Íñigo de la Maza G.
CÓDIGO CIVIL
SISTEMATIZADO
CON
JURISPRUDENCIA
Tomo II
Edición : 2015I
ÍNDICE
LIBRO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS
CONTRATOS ... 1
TÍTULO I DEFINICIO0NES ... 2
TÍTULO II DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD... 12
TÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES ... 41
TÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES ... 43
TÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO ... 60
TÍTULO VI DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS ... 63
TÍTULO VII DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS ... 65
TÍTULO VIII DE LAS OBLIGACIONES DE GÉNERO ... 66
TÍTULO IX DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS ... 66
TÍTULO X DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES ... 76
TÍTULO XI DE LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL ... 81
TÍTULO XII DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES ... 87
TÍTULO XIII DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS ... 127
TÍTULO XIV DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES, Y PRIMERAMENTE DE LA SOLUCIÓN O PAGO EFECTIVO ... 133
1. Del pago efectivo en general ... 135
2. Por quién puede hacerse el pago ... 138
3. A quién debe hacerse el pago ... 141
II
5. Cómo debe hacerse el pago ... 147
6. De la imputación del pago ... 150
7. Del pago por consignación ... 152
8. Del pago con subrogación ... 158
9. Del pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores ... 163
10. Del pago con beneficio de competencia ... 167
TÍTULO XV DE LA NOVACIÓN ... 168
TÍTULO XVI DE LA REMISIÓN... 176
TÍTULO XVII DE LA COMPENSACIÓN ... 178
TÍTULO XVIII DE LA CONFUSIÓN ... 183
TÍTULO XIX DE LA PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE ... 184
TÍTULO XX DE LA NULIDAD Y LA RESCISIÓN ... 188
TÍTULO XXI DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES ... 220
TÍTULO XXII DE LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES Y DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ... 267
1. Reglas generales ... 268
2. Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas ... 276
3. De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal ... 294
4. De la administración extraordinaria de la sociedad conyugal ... 309
5. De la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales ... 313
6. De la renuncia de los gananciales hecha por parte de la mujer después de la disolución de la sociedad ... 327
7. De la dote y de las donaciones por causa de matrimonio ... 332
TÍTULO XXII-A RÉGIMEN DE LA PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES334 1. Reglas generales ... 334
III
2. De la administración del patrimonio de los cónyuges ... 335
3. De la determinación y cálculo de los gananciales ... 336
4. Del crédito de participación en los gananciales ... 341
5. Del término del régimen de participación en los gananciales ... 343
TÍTULO XXIII DE LA COMPRAVENTA ... 344
1. De la capacidad para el contrato de venta ... 347
2. Forma y requisitos del contrato de venta ... 351
3. Del precio ... 359
4. De la cosa vendida ... 360
5. De los efectos inmediatos del contrato de venta ... 368
6. De las obligaciones del vendedor y primeramente de la obligación de entregar ... 372
7. De la obligación de saneamiento y primeramente del saneamiento por evicción ... 384
8. Del saneamiento por vicios redhibitorios ... 392
9. De las obligaciones del comprador ... 407
10. Del pacto comisorio ... 413
11. Del pacto de retroventa ... 418
12. De otros pactos accesorios al contrato de venta ... 420
13. De la rescisión de la venta por lesión enorme ... 421
TÍTULO XXIV DE LA PERMUTACIÓN ... 430
TÍTULO XXV DE LA CESIÓN DE DERECHOS ... 432
1. De los créditos personales ... 432
2. Del derecho de herencia ... 442
3. De los derechos litigiosos ... 444
IV
1. Del arrendamiento de cosas ... 447
2. De las obligaciones del arrendador en el arrendamiento de cosas ... 451
3. De las obligaciones del arrendatario en el arrendamiento de cosas ... 462
4. De la expiración del arrendamiento de cosas ... 471
5. Reglas particulares relativas al arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios ... 487
6. Reglas particulares relativas al arrendamiento de predios rústicos ... 492
7. Del arrendamiento de criados domésticos ... 497
8. De los contratos para la confección de una obra material ... 498
9. Del arrendamiento de servicios inmateriales ... 506
10. Del arrendamiento de transporte ... 509
TÍTULO XXVII DE LA CONSTITUCIÓN DE CENSO ... 512
TÍTULO XXVIII DE LA SOCIEDAD ... 520
1. Reglas generales ... 521
2. De las diferentes especies de sociedad ... 525
3. De las principales cláusulas del contrato de sociedad ... 528
4. De la administración de la sociedad colectiva ... 531
5. De las obligaciones de los socios entre sí ... 539
6. De las obligaciones de los socios respecto de terceros ... 543
7. De la disolución de la sociedad ... 545
TÍTULO XXIX DEL MANDATO ... 553
1. Definiciones y reglas generales ... 553
2. De la ad0ministración del mandato ... 564
3. De las obligaciones del mandante ... 578
V
TÍTULO XXX DEL COMODATO O PRÉSTAMO DE USO ... 589
TÍTULO XXXI DEL MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO ... 614
TÍTULO XXXII DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO ... 625
1. Del depósito propiamente dicho ... 627
2. Del depósito necesario ... 634
3. Del secuestro ... 635
TÍTULO XXXIII DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS ... 637
1. Del juego y de la apuesta ... 638
2. De la constitución de renta vitalicia ... 641
3. De la constitución del censo vitalicio... 645
1. De la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos ... 650
2. Del pago de lo no debido ... 654
3. Del cuasicontrato de comunidad ... 661
TÍTULO XXXV DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS ... 673
TÍTULO XXXVI DE LA FIANZA ... 738
1. De la constitución y requisitos de la fianza ... 738
2. De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador ... 745
3. De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor ... 750
4. De los efectos de la fianza entre los cofiadores ... 753
5. De la extinción de la fianza ... 754
TÍTULO XXXVII DEL CONTRATO DE PRENDA ... 755
TÍTULO XXXVIII DE LA HIPOTECA ... 765
TÍTULO XXXIX DE LA ANTICRESIS ... 793
TÍTULO XL DE LA TRANSACCIÓN... 797
VI
TÍTULO XLII DE LA PRESCRIPCIÓN ... 839
1. De la prescripción en general ... 839
2. De la prescripción con que se adquieren las cosas ... 855
3. De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales ... 885
4. De ciertas acciones que prescriben en corto tiempo ... 920
1 LIBRO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS
2 Concordancias a otros Códigos:
— Código de Comercio: artículo 96.
— Código de Derecho Internacional Privado: Título IV. — Código de Minería: Título XI.
TÍTULO I DEFINICIO0NES
ARTÍCULO 1437
Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.
Concordancias a este Código:
Artículos 243, 321, 578, 1438, 1225, 2284, 2285 y 2314. Concordancias a otros Códigos:
— Código de Derecho Internacional Privado: artículos 164 y 165. JURISPRUDENCIA RELACIONADA
1. Declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones
La declaración unilateral de voluntad es una de las causas de las que nacen obligaciones. Tras una serie de vacilaciones, la jurisprudencia en el último tiempo ha tendido a inclinarse por la opinión que entiende que este artículo 1437 no excluye el que se reconozca a la "declaración unilateral de voluntad" como una causa de obligaciones: "El Código Civil establece el principio que el hecho lícito y voluntario de una persona es suficiente para ser obligada, al efecto se puede leer el artículo 578: "Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas...; De éstos derechos nacen las acciones personales"; el artículo 1437 dispone: "Las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos...", y el artículo
3 2284 señala: "Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes". En una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento legal, corresponde tener presente que a tales principios se añade el desarrollado por el Código de Comercio, en cuanto a que la declaración unilateral de voluntad es fuente de obligaciones, tanto al reglar la formación del consentimiento, cuanto al reglamentar diferentes actos particulares, en especial la promesa de recompensa. Del mismo modo la legislación especial ha dotado de efecto vinculante a actos unilaterales tales como la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheque y la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré. No es dudoso que constituyen fuente de obligaciones tanto el hecho lícito y voluntario de las personas, la declaración unilateral de voluntad, la convención, la ley y todo hecho que irrogue daño a otra persona, si el legislador expresamente no contempla una causa de exclusión o justificación de la misma, sobre la base de cuyas razones se revocó un fallo de la instancia, reiterándose que: "Contrariamente a lo sostenido por los jueces del fondo la declaración unilateral de voluntad, tal como se dijo en el motivo séptimo de esta sentencia, constituye una fuente de obligaciones en los casos en que el legislador no prevé lo contrario". (Considerandos 7º y 8º)
Corte Suprema, 11/01/2011, Rol Nº 5484-2009, Cita online: CL/JUR/9377/2011
2. Delito y cuasidelito como fuente de obligación
Las reflexiones anteriores encuentran sustento en diversas disposiciones sustantivas, como el artículo 1437 del Código Civil que, refiriéndose a las diversas fuentes de las obligaciones, menciona entre éstas a las que nacen "a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos", de lo que se deduce que sin daño o perjuicio no nace la obligación (Considerando 11º).
De lo anterior se colige que en un juicio que tiene por único objeto discutir la obligación de indemnizar perjuicios en sede de responsabilidad extracontractual, si éstos no son alegados y comprobados —lo que supone litigar sobre su especie y monto o al menos sobre las bases que sirvan para su liquidación en la etapa de ejecución del fallo—, jamás podría acogerse la demanda porque, faltando uno de sus elementos esenciales, dicha responsabilidad civil no queda configurada y su existencia no puede ser declarada. El daño, en efecto, constituye un presupuesto ineludible de la acción. (Considerando 10º)
Corte Suprema, 23/12/2009, Rol Nº 2276-2008, Cita online: CL/JUR/5287/2009 Fallos en el mismo sentido:
— Corte Suprema, 03/09/2009, Rol Nº 1346-2008, Cita online: CL/JUR/689/2009
4
— Corte Suprema, 25/10/2010, Rol Nº 5880-2008, Cita online: CL/JUR/11973/2010
3. Formación del consentimiento
Que como es sabido, para que se produzca como resultado del acuerdo de voluntades el efecto jurídico de crear una o más obligaciones, es necesario que culmine un proceso tendiente a la formación del consentimiento, mediante el concierto de dos actos jurídicos unilaterales e independientes, derivados uno de aquel que toma la iniciativa y le propone un negocio a otro, y éste, que es aquel al cual va dirigida la oferta, que acepta la proposición, con su consentimiento. La yuxtaposición de estas declaraciones de voluntad, mediante la convergencia de la oferta y la aceptación, da lugar al consentimiento y, con ello, al contrato. La oferta es un acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra una determinada convención y como acto jurídico la oferta debe cumplir los requisitos de existencia y validez que establece la ley, por lo que ésta debe ser seria, es decir, que exista el propósito de producir un efecto práctico sancionado por el derecho. Pero es preciso que tal intención sea expresada o resulte de las circunstancias del caso o de los usos, de no ser así, la contraparte pudo haber creído hallarse en presencia de una oferta y la aceptación perfeccionará el contrato.La oferta, para que surta efectos debe emanar del futuro acreedor o futuro deudor, es decir, de cualquiera de los que, de perfeccionarse la convención, van a tener la calidad de partes. (Considerando 6º)
Corte Suprema, 16/04/2008, Rol Nº 3362-2006, Cita online: CL/JUR/7348/2008
4. Fuentes de las obligaciones y responsabilidad civil
La clasificación tradicional de las fuentes de las obligaciones, contemplada en el artículo 1437 del Código Civil es: 1) el contrato, 2) el cuasicontrato, 3) el delito, 4) el cuasidelito, y 5) la ley. De ella quedan sin normas específicamente determinadas para precisar y hacer efectiva la responsabilidad en el incumplimiento las obligaciones que nacen del cuasicontrato y de la ley. Interesa, entonces, decidir qué reglas son aplicables cuando se incurre en responsabilidad a propósito de las obligaciones que emanan de estas dos fuentes: si las de la responsabilidad contractual o las de la extracontractual.
Tanto la doctrina de los autores nacionales como la jurisprudencia de nuestros Tribunales han ido inclinándose por considerar como reglas de responsabilidad común en nuestro derecho las de la responsabilidad contractual. (Considerandos 4º y 5º)
5 ARTÍCULO 1438
Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. Concordancias a este Código:
Artículos 2126, 2127.
Concordancias a otros Códigos: — Código del Trabajo: artículo 7º. — Código de Minería: artículo 167. Concordancias a otras normas:
— Ley Nº 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, D.O. 7.03.1997: artículo 1º, Nº 6.
— Ley Nº 19.865, sobre Financiamiento Urbano Compartido, D.O. 1.04.2003: artículo 13.
— Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, D.O. 30.07.2003: artículo 2º.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de contrato
(...) La expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438del Código Civil como el "acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa". Si bien éste es el concepto legal, la expresión que utiliza el citado inciso segundo del artículo 2195 se ha emitido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título, antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual. (Considerando 7º)
Corte Suprema, 05/08/2009, Rol Nº 3748-2008, Cita online: CL/JUR/9459/2009 Fallos en el mismo sentido:
— Corte Suprema, 31/08/2010, Rol Nº 5728-2010, Cita online: CL/JUR/6335/2010
6
— Corte Suprema, 02/06/2008, Rol Nº 309-2007, Cita online: CL/JUR/2536/2008
— Corte Suprema, 29/11/2007, Rol Nº 1351-2006, Cita online: CL/JUR/6376/2007
2. Elementos de los contratos
Que como puede advertirse y se desprende de la primera parte del citado artículo 344, el contrato colectivo por la pluralidad de partes surge del acuerdo de voluntades de los partícipes, el que se concreta en estipulaciones. Vemos entonces que los elementos constitutivos de esta clase específica de contratos, no son diferentes de aquellos que se relacionan generalmente en este sentido, es decir, acuerdo de voluntades el que debe cumplir con las exigencias legales, esto es, consentimiento exento de vicios, capacidad, objeto, causa y solemnidades, aunque estas últimas bastante atenuadas en materia laboral y que ese concierto contenga la intención de crear obligaciones, de hacerlas nacer (Considerando 11º). Que, por otra parte, la sola lectura del nombre del pacto de que se trata, conduce a desestimar un efecto vinculante imperativo, ya que si bien es un acuerdo, por cuanto su contenido dice relación con ciertos puntos respecto a los cuales los partícipes coincidieron en voluntad, a él se agrega la expresión Marco, la que contiene la idea de límites dentro de los que se enmarca una situación, de la que derivarán o no otras, las que se ajustarán a las directrices formuladas en dicho acuerdo, conforme a la voluntad que expresen las partes que puedan verse involucradas en su oportunidad en dicha situación. Por lo tanto, el mencionado acuerdo no reviste la naturaleza jurídica de fuente de obligaciones para la demandada. (Considerando 14º)
Corte Suprema, 30/01/2007, Rol Nº 2581-2005, Cita online: CL/JUR/3463/2007
ARTÍCULO 1439
El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
Concordancias a este Código: Artículos 1489, 1552.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Diferencia contrato unilateral y bilateral
7 Que el Código Civil define en el artículo 1438 la voz "contrato o convención" como el "acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa".
Los contratos conforme al artículo 1439 del Código Civil pueden ser unilaterales o bilaterales.
El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna: y el contrato es bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
Esta clasificación no atiende al número de las obligaciones que se originan, sino a la circunstancia de que se obligue una parte o ambas mutuamente, de modo que, si resulta obligada una sola de las partes, el contrato es unilateral; si ambas, es bilateral.
Que del estudio armónico de los artículos 1438 y 1439 del Código Civil y de las cláusulas primera y segunda de la escritura pública de fecha 15 de febrero de 2010, en las que se reconoce adeudar a Orión Forestal S.A., la suma de 510 Unidades de Fomento, las que el ejecutado se obliga a pagar a Orión Forestal S.A., a más tardar el día 30 de abril de 2010, cabe concluir, que se está en presencia de un contrato de carácter unilateral, por cuanto Jerónimo Burgos Pedraza se ha obligado para con la sociedad Orión Forestal S.A., la que no ha contraído obligación alguna.
Lo expuesto resulta suficiente para desestimar esta alegación formulada por la ejecutante al contestar las excepciones. (Considerandos 7º y 8º)
Corte de Apelaciones de Concepción, 08/03/2013, Rol Nº 967-2012, Cita online: CL/JUR/536/2013
2. Contrato bilateral. Diferencia cesión de créditos y novación por cambio de deudor
Ahora bien, atendido que en la convenciones bilaterales, por definición del artículo 1439 del Código Civil, cada parte reviste al mismo tiempo la calidad de acreedora y deudora, la cesión del contrato implica que el cedente traspasa al cesionario tanto sus derechos como sus obligaciones, y en ello radica su diferencia fundamental con la simple cesión de créditos o con la novación por cambio de deudor. (Considerando 5º)
Corte Suprema, 28/04/2009, Rol Nº 6895-2007, Cita online: CL/JUR/6302/2009
8 El Convenio de Atención Profesional, de acuerdo a la clasificación que hace el artículo 1439 del Código Civil, es un contrato bilateral, puesto que las partes contratantes se obligaron recíprocamente, naciendo las obligaciones al perfeccionarse el contrato por la formación del consentimiento. En esta clase de contratos, los sucesos que afectan las obligaciones de una de las partes repercuten, lógicamente, sobre el destino de las obligaciones correlativas de la otra. La interdependencia de las obligaciones, por lo tanto, no se agota en la génesis del contrato; por el contrario, opera durante la fase de cumplimiento hasta la total extinción del contrato. (Considerando 8º)
Corte Suprema, 17/06/2008, Rol Nº 549-2007, Cita online: CL/JUR/5845/2008
ARTÍCULO 1440
El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
Concordancias a este Código:
Artículos 966, 1441, 2117, 2126, 2174, 2219, 2278, 2468. ARTÍCULO 1441
El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
Concordancias a este Código:
Artículo 1440 y Título XXXIII de este Libro.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto contrato oneroso conmutativo
Revisten el carácter de contratos onerosos conmutativos, ya que, por un lado, las partes se gravan y, por el otro, se benefician recíprocamente, beneficio que es claro para la demandante, la que por su labor tiene derecho al pago de los honorarios convenidos y que también resulta evidente para la demandada, la que tiene derecho a cobrar intereses por el dinero prestado y que como consecuencia de la construcción de las obras en los terrenos hipotecados, su garantía adquiere mayor alcance patrimonial, por la necesaria extensión de la hipoteca a los inmuebles por adherencia. (Considerando 9º)
9
Corte Suprema, 11/05/1992, Rol: No se consigna, Cita
online: CL/JUR/1059/1992
ARTÍCULO 1442
El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
Concordancias a este Código:
Artículos 46, 1536, 1666, 1887, 2335, 2413, 2441, 2516. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Prenda contrato accesorio
Dada la naturaleza accesoria que posee la prenda, subsistirá mientras exista o esté pendiente la obligación principal que cauciona, salvo mutuo consentimiento de las partes o por una causal legal de extinción. (Considerando 8º)
Corte Suprema, 14/03/2007, Rol Nº 1252-2005, Cita online: CL/JUR/5750/2007
ARTÍCULO 1443
El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
Concordancias a este Código:
Artículos 670, 1801, 1898, 2174, 2197, 2212, 2386. Concordancias a otros Códigos:
— Código del Trabajo: artículo 9º. Concordancias a otras normas:
— Ley Nº 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, D.O. 7.03.1997: artículo 12 A.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Contrato solemne
10 Que, de este modo, cuando en el fallo se asume que un contrato solemne, cualidad que tiene la promesa de compraventa, es susceptible de modificarse en forma verbal o sea de prorrogarse el plazo para su cumplimiento, sin que al efecto se observe la formalidad legal correspondiente, se comete un error de derecho, infringiéndose así el artículo 1554 Nº 1 del Código Civil. (Considerando 5º)
Corte Suprema, 03/09/2002, Rol Nº 2908-2001, Cita online: CL/JUR/1414/2002
2. Contrato real
(...) teniendo presente, además, que el comodato, en su carácter de contrato real, sólo se perfecciona por la tradición del bien facilitado en préstamo gratuito de uso, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 2174 del Código Civil, sin que en autos exista constancia que se haya producido la entrega del terreno. (Considerando 7º)
Corte Suprema, 07/05/2001, Rol Nº 1406-2001, Cita online: CL/JUR/2292/2001
ARTÍCULO 1444
Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
Concordancias a este Código: Artículos 1863, 2071 inc. 2º. Concordancias a otros Códigos:
— Código del Trabajo: artículos 2º inciso 6º, 92, 95.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Elementos de la esencia del contrato
El artículo 1444 del Código Civil dispone que en cada contrato se distinguen las cosas de su esencia, de su naturaleza y las puramente accidentales, siendo las primeras aquéllas sin las cuales o no produce efecto alguno o degenera en un contrato diferente, y las segundas, las que no siendo esenciales, se entienden pertenecer al contrato sin necesidad de una cláusula especial. Por su parte, el artículo 1546 del mismo Código consagra el principio de buena fe contractual, esto
11 es, que los contratos obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Tales son los efectos de las obligaciones señaladas tan claramente en el Título XII del Libro IV del referido Código de Bello. (Considerando 5º, sentencia de reemplazo)
Corte Suprema, 15/12/2010, Rol Nº 1174-2010, Cita online: CL/JUR/12459/2010
2. Concepto de elementos de la esencia
Dispone el artículo 1444 del Código Civil que son cosas de la esencia de un contrato aquellas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente. Por esto se ha resuelto que: "No tiene influencia alguna para la calificación legal de un contrato y para apreciar el valor que en derecho corresponde a sus estipulaciones la denominación que el notario autorizante de la escritura, le haya dado para los efectos de su registro en el protocolo y sus índices de archivo, como no influye la denominación que le dan los contratantes para establecer su clase, si ella no corresponde a su propia esencia y naturaleza, que es lo único que debe tomarse en cuenta para determinar su condición jurídica y los efectos que particularmente le pertenecen". (Considerando 8º)
Corte Suprema, 08/06/2010, Rol Nº 6690-2008, Cita online: CL/JUR/3211/2010
3. Clasificación de elemento accidental de un contrato
La cláusula de libertad tarifaria, en cambio, no puede ser, dentro de la distinción que establece el precitado artículo 1444 del Código Civil, sino de índole accidental, puesto que si las partes no la hubieran estipulado, el contrato seguiría siendo de maquila, no perdería su identidad, no dejaría de producir los efectos que le son inherentes ni degeneraría en otro distinto. En suma, la omisión de esa cláusula no produciría el efecto que señala el recurso en cuanto a "desnaturalizar" el contrato de maquila. (Considerando 57º)
Corte Suprema, 31/03/2003, Rol Nº 1594-2001, Cita online: CL/JUR/724/2003
4. Imposibilidad de oponer excepción de contrato no cumplido por incumplimiento de cláusula accidental
Por la naturaleza accidental de dicha estipulación, y no habiéndose incorporado al contrato en cláusula expresa, resulta improcedente oponer la excepción de contrato no cumplido. (Considerando 11º)
12
TÍTULO II DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD
Concordancias a este Código: Mensaje XXXVI a LXI.
Concordancias a otros Códigos:
— Código de Comercio: Título I del Libro II. Concordancias a otras normas:
— Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes: artículo 22. ARTÍCULO 1445
Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:
JURISPRUDENCIA RELACIONADA
1. Diferencias requisitos de existencia y de validez de acto jurídico
En cuanto a los requisitos del acto jurídico, éstos se han clasificado tradicionalmente en requisitos de existencia y de validez. Los primeros son aquellos indispensables para que el acto jurídico exista como tal y produzca sus efectos. Si faltan, el acto es jurídicamente inexistente, por lo que no produce efecto alguno (voluntad, objeto, causa, solemnidades). Los segundos, son aquellos necesarios para que el acto tenga una vida sana y produzca sus efectos, en forma estable, (voluntad no viciada, objeto lícito, causa lícita, capacidad) (Considerando 5º).
Corte Suprema, 15/12/2010, Rol Nº 4804-2010, Cita online: CL/JUR/12012/2010
1º. Que sea legalmente capaz;
2º. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;
JURISPRUDENCIA RELACIONADA (ART. 1145 Nº 2) 1. Análisis del consentimiento para la perfección del acto jurídico
Que con arreglo a lo prescrito en la primera parte del Nº 2 del artículo 1445 del Código Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta en dicho acto o declaración.
13 Por consiguiente, en el evento de no prestarse ese consentimiento es también evidente que se ha omitido un requisito que la ley prescribe para el valor del acto o contrato en consideración a su naturaleza, defecto que, según dispone el inciso 1º del artículo 1682 del mismo cuerpo legal, trae aparejada como consecuencia la nulidad absoluta de ese acto o contrato. (Considerando 5º)
Corte Suprema, 10/11/2009, Rol Nº 6355-2008, Cita online: CL/JUR/3219/2009 Fallos en el mismo sentido:
— Corte Suprema, 17/05/2001, Rol Nº 1594-2000, Cita online: CL/JUR/3738/2001
— Corte Suprema, 13/07/1999, Rol Nº 2720-1998, Cita online: CL/JUR/778/1999
2. Relación entre requisitos del acto jurídico y formación del consentimiento
Para que un acuerdo de voluntades genere como efecto jurídico la creación de una o más obligaciones, debe culminar un proceso tendiente a la formación del consentimiento, mediante el concierto de dos actos jurídicos unilaterales e independientes, uno que deriva de aquel que toma la iniciativa y propone un negocio a otro, y éste a quien va dirigida la oferta, que acepta la proposición, con su consentimiento. La convergencia de la oferta y la aceptación dan lugar al consentimiento y, con ello, al contrato. Para que surta sus efectos, la oferta debe emanar del futuro acreedor o futuro deudor, o sea, de cualquiera de los que, si se perfecciona la convención, tendrían la calidad de partes. (Considerando 6º)
Corte Suprema, 16/04/2008, Rol Nº 3362-2006, Cita online: CL/JUR/7348/2008
3. La voluntad como requisito del acto jurídico debe ser seria
La actora reclama la nulidad absoluta del contrato de compraventa, toda vez que se trataría de un acto simulado, sin que haya existido la voluntad seria de vender, ceder y transferir sus bienes, además que no existió ningún precio pagado por la demandada (...) De esta manera la voluntad manifestada o declarada puesta en duda, no se encuentra refrendada ni en los hechos ni por antecedente jurídico o financiero alguno, de forma que no cabe más que acoger la demanda de autos y acceder a lo allí solicitado. (Considerando 1º)
Corte Suprema, 12/08/2002, Rol Nº 2610-2002, Cita online: CL/JUR/3614/2002
14 4º. Que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.
Concordancias a otros Códigos:
— Código Orgánico de Tribunales: artículo 416. Concordancias a otras normas:
— Ley Nº 19.947, D.O. 17.05.2004, de Matrimonio Civil: artículo 4º. ARTÍCULO 1446
Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.
Concordancias a otros Códigos: — Código de Comercio: artículo 7º.
— Código de Derecho Internacional Privado: artículos 27 y 176. — Código Orgánico de Tribunales: artículo 256.
— Código del Trabajo: artículo 13. — Código de Minería: artículo 22.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Presunción de capacidad
En efecto, la presunción de capacidad contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en el artículo 1446 del Código Civil, favorecía a los demandados de autos, debiendo la demandante, allegar al proceso probanzas que demostraran que la testadora se encontraba incapacitada para manifestar su voluntad en forma válida. (Considerando 16º)
Corte Suprema, 05/08/2002, Rol Nº 1818-2002, Cita online: CL/JUR/3607/2002
ARTÍCULO 1447
Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.
15 Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. Concordancias a este Código:
Artículos 26, 1446, 1470, Título XX, de este Libro. Concordancias a otros Códigos:
— Código de Derecho Internacional Privado: artículos 27 y 176. — Código Orgánico de Tribunales: artículos 256 Nº 1, 321 y 322. — Código de Procedimiento Civil: artículo 357 Nº 2 y Nº 5.
— Código del Trabajo: artículo 214 inciso 1º. — Código de Minería: artículos 22 y 24. Concordancias a otras normas:
— Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 5º Nº 3 y Nº 4, 46 inciso 2º, 58.
— Ley Nº 19.995, establece bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, D.O. 7.01.2005: artículos 9º letras a) y b), 15.
— Ley Nº 20.393, establece responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiación del terrorismo y delitos de cohecho que indica, D.O. 2.12.2009: artículos 8º Nº 2, 10, 14.
— Ley Nº 20.422, establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, D.O. 10.02.2010: artículo 26.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA
1. Actos de absolutamente incapaces son nulos y no producen ni siquiera obligaciones naturales
16 El artículo 1447 agrega que los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución. Por su parte, el artículo 465 dispone que los actos y contratos ejecutados sin previa interdicción son válidos, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente. Si en el momento mismo de la ejecución o celebración del acto o contrato se halla demente el que lo ejecutó o celebró, el acto o contrato es nulo de nulidad absoluta por la demencia en que se encuentra, pero la prueba de la demencia en ese mismo momento es sumamente difícil de establecer directamente, y en la generalidad de los casos ella resultará de presunciones graves, precisas y concordantes, que hará al juez en vista de los hechos que el demandante acredite en juicio de nulidad del acto o contrato. La ley no dice que debe probarse que el que lo ejecutó o celebró estaba demente en el momento mismo de la ejecución o celebración, sino que debe probar que estaba entonces demente, en otros términos, si el estado de demencia era habitual a la época de la ejecución o celebración del acto o contrato. (Considerando 4º, sentencia de reemplazo)
Corte Suprema, 03/01/2011, Rol Nº 4229-2009, Cita online: CL/JUR/9673/2011
2. Declaración de interdicción y acto de girar un cheque
Girado el cheque por un disipador declarado en interdicción, con el agregado de los requisitos legales de publicidad, el acto de girar el cheque adolece de nulidad y, por tanto, carece de valor legal, supuesto que tal acto, además de suponer el animus solvendi, se perfecciona en la persona del girador. (Considerando 5º)
Corte Suprema, 11/11/1991, Rol Nº 28751, Cita online: CL/JUR/477/1991
ARTÍCULO 1448
Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.
Concordancias a este Código: Artículos 43, 551, 552, 671.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA
1. Efectos de acto realizado se radica en patrimonio de representado
El artículo 1448 del Código Civil establece que los efectos de la representación —legal o convencional (cuando proceda)— se radican en el patrimonio del representado. De todo lo dicho, es inconcuso que la representación pretendida en autos por la ejecutante, no se comprobó, y por eso, lo obrado al
17 firmarse el pagaré materia de la cobranza carece de mérito ejecutivo respecto del ejecutado, que, por su parte, no es representado en tal título de crédito. (Considerando 7º)
Corte de Apelaciones de Santiago, 15/05/2013, Rol 7997-2011, Cita online: CL/JUR/3221/2013
2. Elementos representación
La institución de la representación tiene tres elementos: a) que una persona, el representante, ejecute un acto o celebre un contrato, b) que en la ejecución del acto o celebración del contrato actúe a nombre de otra persona, el representado, y c) que el representante esté facultado para ello por ley o voluntad del representado. Concurriendo tales requisitos, se producen los efectos propios de la representación, esto es, el acto o contrato en lugar de obligar a las personas que lo han celebrado, obliga, en su caso, sólo a una de ellas y a otra persona que no interviene en su celebración, el representado (...).
Así, cuando el representante de una sociedad actúa por ella, los efectos del acto se radican indirectamente en esta última, puesto que está regulando los intereses de su representado, en virtud de una autorización expresa; sin embargo, y en la especie, habiéndose citado a reconocer firma a quien no detentaba la representación de la sociedad ejecutada, los efectos de su comparecencia o incomparecencia a la gestión respecto de la cual se le citó, no pueden radicarse directamente en la sociedad ejecutada ni obligarla, desde que quien compareció en nombre de la misma, actuó por ella careciendo de facultades para comparecer en su representación. (Considerandos 6º y 7º)
Corte Suprema, 09/09/2009, Rol Nº 3883-2008, Cita online: CL/JUR/910/2009 Fallo en el mismo sentido:
— Corte Suprema, 28/07/2004, Rol Nº 3382-2003, Cita online: CL/JUR/729/2004
3. Pago con representación
Que entre las reglas generales referentes a los actos y declaraciones de voluntad que fija el Código Civil, se encuentra la que encierra su artículo 1448, que prescribe que "lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado el mismo". Que la recta aplicación de las disposiciones relacionadas en los considerandos precedentes conduce a reconocer la eficacia del pago realizado por el empleador a la caja de
18 compensación de asignaciones familiares para solucionar el saldo de la deuda correspondiente a los préstamos concedidos por esa entidad al actor y aquellos en que era codeudor solidario o fiador, debidamente facultado por este último, en la medida que, según se ha anotado, esas normas sancionan la validez del pago efectuado por un tercero, especialmente si tiene mandato o autorización del deudor para ejecutarlo y que no puede ahora impugnarlo sobre la base de estimar irrenunciables sus derechos, argumento que por lo demás se enfrenta con los efectos de los actos propios. (Considerandos 7º y 8º)
Corte Suprema, 27/04/2004, Rol Nº 1653-2003, Cita online: CL/JUR/4657/2004 Fallo en el mismo sentido:
— Corte Suprema, 17/03/2010, Rol Nº 9069-2009, Cita online: CL/JUR/1888/2010
4. Representación y mandato
Así, el que contrató a nombre de otro, en el caso, el mandatario que por la sociedad suscribió el pagaré que sirve de título para esta ejecución, obligó a ésta a cumplir las obligaciones contratadas con terceros, de conformidad a lo estipulado en el artículo 1448 del Código Civil y si se ha excedido en los límites de su mandato, sólo es responsable el mandante, pero no respecto a terceros (artículo 2154 del Código Civil) que contrataron de buena fe e ignoraban dicha circunstancia, como se desprende de la absolución de posiciones rendida por el representante de la ejecutante. (Considerando 7º, sentencia de primera instancia confirmada por la Corte Suprema)
Corte Suprema, 11/12/2003, Rol Nº 5017-2002, Cita online: CL/JUR/4780/2003 Fallo en el mismo sentido:
— Corte Suprema, 31/03/2003, Rol Nº 4417-2002, Cita online: CL/JUR/4172/2003
ARTÍCULO 1449
Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.
19 Concordancias a este Código:
Artículos 1536, 1567 inciso 1º, 2124.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto estipulación a favor de otro
La estipulación en favor de otro es un contrato en que una parte, llamada estipulante, contrata directamente con otra, denominada promitente, para que los aspectos favorables de la convención se radiquen definitivamente en el patrimonio de un interesado, al que se llama beneficiario, quien los acepta para sí. La voluntad del tercero no interviene para adquirir el derecho, sino que para hacer definitiva e irrevocable la estipulación que, mientras no es aceptada, puede revocarse por las partes contratantes. Esta institución constituye una excepción al principio de la relatividad de los efectos del contrato. En doctrina existe discusión en torno a determinar cuál es su naturaleza jurídica. No obstante lo anterior, resulta indiscutible que en la celebración de una estipulación a favor de otro, existe a lo menos un contrato celebrado entre el promitente y el estipulante. En este sentido, hay que distinguir las etapas en el proceso contractual, es decir, el iter contractual, pues desde las tratativas y hasta la celebración sólo se dan relaciones entre el estipulante y el promitente, luego de la celebración las vinculaciones se producen entre promitente y beneficiario. En consecuencia, no existe vinculación entre estipulante y beneficiario. (Considerandos 11º y 12º)
Corte Suprema, 27/04/2010, Rol Nº 4488-2008, Cita online: CL/JUR/11835/2010
2. Análisis obligación que surge a partir de estipulación a favor de otro
El artículo 1449 del Código Civil consagra el derecho a estipular en favor de un tercero, aunque no exista derecho de representación, pudiendo el tercero demandar lo estipulado, siempre que no intervenga su aceptación expresa o tácita, originándose la obligación cuando exista el concurso real de voluntades. Por lo tanto, dicha obligación será exigible al tercero desde el momento en que manifieste su voluntad de aceptarlas y no antes, esto reviste vital importancia para la prescripción alegada en el caso particular, que no se cuenta desde que se celebró la compraventa, sino desde que el tercero aceptó la estipulación. (Considerando 5º)
Corte Suprema, 16/11/2009, Rol Nº 7040-2008, Cita online: CL/JUR/3492/2009
3. Diferencia entre donación y estipulación a favor de otro
Constituyendo la donación y la estipulación en favor de otro, ambos contratos, éstos difieren, fundamentalmente, en que en el primero, una de las partes — donante— transfiere de manera gratuita bienes que conforman su patrimonio, a
20 otra parte —donatario—, quien los acepta para sí, incorporándose en su patrimonio. En la estipulación a favor de otro la parte llamada estipulante, contrata directamente con otra parte denominada promitente, para que los aspectos favorables de la convención se radiquen definitivamente en el patrimonio de un interesado, llamado beneficiario, quien los acepta para sí. En ambos contratos existen dos partes, diferenciándose que en la estipulación a favor de otro los efectos favorables se radicarán en un tercero, quien adquiere directamente los derechos, pasando a ser acreedor del promitente. (Considerando 8º)
Corte Suprema, 26/04/2007, Rol Nº 2039-2005, Cita online: CL/JUR/726/2007
ARTÍCULO 1450
Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.
Concordancias a este Código: Artículos 1536 y 1695.
ARTÍCULO 1451
Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo. Concordancias a este Código:
Título XX de este Libro, artículos 44 inciso final, 1351, 1782. Concordancias a otras normas:
— Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 8º. ARTÍCULO 1452
El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Concordancias a este Código:
Artículos 8º, 706, inciso final y artículos 2297 y 2299. Concordancias a otros Códigos:
21 JURISPRUDENCIA RELACIONADA
1. Concepto de error
El error, definido como el concepto equivocado que se tiene de la ley, de una persona o de una cosa (...) y específicamente a la denominada, en doctrina, Teoría del Error Común, que en el decir de los referidos autores es el compartido por un considerable número de personas y que permite que el acto se considere válido a pesar de no estar estrictamente ajustado a la ley.
El fundamento de este error está constituido por el interés social, en tanto resulta beneficioso confiar en la apariencia de regularidad de un acto, que por causa sobreviniente queda sin efecto, creencia compartida por una determinada cantidad de personas y requiere, para su concurrencia, la participación de una cierta mayoría, poseer un justo motivo e incurrir en él de buena fe. (Considerandos 5º y 6º)
Corte Suprema, 24/12/2007, Rol Nº 4091-2007, Cita online: CL/JUR/6441/2007
ARTÍCULO 1453
El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
Concordancias a este Código: Artículos 676, 677, 706 y 1691. Concordancias a otros Códigos:
— Código de Derecho Internacional Privado: artículo 177. JURISPRUDENCIA RELACIONADA
1. Error esencial u obstáculo impide que se forme el consentimiento
Tanto en la hipótesis de error que recae sobre la identidad del objeto, denominada "error in corpore", como en aquella que incide en la naturaleza del contrato, llamada "error en el negocio", ambas contempladas en el artículo 1453 del Código Civil, no es dable sostener que el consentimiento haya llegado a formarse. En el "error in corpore", mientras una de las partes supone que el objeto del contrato consiste en una cosa determinada, la otra contratante entiende que es una distinta. La diferencia específica de que trata el artículo 1453 no se refiere ni
22 puede referirse solamente a la que existe entre dos cosas de género diverso, como entre una vaca y una casa, por ejemplo. Esa diferencia puede existir sea cual fuere el género de la cosa materia de la convención, bastando que el error se produzca en la determinación de la cosa.
La hipótesis de error de hecho del artículo 1453 del Código Civil, conocido también como error esencial, impediente u obstáculo, entraña esencialmente ausencia o falta de voluntad, impidiendo la formación del consentimiento, que es un requisito indispensable para la existencia del acto jurídico, razón por la cual provoca su nulidad absoluta, de acuerdo al artículo 1682 del mismo Código, que sanciona con dicha modalidad de ineficacia jurídica toda omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de los mismos. (Considerandos 5º y 6º)
Corte Suprema, 12/01/2011, Rol Nº 4705-2009, Cita online: CL/JUR/6112/2011 Fallos en el mismo sentido:
— Corte Suprema, 20/10/2010, Rol Nº 1625-2009, Cita online: CL/JUR/8770/2010
— Corte Suprema, 05/12/2006, Rol Nº 1248-2004, Cita online: CL/JUR/6749/2006
— Corte Suprema, 13/06/2005, Rol Nº 4751-2003, Cita online: CL/JUR/1729/2005
— Corte Suprema, 30/05/2001, Rol Nº 4497-1999, Cita online: CL/JUR/1504/2001
Doctrina en sentido contrario:
— En la especie, y aun asumiendo hipotéticamente que hubo error, la ley expresamente precavió la posibilidad de que la cabida real fuere mayor o menor que la declarada por las partes en el contrato. En efecto, si el predio se vende en relación a la cabida o como cuerpo cierto señalándose los respectivos linderos, y acontece, como en la especie, que la cabida real es inferior a la declarada, como efectivamente sucedió, lo que corresponde, según lo disponen los artículos 1832 y 1833 inciso segundo, del Código Civil, es completar la extensión que falta o disminuir proporcionalmente el precio, si se trata del comprador o, devolver el exceso en precio o en cabida, si se trata del vendedor. Que de lo anterior se puede colegir que en el caso sublite, las acciones
23 procedentes son las indicadas en las normas antes citadas y no la nulidad por error de hecho, por lo que se rechazará la nulidad impetrada en la demanda, así como la consecuencial acción reivindicatoria. (Considerandos 2º a 5º, sentencia de segunda instancia)
Corte de Apelaciones de Rancagua, 04/03/2002, Rol Nº 28872, Cita online: CL/JUR/4458/2002
2. Error es cuestión de derecho, por lo que procede casación a su respecto
La apreciación del error de hecho que dice haber sufrido una parte contratante como error, obstáculo sustancial, accidental o en la persona de su contraparte, es una cuestión de derecho, susceptible de ser revisada por el tribunal de casación, pues se trata de una calificación que se efectúa conforme a normas legales, específicamente, las contenidas en los artículos 1453, 1454 y 1455 del Código Civil. (Considerando 3º)
Corte Suprema, 19/01/2010, Rol Nº 1908-2008, Cita online: CL/JUR/815/2010
3. Error en la identidad de la cosa específica sobre la que versa el contrato es un error obstáculo
Que, de acuerdo a los artículos 1453 a 1455 del Código Civil, el error de hecho se encuentra admitido en nuestra legislación como vicio del consentimiento cuando recae sobre un elemento esencial o principal del contrato. Entre sus diversas clasificaciones se encuentra, en primer término, el error obstáculo, cuyos casos están comprendidos en el artículo 1453 del Código Civil y su existencia importa la ausencia del consentimiento y acarrea, por lo mismo, la nulidad absoluta del contrato al faltar un requisito sin el cual no puede generar obligaciones, atendida su naturaleza. El error en la identidad de la cosa específica es un error obstáculo puesto que existe una discrepancia o un malentendido en las partes que ha impedido todo acuerdo de voluntades entre ellas. La diferencia específica puede existir sea cual fuere el género de la cosa materia de la convención, bastando que el error se produzca en la determinación de la cosa. Así, queda de manifiesto que existe error en la identidad de la cosa específica, si por una parte se cree que se realiza una donación de un terreno de aproximadamente 56 m2 que carece de destino como bien de uso público y por la otra se recibe una donación de un campo deportivo de más de 1300 m2 de superficie, fuera de los límites de la ley Nº 18.693, como aconteció en estos autos. (Considerando 7º)
Corte Suprema, 13/06/2005, Rol Nº 4751-2003, Cita online: CL/JUR/1729/2005
4. Error esencial cuando éste recae sobre la especie del acto o contrato que se celebra
24 Que el citado artículo 1453 del Código Civil dispone que el error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las pastes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra, siendo estas las dos hipótesis del llamado error esencial, que lleva consigo una ausencia total de voluntad desde que un error de esta magnitud impide que se produzca el acuerdo de voluntades, adoleciendo el acto en que se da un error de esta naturaleza, por ende, de nulidad absoluta. (Considerando 4º)
Corte Suprema, 30/05/2001, Rol Nº 4497-1999, Cita online: CL/JUR/1504/2001
ARTÍCULO 1454
El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.
Concordancias a este Código: Artículos 676 y 1691.
Concordancias a otros Códigos:
— Código de Derecho Internacional Privado: artículo 177. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Diferencia entre sustancia y calidad esencial
Ahora bien, jurídicamente sustancia y calidad esencial si bien no son sinónimos, sí son equivalentes, y lo revela así la conjunción "o" de que se sirve el inciso 1º del artículo 1454 del Código Civil. La ley asimila ambas expresiones y con esto se quiere significar que en los casos de error sustancial las partes están de acuerdo en que la cosa sobre que versa el contrato es la misma para ambas y que esa cosa es lo que es, pero el yerro recae, como se dijo, sobre una cualidad que da al objeto una fisonomía propia que lo distingue de los demás. Si en el caso de una compraventa el objeto del contrato es, siguiendo el ejemplo, el caballo A, una de las partes incurrirá en el error de que trata el artículo 1453 tanto si cree que el vendedor le está donando el caballo, como si cree que en realidad el contrato
25 versa sobre una vaca o bien si sabe que el contrato es una compraventa, que recae sobre un caballo, pero cree que el caballo es B y no A. En cambio, si esa misma parte sabe que el contrato es una compraventa, que recae sobre un caballo y que es el caballo A, pero cree, equivocadamente, que el caballo es de carrera y resulta que el animal es de tiro, incurre en error sustancial, pues no obstante haber acuerdo de voluntades sobre la especie del contrato y sobre la identidad de la cosa específica sobre que éste versa, no la hay sobre otra cualidad de esa cosa que es determinante para celebrar el contrato y que le da a ésta una fisonomía propia que la distingue de las demás.
Cabe destacar que la doctrina civil moderna no habla de error sustancial, sino de error sobre las cualidades relevantes de una cosa, entendiéndose por tales aquellas determinantes, atrayentes, las que inducen a contratar y sin las cuales una de las partes, al menos, no habría contratado. (Considerando 7º)
Corte Suprema, 19/01/2010, Rol Nº 1908-2008, Cita online: CL/JUR/815/2010
2. Caracteres de la "calidad esencial"
Las calidades esenciales de la cosa deben juzgarse con un criterio objetivo, según las circunstancias de cada caso, porque si se atiende a la sola intención de los contratantes, no podría darse un índice seguro para distinguir las calidades esenciales de las calidades accidentales, puesto que el contratante sería admitido a probar que fue esencial según su intención cualquiera calidad de la cosa, confundiéndose de esta manera el error sustancial con el accidental. (Considerando 6º)
Corte Suprema, 05/10/2006, Rol Nº 904-2006, Cita online: CL/JUR/6102/2006
ARTÍCULO 1455
El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.
Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.
Concordancias a este Código:
Artículos 676, 1057, 2216, 2293, 2456. Concordancias a otros Códigos:
26 Concordancias a otras normas:
— Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 8º Nºs. 1 y 2. JURISPRUDENCIA RELACIONADA
1. Error en la persona en el contrato de mandato
Hay vicio de error en la persona si el mandante cree que aquella quien confiere el mandato es abogado cuando, en realidad, no lo es. Sobre la base de la consideración del carácter intuito personae del contrato de mandato se ha declarado que: "[Q]ue la persona del mandatario resulta ser relevante al momento de la celebración del contrato, circunstancia ésta que lleva necesariamente a examinar tal aserto a la luz de los antecedentes del proceso y en particular de los presupuestos fácticos asentados por los jueces del fondo. Efectuado tal análisis es dable concluir, como acertadamente lo decidiera la sentencia impugnada, que el consentimiento otorgado por la mandante "demandada" al momento de suscribir dicho contrato con la actora, de fecha 3 de enero de 2006, se encontraba viciado, por haber mediado error en la persona, desde que la designación de mandatario que efectuó doña [...], y que recayó en la actora, estaba determinada por ciertas características personales que ésta se atribuía y, en específico, de la profesión de abogado que no obstante esgrimir, realmente no detentaba. Tal circunstancia lleva necesariamente a concluir que el mandato en examen adolecía de un vicio que justificaba la declaración de nulidad dispuesta en el fallo que se reprocha, de manera que no se constata la infracción al artículo 1455 del Código Civil que la recurrente denuncia". (Considerando 4º)
Corte Suprema, 21/07/2010, Rol Nº 3965-2010, Cita online: CL/JUR/3987/2010
ARTÍCULO 1456
La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Concordancias a este Código: Artículo 972 inciso 2º.
27 Concordancias a otros Códigos:
— Código de Derecho Internacional Privado: artículo 177. Concordancias a otras normas:
— Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 8º Nº 3. JURISPRUDENCIA RELACIONADA
1. El ejercicio de un derecho que otorga la ley no puede ser considerado como fuerza
La fuerza, al tenor de lo previsto en el artículo 1456 del Código Civil, vicia el consentimiento cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo y condición, vale decir, debe ser injusta, grave y determinante. No se divisa cómo el posible ejercicio de un derecho que la ley reconoce a los empleadores, como el de finiquitar a un trabajador, puede privar a los trabajadores de su capacidad de decidir. La ley exige la existencia de un hecho tal que infunda un justo temor de un mal irreparable y grave en la persona o bienes, que debe realizarse si no se da el consentimiento exigido. (Considerandos 8º y 9º)
Corte Suprema, 08/09/2006, Rol Nº 3781-2002, Cita online: CL/JUR/8771/2006 Fallo en el mismo sentido:
— Corte Suprema, 03/03/2004, Rol Nº 5333-2003, Cita online: CL/JUR/583/2004
ARTÍCULO 1457
Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.
Concordancias a otros Códigos:
— Código de Derecho Internacional Privado: artículo 177. Concordancias a otras normas:
28 ARTÍCULO 1458
El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado.
En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.
Concordancias a este Código:
Artículos 44, inciso final, 2316, inciso 2º. Concordancias a otros Códigos:
— Código de Derecho Internacional Privado: artículo 177. ARTÍCULO 1459
El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.
Concordancias a este Código: Artículos 47, 968 Nº 5, 1301 y 2261. Concordancias a otros Códigos:
— Código de Procedimiento Civil: artículo 280. Concordancias a otras normas:
— Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, D.O. 7.10.1982: artículo 22.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Dolo no se presume
Sabido es que el dolo no se presume. Por ende, el dolo debe justificarse, pese a lo cual el demandante no produjo prueba alguna tendiente a acreditarlo, como le correspondía hacerlo, conforme a los artículos 1459 y 1698 del Código Civil. (Considerando 12º)
29
Fallo en el mismo sentido:
— Corte Suprema, 06/05/2004, Rol Nº 2656-2003, Cita online: CL/JUR/3355/2004
ARTÍCULO 1460
Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.
Concordancias a este Código: Artículos 714 y 1438.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Objeto acto jurídico y objeto obligación
La sentencia recurrida considera que el contrato impugnado tiene objeto "porque existe la obligación de entregar por parte del vendedor demandado, y de pagar el precio por parte del demandado comprador", ya que "el artículo 1460 del Código Civil confunde el objeto del acto jurídico con el objeto de las obligaciones". Sin embargo, sea ésta la interpretación correcta o la que señala el artículo 1460, ello no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto en ambos casos el objeto existe. En efecto, de acuerdo a la sentencia impugnada, serían las obligaciones que emanan de él y, en el otro, los derechos que le corresponden al vendedor en la propiedad que se individualiza en dicho contrato. (Considerando 4º)
Corte Suprema, 15/05/2006, Rol Nº 1211-2004, Cita online: CL/JUR/1448/2006
2. Objeto aparente
(...) los mencionados contratos tienen un objeto aparente y no real, sin que esta parte justificara de modo alguno, haber tenido la disponibilidad de dinero suficiente, legal y tributariamente demostrable, para pagar las sumas que configuran el precio que se acordó en cada uno de los cuatro contratos celebrados. (Considerando 5º).
Corte de Apelaciones de Santiago, 28/09/2009, Rol Nº 10017-2006, Cita online: CL/JUR/1508/2009
30 ARTÍCULO 1461
No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.
La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.
Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público. Concordancias a este Código:
Artículos 585 inciso 1º, 1105 inciso 1º, 1113, 1464 Nº 1, 1475, 1670, 1813, 1814, 2419, 2498, 2510. Título XX de este Libro.
Concordancias a otros Códigos:
— Código de Derecho Internacional Privado: artículos 175, 178. JURISPRUDENCIA RELACIONADA 1. Concepto de objeto ilícito
Debe entenderse como objeto ilícito, según lo dispuesto en el art. 1461, el contrario a la ley, a la moral o las buenas costumbres. Por lo anterior, y habiéndose acreditado que en el local arrendado se atenta con actos en contra de la moral y las buenas costumbres, se declarará terminado el contrato de arrendamiento materia de la litis. (Considerando 5º y 6º, sentencia de segunda instancia)
Corte de Apelaciones de Valparaíso, 16/01/1998, Rol Nº 585-97, Cita online: CL/JUR/2642/1998
ARTÍCULO 1462
Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.