VIGENTE DESDE EL 5 DE ENERO DE 1912
El ciudadano Presidente de la República ha tenido a bien dirigirme el decreto que sigue:
FRANCISCO I. MADERO Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, sus habitantes sabed:
Que en uso de las facultades concedidas al Ejecutivo por decreto No. 409 de 17 de Diciembre de 1910, del Congreso de la Unión, he tenido a bien expedir la siguiente:
ORDENANZA GENERAL DEL EJÉRCITO
TRATADO PRIMERO TÍTULO I
BASES GENERALES Y DENOMINACIONES
ARTÍCULO 1.- La fuerza pública de diversas milicias y armas, que sirve a la nación
para hacer la guerra en defensa de su independencia, integridad y decoro, para asegurar el orden constitucional y la paz en el interior, constituye el Ejército y la Armada Nacionales y depende directamente del Presidente de la República.
ARTÍCULO 2.- El Ejército comprende, tanto las fuerzas permanentes como las
auxiliares en su caso, y será regido por la presente Ordenanza.
La Armada, además de las prevenciones conducentes de este Código, observará las del Naval.
Cuando alguna fuerza que no pertenezca al Ejército sea llamada a cooperar con él para alguna operación militar, quedará desde luego sujeta a las prescripciones de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 3.- El Ejército permanente se caracteriza por su estabilidad en el
servicio. Los que pertenecen a él siguen una carrera profesional cuyo término será el empleo de General de División en el Ejército y de Contralmirante en la Marina, últimos empleos a que pueden aspirar los individuos que a dicha carrera se dediquen.
ARTÍCULO 4.- Ningún General, Jefe u Oficial podrá ser destituido de su empleo,
sino por sentencia del Tribunal competente ni separado del Ejército, sino por enfermedad que lo inutilice para el servicio, o por otro motivo que la ley determine, excepción hecha de los auxiliares, que podrán ser puestos en receso cuando el Gobierno lo estime conveniente.
ARTÍCULO 5.- La clasificación jerárquica en el Ejército, es la siguiente:
Soldado. Cabo.
Sargento 2º.
Sargento 1º. Denominándose “Clases” a los Sargentos y Cabos. II. Oficiales: Subteniente. Teniente. Capitán 2º. Capitán 1º. III. Jefes: Mayor. Teniente Coronel. Coronel. IV. Generales: General Brigadier General de Brigada. General de División.
ARTÍCULO 6.- Los empleados de la Armada Nacional y sus equivalentes a los del
Ejército, son los siguientes:
Contralmirante General de Brigada.
Comodoro General Brigadier.
Capitán de Navío.
Subinspector General de Máquinas.
Ingeniero de Artillería Naval Subinspector. Coronel. Ingeniero Naval Subinspector.
Médico Subinspector General. Subinspector de Valores. Capitán de Fragata. Maquinista Subinspector.
Ingeniero de Artillería Naval Jefe de 1ª. Teniente Coronel. Ingeniero Naval Jefe de 1ª.
Contador General. Médico Subinspector. Teniente Mayor. Maquinista Mayor.
Ingeniero de Artillería Naval Jefe de 2ª. Mayor. Ingeniero Naval Jefe de 2ª.
Mayor Médico Cirujano Primer Teniente
Primer maquinista de 1ª.
Ingeniero de Artillería Naval Capitán 1º. Primer Ingeniero Naval
Contador de 2ª. Primer Farmacéutico. Segundo Teniente. Primer Maquinista de 2ª.
Segundo Ingeniero Naval. Capitán 2º. Guardalmacén de 1ª.
Segundo Farmacéutico. Subteniente.
Alumno en Práctica.
Segundo Maquinista. Teniente.
Ayudante de Contador de 1ª. Guardalmacén de 2ª.
Aspirante de 1ª. Tercer Maquinista.
Ayudante de Contador de 2ª.
Primer Contramaestre. Subteniente.
Primer Condestable. Primer Maestre de Armas. Maestre de Taller.
Segundo Contramaestre. Segundo Condestable.
Segundo Maestre de Armas. Sargento 1º. Practicante de 1ª.
Oficial de Taller.
Tercer Contramaestre. Tercer Condestable.
Tercer Maestre de Armas. Sargento 2º. Obrero de 1ª.
Practicante de 2ª. Despensero.
Cabo de mar o de Cañón de 1ª. Cabo de mar o de Cañón de 2ª. Cabo de Hornos.
Fogonero de 1ª.
Obrero de 2ª. Cabo.
Obrero de 3ª. Cabo de Enfermos.
Primer Cocinero. Segundo Cocinero. Segundo Mayordomo. Marinero de 1ª. Marinero de 2ª. Grumete. Peón. Aprendiz de Obrero. Fogonero de 2ª.
Aprendiz de Fogonero Soldado. Soldado. Enfermero de 1ª.
Enfermero de 2ª. Criado de 1ª. Ayudante de 2ª. Criado de 2ª.
ARTÍCULO 7.- Las insignias para la distinción de los diversos empleos de la
jerarquía militar del Ejército, serán las que se expresan en las fracciones siguientes: 1. Generales de División
Gorra.- En el frente del cincho un águila dorada, con 2 estrellas plateadas encerradas en una orla de laurel. En el cincho, doble bordado de oro, de hojas de laurel y encino.
Cuello y vueltas de las mangas.- Doble bordado de oro.
Banda.- De seda azul celeste, entretejida de oro longitudinalmente. Pasadores bordados, botones de oro y borlas de canelón del mismo metal.
Charreteras.- De algodón de oro y con fleco de canelón, bordadas del mismo metal, con doble laurel en la pala llevando en el centro de la parte ovalada un águila bordada de hilo de plata, orlada con hojas de laurel y encino. A los lados del águila una estrella, también de plata.
Presillas.- De paño azul negro de once centímetros de largo y cuatro de ancho, con una orla angosta de laurel y encino bordado de oro, un águila en el centro bordada de plata, llevando una estrella al extremo de la presilla.
2. Generales de Brigada.
Gorra, Cuello y vueltas de las mangas.- Iguales a las de los Generales de División, pero el bordado será sencillo. En el escudo central de la gorra se suprimirán las estrellas.
Banda.- De seda verde, entretejida y adornada como la de los Generales de División.
Charreteras.- Como las de los Generales de División pero en el centro de la parte ovalada, se suprimirán las estrellas.
Presillas.- Como las descritas para los Generales de División, pero sin estrellas.
3. Generales Brigadieres.
Gorra, cuello y vueltas de las mangas.- Como las de los Generales de Brigada; pero en el escudo central de la gorra irá el águila sola.
Banda.- De seda verde, sin entretejido de hilo de oro.
Borlas de cantillo de oro, pasadores y botones tejidos, del mismo metal.
Charreteras.- Como las de los Generales de Brigada; pero en la parte ovalada se suprimirán los laureles.
Presillas.- Como las descritas en el artículo anterior, pero sin laureles y estrellas.
4. Coroneles.
Gorra.- en el centro del cincho, agrupadas formando un triángulo equilátero con uno de sus vértices hacia arriba, tres estrellas de oro o plata, según el arma dé 5 puntas y de un diámetro de quince milímetros.
Vueltas de las mangas.- tres galones de 5 hilos, de oro o plata, según el arma. Banda.- de seda carmesí con botones y pasadores de oro o plata, según el arma, y borlas de canutillo del mismo metal.
Charreteras.- De oro o plata, según el arma, iguales a las descritas para los Generales Brigadieres; pero con el fleco suelto, de canutillo sin bordados en la pala, y llevando en el centro de la parte ovalada tres estrellas metálicas iguales a las de la gorra en forma, dimensiones y colocación, plateadas para Infantería, Ingenieros, Artillería, y Cuerpo de Estado Mayor, doradas para Caballería, y Gendarmes del Ejército. Presillas con tres estrellas bordadas de oro o plata, según el arma.
5. Tenientes Coroneles
Gorra.- Dos estrellas en el cincho, de oro o plata, según el arma y separadas cuatro centímetros una de la otra.
Vueltas de las mangas.- Dos galones de cinco hilos de oro o plata, según el arma, separadas por una espiguilla del mismo metal.
Banda.- Como la del Coronel, con la diferencia de que el fleco de las borlas será de canutillo de seda, del mismo color que la banda.
Charreteras.- Como las del Coronel, con dos estrellas en la parte ovalada. Igual modificación en las presillas.
6. Mayores.
Gorra.- Con una sola estrella, de plata u oro, según el arma.
Vueltas de las mangas.- Dos espiguillas separadas por un galón de cinco hilos, de oro o plata, según el arma.
Banda.- De seda carmesí, con botones, pasadores y borlas de seda del mismo color.
Charreteras.- Como las de los tenientes Coroneles, con una sola estrella. Igual modificación en las presillas.
7. Capitanes Primeros
Gorra.- En la parte central del cincho, tres barras metálicas, de tres centímetros de largo y cinco milímetros de ancho, colocadas verticalmente con cinco milímetros de separación, y de oro o plata, según el arma.
Vueltas de las mangas.- Tres espiguillas de oro o plata, según el arma.
Caponas.- Como las charreteras de los mayores, sin el fleco, y llevando en el centro en la parte ovalada, tres barras como las descritas para la gorra y de color contrario al de las caponas.
En las presillas tres barras bordadas, del mismo color que las que se llevan en la gorra.
8. Capitanes Segundos.
Gorra.- Como las de los Capitanes Primeros; pero la barra central será de plata para Infantería, Ingenieros, Artillería y Estado Mayor, y de oro para Caballería y Gendarmes del Ejército.
Vueltas de las mangas.- Tres espiguillas de oro o plata, según el arma, las dos exteriores, siendo la interior de color contrario al del arma.
Caponas.- Como las de los Capitanes Primeros, con las barras exteriores de color contrario al de las caponas.
Las presillas como las de los Capitanes Primeros, con la barra central del color contrario al de las exteriores.
Gorra.- Como las de los Capitanes Segundos; pero con 2 barras de oro o plata, según el arma.
Vueltas de las mangas.- Dos espiguillas, de oro o plata, según el arma.
Caponas.- Como las de los Capitanes Segundas, con dos barras de color contrario al de las caponas.
Las presillas como las de los Capitanes Primeros, pero con solo dos barras. 10. Subtenientes
Gorra.- Como la de los Tenientes, con una sola barra en el cincho, de oro o plata, según el arma.
Vueltas de las mangas.- Una espiguilla, de oro o plata, según el arma.
Caponas.- Como las de los tenientes, con una sola barra de color contrario al de las caponas.
Las presillas como las de los tenientes, pero con una sola barra. 11. Escuelas Militares
Los cabos llevarán en cada manga, del codo a la costura interior y a la altura de la vuelta, un galón de oro (de plata para los aspirantes de Caballería), de 10 milímetros de ancho, sobre una pie/a de paño, de modo que quede a ambos lados un vivo de un milímetro. Este paño será carmesí o rojo el primero para los Alumnos del Colegio Militar y el segundo para los Aspirantes. Los Sargentos Segundos llevarán dos galones y los primeros tres, separados por intervalos de cinco milímetros.
El distintivo para Alumnos y Aspirantes de Primera será un galón en la manga izquierda, como el prevenido para los Cabos.
12. Sargentos Primeros
Hombreras.- De paño del mismo color del uniforme, con un vivo, también de paño, del color que corresponda a las diferentes armas o servicios. Tres espiguillas longitudinales, bordadas de seda, del mismo color que el vivo. Kepí y vueltas de las mangas.- Tres cinta de diez milímetros de ancho, de seda de color rojo o carmesí, según el arma de servicio.
Hombreras.- Como las del Sargento Primero pero solamente con dos espiguillas longitudinales.
Kepí y vueltas de las mangas.- Dos cimas de seda de diez milímetros de ancho, del color que corresponda, según el arma o servicio.
14. Cabos
Hombreras.- Como las del sargento segundo, pero solamente con una espiguilla longitudinal.
Kepí y vueltas de las mangas.- Con una cinta, como las descritas para los sargentos.
15. Soldado de Primera Clase.
Hombreras.- Como las del cabo, sin espiguillas.
Una cinta igual a las descritas puesta del codo a la costura delantera de la manga izquierda, a la altura de la vuelta.
16. Guardias Presidenciales y Gendarmes del Ejército.
Las insignias para las Clases de los Escuadrones de Guardias Presidenciales y Gendarmes del Ejército serán de color rojo, iguales a las descritas para las tropas de las distintas armas, las que correspondan a las mangas, se llevarán en la forma determinada para las Escuelas Militares.
17. Soldados.
Hombreras.- Iguales a las de los Soldados de Primera clase. 18. Armada Nacional
Las insignias para distinguir las diversas jerarquías en los cuerpos y servicios de la Armada, serán las que expresan las fracciones siguientes:
I. Contraalmirantes
Usarán en la gorra, vueltas de las mangas, cuello recto y hombros, los bordados que corresponden a los Generales de Brigada del Ejército.
Banda y Charreteras.- Iguales a las de los Generales de Brigada del Ejército, pero las charreteras serán de canelón suelto.
II. Comodoros.
Usarán en la gorra, vueltas de las mangas, cuello recto y hombros, los bordados que corresponden a los Generales Brigadieres del Ejército.
Randa.- Charreteras.- Iguales a las de los Generales Brigadieres del Ejército, pero las charreteras serán de canelón suelto.
III. Capitanes de Navío
Usarán en las vueltas de mangas y los hombros, respectivamente, las espiguillas y las presillas que corresponden a los Coroneles del Ejército.
Charreteras.- Serán doradas con canelón igualmente dorado y suelto, llevando en el centro de la concha tres estrellas plateadas.
IV. Capitanes de Fragata
Usarán en las vueltas de las mangas y hombros, respectivamente, los galones y presillas que corresponden a los Tenientes Coroneles del Ejército.
Charreteras.- Iguales a las de los Capitanes de Navío, pero sólo con dos estrellas.
V. Tenientes Mayores;
Usarán en las, vueltas de las mangas y hombros, respectivamente, los galones y presillas que corresponden a los Mayores del Ejército.
Charreteras.- Iguales a las de los Capitanes de Navío pero sólo con una estrella.
VI. Primeros Tenientes
Usarán en las vueltas de las mangas y hombros respectivamente, las espiguillas y presillas que corresponden a los Capitanes Primeros del Ejército. Charreteras.- Serán doradas, de hilos sueltos también dorados y con las barras del grado en el centro de la concha.
VII. Segundos Tenientes
Usarán en las vueltas de las mangas y hombros, respectivamente, las espiguillas y presillas que corresponden a los Capitanes Segundos del Ejército.
Charreteras.- Iguales a las de los Primeros tenientes con la insignia de su grado.
VIII. Subtenientes
Usarán en las vueltas de las mangas y hombros respectivamente las espiguillas y presillas que corresponden a los Tenientes del Ejército.
Charreteras.- Iguales a las de los primeros Tenientes, con la insignia de su grado.
IX. Aspirantes de Primera
Usarán en las vueltas de las mangas y hombros, respectivamente, las espiguillas y presillas que corresponden a los Subtenientes del Ejército, y en el cuello de la levita dos anclas cruzadas a cada lado, bordadas con hilo de oro.
Charreteras.- Usarán charreteras caponas doradas, con la barra de su grado. X. Aspirantes de Segunda
Usarán en las vueltas de las mangas tres botones de águila y ancla; en el cuello de la levita un ancla a cada lado y en los hombros las presillas de oficial, sin espiguilla alguna.
XI. Alumnos.
Usarán los mismos botones anclas y presillas que los Aspirantes de Segunda. Los Aspirantes de Segunda así como los Aspirantes de Tercera y Cabos, denominaciones que se dan a los Alumnos de la Escuela Naval Militar para distinguirlo en sus diversas jerarquías, usarán además, las insignias siguientes:
Los Cabos llevarán en cada manga, del codo a la costura interior y a la altura de la vuelta, un galón de oro de 10 milímetros de ancho sobre una pie/a de paño del mismo color del uniforme, de modo que quede a ambos lados un vivo de un milímetro.
Los Aspirantes de Tercera llevarán dos galones y los Aspirantes de Segunda tres, separados entre si cinco milímetros.
XII. Oficiales de mar
Usarán en las vueltas de las mangas y en los hombros respectivamente, las espiguillas y presillas de los Subtenientes del Ejército.
XIII. Segundos Contramaestres
Segundos Condestables, Segundos Maestres de Armas. Usarán en las vueltas de las mangas y en los hombros, respectivamente, las cintas y presillas de los Sargentos Primeros del Ejército.
Terceros Condestables, Terceros Maestres de Armas y Despenseros. Usarán en las vueltas de las mangas y en los hombros, respectivamente, las cintas y presillas de los Sargentos Segundos del Ejército.
XV. Cabos.
Usarán en las mangas, a ocho centímetros de la bocamanga, las cintas de los cabos del Ejército.
XVI. Marineros de Primera.
Usarán en el antebrazo, un ángulo de 90" de cinta roja, de diez milímetros de ancho, con el vértice hacia la boca manga. Los lados del ángulo tendrán 7.5 milímetros de longitud.
XVII. Maquinistas.
Usarán las insignias y charreteras que correspondan a sus equivalencias con el Cuerpo de Guerra, sobre fondo púrpura.
XVIII.Ingenieros de Artillería.
Usarán las insignias y charreteras que correspondan a sus equivalencias con el cuerpo de guerra sin las gasas de galón dorado que como distintivo se designa para éste cuerpo en el reglamento de uniformes.
XIX. Ingenieros Navales.
Usarán tas insignias que corresponden a sus equivalencias con el Cuerpo de Guerra, sobre fondo azul celeste.
Charreteras.- Serán con las palas y conchas plateadas y los canelones o los flecos, según les corresponda, dorados. Las estrellas de las insignias de los Jefes serán doradas, y las demás insignias iguales a las del cuerpo de guerra. XX. Servicio de Sanidad
Usarán las insignias y charreteras que correspondan a sus equivalencias con el Cuerpo de Guerra, sobre fondo carmesí.
XXI. Servicio de Administración
Usarán las insignias que correspondan a sus equivalencias con el Cuerpo de Guerra, sobre fondo blanco.
Charreteras. Iguales a las de los Ingenieros Navales. XXII. Maestranza.
Usarán las insignias bordadas que correspondan a sus equivalencias con el Cuerpo de Guerra, de plata o verdes, según su empleo.
ARTÍCULO 8.- Los Oficiales Generales usaran las charreteras y banda sólo con los
uniformes de gala y de ceremonia, y los Jefes y Oficiales las charreteras únicamente con los propios uniformes.
ARTÍCULO 9.- Todos los individuos de los cuerpos y servicios de la Armada,
usarán los distintivos que les señalan sus propios Reglamentos o el Reglamento de uniformes de la misma; pero de ninguna manera se cambiarán las insignias que distinguen sus diversos empleos, según las prescripciones de esta Ordenanza.
PREVENCIONES GENERALES PARA EL USO DE INSIGNIAS
ARTÍCULO 10.- Los individuos no combatientes, como Médicos, Veterinarios y
demás Jefes y Oficiales que se encuentren empleados en el Servicio y Sanidad, lo mismo que los auxiliares de los Cuerpos de Artillería, Ingenieros, individuos de Administración y Directores de Bandas, usarán los bordados de las insignias que se llevan en los hombros, sobre hombreras en lugar de presillas en los uniformes que usen. En el kepí, que será el tocado que les corresponda, las llevarán en el cincho, e igual a las mangas.
La forma en que estas insignias se llevarán por los Generales, Jefes y Oficiales que se mencionan, será la siguiente:
Generales Brigadieres.- Hombreras orladas de laurel y encino bordado de oro y en el centro un águila de plata igual a la detallada para Generales Brigadieres combatientes.
Kepí.- En el cincho, bordado de laurel y encino y en el frente el águila igual a la mencionada para las hombreras.
Coroneles.- Rodeadas por un cordón y una sierra bordados de oro. En el centro y a lo largo de la hombrera tres estrellas bordadas también de oro, de quince milímetros de diámetro.
Tenientes Coroneles.- Como las del Coronel, pero con sólo dos estrellas. Mayores.- Como las del Teniente Coronel, pero con sólo una estrella.
Capitanes Primeros.- Rodeadas de un cordón bordado de oro. Tres barras longitudinales, de cinco milímetros de ancho, imitando espiguillas, bordadas de oro.
Capitanes Segundos.- Como las de los Capitanes Primeros, pero la barra del centro será de plata.
Tenientes.- Como las del Capitán, pero con sólo dos barras bordadas de oro. Subtenientes.- Como las de Tenientes, pero sólo con una barra de oro.
Las insignias que usarán en el kepí, los Jefes y Oficiales que se mencionan, se colocarán en el concho del mismo, iguales a las de las mangas, interrumpiéndose al frente el espacio necesario para el escudo que le corresponda.
Todas las hombreras de Jefe, Oficiales y Tropa, tendrán un vivo de paño de color distintivo, según el arma o servicio, con excepción de los individuos pertenecientes al Servicio Sanitario, quienes llevarán toda la hombrera de color distintivo.
El vivo será de tres milímetros de ancho.
Los bordados, galones, espiguillas y cintas se colocarán de manera que el centro del ancho de las que corresponden al empleo, este a nueve centímetros del extremo de la manga.
La banda sólo se llevará con el uniforme de gala, abrochado y con espada.
En los servicios especiales se usaran los distintivos que señalen los Reglamentos respectivos de la Corporación o servicio; pero de ninguna manera se cambiaran las insignias que distinguen los diversos empleos del Ejército, según las prescripciones de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 11.- Los empleos que en los servicios especiales se confieran a sus
Reglamentos, se equiparan al empleo del Ejército para las consideraciones militares y para los efectos del retiro y condecoraciones.
MILITARES DE PROFESIÓN Y ASIMILADOS
ARTÍCULO 12.- Son militares de profesión todos los individuos, que formando
habitualmente parte del Ejército o de la Armada, están obligados a prestar servicios de armas en uno u otra.
ARTÍCULO 13.- Se llaman militares asimilados todos los individuos que, sin ser
militares de profesión, tengan derecho a las consideraciones propias de estos y a usar sus insignias o las que los Reglamentos respectivos les designen.
Son, pues, asimilados, todos los individuos del Servicio de Sanidad, los empleados del Servicio de Administración de la Secretaría de Guerra, los de los Arsenales, Maestranza, Talleres, Buques de Guerra y Edificios Militares; los Proveedores, los funcionarios y empleados del Servicio del Ramo Judicial Militar, y en general, todos los empleados del Ejército y Armada que, disfrutando sueldo del Erario sin ser militares de profesión, gocen consideraciones de estos y desempeñen servicio que no sea el de armas.
ARTÍCULO 14.- Los asimilados solamente ejercerán el mando que sus
Reglamentos especiales le confieran. Estarán sujetos a esta Ordenanza, en todo lo relativo a subordinación, disciplina, derechos y obligaciones, y gozarán de los beneficios que los dichos Reglamentos les concedan en cuanto a retiros, pensiones y recompensas.
ARTÍCULO 15.- Se equipararán, a los asimilados, todos los paisanos, hombres o
mujeres, que por cualquier motivo sigan a las tropas en sus marchas y se acampen o acuartelen con ellas. Esta asimilación no da, de ninguna manera a los interesados, derechos a recompensas, toda vez, que no presten servicio militar alguno; pero si se les impone la obligación de sujetarse a las prescripciones de la Ordenanza, en lo relativo a subordinación y disciplina, equiparándose al soldado para los electos del Código de Justicia Militar, por todo el tiempo que, voluntariamente, sigan a las tropas en sus marchas y las acompañen en sus Cuarteles o campamentos.
En cuanto a los empleados civiles afectos por cualquier motivo a tas tropas, serán considerados, para los efectos de este artículo con la asimilación que les concedan las disposiciones vigentes.
TÍTULO II
RECLUTAMIENTO Y REEMPLAZO
ARTÍCULO 16.- El reclutamiento y reemplazo se verificarán según lo determinen
las Leyes y Reglamentos sobre la materia, y una vez, puesto el contingente a disposición de la Secretaría de Guerra, ésta hará su señalamiento y distribución para el Ejército, de conformidad con las exigencias del Servicio Nacional y sujetándose a lo que prescribe el Reglamento y demás disposiciones dictadas para la ejecución de la parte militar de la citada ley.
ARTÍCULO 17.- Son condiciones indispensables para admisión de los reclutas en el
Ejército:
I. Ser mexicano por nacimiento o naturalización;
II. Tener dieciocho años cumplidos y no pasar de cuarenta y cinco, con excepción de los Alumnos de las Escuelas Militares, de los individuos que se presenten o sean destinados al servicio de la Marina y de los aprendices de las Compañías de Obreros de los Establecimientos Militares, quienes ingresarán al Ejército en las condiciones que se señalen en los reglamentos respectivos;
III. No estar suspenso en los derechos de ciudadano por auto motivado de prisión o sentencia judicial;
IV. No padecer enfermedades crónicas, contagiosas ni imperfección orgánica que impida el manejo de las armas;
V. No tener defecto físico de aspecto monstruoso o ridículo; VI. No ser sordo, idiota o monomaniático;
ARTÍCULO 18.- A todo individuo que ingrese al Ejército, se le leerá antes de que
firme su filiación, la Ley Penal Militar en la parte que le corresponde, haciéndole comprender a la vez, que el soldado honrado, patriota y útil, lejos de abrigar temores, debe esperar premios y recompensas que en ninguna otra carrera obtendría tan pronto, si cumple los deberes que impone esta Ordenanza.
TÍTULO III
APREHENSIÓN DE DESERTORES
ARTÍCULO 19.- Toda autoridad perseguirá a los desertores, haciéndoles
aprehender por medio de sus agentes o auxiliando a las comisiones que tengan este encargo, a cuyo efecto el Jefe del Cuerpo dará aviso a la autoridad del lugar donde se crea que van a residir u ocultarse los prófugos.
ARTÍCULO 20.- Los Jefes de los Cuerpos destacarán también comisiones,
mandadas por Oficiales o Sargentos, si pudiese seguirse la huella del desertor o se sospechase el punto a donde se dirige.
Estas comisiones llevarán autorización escrita del Jefe de las Armas y de la Autoridad Política, requerirán al dueño del domicilio donde se oculte el individuo a quien persigan, para que lo entreguen; pero si dicho lugar estuviere muy distante o no conviniere al Jefe de las Armas exponer a sus comisiones, dará aviso al de la tropa federal, inmediata a la residencia probable del desertor, para que se proceda a la aprehensión
ARTÍCULO 21.- Las comisiones para aprehender a los desertores, se abstendrán
de allanar los domicilios, procurándose cuando sea necesario penetrar al interior, las órdenes previas, por escrito, que expedirán las autoridades competentes.
ARTÍCULO 22.- Todos los militares que sean omisos en la persecución de
desertores, especialmente cuando tengan aviso de alguna autoridad o denuncia de particulares, incurrirán en grave responsabilidad.
TITULO IV
MODO DE HACER RECLAMACIÓN Y ENTREGA DE DESERTORES.
ARTÍCULO 23.- Es obligación de los Jefes de los Batallones, Regimientos, al tener
la noticia de que algún individuo que haya desertado de su Cuerpo se encuentra sirviendo en otro, dar parte al Comandante Militar, Jefe de Zona o Armas de quien dependa, acompañándole la filiación respectiva.
ARTÍCULO 24.- El Comandante Militar o Jefe de que se ha hecho mérito en el
artículo anterior, ordenaran al Jefe del Cuerpo donde se encuentre el desertor, que se haga la correspondiente identificación en vista de las filiaciones abiertas en ambos Cuerpos y, comprobada debidamente procederá conforme a sus facultades. Igual formalidad se observará cuando se trate de las tropas que, por motivo de campaña u otra causa, dependan directamente de la Secretaría de Guerra. En este caso, el Jefe de dichas fuerzas, procederá conforme a las facultades que se han señalado para los Comandantes Militares.
ARTÍCULO 25.- Si hubiese duda, ya sea por variación de las señas particulares del
desertor o por que este se encuentre inscrito bajo otro nombre, se dispondrá por el Jefe respectivo que el Cuerpo al que pertenece el desertor mande Sargentos, Cabos y Soldados de la Compañía o Escuadrón de que desertó, para que, por medio de ellos, se haga la identificación correspondiente.
ARTÍCULO 26.- Los Comandantes de Compañías, Escuadrones y en general de
toda fracción de tropas destacadas, obrarán de la misma manera ando parte al superior de quien dependan para que se proceda como está prevenido; pero, entretanto, lo harán saber al Comandante de la fuerza donde se encuentre el desertor, a fin de que se proceda a su aseguramiento, bajo su responsabilidad, mientras recibe las órdenes superiores respectivas.
ARTÍCULO 27.- Cuando se trate de desertores que estén prestando servicios en
fuerzas o policía de la Federación, extraños al Ejército o pertenecientes a alguna Entidad Federativa, las autoridades militares mencionadas darán aviso desde luego al Jefe de quien dependan aquellas para el aseguramiento de los desertores, comunicando el caso, por conductos debidos, a la Secretaría de Guerra y Marina, para que esta haga la reclamación de los delincuentes en la forma debida.
TITULO V
CORPORACIÓN DE “SUELTOS”.
SENTENCIADOS QUE VUELVEN AL SERVICIO.
ARTÍCULO 28.- Los militares procesados por delitos de fuero de guerra o del orden
común, causará baja en la Corporación a que pertenezca y alta en "Sueltos" en la fecha en que fueren declarados formalmente presos; pasarán también a dicha Corporación los que hayan quedado en libertad provisional, por que el delito del que estén acusados no merezca pena corporal efectuándose en este caso el movimiento en la fecha en que hubiere decretado la libertad provisional.
ARTÍCULO 29.- Los individuos que pertenezcan a "Sueltos" pasarán sus Revistas
de Administración en las Prisiones Militares del lugar en donde se encontraren. En lugares donde no haya prisión militar, los presentará en revista el Jefe u Oficial que la autoridad militar haya nombrado con ese objeto, Los mismos individuos percibirán los haberes que les señalen las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 30.- Los militares encauzados por tribunales del fuero de guerra o por
los del orden común, que obtuviese libertad provisional, por que se hayan desvanecido los datos que sirvieron de base a su detención sin que haya decretado su formal prisión continuarán desempeñando su servicio durante el proceso.
ARTÍCULO 31.- Cuando se tenga conocimiento de la sentencia condenatoria
definitiva de un encausado, éste causará baja en "Sueltos" para que extingan, la pena, y quince días antes de que quede extinguida, la autoridad militar correspondiente consultará a la Secretaría de Guerra y marina acerca del destino que deberá dársele al sentenciado, si se tratare de Jefes y Oficiales, y si se trata de individuos de tropa, le dará destino en algún Cuerpo de su dependencia.
ARTÍCULO 32.- Si los procesados fueren puestos en libertad por sobreseimiento,
sentencia absolutoria, declaración de compurgados con la prisión sufrida o por habérsele impuesto otra pena que no sea la de prisión o arresto, no dejarán de pertenecer a "Sueltos", y las mencionadas autoridades procederán como se dispone el artículo anterior.
ARTÍCULO 33.- La orden para el pase a "Sueltos" de un procesado o a
"Sentenciados" cuando proceda, la dará la autoridad militar correspondiente, dando aviso a la Secretaría de Guerra y Marina en cada caso.
TITULO VI
MODO DE CONTAR EL TIEMPO DE SERVICIOS ARREGLAR LAS ANTIGÜEDADES.
ARTÍCULO 34.- El tiempo de servicio se contará a los militares desde el día de su
ingreso al Ejército, hasta el último día en que haya estado en posesión de su clase empleo, más los abonos de tiempo por campañas, concedidos por el Congreso de la Unión o por el Presidente de la República, cuando para ello tuviere autorizado, y menos las deducciones de tiempo por sentencia o por otro motivo que la Ley determine.
ARTÍCULO 35.- La antigüedad de cada clase o empleo, se contará de la manera
siguiente:
I. A los Soldados desde la fecha de su alta en el Ejército; a los alumnos del Colegio Militar y demás Escuelas Militares, desde su ingreso a los respectivos planteles siempre que unos y otros no hayan perdido su tiempo de servicio y por consiguiente su antigüedad, por sentencia de Tribunal competente u otro motivo señalado por la ley.
II. A los Sargentos y Cabos, desde la fecha de aprobación de sus nombramientos; solamente se descontará de sus servicios y antigüedad el tiempo de arresto, suspensión o prisión que por alguna falta o delito les hubiere sido impuesta por Tribunal competente, o por otro motivo que la Ley determine;
III. A los Generales, Jefes y Oficiales, desde la fecha de la patente expedida por el Presidente de la República o por el Secretario de Guerra, según corresponda, para servir en el último empleo que represente.
A los Brigadieres que hubieren obtenido el grado de Generales antes de la promulgación del Decreto número 213 de 20 de febrero de 1900, cuando asciendan a Generales de Brigada, se les contará su antigüedad desde la fecha en que obtuvieron el grado;
IV. A los Generales, Jefes y Oficiales de la milicia permanente, que gocen de licencia ilimitada, cuando se les llame al servicio o se les conceda volver a el por haberlo solicitado, se les admitirá en el empleo que ejerzan al obtener la licencia, pero se les descontará de su tiempo de servicios y de la antigüedad de su último empleo todo el tiempo que hubieren estado ilimitados;
V. A los Generales, Jefes y Oficiales de la milicia perteneciente, que habiendo pedido y obtenido licencia absoluta, solicitare volver al servicio, será potestativo del Gobierno admitirlos en el empleo que tenían al separarse siempre que no hayan transcurrido seis años desde la fecha de sus separación del servicio; pero en ese caso de ser admitidos se les expedirá nueva patente y se les contará la antigüedad desde su nuevo ingreso;
VI. A los Militares que habiendo disfrutado la licencia absoluta se les conceda volver al servicio, se les abonará el tiempo anterior a la licencia, siempre que no hayan transcurrido seis años en el uso de aquella;
VII. Los Generales, Jefes y Oficiales de la milicia auxiliares que sean puestos en receso, siempre que no fuere por mala conducta, se considerarán en las condiciones de los permanentes con licencia ilimitada. Los que obtuvieron receso por haberlo, solicitado, quedarán en las condiciones que los que disfrutaren de licencia absoluta;
VIII. A los militares procesados que hubieran sido sentenciados, se les deducirá de los servicios y antigüedad en sus respectivos empleos, el tiempo que hayan sido condenados; si además de las penas privativas en libertad, se impusiere inhabilitación, también se deducirá de los servicios y antigüedad el tiempo que aquella debe durar, lodo esto es aplicable sólo a los sentenciados, sin impedimento para volver al servicio, pues de ningún modo se refiere a los que con motivo de sentencia, haya perdido su empleo o servicios, aunque después se les haya indultado;
IX. A los militares a los que se refiere la fracción anterior se les deducirá también de sus servicios y antigüedad el tiempo que por cualquier motivo hubieren, disfrutado de libertad durante el proceso.
ARTÍCULO 36.- Los Jefes, Oficiales, Sargentos y Cabos que soliciten y obtengan
pasar de un arma a otra, tendrán en su empleo la antigüedad de la nueva patente o nombramiento que en todo caso se les expedirá.
ARTÍCULO 37.- Siempre que dos o más individuos de la misma categoría y milicia
tengan patente de igual fecha, deberá considerarse como más antiguo el que hubiere servido por más tiempo en el empleo anterior. En igualdad de circunstancias, al que tuviere en el Ejército mayor tiempo de servicios y si aun éste fuere igual ni de mayor edad. Tratándose de Generales, Jefes y Oficiales de diversas milicias con patente de igual fecha, los de la permanente serán considerados como más antiguos que los auxiliares.
ARTÍCULO 38.- Para los beneficios del retiro, se abonará a todos los militares el
tiempo que hubieren servido día por día en el Ejército, más los abonos de tiempo que por campaña se hubieren decretado y con las excepciones hechas por el artículo 35. Cuando hayan estado prisioneros, se les abonará también ese tiempo, más el que hubieren empleado estrictamente para incorporarse, al quedar en libertad. Esto se comprobará debidamente a juicio de la Secretaría de Guerra.
ARTÍCULO 39.- A los retirados que vuelvan al servicio no se les abonará el tiempo
que gozaron de retiro. Deberá descontárseles ese tiempo de su antigüedad siempre que no hayan transcurrido dos años desde la fecha de su separación del servicio, pues pasado ese lapso de tiempo, perderán su antigüedad se les expedirá nueva patente y se les contará la antigüedad desde su nuevo ingreso.
ARTÍCULO 40.- A los que estando en servicio soliciten y obtengan permiso para
desempeñar empleos extraños al Ejército, no se les abonará el tiempo que dure la licencia que también se deducirá de la antigüedad del empleo; no tendrán derecho, mientras estén en estas condiciones, a ascenso alguno ni a percibir haberes militares. A los que fueren nombrados por acuerdo directo del Presidente de la República para desempeñar cualquier comisión de servicio público, se le abonará todo el tiempo que dure en ella.
ARTÍCULO 41.- A los que desempeñaren cargos de elección popular, de la
federación, se les abonará todo el tiempo que duren en éstos y los que fueren electos para cargos de elección popular, de los Estados, no tendrán derecho al abono de tiempo, se les descontará de su antigüedad todo el que duraren en el desempeño de dichos cargos y deberán solicitar permiso de la Secretaría de Guerra y Marina para aceptarlos.
ARTÍCULO 42.- No se abonará a los individuos del Ejército para obtener el retiro, el
tiempo en que hubieren hecho uso de la licencia temporal para asuntos particulares, siempre que las sumas de esas licencias excedan de seis meses, por cada periodo de diez años desde su ingreso al Ejército, en cuyo caso se descontaran el excedente, tampoco se les abonará el tiempo de licencia absoluta, ilimitada, retiro o receso.
ARTÍCULO 43.- No se abonará en los servicios y se deducirá de la antigüedad a los
individuos del Ejército el tiempo de suspensión de empleo impuesto por vía gubernativa como castigo correccional.
ARTÍCULO 44.- No se deducirá de los servicios y antigüedad el tiempo que se
hubiere hecho uso de licencia por enfermedad; pero sí esta hubiera sido contraída a consecuencia de alcoholismo, se deducirá de los servicios y antigüedad el tiempo que se hubiere empleado en la curación. Tampoco se deducirá el tiempo de la duración de un proceso cuando haya recaído sentencia absolutoria o se haya decretado el sobreseimiento, pero si éste se fundare en la prescripción de la acción penal, se deducirá de los servicios y antigüedad, el tiempo que hubiere durado el proceso.
ARTÍCULO 45.- El abono de tiempos de servicios será íntegro para los militares
cuando han estado en servicio activo o desempeñando comisiones que se equiparen a él, y solamente dos tercios a los que se hallen en depósito.
TITULO VII
DE LA FORMACIÓN DE HOJAS DE SERVICIO.
ARTÍCULO 46.- Las hojas de servicios de los Generales y Coroneles del Ejército se
formarán en la Secretaría de Guerra y Marina y las de Teniente Coronel a Subteniente, en los Batallones, Regimientos o Corporaciones a que pertenezcan, en vista de los antecedentes de cada uno, y a reserva de que en su caso sean aprobadas por la
Secretaría de Guerra y Marina, o de que ésta haga las observaciones que fueren procedentes.
ARTÍCULO 47.- Al formarse la hoja de servicios de alguno de los Generales Jefes u
Oficiales a que se refiere el artículo anterior, el interesado firmará de conformidad, y si quedare satisfecho con lo que en ella se le anotan y pretendiere justificar algunos que no consten en su expediente, deberá firmar con la salvedad de "A reserva de justificar servicios". Esta justificación se hará por medio de un certificado expedido por el Jefe a cuyas inmediatas órdenes haya servido, o por dos, expedidos por Oficiales de cualquiera graduación, a quienes consten los servicios que se traten de comprobar, siempre que, en la época a que hagan referencia, hayan sido de igual o superior empleo al del que pide al certificado. Si al firmar el interesado su hoja de servicios, no hubiere suscrito la salvedad de que se ha hecho mérito, se entenderá que está conforme con los servicios que se le anotan y no tendrá derecho a pretender que se le modifiquen, sino hasta el año siguiente, al volver a formar los documentos de fin de año.
ARTÍCULO 48.- Las copias de hojas de servicio sólo se les darán a los Generales y
a los retirados o cuando a Juicio de la Secretaría de Guerra, sean necesarias al interesado, para comprobar o deducir algún derecho ante la autoridad respectiva.
ARTÍCULO 49.- Los Jefes y Oficiales solo podrán expedir certificados, previo
permiso de la autoridad Militar de quien dependan, solicitado directamente por aquellos a quienes haya de expedirse dicha certificación.
ARTÍCULO 50.- Cuando algún Jefe, Oficial o individuo de tropa pase de una
Corporación a otra, el Jefe de la primera remitirá al de la segunda el expediente original del individuo de quien se trate, al fin de que en la nueva Corporación se le continúe anotando sus servicios y demás antecedentes que forman la historia del interesado. Si la separación de los Jefes u Oficiales tuviera otra causa, sus expedientes serán remitidos a la Secretaría de Guerra y Marina. Tanto en uno como en otro caso, se conservará en el Detall, del Cuerpo que remite, copia de la hoja de servicios o filiación, mientras se tiene conocimiento de haberse recibido el documento en la Corporación a donde se remitió.
Tratándose de Jefes y Oficiales de los Cuerpos técnicos y de servicios especiales, cuyos expedientes obran solamente en al Secretaría de Guerra y Marina, no se remitirán éstos cuando alguno de los expresados Jefes u Oficiales pasen a otra Corporación o sea comisionado en ella, a no ser que sea baja definitivamente en el cuerpo técnico a que pertenezca por pasar a otra arma, en cuyo caso se remitirá a su nuevo Cuerpo copia de la hoja de servicios.
ARTÍCULO 51.- Respecto de castigos correccionales, no se anotarán en las hojas
de servicios los arrestos menores de ocho días.
ARTÍCULO 52.- Para las anotaciones por méritos especiales, que deberán hacerse
por las matrices respectivas, en las hojas de servicios, la Secretaría de Guerra comunicará a los Cuerpos las que acuerde durante el curso de una campaña o al darla por terminada.
ARTÍCULO 53.- Cuando algún Oficial se encuentre en depósito con retiro, licencia
Guerra será donde se forme la hoja de servicios para remitirla al Cuerpo a donde aquel fuere alta.
De igual manera se procederá respecto de los antecedentes que los individuos de tropa dados de baja que vuelven al servicio.
ARTÍCULO 54.- Los Jefes y Oficiales que se encuentren separados del servicio por
licencia absoluta o receso no tendrán derecho a constar en el Escalafón General del Ejército, por considerárseles como paisanos, conforme a las prevenciones de esta Ordenanza.
TITULO VIII
RETIROS Y PENSIONES
ARTÍCULO 55.- Retiro es la situación a que pasan los militares que goce de
pensión vitalicia y sin prestar servicios, en virtud de haber llenado los requisitos de Ley o encontrarse en alguna de las condiciones que marca esta Ordenanza.
ARTÍCULO 56.- El retiro será voluntario o forzoso.
El primero, como su nombre lo indica, es aquel en que queda el arbitrio del interesado solicitarlo, y sólo se tendrá ese derecho en los casos siguientes:
I. Por tener veinticinco años de servicios sin llegar a treinta, será de un 50% de pago del haber señalado al empleo que disfruta el interesado al obtener el retiro, siempre que en dicho empleo estuviere lo menos dos años; pues de otra manera, será considerado para el pago, en el empleo inmediato inferior; II. Por treinta años de servicio, sin llegar a treinta y cinco, cuya pensión será del
60% de pago, en las mismas condiciones de tiempo de empleo que las señaladas para el retiro por veinticinco años;
III. Por treinta y cinco años de servicio sin llegar a cuarenta cuya pensión será de 75% de pago en las mismas condiciones de tiempo de empleo que las señaladas en las fracciones I y II.
IV. Por cuarenta años o más de servicios, cuya pensión será de sueldo íntegro, exigiéndose solamente para tenerlas en este caso, que el interesado tenga, cuando menos, un año en el empleo.
ARTÍCULO 57.- Los militares que tengan abonado todo el tiempo doble de servicios
de la época de la Intervención y del llamado Imperio, percibirán siempre íntegro el sueldo que señale su patente, aun cuando por alguna circunstancia los que no se encuentren en este caso llegasen a sufrir algún descuento.
ARTÍCULO 58.- El retiro forzoso tendrá lugar por edad, inutilización en actos de
servicio y por enfermedad, en los términos que después señalarán.
Para los Generales de División, a los 70 años. Para los Generales de Brigada, a los 68 años. Para los Generales Brigadieres, a los 65 años.
Para los Coroneles, a los 60 años.
Para los Tenientes Coroneles y Mayores, a los 56 años. Para los Capitanes Primeros y Segundos, a los 50 años. Para los Tenientes y Subtenientes, a los 46 años.
ARTÍCULO 60.- Las pensiones vitalicias que corresponden a los militares a quienes
se acordare el retiro forzoso por edad, serán las mismas que se señalan para los diversos periodos del retiro voluntario, excepción hecha de los que tengan veinte o más años de servicio sin llegar a veinticinco quienes percibirán el 40% de pago del haber de su empleo; teniéndose en cuenta, en todo caso, las condiciones de empleo prescritas en las fracciones I y IV del artículo 56.
Cuando alguno de los individuos a los que acordare retiro forzoso por edad, tuviere abandono todo el tiempo doble de servicios, quedará comprendido en la prevención del artículo 57.
ARTÍCULO 61.- EI Presidente de la República podrá autorizar que continúen en el
servicio a los Generales, Jefes y Oficiales que hayan cumplido la edad señalada para el retiro forzoso; podrán también llamar a los militares que disfruten retiro, siempre que por circunstancias especiales de aptitud quedan desempeñar las comisiones que se les encomienden y ellos estén conformes.
ARTÍCULO 62.- El retiro por inutilización en acción de guerra, dará derecho a una
pensión igual al importe de todo el haber del empleo que el interesado tuviere, sea cual fuere el tiempo que haya servido y el que tenga en el empleo; pero si contare con treinta y cinco o más años de servicio, será ascendido al empleo inmediato superior, y en él se le concederá el retiro, respecto de los Generales de División que se encuentren en este caso, disfrutará de una pensión igual a su sueldo y un 25% más.
ARTÍCULO 63.- Inutilizados con motivo de cualquier otro acto del servicio, que a
juicio de la Secretaría de Guerra les dé derecho a pensión y que aun no lleguen a los veinte años de servicio, que es el término señalado para el primer periodo de retiro, disfrutarán, sin embargo, de una pensión igual al 30% del haber de su empleo, y los que se encontraren comprendidos por los periodos de veinte años en adelante, recibirán las pensiones señaladas para los retiros por edad y con las mismas condiciones que allí se prescriben.
ARTÍCULO 64.- Los empleados de la Secretaría de Guerra y demás Oficinas del
Ramo, gozarán del beneficio del retiro, como queda expresado en el artículo 56; bajo el concepto de que la pensión de que disfruten se les señalará tomando en cuenta el haber asignado a! empleo que por asimilación desempeñen.
ARTÍCULO 65.- El retiro forzoso por enfermedad, tendrá lugar cuando, el
interesado baya servido alguno de los periodos señalados para los retiros por edad y lleguen a sufrir alguna enfermedad que lo deje inútil para el servicio militar o que lo haya
obligado a no poderlo desempeñar por seis meses, ya sea en su alojamiento o en el hospital. Las pensiones señaladas a los retirados por esta causa, serán las mismas que se prescriben para el retiro por edad, en lo que respecta al pago y tiempo para tener derecho a él.
A los individuos que, por motivo de enfermedad, queden inútiles para el servicio militar y no reúnan las condiciones de tiempo para obtener alguno de los retiros del que se ha hablado, se les dará licencia absoluta o receso, según la milicia ha que pertenezcan, y se les mandará dar una paga integra de su empleo, si tuvieran de diez a quince años de servicio: y dos, si tuvieren de quince a veinte quedando separados del servicio, y, por consiguiente, sin carácter militar.
ARTÍCULO 66.- La inutilización en acción de guerra o en otros actos del servicio, se
comprobará con el parte del Jefe superior de quien dependa el interesado, acompañado de una información que mandará levantar para justificación del hecho, y del certificado médico respectivo que acredite la inutilización.
ARTÍCULO 67.- La inutilización por causa de enfermedad se comprobará por medio
del certificado del Director del Hospital donde se encuentre el individuo o por parte del Jefe de la Corporación a que pertenezca, acompañado del certifica de médico respectivo, si el interesado hubiere estado enfermo en su alojamiento.
ARTÍCULO 68.- En las patentes de retiro que se expidan por la Secretaría de
Guerra a todo individuo que para ello tenga derecho, se hará constar la cantidad que real y positivamente deberá percibir.
ARTÍCULO 69.- Los individuos de la clase de tropa, inutilizados en acción de guerra
tendrán derecho a pertenecer al Cuerpo nacional de Inválidos, siempre que lo soliciten.
ARTÍCULO 70.- Los retirados que, habiendo vuelto al servicio permanecieron en el
uno o más periodos de cinco años, tendrán derecho al aumento correspondiente de pensión en caso de retirarse de nuevo. Si obtuvieron ascenso, el retiro se les concederá en el último empleo, siempre que lo haya desempeñado dos años, aun cuando no hubiere completado ningún periodo. Si en transcurso de sus nuevos servicios se señalare mejora de sueldo al empleo que tenga el interesado, sólo tendrá derecho a este al obtener el retiro, si dichos servicios los ha prestado durante dos años cuando menos.
ARTÍCULO 71.- Los retirados tienen derecho a usar el uniforme e insignias
correspondientes; a que se les guarden las consideraciones y respeto del empleo que representan; a cambiar de residencia con la sola condición de dar aviso a la autoridad militar del lugar donde residan y en el de su nueva residencia; y en todo aquello que tenga conexión con la disciplina, estarán sujetos a las prescripciones de esta Ordenanza, y al Código de Justicia Militar.
ARTÍCULO 72.- Cuando los retirados desempeñen algún empleo o comisión, si no
es del ramo militar tendrán derecho a percibir, además de su pensión, el sueldo o emolumento correspondiente.
ARTÍCULO 73.- Todo militar retirado conservará mientras viva, el goce de su
pensión, la cual perderá solamente por traición a la Patria o por cambio de nacionalidad.
ARTÍCULO 74.- Salvo el caso de guerra con país extranjero no podrá exigirse a los
retirados volver al servicio sin su consentimiento.
ARTÍCULO 75.- Las viudas mientras lo sean; los hijos, mientras sean menores de
edad; las hijas mientras no tomen estado, y en defecto de dichos deudos, los padres ancianos de los militares que mueran en acción de guerra o a consecuencia de algún acto de servicio, tendrán derecho a percibir:
Los deudos de los que hubieren fallecido en acción de guerra, o a consecuencia de heridas en ella recibidas, un 50% del haber del empleo que tenía el individuo cuando acaeció su muerte. Los deudos de los que hubieren fallecido en otros actos del servicio, sólo tendrán derecho a percibir el 25%; pero en este caso precederá la declaración previa de la Secretaría de Guerra, de que la importancia del servicio, en cuyo desempeño falleció el individuo, amita que sus deudos disfruten del derecho de pensión.
ARTÍCULO 76.- Los deudos de los médicos militares y demás personal que por
obligación tuviere que estar en contacto con los enfermos-contagiosos, no solo tendrán derecho a la pensión en los casos previstos en el artículo anterior, sino también en el de que dichos individuos hubieren padecido a consecuencia de enfermedad contraída en cumplimiento de su deber, atendiendo profesionalmente a militares atacados de enfermedad de que ellos se contagiaron y fallecieron, siempre que esto último este suficientemente justificado a juicio de la Secretaría de Guerra.
ARTÍCULO 77.- El vínculo de parentesco que da derecho a las pensiones a que se
refieren los artículos anteriores, se justificará por medio de dos documentos expedidos por la oficina respectiva del Registro Civil, con la legalización correspondiente en su caso, y las condiciones en que deban encontrarse los herederos para adquirir el derecho que esta Ordenanza les otorga, se comprobará por medio de una información judicial que; original o en copia legalizada, acompañarán los interesados al elevar su solicitud, juntamente con el comprobante de parentesco.
Tratándose del caso previsto en el artículo anterior, además de la comprobación a que se refiere, se dispondrá por la Secretaría de Guerra, que dos médicos certifiquen si la enfermedad contagiosa que ocasionó el fallecimiento, fue contraída atendiendo profesionalmente a enfermos militares atacados de ella.
ARTÍCULO 78.- En las patentes de los agraciados, que serán extendidas conforme
a la ley respectiva, se señalará la cantidad que el interesado debe percibir, y cuando una pensión comprende a varios individuos al concluir el derecho de alguno de ellos por fallecimiento, mayoría de edad o cambio de estado, no acrecerá de ninguna manera a sus coherederos, en el mismo derecho.
TITULO IX
ARTÍCULO 79.- Siendo la constancia en el servicio de las armas una de las
cualidades más dignas de distinción y recompensa, para premiarla debidamente, se restablece la condecoración de "Constancia" creada, al efecto, por decreto de 25 de junio de 1841 y que fue suprimida por el de 6 de mayo de 1901.
ARTÍCULO 80.- Se abonará a los Oficiales e individuos de tropa que hallan estado
en servicio durante el plazo indicado, el tiempo transcurrido desde el 6 de mayo de 1903 hasta la promulgación de la presente Ordenanza, sujetándose, para dicho abono, a las prevenciones contenidas en este Título y demás disposiciones relativas.
ARTÍCULO 81. La condecoración de primera clase consistirá en una cruz y una
placa. La primera se formará sobre una plancha elíptica esmaltada de rojo en el anverso, con una figura de oro en el centro que simbolice la Constancia y rodeada de una faja de tres milímetros de ancho, esmaltada de blanco, en la que estará inscrito el siguiente lema: "Recompensa a la Constancia en el servicio Militar".
El reverso será esmaltado de blanco y contendrá esta inscripción: "Creada en 1841 y concedida por treinta y cinco años de servicios".
Los brazos de la cruz, esmaltados de verde, figurarán cuatro trifolios de siempreviva; fileteados de oro y unidos por dos palmas del mismo metal.
Las dimensiones de la elipse, serán: de veintitrés milímetros su eje mayor, y el menor de dieciocho.
Longitud de la cruz, cuarenta y ocho y longitud cuarenta y tres milímetros.
Sostendrá esta cruz un águila de oro, asiendo, con la garra izquierda, un anillo del mismo metal.
Se llevará sobre el cuello del uniforme, pendiente de un cordón de oro, de cuatro milímetro de diámetro.
La placa, de sesenta y dos milímetros de diámetro, será formada de rayos de oro y plata alternados, con una cruz en el centro, igual a la anteriormente descrita y se colocará en el costado izquierdo más bajo de las condecoraciones que se lleven de ese lado.
ARTÍCULO 82.- Esta condecoración se concederá a los Generales, Jefes y
Oficiales permanentes y auxiliares que hayan servido, sin interrupción alguna treinta y cinco años en servicio activo.
ARTÍCULO 83.- También se concederá esta condecoración a los militares
asimilados que reúnan los requisitos que se previenen en el artículo anterior, pero con las diferencias expresadas más adelante.
ARTÍCULO 84.- Se considerará como interrupción para los efectos a los que se
refieren los párrafos anteriores, la pérdida de algún período de servicios por haber hecho uso de retiro, licencia ilimitada, absoluta o receso; la que sufra como consecuencia de una sentencia condenatoria, sea cual fuere el delito que la haya motivado, y finalmente, la que
resulte por haber disfrutado de varias licencias temporales para asuntos propios, sí la suma total de los diferentes períodos excede de seis meses en el caso del artículo 42, pues el tiempo excedente sea cual fuere, constituye una interrupción en la carrera.
ARTÍCULO 85.- La condecoración de segunda clase consistirá en una cruz y placa
de la misma forma que las de la primera, diferenciándose en que las dimensiones de la cruz serán; cuarenta y cuatro milímetros de longitud por cuarenta de latitud; en que la inscripción del reverso expresará 30 años de servicios y en que no estará sostenido por un águila sino por una hebilla elíptica horizontal, esmaltada de verde, con cerco de oro, conteniendo en el centro, inscrita con letras doradas, la palabra "Constancia".
Se llevará el cuello del uniforme, pendiente de una cinta de veinticinco milímetros de ancho, blancal en el centro y con vivos verdes a cada lado, que salga de la unión de las dos extremidades del cuello del uniforme y baje cinco centímetros del referido cuello.
La placa medirá sesenta y dos milímetros de diámetro. Sus rayas serán solamente de plata; se llevará colocada a la izquierda de la primera, y a la misma altura; en la inteligencia de que, si hubiere tres o más placas, las que exudan se colocarán abajo de las dos primeras.
Esta condecoración se concederá por treinta años de servicios, en servicio activo y con todos los demás requisitos que se señalan para obtener la primera.
ARTÍCULO 86.- La condecoración de tercera clase consistirá en una cruz formada
y sostenida como la de segunda, diferenciándose de ésta en que sus dimensiones tendrán: cuarenta milímetros de longitud y treinta y cinco de latitud. La inscripción del reverso se referirá a 25 años de servicios.
Se llevará al lado izquierdo del pecho, a la altura del segundo botón del uniforme, pendiente de una cinta igual en color a la de segunda, pero de veinticinco milímetros de longitud.
Para obtener esta condecoración será preciso haber servido veinticinco años en servicio activo y reunir todos los demás requisitos señalados para adquirir las anteriores.
ARTÍCULO 87.- Los militares asimilados que, además de estar en servicio activo y
reunir los requisitos señalados para la adquisición de las condecoraciones de referencia, no deban usar uniforme, tendrán derecho a obtenerlas, pero se diferenciarán estas de las anteriores, en que las de primera se llevarán al cuello pendientes de un cordón de seda roja, de la misma forma y dimensiones que el cordón de oro y las de segunda y tercera con las cintas verdes con vivos blancos.
ARTÍCULO 88.- Los diplomas respectivos se expedirán por la Secretaría de Guerra
y las condecoraciones serán impuestas por la autoridad militar a quien corresponda el día señalado para ello, sin cuyo requisito no deberán usarse.
ARTÍCULO 89.- A los individuos de la clase de tropa, que además de reunir las
condiciones necesarias de no interrupción de servicios, tengan buena conducta civil y militar, se les concederá como distintivo de constancia, por cada cinco años, el uso de un galón de cinco hilos de plata u oro, según el arma, con vivos del color de los del uniforme, que llevarán en la manga del brazo izquierdo, a igual distancia del hombro y del codo, formando un ángulo recto, con el vértice hacia arriba y apoyando las extremidades libres, de sus lados, en las costuras de la manga. Los galones quedarán separados unos de otros, cuatro milímetros.
Estos distintivos no se usarán si el interesado asciende a Oficial o llega a obtener la cruz de Constancia.
ARTÍCULO 90.- Los individuos de tropa que tuvieron, sin interrupción, 25 años de
servicios y hayan obtenido los distintivos a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a la condecoración de Constancia para la tropa, que será enteramente igual en la forma y dimensiones a la cruz de tercera para Oficiales, pero será de bronce con pátina obscura.
La cinta de suspensión será de los mismos colores, clase y dimensiones para que los Oficiales y se usara de la misma manera que se ha dicho para los referidos Oficiales.
ARTÍCULO 91.- Los individuos del Ejército que hayan obtenido las
condecoraciones o distintivos señalados en el presente Título, perderán el derecho de usarlas si recayere en su contra sentencia de Tribunal competente, por delito infamante, o que los prive del uso de ese derecho, en cuyo caso se les recogerán los diplomas respectivos para su cancelación, aún cuando se les conceda indulto de las demás penas que se les hayan impuesto en la misma sentencia.
ARTÍCULO 92.- En ningún caso se dispensará, para la adquisición de las
condecoraciones y distintivos que se detallan en este Título, la interrupción del tiempo que se hubiere tenido, cualquiera que haya sido el motivo de ella.
TITULO X
PREMIOS POR ACCIONES Y SERVICIOS DISTINGUIDOS PREMIOS POR ACCIONES DISTINGUIDAS
ARTÍCULO 93.- Las acciones distinguidas, llevadas a cabo por los individuos del
Ejército, se premiarán con una condecoración honorífica denominada el "Mérito Militar", que será de primera, segunda y tercera clase, teniendo la forma y condiciones que en seguida se expresan:
PARA GENERALES, JEFES Y OFICIALES
ARTÍCULO 94.- La cruz de primera consistirá en una estrella de oro esmaltada de
rojo, con cinco aspas, cada una de las cuales, a contar del centro de la figura, tendrá una longitud de dos y medio centímetros, por el anverso y entre cada dos aspas, habrá un haz de rayos, el cual, partiendo del exergo, que mide dos y medio de diámetro, tendrá catorce milímetros de longitud. El exergo contendrá la siguiente inscripción "Mérito Militar 1a", y estará circundado por una corona de laurel de oro, y sólo contendrá la cifra "1902".
Esta condecoración, pendiente de un águila de veinticuatro milímetros de altura y cuarenta y cinco de extremo a extremo de sus alas, se llevará sobre el cuello, por medio de un cordón de hilo de oro de cuatro milímetros de diámetro, irá acompañada de una placa de la misma forma que la cruz, colocada sobre un circulo de rayos de plata de treinta y cinco milímetros, con la inscripción: "Mérito Militar 1a", en el exergo del anverso.
La placa se llevará al costado izquierdo del peso y en la forma prescrita por el artículo 81.
ARTÍCULO 95.- La cruz de segunda será semejante a la anterior. Las dimensiones
de la estrella serán, a partir del centro para el extremo de cada aspa, veinticuatro milímetros, La inscripción dirá: "Mérito Militar 2a", y se llevará al pecho pendiente de cinta de moiré roja, de tres centímetros de largo por treinta y cinco milímetros de ancho, y llevará en cada una de sus extremidades un gafete de oro.
ARTÍCULO 96.- La cruz de tercera se diferenciará de la anterior, en que el largo de
cada aspa, partiendo del centro, será veintitrés milímetros expresándose en la inscripción, que es de tercera. Se llevará al pecho pendiente de cinta de moiré roja, de tres centímetros de largo por treinta y cinco centímetros de ancho, y llevará en cada una de sus extremidades un gafete de oro.
PARA LOS INDIVIDUOS DE TROPA
ARTÍCULO 97.- La cruz de primera clase será de igual forma y dimensiones, con la
misma y gafetes que la de tercera clase, descrita en el artículo anterior; pero expresado, con número, ser de primera clase, y construida toda su parte metálica de bronce con pátina obscura de bronce antiguo.
ARTÍCULO 98.- La cruz de segunda clase será igual a la anterior, con la excepción
de que expresaran su clase.
ARTÍCULO 99.- La cruz de tercera será igual a las anteriores, con la excepción de
que se expresará su clase. Se llevara al lado izquierdo del pecho, como la de Oficiales en el uniforme de gala.
ARTÍCULO 100.- Estas condecoraciones podrán concederse indistintivamente, ya
una, ya otra, sin necesidad de comenzar precisamente por la de tercera, pues la Secretaría de Guerra será la que califique en qué caso está comprendido el agraciado; no habiendo, por consiguiente, inconveniente alguno en que se adquiera antes de la primera o segunda que la de tercera.
ARTÍCULO 101.- Se premiará también con ascenso, o de la manera que el
Gobierno determine, a los que habiéndoseles concedido la condecoración de una clase, volvieran a distinguirse de la misma manera.
ARTÍCULO 102.- Cuando un Batallón, Regimiento o cualquiera otra fracción del
Ejército o Armada que tuviere bandera o Estandarte, ejecutare en cuerpo honrosa distinción de llevar en su Bandera o Estandarte, alguna acción de alto merecimiento, se le concederá una corbata de cinta roja con condecoración colocada en el centro del lazo.
ARTÍCULO 103.- La condecoración del Mérito Militar, se concederá previa la
justificación respectiva, a cuyo efecto, cualquier Oficial que presencie alguna acción distinguida, tenga o no mando de las tropas que la verifiquen, dará parte especial por los conductos de Ordenanza, al General en Jefe o a la autoridad militar a quien corresponda, a fin de que, mandada practicar la averiguación conducente para comprobar el hecho, el General en Jefe o la autoridad militar de referencia, dé cuenta con el resultado a la Secretaría de Guerra, exponiendo su opinión a cerca del mérito contraído.
ARTÍCULO 104.- Para que una acción pueda considerarse como distinguida y dar
derecho a la condecoración a que se refiere el artículo 93, tiene que sobresalir en mérito a las que exige el regular cumplimiento del deber, pudiendo considerarse entre las notables:
I. Batir al enemigo con un tercio menos de la fuerza de éste, derrotando u obligando a retirarse, siempre que ambas fuerzas se encuentren en condiciones semejantes de armamento y disciplina;
II. Rehacer prontamente una fuerza desordenada por las perdidas sufridas y dispensar con ella un enemigo igual o superior en número.
III. Atravesar con una corta fuerza él campamento enemigo, poniendo en desorden todas o una parte de sus fuerzas;
IV. Conducir a su destino, atravesando las líneas enemigas, el parte del que dependa la salvación de una plaza sitiada siempre que el que mande considere de peligro la empresa;
IV. Salvar con una o más cargas de caballería, a tropas de infantería o artillería comprometidas o prisioneras, siempre que esto se lleve a cabo con fuerzas iguales o inferiores a las del enemigo;
V. Destruir un puente con riesgo de perder la vida, siempre que con esta operación se consiga salvar al Ejército o a parte considerable de él en una retirada violenta, o impedir la fuga del enemigo;
VI. Tomar o recobrar en el acto, con fuerzas iguales o inferiores a las del enemigo, una batería defendida;
VII. Tomar al enemigo una bandera durante el combate;
IX. Rescatar una bandera tomada por el enemigo o un Oficial hecho prisionero, teniendo que combatir con fuerzas superiores;