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Prefacio:
a asignatura es de naturaleza teórico-práctico, orientado a desarrollar en el estudiante los conceptos referentes a los delitos contra el patrimonio, que le permita reconocer, identificar y diferenciar los tipos penales que forman parte de estos tipos delictivos y que se encuentran tipificados en nuestra legislación
penal. Para el mejor conocimiento de estas figuras penales el alumno deberá conocer primero los elementos del delito, es necesario trabajar básicamente con la figura del tipo penal y la sistematización contenida en el Código Penal.
Comprende cuatro Unidades de Aprendizaje:
Unidad I: Generalidades Y Panorama General Sobre Delitos Contra El Patrimonio.
Unidad II: Delitos de Enriquecimiento.
Unidad III: El Fraude y sus Modalidades.
Unidad IV: Otros delitos contra el Patrimonio.
L
Estructura de los Contenidos
La competencia que el estudiante debe lograr al final de la asignatura es:
“Conocer la naturaleza de los tipos penales sobre Delitos contra el Patrimonio; su importancia y
relevancia en la actualidad; aplicar e identificar adecuadamente las conductas ilícitas y sus
consecuencias penales; y valora el debido cumplimiento de los dispositivos legales.”
Generalidades Y Panorama General Sobre Delitos Contra El
Patrimonio Delitos de Enriquecimiento El Fraude y sus modalidades Otros delitos contra el Patrimonio Consideraciones Generales Teoría del delito
Agravantes del delito Delitos contra el patrimonio Hurto Robo Apropiación Ilícita Receptación Lavado de Activos Fraude en la Administració n de Personas Jurídicas Formas especiales de Defraudación Daños Extorsión Usurpación Delitos contra la salud: Tráfico Ilícito de drogas. Estafa
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Índice del Contenido
I. PREFACIO 02
II. DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS 03 - 155
UNIDAD DE APRENDIZAJE 1: GENERALIDADES Y PANORAMA GENERAL SOBRE DELITOS
CONTRA EL PATRIMONIO. 05-37 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia (logro) c. Capacidades d. Actitudes
e. Ideas básicas y contenido
2. Desarrollo de los temas
a. Tema 01: Consideraciones Generales
b. Tema 02: Teoría del delito
c. Tema 03:Agravantes del delito
d. Tema 04:Delitos contra el patrimonio
3. Lecturas recomendadas 4. Autoevaluación 5. Resumen 06 06 06 06 06 06 07-33 07 11 26 30 34 35 37
UNIDAD DE APRENDIZAJE 2: DELITOS DE ENRIQUECIMIENTO. 38-81
1. Introducción
a. Presentación y contextualización b. Competencia (logro)
c. Capacidades d. Actitudes
e. Ideas básicas y contenido
2. Desarrollo de los temas
a. Tema 01: Hurto
b. Tema 02: Robo
c. Tema 03: Apropiación Ilícita
d. Tema 04: Receptación 3. Lecturas recomendadas 4. Autoevaluación 5. Resumen 39 39 39 39 39 39 40-77 40 50 60 73 78 79 81
UNIDAD DE APRENDIZAJE 3: EL FRAUDE Y SUS MODALIDADES. 82-119
1. Introducción
a. Presentación y contextualización b. Competencia (logro)
c. Capacidades d. Actitudes
e. Ideas básicas y contenido
2. Desarrollo de los temas
a. Tema 01: Lavado de Activos
b. Tema 02: Fraude en la Administración de Personas Jurídicas
c. Tema 03: Estafa
d. Tema 04: Formas especiales de defraudación
3. Lecturas recomendadas 4. Autoevaluación 5. Resumen 83 83 83 83 83 83 84-115 84 95 104 109 116 117 119
UNIDAD DE APRENDIZAJE 4: OTROS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO. 120-152
1. Introducción
a. Presentación y contextualización b. Competencia
c. Capacidades d. Actitudes
e. Ideas básicas y contenido
2. Desarrollo de los temas
a. Tema 01: Daños
b. Tema 02: Extorsión
c. Tema 03: Usurpación
d. Tema 04: Delitos contra la salud: Tráfico Ilícito de Drogas
3. Lecturas recomendadas 4. Autoevaluación 5. Resumen 121 121 121 121 121 121 122-148 122 128 136 143 149 150 152 III. GLOSARIO 153
IV. FUENTES DE INFORMACIÓN 154
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Introducción
a) Presentación y contextualización
Los temas que se tratan en la presente unidad temática tienen por finalidad que el estudiante tome conocimiento de la importancia de las generalidades y panoramas sobre los delitos contra el patrimonio, sus respectivas penalidades y las diferencias entre sus tipos de faltas leves o graves.
b) Competencia
Precisa e identifica los conceptos de los delitos contra el patrimonio y fija con sumo rigor las definiciones que encierran categorías transcendentales para la definición de la ley penal.
c) Capacidades
1. Identifica las Consideraciones Generales que abarca el delito legal.
2. Explica las características de la Teoría del Delito y el porqué de su importancia.
3. Conoce y aprende las circunstancias agravantes del delito.
4. Reconoce la mayoría de los delitos contra el patrimonio en términos generales.
d) Actitudes
Objetividad en la apreciación de los defensores de la ley
Comprende la importancia de las leyes que amparan al ciudadano en contra del delito
Valorar la lucha contra los delitos
e) Presentación de Ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad:
La Unidad de Aprendizaje 01: Generalidades y Panorama General sobre Delitos Contra El Patrimonio, comprende el desarrollo de los siguientes temas:
TEMA 01: Consideraciones Generales
TEMA 02: Teoría del delito
TEMA 03: Agravantes del delito
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TEMA 1
Identificar las Consideraciones Generales que
abarca el delito.
Competencia:
Generales
Consideraciones
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Desarrollo de los Temas
Tema 01: Consideraciones Generales
1) Concepción Legal del Delito
Dar una definición o concepto del delito es siempre tautológico, sin embargo nuestra legislación basándose en la doctrina ha dado por definirlo “aquella conducta típica, antijurídica, culpable y dolosa pasible de una sanción”.
Algunos juristas han pretendido impugnar la legitimidad del contenido conceptual o definitorio legal del delito, sin embargo el penalista italiano Maggiore aclara con atinado acierto: “Por fortuna son muy pocos los juristas que, después de haber dado la definición formal del delito como hecho prohibido por la ley penal, impugnan la legitimidad de toda determinación de contenido”...la definición del delito no solo es un valioso aporte legislativo al destacar los elementos esencialmente característicos del ilícito penal, sino que entraña la deliberada intención de los autores para sentar las bases de una estructuración sistemática del Ordenamiento, toda vez que como podrá observarse cada uno de los elementos característicos que constituyen la concepción técnico-jurídica admitida del delito, da pauta para su tratamiento sistemático en la ley”.
Por nuestra parte, no creemos que para sentar las bases estructurales y sistemáticas de este ordenamiento, se tuvo que definir a fortiori, lo que es el delito, ya que con definición o sin ella se puede estructurar y sistematizar el mencionado ordenamiento, además de que las conductas o hechos constitutivos de delito, siempre quedarán insertas y reglamentados en la parte especial del Código Penal.
2) Evolución y Estado Actual de La Teoría Jurídica del Delito.-
La moderna teoría jurídica del delito es el resultado de un desarrollo dogmático y proceso evolutivo de ideas con amplia y compleja trayectoria en la ciencia
punitiva. Los sucesivos cambios en la forma de entender el carácter y contenido de
cada uno de los elementos del delito y su relación interna o entre sí han dado lugar a distintos planteamientos,
en ocasiones enfrentados cuyo máximo exponente es la pugna (hoy prácticamente superada) entre causalismo y finalismo; y todo ello sin obviar el pensamiento estructural-funcionalista que ha irrumpido en la ciencia jurídico-penal alemana y cuyos ecos se dejan oír también en nuestro país.
3) Elementos del Delito
3.1. Elementos Primarios
a. Presupuesto legal o Tipo Penal
El tipo penal es el contenido eminentemente descriptivo de la norma penal, es la previsión legal que individualiza la conducta humana penalmente relevante.
b. Sujetos
Son aquellos que intervienen en la ejecución del delito (activo y pasivo).
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d. Resultado típico
Es también conocido como la consumación delictiva; es decir, la ejecución plena de la conducta, provocando la lesión del bien jurídico.
3.2. Elementos Secundarios Constitutivos Del Delito:
3.3. Elemento Circunstancial del Delito: la pena
Este elemento es el resultado del acto jurídico no cambia la naturaleza del delito, pero influye en la punibilidad.
La causa de la pena es el delito cometido. La esencia es la privación de un bien jurídico. El fin es evitar el delito a través de la prevención general o especial.
Hay discusión si la pena es elemento del delito o solamente su consecuencia.
a) Genéricos: acción, tipicidad, antijuridicidad,
culpabilidad.
b) Específicos: tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad.
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TEMA 2
Explicar las características de la Teoría del
Delito y el porqué de su importancia.
Competencia:
del
Delito
Teoría
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Tema 02: Teoría del Delito
1. CONDICIONES PARA QUE HAYA DELITO:
a)
Conducta:
Si no hay conducta penalmente relevante, no se analiza nada más. Lo primero del análisis es describir la conducta relevante, usando los mismos términos que están en el texto del caso. No hay que confundirla con el resultado. Ej. En el caso de la manta, la acción relevante es elrobo de la manta mas no los daños que le producen a la viejita por sacársela con fuerza porque estos son el resultado de esa acción.
b)
Tipicidad Objetiva:
Hay que indicar a qué tipo penal se adecúa el caso. Hay que tener en cuenta que en un artículo se pueden contener varios tipos, así que, por ejemplo en un hurto lo que nos interesa es qué se adecúa al artículo de la norma, “el que sustrae de otro”.Después hay que describir los elementos del tipo objetivo:
Sujetos: Activo (P.ej. “el que sustrae”) y Pasivo (p.ej. “al que le sustraen”). Delito de resultado o mera actividad: Si es de resultado indicar si es de lesión o de puesta en peligro. Nexo causal: Hay que indicar qué teoría usamos para establecerlo. La mejor es la “imputación objetiva”. Entonces, hay que indicar el riesgo creado y el resultado.
1.1. Tipicidad Objetiva:
Fuera del ámbito volitivo y cognitivo del sujeto. Hay tipos penales que aluden a las CIRCUNSTANCIAS y otros que no (por ejemplo “el que matare a otro” no alude a ninguna circunstancia en especial).
Hay tipos penales que aluden USO DE MEDIOS como armas, etc.
Hay tipos penales que aluden al TIEMPO, como por ejemplo el que habla de “matar a un recién nacido”.
Los tipos penales aluden a RESULTADOS, por ejemplo que la cosa haya sido destruida o desaparecida, o un daño al cuerpo, etc. En los delitos de resultado siempre se alude a un objeto.
- Contenido Del Tipo Objetivo
a) Sujeto:
todos los tipos penales tienen (no hay acción sin sujeto): la mayoría de los tipos penales alude al sujeto activo usando pronombres: “el que matare a otro”.Entonces, los sujetos son Activos (P.ej. “el que mata”) y Pasivos (p.ej. “al que matan”).
b) Objeto:
es sobre el cual debe verificarse el resultado y laacción, por ejemplo “el cuerpo de la víctima” o “un niño en la corrupción de menores”.
No hay que confundirlo con el “BIEN JURÍDICO”, por ejemplo en el hurto la tenencia es el bien jurídico y la cosa el objeto. En el homicidio, la vida es el bien jurídico y el objeto es el cuerpo de la víctima.
c) Delitos De Mera Actividad:
Es cuando falta el resultado, como en el “allanamiento de morada” o en el “falso testimonio”. La realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por lo tanto no hay resultado. O sea que el hecho se consuma solo con la acción del autor, es decir que el resultado es la acción del autor. Por lo tanto acá no interesa establecer la relación causal.d) Delitos De Resultado:
Son por ejemplo “el homicidio”. Acá hay una distancia temporal y espacial entre la acción (disparar un revolver) y el resultado (muerte de la víctima). También son delitos de resultado la estafa (porque el perjuicio patrimonial viene después del engaño), las injurias y el escándalo público. Por eso es muy importante la teoría de la imputación objetiva en los delitos de resultado para establecer si hay relación entre la acción del sujeto y el resultado. Los delitos de resultado se dividen en:- Delitos de lesión: Son la mayor parte de los tipos. El objeto de la acción debe ser realmente dañado, como pasa en el homicidio, las lesiones o los daños. - Delitos de puesta en peligro: No requieren la lesión del objeto.
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Se dividen en:
1.
Peligro Concreto:
El objeto de la acción tiene que haber estado realmente en peligro, y el resultado no se tiene que haber producido solo por casualidad. Por ejemplo cuando se maneja imprudentemente y se pone en peligro la vida de otras personas.2. Peligro Abstracto:
Por ejemplo: ejercer ilegalmente la medicina, aunque no haya un daño hay peligro abstracto puesto que está tipificado. Otro ejemplo de peligro abstracto es la posesión de armas sin autorización.e) El Nexo De Causalidad:
es la relación entre resultado y conducta.Todo lo que ocurre es el resultado de infinitas causas, es decir que si no hubiera tales causas no habría tales resultados, pero lo que hay que probar es que tal acción fue la causa de tal resultado. Para esto hay distintas teorías:
e.1. Teoría de la equivalencia de las condiciones:
según esta teoría todas las condiciones de la realización de una modificación del mundo son de igual significado, el factor determinante está dado por el hecho que se considera a cada una de ellas de manera autónoma, cada una debe ser tomada en cuenta para comprender la producción del resultado. Por ejemplo: De no haber disparado el delincuente sobre la víctima, ésta no hubiera fallecido.e.2. Teoría de la causalidad adecuada:
quienes sostienen esta teoría rechazaron que toda condición de producción del resultado fuera una causa y admitieron que sólo lo era aquella que, conforme a la experiencia y al curso ordinario de los hechos, es adecuada para producir el resultado prohibido, por lo que consideran que no existe causalidad cuando el desarrollo del nexo causal es anómalo. Por ejemplo en su opinión no es causa adecuada de la muerte de una persona el hecho de golpearla en la zona del hígado, si ésta, alcohólica tiene ese órgano hipertrofiado y, por lo tanto, bastante frágil.e.3. Teoría de la relevancia:
aquí debe distinguirse con precisión la cuestión de la causalidad de la relativa a la posibilidad de imputar objetivamente el resultado. Así como en la teoría de la causalidad adecuada, considera las condiciones del proceso causal conforme al tipo legal para fundamentar la responsabilidad, deja abierta la posibilidad de tener presente el fin de protección de la norma y las particularidades de cada tipo legal.En la medida en que se aprecian por separado la causalidad del resultado y la imputación del mismo, la concepción de la relevancia constituye un paso adelante porque facilita que se dé una solución cabal al problema de la imputación en el marco del injusto típico objetivo. JOSÉ HURTADO POZO
e.4. Teoría de la Imputación objetiva (es la que se debe aplicar):
(realización del peligro) Para que haya imputación objetiva se tiene que dar la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un
riesgo permitido.
Entonces, si bien se requiere que el autor haya causado el resultado, con eso solo no basta para que se realice el tipo. Así, p.ej. si A convence a B para que viaje a Mallorca
y B muere en un accidente al estrellarse el avión, A causó la
muerte de B por convencerlo, pero no lo mató porque el accidente era incalculable, y por eso no se lo puede imputar a A.
Por lo tanto, para la imputación objetiva hay 2 requisitos:
A.
Que el agente que causó un resultado haya creado un peligro para el bien jurídico, y que ese peligro no esté cubierto por un riesgo permitido y que además ese peligro se haya realizado en el resultado concreto. P.ej. si A dispara a B, y B muere no por el disparo sino por un incendio en el hospital, el disparo de A creó un riesgo no permitido de matar a la víctima, pero en el incendio del hospital no se realiza el peligro que A creó, entonces no es imputable por el homicidio de B. Entonces si no hay creación de peligro no hay imputación, pero si hay creación de peligro pero no hay realización del mismo, solo seUNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP
B.
Que si el resultado se da por la realización del peligro creado por el autor, engeneral hay imputación porque se cumple el tipo objetivo. Pero, si la realización del peligro se da por un riesgo permitido no hay imputación.
Así también hay otras causas que pueden excluir la imputación al tipo objetivo:
1. Por disminución del riesgo:
Acá directamente no hay creación de riesgo, y por lo tanto no hay imputación si modificando un curso causal se disminuye el riesgo y se mejora la situación de la víctima. P.ej. si A viendo como una piedra vuela a la cabeza de B la desvía a otra parte del cuerpo de manera que le hace menos daño, a pesar de que hay causalidad no cometelesiones. Otra situación es la de cambiar un peligro por otro pero que también es menos dañosa para el sujeto de lo que hubiera sido la situación inicial. P.ej. para salvar a un niño de un incendio se lo tira por la ventana, causándole lesiones pero salvándolo del incendio. Aunque hay acciones típicas de un delito que le son imputables como realización del tipo, el autor pude estar justificado por consentimiento presunto o por el estado de necesidad.
2. Por falta de creación del peligro:
Acá el autor no disminuye el riesgo pero tampoco lo aumenta de un modo jurídicamente relevante. O sea que no son imputables las incitaciones a realizar actividades normales y jurídicamente irrelevantes (caminar por la ciudad, bañarse, subir escaleras, etc.). Si en estas situaciones se produce algún accidente, el derecho los toma como riesgos socialmente adecuados inherentes a la realización de esas actividades. P.ej. no es imputable incitar a alguien a dar un paseo por el parque, si en el mismo la persona muere porque le cae un rayo. Y también si un peligro ya existente no es aumentado de modo mensurable, p.ej. si A vierte un balde de agua en aguas turbulentas que están a punto de romper la represa. Acá se puede afirmar que hay causalidad entre la acción y el resultado pero no se puede imputar a A por delito de inundación, porque los requisitos para una inundación no son aumentados al añadir tan poquita agua.3. Por casos de riesgo permitido:
Acá aunque el autor creó un riesgo jurídicamente relevante, no hay imputación si es un riesgo permitido. El riesgo permitido es una conducta que crea un riesgo jurídicamente relevante pero que está aceptado y permitido siempre y cuando se observen las reglas de cuidado, como por ejemplo manejar un auto, todo el tráfico público, practicar deportes riesgosos, etc. Entonces, a diferencia de las causas dejustificación como el estado de necesidad (que necesita ver cual interés pesa más), acá se excluye la imputación al tipo objetivo. Entonces, si A con su coche, observando todas las reglas del tráfico, atropella a B, habrá causado la muerte de este pero
no será culpable de homicidio. Solo el hecho de rebasar un riesgo permitido crea un peligro.
4. Por casos de riesgo NO permitido:
a. Si falta la realización del peligro:
Se excluye la imputación si, aunque el autor haya creado un peligro para el bien jurídico protegido, el resultado se produce no por ese peligro sino solo por relación causal con el mismo. Se puede usar el ejemplo de la victima de tentativa de homicidio que muere no por el atentado sino por un incendio en el hospital. Acá hay relación causal pero no hay una realización del peligro causado por el autor ya que estar internado en un hospital no fundamenta el peligro de morir en un incendio en el mismo, por lo tanto no se lo puede imputar por homicidio. Y también, a la inversa, si la acción de la tentativa aumenta el peligro del curso causal y el resultado se produce como realización del peligro creado por la tentativa. P.ej. si A quiere matar a B con un hacha, pero B no muere por los hachazos sino por una infección en las heridas. En este caso de la muerte por infección se realiza un peligro creado por los hachazos, y por lo tanto en resultado es imputable al autor. También se le imputa al autor el resultado en el caso de que un herido inconsciente sufre un vómito y se ahoga con su propia materia estomacal.UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP
b. Si falta la realización del peligro No permitido:
la imputación no se da en caso de la realización del riesgo no permitido. P.ej. el director de una fábrica de pinceles le da a sus trabajadores pelos de cabra sin estar desinfectados para que trabajen, cuatro trabajadores contraen una infección y mueren. Luego se descubre que aunque se hubieran desinfectado los pelos, hubiera sido inútil. En este caso el dueño de la fábrica crea un peligro, pero al comprobarse que la desinfección hubiera sido inútil, no hay realización de dicho peligro. Lo mismo rige para cuando P.ej. ocurre un accidente porque durante un adelantamiento prohibido se rompe una rueda del vehículo que adelantaba. Acá no se realizó el peligro causado por el adelantamiento, sino que el accidente se debió a una circunstancia casual que podría haber ocurrido en cualquier momento. También se aplica cuando P.ej. una persona muere de un ataque cardíaco porque otro lo adelanta incorrectamente. Que alguien muera de un ataque cardíaco por sustos no se incrementa de un modo considerable por una maniobra incorrecta de conducir, por lo tanto no es imputable el autor. Además, el fin de las normas de tráfico no es impedir daños anímicos sino daños directamente corporales, y esos peligros no se han realizado, por lo que se puede castigar al autor por puesta en peligro del tráfico diario o por daños, pero no por homicidio.c. Si se dan resultados que no están cubiertos por el fin de protección de
la norma de cuidado:
Se supera el riesgo permitido y se aumenta el peligro de un resultado que luego se produce, pero igual no se lo imputa al autor por dicho resultado. P.ej. un dentista le saca dos muelas a una mujer bajo anestesia total, y esta muere por una falla cardíaca. Aunque la mujer le había dicho al dentista que tenía “algo del corazón”, él omitió hacer intervenir a un anestesista. Se supone que igual la mujer hubiera muerto más tarde aunque hubiera intervenido el anestesista porque no se sabía específicamente qué dolencia cardíaca tenía aquella. Acá no se imputaría al dentista porque el deber de llamar al anestesista no tiene como fin aplazar la muerte de un paciente, por lo tanto no se realizó el peligro que quería prevenir el precepto de cuidado infringido. En este caso del dentista, si la mujer hubiera presentado los estudios pertinentes a su falla cardíaca, por los cuales el dentista estaría obligado como profesional a dar un cuidado distinto a la paciente, y este no lo hubiera hecho omitiendo la intervención de un anestesista, entonces sí tendría lugar la imputación puesto que la mujer hubiera muerto directamente por la infracción al deber de cuidado del dentista.d. Si se hubiera evitado el hecho con una conducta conforme al derecho
(teoría del incremento del riesgo):
p.ej. El conductor de un camión adelanta indebidamente a un ciclista ya que no guardala distancia mínima permitida. Durante el adelantamiento, el ciclista, que además conducía ebrio, hace un giro inesperado y cae bajo las ruedas del camión. Se comprueba que probablemente el accidente también se
hubiera producido aunque el adelantamiento se hubiera hecho guardando la distancia según las normas del tráfico. Si bien, está claro que se excluye la imputación cuando por una conducta alternativa conforme al derecho se hubiera producido con seguridad el mismo resultado (caso de los pinceles), porque entonces la superación del riesgo no estaría vinculada al resultado. Pero en el caso del camión, y según esta concepción, habría imputación ya que el resultado no se hubiera producido si se hubiera mantenido la distancia correcta en el adelantamiento. Por lo tanto la superación del riesgo no permitido aumentó de modo jurídicamente relevante la posibilidad del accidente. Entonces, la teoría del riesgo, creada por Roxin, llega a la siguiente conclusión: si a pesar de guardar la distancia requerida en el adelantamiento el ciclista muera, entonces el autor no es imputable puesto que realizó un riesgo permitido. Pero si el autor rebasa el riesgo permitido y entonces se produce el resultado como consecuencia del riesgo del adelantamiento prohibido, entonces es imputable porque realizó un peligro prohibido.
e. Acerca del fin de protección de las normas:
En este caso, las normas establecen una distancia mínima que hay que mantener en los adelantamientos con el fin de proteger a todos, es decir, ciclistas viejos, jóvenes, e inclusive a los ebrios, por lo tanto, en el caso del ciclista borracho, como la norma fue infringida por el conductor del camión, la reacción del ciclista, aunque condicionada por su embriaguez, estaba protegida por el fin de protección de la regulación.UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP
1.2. TIPICIDAD SUBJETIVA
(realización del plan): Hay conocimiento y voluntad de provocar el resultado, es decir DOLO. Una vez que constaté la conducta relevante y la tipicidad objetiva, hay que ver si se cumple con la tipicidad subjetiva, es decir si hay dolo.
La mayoría de los delitos del código exigen la concurrencia del dolo, salvo los delitos culposos. Si la ley no dice de qué
tipo de delito se trata, se presume que es doloso. Para saber si hay culpa, en el texto del artículo debe mencionar las palabras negligencia, impericia o imprudencia.
En el art. 79 (comienzo de la parte especial) está el homicidio doloso, y en el art. 84 el homicidio culposo.
Entonces, para saber si hay dolo habrá que ver si hubo conocimiento y voluntad de producir el resultado.
Para el hurto no hay culpa. Pero puede pasar que la persona se lleva algo sin conocimiento o voluntad de hacerlo (ausencia de dolo) por lo tanto habrá atipicidad subjetiva.
- Categorías del Dolo (Roxin):
Se contraponen a las dos formas de imprudencia (consciente e inconsciente). Claus Roxin parte de la “realización del plan”, o sea que considera “doloso” cuando el resultado se corresponde con el plan del sujeto. Esto es evidente en el dolo de º1 y º2, pero también sirve para delimitar la diferencia entre dolo eventual” e “imprudencia consciente”. P.ej. si alguien atropella a otro intencionalmente con su coche, y se da cuenta de que posiblemente lesionará a un tercero, entonces admitió en su plan que eventualmente podría lesionar a otra persona, aunque no era precisamente ese resultado el que buscaba pero le fue indiferente y por lo tanto actuó dolosamente. Por el contrario, si p.ej. si alguien sigue fumando en la cama a pesar de las advertencias de su novia y provoca así un incendio, solo es culpable del incendio por imprudencia consciente (porque sabía lo que hacía) y no de un incendio doloso, porque aunque actuó a sabiendas (por eso es consciente) no se puede decir que el resultado es la realización de un “plan de incendio”.1- Intención o dolo directo de 1º grado:
Se habla del conocimiento, el propósito y la intención (lo que le importa al sujeto es el resultado que persigue sin importar si la producción de ese resultado se presente como segura) del autor, lo que tiene en mente para provocar determinado resultado,su deseo final. Acá la intención es el móvil primario. Entonces, lo importante es si la persona tiene un plan (propósito o intención) y si el resultado es la realización de ese plan. P.ej. Si ingreso al tren sin pagar, ya que llegaré tarde a clase y no tengo tiempo para volver a mi casa a
buscar plata, no se puede decir que cometí una “estafa”, porque mi plan no era el enriquecimiento sino llegar a clase puntualmente.
2- Dolo directo de 2º grado:
También hay conocimiento del resultado que se va a provocar pero no hay propósito de hacerlo, pero si sucede lo asume como voluntario. P.ej., si alguien quiere cobrar un seguro y para lograrlo genera un accidente en el cual sabe con seguridad que morirá gente, aunque el autor no tenía intención de que muera nadie, sabía que esto iba a ocurrir y no hizo nada conscientemente para evitarlo, así que asume las consecuencias. Entonces, se considera que el sujeto quiso las muertes que ocasionó aunque las haya lamentado y hubiera preferido evitarlas, pero se considera que eran parte del plan realizado, por lo tanto es suficiente para que concurra el dolo.La diferencia entre el dolo directo de 2º con el dolo eventual es que en el dolo eventual no habrá intención y el además el sujeto no estará seguro de si se producirá el hecho, por lo tanto el dolo directo es más grave.
3- Dolo eventual:
Hay dolo eventual cuando hay conocimiento del resultado pero no se sabe ciertamente si sucederá; y si bien no hay intención de producirlo, sabe que se puede producir el resultado pero no hace nada para evitarlo y si sucede lo asume como voluntario. En cuanto a la “realización del plan” se dice que tendrá un plan siempre y cuando en sus cálculos se hayaencontrado el resultado que luego se produce.
Por ejemplo, el caso “Cromañón”. La contradicción es que el dolo eventual se produce cuando se produce el resultado, entonces, si el resultado no ocurriera debería ser una tentativa.
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Otro problema sería, por ejemplo, si hay dos amigos que están jugando a la “ruleta rusa”. ¿Esto sería dolo eventual o tentativa de homicidio?, porque de por sí, el riesgo está creado.
Diferencia con imprudencia: En el dolo eventual siempre habrá realización de un plan, porque el sujeto incluye en sus cálculos la posible realización de un tipo, es decir lesionar un bien jurídico protegido, y aunque solo sea eventual y en contra de sus verdaderas intenciones, la posibilidad de lesión no lo hace desistir de su plan, aunque mantiene la esperanza de que no ocurra, por lo tanto se decide conscientemente.
Por su parte, en la imprudencia consciente no habrá ningún plan, aunque sí conocimiento del riesgo, pero el autor estará plenamente confiado en sus habilidades para evitar el resultado. P.ej. si A con su coche, y a pesar de las advertencias de su acompañante, adelanta a B y provoca un accidente en el cual este muere. A no habrá actuado
dolosamente, porque si bien sabía del riesgo que estaba creando, no tenía un plan de matar a nadie, y además confiaba en su habilidad al volante para no provocar un accidente.
Es importante destacar que en el dolo eventual el autor solo tiene la esperanza de que el resultado no se produzca, en tanto que en la imprudencia consciente el autor confía ciegamente en evitar el resultado, y por lo tanto no se decide previamente por lesionar un bien jurídico.
Entonces será más dura la pena para el que actúa con dolo eventual porque sigue actuando a pesar de haber calculado serenamente las consecuencias, es decir, lo opuesto al imprudente quien no calcula la posible lesión del bien jurídico porque confía en sus habilidades para ello.
- Dimensión temporal del dolo:
El dolo, como base de la realización de un plan, tiene que concurrir en la fase ejecutiva de la acción, o sea que no basta que haya dolo en la fase preparativa, porque nunca se podría saber si el sujeto habría pasado a la fase ejecutiva, entonces, sería una contradicción hacerlo responsable por un resultado que todavía no se ha producido.Además, no es necesario que el dolo esté presente en toda la fase ejecutiva, sino que basta con que concurra en el momento en que el sujeto se dispone a la producción del resultado, sin importar si acto
seguido abandona el control del curso. P.ej. quien pone una bomba en un avión, actúa dolosamente sin importar que luego se haya arrepentido o ya no piense en el asunto, o mismo si luego se arrepiente e intenta avisar por
radio para salvar a los pasajeros, pero su intento no tiene éxito, es responsable por homicidio consumado.
Lo mismo rige para el dolo subsiguiente. Así, quien mata a un amigo imprudentemente, pero luego se alegra de haberlo hecho y asume el hecho conscientemente en su voluntad, a pesar de ello responde solo por homicidio imprudente porque solo se puede hablar de la realización de un plan cuando el plan existía antes de realizar la acción ejecutiva.
Error De Tipo:
Consiste en que el agente no comprende, en el contexto social y jurídico en el que encuentra, el sentido material, de su comportamiento, es decir desconoce que su conducta de adecua a un tipo legal, y éste, en consecuencia, no cumple su función de llamar la atención sobre el carácter ilícito del acto. VICTORPRADO SALDARRIAGA. Por ejemplo, Alguien roba un banco creyendo que lo hace
con una pistola de utilería (art. 166, inc 2º), pero en realidad lo hace con un arma de fuego. Acá, el sujeto no actúa dolosamente puesto que desconocía una circunstancia del tipo, es decir, que en realidad llevaba un arma de fuego.
Imputación del dolo en las desviaciones del
curso causal:
P.ej. A dispara con dolo de matar a B, pero este solo resulta herido de manera poco peligrosa y luego, durante el tratamiento de las heridas muere en el hospital pero víctima de un incendio.UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP
Acá el resultado no fue la concreción del plan de A, por lo tanto el curso causal que fue abarcado por el dolo se quedó a medio camino, entonces A sólo puede ser imputado por Tentativa de homicidio.
También puede haber casos en que el curso causal sea adecuado pero haya que negar el dolo por desviaciones del curso, mientras que en los cursos causales inadecuados falta ya el tipo objetivo por falta de nexo y por falla de la imputación objetiva.
a. Aberratio ictus (desviación de la trayectoria):
es cuando hay una desviación del curso causal involuntariamente por parte del autor, y por lo tanto el resultado tiene lugar en un objeto de la acción diferente a aquel que el sujeto tenía en su plan para alcanzar. P.ej. A quiere matar de un disparo a B, pero en vez de alcanzarlo a B lo alcanza a C que estaba al lado. Según la teoría de la concreción (opinión dominante y en contra de la teoría de la equivalencia) acá faltaría el dolo con relación al objeto perseguido, y por lo tanto solo habría una tentativa de homicidio respecto a B y un homicidio imprudente con respecto a C.b. El cambio de dolo (cambio de objeto
del hecho):
Es lo contrario al Aberratio ictus, o sea que acá sí hay un cambio voluntario del curso de la agresión por parte del autor hacia otro objeto y por lo tanto se realiza el plan del autor, es decir que hay dolo.c. El error in objecto (error in persona):
Acá hay una confusión del objeto del hecho. P.ej. A quiere matar de un disparo a B, pero al individualizar asu objeto pensando que es B, mata a C pensando que era B. Acá, según la op.dom. lo importante no es la representación errónea que se hace el autor acerca de la identidad de la víctima, sino que su plan se realiza, puesto que alcanza a la víctima a la que había apuntado en el momento de la acción, por lo tanto actúa dolosamente.
d. Error De Prohibición (actúa dolosamente pero cree que su conducta
está permitida):
Aquí el agente sabe bien lo que hace; pero se equivoca sobre el carácter ilícito de su comportamiento. Por ejemplo: quien graba voluntariamente la llamada telefónica de otra persona sin consultarle. Actúa dolosamente, es decir a voluntad, pero si cree que su comportamiento está permitido, habrá error de prohibición que seguirá manteniendo el dolo en su actuar, y en todo caso podrá excluir la culpabilidad.Otros ejemplos: seducir a una menor de edad sabiendo que es menor de edad; quien exige a otro el pago de un préstamo mediante la amenaza de descubrir un delito sexual… etc.
- Delitos Omisivos:
Se pena cualquier comportamiento distinto mandado. Solo el comportamiento mandado no es punible.- Si dice “el que causare la muerte a otro por no prestar auxilio” no alude a
una omisión sino a una acción.
- Requisitos de la omisión:
A. Que haya un bien jurídico en peligro que genere el deber de actuar (por ejemplo, la vida).
B. Debe haber capacidad de realizar la acción mandada. Si se dice que “alguien
omitió el salvataje” es porque esa persona tenía la capacidad de realizarlo. No se puede exigir un salvataje de alguien que, por ejemplo, es discapacitado o está inconsciente (no por drogas o
alcoholismo).
Quien no cuenta con los medios para actuar, no omite nada.
C. No se debe realizar la acción mandada, es decir, no realizar el salvataje, no avisar a la policía, etc.
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TEMA 3
Conocer y aprender las circunstancias
agravantes del delito.
Competencia:
del
Delito
Agravantes
Tema 03: Agravantes del Delito
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN EL DERECHO PENAL
CONFIGURACIÓN DE LAS AGRAVANTES
El número y configuración de las agravantes dependen de la concreta política criminal subyacente a una regulación penal dada y, en este sentido, el catálogo de agravantes puede presentar cierta diversidad según los distintos Ordenamientos. Ello no es obstáculo para que existan varias de estas circunstancias tradicionalmente reconocidas como tales en la casi totalidad de los Ordenamientos modernos, lo que se explica por la homogeneidad de la teoría básica y técnica penales, así como por la de las concepciones culturales dominantes que, nacidas en el seno de la civilización occidental, se han extendido hoy a la práctica totalidad del planeta.
Derivado necesario del Estado de Derecho es el sistema de numerus clausus por el que se rigen las agravantes. Ello no quiere decir que el legislador no pueda recoger o configurar circunstancias nuevas de esta especie, sino que, a diferencia de las atenuantes, la técnica analógica o la interpretación extensiva están, por ser in malampartem, absolutamente proscritas del ámbito de las circunstancias de agravación.
Son aquellas circunstancias accidentales al delito y concurrentes con la acción delictiva que producen el efecto de modificar la responsabilidad criminal del sujeto, determinando un mayor quantum de pena por representar una mayor antijuridicidad de la acción y/o un plus de culpabilidad en el agente.
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CLASIFICACIÓN
A)
Genéricas.-
Las aplicables, en principio, a cualquiertipo recogido en la Parte Especial cuya estructura y contenido lo permita, son aplicables no solo a la Parte Especial del Código, sino a todo el Derecho Penal, salvo exclusión expresa.
B)
Específicas.-
Podemos considerar dos clases:1) 1) Impropias.
Son aquellas genéricas que producen un efecto particular con respecto a un tipo determinado de la manera que se recoge en el mismo. Así ocurre, por ejemplo, en el delito de asesinato con la alevosía, el precio, recompensa o promesa y el ensañamiento cuya presencia califica la muerte de una persona, como tal un asesinato y cuya concurrencia entre sí produce un aumento específico de pena.2) Propias.
Aquellas que solo se aplican o producen efecto respecto a un tipo concreto junto al cual se recogen.De todas las clasificaciones que podemos hacer de estas circunstancias, en su mayor parte idénticas a las aplicables a las circunstancias modificativas en general, destacamos la que, atendiendo a su ámbito y positivación, distingue entre:
Ha quedado algo desdibujada en la actualidad la clasificación que distinguía entre las agravantes que determinan una mayor culpabilidad, bien sea por la más alta intensidad del dolo, por los motivos del agente o por la mayor exigibilidad de una conducta distinta y que son las agravantes de precio, recompensa o promesa, motivos racistas y reincidencia; y las que implican una mayor antijuridicidad, bien sea por la técnica de comisión, por el tiempo o el lugar en que se perpetra el delito o por la mayor gravedad del resultado, que son todas las demás. La razón de esta relativa pérdida de vigencia viene dada por la doctrina jurisprudencial que predica de muchas de las agravantes un carácter mixto.
No obstante, esta distinción es enormemente importante. Ello porque las que afectan a la antijuridicidad son de índole objetiva y las que hacen referencia a la culpabilidad de naturaleza subjetiva y estos caracteres son absolutamente necesarias para decidir sobre la comunicabilidad de tales agravantes. Por dicha razón se hace preciso dilucidar siempre el carácter predominante de cualquiera de ellas.
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TEMA 4
Reconocer la mayoría de los delitos contra el
patrimonio en términos generales.
Competencia:
contra el
Patrimonio
Delitos
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Tema 04: Delitos Contra El Patrimonio
I. DEFINICIÓN
El Título V del Libro II del Código Penal se refiere a los delitos contra el patrimonio. En otros códigos penales, estos delitos se agrupan en un mismo capítulo bajo la rúbrica de “Delitos contra la propiedad”. Nuestro legislador, en el código penal actual, manteniendo la misma rúbrica de 1924, ha sido consciente de todas las dificultades que conlleva el empleo del término “Propiedad”, en la medida en que tal concepto no abarca todos los comportamientos típicos acogidos bajo el Título V, de ahí que en la actualidad, tanto en el ámbito
penal como en el civil, se utilice en cuanto termino más apropiado el de “patrimonio". No obstante, el concepto de patrimonio tampoco presenta un contenido claro capaz de resolver todos los problemas que plantean estos delitos. Fundamentalmente, son cuatro las tesis planteadas en torno al concepto de “patrimonio”:
1. Concepción jurídica del patrimonio:
Según esta teoría, solo son derechos patrimoniales aquellos reconocidos como derechos patrimoniales subjetivos por el Derecho privado o público. En la actualidad, esta posición ha caído en desuso.2. Concepción económica estricta del patrimonio:
El patrimonio está constituido por la suma de valores económicos pertenecientes a una persona, sin importar que estos gocen de reconocimiento jurídico. No obstante, esta posición por su visión puramente objetiva, no da importancia a las circunstancias de cada caso individual (importancia personal del bien), y por ser tan amplia, la concepción de patrimonio abarcaría incluso aquellos bienes poseídos antijurídicamente.UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP
3. Concepción patrimonial personal:
Según esta tesis, el concepto de patrimonio depende de la opinión del sujeto pasivo de la infracción. En esta posición se concede una sobrevaloración al momento subjetivo de la infracción, lo cual puede llevar a soluciones injustas, puesto que no existe ningún parámetro objetivo de valoración.4. Concepción mixta o jurídico-económica del patrimonio:
Es esta la posición que actualmente asume la doctrina con carácter mayoritario. Desde esta concepción, el patrimonio está constituido por la suma de los valores económicos puesto a disposición de una persona, bajo la protección del ordenamiento jurídico.En el Titulo V, del capítulo V - IX del libro II del Código Penal se agrupan todos los delitos conocidos como “defraudaciones”. Con esta expresión se alude al ataque contra el patrimonio realizado, no por comportamientos o medios materiales, como por ej., la sustracción del
bien o el empleo de violencia o amenaza, sino por medios intelectuales.
Se trata fundamentalmente de incriminar el uso del engaño o de otros procedimientos semejantes que implican la existencia de una determinada maquinación del sujeto activo en contra del patrimonio de otro.
En este grupo de las defraudaciones se encuentra el delito de estafa, en la medida en que estafar, es una forma determinada de defraudar. Según nuestro código penal, se defina la estafa como el perjuicio patrimonial ajeno causado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, induciendo o manteniendo en error al agraviado, procurando el autor un provecho económico para sí o para un tercero.
En la doctrina se considera con carácter unánime el patrimonio como el bien jurídico protegido en las defraudaciones. De manera específica, se protege la situación de disponibilidad que tiene un sujeto sobre un bien, derechos o cualquier otro objeto, siempre que tal situación tenga una protección jurídica de relevancia económica. De ahí que el delito de estafa gire en torno al acto de disposición por parte del sujeto pasivo, en la medida que dicho acto es el que provoca la afección de su patrimonio.
Una de las cuestiones más importante suscitadas en el ámbito de la estafa es la diferencia entre fraude civil y fraude penal. En el punto de referencia es precisamente la distinción entre el dolo civil (art. 201 CC) y el dolo penal, en la medida en que ello va a depender saber cuándo estamos ante un ilícito civil y cuando ante una estafa, prevenir de esta manera de las consecuencias que acarrea este delito en contra de muchas víctimas que actúan de buena fe.
II. CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS PATRIMONIALES
Según la doctrina, los delitos patrimoniales pueden clasificarse en función de dos criterios:
1. Según se obtenga un determinado enriquecimiento, se distinguen en:
a. Delitos de enriquecimiento:
Son aquellos en que el sujeto activo busca una determinada ventaja patrimonial (hurto, estafa, apropiación ilícita), pudiendo llevar a cabo la obtención de tal ventaja a través de diferentes modalidades que, fundamentalmente son de apoderamiento (hurto, robo) o de defraudación (donde se pone el acento en una determinada relación entre sujeto activo y pasivo) Lo distintivo es el ánimo de lucro indefinido con el enriquecimiento.b. Delitos sin enriquecimiento:
Son aquellos en el que el sujeto activo solo persigue un perjuicio del sujeto pasivo (daños)2. Según el objeto material sobre el que recae el comportamiento típico, pueden
clasificarse en:
a.
Delitos que recaen solo sobre bienes muebles: hurto, robo, apropiación ilícita, receptación.b.
Delitos que recaen solo sobre bienes inmuebles: usurpación.UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP
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CATEGORÍAS DE DELITOS COMETIDOS CONTRA EL PATRIMONIOAutoevaluación
1) No forma parte del contenido del Tipo Objetivo:
a. Sujeto
b. Objeto
c. Conducta
d. Delito de mera actividad.
e. Delitos de Resultado.
2) Son aquellas circunstancias accidentales al delito y concurrentes con la acción delictiva que producen el efecto de modificar la responsabilidad criminal del sujeto:
a. Circunstancias agravantes.
b. Factores para la determinación de la pena.
c. Circunstancias atenuantes
d. Agravantes de conducta punible.
e. Agravantes.
3) No es un elemento primario del Delito:
a. Presupuesto Legal o Tipo Penal
b. Sujetos
c. Objetos (Jurídico y Material)
d. Genéricos (acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad)
e. Resultado Típico
4) La moderna teoría jurídica del delito es el resultado de:
a. Un desarrollo dogmático y proceso evolutivo de ideas con amplia y compleja trayectoria en la ciencia punitiva.
b. Un proceso evolutivo en la ciencia punitiva.
c. Un desarrollo dogmático y proceso evolutivo de ideas con recortada y simple trayectoria en la ciencia punitiva.
d. De las conductas y hechos constitutivos de delito.
e. Los sucesivos cambios en la forma de entender el carácter y contenido de cada uno de los elementos del delito.
5) El objeto de la acción tiene que haber estado realmente en peligro, y el resultado no se tiene que haber producido solo por casualidad se considera como:
a. Delitos de mera actividad
b. Peligro Concreto.
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6) Para que haya imputación objetiva se tiene que:
a. Dar la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido.
b. Dar un peligro creado por la víctima.
c. Existir sólo un riesgo permitido.
d. Dar la realización de un peligro.
7) Clasificación de las agravantes:
a. Genéricos y Específicas.
b. Condicionales y Genéricos.
c. Primarias y Secundarias.
d. Principales y Accesorias.
e. Alternativos y Específicos.
8) “En la medida en que se aprecian por separado la causalidad del resultado y
la imputación del mismo, la concepción de la relevancia constituye un paso adelante porque facilita que se dé una solución cabal al problema de la imputación en el marco del injusto típico objetivo” lo señala :
a. Felipe Villavicencio Terrores
b. Pedro Angulo Arana
c. Fidel Rojas Vargas
d. Raúl Pariona Arana
e. José Hurtado Pozo
9) Son aquellas genéricas que producen un efecto particular con respecto a un tipo determinado de la manera que se recoge en el mismo:
a. Propias
b. Impropias
c. Especificas
d. Genéricas
e. Abstractas
10) Hay conocimiento y voluntad de provocar el resultado, es decir DOLO:
a. Tipicidad Subjetiva.
b. Conducta relevante.
c. Tipicidad Objetiva.
d. Punibilidad.
Resumen
UNIDAD DE APRENDIZAJE I:
Dar una definición o concepto del delito es siempre tautológico, sin embargo nuestra legislación basándose en la doctrina ha dado por definirlo “aquella conducta típica, antijurídica, culpable y dolosa pasible de una sanción.La moderna teoría jurídica del
delito es el resultado de un desarrollo dogmático y proceso evolutivo de ideas con amplia y compleja trayectoria en la ciencia punitiva. Los sucesivos cambios en la forma de entender el carácter y contenido de cada uno de los elementos del delito y su relación interna o entre sí han dado lugar a distintos planteamientos. Elementos Secundarios Constitutivos Del Delito: Genéricos: acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad.
Específicos: tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad.
La teoría general del delito ocurre cuando no hay conducta penalmente relevante, no se analiza nada más. Lo primero del análisis es describir la conducta relevante, usando los mismos términos que están en el texto del caso. No hay que confundirla con el resultado. Hay que indicar a qué tipo penal se adecúa el caso. Hay que tener en cuenta que en un artículo se pueden contener varios tipos, así que, por ejemplo en un hurto lo que nos interesa es qué se adecúa al artículo de la norma “el que sustrae de otro”.
Agravantes del delito ocurre cuando aquellas circunstancias accidentales al delito y concurrentes con la acción delictiva que producen el efecto de modificar la responsabilidad criminal del sujeto, determinando un mayor quantum de pena por representar una mayor antijuridicidad de la acción y/o un plus de culpabilidad en el agente. El número y configuración de las agravantes dependen de la concreta política criminal subyacente a una regulación penal dada y, en este sentido, el catálogo de agravantes puede presentar cierta diversidad según los distintos Ordenamientos.
En la doctrina se considera con carácter unánime el patrimonio como el bien jurídico protegido en las defraudaciones. De manera específica, se protege la situación de disponibilidad que tiene un sujeto sobre un bien, derechos o cualquier otro objeto, siempre que tal situación tenga una protección jurídica de relevancia económica. El Título V del Libro II del Código Penal se refiere a los delitos contra el patrimonio. En otros códigos penales, estos delitos se agrupan en un mismo capítulo bajo la rúbrica de “Delitos contra la propiedad”. Existen 4 tesis planteadas en torno al concepto del patrimonio: Concepción jurídica del patrimonio, concepción económica estricta del
Introducción
a) Presentación y contextualización
Los temas que se tratan en la presente unidad temática tienen por finalidad que el estudiante tome conocimiento de la importancia y de cómo prevenir los Delitos de Enriquecimiento dentro del contexto de las normas y leyes, además de ayudar a crear una personalidad positiva y que apoye lo noble y luche en contra de la injusticia.
b) Competencia
Aplica los conceptos de los delitos contra el patrimonio, diferencia los límites entre los delitos de robo, hurto, apropiación ilícita y receptación.
>
c) Capacidades
1. Identifica los elementos, clases y figuras agravantes con respecto al hurto.
2. Reconoce las características de los robos y todos los factores que lo rodean.
3. Diferencia las circunstancias agravantes de la apropiación ilícita.
4. Compara la gravedad de los delitos y diferencias de la Receptación.
d) Actitudes
Objetividad en el estudio.
Disposición para el análisis de las distintas modalidades de robo.
Disposición para el análisis dela apropiación ilícita, sus modalidades y métodos.
e) Presentación de Ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad:
La Unidad de Aprendizaje 02: Delitos de Enriquecimiento, comprende el
desarrollo de los siguientes temas:
TEMA 01: Hurto
TEMA 02: Robo
TEMA 03: Apropiación Ilícita
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TEMA 1
Identificar los elementos, clases y figuras
agravantes con respecto al hurto.
Competencia:
Desarrollo de los Temas
Tema 01: Hurto
1. HURTO SIMPLE: TIPO PENAL
Código Penal. Artículo 185º.-“El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el
agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación.”
Tipicidad Objetiva:
El antecedente más reciente del Art. 185 del Código Penal de 1991, viene a ser el Art. 237 del Código de 1924.En esa línea, actualmente se entiende que se configura el delito de hurto denominado simple o básico cuando el agente se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, sustrayéndole del lugar donde se encuentra con la finalidad de obtener un provecho económico siempre y cuando no haya utilizado violencia o amenaza contra las personas. De aquí lo primero que salta al entendimiento es la concurrencia de tres verbos rectores que caracterizan al delito de hurto básico: apoderarse, substraer y aprovechar. Si alguno de estos verbos falta en determinada conducta que lesiona el patrimonio de la víctima, aquella no constituirá hurto. El no uso de violencia o amenaza contra las personas constituye característica fundamental del hurto que lo diferencia en forma nítida del ilícito denominado robo.
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Acción de Apoderar:
Este elemento típico se constituye cuando el agente se apodera, apropia o adueña de un bien mueble que no le pertenece, pues lo ha substraído de la esfera de custodia del que lo tenía antes.Ilegitimidad del Apoderamiento:
Este elemento típico que tiene que ver más con la antijuricidad que con la tipicidad, aparece cuando el agente se apropia o adueña del bien mueble sin tener derecho alguno sobre él, esto es, no cuenta con el sustento jurídico ni con el consentimiento de la víctima para generarse un ámbito de dominio y por tanto de disposición sobre el bien.Acción de Sustracción:
Se entiende por sustracción todo acto que realiza el agente para arrancar o alejar el bien mueble de la esfera de dominio de la víctima. Se configura con los actos que realiza el agente cuya finalidad es romper la esfera de vigilancia de la víctima que tiene sobre el bien y desplazar a este a su esfera de dominio.Valor del Bien Mueble:
El criterio del monto cuantitativo en Delitos Patrimoniales solo es aplicable al hurto y daños simples. La exigencia de las cuatro remuneraciones mínimas vitales sólo está prevista para los delitos de hurto y daños simples, no pudiendo hacerse extensiva a otros tipos penales patrimoniales, ya que importaría afectar el principio de legalidad. Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con Reos Libres, Exp. N° 3634-97.Bien Jurídico Protegido:
El derecho de propiedad se constituye en el bien jurídico protegido con el delito de hurto.Sujeto Activo:
Sujeto activo, autor o agente del delito de hurto simple puede ser cualquier persona natural, nunca jurídica. El tipo penal no exige que se cuente con determinadas condiciones o cualidades; solo se exige que el agente se haya apoderado de un bien ajeno por medio de la sustracción, por lo que no puede ser el propietario del bien hurtado, o en su caso, sea dueño de alguna parte del bien.Sujeto Pasivo:
Sujeto pasivo puede ser cualquier persona natural o jurídica poseedora o propietaria del bien mueble, no se exige ninguna condición especial. Como ha quedado establecido los poseedores son reputados propietarios del bien hurtado en consecuencia también pueden constituirse en sujetos pasivos.Tipicidad Subjetiva:
Se trata de un injusto penal netamente doloso, es decir, el agente debe actuar con conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos típicos tales como apoderarse ilegítimamente de un bien total o parcialmente ajeno, sustrayéndole de la esfera de dominio de la víctima con la finalidad de obtener un provecho. No cabe la comisión culposa.UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP
Sin embargo, el sistema peruano no exige solo la concurrencia del dolo para perfeccionarse el delito, sino que requiere desde el inicio de la acción delictiva la presencia de un segundo elemento subjetivo que viene a reforzar al dolo, esto es, la intención del agente de obtener un provecho con la sustracción del bien. Se exige la concurrencia de lo que se conoce como ánimo de lucro. Presentado así el panorama debe concluirse lógicamente que para la configuración del delito de hurto se exige necesariamente la concurrencia de un dolo directo. No es posible un dolo indirecto y menos uno eventual.
Provecho Económico:
Como ya se mencionó la frase "para obtener provecho" que da inicio a la redacción del artículo 185 del Código Penal, representa un elemento subjetivo importante del delito de hurto. Sin su presencia, no aparece el delito. Esteelemento subjetivo que normalmente en doctrina se le rotula como "ánimo de lucro" o ánimo de obtener provecho económico indebido, refuerza al dolo del agente. Este elemento subjetivo adicional del dolo se configura como la situación subjetiva del agente que le mueve a realizar todos los elementos objetivos para encontrar satisfacción final.
Antijuricidad:
Consiste en la verificación de si la conducta típica ha puesto según sea el caso, en peligro o lesionado un bien jurídico protegido.Consumación
: Bramont-Arias Torres y García Cantizano aseveran que según el tenor del Art. 185 del C.P. ha de admitirse la consumación en el momento en que el sujeto activo tiene la disponibilidad del bien mueble. Incluso, los autores citados, adoptando posición discutible afirman que se considera consumado el delito de hurto así el agente se encuentre en plena huida (fuga), siempre y cuando en la fuga haya tenida una mínima disponibilidad del bien sustraído.Tentativa:
Estaremos ante la tentativa cuando el agente suspende, ya sea voluntariamente o por causas extrañas a su voluntad, su actuar ilícito en cualquiera de los momentos comprendido entre el inicio de la acción hasta el momento en que el agente tiene la mínima posibilidad de disponer del bien hurtado.Penalidad:
De configurarse los supuestos previstos en el artículo en comentario, la pena privativa de libertad que se impondrá al acusado del delito de hurto simple oscila entre uno a tres años.2. HURTO AGRAVADO
Tipo Penal:
Hurto con situaciones que agravan la figura delictiva en razón a circunstancias de modo, lugar, tiempo, utilización de medios, etc., o hurtos calificados en atención a la calidad del sujeto activo o a las características de la víctima. El Código peruano regula una lista de agravantes que aumentan la ilicitud del hurto y por tanto merecen sanciones más severas.a) El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:
b) En casa habitada.
c) Durante la noche.
d) Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
e) Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.
f) Sobre bienes muebles que forman equipaje de viajero.
g) Mediante el concurso de dos o más personas.
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i) Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
j) Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
k) Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o la violación del empleo de claves secretas.
l) Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
m) Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.
n) La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.