• No se han encontrado resultados

El régimen económico del matrimonio

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "El régimen económico del matrimonio"

Copied!
15
0
0

Texto completo

(1)

El régimen

económico

del matrimonio

Qué efectos tiene y cómo puede usted modificarlos

•¿Qué son las capitulaciones matrimoniales?

•¿Cómo son las capitulaciones más frecuentes?

•¿Cuáles son los límites a la libertad de pacto?

•¿Qué es el régimen de gananciales?

•¿Cuáles son las diferencias entre bienes privativos y gananciales?

•¿Cómo se disuelve la sociedad de gananciales?

•¿Qué es el régimen de separación de bienes?

•¿Qué es el régimen de participación?

(2)

E

Lmatrimonio, además de

produ-cir una serie de efectos persona-les entre los esposos, afecta tam-bién de manera importante a sus asun-tos monetarios: son los efecasun-tos econó-micos del matrimonio. Nos referimos estrictamente a las relaciones matrimo-niales, no a los efectos económicos de las relaciones de pareja no matrimoniales, aunque exista convivencia y se hayan puesto en común, con mayor o menor alcance, los bienes o ingresos.

A pesar de la importancia de estas cues-tiones, es frecuente que los novios no só-lo no se planteen esos aspectos econó-micos, sino incluso que desconozcan to-talmente su existencia, y que el asunto solamente se ponga sobre el tapete una vez que han surgido desavenencias (a la hora de una separación o divorcio). Así, cuando por fin se habla del tema es en el peor momento para hacerlo, no en el mo-mento dulce de la unión, sino a la hora de la separación, en la que quizá por des-pecho, se aproveche para usar estos asun-tos como arma arrojadiza contra el otro (el “contrario”, como a veces castizamente se le llama).

Mejor prevenir que curar y dejar ha-bladas estas cuestiones antes de casarse, por materialista que parezca, que no te-ner después que lamentar nuestra im-previsión. Vale aquí el mismo consejo que para el testamento: hágalo usted cuan-do se encuentre bien, de manera reflexi-va y sosegada (no por ello se reflexi-va uno a

mo-rir al día siguiente y, además, siempre lo podrá cambiar después si quiere).

Es posible que la todavía escasa fre-cuencia de las capitulaciones se deba no tanto al escrúpulo de los novios de abor-dar estas cuestiones materialistas, como al simple desconocimiento de estas cues-tiones. Lo mismo que al contraer ma-trimonio eclesiástico, la Iglesia Católi-ca impone la realización de un cursillo para informar de la trascendencia (espi-ritual o religiosa del acto), el Estado qui-zás debería instaurar un “cursillo” si-milar, para informar a los novios de las consecuencias del nuevo estado civil de casados.

En todo caso, podría haber previsto la Ley que el Juez (o, el Alcalde, si es el quien celebra el matrimonio), además de la bre-ve lectura a los novios los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil (que hablan de la igualdad entre los esposos, ayuda y res-peto mutuo entre ambos, y obligación de vivir juntos), tuviese que informar a és-tos de otro aspecto del matrimonio, co-mo es el económico.

¿Cómo se regulan los efectos económicos del matrimonio?

La ley fija unas normas para regular los efectos económicos del matrimonio: unas imperativas (que los esposos, aunque quieran, no pueden modificar) y otras, supletorias, es decir, que regirán al ma-trimonio en lo económico si no se dice nada en contra, pero que pueden ser

(3)

sus-tituidas por otras que fijen los esposos vo-luntariamente, a la medida de sus nece-sidades, por medio de las capitulaciones matrimoniales (o contrato por razón de matrimonio).

¿Qué son las capitulaciones matrimoniales?

Son el contrato que pueden hacer, an-tes o después del matrimonio, los novios o ya esposos para fijar las normas que de-ben regir el aspecto económico de su ma-trimonio con toda libertad, aunque res-petando esas normas imperativas que mencionábamos. En consecuencia, no pueden recogerse (y si lo hiciesen, serí-an nulas) acuerdos que seserí-an contrarios a las leyes o a las buenas costumbres o que vayan contra la igualdad de derechos entre marido y mujer.

Para su validez, deben de hacerse en escritura pública, con el asesoramiento imparcial del Notario, que no sólo indi-cará la manera más idónea para reflejar la voluntad de los esposos, sino que les indicará también cuáles son esos límites que marca la ley. Así se evita también que se hagan de forma poco meditada, o sin la información necesaria.

¿Cuál es el contenido de las capitulaciones?

Pueden recoger toda clase de estipula-ciones por razón de matrimonio; así, es posible que además de intervenir los no-vios, para acordar su futuro régimen

ma-trimonial, lo hagan también, por ejem-plo, los padres de ambos para donarles algún bien, sea como mera ayuda al ma-trimonio, o como contrapartida a algún compromiso que asuman los nuevos es-posos, como podría ser el de cuidar de sus padres en la ancianidad, o pagarles una pensión, o trabajar en sus tierras o negocio: si estas condiciones se van a mo-dificar en el futuro, habrá que contar ló-gicamente con la conformidad de los pa-dres (o parientes) afectados.

Hace años eran frecuentes, sobre todo en el mundo rural, estas capitulaciones, verdadero “Código de la familia”: inter-venían junto a los novios los padres de ambos; los padres de ella le regalaban di-nero y un ajuar doméstico, y los de él le nombraban ya sucesor para el futuro en la casa, tierras y ganado, fijándose nor-mas de convivencia, pues la joven pare-ja se iba a vivir a casa de los padres del novio y asumían la obligación de traba-jar la explotación agraria, y de cuidar de los padres hasta su muerte.

Este tipo de contratos familiares hoy prácticamente ha desaparecido, aunque sería posible hacer capitulaciones con es-te cones-tenido.

¿Cómo son las capitulaciones más frecuentes?

Lo más frecuente es que se limiten a fijar el régimen económico matrimonial. Los novios o esposos pueden optar por elegir uno de los regímenes que regula el

(4)

Código Civil (el de separación de bienes o participación, que luego veremos), o bien para crear un régimen especial, a la medida de sus necesidades, con las limi-taciones que veíamos antes.

Por ejemplo, podrían acordar un ré-gimen de comunidad universal (que se-rán comunes absolutamente todos los bienes que cada uno tenga o adquiera por cualquier causa), poner en común los salarios de los lunes, miércoles y vier-nes (por poner un ejemplo expresivo de esa libertad, aunque raye en el absurdo). Lo que no se podrá acordar sería un ré-gimen que vaya contra la igualdad, por ejemplo que el marido (o la mujer) se

hi-ciese dueño exclusivo de todos los bie-nes y rendimientos de la familia.

¿Deben inscribirse las capitulaciones?

Las capitulaciones deben inscribirse en el Registro Civil, junto a la inscripción del matrimonio celebrado, para que pue-dan tener eficacia frente a terceras per-sonas que vayan a contratar con uno de los esposos, pues no les es indiferente que el régimen del matrimonio sea el de ga-nanciales (en el que existen unos bienes comunes que pueden responder de las deudas que pueda contraer ese cónyuge) o el de separación de bienes, en que, al

• En principio, cualquier persona que pueda casarse; sin embargo, hay normas que tratan de evitar que puedan hacerse de manera poco madurada: el menor de edad que pueda casarse con arreglo a la Ley (si ha sido emancipado por sus padres, desde los 16 años, o si obtiene autorización del Juez para casarse, siempre que tenga más de 14 años) podrá otorgar también capitulaciones, pero necesitará que den su con-formidad sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación de bienes o el de participación; es decir, el menor puede hacer por sí solo las capitula-ciones más sencilla o habituales, pero si se trata de un contrato más complicado, de-berán asistirle sus padres.

• Si la persona que va a otorgar capitulaciones ha sido incapacitada judicialmente (por enfermedad mental, por ejemplo) necesitará también la asistencia de su repre-sentante legal.

• Las capitulaciones son un contrato entre los esposos, y como tal, para modificarlo una vez hecho, deberán ponerse ambos de acuerdo.

• Además de los esposos o novios, en las capitulaciones pueden intervenir otras per-sonas, no ya para asistirles si son menores o incapaces, sino por sí mismos, como ve-remos. En tal caso, para la modificación deberán también intervenir estas personas que lo suscribieron, si viven y la modificación afecta a sus derechos.

(5)

no haber bienes comunes, sólo puede co-brarse al esposo deudor de sus bienes par-ticulares, y nunca de los de su esposa, que le pertenecen sólo a ella.

Por ello, si los cónyuges acuerdan el régimen de separación de bienes en ca-pitulaciones, pero éstas no se inscriben en el Registro Civil, ese régimen tendrá vigencia entre ellos, pero no de cara a ter-ceras personas, que podría ignorarlas y considerar cualquiera de los bienes exis-tentes como comunes al efecto de cobrar sus créditos.

Además, si las capitulaciones se refie-ren a bienes inmuebles se deben inscri-bir también en el Registro de la Propie-dad. Es frecuente el caso de un matri-monio que durante un tiempo ha teni-do el régimen legal de gananciales, y ha adquirido, por ejemplo, un piso que tie-ne el carácter de ganancial, y, por tanto, está inscrito a nombre de los dos espo-sos. Si posteriormente deciden sustituir este régimen de gananciales por el de se-paración de bienes, en las capitulacio-nes que hagan, además de pactar este ré-gimen para lo sucesivo, deberán repartir esos bienes comunes (el piso, ajuar, di-nero... que exista a nombre de ambos has-ta ese momento). Es decir, deberán “li-quidar la sociedad de gananciales”, como luego explicaremos, y, tras valorar los bie-nes, descontar las deudas si las hay y “ajus-tar cuentas” entre ambos, se adjudicará el piso uno de ellos y el otro el dinero, por ejemplo. En este caso, las

capitula-ciones no sólo se deberán inscribir en el Registro Civil (para que todas las perso-nas interesadas puedan conocer que es-te matrimonio, en lo sucesivo, tiene se-paración de bienes), sino también en el Registro de la Propiedad, para que en él figure ya el piso a nombre no de los dos, sino del esposo que hayan acordado.

Esto da lugar, en general, a que sean más costosas estas capitulaciones hechas ya de casados, (si es que hay que liquidar el ré-gimen anterior) que las que se hacen de solteros, puesto que en las primeras hay un coste mínimo (que puede rondar las 10.000 pesetas), mientras que en la se-gunda el coste de la escritura dependerá del valor de los bienes que haya que re-partir, y, si son inmuebles, existirá también un coste por inscripción en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, en general es-tos aces-tos están exenes-tos de impueses-tos.

También pueden inscribirse las capi-tulaciones matrimoniales en el Registro Mercantil, cuando en las mismas se con-tengan consentimientos, oposiciones o revocaciones de consentimiento para que uno de los esposos ejercite el comercio. Este consentimiento, oposición o revo-cación tiene como finalidad el determi-nar el ámbito de la responsabilidad de los bienes del matrimonio. Así, si un esposo se dedica como persona física, como par-ticular, a la actividad de promoción in-mobiliaria, y el régimen económico exis-tente es el de la sociedad de gananciales, de las deudas contraídas por tal esposo

(6)

en el ejercicio de la promoción inmobi-liaria, sólo responderán los bienes pro-pios, privativos del cónyuge, que desa-rrolla dicha actividad de promoción in-mobiliaria, y los bienes gananciales ob-tenidos en la actividad de promoción Inmobiliaria, pero no otros bienes nanciales. Para que todos los bienes ga-nanciales respondan de las deudas pro-ducidas en el ejercicio de la actividad de promoción inmobiliaria, será necesario

el consentimiento del otro cónyuge. Es-te consentimiento o en su caso la revo-cación del mismo, debe hacerse constar en capitulaciones matrimoniales, que pa-ra que surtan efectos frente a terceros de-ben inscribirse en el Registro Mercantil. Así, generalmente el notario expide tres copias de las capitulaciones matrimonia-les, una para el Registro Civil, y las otras dos para cada uno de los esposos. Todas las copias se presentan en el Registro

Ci-• Pueden hacerse antes o después de casados, pero si se hacen antes el régimen eco-nómico que se acuerde entrará en vigor sólo a partir de la celebración del matrimo-nio. Además, para que tengan validez estas capitulaciones pre-matrimoniales es nece-sario que el matrimonio previsto se celebre efectivamente dentro del plazo de un año desde que se hicieron.

• Si se realizan una vez casados, empezarán sus efectos desde el momento en que se hagan. Pero hay que tener en cuenta que en el tiempo que va desde que se cele-bró el matrimonio hasta que se hicieron las capitulaciones, habrá existido, porque así lo dice la ley, un régimen supletorio legal (en general, el de gananciales) que ha-brá que proceder a liquidar, con los posibles problemas que luego veremos. Esto pue-de hacer también que sean más costosas las capitulaciones que se hagan ya pue-de ca-sados, en las que haya que proceder al reparto de los bienes comunes que se han ad-quirido entre tanto.

• Las capitulaciones pueden cambiarse cuantas veces se desee, de común acuerdo por los dos esposos; no hay obstáculo para que una pareja se case sin otorgar capitu-laciones (en cuyo caso tendrán el régimen económico que marque la ley como suple-torio, en general el de gananciales) y una vez casados puedan, en capitulaciones, sus-tituir este régimen (disolviéndolo y liquidándolo, si hay bienes) por otro de su elección, por ejemplo, el de separación de bienes; y tras un tiempo, volver a hacer capitulacio-nes y sustituir otra vez el régimen de separación, si lo desean, por el de gananciales nuevamente: En este caso, los bienes que en un principio habían sido gananciales y luego se repartieron entre los dos no recuperarán su carácter inicial de comunes, sino que seguirán siendo privativos de cada uno, ya que este segundo régimen de ganan-ciales empezará a surtir efecto sólo desde el momento en que lo acordaron.

(7)

vil, que se quedará con una copia, las otras dos se devuelven a los esposos, con el co-rrespondiente sello de haberse inscrito las capitulaciones en el Registro Civil. Tras tener el sello de inscripción se presentan, si fuera necesario, en el Registro de la Pro-piedad o en el Registro Mercantil.

¿Cuáles son los límites a la libertad de pacto?

La libertad en el contenido del “con-trato de su matrimonio” que quieran dar-se los esposos no es absoluta: existen unas normas imperativas, que se aplicarán a los esposos tanto si han establecido al-guna norma para regular la economía de su matrimonio, como si no lo han hecho. Así, se establece que los dos esposos es-tán obligados a hacer frente con sus bie-nes al pago de los gastos familiares y, por tanto, cualquiera de ellos está facultado para realizar las actuaciones necesarias pa-ra satisfacer esas necesidades, disponien-do para ello del caudal común (pagar re-cibos, hacer compras ordinarias... es lo que se llama “potestad doméstica”).

Aunque, por regla general, para dis-poner (vender, hipotecar, etc...) de los bienes comunes es necesario ponerse de acuerdo los dos, mientras que cada uno por sí solo puede disponer de sus bienes particulares, dada la especial importan-cia que tienen para la familia la vivienda y el mobiliario de esta, para disponer de estos bienes, aunque sean de uno solo (por haberlos adquirido de soltero),

de-be éste contar con la conformidad de su consorte; no sería de recibo que por muy propietario que uno sea, pueda vender la vivienda que ambos habitan sin contar con su esposo, y que este se encuentre en la calle de la noche a la mañana.

También es general la norma que per-mite que los esposos celebren entre sí to-da clase de contratos, para transmitirse toda clase de bienes entre ellos.

¿Hay diferencias entre el derecho común y el foral?

En nuestro país existen un Derecho común, que se aplica en la mayor parte del territorio nacional, y Derechos fora-les o especiafora-les de determinadas regiones, de origen histórico, y que establecen, no ya peculiaridades, sino verdaderos siste-mas diferentes del Derecho común, es-pecialmente en lo económico-matrimo-nial y en lo hereditario. Las zonas don-de se aplican estas normas matrimonia-les especiamatrimonia-les son Aragón, Baleares, Cataluña, Navarra y parte de la provin-cia de Vizcaya, aunque los regímenes de Aragón y Navarra coinciden sustancial-mente con el Derecho común. Sin em-bargo, son distintas los de Cataluña y Ba-leares, por un lado (que establecen que, a falta de pacto, se aplique el régimen de separación de bienes, que luego vere-mos); y las de Vizcaya, por otro, en que el régimen a falta de pacto es de comu-nidad universal (la “comunicación foral”), es decir, se harán comunes para los dos

(8)

esposos todos los bienes que cada uno de ellos tuviera, sea cual sea el origen, suel-dos y bienes comprasuel-dos durante el ma-trimonio, y también los que cada uno tu-viera de soltero, o heredase o le regalasen. Pero este sistema se aplicará sólo si el ma-trimonio termina por muerte de uno de los esposos, y si hay hijos comunes (a los que en definitiva van a ir a parar todos los bienes de cada uno de sus padres); si no hay hijos o se produce el divorcio, se aplicará el régimen de gananciales.

Aquí nos referiremos únicamente al Derecho Civil Común, centrándonos en una pareja de nacidos y residentes, por ejemplo, en Madrid. En base al principio de igualdad, los ejemplos que pongamos se aplicarán afecten al hombre o a la mu-jer: es igual que los dos trabajen fuera de casa, o que uno, sea el marido o la mujer, se dedique exclusivamente al cuidado de la familia, mientras el otro trabaja fuera; si uno gana más que el otro, que lo sea el marido o la mujer; o si la vivienda fami-liar es de uno solo, que sea a él o a ella.

¿Qué es el régimen de gananciales?

Es el más habitual, ya que se aplicará, no sólo si se ha pactado específicamente en capitulaciones, sino también en el ca-so de contraer matrimonio sin haber otor-gado éstas: se aplicará el régimen suple-torio, la llamada “sociedad de ganancia-les”, con efectos desde la celebración del matrimonio.

En síntesis, con este sistema se hacen co-munes las “ganancias” de ambos esposos, lo que cualquiera de ellos haya obtenido por título oneroso, es decir, mediante una contraprestación (dinero, bienes), o como fruto de su trabajo o de sus inversiones (lo que podríamos llamar “rendimientos del capital y del trabajo”, en terminología del IRPF). Todo esto pasa a formar un “fon-do común”, que pertenece a los “fon-dos espo-sos con carácter conjunto o indistinto; es decir, que todo es de los dos, pero ningu-no es dueño de una cosa o parte concreta (ya nada es “tuyo o mío, sino nuestro”).

Este fondo común tiene que hacer frente a las necesidades de la familia in-tegrada por los dos esposos, y, en caso de haberlos, por los hijos. Dado su carácter común, las decisiones trascendentes so-bre dichos bienes tendrán que tomarlas de común acuerdo.

Pero no todo se hace común. Junto a los bienes gananciales (ese fondo común), existen otros, los privativos, que pertene-cen exclusivamente a cada uno de los cón-yuges. Serán los que cada uno de ellos viese al empezar el régimen (los que tu-viese de soltero), y los que adquiera des-pués a título gratuito, es decir, sin que le cueste esfuerzo ni dinero: herencias y do-naciones o regalos que reciba. También se-rán privativos los bienes que adquiera en sustitución de otros del mismo carácter; por ejemplo, si el esposo recibe unos te-rrenos por herencia al fallecer sus padres, aun cuando esté ya casado al recibirlos,

(9)

es-tos terrenos serán privativos, y si decide venderlos (para lo que no requiere el con-sentimiento de su esposa), el dinero que reciba a cambio será también privativo.

Son gananciales también los frutos o rendimientos de los bienes tanto ganan-ciales como privativos de cada uno (así, aunque el terreno que el esposo heredó de sus padres es privativo, si lo arrienda, la renta que perciba será ganancial; o, si lo vendió, aunque el precio que ha co-brado es privativo, si deposita ese dine-ro en un banco, los intereses que perciba también serán gananciales); y las empre-sas o industrias que se funden durante el matrimonio invirtiendo ese “fondo co-mún”, aunque lo haga uno (si la esposa monta una peluquería invirtiendo el di-nero que la familia había ahorrado, pro-cedente del sueldo del marido, que es ga-nancial, la peluquería tendrá igual carác-ter ganancial). Y también son ganancia-les las ganancias que cualquiera de ellos tenga en el juego (ejemplo, los premios de la lotería).

Pero son privativos los bienes y de-rechos inherentes a la persona y los no transmisibles, así como las indemniza-ciones percibidas por cada uno como re-sarcimiento de daños sufridos en su per-sona (indemnización en un accidente de tráfico) o bienes privativos; también son privativas las ropas o los objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor, y los instrumentos o enseres pro-fesionales de cada uno de los esposos,

salvo que formen parte de esa indus-tria familiar que tuviese el carácter de ganancial.

Las mejoras, edificaciones o planta-ciones que se realicen en los bienes de una y otra clase van a tener el mismo carác-ter que los bienes mejorados: las que el esposo realice en el terreno heredado se-rán también de su exclusiva pertenencia, pero, atención, porque si invierte para ello dinero ganancial (o incluso su tra-bajo personal, ya que el rendimiento de éste es también ganancial), aunque el edi-ficio o plantación no dejan por eso de ser privativos, lo que sí existirá será un cré-dito a favor de la sociedad de ganancia-les, es decir, que el patrimonio particular del marido deberá compensar ese valor al fondo común cuando éste se disuelva (sea al terminarse el matrimonio por muerte o divorcio, o al acordar ambos es-posos cambiar su régimen económico por el de separación, o por otro).

Existe también una norma general en favor del carácter ganancial de los bienes: se presumen gananciales los bienes exis-tentes en el matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. Pero esta presunción sólo opera en último término, cuando no pueda saberse por otros hechos, si un bien es ganancial o privativo.

Pero todas estas normas (y sus resulta-dos, a veces contrarios a la voluntad de los esposos) pueden modificarse si los cónyuges hacen uso de la facultad que les

(10)

concede el Código Civil de dar el carác-ter de bienes gananciales a los que ad-quieran durante el matrimonio a título oneroso, sea cual sea el origen y forma del pago del precio. Es decir, un bien pri-vativo de un solo cónyuge, puede ha-cerse ganancial de los dos; y a la inversa, un bien ganancial puede hacerse privati-vo de un solo cónyuge.

¿Cuáles son las cargas de la sociedad de gananciales?

El caudal común tiene también unos gastos, los pagos que se deben hacer con esa bolsa común de los dos: gastos de

man-tenimiento de la familia, alimentación y educación de los hijos comunes (y también de los hijos de uno solo de los esposos, si conviven con ambos); gastos de manteni-miento y administración de los bienes, se-an comunes o privativos (ya que los ren-dimientos de estos también se hacen co-munes, es justo que los gastos de su ad-ministración se paguen del fondo común); y también los gastos que ocasione la pro-fesión u oficio de cada esposo, así como la explotación de sus negocios (de la pe-luquería de la esposa, en nuestro ejemplo). También deberán hacer frente a las deudas contraídas bien por los dos

espo-• Si durante el matrimonio se compra un bien a plazos por uno, si la “entrada” se paga con dinero privativo, privativo será el bien aunque el resto del precio se pague con dinero ganancial, y a la inversa, sin perjuicio del “ajuste de cuentas” que habrá que hacer al final.

• En cambio, si la compra a plazos se inicia antes de celebrarse el matrimonio, el bien será privativo aunque el resto del precio se pague, ya de casados, con dinero común.

• Esta última norma no se aplica cuando la compra se refiere a la vivienda y ajuar fa-miliar (por la importancia de estos bienes): si la vivienda se comenzó a comprar an-tes del matrimonio, pagándose parte del precio con dinero privativo, y el resto se ha pagado, ya de casados, con dinero ganancial, dicha vivienda no será enteramente ga-nancial ni privativa, sino que tendrá un doble carácter, pertenecerá en parte a la so-ciedad de gananciales (lo que hemos llamado fondo común) y en parte al esposo o esposos que aportaron dinero privativo.

• Lo mismo ocurre cuando se compra una vivienda de soltero, por uno de los novios y para financiarlo se pida un préstamo hipotecario a una entidad de crédito (que se paga al principio por él sólo y luego, ya de casados, se continúa pagando por los dos esposos). Este criterio se basa en el artículo 3.2 del Código Civil y por lo tanto en la idea de la equidad, así como en criterios de justicia material como ha indicado el Tri-bunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 1989.

(11)

sos conjuntamente, o por uno solo, si lo hace con el consentimiento del otro, o bien en el ejercicio de su profesión, o de la llamada “potestad doméstica”: esto es, que cualquiera de los dos esposos puede realizar los actos necesarios para atender las necesidades ordinarias de la familia, de acuerdo con el nivel de vida de ésta.

¿Cómo se disuelve la sociedad de gananciales?

Este sistema llegará a su fin (es decir, se produce la “disolución”) y será preci-so realizar entre ambos, o sus herederos, el reparto de ese fondo común, y si fue-ra preciso, el “ajuste de cuentas” por los “préstamos” entre fondos privados y fon-do común (a esto se llama “liquidación”), en los siguientes casos:

• Cuando se termina el matrimonio; por muerte de uno de los esposos. En tal caso, la liquidación se hará entre el viu-do y los herederos del difunto, sean los hijos, comunes o no, los padres u otras personas. Entonces esa liquidación se sue-le hacer conjuntamente con el reparto de la herencia del fallecido. También se lle-ga a la disolución por divorcio o decla-ración de nulidad del matrimonio, y se-rán los mismos esposos los que hagan esa liquidación, en su caso dentro del mis-mo procedimiento judicial que pone fin al matrimonio.

• Puede también terminarse el régimen y continuar el matrimonio: sería el caso de la separación judicial del matrimonio

(ya que continúan casados, aunque vivan separados, hasta el divorcio), y también la liquidación se hará dentro del proce-dimiento judicial de separación. Incluso, sin necesidad de pedir la separación per-sonal, puede uno de los esposos pedir al Juez que dé por terminado el régimen de comunidad, en caso de incapacitación, ausencia o quiebra del otro esposo, o si éste realizase actos que causasen daño eco-nómico al primero.

Y también, caso de que los esposos, de común acuerdo recogido en capitulacio-nes matrimoniales, decidan sustituir pa-ra lo sucesivo el régimen de gananciales por otro que acuerden.

¿Cómo se efectúa la liquidación?

Ya hemos visto la posibilidad de “prés-tamos” entre la bolsa común y la parti-cular de cada uno de los esposos, que lue-go habrán de devolverse, o “arreglar cuen-tas” al final, de modo que si se divorcian, al partir los bienes gananciales, no le co-rresponderá sin más la mitad de su va-lor a cada uno, sino que antes de perci-bir su parte deberán descontar la canti-dad actualizada que debía al caudal co-mún por habérselo éste “prestado” para realizar la edificación en su terreno pri-vativo (ya que este edificio le pertenece sólo al marido, y no tiene, por tanto, que entrar en el reparto).

A veces, sin embargo, por no haber de-jado constancia claramente de lo que

(12)

ca-da uno aportó, pueden producirse pro-blemas de prueba: si el marido ingresa el dinero de la venta del terreno heredado en una cuenta corriente conjunta con su es-posa, y posteriormente compra con el di-nero un piso (que también es privativo, por haberlo recibido como sustitución de un bien privativo), es posible que al ad-quirirlo de casado, si no se preocupa de dejar constancia del carácter privativo del dinero que invirtió, aun cuando el piso le pertenece sólo a él, puede ocurrir que se cree la apariencia de que es ganancial y quede inscrito, en principio y mientras no se demuestre lo contrario, a nombre de él y de su esposa, lo que le puede crear pro-blemas el día que desee venderlo, pues por esa apariencia de ganancialidad se le

exi-girá el consentimiento de su esposa para venderlo, o bien la demostración de que el dinero que pagó le pertenecía sólo a él, lo cual, transcurridos unos años, puede ser casi imposible de demostrar.

Este tipo de problemas pueden surgir también a la hora del reparto cuando no haya constancia clara, o no sea posible probar esos “prestamos” entre la sociedad y los esposos, o su cuantía, lo que dará lugar a que el reparto que al final se rea-lice no sea enteramente equitativo.

Aquí hay que tener en cuenta que pa-ra probar entre esposos que algún bien o dinero es propio de uno de ellos, es bas-tante la declaración que realice el otro, por ejemplo, a la hora de adquirirlos, lo que evitará dificultades futuras.

• La regla general, basada en el principio de igualdad, es que tanto la administración como la disposición de estos bienes debe ser conjunta, es decir, que deben actuar los dos (salvo que uno de ellos se encuentre incapacitado, por ejemplo, por enfer-medad mental, en cuyo caso intervendría el Juez nombrando administrador al otro, pero fijando las medidas cautelares precisas para defender los intereses del incapaz, en especial la obligación de obtener la autorización judicial para vender bienes de gran valor, como pueden ser los inmuebles o empresas).

• Pero hay excepciones, que tienden a simplificar las actuaciones de la familia y sus re-laciones con terceros. Es suficiente en esos casos la actuación de uno solo: las actuacio-nes de la “potestad domestica” (hacer las compras o pagar el colegio de los hijos), los gastos urgentes y necesarios, o incluso la disposición de dinero o de títulos valores (las acciones, por ejemplo), que podrá realizar por sí solo el que los tenga a su nombre.

• Cada uno de los esposos, por sí solo, puede también tomar el dinero del fondo común que precise para ejercitar su profesión o administrar sus propios bienes. Pe-ro los esposos se deben mantener recípPe-rocamente informados de todas sus activi-dades económicas.

(13)

Este tipo de problemas de prueba sue-len ocurrir en el caso no infrecuente de que los padres de uno de los novios re-galen a su hijo (a veces, como anticipo de su herencia) dinero para financiar, por ejemplo, la compra del piso donde ha de vivir el nuevo matrimonio. Lo habitual es que no quede constancia escrita de esta donación o regalo, y si la escritura de com-pra del piso se realiza una vez casados los novios, se creará nuevamente una apa-riencia de que el piso es ganancial, cuan-do debía ser privativo del beneficiacuan-do por el regalo de sus padres. Y no es que sea imposible probar la realidad de las cosas, pero en la práctica sí puede resultar enor-memente difícil y enojoso, si hay que acu-dir a la vía judicial, por ejemplo. De ahí la conveniencia de consultar al Notario estas circunstancias, pues lo que ha pos-teriori puede ser difícil y costoso de arre-glar, si se deja constancia desde el princi-pio (al hacerse las escrituras de compra, en los ejemplos citados) quedará claro pa-ra lo sucesivo. Esto evitará no sólo con-flictos, sino también gastos; y ello sin que tenga por qué dar lugar a un encareci-miento de las escrituras.

¿Qué es el régimen de separación de bienes?

Este régimen se aplica no sólo cuando así lo acuerdan los esposos, sino también en caso de separación matrimonial.

Este régimen parte de una absoluta (o casi) independencia de los esposos en el

plano monetario: cada uno mantiene la plena propiedad y libre disposición y ad-ministración de los bienes que tenía de soltero, así como de los que adquiera una vez casado por el motivo que sea (sala-rios, rendimientos de los bienes o capi-tal, herencias y donaciones, etc...).

En definitiva, en este régimen no exis-te esa “bolsa común” que eran los ganan-ciales; aunque si los dos esposos adquie-ren un bien conjuntamente (un piso, por ejemplo) este será de ambos por mitades (o en el porcentaje correspondiente a la aportación de cada uno), pero no perte-necerá a un fondo común, que no exis-te, sino a ambos, del mismo modo que pueden adquirir un bien a medias dos per-sonas sin estar casadas entre sí.

Cada uno tendrá su cuota (la mitad, o la parte que sea) y podría vender esa par-te del bien sin contar con el otro (que par- ten-dría, sin embargo, preferencia para com-prársela). En los casados bajo régimen de gananciales, en que no existen esas cuo-tas, sino que la totalidad es del “fondo co-mún”, y, por tanto, ninguno puede ven-der la mitad, sino que han de ponerse de acuerdo para disponer de la totalidad.

Cuando no esté claro si algún bien per-tenece a un esposo o a otro, se entende-rá que es de los dos por mitades.

Esa independencia “casi” absoluta en lo económico (de modo que cada uno lleva-rá su economía como si no se hubiese ca-sado) ha de matizarse, ya que también exis-te la relación familiar y sus

(14)

responsabilida-des. Por ello, la ley ordena que cada uno contribuya a sufragar los gastos familiares en proporción a sus recursos respectivos (salvo que se acuerde otra forma). Al decir recursos, no se refiere sólo a dinero: si uno percibe un sueldo, y el otro no tiene tra-bajo remunerado, pero sí unos ahorros que

le produzcan rendimientos, el primero con-tribuirá con su salario, y el segundo con los rendimientos de su capital.

Si uno de ellos se dedica a las tareas domésticas, la ley señala que este traba-jo será tenido en cuenta como contri-bución a los gastos familiares. Además,

• Como en el régimen de separación cada uno sigue siendo dueño y gestor de sus pro-pios bienes, al no existir bienes comunes, también cada uno responderá con sus nes de las deudas que contraiga, sin que sus acreedores puedan cobrarse con los bie-nes de su cónyuge.

• Con frecuencia encontramos que un matrimonio, que ha tenido hasta entonces el régimen de gananciales, en un momento dado, si al marido, por ejemplo, comienzan a irle mal los negocios, pretende hacer capitulaciones, pactar el régimen de separación y, al repartir los bienes, adjudicar a su esposa la vivienda y todos los bienes de valor, mientras él se atribuye bienes de poca importancia o incluso aparenta quedarse con un dinero que en realidad no existe. Piensa que así burla a sus acreedores, que, cuan-do vayan a embargar la vivienda, se encontrarán con que ya no figura a su nombre en el Registro, sino a nombre de su esposa, por lo que no es posible ya el embargo.

• Pero la Ley no puede permitir que las capitulaciones se utilicen como medio para defraudar los intereses legítimos de terceras personas. Por ello, en este caso (además de la responsabilidad en que incurrirían quienes hubiesen realizado este acto frau-dulento), esas capitulaciones podrían ser impugnadas por los acreedores, que po-drían dejarlas sin efecto.

• Además, la ley establece una presunción para evitar que la persona que prevé que va a arruinarse utilice el régimen de separación para “salvar de la quema” sus bienes si se declara la quiebra (o concurso de acreedores) de uno de los esposos, los acreedo-res podrán dirigirse contra la mitad de los bienes que hubiera adquirido su consorte durante el año anterior, por presuponerse que fue el otro el que se los regaló, en pre-visión de los problemas económicos que se avecinaban (salvo que se pruebe que efectivamente los compró y pagó).

• En definitiva, el régimen de separación tiene la ventaja de la autonomía que tiene cada uno de los esposos en el aspecto económico, pero ello mismo permitirá que si las cosas van mejor a uno que a otro, al final resulte que uno se ha enriquecido y el otro no habrá participado de esos beneficios.

(15)

puede dar lugar a una pensión al finali-zar el régimen, que fijará el Juez (y que es independiente de la que puede fijar-se en un juicio de fijar-separación y divorcio): si un esposo tiene un trabajo remune-rado, puesto que hace suyo su salario y se va con ello haciendo de un patrimo-nio, dado que el otro, que trabaja en ca-sa está “evitando gastos”, pero no se es-tá haciendo con un caudal, podría dar-se un enriquecimiento de uno a costa del trabajo del otro, que es lo que trata de evitar esa pensión.

¿Qué es el régimen de participación?

Si lo que se quiere es mantener la au-tonomía en lo económico, pero también que haya solidaridad entre los esposos, de manera que los dos compartan los resul-tados, favorables o no, de la economía fa-miliar, puede ser interesante el régimen de participación, hasta hoy muy poco uti-lizado. Aunque lo regula el Código Civil, es voluntario: sólo se aplicará cuando así lo acuerden los esposos en capitulaciones. Durante la vigencia de este régimen (desde que se acuerda, hasta que se ter-mina el matrimonio o se sustituye por otro régimen) funciona igual que el de separación: cada esposo tiene sus propios

bienes, hace suyos los rendimientos de sus actividades económicas y “hace y des-hace” sin necesidad de contar con el otro.

Pero su particularidad empieza en el momento de finalizar el régimen: en ese momento, cada uno de los esposos debe-rá “hacer cuentas” de sus bienes, valorar los que tenía al empezar y comparar este valor, actualizado, con el valor de su pa-trimonio en el momento final, de tal ma-nera que cada uno de los esposos habrá obtenido un beneficio o una pérdida eco-nómica. En este momento aparece el prin-cipio de solidaridad, porque el esposo que haya tenido mayor beneficio deberá com-pensar al menos favorecido.

Esa participación será de la mitad, sal-vo que al pactar este régimen acordaran ambos que sería en otra proporción. Lo que sí debe ser esta participación es igual para los dos: no es admisible (por con-trario a esa igualdad entre los esposos) que se acuerde que si es el marido el más neficiado, dará a su mujer la mitad del be-neficio, mientras que si es la esposa la en-riquecida sólo deberá entregar a su ma-rido la tercera parte de sus ganancias.

Si usted tiene dudas, nuestro consejo es que acuda al Notario, que le asesora-rá sobre los puntos aplicables a su caso concreto.

Referencias

Documento similar

Período de realización (indicar meses ou períodos posibles de realización e xornada laboral: tempo completo ou parcial).. Do 01 de abril ao 30 de setembro en horario de

Pero cuando vio a Mar sacar el fuego de bajo su ala, voló de vuelta a su tribu a contarles lo que había visto.... Justo antes de que el sol saliera, Tatkanna se despertó y comenzó

Gastos derivados de la recaudación de los derechos económicos de la entidad local o de sus organis- mos autónomos cuando aquélla se efectúe por otras enti- dades locales o

1. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.—2. C) La reforma constitucional de 1994. D) Las tres etapas del amparo argentino. F) Las vías previas al amparo. H) La acción es judicial en

El tercero tiene notas bajas pero la mayor es estadística, una de las temáticas trabajadas de forma más mecánica, asimismo el último arquetipo muestra que, aun con notas buenas,

A medida que las organizaciones evolucionan para responder a los cambios del ambiente tanto para sobrevivir como para crecer a partir de la innovación (Stacey, 1996), los

Volviendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conviene recor- dar que, con el tiempo, este órgano se vio en la necesidad de determinar si los actos de los Estados

A partir de los resultados de este análisis en los que la entrevistadora es la protagonista frente a los entrevistados, la información política veraz, que se supone que