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RECURSO DE CASACIÓN N CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

ACTOR: SR. WILFRIED MEINSCHMIDT, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA TRANSOCEÁNICA CÍA. LTDA.

(RECURRENTE)

DEMANDADO: DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR

Quito, a 19 de diciembre de 2013. Las 08H55.--- VISTOS: La Jueza abajo firmante conoce del presente juicio, conforme la Resolución N° 004-2012 de 25 de enero de 2012, emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas N° 3-2013 de 22 de julio de 2013, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia así como del sorteo que consta en el proceso. Conocemos de la presente causa los Doctores Juan Montero Chávez y José Luis Terán Suárez de conformidad con los oficios N°s1887-SG-CNJ-IJ y 1888-SG-CNJ-IJ de 25 septiembre de 2013 respectivamente, y de conformidad con el artículo 2 literal c) de la Resolución Nº 7-2012 de 27 de junio de 2012. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.---

ANTECEDENTES

1.- Los señores Wilkfried Meinlschmidt Stoever e Ing. Carl F. Riemann Schwarz, interponen recurso de casación en contra del auto de abandono de 19 de septiembre de 2011 a las 08h50 expedida por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación N° 7446-2392-07.--- 1.2.- Los recurrentes indican que no se aplicó el Art. 282 de la Codificación del Código Orgánico Tributario, Art. 139 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 19 de la Ley

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de Casación y se aplicó indebidamente el Art. 267 de la Codificación del Código Orgánico Tributario. Manifiestan que en virtud de haberse dictado la providencia que provee los escritos de prueba presentados por las partes, y no habiendo diligencia procesal pedida por las partes por realizar, el Tribunal debió proceder conforme lo ordena el Art. 282 del Código Tributario. Que esta norma es clara en ordenar que una vez vencido el término probatorio y actuadas las pruebas pedidas por las partes el Tribunal pronunciará sentencia, norma que no fue aplicada al haber declarado el abandono de la causa y que al actuar de esta manera el Tribunal ha incumplido con su obligación de impulsar los procesos conforme lo ordena el Art. 139 del Código Orgánico de la Función Judicial. Indican que el auto que pone fin al proceso no aplica lo previsto en el Art. 139 del Código Orgánico de la Función Judicial, ya que incumplió con su obligación de dictar sentencia en un proceso en el que el término de prueba se encontraba vencido, en consecuencia ha desconocido su obligación de proseguir el trámite del proceso. Manifiestan que ha sido criterio de la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia que en el proceso contencioso tributario no es procedente declarar el abandono por el sólo transcurso del tiempo, sino que es indispensable que la paralización o suspensión del proceso sea imputable al demandante, criterio que ha sido ignorado por el Tribunal. En cuanto a la indebida aplicación del Art. 267 del Código Tributario indica que esta norma establece como requisito de procedibilidad para la declaratoria de abandono de una causa, el que el trámite no hubiese concluido y el que se encuentre pendiente la práctica de diligencias, lo cual no ha ocurrido en el proceso dentro del término de prueba.--- 1.3.- Admitido el recurso de casación, y corrido el traslado respectivo, la parte demandada indica que existen precedentes jurisprudenciales obligatorios que indican que el auto de abandono no es recusable ni impugnable si se ha realizado antes de que se ordenen autos para sentencia como es el caso que se ventila y consta del proceso y siendo así el auto de abandono es legal y procedente. Pedidos los autos para resolver se considera:---

II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar.---

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2.2.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si el auto impugnado por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente: --- A) El auto de abandono dictado por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede en Guayaquil puede ser objeto de un recurso de casación?--- B) ¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por supuestamente existir falta de aplicación del Art. 282 de la Codificación del Código Orgánico Tributario, del Art. 139 del Código Orgánico de la Función Judicial y del Art. 19 de la Ley de Casación e indebida aplicación del Art. 267 de la Codificación del Código Orgánico Tributario, al dictar el auto de abandono del juicio N° ° 7446-2392-07 ?.---

III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia o auto del inferior. Sobre el tema, Calamandrei pregonaba la naturaleza del medio extraordinario de impugnación y de estar encerrado en las cuestiones y revisión del derecho, cuando comentaba del recurso de casación (Ver. Citado por A. MORELLO, en La Casación, Un modelo Intermedio Eficiente, Segunda edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000. p. 71).--- 3.2.- Respecto al primer problema jurídico planteado se formula la siguiente consideración: A) Es importante conocer a qué se denomina procesos de conocimiento, por lo cual citamos a Hernando Devis Echandía en su libro Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, segunda edición, página 166 que indica: “Los procesos de condena

declarativo y de declaración constitutiva tienen como finalidad la declaración de un derecho

o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluyen por tanto, al

grupo general de declarativos y a los dispositivos. En todos ellos, el juez regula un conflicto

singular de intereses, y determina quién tiene el derecho, es decir, es quien ius dicit. Son

procesos de juzgamiento o conocimiento”. El Dr. Santiago Andrade Ubidia en su libro la

Casación Civil en el Ecuador invoca al Dr. Juan Guillermo Escobar, Procesos Cognoscitivos Civiles, Bogotá, Editorial Jurídica de Colombia, 1994, pag. 18 que indica:

“el proceso de

conocimiento se llama así porque mediante él se busca proporcionar al juez el

conocimiento necesario para darle certeza respecto a la pretensión o pretensiones de la

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demanda”. Ahora bien, al señalar estos conceptos es importante también considerar lo que

dispone la Ley de Casación respecto a la procedencia del recurso de casación, para lo cual se transcribe su texto: “

Art. 2 PROCEDENCIA.- El recurso de casación procede contra las

sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes

superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo.

Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales

en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales

providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el

fallo, o contradicen lo ejecutoriado. No procede el recurso de casación ” de las sentencias o

autos dictados por las Cortes Especiales de las Fuerzas Armadas y la Policía" y las

resoluciones de los funcionarios administrativos, mientras sean dependientes de la Función

Ejecutiva. (La frase en comillas que antecede fue declarada Inconstitucional por Resolución

del Tribunal Constitucional N° 0017-2004-TC, publicada en Registro Oficial Suplemento N° 274 de 19 de Mayo del 2006). El auto de abandono de 19 de septiembre de 2011 textualmente indica: “ Incorpórese al proceso la razón sentada por la Secretaria Relatora

de la Sala, mediante la cual establece que en el presente juicio la última diligencia

practicada o escrito presentado es de fecha 12 de agosto del año 2009. En consecuencia

en aplicación de lo previsto en el Art. 267 del Código Tributario se declare (sic) el

abandono de la presente causa disponiéndose su archivo y notificándose a las partes este

auto resolutorio para todos los efectos jurídicos…”. Se evidencia entonces que en el

presente caso, se trata de un auto que pone fin a un proceso de conocimiento, pues con la declaratoria de abandono se pone fin al proceso en el que se conocía sobre la impugnación de una sanción de multa por contravención. Por lo expuesto sí procede el recurso de casación interpuesto por el recurrente. B) La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación dispone:

“Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de

normas de

derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la

sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”. Según el autor

Tolosa Villabona Luis Armando, (Teoría y Técnica de Casación, Ed Doctrina y Ley, Bogotá Colombia, páginas 257 y 359) la aplicación indebida de una norma: “Es un error de

selección de una norma jurídica. El juez aplica una norma que no es llamada a regular,

gobernar u operar en el caso debatido”.

En cuanto a la falta de aplicación de la ley sustancial señala que: “Ocurre la falta de aplicación cuando se deja de aplicar un precepto

legal, y ello constituye la infracción directa típica, por haberlo ignorado el sentenciador o

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por haberle restado validez, sea por desconocimiento del fallador o por abierta rebeldía

contra el precepto. Esta Sala Especializada considera que la causal primera tiene relación

con lo que se denomina vicios “in iudicando” ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho o precedentes jurisprudenciales. Se deja expresamente señalado que en la causal primera se parte de hechos probados, es decir que no cabe una nueva consideración de los mismos, ya que los medios de prueba fueron analizados y apreciados por el Tribunal A quo; en definitiva lo que persigue la causal primera, es examinar la aplicación indebida de las normas sobre dichos hechos. Ahora bien, el vicio de juzgamiento dentro de este caso se presenta en: 1) Aplicación indebida que constituye un error por parte del Juez al seleccionar una norma jurídica y aplicarla a un caso específico, cuyo fondo no se regula por dicha norma lo que trae como consecuencia efectos diferentes a los esperados en función de su correcta aplicación convirtiendo de esta manera al fallo en injusto; en otras palabras, el Juez entiende rectamente la disposición pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del contemplado en ella, incurriendo de esta manera en un error en la relación de la norma con el caso controvertido y 2) La falta de aplicación es considerada como el desconocimiento del juez de la norma que debe aplicarse a un caso particular o como la posición en contra de la norma que la aplica en su actuación y por su voluntad, es decir el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva determinado que la decisión en la sentencia sea distinta. B.1) Ahora bien sobre la indebida aplicación del Art. 267 del Código Tributario, citaremos su contenido:

“Abandono.- De oficio o a petición de parte, se

declarará abandonada cualquier causa o recurso que se tramite en el Tribunal Distrital de

lo Fiscal, cuando haya dejado de continuarse por más de sesenta días, contados desde la

última diligencia practicada o desde la última petición presentada en el juicio, siempre que

el trámite no hubiere concluido. En las acciones de pago indebido o en las de impugnación

de resoluciones que nieguen la devolución de lo indebida o excesivamente pagado, el plazo

para el abandono será de dos años, cuando se hubiere dejado de continuarlas en los

mismos casos del inciso anterior. No procederá el abandono en contra de las entidades

acreedoras de tributos.” (El subrayado es de la Sala). De la normativa citada observamos

que dos son los requisitos en materia tributaria para que se cumpla el abandono y que son: 1) Cuando haya dejado de continuarse por sesenta días desde la última diligencia practicada o desde la última petición y 2) que el trámite no hubiere concluido. En la especie, dentro del proceso a fojas 80 y 81 aparecen los escritos de prueba presentados

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tanto por la parte demandada como por la parte actora. A fojas 82 aparece la providencia en el que se atiende las diligencias probatorias solicitadas, sin que se encuentre pendiente diligencia alguna, razón por la cual los señores Jueces del Tribunal A quo debieron expedir sentencia como corresponde y cumplir con lo establecido en el Art. 273 del Código Tributario que dispone:

“Art. 273.- Sentencia.- Concluida la tramitación el tribunal

pronunciará sentencia dentro de treinta días de notificadas las partes…”; así como el

cometido del Art. 139 del Código Orgánico de la Función Judicial, en cuanto a proseguir el trámite y dictar sentencia, conforme también lo establece el Art. 282 del Código Tributario. En cuanto a la falta de aplicación del Art. 19 de la Ley de Casación, esta Sala considera que existen fallos de triple reiteración de la Corte Suprema de Justicia respecto al tema y que sustentan el criterio vertido en esta resolución como por ejemplo el fallo del recurso 9-2001, publicado en el Registro Oficial N° 445, 19 de Octubre del 2004 que textualmente indica: “…Al efecto se advierte que, según la jurisprudencia sentada por esta Sala, no cabe

declarar el abandono de una causa cuando hubiere concluido el trámite y en consecuencia

corresponda expedir sentencia en conformidad con el Art. 288 del Código Tributario. En el

caso que se analiza, la causa se encuentra en estado de resolver, pues, habiéndose

concedido término de prueba, las partes- solicitaron la práctica de diligencias, no

encontrándose pendiente de cumplimiento ninguna de ellas. En mérito de las

consideraciones expuestas, por haber interpretado erróneamente el Art. 282 del Código

Tributario y provocado indefensión, la Sala Distrital, al expedir el auto de abandono,

habiendo concluido el trámite del juicio, en lugar de, cómo correspondía en estricto

derecho, dictar sentencia resolviendo el fondo de la litis, la Sala de lo Fiscal de la Corte

Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR

AUTORIDAD DE LA LEY, casa el auto de abandono de 23 de noviembre del 2000 y dispone

la prosecución de la causa….”, del recurso 64-2007, publicado en el Registro Oficial N°

422, de 10 de Septiembre del 2008 que textualmente indica:

“…CUARTO.-Consecuentemente se concluye, que el punto de conflicto está en determinar si el Tribunal

Distrital de lo Fiscal tenía la obligación de proseguir la causa de oficio. Al analizar el Art.

267 del Código Tributario que dispone lo concerniente al abandono condiciona a que se

produzca en los casos en que el trámite no hubiere concluido, no opera entonces el

abandono por simple transcurso del tiempo si existe falta de actividad del Juez como

sucede en el presente caso, tanto más que el proceso tributario no se rige por el principio

dispositivo y de que su impulso corre exclusivamente a cargo de la parte afectada, sino por

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el contrario, es cuasi-oficioso según lo ratifica las varias disposiciones que imponen al Juez

la obligación de velar por su prosecución, como también así lo establecen los precedentes

jurisprudenciales obligatorios sentados por esta Sala en múltiples casos como: Recursos

Nos. 16-99, R. O. 246 de 17 de enero del 2001; 89-2000, R. O. 342 de 7 de junio del

2001; 70-99, R. O. 342 de 7 de junio del 2001. Consecuentemente en mérito de lo

expuesto y por disposición del Art. 288 del Código Tributario, esta Sala. ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa el auto de

abandono de 10 de julio del 2006 y dispone la prosecución de la causa.”. Por lo expresado,

esta Sala encuentra que el Tribunal A quo no ha observado la normativa relacionada al caso, ni los fallos de triple reiteración que sobre el abandono ha emitido la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ha configurado la causal primera invocada por el recurrente.---

IV.- DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: ---

SENTENCIA

Se casa el auto de abandono expedido por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, el 19 de septiembre de 2011 y se dispone la devolución del proceso a la Sala de Instancia a efectos de que prosiga con la sustanciación. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia JUEZA PRESIDENTA, Dr. Juan Montero Chávez CONJUEZ NACIONAL, Dr. José Luis Terán Suárez CONJUEZ NACIONAL, Dra. Carmen Elena Dávila Yépez SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.

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