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Ciudad de México, a dos de octubre de dos mil dieciocho.

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TECDMX-PES-184/2018

DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA PROBABLES RESPONSABLES:

MARÍA ALEJANDRA BARRALES, EN

SU CARÁCTER DE OTRORA

CANDIDATA A LA JEFATURA DE

GOBIERNO DE LA CIUDAD DE

MÉXICO POSTULADA POR LA

COALICIÓN “POR LA CDMX AL

FRENTE” Y LA PROPIA COALICIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO

HERNÁNDEZ CRUZ

DIRECTOR DE LA UNIDAD:

ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO

GARCÍA

SECRETARIA: VANIA IVONNE GONZÁLEZ CONTRERAS

Ciudad de México, a dos de octubre de dos mil dieciocho.

RESOLUCIÓN por la que se determina la inexistencia de la

infracción atribuida a María Alejandra Barrales Magdaleno, otrora candidata postulada por la coalición “Por la CDMX al Frente”, así como a la propia coalición, consistente en la emisión de manifestaciones con contenido calumnioso en agravio de Francisco Chiguil Figueroa, otrora candidato a la

(2)

Alcaldía de Gustavo A. Madero, postulado por el partido MORENA.

G L O S A R I O

Alejandra Barrales: María Alejandra Barrales Magdaleno, en su calidad de otrora candidata a Jefa de Gobierno de la Ciudad de México,

postulada por la coalición “Por la

CDMX al Frente”.

Coalición: Coalición “Por la CDMX al

Frente”, integrada por los partidos

Acción Nacional, de la Revolución

Democrática y Movimiento

Ciudadano.

Código: Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.

Comisión: Comisión de Asociaciones

Políticas del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local: Constitución Política de la Ciudad de México.

Dirección Ejecutiva: Dirección Ejecutiva de

Asociaciones Políticas del

Instituto Electoral de la Ciudad de México.

Francisco Chiguil: Francisco Chiguil Figueroa, entonces candidato a Alcalde en

la Delegación Gustavo A.

Madero, postulado por la

candidatura común integrada por

los partidos MORENA, del

Trabajo y Encuentro Social.

INE: Instituto Nacional Electoral.

Instituto Electoral: Instituto Electoral de la Ciudad de México.

Ley Procesal: Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

MORENA, parte denunciante o promovente:

(3)

Probables responsables o partes involucradas:

María Alejandra Barrales

Magdaleno, en su calidad de otrora candidata a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México

y la coalición “Por la CDMX al

Frente” integrada por los partidos

Acción Nacional, de la Revolución

Democrática y Movimiento

Ciudadano.

Procedimiento: Procedimiento Especial Sancionador.

Reglamento de Quejas: Reglamento para el Trámite y

Sustanciación de Quejas y

Procedimientos de Investigación del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

Reglamento Interior: Reglamento Interior del Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

Secretario Ejecutivo: Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

SCJN: Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral: Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

Tribunal Federal: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad: Unidad Especializada de

Procedimientos Sancionadores

del Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

De la narración de los hechos formulados por la parte denunciante en su escrito de queja y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso Electoral Local 2017-2018

1. Inicio. El seis de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo

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electoral ordinario 2017-2018, para elegir Jefa o Jefe de Gobierno; Diputadas y Diputados del Congreso de la Ciudad de México; Alcaldesas y Alcaldes, así como Concejalías de las dieciséis demarcaciones territoriales1.

2. Periodo de precampañas. La precampaña para la

Jefatura de Gobierno dio inicio el catorce de diciembre de dos mil diecisiete y concluyó el once de febrero.

3. Campañas. El periodo de campañas para la Jefatura de

Gobierno de la Ciudad de México dio inicio el treinta de marzo y concluyó el veintisiete de junio.

4. Jornada Electoral. El primero de julio, se llevó a cabo la

jornada electoral, en la cual, entre otros cargos, se eligió la Jefatura de Gobierno de esta Ciudad.

II. Procedimiento Especial Sancionador

A. Expediente IECM-QCG/PE/187/2018.

1. Queja ante el Instituto Electoral. El veintidós de mayo, se

recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral, el escrito de queja signado por Enrique Rodrigo Rojas Serafín, en calidad de representante suplente de MORENA, ante dicho Instituto, por medio del cual hizo del conocimiento hechos, que a su decir, son contraventores de la normativa electoral, consistentes en que el seis de mayo, durante un

1

En adelante, todas las referencias a las fechas se entenderán que ocurrieron en dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.

(5)

evento realizado frente al memorial “New’s Divine”, en el que se realizaron manifestaciones con contenido calumnioso en agravio de Francisco Chiguil, otrora candidato a Alcalde en la Delegación Gustavo A. Madero, atribuidos a Alejandra Barrales, otrora candidata a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y la Coalición.

2. Acuerdo inicio del procedimiento y emplazamiento.

Mediante acuerdo de veintinueve de junio2, la Comisión determinó la integración y registro del procedimiento

identificado con la clave alfanumérica

IECM-QCG/PE/187/2018.

Respecto a los hechos denunciados consistentes en la supuesta realización de manifestaciones con contenido calumnioso en agravio de Francisco Chiguil, en su calidad de candidato a Alcalde en Gustavo A. Madero, lo que aconteció en un evento que se verificó el seis de mayo, aproximadamente a las once horas, frente a memorial “New’s Divine”, la Comisión determinó que existían indicios suficientes para presumir la realización de posibles infracciones a la normativa electoral, por lo que ordenó el

inicio del procedimiento especial sancionador en contra

de Alejandra Barrales, en su calidad de la otrora candidata a la Jefatura de Gobierno de esta ciudad, así como en contra de la Coalición, que la postuló”3.

2

Visible a foja 93 de autos del expediente TECDMX-PES-136/2018.

3

De la lectura integral de la queja se advierte que el promovente no señaló de manera expresa a la Coalición como probable responsable; sin embargo, el promovente sí hizo valer agravios atinentes a la

(6)

Dichas determinaciones adquirieron definitividad y firmeza al no haber sido controvertidas por alguna de las partes involucradas.

3. Medidas Cautelares. En el proveído que antecede, la

Comisión determinó improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas, dado que se trataba de hechos consumados4.

Dicha determinación, como ha quedado precisado ha adquirido firmeza al no haber sido controvertida por las partes interesadas.

4. Emplazamiento. Los días diecinueve y veinte de julio, el

Secretario Ejecutivo emplazó a la Coalición y a Alejandra Barrales, en su carácter de otrora candidata a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; lo anterior para que contestaran la queja presentada en su contra, manifestaran lo que a su derecho conviniera y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes.

5. Contestación de los denunciados. Mediante escritos

presentados el veinticuatro y veinticinco de julio, la Coalición

responsabilidad de la aludida Coalición, por las manifestaciones con contenido calumnioso en agravio de Francisco Chiguill, realizadas por la otrora candidata a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, por lo que el Instituto Electoral ordenó emplazar a ambos.

4

Si bien es cierto, en la primera foja del escrito de queja se advierte que se solicitó el otorgamiento de medidas cautelares a fin de que cesara la conducta cometida por José Augusto Velázquez Ibarra, actual delegado en Gustavo A. Madero, lo cierto es que el promovente no hizo valer argumento alguno tendente a atribuir responsabilidad alguna a dicho servidor público, de ahí que no resulte relevante que este no haya sido emplazado.

(7)

y Alejandra Barrales, respectivamente, presentaron sendos escritos de contestación a la queja instada en su contra.

6. Admisión de pruebas y alegatos. Según lo asentado por

el Secretario Ejecutivo, el veinte de agosto5, se proveyó sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, y se ordenó dar vista a éstas con el expediente del procedimiento, a efecto de que manifestaran los alegatos que a su derecho convinieran.

Derivado de lo anterior, el veintidós y veintisiete de agosto, la Coalición y Alejandra Barrales, desahogaron la vista referida y formularon los alegatos que estimaron pertinentes.

7. Cierre de instrucción. El ocho de agosto, el Secretario

Ejecutivo declaró el cierre de la instrucción del procedimiento y ordenó la elaboración del dictamen correspondiente para ser remitido a este Tribunal Electoral.

8. Dictamen. El cuatro de septiembre, el Secretario Ejecutivo

elaboró el Dictamen del procedimiento con clave

IECM-QCG/PE/187/2018.

B. Expediente IECM-QCG/PE/186/2018

1. Queja. El veintidós de mayo, Enrique Rodrigo Rojas

Serafín, en calidad de representante suplente de MORENA en el Consejo Distrital 6 en Gustavo A. Madero del Instituto

5

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Electoral, presentó escrito de queja, a fin de exponer diversas conductas que, en su consideración, son infractoras de la normatividad electoral, consistentes en la presunta realización de manifestaciones calumniosas, las cuales fueron difundidas en las redes sociales Twitter y YouTube por parte de Alejandra Barrales en contra de Francisco Chiguil.

2. Inicio de procedimiento. Mediante acuerdo de

veintinueve de junio, la Comisión consideró que existían indicios suficientes para determinar una presunta violación a la normativa electoral, decretando, por consiguiente, el inicio del procedimiento en contra de los probables responsables, por lo que se ordenó registrar dicho procedimiento bajo la clave IECM-QCG/PE/186/2018.

3. Medidas Cautelares. En el proveído que antecede, la

Comisión determinó improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas, dado que se trataba de actos futuros de realización incierta.

Tales determinaciones adquirieron definitividad y firmeza al no haber sido controvertidas por alguna de las partes involucradas.

4. Emplazamiento y contestación. En el mismo Acuerdo

señalado en el párrafo que antecede, la Comisión ordenó el emplazamiento de Alejandra Barrales, para que manifestara lo que a su derecho conviniera y aportara los elementos de prueba que considerara pertinentes.

(9)

En respuesta, el día dieciocho de julio Alejandra Barrales, dio contestación al emplazamiento formulado por la autoridad instructora.

5. Pruebas y alegatos. Mediante Acuerdo de veintidós de

agosto, el Secretario Ejecutivo tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas por el denunciante. Asimismo, se tuvo por presentado en tiempo y forma, el escrito de contestación y por presentadas las pruebas al emplazamiento que fue objeto.

En virtud de no existir medios de prueba pendientes de ser admitidos o desahogados, se declaró concluida la fase probatoria. Finalmente se ordenó poner el expediente a la vista de las partes para que, en vía de alegatos, formularan las manifestaciones que a su derecho convinieran.

6. Cierre de instrucción. El diecisiete de septiembre, el

Secretario Ejecutivo ordenó el cierre de la instrucción del procedimiento, y la elaboración del dictamen correspondiente para ser remitido a este Tribunal Electoral.

7. Dictamen. El diecinueve de septiembre, el Secretario

Ejecutivo elaboró el dictamen del procedimiento con clave

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III. Actuaciones del Tribunal Electoral

A. Expediente IECM-QCG/PE/187/2018

1. Recepción del expediente. El cinco de septiembre, se

recibió en la oficialía de partes del Tribunal Electoral, el oficio

IECM-SE/QJ/4278/2018, mediante el cual, el Secretario

Ejecutivo remitió las constancias originales del expediente del procedimiento identificado con la clave

IECM-QCG/PE/187/2018, acompañado del dictamen correspondiente.

2. Turno. Mediante acuerdo de cinco de septiembre, el

Magistrado Presidente del Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente TECDMX-PES-136/2018 y, por su conducto, turnarlo a la Unidad, lo cual se cumplimentó mediante oficio

TECDMX/SG/2677/2018, recibido en dicha área, el seis

siguiente.

3. Radicación del procedimiento. El nueve de septiembre,

el Magistrado Presidente y el Director de la Unidad, radicaron el expediente de mérito.

4. Requerimiento. Por acuerdo de doce de septiembre, el

Magistrado Presidente, así como el Director de la Unidad, dictaron acuerdo solicitando al Instituto Electoral remitiera información relacionada con las percepciones económicas de la entonces candidata Alejandra Barrales, que había sido remitida al Director de Modelos de Riesgos de la Unidad

(11)

Técnica de Fiscalización del INE.

Tal requerimiento fue atendido mediante oficio

IECM-SE/QJ/4362/2018, de once de septiembre, recibido en

la Unidad el catorce siguiente.

5. Debida integración. Mediante acuerdo de diecisiete de

septiembre, la Unidad determinó que el expediente del procedimiento se encontraba debidamente integrado, por lo que, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución atinente.

B. Expediente IECM-QCG/PE/186/2018

1. Recepción del expediente. El veinte de septiembre, se

recibió en la oficialía de partes del Tribunal Electoral, el oficio

IECM-SE/QJ/4463/2018, mediante el cual, el Secretario

Ejecutivo remitió las constancias originales del expediente citado al rubro.

2. Turno. El veintiuno de septiembre, el Magistrado

Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente

TECDMX-PES-184/2018 y, por su conducto, turnarlo a la

Unidad, lo cual se cumplimentó en esa misma fecha.

3. Radicación. El veinticuatro de septiembre, el Magistrado

Presidente y el Director de la Unidad, radicaron el expediente de mérito.

(12)

4. Debida integración. El veinticinco de septiembre la

Unidad determinó que el expediente del procedimiento se encontraba debidamente integrado, por lo que, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia

El Tribunal Electoral es competente y goza de jurisdicción para conocer y resolver el presente procedimiento, toda vez que, en su carácter de máximo órgano jurisdiccional electoral en la Ciudad de México, es garante de la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en la materia.

Además, a partir de la última reforma constitucional en materia político-electoral, se determinó, entre otras cuestiones que, en los procedimientos especiales sancionadores, el encargado de resolver y, en su caso, imponer las sanciones fuera el órgano jurisdiccional y ya no el administrativo.

En ese sentido, el legislador local reflejó tal disposición en la legislación de la Ciudad de México, de manera que ahora corresponde a este Tribunal Electoral resolver en forma definitiva los procedimientos especiales sancionadores instruidos por el Instituto Electoral, como el iniciado en contra de los probables responsables.

(13)

Así, el procedimiento especial sancionador es la vía idónea para denunciar, investigar y sancionar por la emisión de manifestaciones con contenido presuntamente calumnioso, lo que violentaría lo señalado en los artículos 41, Base III, Apartado C de la Constitución Federal; 471, numeral 2 de la Ley General; 27, letra B, numeral 7, fracción VII de la Constitución Local; 273, fracción XIII, 400, párrafo quinto del Código; 8, fracciones XVIII y XX, y 10, fracción IX de la Ley Procesal.

En la especie, se surte la competencia de este Tribunal Electoral habida cuenta que se trata de dos procedimientos instaurados en contra de Alejandra Barrales postulada por la Coalición, por la presunta realización de manifestaciones con contenido calumnioso, en agravio de Francisco Chiguil, quien contendió como candidato a Alcalde en la Delegación Gustavo A. Madero. Dichas manifestaciones se señalan a continuación:

a) En un evento realizado el seis de mayo, aproximadamente a las once horas, frente al memorial “New’s Divine” cuya queja obra en los autos del expediente IECM-QCG/PE/187/2018 y emplaza también a la Coalición

postulante;

b) Mediante aseveraciones y difusiones de materiales multimedia, realizados los días siete y diez de mayo, en las redes sociales Twitter y YouTube, cuya queja obra en los

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autos del expediente IECM-QCG/PE/186/2018.

Así, se concluye que toda vez que la conducta denunciada versa sobre hechos que pudieron tener una incidencia en el proceso electoral local, esta autoridad jurisdiccional electoral es competente para conocer y resolver lo que en derecho corresponda, con base en el análisis de las constancias que integran el expediente.

Lo anterior encuentra sustento en los artículos 1, 17, 122, Apartado A, Bases VII y IX, en relación con el 24, 116, fracción IV, incisos b) y c), 130 y 133 de la Constitución Federal; 38 y 46, Apartado A, inciso g) de la Constitución Local; 1, 2, 30, 31, 32, 36, 165, 166, fracción I, 168, 171, 178, y 179, fracción VIII del Código; 1, 2, 3, 4, 5, 30, 31, 32, 36 y 85 de la Ley Procesal; y, 110, 111 y 120 del Reglamento Interior.

De igual forma, sirve de sustento, para fijar la competencia de este Tribunal Electoral, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del TEPJF identificada como 25/2015, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA

CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER

PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”6, en la que, entre otras cuestiones, se señala que para determinar la competencia para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores, por regla general, se toma en cuenta la vinculación al proceso electoral federal o local.

6

(15)

SEGUNDO. Acumulación

En términos del artículo 82 de la Ley Procesal, para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, el Pleno de este Tribunal Electoral, de oficio o a instancia de la magistratura instructora o de las partes podrá determinar su acumulación, ya sea para sustanciarlos o resolverlos.

Del anterior dispositivo, se observa que la naturaleza jurídica de la acumulación está intrínsecamente relacionada con el principio de economía procesal, pues tiene por objeto que los asuntos se ventilen con mayor agilidad y, a su vez, con los principios de exhaustividad y congruencia, ya que permite que todos los planteamientos formulados por las partes sean resueltos en un mismo fallo y lo relevante es que la autoridad se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas, evitando con ello resoluciones contradictorias.

Asimismo, se desprende que la acumulación puede realizarse en dos momentos: 1) durante la sustanciación y 2) al momento de su resolución, en los casos siguientes:

a) Cuando en un medio de impugnación se controvierta

simultáneamente por dos o más actores, el mismo acto o resolución o que un mismo actor impugne dos o más veces un mismo acto o resolución;

b) Cuando se impugnen actos u omisiones de la autoridad

(16)

estrechamente vinculados entre sí, por tener su origen en un mismo procedimiento; y

c) En los demás casos en que existan elementos que así lo

justifiquen.

Sin embargo, no pasa inadvertido que la Ley Procesal se refiere expresamente a la acumulación de medios de impugnación, sin que se contemple alguna hipótesis normativa, para el caso de los procedimientos especiales sancionadores.

Pese a ello, a partir de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones enunciadas, este Tribunal Electoral considera que, en el caso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82 y 83, fracción III de la citada ley adjetiva, dado que existe identidad respecto a la conducta denunciada y atribuida a Alejandra Barrales en ambos procedimientos, resulta factible acumular el procedimiento especial sancionador TECDMX-PES-184/2018 al diverso

TECDMX-PES-136/2018, por ser éste el más antiguo.

La anterior determinación, no depara perjuicio alguno a la parte denunciante en cada procedimiento, pues en el caso, se trata del mismo partido político, habida cuenta que los efectos de la acumulación determinada son puramente procesales, única y exclusivamente por economía procesal y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias. Máxime, que dicha figura procesal, resulta viable al momento de la resolución de los asuntos, como sucede en este caso, y dado

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que se encuentra plenamente justificado al constatarse la identidad de hechos.

Asimismo, debe tomarse en consideración que, conforme al criterio sustentado por la Sala Superior en la Jurisprudencia

2/20047 de rubro “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA

ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”, los

efectos de la acumulación son meramente procesales dado que las finalidades que se persiguen con esta son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias, por lo que en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del expediente acumulado.

TERCERO. Causales de improcedencia

Al emitir los acuerdos de veintinueve de junio en los

expedientes IECM-QCG/PE/186/2018 e

IECM-QCG/PE/187/2018, el Instituto Electoral determinó la

procedencia de la queja, por considerar que reunía los requisitos previstos en los artículos 2, párrafo primero, de la Ley Procesal, así como 13 y 15, del Reglamento de Quejas.

Asimismo con los acuerdos de veinte de agosto, sobre el

7

(18)

expediente IECM-QCG/PE/187/2018 y de veintidós de agosto, sobre el expediente IECM-QCG/PE/186/2018, se tuvieron por presentados los escritos de contestación de la demanda tanto la Coalición en el expediente

IECM-QCG/PE/187/2018, como Alejandra Barrales en ambos

expedientes y donde se pretendió hacer valer causales de sobreseimiento resumidas a continuación:

1. Frivolidad

Al dar contestación a la queja del expediente

IECM-QCG/PE/187/2018, así como en su escrito de alegatos,

la Coalición adujo que la queja debía ser desechada de plano, dado que las acusaciones formuladas eran intrascendentes, superficiales, ligeras y frívolas, puesto que no se presentaron las pruebas mínimas para acreditar la existencia de las transgresiones a la normativa electoral aducidas.

Sobre el particular, cabe precisar que el Instituto Electoral no realizó pronunciamiento alguno respecto de la causal invocada; no obstante, para este Tribunal Electoral no es atendible dicha causal.

Ello, tomando en consideración lo razonado por el propio Instituto Electoral en el acuerdo por el cual dio inicio al procedimiento y en donde determinó, entre otras cuestiones, que los hechos denunciados y las pruebas ofrecidas, generaban indicios suficientes para iniciar el mismo.

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Sin que obste que el Instituto Electoral cuente con facultades para pronunciarse respecto de las causales de improcedencia que se le hagan valer en los procedimientos.

En este contexto, este Tribunal Electoral se abocará a realizar el estudio de fondo, conforme al cúmulo de elementos probatorios que obran en autos, para determinar si se actualiza o no la conducta denunciada8.

2. Legitimación de MORENA para interponer la queja

Por otra parte, Alejandra Barrales, al dar contestación a las quejas instadas en su contra en los expedientes

IECM-QCG/PE/187/2018 e IECM-QCG/PE/186/2018 adujo

en ambas contestaciones como causal de sobreseimiento que las quejas fueron interpuestas por quien no es parte afectada ni por quien detenta la representación de Francisco Chiguil, siendo que dichos procedimientos únicamente podrán iniciarse a instancia de parte afectada.

Al respecto se destaca que no le asiste razón jurídica a la aludida probable responsable, pues si bien Francisco Chiguil no presentó directamente la queja, MORENA tiene facultades para presentarlo en su nombre.

Lo anterior obedece a que el Tribunal Federal9, ha

8

Criterio similar sostuvo este Tribunal Electoral al resolver el expediente TECDMX-PES-105/2018.

9

Al resolver los Recursos de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-92/2015 y SUP-REP-446/2015.

(20)

establecido que, tratándose de propaganda político electoral de tipo calumniosa en contra de servidores públicos, militantes y dirigentes de los partidos políticos, éstos se encuentran legitimados para hacer valer sus derechos de defensa cuando consideren que existe agravio por la difusión de propaganda político electoral, cuyo contenido se considere calumnioso.

Lo anterior, ya que existe un vínculo indisoluble entre los partidos políticos, sus militantes y dirigentes, el cual tiene cabida en el orden jurídico mexicano derivado de que los ciudadanos son los que pueden integrar a esas asociaciones políticas, resultando con ello que los partidos políticos deben ser considerados sujetos pasivos de actos de calumnia, con motivo de la difusión de propaganda político-electoral que se considere calumniosa en contra de sujetos relacionados con los mismos partidos.

Es así, porque, aunque formalmente éstos comparezcan en el procedimiento, lo cierto es que, a fin de no dejarlos en estado de indefensión, resulta oportuno el análisis de la

infracción reclamada en su perjuicio ya que, de

comprobarse la imputación de hechos o delitos falsos en su contra, ello también le podría generar daño al partido político o a la coalición que los impulse.

En este tenor, este órgano jurisdiccional estima que la finalidad es proteger de temas negativos al partido político o coalición a través del ataque a terceros vinculados a ellos, puesto que tal situación podría generar animadversión contra

(21)

determinado instituto político y verse reflejado en las urnas al momento de que los ciudadanos emitieran su voto, quienes, a su vez, pudieran verse influenciados con los mensajes ofensivos y, sobre todo, con imputaciones falsas a ciertos sujetos públicos.

En ese sentido, y tomando en consideración los precedentes citados, este Tribunal Electoral considera que dicho instituto político sí se encuentra legitimado para promover la queja, pues con independencia de que no obre en autos elemento de prueba que acredite que Francisco Chiguil es militante de MORENA, lo cierto es que se trata del partido político que lo postuló como candidato a la Alcaldía en Gustavo A, Madero y, al considerar que existe un agravio derivado de las manifestaciones con contenido calumnioso emitidas en contra de su candidato, adquiere legitimación para hacer valer sus derechos de defensa, por lo que esta autoridad cuenta con facultades para analizar la infracción denunciada.

Lo anterior se corrobora con el contenido del Acuerdo

IECM/ACU-CG-161/2018, de diecinueve de abril, del Consejo

General del Instituto Electoral, por el que se otorgó registro de manera supletoria a las candidaturas para la elección de Alcaldías y Concejalías en las dieciséis demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, postuladas en candidatura común por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, mismo que se localiza publicado en la página electrónica oficial del Instituto Electoral.

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Dicho documento constituye un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 204 de la Ley Procesal y conforme al criterio orientador, contenido en la tesis emitida por Tribunales Colegiados, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO

CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”10, que refiere que los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales.

En este contexto, dado que la autoridad instructora determinó la procedencia de la queja, este Tribunal Electoral se abocará a realizar el estudio de fondo, conforme al cúmulo de elementos probatorios que obran en autos, para determinar si se actualiza o no la conducta denunciada.

CUARTO. Hechos denunciados, defensas y elementos probatorios.

A efecto de resolver lo conducente, este órgano jurisdiccional realizará el estudio de los hechos y la valoración del material

10

(23)

probatorio aportado por las partes y del allegado por el órgano sustanciador del Instituto Electoral.

I. Denuncias

En el escrito de queja del expediente

TECDMX-PES-136/2018, el promovente señaló que el día

seis de mayo, aproximadamente a las once horas, Alejandra Barrales, otrora candidata a la Jefatura de Gobierno de esta Ciudad de México, postulada por la Coalición, en una reunión efectuada frente al memorial “New’s Divine”, adujo que no daría carpetazo al tema, pues el lugar había sido marcado por la “CRIMINALIZACIÓN DE LOS JOVENES”.

Asimismo, en la queja integrada en el expediente

TECDMX-PES-184/2018, se denuncian las mismas

expresiones controvertidas en la queja

TECDMX-PES-136/2018, solo que ahora la queja se centra

en la difusión de esas manifestaciones en las redes sociales Twitter y YouTube, los días siete y diez de mayo.

A decir del denunciante, las manifestaciones expresadas en el evento del seis y replicadas el siete y diez de mayo en redes sociales, imputan un delito a las personas que actuaron en los hechos acontecidos en el “New’s Divine”, lo

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que constituye calumnia en agravio de Francisco Chiguil, transgrediendo así el principio de equidad en la contienda.

II. Defensas

1. La Coalición, en su escrito de contestación:

 Señaló que los hechos controvertidos no constituyen calumnia en agravio de Francisco Chiguil. Lo anterior es así porque ni la Coalición, ni su otrora candidata a la Jefatura de Gobierno de esta ciudad, realizaron manifestaciones directas contra su persona.

 Explicó que la publicación de la nota del periódico Excélsior, presentada como prueba, es de carácter técnico, por lo que requiere de otros elementos probatorios para generar convicción.

 Manifestó que, del contenido de la nota y del video ofrecidos como prueba no se advierte elemento alguno que permita configurar la calumnia y que las manifestaciones denunciadas no producen un daño en la imagen, honra o reputación del otrora candidato Francisco Chiguil, dado que en ningún momento Alejandra Barrales se refiere a él.

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presunción de inocencia.

2. Alejandra Barrales, en los expedientes

TECDMX-PES-136/2018 y TECDMX-PES-184/2018 expuso

lo siguiente:

 Explicó que Francisco Chiguil, era Jefe Delegacional en Gustavo A. Madero al momento en que intervino la policía y se perdieron doce vidas en el “New´s Divine”, lo cual es un tema de interés general y está expuesto al debate público.

 Manifestó que no existe ninguna imputación directa a Francisco Chiguil. Por lo tanto, no se podría configurar la falta a la normativa electoral.

 Refirió que las publicaciones realizadas en redes sociales, se trataron de afirmaciones genéricas sobre temas de importancia para la ciudad, realizadas en el marco del debate político.

 Argumentó que, en caso de existir imputaciones al otrora candidato a alcalde en Gustavo A. Madero, éstas fueron realizadas por los padres de los jóvenes que perdieron la vida en el “New’s Divine”.

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III. Elementos probatorios

1. Pruebas ofrecidas por el promovente

1.1. Documentales privadas

 Expediente TECDMX-PES-136/2018

1.1.1. Consistentes en la impresión en blanco y negro de

cinco capturas de pantalla, correspondientes a la publicación en el portal electrónico del periódico Excélsior de siete de mayo, que aluden a las expresiones materia de la controversia realizadas por Alejandra Barrales11.

 Expediente TECDMX-PES-184/2018

1.1.2. Consistentes en la impresión en dos imágenes en

blanco y negro de dos capturas de pantalla del perfil (verificado) de Twitter de Alejandra Barrales, cuyo contenido está relacionado con las manifestaciones materia de la controversia, y cuyos contenidos serán descritos en los hechos acreditados.

11

Visibles a fojas 27, 28 y 29 de autos del expediente TECDMX-PES-136/2018.

(27)

1.2. Técnicas  Expediente TECDMX-PES-136/2018 1.2.1. La dirección electrónica http://www.excelsior.com.mx/comunidad/barrales-va-contra-carpetazo-en-el-caso-news-divine/1237192.  Expediente TECDMX-PES-184/2018

1.2.2. Las direcciones electrónicas:

https://twitter.com/ale_barralesm?lang=es

https://www.youtube.com/watch?v=KAFv7bP0Uqg

 Expedientes TECDMX-PES-184/2018 y

TECDMX-PES-136/2018

1.2.3. Un disco compacto, que contiene un video con una

duración de un minuto con cuarenta y ocho segundos, en el que se observa a Alejandra Barrales en una reunión, que a decir del promovente, se llevó a cabo frente al memorial “New’s Divine”, el seis de mayo en que realizó las manifestaciones materia de la controversia.

1.3. Documentales Públicas

 Expediente TECDMX-PES-136/2018

(28)

Ejecutiva, a efecto de verificar la existencia y contenido de la nota periodística descrita en el numeral 1.2.1. que antecede.

 Expedientes TECDMX-PES-184/2018 y

TECDMX-PES-136/2018

1.4. Instrumental de actuaciones. Consistente en las

constancias que obran en el expediente.

1.5 Presuncional legal y humana. Consistente en todas

aquellas presunciones que deriven del procedimiento.

2. Pruebas aportadas por las partes involucradas.

2.1. Alejandra Barrales en ambos expedientes y la

Coalición, sólo en el expediente TECDMX-PES-136/2018

2.1.1. Presuncional legal y humana. Consistente en todas

aquellas presunciones que deriven del procedimiento.

2.1.2. Instrumental de actuaciones. Consistente en las

constancias que obran en el expediente.

3. Elementos obtenidos de las diligencias realizadas por la autoridad instructora

(29)

3.1.1. Actas circunstanciadas de las inspecciones oculares

efectuadas como diligencias previas en las fechas y con los contenidos que enseguida se precisan:

Expedientes TECDMX-PES-136/2018 y TECDMX-PES-184/2018.

 El veinticinco de mayo12

y el doce de junio13, el personal de la Dirección Ejecutiva del Instituto Electoral dio fe del contenido del disco compacto anexo a los escritos de queja, cuya narración es idéntica y corresponde al mismo video con una duración de un minuto cuarenta y ocho segundos.

 Expediente TECDMX-PES-136/2018

 El veintidós de junio, el personal actuante de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral, constató el contenido

de la página web http://www.wxcwlsior.com.mx/comunidad/barrales-va-contra-carpetazo-en-el-caso-news-divine/1237192.  Expediente TECDMX-PES-184/2018 12

Visible a foja 31 de autos del expediente TECDMX-PES-136/2018

13

(30)

 El veinticinco de mayo14

, el personal de la Dirección Ejecutiva del Instituto Electoral dio fe del contenido en la red social Twitter, en el vínculo

https://twitter.com/ale_barralesm?lang=es.

 El veintinueve de mayo15

, el personal de la Dirección Ejecutiva del Instituto Electoral dio fe del contenido en la red social Twitter, en el vínculo

https://twitter.com/ale_barralesm?lang=es.

 El dos de junio16

, el personal de la Dirección Ejecutiva del Instituto Electoral dio fe del contenido en la red

social YouTube, en el vínculo

https://www.youtube.com/watch?v=kAFv7bP0Ugg.

 El dieciséis junio17

, el personal de la Dirección Ejecutiva del Instituto Electoral dio fe del contenido en la red

social YouTube, en el vínculo

https://www.youtube.com/watch?v=KAFv7bP0Uqg.

 El veinte de junio18

, el personal de la Dirección Ejecutiva del Instituto Electoral dio fe del contenido en la red social YouTube, en el vínculo

https://www.twitter.com/ale_barralesm?lang=es.

El contenido del disco compacto y de las páginas web antes

14

Visible a foja 26 de autos del expediente TECDMX-PES-184/2018.

15

Visible a foja 28 de autos del expediente TECDMX-PES-184/2018.

16

Visible a foja 30 de autos del expediente TECDMX-PES-184/2018.

17

Visible a foja 41 de autos del expediente TECDMX-PES-184/2018.

18

(31)

aludidas, se describe en el apartado de acreditación de hechos.

3.1.2. El oficio IECM/DEAP/1458/201819 de veinticinco de junio, por medio del cual la Directora Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral informó que Alejandra Barrales se encontraba registrada como candidata a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y que fue postulada por la Coalición.

IV. Valoración de las pruebas en su conjunto

Documentales públicas. Ahora bien, por lo que respecta a

las documentales consistentes en actas circunstanciadas levantadas por el personal de la autoridad instructora de veinticinco de mayo y veintidós de junio, constituyen documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 55, fracciones II y IV y 61, párrafo segundo de la Ley Procesal al ser documentos originales, máxime que son actos emitidos por quienes están investidos de fe pública en los que se consignan hechos que les constan, sin que exista prueba en contrario respecto de la autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere cada uno de tales documentos.

Además, las aludidas actas circunstanciadas cumplen con los

19

(32)

requisitos jurisprudenciales20 para considerar que se elaboraron adecuadamente, al precisarse claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acontecieron al momento en que se llevaron a cabo.

Al respecto, cabe destacar que el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, pero dicha situación no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo

de las pruebas de inspección y se allegue de la información que estime necesaria.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 22/2013 de la Sala Superior del Tribunal Federal, cuyo rubro es

“PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”21.

Documentales privadas. Ahora bien, los escritos presentados por MORENA y por los probables responsables al dar respuesta a la queja instada en su contra y al hacer manifestaciones vía alegatos, así como las cinco impresiones en blanco y negro de las capturas de pantalla y la dirección

20

Dichos requisitos se analizaron a la luz de la jurisprudencia 28/2010

intitulada “DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA, visible en la dirección electrónica

http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

21

(33)

electrónica aportadas por el instituto promovente constituyen documentales privadas.

Tales elementos de prueba tienen valor indiciario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 y 61 párrafo tercero de la Ley Procesal, los cuales harán prueba plena cuando junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción en este Tribunal Electoral sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Técnicas. Dada la naturaleza de estas pruebas, se

consideran como tales aquellas que no generan prueba plena sobre el hecho que se pretende acreditar, y será en concatenación de otros elementos probatorios como se adquiera certeza sobre su alcance, en términos de lo señalado en los artículos 57 y 61, párrafo tercero de la Ley Procesal.

Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana. Asimismo, los medios de convicción consistentes

en la instrumental de actuaciones y la presuncional, serán motivo de pronunciamiento al efectuar el estudio de fondo del presente asunto, junto con el resto de los elementos que obren en el expediente y en la medida que resulten pertinentes en esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, párrafo tercero de la Ley Procesal.

(34)

Una vez precisadas las manifestaciones y pruebas que se tienen en el expediente, es oportuno destacar que la totalidad de elementos probatorios aportados, así como los integrados por la autoridad administrativa electoral, serán analizados y valorados de manera conjunta, en atención al principio de adquisición procesal aplicable en la materia electoral, tal y como se advierte en la Jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”.22

V. Acreditación de los hechos en su conjunto

De manera previa se destaca, como hechos no controvertidos y, por tanto, no están sujetos a prueba en términos de lo establecido en el artículo 52 de la Ley Procesal, que:

 Alejandra Barrales fue candidata a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, postulada por la Coalición, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

 Francisco Chiguil fue candidato a la Alcaldía de Gustavo A. Madero, postulado por MORENA 23.

22

Consúltese en www.te.gob.mx.

23

Lo que se constata con el Acuerdo IECM/ACU-CG-161/2018, de diecinueve de abril, por el que se otorgó el registro de manera supletoria a las candidaturas para la elección de Alcaldías y Concejalías en las dieciséis demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, postuladas en candidatura común por los Partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018.

(35)

Lo que, además, se constata con el contenido del Acuerdo IECM/ACU-CG-098/2018 de veintinueve de marzo y del Acuerdo IECM/ACU-CG-161/2018 de diecinueve de abril, a través de los cuales el Consejo General del Instituto Electoral, otorgó sus respectivos registros a Alejandra Barrales como candidata a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, postulada por la Coalición y a Francisco Chiguil, como candidato a la Alcaldía de Gustavo A. Madero, postulado en común por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, ambos en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018.

Documentos que al encontrarse publicados en la página oficial del Instituto Electoral pueden ser invocados como hechos notorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 204 de la Ley Procesal y conforme al criterio orientador invocado en párrafos precedentes, con el rubro

“HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”24.

Precisado lo anterior, se indicarán los hechos que se

24

(36)

acreditaron, con base en el análisis y concatenación de los medios de prueba que obran en el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, primer y segundo párrafos de la Ley Procesal.

1. Realización de la reunión efectuada el seis de mayo frente al memorial “New’s Divine”, en el que participó

Alejandra Barrales.

De las constancias que obran en autos del expediente

TECDMX-PES-136/2018, se tiene por acreditado que

Alejandra Barrales, sí realizó las manifestaciones controvertidas, durante la reunión que se llevó a cabo el seis de mayo, en frente del memorial “New’s Divine”, lo que se corrobora con el video contenido en el disco compacto que adjuntó el promovente a su escrito de queja, así como con el contenido del video alojado en la página web

http://www.excelsior.com.mx/comunidad/barrales-va-contra-carpetazo-en-el-caso-news-divine/1237192, en los que, efectivamente, se observa a la otrora candidata dirigiendo un mensaje en relación a los hechos acontecidos en el “New’s Divine” y que constituyen la litis en el presente asunto.

Manifestaciones que la propia Alejandra Barrales, indica, fueron emitidas en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, además de que se relacionan con hechos ciertos que fueron conocidos por la ciudadanía.

(37)

2. Contenido del video incluido en el disco compacto adjunto a los escritos de queja integrados en los autos de los expedientes TECDMX-PES-136/2018 y TECDMX-PES-184/2018

Respecto al contenido del video incluido en el disco compacto adjunto a los escritos de queja integrados en los autos de los

expedientes TECDMX-PES-136/2018 y

TECDMX-PES-184/2018, se tiene la siguiente descripción:

Alejandra Barrales:

Nosotros no vamos a darle

carpetazo a este tema, …

Alejandra Barrales:

un tema que sigue vivo para las familias…

hay una denuncia vigente en contra

de las autoridades de aquel

entonces…

Ciudadana del sexo femenino:

Para nosotros no se ha olvidado esto por la simple y sencilla razón de que no ha habido justicia, tanto que el señor Francisco Chiguil

quiere postularse ahorita para

alcaldía de aquí de Gustavo A. Madero, para nosotros en una burla

(38)

y ahorita Claudia quiera venir Claudia Sheinbaum quiera venir a imponernos al señor…

Alejandra Barrales:

Lo más importante es este doble agravio que viven hoy cuando se enteran que el principal responsable de esta tragedia, igual que en el caso Rébsamen, ahora aspira a

gobernar otra vez esta

Delegación…

Ciudadana del sexo femenino:

MORENA no va a llegar aquí y no

estoy de parte ni en contra de ningún partido, estoy en contra de la persona que va a querer ocupar la alcaldía de Gustavo A. Madero…

Alejandra Barrales:

Sí es algo muy similar a lo que está pasando también en el caso de la candidata a la Jefatura y no solamente son insensibles a esa tragedia sino que además aspiran a

llegar a cargos y a

responsabilidades más importantes

Ricardo Pascoe:

Alejandra ha sido acusada de ser vil y de ser poco ética por plantear estos asuntos, y yo me pregunto ¿Quién es más vil quién plantea el tema o quién trata de ocultarlo?

Alejandra Barrales:

Yo vengo a ratificar lo que no va a suceder, lo que no debe de suceder nunca más en esta ciudad pero principalmente en mi gobierno, criminalizar a los jóvenes…

Voz en off:

Alejandra Barrales candidata a Jefa de Gobierno por la Ciudad de México al Frente

(39)

Voz en off:

Por la Ciudad de México al Frente.

Dicho contenido se corrobora con las actas circunstanciadas de veinticinco de mayo25, y doce de junio relativas a la inspección ocular realizada por el personal de la Dirección Ejecutiva, respecto al contenido del disco compacto aportado como prueba por el promovente en los autos de los

expedientes TECDMX-PES-136/2018 y

TECDMX-PES-184/2018.

Cabe señalar que el video antes referido, también es materia de controversia en la queja contenida en los autos del expediente TECDMX-PES-184/2018, pero es vinculado a través de una publicación en la red social “YouTube” a través

del vínculo

https://www.youtube.com/watch?v=KAFv7bP0Uqg, cuyo contenido fue constatado el dieciséis junio26, por el personal de la Dirección Ejecutiva del Instituto Electoral.

3. Contenido del video relacionado con los hechos denunciados, que se encontró alojado en la dirección electrónica http://www.excelsior.com.mx/comunidad/barrales -va-contra-carpetazo-en-el-caso-news-divine/1237192.

25

Visible a foja 31 de autos del expediente TECDMX-PES-136/2018

25

Visible a foja 37 de autos del expediente TECDMX-PES-184/2018

26

(40)

La dirección electrónica citada en la queja contenida en los autos del expediente TECDMX-PES-136/2018, dirige a un sitio web relacionado con noticias “Excélsior”, en el que aparece una nota periodística con el siguiente encabezado:

“Barrales va contra carpetazo en el caso New’s Divine;

La aspirante a la jefatura de gobierno destaca reclamó de familiares y víctimas ante instancias internacionales: alista estrategia política pública para jóvenes” “06/05/2018 10:55 REDACCIÓN”.

Enseguida de la leyenda antes descrita, se aprecia una fotografía en la que se observan diversas personas, en la que se aparece una mujer vestida con pantalón de mezclilla, blusa blanca y chamarra negra, la cual sostiene un micrófono en la mano derecha y con la izquierda unos papeles. La imagen tiene como título:

“La candidata a la jefatura de gobierno, Alejandra Barrales, en un

acto en el Memorial New´s Divine en la GAM”;

De inmediato se localiza un video, con una duración de dieciséis minutos y dieciséis segundos27, con la leyenda:

“Debemos aprender de las tragedias para que nunca más se

repitan, hoy nos encontramos en el memorial a las víctimas del New´s Divine, en el que se aprecia a la mujer vestida con

pantalón de mezclilla, blusa blanca y chamarra negra, quien refiere, en lo que interesa:

“(inaudible) responsable de esta tragedia igual que en el caso Rébsamen, ahora aspira a gobernar otra vez la delegación, por eso nos parece muy importante reiterar, este compromiso, ponerle nombre y apellido a los responsables y reiterar nuestro compromiso no solamente para que no lleguen a ocupar cargos, sino sobre todo para que se ratifique nuestro compromiso, de no darle carpetazo a un tema tan importante, para nosotros tengamos voz, tengamos un micrófono enfrente vamos a seguir reclamando justicia para todas las familias…

27

Si bien es cierto en el acta de constata la existencia de un segundo video, lo cierto es que el personal actuante del Instituto Electoral refirió que no se transcribía su contenido en atención a que, en aquél, no se hace referencia a Alejandra Barrales ni a los hechos denunciados.

(41)

…quiero ratificar mi compromiso y aprovecho para contestar sobre este planteamiento lo que nosotros vamos hacer eso primero teniendo conocimiento de este lamentable acontecimiento nosotros nos estamos comprometiendo a revisar de manera puntual, toda la política pública que tenga que ver con

garantizar que este tipo de hechos no se vuelvan a repetir, nadie está exento este de incidentes de imponderables pero lo que hace la enorme diferencia es como nos preparamos en que buscamos que esto no suceda, como lo acaban de comentar aquí, la existencia de una firma confirmando pues que hubo

negligencia, que hubo, no sabemos por qué omisión, por corrupción, incapacidad, por lo que haya sido, por eso es importante llegar a fondo de estos temas exactamente igual a

lo que sucede al caso Rébsamen donde hay firmas que también dan cuenta que hay advertencias estos lugar no deberían de seguir funcionando, sabemos que hoy existe, vigente está

viva una denuncia en el ámbito internacional, esa denuncia a nosotros nos obliga a darle seguimiento jurídico, no es un

tema que esté cerrado y no sería la primera vez en este país que desde fuera es desde el interior donde se retoman los temas y derivan en cumplimiento de justicia en nuestro país…”

El contenido del video antes descrito, se constató en el acta circunstanciada de once de junio, además de que se concatena con el contenido en el disco compacto descrito en el numeral 1.2.3 de las pruebas técnicas aportadas por el promovente.

Por tanto, en términos del artículo 61 de la Ley Procesal, se tiene plena certeza tanto de la participación de la entonces candidata en el evento ya descrito, así como las manifestaciones que ahí realizó.

4. Contenido de las publicaciones realizadas en la red social Twitter

La dirección electrónica

(42)

contenida en los autos del expediente

TECDMX-PES-184/2018 fue verificada el veinticinco de

mayo28, por personal de la Dirección Ejecutiva del Instituto Electoral y se observó lo siguiente:

 Se trataba del perfil (verificado) de Twitter de la otrora candidata de la Coalición, Alejandra Barrales y se encontró la publicación referida por el promovente de contenido siguiente:

“Ni perdón, ni olvido. No permitiremos amnistía anticipada disfrazada de candidatura” adicionalmente se insertó la liga www.excelsior.com.mx correspondiente a la página del periódico Excelsior y donde se leía una nota con el encabezado “Barrales va contra carpetazo en el caso New´s Divine, publicado el 7 de mayo.

Asimismo se verificó el veintinueve de mayo29, por personal de la Dirección Ejecutiva del Instituto Electoral el vínculo

https://twitter.com/ale_barralesm?lang=es, en el que se apreció el contenido siguiente:

 “No podemos permitir que la tragedia del New´s Divine se quede

en el olvido, se los debemos a las víctimas. Gusta A. Madero no olvida. Los padres de los jóvenes muertos no olvidamos.” Publicado el 10 de mayo.

QUINTO. Estudio de Fondo

I. Controversia

El procedimiento consiste en determinar si los probables responsables vulneraron lo dispuesto en los artículos 41,

28

Visible a foja 26 de autos.

29

(43)

Base III, Apartado C, de la Constitución Federal; 27, letra B, numeral 7, fracción VII de la Constitución Local; 400, párrafo quinto del Código; 8, fracciones XVIII y XX, y 10, fracción IX de la Ley Procesal, relativos a la difusión de propaganda que podría contener expresiones que impliquen calumnia, en perjuicio de Francisco Chiguil.

II. Marco Jurídico

1. Libertad de expresión y calumnia

Los artículos 6° de la Constitución Federal y 7°, apartado C de la Constitución Local, reconocen a la libertad de expresión, como un eje rector del sistema democrático, al establecer que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; en ese sentido, se prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

Por su parte, los artículos 41, Base III, apartado C, de la Constitución Federal y 27, apartado B, numeral 7, fracción VII, de la Constitución Local establecen que los partidos políticos deberán de abstenerse de usar expresiones que

(44)

electoral que difundan30.

En términos similares el marco convencional dispone, a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), el reconocimiento del derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.

En relación a dicha libertad, tales disposiciones normativas son coincidentes31 en el sentido de que su ejercicio no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

y,

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público, la

salud o la moral públicas.

2. Elementos de la calumnia

El Tribunal Federal al resolver el juicio SUP-REP-042/2018, sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por

parte de partidos políticos o las candidaturas, no está

30

Dicha prohibición también se prevé en el artículo 273, fracción XIII, y 400 del Código, incluyendo a los candidatos a un cargo de elección popular.

31

Artículos 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(45)

protegida por el derecho de la libertad de expresión,

siempre que se acredite tener impacto en el proceso electoral y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión.

Así, indicó que, para establecer la gravedad del impacto en

el proceso electoral, deberá valorarse la imputación del

hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión, a fin de determinar el grado de afectación en el

derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidatos.

Ahora bien, para determinar objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, deberá determinarse si las expresiones tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.

También la SCJN, ha establecido que la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión32.

32

Criterio sostenido al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015 (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa). Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas

(46)

Por lo que estableció que la calumnia, con impacto en proceso electoral, se compone de los siguientes elementos:

a) Objetivo: imputación de hechos o delitos falsos.

b) Subjetivo: a sabiendas de que los hechos o delitos que se

imputan son falsos.

De esta forma, estableció que sólo con la reunión de los elementos referidos de la calumnia en párrafos precedentes, resulta constitucional la restricción de la libertad de expresión en el ámbito electoral, en donde se prioriza la libre

circulación de la crítica, incluso la que pueda considerarse severa, molesta o perturbadora.

En este contexto, aquella propaganda en la que se cuestionen actuaciones respecto al manejo de recursos públicos de los gobernantes, o bien de candidatas y

candidatos a un cargo de elección popular, si bien

constituyen una crítica que puede considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora, la misma se encuentra

protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral.

Ello, porque se inscribe dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como la transparencia, rendición de cuentas, lucha contra la corrupción, probidad y

130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015 (Ley Electoral del estado de Quintana Roo).

(47)

honradez de servidores públicos en funciones, o bien candidaturas, teniendo en cuenta, además, que son figuras públicas que tienen un margen de tolerancia más amplio a las

críticas, de conformidad con el sistema dual de protección.33

SEXTO. Análisis del caso concreto.

En las quejas que obran en los expedientes

TECDMX-PES-136/2018 y TECDMX-PES-184/2018,

MORENA denunció que Alejandra Barrales, al participar en una reunión celebrada el seis de mayo frente al memorial “New´s Divine”, emitió diversas expresiones con contenido calumnioso, mismas que replicó en las redes sociales Twitter y YouTube en perjuicio de Francisco Chiguil, en su entonces calidad de candidato a la Alcandía en Gustavo A. Madero, postulado por la Coalición.

Manifestaciones que a consideración de MORENA, no se encuentran al amparo de la libertad de expresión e información, pues con ello, Alejandra Barrales pretende engañar al electorado, haciéndoles creer que el otrora candidato está prófugo de la justicia o bien que tiene investigaciones pendientes, ello con el fin de obtener una ventaja política al imputar a Francisco Chiguil la responsabilidad directa sobre la comisión de hechos y

33

Lo anterior cobra sustento en la jurisprudencia 46/2016 de rubro “PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE

EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS”.

Referencias

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