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INCREMENTO DEL IMPUESTO DEL VALOR AÑADIDO (IVA) EN SALAS DE FIESTAS, BAILE Y DISCOTECAS.

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1 INCREMENTO DEL IMPUESTO DEL VALOR AÑADIDO (IVA) EN SALAS DE FIESTAS,

BAILE Y DISCOTECAS.

El Real-Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, ha establecido el tipo impositivo del IVA aplicable a las Salas de Fiesta, baile y Discotecas en el Tipo General del 21%. Hasta ese momento el tipo impositivo aplicable era el tipo reducido del 8 por ciento.

Esta modificación sitúa al Sector de Salas de Fiesta, Baile y Discotecas en una posición discriminada respecto a otros sectores análogos y semejantes produciéndose una desigualdad ante la ley, y, por ello, un quebrantamiento del artículo 14 de la Constitución Española de 1978.

ANTECEDENTES HISTORICOS Y NORMATIVA ACTUAL

1985: ENTRADAS 12%. CONSUMICIONES: 6%

El Real Decreto 2028/85, de 30 de noviembre, incluía entre los servicios a los que les era aplicable el Tipo Reducido, entonces el 6%, a los servicios de hostelería. Sin excepción alguna. Ante esa situación La Federación de Asociaciones de Empresarios de Salas de Fiesta y Discotecas de España, en adelante FASYDE, plateó una consulta al Ministerio de Economía y Hacienda a la que la Dirección General de Tributos contestó finalizando la respuesta de la siguiente forma:

En consecuencia, la entrada a discotecas y salas de fiestas con o sin derecho a consumición debe tributar al tipo impositivo general del 12 por ciento, en virtud del citado artículo 56.1

Los servicios de bar prestados con independencia tributarán al tipo reducido del 6 por ciento, aun cuando tenga por objeto bebidas alcohólicas y refrescantes, por tratarse de servicios a los que se refiere el artículo 57.2.2º mencionado.

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2 No obstante, en los casos en que la consumición sea obligatoria y deba ser objeto de contraprestación independiente, el tipo impositivo aplicable será del 12 por ciento, por considerarse retribución de un servicio mixto de sala de fiestas y hostelería.

1994: TODOS LOS SERVICIOS, INCLUIDAS ENTRADAS: 7%

Con posterioridad la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado modifica los tipos impositivos del IVA. El tipo reducido se eleva al 7%. En la redacción se vuelve a dar al número 2º el mismo contenido que tenía el Real Decreto 2028/85, de 30 de noviembre y que se ha repetido en la última modificación. En esta ocasión, sin embargo, no existe excepción alguna. FASYDE hace de nuevo una consulta al Ministerio de Economía y Hacienda y la Dirección General de Tributos contesta:

“En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor añadido al tipo del 7 por ciento las prestaciones de servicios realizadas por salas de fiesta y baile, tablaos-flamencos, cafés-teatro, cafés concierto, discotecas y cafés-cantantes objeto de consulta.”

2012 TODOS LOS SERVICIOS, INCLUIDAS ENTRADAS: 21%

Y finalmente en la actualidad, y por el Real Decreto-Ley 20/2012, el tipo impositivo aplicable a todos los servicios prestados en Salas de Fiesta, baile y discotecas y otros establecimientos de ocio nocturno es el 21 por ciento.

Dicha implantación se realiza como excepción a lo establecido en el punto 2º del apartado 2 del número Uno de la nueva redacción del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El punto 2º del apartado 2 considera de aplicación el tipo reducido a “Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurante y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si confeccionan previo encargo del destinatario.”

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3 Con posterioridad al Real Decreto-Ley mencionado, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas publica la Resolución de 2 de agosto de 2012 (BOE 6 de agosto) con el fin de aclarar algunos supuestos determinados. En el punto 3º hace alusión directa a los servicios mixtos de hostelería. Plantea la excepción de la aplicación del Tipo Reducido (hostelería) a estos servicios por el acomodo de la Directiva 2006/12/CE. Según la Resolución:

“La aplicación del tipo general requiere se trate, en todo caso, de un servicio mixto de hostelería, lo que implica la existencia de un servicio de hostelería conjuntamente con una prestación de servicio recreativo, por lo que se excluyen los supuestos en que la prestación de éste último constituye una actividad accesoria al principal de hostelería….”

No obstante ello, la misma Resolución excluye de la propia excepción a “los servicios de bar y restaurante prestados en salas de bingo, casinos y salas de apuestas”.

Por lo que los servicios de hostelería de estas actividades tributarán los servicios de hostelería al 10 por ciento.

INDUSTRIA TURISTICA

Uno de los argumentos que el Gobierno ha utilizado para mantener el IVA reducido a los sectores integrantes del Turismo, ha sido la gran incidencia que estos sectores tienen en el crecimiento económico, como así en la creación y mantenimiento del empleo.

Negarle al sector del ocio nocturno y en especial a las salas de fiesta y discotecas la incidencia turística, es negar una realidad que día a día se ve más patente.

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4 No hay destino turístico que se precie que no ofrezca una oferta de ocio nocturno con la suficiente identidad y calidad. Es tal la identidad de la oferta en algunos destinos, que ha ocasionado que sea la razón de su elección, convirtiéndose algunos de ellos en paradigma mundial. Ibiza es uno de los ejemplos más palmarios en este sentido.

Respecto a la calidad se ha visto avalada en el año 2012 con la concesión a una sala de fiestas de Benidorm el premio a la Mejor Sala de Fiestas de Europa. El propio Ministerio otorgó, en el sector de otros servicios turísticos, la Medalla al Mérito Turístico a un empresario de Madrid en 2011.

Estos argumentos vienen avalados por la valoración que muestran los turistas en las encuestas sobre la satisfacción por los servicios turísticos. Más 82% afirman estar satisfechos o muy satisfechos de la oferta turística nocturna.

La no consideración del ocio nocturno como una actividad turística es ir contra los criterios de un ministerio, contra la realidad social y contra la realidad económica que representa.

DIRECTIVA 2006/112/CE DEL CONSEJO

Tanto la Resolución como los argumentos expuestos por el Gobierno en defensa de la modificación de los tipos impositivos sostienen que viene impuesto por la Directiva 2006/1/CE del Consejo.

Ateniéndose a la misma se debe resaltar:

Considerando 7.- El régimen común IVA, incluso en el supuesto de que los tipos impositivos y las exenciones no se armonicen totalmente, debe conducir a una neutralidad en la competencia, en el sentido de que en el territorio de cada Estado miembro los bienes y servicios de naturaleza análoga soporten la misma carga fiscal, sea cual fuere la longitud de su circuito de producción y distribución.-

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5 Considerando 16.- El concepto de hecho imponible puede suscitar dificultades, especialmente en lo concerniente en los hechos asimilados a hechos imponibles. Por consiguiente, conviene precisar dichos conceptos.

En el Considerando 32 reitera la Directiva la aceptación del IVA reducido cuando tenga una especial incidencia “en particular en términos de creación de empleo, de crecimiento económico y de buen funcionamiento del mercado interior.”

Y refiriéndose concretamente a la cuestión de desempleo el Considerando 33:

Para luchar contra el problema de desempleo conviene permitir a los Estados miembros que lo deseen verificar el funcionamiento y los efectos, en términos de creación de empleo, de una reducción del IVA para los servicios de gran intensidad de mano de obra. Esta reducción podría disminuir para las empresas afectadas, las ventajas de entrar en la economía sumergida o de mantenerse en ella.

El contenido de estos Considerandos, principios inspiradores del texto dispositivo, confirma que la decisión de aplicar la totalidad de los servicios que lleven a cabo las salas de fiesta y discotecas no tiene ningún soporte en la incorporación de la Directiva en nuestro derecho interno.

Que el ocio nocturno, y en especial las salas de fiesta y discotecas, es una actividad turística y por lo tanto propiciatoria del crecimiento económico y creadora de empleo no se puede negar. El cumplimiento de las condiciones establecidas por la Directiva hace más incomprensible la aplicación de tipo impositivo general a este sector. La discriminación es patente.

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6 ACTIVIDAD RECREATIVA

El sector del ocio nocturno y especialmente las salas de fiesta y discotecas, son efectivamente una actividad recreativa. Es cierto que tiene una identidad propia y no se puede integrar en otros sectores de los que realiza alguna actividad complementaria, pero ello no puede catalogarse estrictamente como espectáculo público ni como actividad de hostelería. La propia normativa sobre el IVA crea, desde su instauración, el concepto de “actividad mixta de hostelería”.

Más acertada habría sido la denominación de “actividad mixta de espectáculo”. La esencia misma de la actividad es la diversión. La esencia no es la de consumir alimentos o bebidas, con otras actividades. La esencia es la de espectáculo en el más amplio sentido, con el complemento de servicio de alimentos o bebidas para su consumo inmediato.

Tanto las normativas estatales como autonómicas incorporan a las actividades recreativas todas las exigencias sobre licencias, acondicionamientos y desarrollo de la actividad a los exigidos a los espectáculos. Y en todos ellos se habilitan espacios más delimitados para el ejercicio de los servicios complementarios de hostelería.

No obstante al ser un servicio precisamente mixto tiene formas y exigencias propias de cada uno de ellos. Así le está permitido el cobro de entrada, tiene limitaciones de acceso por edad y otros muchos. Esa diversidad le da un carácter propio e identitario, pues junto a lo expuesto anteriormente ofrece, igualmente, servicios de consumiciones.

Si por razones generalistas se incluyen las salas de fiesta y discotecas en el apartado de espectáculos públicos para establecer el tipo del 21 por ciento en el IVA, no es menos cierto que no todas las actividades que se realizan, en el conjunto de la oferta, están relacionadas con el espectáculo ni están vinculadas necesariamente al disfrute de la oferta principal que es la de actividad recreativa. Vincular todos los servicios ofrecidos al mismo tipo impositivo es inapropiado.

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7 A todo lo que esté vinculado a la oferta principal de actividad recreativa, puede aceptarse que el tipo aplicable es del 21 por ciento, pero nunca lo deben ser aquellos servicios complementarios que no son obligatorios y por lo tanto desvinculados de la actividad principal.

Por todo ello aplicar el tipo general del 21 por ciento a todos los servicios que se lleven a cabo en una sala de fiestas y discotecas y por extensión a todo el ocio nocturno, extralimita lo que la razón impone y la justicia exige.

HECHO IMPONIBLE Y OTROS SECTORES

Como se ha expuesto en el apartado dedicado a la Directiva 2006/112/CE, los órganos de la Unión Europea reconocen las dificultades que pueden plantear los hechos impositivos e impone que conviene precisarlos.

Los servicios complementarios de hostelería que se realizan en las salas de fiesta y discotecas, así como en los locales del ocio nocturno, que no sean obligatorios o estén directamente vinculados al acceso para disfrutar del espectáculo o de la actividad recreativa, no tienen diferenciación alguna con los realizados en los establecimientos de hostelería gravados con el tipo reducido del 10 por ciento. Se trata de un servicio de alimentos o bebida para su consumo inmediato, tal y como se realiza en cualquier establecimiento de hostelería.

Es necesario, por lo tanto, precisar exactamente qué hecho imponible es el que se está gravando. No es lo mismo un servicio de hostelería condicionado al espectáculo o actividad recreativa que el que voluntariamente un consumidor puede solicitar o no. Esa precisión lleva a diferenciar los hechos imponibles. Todo servicio que vaya vinculado al acceso al local y, por lo tanto sea excluyente, debe estar gravado en la actualidad al tipo general del 21 por ciento. El resto de servicios de hostelería que se lleven a cabo en una discoteca o sala de fiesta por expresa voluntad del usuario debe estar gravado por el tipo reducido del 10%, tal y como está establecido para la hostelería en general.

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8 Esta precisión en el hecho imponible no es aceptada por el ministerio, ya que la Resolución del Ministerio de Hacienda de 2 de agosto de 2012, establece explícitamente

“A tales efectos, carece de relevancia el carácter voluntario u obligatorio de la asistencia del cliente a los espectáculos o del consumo por este de alimentos y bebidas.”

Tal precisión debe considerarse como una discriminación a la hora de precisar el hecho imponible, ya que se hace tributar por el mismo hecho imponible diferente tipo impositivo.

A mayor abundamiento en la misma Resolución y dentro del apartado 3º Tipo impositivo aplicable a los servicios mixtos de hostelería señala que:

“Por el contrario, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, entre otros:

…….

– los servicios de bar y restaurante prestados en salas de bingo, casino y salas de apuestas,”

Toda la argumentación establecida en la resolución mencionada para establecer el 21 por ciento de IVA a todos los servicios de hostelería prestados por las salas de fiesta y discotecas y demás establecimientos de ocio nocturno, se deja sin valor cuando se trata de otras actividades en las que se reconoce la voluntariedad y no vinculación al acceso o disfrute de la oferta principal como es el caso de los casinos, salas de bingo y salas de apuestas. Lo llamativo del asunto es precisamente que la argumentación utilizada para una actividad se reconoce que no es válida para otras.

Esta manifiesta contradicción reafirma la opinión de que no se ha tratado a situaciones iguales de la misma forma.

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9 CONCLUSION

Tras lo expuesto en los distintos apartados de este informe se puede afirmar que los razonamientos ofrecidos por el Ministerio de Hacienda no se corresponden con la legalidad ni con la realidad social y, el establecimiento del Tipo General del IVA (21%) a todos los servicios de hostelería ofrecidos por las salas de fiesta y discotecas así como los demás actividades de ocio nocturno a los que se aplica, es discriminatorio.

Es más ajustado a la normativa europea y a la realidad comercial realizada que el tipo general del IVA del 21 por ciento se aplique al acceso y todo lo que obligatoriamente vaya vinculado al disfrute del espectáculo o actividad recreativa. Por el contrario, los servicios de hostelería solicitados voluntariamente por el usuario y sin dependencia del espectáculo o actividad recreativa deben tributar al 10 por ciento.

Las salas de fiesta, discotecas y las demás actividades integrantes del ocio nocturno son actividades intrínsecamente turísticas. La directiva de la Unión Europea reconoce la conveniencia de que, a las actividades que provoquen el crecimiento económico, faciliten la creación de empleo y propicien el buen funcionamiento del mercado interior, los estados miembros puedan establecer un IVA reducido. Negar esta realidad es no aceptar lo reconocido por la propia Administración Central y valorado por la sociedad civil.

Y, finalmente, aplicar un tipo impositivo distinto a un mismo hecho imponible, contradiciendo los argumentos utilizados para la diferenciación, no puede considerarse sino una discriminación que puede atentar contra el artículo 14 de la Constitución de 1978.

[Principio de igualdad]. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Madrid, 29 de enero de 2013

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