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En adelante, para abreviar, designaremos a esas empresas sólo como cargador y transportista, respectivamente.

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Academic year: 2021

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Jurisprudencia sobre transporte internacional de mercancías por carretera en régimen CMR. Deben ser pagados por el cargador tanto los portes como los gastos. No existe retraso en la entrega cuando no se acordó plazo de transporte concreto; no vincula al transportista el plazo acordado entre vendedor y comprador. Deben pagarse además, como gastos las tasas de tránsito por países extra-comunitarios y por paralización del camión; también debe pagarse el IVA de la factura del transportista. Los intereses del art. 27 CMR no son aplicables a las reclamaciones hechas por el transportista (Sentencia de la Audiencia Prov. de Valencia de 26 Marzo 2008).

He aquí una interesante sentencia relativa al legítimo deseo de un transportista de cobrar el precio del servicio efectuado, que plantea varios temas interesantes, en relación al transporte internacional de mercancías por carretera: la relación entre el derecho a ese cobro y el posible incumplimiento del contrato –que se declara no ser tal-, la no vinculación al transportista del plazo de entrega acordado entre vendedor y comprador (en definitiva, una cláusula de otro contrato en que el transportista no es parte), y sobre que además de los portes o estricto precio del transporte, deben ser pagados al transportista un conjunto de “gastos” o suplidos, que especifica.

En las páginas que siguen, como Comunicado AJA 9/2009- nuestro Asesor Jurídico Francisco Sánchez-Gamborino da cuenta de lo esencial del caso, y de las declaraciones básicas del Tribunal.

LOS HECHOS

La empresa EAGLE GLOBAL LOGISTICS ESPAÑA, S.L. encargó al transportista LESPED 52 un servicio de transporte internacional de mercancías por carretera de Madrid a Estambul. No se acordó plazo concreto de transporte.

En adelante, para abreviar, designaremos a esas empresas sólo como cargador y transportista, respectivamente.

El servicio fue efectuado en Junio de 2004. Sale de Madrid el 15 , llega a la frontera turca el 21 y a Estambul el 24, tras una paralización en frontera de tres días.

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Transcurrido un tiempo, el transportista pidió al cargador la cantidad de 12.001,69 euros en concepto de portes (precio del transporte) más gastos (tasas de paso por países extracomunitarios y paralización del camión).

Sin embargo el cargador se negó a pagar lo solicitado.

Por lo que, tras las infructuosas negociaciones, el transportista no hubo más remedio que acudir a los Tribunales.

LA PRIMERA INSTANCIA

El transportista llevó en efecto el asunto ante los Juzgados de lo Mercantil de Valencia, correspondiendo por turno al nº 1, que le asignó el número de pleito.

En la Demanda, dicho transportista explicó en qué había consistido el contrato de transporte, su cumplimiento, y, en consecuencia, el origen de la deuda, que reclamaba.

El cargador en su Contestación alegó

1º) que el precio del transporte había sido cerrado, siendo pues improcedente añadir después gastos por tasas de paso por países extracomunitarios (Croacia, Serbia, Bulgaria y Turquía);

2º) no adeudar tampoco el importe del transporte por el incumplimiento de la obligación de la actora dado el retraso en la entrega;

3º) no adeudar tampoco gastos por paralización del camión al ser imputables al transportista.

Por Sentencia de 29 Junio 2007 el Juzgado estimó íntegramente la demanda y por tanto condenó al cargador al pago de la total cantidad reclamada más intereses legales.

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LA APELACIÓN

Descontento con esa decisión, el cargador interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, que lo turnó a su Sección Novena, asignándole número 509/2007.

Alegó básicamente –insistiendo en ello- que el precio del transporte había sido cerrado, siendo pues improcedente añadir después gastos de cualquier clase, y que no es cierto que el transporte se realizara de manera correcta pues hubo dos retrasos en la entrega de la mercancía a destino, imputables a LESPED, y además dos cuestiones nuevas: primero, que el transportista no tenía legitimación activa ya que no había acreditado haber pagado al porteador TRANSAVELLA, y segundo, que la acción estaba prescrita conforme al art. 32.2 del Convenio CMR.

Por su parte, el transportista mostró disconformidad con la sentencia en el tema de los intereses al ser de aplicación –decía- la Ley 3/2004 de medidas contra la lucha de la morosidad solicitada en la demanda, pidiendo por tanto la revocación parcial de la sentencia del Juzgado en ese punto para que se condene a la demandada al pago de los intereses de tal texto legal desde el 30/9/2004 o subsidiariamente desde el 30/10/2004.

DECLARACIONES DE LA SENTENCIA

La Audiencia hace los siguientes razonamientos:

Primero: rechaza entrar en las dos cuestiones nuevas –falta de pago al porteador y

prescripción de la reclamación-, que no pueden plantearse por primera vez en fase de apelación, porque ello produciría indefensión al transportista demandante al no poder éste probar lo contrario (Fundamento Segundo).

Segundo: en cuanto al alegado retraso, lo cierto es que –como se dijo- no se acordó

plazo concreto de transporte: ni en la carta de porte CMR ni en la correspondencia telemática habida entre las partes del contrato de transporte. Los hipotéticos pactos entre vendedor y comprador de la mercancía no son vinculantes para el transportista. Por tanto, no existe tal forma de incumplimiento (Fundamento Tercero, apdo. 1)

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Tercero: en cuanto a las tasas de tránsito, aparte de no constar que el precio pactado

fuese con inclusión de tales tasas, es lo cierto -a la vista de la correspondencia telemática entre litigantes- que el cargador sabía que se iban a devengar tales conceptos, y ante la comunicación por el transportista de que facturaría aparte el despacho de aduanas y tránsito por esos países, contestó no negando ser a cuenta de ella esos gastos (Fundamento Tercero, apdo. 2, párrafo primero). No importando que los justificantes no estén traducidos al español, pues el transportista la pidió en primera instancia y el juez dijo que no era necesaria por ser meros recibos de pago y quedar claros sus importes, decisión que nadie recurrió. Luego el cargador sí tiene que pagar esas tasas (Fundamento Tercero, apdo. 2, párrafo segundo).

Cuarto: en cuanto al gasto por paralización del camión, se achaca este concepto por el

transportista al cargador al haber perdido el agente transitario de éste cierta documentación (ATR) teniendo que remitir un duplicado. La Audiencia considera que no hubo tal extravío pues está acreditado que la mercancía pasó sin problema alguno y por tanto con cumplimiento de toda la documentación, no sólo desde aduana de España, sino también por otros tres países extra-comunitarios y además se le deja pasar por la frontera de Turquía. Por lo que este concepto de gasto también es debido por el cargador (Fundamento Tercero, apdo. 3)

Quinto: en cuanto al gasto de salida de Turquía, en cambio, sí lleva razón el cargador

apelante, pues no se acredita ni que el concepto de su imposición sea imputable a la demandada ni justificada la cantidad, y además, cuando se dice se devenga tal gasto, la mercancía ya había sido entregada. Por tanto, el cargador no tiene porqué pagarlo (Fundamento Tercero, apdo. 4)

Sexto: en cuanto al gasto por trámite de aduana en España, también lleva razón el

cargador apelante. En efecto, está incluido en el precio del transporte, y así el transportista “obviamente” tiene que preverlo, porque es un gasto ordinario y en consecuencia el transportista tiene que prever tanto su devengo como su importe. Por tanto, el cargador no tiene porqué pagarlo (Fundamento Tercero, apdo. 5).

Séptimo: finalmente, en cuanto al IVA de la factura. El cargador apelante en el recurso

dice que dicha operación no reporta el devengo de tal impuesto, cuando en la instancia la defensa era estar inmerso en el precio pactado, es decir, IVA incluido. Luego se modifica la defensa y se muda de argumento fáctico y jurídico, razón suficiente para su rechazo. Luego, el cargador sí tiene que pagarlo (Fundamento Tercero, apdo. 6).

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Octavo: respecto a los intereses, el transportista reivindicaba –incluso en su Demanda-

la aplicación de la Ley 3/2004 de 29 Diciembre, sobre la lucha contra la morosidad, y no los genéricos de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil. La Audiencia le da la razón, porque –declara- tratándose de una operación comercial entre dos sociedades mercantiles, y existiendo una Ley específica y especial –la 3/2004- que regula la mora en las operaciones de tal clase, dicha ley en efecto ha de ser aplicada conforme a su artículo 3. Cuyo artículo 5 establece la mora automática del deudor por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor (Fundamento Cuarto, párrafo segundo).

No es –dice la Audiencia de preferente aplicación el artículo 27 del Convenio CMR -como sostenía el cargador- porque este último precepto prevé una situación diferente: la reclamación del titular de la mercancía contra el transportista (Fundamento Cuarto, párrafo tercero).

Por ende, en aplicación del artículo 4 y 7 de la Ley 3/2004 juega el interés especial desde la fecha de 30-10-2004 dada la carta reclamativa enviada a la deudora en fecha 30-9-2004 (reclamación no negada en contestación), jugando desde el 30-10-2004, resultando procedente acoger la impugnación a la sentencia en este punto (Fundamento Cuarto, párrafo cuarto).

En base a todo lo cual, por Sentencia de 26 Marzo 2008 nº 117/2008 la Audiencia estima en parte (en una pequeñísima parte) la apelación del cargador y reduce la condena al cargador a pagar 11.477,23 euros, resultante de sumar el precio del transporte (9894,74,17 euros) más IVA, más los únicos conceptos de gasto admitidos -tasas de tránsito y paralización del camión-, más intereses.

Sin hacer condena en costas a ninguna de ambas partes, ni respecto a la primera instancia (ya que se modifica la sentencia de instancia, mediante la estimación parcial de la apelación, que supone también una estimación sólo parcial de la Demanda) ni respecto a la alzada (por estimación parcial del recurso de apelación, en aplicación del art. 398 de la LEC).

Esta Sentencia puede consultarse en el Repertorio Aranzadi (Westlaw) bajo número JUR\2008\190135. Comunicado AJA 9-2009. Francisco Sánchez-Gamborino.

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