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REGLAMENTO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE SESTAO

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REGLAMENTO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE SESTAO

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

El Ayuntamiento de Sestao, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 25.2.k de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Base de Régimen Local, y, sin perjuicio, de las facultades que en esta materia corresponden a la Autoridad judicial y, en su caso, sanitaria, presta el servicio de cementerio de forma directa por la propia Entidad Local, en los términos previstos en la legislación de régimen local, en el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en las demás disposiciones vigentes que resulten de aplicación.

Artículo 2.

El Cementerio municipal, como bien de servicio público, de carácter civil, de titularidad del Ayuntamiento de Sestao, queda sometido exclusivamente a la administración, cuidado y dirección de la Corporación municipal, en los términos que se indican en el presente Reglamento y en las demás disposiciones de carácter general dictadas o que se dicten por el Estado o la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias. El servicio público del Cementerio municipal atenderá a todos los vecinos y vecinas por igual, respetando todas las culturas y religiones que convivan en nuestro municipio.

Artículo 3.

El Ayuntamiento de Sestao prestará el servicio de cementerio mediante:

a).- La organización, conservación, limpieza y acondicionamiento del Cementerio municipal.

b).- La inhumación y exhumación de cadáveres, restos cadavéricos, humanos y cenizas, reducción de cadáveres y restos humanos, traslados de cadáveres y/o restos o cenizas humanos, movimiento de lápidas y cualesquiera otras actuaciones exigidas por la legislación vigente en materia sanitaria.

c).- La concesión, reconocimiento y modificación de toda clase de derechos funerarios sobre el uso de las distintas clases de unidades de enterramiento o sepulturas.

d).- Las autorizaciones para la inhumación, exhumación, traslado, depósito y reducción de cadáveres, restos humanos y cenizas.

e).- La concesión de licencias, fiscalización técnica y autorización de las obras efectuadas por los particulares.

f).- El nombramiento del personal necesario para la correcta prestación del servicio.

g) En cumplimiento de la “Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura”, no se podrán colocar inscripciones, ornamentos ó símbolos ofensivos.

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h).- Cualesquiera otras funciones adecuadas a los objetivos propios de la gestión del Cementerio municipal y su condición de propietario del mismo que sean acordadas por el órgano competente.

Artículo 4.

Las exacciones por la prestación de los servicios que se refiere el

artículo anterior vendrán determinadas por las Ordenanzas Fiscales que en cada momento resulten de aplicación.

Artículo 5.-

El Ayuntamiento de Sestao garantizará el derecho de toda persona a recibir sepultura digna sin discriminación por motivos religiosos. A tales efectos, velará por el mantenimiento del orden del recinto, así como por la exigencia del respeto adecuado a la función del mismo mediante el cumplimiento de las siguientes normas:

1.- Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el respeto debido a la función del recinto. Y cumplirán con las dimensiones de las inscripciones, placas y demás ornamentos que en este reglamento se indiquen.

2.- La colocación de lápidas, cruces o monumentos por parte de los particulares en las unidades de enterramiento, requerirá la previa autorización del Ayuntamiento, siendo por cuenta del concesionario su adecuado mantenimiento y conservación. Prohibiéndose, en todo caso, cualquier símbolo que tenga carácter xenófobo, racista o antidemocrático, o que no respete los derechos humanos.

3.- No se permitirá la entrada al Cementerio municipal de perros u otros animales, salvo los que tenga carácter de lazarillo en compañía de invidentes.

Artículo 6.

1.- Las unidades de enterramiento o sepulturas son habitáculos o lugares debidamente acondicionados para el depósito de cadáveres y/o restos o cenizas humanas durante el período establecido en el correspondiente título de derecho funerario, de acuerdo con las modalidades establecidas en el presente Reglamento y en el de Sanidad Mortuoria o legislación vigente que lo sustituya o complete.

2.- Las unidades de enterramiento podrán adoptar, de conformidad con la planificación efectuada por el Ayuntamiento de Sestao, las disponibilidades existentes y las demandas de los interesados, alguna de las siguientes modalidades:

a).- Fosas de tierra: Unidades de enterramiento bajo raspante de terreno, con capacidad para albergar un féretro y que se organizan y dividen en manzanas, filas y fosas correlativamente numeradas.

b).- Nichos de enterramiento: Unidades de enterramiento construidas en edificaciones al efecto sobre la rasante del terreno y que se identifican por su número de orden. Pueden albergar tanto cadáveres como restos o urnas cinerarias.

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c).- Panteones: Unidades de enterramiento formadas por una construcción realizada por los particulares, con sujeción al proyecto de obras autorizado por el Ayuntamiento de Sestao. Se identifican por su número correlativo.

d).- Columbarios o nichos de restos: Unidades de enterramiento construidas en edificaciones al efecto sobre la rasante del terreno, de menores dimensiones que los nichos de enterramiento, y que observarán la misma distribución que éstos. Se destinan a recibir urnas cinerarias o restos cadavéricos, previa reducción si fuere necesario.

TITULO II DEL DERECHO FUNERARIO Capítulo 1. Contenido y naturaleza jurídica Artículo 7.

El derecho funerario sobre el uso de una unidad de enterramiento o

sepultura, nace, previa solicitud del interesado, por el acto de concesión, el pago de los derechos económicos establecidos en la/s correspondiente/s Ordenanza/s Fiscal/es y el cumplimiento, en su caso, de la normativa vigente. Este derecho se limita, exclusivamente, al uso de las unidades de enterramiento, sin afectar a la propiedad del suelo, que es de dominio público municipal, ni a las construcciones no realizadas por el titular del derecho.

En consecuencia, el derecho funerario queda excluido de toda clase de transacción mercantil y disponibilidad a título onerosos, quedando sujeto a las regulaciones de este Reglamento y demás legislación vigente.

Artículo 8.

1.- El derecho funerario ostenta el carácter de concesión administrativa de carácter temporal y su otorgamiento se formalizará a través de la expedición del correspondiente título de derecho funerario, otorgado por órgano municipal competente, previo pago de las tarifas establecidas al efecto.

2.- La concesión del derecho funerario otorga a su titular el derecho de conservación por el período fijado en la misma de los cadáveres, restos cadavéricos y cenizas humanas, inhumados en la unidad de enterramiento asignada.

3.- En el supuesto de las concesiones por un período de diez años, el derecho que se adquiere se refiere, en exclusiva, a la conservación del cadáver inhumado, sin que presuponga el derecho de utilización del resto del espacio disponible en la correspondiente unidad de enterramiento.

4.- En los supuestos de concesiones temporales por otros períodos, el titular del derecho podrá hacer uso de la unidad de enterramiento que le haya sido asignada, para su propia inhumación y la de otras personas hasta agotar la capacidad máxima del espacio funerario.

Artículo 9.-

1.- Podrán ostentar la titularidad de las concesiones de derecho funerario: a).- La persona física solicitante de la adjudicación.

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b).- Los cónyuges, con independencia del régimen económico matrimonial, así como las parejas de hecho legalmente constituidas.

c).- La agrupación de personas físicas siempre y cuando sea nombrado un responsable y se acredite la relación familiar vigente entre ellos, al amparo de la legislación civil.

d) Comunidades religiosas o de establecimientos asistenciales y hospitalarios, reconocidos como tales por la Administración, y para uso exclusivo de sus miembros.

2.- En virtud de la legislación que protege el secreto de datos personales no se facilitará por el Ayuntamiento información alguna sobre las personas inhumadas en determinados panteones, nichos, tumbas y columbarios, salvo al titular del derecho funerario o a sus herederos.

Capítulo 2. Modalidades del derecho funerario Artículo 10.

El derecho funerario a que se refieren los artículos anteriores podrá

adquirir las siguientes modalidades:

a).- Concesión temporal por un plazo de diez años. b).- Concesión temporal por un plazo de veinte años.

c).- Concesión temporal por el máximo legal establecido, (actualmente 75 años según artículo 93 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas).

Artículo 11.

1.- Las concesiones temporales por un plazo de diez años, prorrogable o no según las necesidades del espacio, recaerán sobre nichos de enterramiento y fosas de tierra y, solamente, podrán adjudicarse por riguroso orden de petición y para enterramiento inmediato, quedando prohibidas las reservas de los mismos para su uso posterior.

2.- Las concesiones temporales por un plazo improrrogable de veinte años recaerán exclusivamente sobre columbarios y, solamente, podrán adjudicarse por riguroso orden de petición a personas físicas, mayores de edad o menores emancipados, que figuren empadronados en el Municipio de Sestao con una antigüedad mínima e ininterrumpida de un año a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

3.- Las concesiones temporales por el plazo máximo legalmente establecido podrán recaer sobre cualquiera de las modalidades de unidad de enterramiento a que se refiere este Reglamento salvo fosas de tierra y columbarios.

Artículo 12.

A los efectos de cómputo del período de validez del título de la concesión del derecho funerario, se tendrá por fecha inicial la de la fecha en la que se dicte el acto administrativo de la concesión.

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Artículo 13.

La concesión del derecho funerario adjudicado otorga a su titular los

siguientes derechos:

1.- Ordenación de las inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos y otras prestaciones que deban efectuarse en la unidad de enterramiento asignada, en los términos previstos en el Reglamento de Sanidad Mortuoria y legislación que lo sustituya o complete.

2.- Conservación de cadáveres, restos cadavéricos y urnas cinerarias de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.

3.- Determinación de las obras, epitafios, recordatorios, emblemas y/o símbolos que se deseen inscribir o colocar en las unidades de enterramiento adjudicadas que, en todo caso, deberán ser objeto de autorización por el Ayuntamiento de Sestao.

En el caso de los columbarios, se prohíbe expresamente la realización o colocación en sus lápidas de cierre de símbolos, inscripciones, ornamentos y elementos decorativos diferentes de nombres y/o apellidos de personas y de un único búcaro o florero. Las labores de grabación de las inscripciones y de colocación del búcaro o florero se realizarán y serán por cuenta del interesado, previa autorización del Ayuntamiento de Sestao, y se ajustarán al siguiente modelo:

- La letra de grabación de las inscripciones será tipo “RAPHAEL” de un tamaño 4,5 centímetros x 3,5 centímetros.

- El florero o búcaro será de acero inoxidable con rama de un tamaño de 18x5 centímetros.

4.- A exigir la prestación de los servicios incluidos en el artículo 3 del presente Reglamento, con la diligencia, profesionalidad y respeto exigidos por la naturaleza de la prestación.

5.- Formular, ante el Ayuntamiento de Sestao, cuantas reclamaciones estime oportunas.

Artículo 14.

La concesión del derecho funerario, de conformidad con los artículos anteriores, implica para su titular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.- Disponer las medidas necesarias para asegura el cuidado, conservación y limpieza de las obras de construcción particular realizadas, así como del aspecto exterior de la unidad de enterramiento adjudicada, limitando la colocación de elementos ornamentales al espacio físico asignado, de acuerdo con las prestaciones del presente Reglamento.

Las labores de limpieza, mantenimiento u ornato de las unidades de enterramiento por parte de los particulares, deberán realizarse exclusivamente en el horario que a tal efecto establezca el Ayuntamiento.

Concluidas las citadas actividades, el espacio intervenido y su entorno deberán quedar en las debidas condiciones de limpieza y ornato, debiendo ser retirados, en el menor espacio de tiempo posible, los escombros, desperdicios y materia de trabajo empleado.

2.- Solicitar del Ayuntamiento, a los efectos previstos en el apartado anterior, la tramitación de la correspondiente licencia de obras, acompañando los documentos justificativos de las obras que se pretenden ejecutar, abonando

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las cantidades que resulten de las mismas así como las tarifas o derechos correspondientes a las prestaciones o licencias solicitadas, de acuerdo con lo previsto en las Ordenanzas Fiscales que se encuentren vigentes.

3.-Observar, en todo momento, un comportamiento adecuado a lo establecido en el artículo 5 del presente Reglamento. Las obras e inscripciones deberán ser igualmente respetuosas con la función del recinto y, por consiguiente, las autorizaciones y licencias de obras se concederán, en todo caso, sin perjuicio de terceros, asumiendo el solicitante de las mismas las responsabilidades que pudieran derivarse.

Capítulo 4. Transmisión de la concesión del derecho funerario Artículo 15.-

Los derechos funerarios, cualquiera que sea el contenido del mismo y el plazo de su vigencia, solamente serán transmisibles por donación “inter vivos” o “mortis causa”, siempre que realice entre familiares hasta el cuarto grado, previo abono de la tasa correspondiente.

Artículo 16.

Al fallecimiento del titular del derecho funerario, el beneficiario designado, el heredero testamentario, o aquél o aquellos a quienes corresponda “ab intestato” conforme a las normas del derecho sucesorio, estarán obligados a realizar la transmisión de derechos a su favor, compareciendo con los documentos justificativos de la transmisión y del título objeto de la misma.

En defecto de acreditación, el Ayuntamiento podrá considerar heredero a quien lo manifieste en tal sentido, mediante la oportuna declaración jurada, y se le considerará titular del derecho funerario, salvo prueba en contrario de parte interesada y sin perjuicio de tercero.

Capítulo 5. Extinción del derecho funerario Artículo 17.

El derecho funerario se extingue, y, en tal caso, la unidad de

enterramiento revertirá al Ayuntamiento, viniendo obligado su titular o persona interesada a dejarla vacua y a disposición del mismo, en los supuestos siguientes:

a).- Por haber transcurrido el plazo fijado en las concesiones o el plazo legalmente aplicable en el momento de la concesión inicial o de las prórrogas, en el caso en el que procedan.

b).- Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario contenidas en el artículo 14.1 y 14.3 del presente Reglamento. La declaración de tal estado y caducidad requerirá expediente administrativo con audiencia del interesado.

c).- Por inexistencia de beneficiario o heredero con derecho a suceder al titular fallecido del derecho funerario según lo previsto en este Reglamento.

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d).- Por rescate de la concesión cuando venga determinada por causas de interés público, situación de ruina u otras causas legales que resulten de aplicación.

e).- Por renuncia del concesionario.

Artículo18.

La extinción del derecho funerario facultará al Ayuntamiento de Sestao para disponer el traslado de los restos cadavéricos o urnas depositadas al osario común, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Sanidad Mortuoria, salvo que en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente a la fecha de la correspondiente notificación o publicación, cualquier persona interesada manifestara su intención de hacerse cargo de los expresados restos o urnas depositadas. Una vez efectuado el traslado, el Ayuntamiento de Sestao podrá ordenar las obras de reforma que estime necesarias previamente a efectuar nueva adjudicación de la unidad de enterramiento.

Artículo 19.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, al término de las

concesiones sobre fosas de tierra, nichos de enterramiento o panteones, el titular de las mismas o persona interesada, si cumple los requisitos previstos en este Reglamento y por el tiempo en él previsto, podrá solicitar el traslado y depósito de los restos exhumados en alguno de los columbarios o nichos para restos existentes en el Cementerio, previo abono de las Tasas señaladas en la Ordenanza Fiscal.

Artículo 20..

Si estando en vigor el tiempo de la concesión establecido, su titular renunciara a la misma o decidiera el traslado de los restos del fallecido a otro cementerio u otra unidad de enterramiento del mismo cementerio, previas las correspondientes autorizaciones del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y Ayuntamiento, no tendrá derecho al resarcimiento de pago alguno por parte de la Administración municipal por el tiempo restante de la concesión.

TITULO III NORMAS GENERALES DE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES Artículo 21.

Las inhumaciones, exhumaciones, reducciones y traslados de

cadáveres o restos se regirán por las normas específicas del Reglamento de Sanidad Mortuoria vigente y legislación que lo sustituya o complete, y se adecuarán a la programación y organización del servicio que establezca el Ayuntamiento de Sestao.

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No podrán ser inhumados en el Cementerio municipal de Sestao los cadáveres de las personas fallecidas fuera de la localidad que no tengan arraigo en la misma por razón de su nacimiento, parentesco o residencia, acreditada mediante empadronamiento en el municipio.

Quedan exceptuadas de la prohibición recogida en el apartado anterior las inhumaciones realizadas en panteones y nichos familiares y en columbarios o nichos de restos.

Igualmente, por razones de interés público, podrá la Alcaldía excepcionar de la prohibición contenida en el apartado primero de este Artículo y autorizar la correspondiente inhumación.

Artículo 23.

1.- Las inhumaciones serán autorizadas por la Alcaldía previa la presentación de la siguiente documentación:

a) Título de la concesión del derecho funerario, en su caso.

b) Certificaciones y autorizaciones exigidas por la normativa sanitaria. c) Justificante acreditativo del pago de las Tasas señaladas en la Ordenanza Fiscal.

2.- En aquellos supuestos en los que por causas ajenas al solicitante de la inhumación no pudieran presentarse previamente los documentos señalados y fuera necesaria la inhumación inmediata del cadáver por razones de salubridad, se autorizará la inhumación solicitada, viniendo obligado el interesado a presentar posteriormente en el plazo más breve posible los documentos citados.

3.- No obstante, en aquellos casos en los que hubiera de realizarse una inhumación en una unidad de enterramiento cuyo titular del derecho funerario hubiera fallecido y no se hubiera realizado en forma reglamentaria la correspondiente transmisión, la autorización podrá ser solicitada por escrito y bajo su responsabilidad exclusiva por cualquier pariente del que figuraba como titular, el cual deberá justificar, asimismo, su personalidad y parentesco.

Artículo 24.

Cuando tenga lugar la inhumación en una unidad de enterramiento que contenga otros cadáveres o restos, podrá efectuarse, en el momento de la preparación de aquella, la reducción de los mismos, que serán depositados en el mismo enterramiento, salvo que, a solicitud expresa del titular de la concesión, se disponga su traslado. Dicha reducción no podrá realizarse en ningún caso hasta transcurridos cinco años desde la inhumación. En caso de traslado, éste se realizará de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 25.

El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento sólo estará limitado por la capacidad de la misma, teniendo en cuenta la posibilidad de reducción a que ser refiere el apartado anterior.

TÍTULO IV

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Artículo 26.

Queda terminantemente prohibida la colocación en las dependencias

del Cementerio de cualquier material u objeto salvo existencia de previa autorización municipal, sea ésta concreta o genérica.

El Ayuntamiento fijará el sistema y forma de cierre de los nichos, con el fin de guardar una conveniente uniformidad.

Artículo 27.

Por la Alcaldía se emitirá orden para la retirada en el plazo de diez días de aquellos objetos o elementos no autorizados, procediéndose en caso de incumplimiento a la retirada inmediata de los mismos con cargo a los infractores.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En lo no previsto en el presente Reglamento se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Sanidad Mortuoria vigente y legislación que lo sustituya o complete.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las concesiones sobre panteones, nichos de enterramiento y demás formas de enterramiento sin fecha determinada de vencimiento, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, tendrán una duración de 75 años a contar desde la entrada en vigor del mismo, sin perjuicio de realizar una nueva solicitud en los términos previstos en este Reglamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango regulen materias contenidas en este Reglamento en cuanto se opongan o contradigan el contenido del mismo.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento, una vez aprobado definitivamente, entrará en vigor a los 15 días hábiles de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de Bizkaia, con arreglo a lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. (Áprobado por acuerdo plenario 30 de septiembre de 2014, publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia el día 24 de noviembre de 2014 y entrada en vigor el día 14 de diciembre de 2014).

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