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Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Aut6noma de Buenos Aires Fiscalia General

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Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Aut6noma de Buenos Aires Fiscalia General

Expte. N° 10631/14 "Valdazo, Carlos Alberto sl queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Valdazo, Carlos Alberto

cl

GCBA y otros sl amparo (art. 14 CCABA)".

Tribunal Superior:

1.-OBJETO

Vienen las presentes actuaciones a esta Fiscalia General a fin de dictaminar sobre la queja y, en su caso, respecto del recurso de inconstitucionalidad denegado, ambos interpuestos por el Sr. Valdazo Carlos Alberto (cont. fs. 9, punto II).

11.-ANTECEDENTES

Entre los antecedentes de interes, corresponde sefialar que tal como se desprende de las actuaciones principales remitidas por la Exma. Camara de Apelaciones, el Sr. Valdazo Carlos Alberto, par su propio derecho, interpuso una acci6n de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA), alegando que con fecha 20 de octubre de 2010, personal del GCBA procedi6 a secuestrar el puesto de venta de alimentos que explotaba el amparista en Av. Costanera Norte (Rafael Obligado), sin un acto administrativo previo.

Asimismo, requiri6 el dictado de una medida cautelar a efectos de que se ordene al GCBA que proceda a hacer efectiva devoluci6n de su

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puesto de venta de alimentos, absteniendose de aplicar multas, efectuar clausuras 0 remociones que tengan por motivo la falta de habilitacion

carrespondiente, hasta el dictado de una sentencia definitiva (cont. fs. 1). En su presentacion, el Sr. Valdazo relato que posee un permiso de uso para la ubicacion de un puesto de ventas de emparedados calientes, encuadrado en la categaria III de la ley 1166/03, ubicado en la zona de Costanera Norte. Asimismo, indico que la administracion procedio a notificarle la Resolucion N° 1383/DGHYSA/08, por la cual declaro la caducidad del permiso de usa otargado n° 356, legajo 1124, categaria III, sin posibilidad de ser oido previamente.

Senalo que, posteriormente, su puesto fue clausurado por falta de higiene y par no exhibir permiso 0 habilitacion, razon par la cual se presento

ante el contralor correspondiente para efectuar su descargo. En dicha instancia administrativa, se resolvio oficiar a la autoridad de aplicacion a efectos que realice una nueva inspeccion para verificar el cumplimiento de las narmas referidas, no obstante 10 cual, el puesto fue secuestrado par el GCBA.

Indico que el GCBA viola sus garantias y derechos constitucionales, sin respetar su derecho de defensa en juicio. Asimismo, solicito la inconstitucionalidad de la ley 1166/03, especificamente del articulo 11.2.4, par ser contario al derecho de defensa contemplado en el art. 18 de la Constitucion Nacional (cont. fs. 3 y vta.).

EI Juez de Primera Instancia resolvio hacer lugar a la accion de amparo impetrada y, en consecuencia, declaro ".. .ilegitimo el secuestro del

puesto de venta de alimentos denominado "Emperador", de propiedad del actor, que se encontraba en la Av. Costanera Norle (Rafael Obligado), frente al complejo 'Tierra Santa", el dfa 20 de octubre de 2010" (conf. fs. 158/160).

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Para asi decidir, el magistrado indica que la Disposicion N° 1383/DGHySN08 por la que se resolvio la caducidad del permiso precario personal e intransferible del actor, indico que firme la misma "debera abstenerse de la realizacion de la actividad para la cual se la habilitaba ... ". Frente a ello, entendio que el secuestro del puesto del actor, sin que la Disposicion N° 1383/DGHySN08 estuviese firme, resulto manifiestamente ilegitimo.

Ante dicha decision, el GCBA interpuso recurso de apelacion. Entre sus agravios planteo: a) que el actor no contaba con un permiso otorgado por la Direccion General de Ordenamiento del Espacio Publico para ocupar el espacio publico con su puesto de venta de alimentos; b) que el puesto de venta se encontraba en un area no habilitada para la venta de alimentos; c) que el operativo tuvo como fundamento la ocupacion 'indebida del espacio publico; d) que la senten cia otorga un permiso de venta en el espacio publico cuando ello debe ser necesariamente autorizado por la Administracion; e) se agravia de las costas impuestas y f) mantiene reserva de la cuestion constitucional y del caso federal (conf. fs. 161/166).

A su turno, la Sala I de la Camara de Apelaciones en 10 Contencioso Administrativo y Tributario, con fecha 21 de agosto de 2013, resolvio hacer lugar al recurso de apelacion deducido por el GCBA y, en consecuencia, revoco la sentencia de primer grado, con costas.

Sus integrantes estimaron que el magistrado de primera instancia realizo una interpretacion contraria a la regia establecida en el articulo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual consagra la ejecutoriedad del acto administrativo y, en consecuencia, la no suspension del acto ante la interposicion de los recursos administrativos.

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En virtud de ello, considero que el acta de la Direccion General de Ordenamiento de Espacio Publico que dispuso el secuestro del puesto del actor, no resulto ilegitima, por cuanto se sustento en la caducidad del permiso dispuesta por la Disposicion N° 1383/DGHyS/08, cuya ejecucion resulta valida en virtud de

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dispuesto en el articulo 12 de la ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (conf. fs. 209/211 ).

Contra esa decision, el actor interpuso recurso de inconstitucionalidad (conf. fs. 216/222). Considero que la resolucion de la Camara lesiona en forma manifiesta sus "derechos constitucionales" (cfr. fs. 216 vta.). Puntualmente, como agravios indico que: a) se estaba vulnerando su derecho a trabajar, protegido por el art. 14 bis de la Constitucion Nacional, y el derecho a la propiedad garantizado por el Articulo 17 de la Constitucion Nacional y par diversos instrumentos internacionales; b) la actividad que desarrollaba es su unico sustento familiar y su unica fuente de ingresos; c) la Camara omitio considerar que en el caso se estaba frente a una de las excepciones dispuestas frente a la ejecutariedad del acto administrativo prevista en la Ley de Procedimiento local; d) las actas que dispusieron la clausura del puesto fueron resueltas par la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, que dispuso la prescripcion de la accion y; e) la Direccion General de Ordenamiento del Espacio Publico no tenia facultades para lIevar adelante su accionar ya que no es la autaridad de aplicacion de la ley 1166.

La Camara denego el recurso de inconstitucionalidad por no plantearse debidamente un caso constitucional (conf. fs. 236/237 vta.). Sostuvo que los agravios remitlan al analisis de cuestiones de hecho y prueba, y a la interpretacion asignada a narmas infraconstitucionaies, sin que se plantee un "verdadero caso constitucional". Seiialo que el recurrente no lograba establecer una relacion directa e inmediata entre el perjuicio que

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Ie ocasionaba la sentencia y los derechos constitucionales que manifiesta. Contra esa resolucion, el actor interpuso en termino recurso de queja (cont. fs. 1/4 vta.). Asf, la jueza de tramite dispuso correr vista a esta Fiscalia General en los terminos indicados en el Punto I titulado "Objeto" (conf. fs. 6).

111.-

ADMISIBILIDAD

En cuanto a la admisibilidad de la queja, cabe senalar que la misma fue presentada en plazo, por escrito, ante el TSJ (art. 33 de la Ley N° 402 Y 23 de la Ley N° 2145) Y se dirige contra una sentencia definitiva emanada del tribunal superior de la causa.

Sin perjuicio de ello, del recurso interpuesto no se desprende que el mismo demuestre la existencia de un caso constitucional que amerite al intervencion de V.E., como as! tam poco realiza el recurrente una crftica acabada de los argumentos expuestos por la Camara, refiriendose a • cuestiones de hecho y prueba respecto de normas infraconstitucionales

~ 0 ajenas al conocimiento de ese Tribunal.

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IV.- EL ROL DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

Previo a efectuar cualquier consideracion, conviene recordar el plexo normativo que habilita a este organo de la constitucion local actuar ante estos estrados.

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La Constitucion de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires dispuso en el art. 124 que el Ministerio Publico tiene autonomfa funcional y autarqufa dentro del Poder Judicial, estableciendo que se encuentra a cargo de un 0

una Fiscal General, un Defensor/a General y un/a Asesor/a GeneraL

En esta inteligencia, entre las funciones asignadas establecio, en 10 que aquf interesa:

a) la promocion de la actuacion de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, conforme los principios de unidad de actuacion y dependencia jerarquica, y

b) velar por la normal prestacion del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfaccion del interes sociaL

Por otra parte, la ley organica del Ministerio Publico N°1.903 previo dentro de las competencias del art.17), "1.- Intervenir en todos los asuntos en los que se hallaren involucrados el interes de la sociedad y el orden publico. 2.- Promover la actuacion de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad ... 5.- Intervenir en los procesos en que se cuestione la validez constitucional de normas jurfdicas de cualquier jerarqufa, y en los que se alegare privacion de justicia.6.- Velar por la observancia de la Constitucion Nacional, los Tratados Internacionales, la Constitucion de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes nacionales y locales.7.- Defender la jurisdiccion y competencia de los tribunales, asegurar la normal prestacion de la funcion judicial

y

velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal ... ".

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Par su parte, el art. 18 de la Ley 1903, modificada por la Ley 2386/07

establece que el Ministerio Publico ejerce la defensa del interes social de

modo imparcial.

De 10 expuesto se colige que el Ministerio Publico Fiscal, en tanto

actua de manera imparcial, no ejerce la representacion de parte en el

proceso,

en uso de las funciones y atribuciones conferidas Ie compete

primordialmente la estricta defensa de la legalidad de los intereses generales

de la sociedad, la normal prestaci6n del servicio de justicia, la satisfacci6n

del interes social, el resguardo del debido proceso y la observancia de las

normas.

Dicha tutela, excede el mere interes particular y de sus planteos,

siendo par tanto bienes indisponibles para las partes en particular.

Con tal criterio expuesto, en cumplimiento de la manda constitucional

y legal citada se ejercera la respectiva tutela la cual podra abstraerse de los

agravios que pudieran ser planteados por las partes intervinientes en el

proceso.

V.- IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA

A los efectos de analizar la procedencia de la queja interpuesta, cabe

indicar que en su recurso, el actar sostuvo por todo tratamiento del asunto,

que la decision de la Camara "...

/leva

a

la incerfidumbre ciudadana de no contar con las herramientas necesarias para salvaguardar sus derechos de defensa y de ser oido",

al tiempo que sostuvo que la misma

"determina legitimo el levantamiento de un puesto de trabajo sin antes resolver las cuestiones procesales pre vias y sin respetar las leyes de procedimiento"

(conf. fs. 1/4).

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Tal como fuera expuesto, de la lectura del recurso intentado, se desprende que el mismo no logra habilitar la instancia de eses Excmo. Tribunal por las razones que se expondnln.

a.-En primer lugar, corresponde indicar que si bien el actor transcribe parrafos de la sentencia que ataca, de la crftica desarrollada en su presentaci6n, se advierte que la misma se dirige a la primera resoluci6n de la Camara, esta es, la que resolvio revocar la sentencia de primera instancia.

Como puede observarse, la queja no rebate argumentativamente los fundamentos expuestos por la Sal a para no conceder su recurso de inconstitucionalidad, referidos a la ausencia, en el caso, de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el mismo.

Por el contrario, el recurrente se limita a enumerar los derechos que entiende lesionados, en virtud de la actuaci6n emanada de la Administracion respecto al secuestro de su puesto de venta, sin acreditar los recaudos necesarios para la procedencia de esta instancia.

En definitiva, se observa que la queja contiene los mismos defectos que el tribunal a quo marco con relaci6n al recurso de inconstitucionalidad, en el sentido que el mismo no refutaba los argumentos contenidos en el acto que recurrfa.

En concreto, el actor no logra realizar una crftica razonada de la resoluci6n de la Sala, que conlleve a determinar que en el caso se suscita una cuestion constitucional susceptible de habilitar la instancia de V.E.

b.- Sin perjuicio de

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expuesto, considero que hay otro obstaculo que impide que la queja prospere, y es que el recurso de inconstitucionalidad planteado por el actor, senala que el pronunciamiento atacado ha violado la defensa en juicio, el debido proceso, el derecho a trabajar y ejercer industria

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Iicita. Con relacion a ello, he de senalar que esos agravios fueron

mencionados de modo dogmatico

y

genenco, sin exponerse ningun

fundamento en su sustento, razon por la cual no pueden ser considerados.

Como puede observarse, los agravios intentados no son sino una mera

discrepancia en tomo a la interpretacion que los jueces de la causa

efectuaron de la prueba, cuestion que, en

Sl

misma, no suscita agravio

constitucional alguno.

a) Normas infraconstitucionales

Por ultimo

y,

tal como se expuso, el recurrente, tanto en su recurso

En este sentido, se impone la jurisprudencia del Tribunal Superior que,

desde sus primero precedentes ha remarcado que

"cuestiones de hecho y

prueba, como en el presente, en principio no habilitan el tratamiento de un recurso de inconstitucionalidad cuando no existe, por parte de quien tiene la carga de fundar el recurso y sostener la queja, una argumentacion plausible que logre conectar aquellas cuestiones con la infraccion

a

normas y

principios constitucionales,,1.

Por su parte, la Corte Suprema ha remarcado

con referencia al recurso extraordinario, pero en doctrina que resulta de

. aplicacion al recurso de inconstitucionalidad

mutatis mutandi,

que

"Las cuestiones de hecho y prueba, de derecho comun y procesal -materia propia de los jueces de la causa- no son susceptibles de revision por la via excepcional del art.

14

de la ley

48,

maxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, mas alia de su posible acierto 0 error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada,t2.

~~o c~ ~~, ~~~. \' (Ie <:, . •\\ 6e ~~\'1> ~~0\ ~, . i''' ~'G''i>G •.,..,t "{' ~tJ' ~\)~ .~~(fl

~,~\.,

.1TSJ, Expte. nO 1923/02, sentencia dcl19/2j2003. 2CSJN, T. 330, P. 4770. 9

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de inconstitucionalidad, como en la queja, remite a la interpretacion de normas juridicas infraconstitucionales, tales como el debate en tomo a la ejecutoriedad del acto prevista en el articulo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo local, como aSI tambien, las atribuciones y misiones de la Oireccion General de Ordenamiento del Espacio Publico.

En virtud de ello y toda vez que dichas normas no habilitan la intervencion de ese Tribunal, al tiempo que la mencion generica de los derechos consagrados en la Constitucion, no conforman el requisito necesario para resolver la apertura de esta instancia, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

Asf, ese Tribunal ha sostenido que "En definitiva, el agravio plantea una interpretacion distinta de la normativa infraconstitucional -ley 2406 y su decreto reglamentario- y de como deben valorarse los hechos de la causa -particularmente cuantos period os fueron incluidos en planes de

regularizacion y cuantos no-, pero no demuestra la directa vinculacion de

10

decidido con las normas constitucionales invocadas en los recursos" (TSJ, sentencia del 11/4/2012, en Expte. n° 8311/11: "GCBA sl queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'GCBA

cl

Cookery S.A. s/ ejecucion fiscal', voto de la Ora. Ana Maria Conde).

Asimismo, sostuvo que "Revisar la interpretacion que hizo el a quo de la ley 471 es, en ausencia de una cuestion constitucional, asunto ajeno a la via recursiva del art. 27 de la ley 402 (... ) la sentencia impugnada encontro apoyo en una interpretacion no arbitraria de la ley, razon por la que esas clausulas constitucionales tam bien carecen de relacion directa con la resolucion de la cuestion que se pretende traer a conocimiento de este Estrado. Tambien fracasa para habilitar esta via extraordinaria la invocada vulneracion al principio de congruencia, en razon de que la interpretacion de

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Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General

la pretension encuentra apoyo en la valoracion de aspectos de hecho y

prueba, asi como en la inteligencia otorgada al derecho infraconstitucional

aplicable, cuestiones todas ajenas, por regia, a la intervencion de este

Tribunal en la via intentada" (TSJ sentencia del

20/03/2013,

en Expte. nO

8916/12

"GCBA

sl

queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en

'Cecotti Alicia Maria cl GCBA s/accion meramente declarativa (art. 277

CCAyT)', voto del Dr. Lozano).

VI

Por 10 expuesto precedentemente, opino que V.E. deberfa rechazar el

recurso de queja articulado por el actor y por tanto, confirmar la resolucion

de la Sala I que denego la procedencia del recurso de inconstitucionalidad

intentado.

Fiscalia General,

9

de mayo de

2014.

DICTAMEN FG N°

91

-CAyT/14

rtin Ocampo Fiscal General Ministerio PUblico Fiscaldela C.A.B.A.

DIEGO F. PAUL

SECRETARIO CISGALiA GENER.~L

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Referencias

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