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Diario Oficial. de la Unión Europea. 63. o año Legislación 6 de febrero de Edición en lengua española. Sumario. Actos legislativos REGLAMENTOS

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Sumario

I Actos legislativos

REGLAMENTOS

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/154 de la Comisión de 23 de enero de 2020 sobre el registro

de la indicación geográfica de una bebida espirituosa conforme al artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo [«Norsk Vodka»/«Norwegian Vodka»]. . . 1

II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

Decisión (PESC) 2020/155 del Consejo de 24 de octubre de 2019 relativa a la firma y celebración,

en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federal de Somalia sobre el estatuto de la Misión de la Unión Europea de Desarrollo de las Capacidades en Somalia (EUCAP Somalia). . . 3

Traducción Acuerdo . . . 5

REGLAMENTOS

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/156 de la Comisión de 23 de enero de 2020 sobre el registro

de la indicación geográfica de una bebida espirituosa conforme al artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo [«Norsk Akevitt»/«Norsk Aquavit»/«Norsk Akvavit»/«Norwegian Aquavit»]. . . 13

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/157 de la Comisión de 5 de febrero de 2020 relativo a la

autorización de la tartrazina como aditivo en piensos para perros, gatos, peces ornamentales,

aves ornamentales granívoras y pequeños roedores (1). . . 15

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/158 de la Comisión de 5 de febrero de 2020 por el que se

modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 a efectos de los equipos de pesaje a bordo (2). . . 20

ES

L 34

Diario Oficial

de la Unión Europea

63.o año

Legislación

6 de febrero de 2020 Edición en lengua española

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. (2) Texto pertinente a efectos del EEE.

(2)

alimentación de lechones destetados y cerdos de engorde, y por el que se deroga el Reglamento

(CE) n.o 538/2007 (titular de la autorización: Lactosan Starterkulturen GmbH & Co.) (3). . . 22

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/160 de la Comisión de 5 de febrero de 2020 relativo a la

autorización de un preparado de aceite de orégano, aceite de alcaravea, carvacrol, salicilato de metilo y L-mentol como aditivo en piensos para lechones destetados (titular de la autorización: Biomin GmbH) (4). . . 25

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/161 de la Comisión de 5 de febrero de 2020 relativo a la

renovación de la autorización del Bacillus subtilis DSM 17299 como aditivo en piensos para

pollos de engorde y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1137/2007 (titular de la

autorización: Chr. Hansen A/S) (5). . . 28

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/162 de la Comisión de 5 de febrero de 2020 relativo a la

autorización del preparado de Saccharomyces cerevisiae CNCM I-1079 como aditivo en piensos para pavos de engorde (titular de la autorización: Danstar Ferment AG, representada por Lallemand SAS) (6) . . . 31

Reglamento de Ejecucion (UE) 2020/163 de la Comisión de 5 de febrero de 2020 relativo a la

autorización de un preparado de muramidasa producida por Trichoderma reesei DSM 32338 como aditivo en piensos para pavos de engorde, pavos criados para reproducción, pollos criados para reproducción y otras especies de aves de corral criadas para reproducción (titular de la autorización: DSM Nutritional Products Ltd, representado en la UE por DSM Nutritional Products Sp. z o. o.) (7). . . 34

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/164 de la Comisión de 5 de febrero de 2020 relativo la

autorización de 6-fitasa producida por Schizosaccharomyces pombe (ATCC 5233) como aditivo en piensos para todas las especies de aves y todos los porcinos y por el que se deroga el Reglamento

(CE) n.o 379/2009 [titular de la autorización: Danisco (UK) Ltd, que actúa bajo el nombre de

Danisco Animal Nutrition y está representado por Genencor International B.V.] (8) . . . 37

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/165 de la Comisión de 5 de febrero de 2020 relativo a la

autorización de la endo-1,4-beta-mananasa producida por Paenibacillus lentus DSM 32052 como aditivo en piensos para pollos de engorde, pollitas criadas para puesta, pavos de engorde o criados para reproducción y para especies menores de aves de corral y por el que se deroga el

Reglamento (CE) n.o 786/2007 (titular de la autorización: Elanco GmbH) (9)

. . . 40

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/166 de la Comisión de 5 de febrero de 2020 relativo la

autorización de 6-fitasa producida por Schizosaccharomyces pombe (ATCC 5233) como aditivo en piensos para pollos de engorde, gallinas ponedoras, pavos de engorde, patos de engorde, lechones destetados, cerdos de engorde y cerdas y por el que se deroga el Reglamento (CE)

n.o 785/2007 (titular de la autorización: Danisco (UK) Ltd, que actúa bajo el nombre de Danisco

Animal Nutrition y está representado por Genencor International B.V.) (10)

. . . 43

DECISIONES

Decisión de Ejecución (UE) 2020/167 de la Comisión de 5 de febrero de 2020 relativa a las normas

armonizadas aplicables a los equipos radioeléctricos elaboradas en apoyo de la Directiva

2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. . . 46

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

Decisión n.o 1/2020 del Comité de Asociación UE-República de Moldavia, en su Configuración de

Comercio de 23 de enero de 2020 por la que se actualiza el anexo XV (eliminación de los derechos de aduana) del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía

Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra [2020/168]. . . 52

(3)

I

(Actos legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/154 DE LA COMISIÓN de 23 de enero de 2020

sobre el registro de la indicación geográfica de una bebida espirituosa conforme al artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo [«Norsk Vodka»/

«Norwegian Vodka»] LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular su artículo 30, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión ha examinado la solicitud de 25 de noviembre de 2016 presentada por Noruega para el registro de la indicación geográfica «Norsk Vodka»/«Norwegian Vodka».

(2) El Reglamento (UE) 2019/787, que sustituye al Reglamento (CE) n.o 110/2008, entró en vigor el 25 de mayo de 2019. Conforme al artículo 49, apartado 1, del citado Reglamento, el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008, relativo a las indicaciones geográficas, quedó derogado con efectos a partir del 8 de junio de 2019.

(3) Tras comprobar que la solicitud se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 110/2008, en aplicación de su artículo 17, apartado 6, la Comisión ha publicado las principales especificaciones del expediente técnico en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/787.

(4) No se ha presentado a la Comisión ninguna notificación de oposición con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/787.

(5) Por tanto, procede registrar la indicación «Norsk Vodka»/«Norwegian Vodka» como indicación geográfica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la indicación geográfica «Norsk Vodka»/«Norwegian Vodka». De conformidad con el artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/787, el presente Reglamento otorga a la denominación «Norsk Vodka»/«Norwegian Vodka» la protección prevista en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/787.

(1) DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.

(2) Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación,

presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(3) DO C 241 de 17.7.2019, p. 11.

ES Diario Oficial de la Unión Europea

(4)

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2020.

Por la Comisión, en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

(5)

II

(Actos no legislativos)

ACUERDOS INTERNACIONALES

DECISIÓN (PESC) 2020/155 DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 2019

relativa a la firma y celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federal de Somalia sobre el estatuto de la Misión de la Unión Europea de Desarrollo de las

Capacidades en Somalia (EUCAP Somalia)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 37, en relación con el artículo 218, apartados 5 y 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1) El 16 de julio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/389/PESC (1) sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR).

(2) El artículo 8 de la Decisión 2012/389/PESC establece que el estatuto de la EUCAP NESTOR y de su personal, incluidos, en su caso, los privilegios e inmunidades y demás garantías necesarios para la realización y el buen funcionamiento de la EUCAP NESTOR, ha de ser objeto de un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 37 del Tratado de la Unión Europea y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(3) El 15 de julio de 2012, el primer ministro del Gobierno Federal de Transición de la República Somalí confirmó, en una carta a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que «los derechos y obligaciones recogidos en el acuerdo sobre el estatuto de la Misión Atalanta, dirigida por la UE, celebrado el 31 de diciembre de 2008, se aplicarán también a EUCAP NESTOR y a su personal, instalaciones y bienes».

(4) El 12 de diciembre de 2016, el Consejo dispuso en su Decisión (PESC) 2016/2240 (2) que la EUCAP NESTOR se centraría en ayudar a Somalia a reforzar su capacidad de seguridad marítima para permitirle aplicar de manera más efectiva la normativa marítima. La Decisión (PESC) 2016/2240 cambió la denominación de la EUCAP NESTOR a EUCAP Somalia. Por lo tanto, parecía conveniente celebrar con la República Federal de Somalia un acuerdo sobre el estatuto de la misión específico para la EUCAP Somalia.

(5) El 12 de abril de 2018, el Consejo adoptó una Decisión por la que se autoriza la apertura de negociaciones con la República Federal de Somalia para un acuerdo sobre el estatuto de la Misión de la Unión Europea de Desarrollo de las Capacidades en Somalia (EUCAP Somalia).

(6) La Unión y la República Federal de Somalia han negociado un acuerdo sobre el estatuto de la EUCAP Somalia en la República Federal de Somalia.

(7) El Acuerdo debe ser aprobado en nombre de la Unión.

(1) Decisión 2012/389/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades

marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR) (DO L 187 de 17.7.2012, p. 40).

(2) Decisión (PESC) 2016/2240 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, que modifica la Decisión 2012/389/PESC por la que se crea la

Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR) (DO L 337 de 13.12.2016, p. 18).

ES Diario Oficial de la Unión Europea

(6)

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federal de Somalia sobre el estatuto de la Misión de la Unión Europea de Desarrollo de las Capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo con efectos vinculantes para la Unión.

Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2019.

Por el Consejo La Presidenta

(7)

TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República Federal de Somalia sobre el Estatuto de la Misión de la Unión Europea de Desarrollo de las Capacidades en Somalia (EUCAP SOMALIA)

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «UE», por una parte, y

LA REPÚBLICA FEDERAL DE SOMALIA, denominada en lo sucesivo «Estado anfitrión», por otra,

conjuntamente denominadas en lo sucesivo «Partes»,

TENIENDO EN CUENTA:

— la carta de 11 de enero de 2013 del Primer Ministro del Gobierno Federal de la República Somalí a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

— la Decisión 2012/389/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión de la Unión Europea de Desarrollo de las Capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (1),

— que el presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de acuerdos internacionales y otros instrumentos por los que se establecen tribunales internacionales, incluido el Estatuto de la Corte Penal Internacional,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a la Misión de la Unión Europea de Desarrollo de las Capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) y a su personal.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo serán de aplicación exclusivamente en el territorio del Estado anfitrión. 3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «EUCAP Somalia» o «la misión», la Misión de la Unión Europea de Desarrollo de las Capacidades en Somalia (EUCAP Somalia), establecida por el Consejo de la Unión Europea en la Decisión 2012/389/PESC, con inclusión de sus componentes, unidades, sede y personal destinados en el territorio del Estado anfitrión y asignados a la EUCAP Somalia; b) «jefe de misión», el jefe de misión de la EUCAP Somalia, designado por el Consejo de la Unión Europea;

c) «Unión Europea» o «UE», los órganos permanentes de la UE y su personal respectivo;

d) «Estado remitente», cualquier Estado, sea o no miembro de la UE, que haya destinado personal en comisión de servicios a la EUCAP Somalia;

e) «personal de la EUCAP Somalia», el jefe de misión, el personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros de la UE, por el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), por las instituciones de la UE y por Estados no miembros de la UE que hayan sido invitados por esta a participar en la EUCAP Somalia, el personal internacional empleado en régimen contractual por la EUCAP Somalia para los fines de preparación, apoyo y ejecución de la misión, y el personal que viaje a petición de un Estado remitente, una institución de la UE o el SEAE en el marco de la misión. No estarán incluidos ni las empresas externas ligadas por contratos mercantiles ni el personal local;

f) «sede», la sede principal de la EUCAP Somalia en Mogadiscio;

g) «instalaciones», la totalidad de los inmuebles, locales, equipamiento y solares necesarios para el desarrollo de las actividades de la EUCAP Somalia, así como para el alojamiento del personal de la EUCAP Somalia;

(1) DOUE L 187 de 17.7.2012, p. 40.

ES Diario Oficial de la Unión Europea

(8)

h) «personal local», el personal que tenga la nacionalidad del Estado anfitrión o sea residente permanente en este; i) «correspondencia oficial», toda la correspondencia concerniente a la EUCAP Somalia y a sus funciones;

j) «contratista», toda persona que suministre a la EUCAP Somalia bienes o servicios a efectos de las actividades de la misión;

k) «bienes de la EUCAP Somalia», los equipos, entre los que se encuentran los medios de transporte, y los bienes de consumo que precisa la EUCAP Somalia.

Artículo 2

Disposiciones generales

1. La EUCAP Somalia y el personal de la EUCAP Somalia respetarán las leyes y reglamentaciones del Estado anfitrión y se abstendrán de cualquier acción o actividad incompatibles con los objetivos de la EUCAP Somalia.

2. La EUCAP Somalia tendrá carácter autónomo en lo relativo al desempeño de sus funciones a tenor del presente Acuerdo. El Estado anfitrión respetará el carácter unitario e internacional de la EUCAP Somalia.

3. El jefe de misión informará regularmente al Gobierno del Estado anfitrión acerca del número de miembros del personal de la EUCAP Somalia presentes en el territorio del Estado anfitrión.

Artículo 3

Identificación

1. El personal de la EUCAP Somalia recibirá una tarjeta de identidad de la misión, que le servirá como medio de identificación y que deberá llevar consigo en todo momento. Se proporcionará a las autoridades competentes del Estado anfitrión un modelo de la tarjeta de identidad de la misión.

2. Los vehículos y demás medios de transporte empleados por la EUCAP Somalia deberán llevar marcas distintivas o placas de matrícula de la EUCAP Somalia o ambas, si las condiciones de seguridad lo permiten. Se proporcionarán modelos de dichas marcas y placas a las autoridades competentes del Estado anfitrión.

3. La EUCAP Somalia tendrá derecho a enarbolar la bandera de la Unión Europea en su sede y en otros lugares, exclusivamente o junto con la bandera del Estado anfitrión, según lo decida el jefe de misión. Se podrán exhibir en las instalaciones, vehículos y cualquier otro medio de transporte y uniformes de la EUCAP Somalia las banderas o insignias nacionales de los contingentes nacionales constitutivos de la EUCAP Somalia, tal como decida el jefe de misión.

Artículo 4

Cruce de fronteras y desplazamientos en el territorio del Estado anfitrión

1. El personal de la EUCAP Somalia, así como los recursos, vehículos y cualquier otro medio de transporte de la misión, cruzarán la frontera de la Parte anfitriona en los pasos fronterizos oficiales y puertos marítimos y a través de los pasillos aéreos internacionales.

2. El Estado anfitrión facilitará la entrada y salida de su territorio al personal de la EUCAP Somalia, así como a sus recursos, sus vehículos y cualquier otro medio de transporte. A excepción del control de pasaportes a la entrada y salida del territorio del Estado anfitrión, el personal de la EUCAP Somalia con tarjeta de identidad de la misión o con la prueba provisional de participación en la EUCAP Somalia estará exento de la normativa sobre controles y trámites aduaneros y sobre visados e inmigración y de cualquier inspección de inmigración dentro del territorio del Estado anfitrión.

3. El personal de la EUCAP Somalia estará exento de la normativa del Estado anfitrión en materia de registro y control de extranjeros, pero no adquirirá ningún derecho de residencia ni domicilio permanente en el territorio del Estado anfitrión.

4. Los recursos, vehículos y cualquier otro medio de transporte de la EUCAP Somalia destinados a apoyar la misión que entren en el territorio del Estado anfitrión, transiten por él o lo abandonen estarán exentos de presentar inventarios y otros documentos aduaneros, así como de toda inspección.

(9)

5. Los vehículos y cualquier otro medio de transporte utilizados en apoyo de la EUCAP Somalia no estarán sujetos a los requisitos locales de licencia ni de registro. Seguirán siendo aplicables las normas y reglamentos internacionales pertinentes.

Si fuera necesario se celebrarán protocolos complementarios de conformidad con el artículo 19.

6. El personal de la EUCAP Somalia podrá conducir vehículos y utilizar buques y aeronaves y cualquier otro medio de transporte en el territorio del Estado anfitrión siempre que esté en posesión de los correspondientes permisos de conducción o títulos de capitán de buque o de comandante de aeronave, según proceda, nacionales o internacionales válidos. El Estado anfitrión reconocerá la validez de los permisos de conducción o títulos presentados por el personal de la EUCAP Somalia sin percibir por ello impuestos ni tasas.

7. La EUCAP Somalia y su personal, con sus vehículos y cualquier otro medio de transporte, equipo y suministros, disfrutarán de libertad absoluta de movimientos en todo el territorio del Estado anfitrión, incluido su mar territorial y su espacio aéreo.

Si fuera necesario, podrán celebrarse protocolos complementarios al respecto de conformidad con el artículo 19.

8. Cuando se desplacen en cumplimiento de cometidos oficiales, el personal de la EUCAP Somalia y el personal local estarán autorizados a utilizar carreteras, puentes, transbordadores, aeropuertos y puertos públicos sin pagar tasas, peajes, impuestos ni derechos similares. La EUCAP Somalia no estará exenta de pagar tasas de importe razonable, en las mismas condiciones que los nacionales del Estado anfitrión, por los servicios que soliciten y reciban.

Artículo 5

Privilegios e inmunidades de la EUCAP Somalia otorgados por el Estado anfitrión

1. Las instalaciones de la EUCAP son inviolables. Los agentes del Estado anfitrión no podrán penetrar en ellas sin consentimiento del jefe de misión.

2. Las instalaciones de la EUCAP Somalia, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como sus medios de transporte, no podrán ser sometidos a ningún registro, requisa, embargo ni medida de ejecución.

3. La EUCAP Somalia y sus bienes y activos, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción de todo tipo.

4. Los archivos y documentos de la EUCAP Somalia serán inviolables en todo momento y allí donde se encuentren.

5. La correspondencia oficial de la EUCAP Somalia será inviolable.

6. La EUCAP Somalia, al igual que sus proveedores o contratistas, estarán exentos de cualesquiera tributos, tasas y pagos nacionales, regionales y locales, y de gravámenes de naturaleza similar, por los bienes adquiridos y los importados, los servicios obtenidos y las instalaciones que utilicen a los efectos de la EUCAP Somalia. La EUCAP Somalia no estará exenta de los derechos, tasas o pagos que representen el pago de servicios obtenidos.

7. El Estado anfitrión permitirá la entrada de los objetos necesarios a los efectos de la EUCAP Somalia y les concederá exención de toda clase de derechos de aduana, tasas, peajes, impuestos y otros gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y servicios análogos.

Artículo 6

Privilegios e inmunidades del personal de la EUCAP Somalia otorgados por el Estado anfitrión

1. El personal de la EUCAP Somalia no podrá ser sometido a ninguna forma de detención ni de privación de libertad.

2. Los documentos, la correspondencia y los bienes del personal de la EUCAP Somalia, salvo en el caso de las medidas de ejecución permitidas a tenor del apartado 7, serán también inviolables.

3. El Estado anfitrión proporcionará, de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones, un documento diplomático de identidad al personal de la EUCAP Somalia.

ES Diario Oficial de la Unión Europea

(10)

4. El personal de la EUCAP Somalia gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado anfitrión en todas las circunstancias. El Estado remitente o la institución remitente de la UE, según proceda, podrán renunciar a la inmunidad de jurisdicción penal del personal de la EUCAP Somalia. La renuncia ha de ser siempre expresa.

5. El personal de la EUCAP Somalia gozará de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado anfitrión sobre las manifestaciones orales y escritas y actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones oficiales. Si se incoara una acción civil contra uno o varios miembros del personal de la EUCAP Somalia ante un tribunal del Estado anfitrión, se notificará inmediatamente al jefe de misión y a la autoridad competente del Estado remitente o de la institución de la UE remitente. Antes del inicio del procedimiento ante el tribunal, el jefe de misión y la autoridad competente del Estado remitente o de la institución de la UE declararán al tribunal si el acto en cuestión fue realizado por el personal de la EUCAP Somalia en el ejercicio de sus funciones oficiales. Si el acto se realizó en el ejercicio de funciones oficiales, no se incoará la acción y se aplicará el artículo 16. Si el acto no se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, el procedimiento seguirá su curso. La declaración del jefe de misión y de la autoridad competente del Estado remitente o de la institución de la UE remitente será vinculante para la jurisdicción del Estado anfitrión, que no podrá impugnarla. El miembro del personal de la EUCAP Somalia que entable una acción judicial no podrá invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

6. El personal de la EUCAP Somalia no estará obligado a testificar.

7. El personal de la EUCAP Somalia no podrá ser sometido a ninguna medida de ejecución, salvo en caso de que se incoe contra él una acción civil no relacionada con sus funciones oficiales. Los bienes del personal de la EUCAP Somalia, si el jefe de misión certifica que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones oficiales, no podrán ser embargados para ejecutar una sentencia, resolución u orden. El personal de la EUCAP Somalia objeto de una acción civil no estará sometido a ninguna restricción de su libertad personal ni a otras medidas coercitivas.

8. La inmunidad de jurisdicción del personal de la EUCAP Somalia en el Estado anfitrión no le eximirá de la jurisdicción de su respectivo Estado remitente.

9. El personal de la EUCAP Somalia estará, en cuanto a los servicios prestados a la EUCAP Somalia, exento de las disposiciones sobre seguridad social vigentes en el Estado anfitrión.

10. El personal de la EUCAP Somalia estará exento de todo tipo de imposición en el Estado anfitrión sobre los salarios y emolumentos que reciba de la EUCAP Somalia y del Estado remitente o de las instituciones de la UE, así como sobre cualquier ingreso percibido que no proceda del Estado anfitrión.

11. El Estado anfitrión, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada de los objetos destinados al uso personal del personal de la EUCAP Somalia en régimen de exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y servicios análogos. El Estado anfitrión permitirá igualmente la exportación de dichos objetos. La adquisición de bienes y servicios en el mercado nacional por el personal de la EUCAP Somalia estará exento del IVA y demás impuestos percibidos conforme a la normativa del Estado anfitrión.

12. El personal de la EUCAP Somalia estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para apreciar que contiene objetos no destinados al uso personal del personal de la EUCAP Somalia u objetos cuya importación o exportación estén prohibidas por la normativa del Estado anfitrión o sometidas a normas de cuarentena en el mismo. En este caso, la inspección del equipaje personal solo se podrá efectuar en presencia del miembro afectado del personal de la EUCAP Somalia o de un representante autorizado de la EUCAP Somalia.

Artículo 7

Personal local

El personal local gozará de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que lo permita el Estado anfitrión. No obstante, el Estado anfitrión habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no interfiera indebidamente en el desempeño de las funciones de la EUCAP Somalia.

(11)

Artículo 8

Jurisdicción penal

Las autoridades competentes del Estado remitente tendrán derecho a ejercer en el territorio del Estado anfitrión las competencias jurisdiccionales penales y disciplinarias que les otorgue la legislación del Estado remitente respecto de todo miembro del personal de la EUCAP Somalia.

Artículo 9

Seguridad

1. El Estado anfitrión asumirá por sus propios medios la responsabilidad plena de la seguridad del personal de la EUCAP Somalia.

2. A efectos del apartado 1, el Estado anfitrión tomará las medidas adecuadas para la protección y seguridad de la EUCAP Somalia y su personal. Cualquier disposición concreta al respecto propuesta por el Estado anfitrión se acordará con el jefe de misión antes de su ejecución. El Estado anfitrión permitirá y apoyará gratuitamente las actividades relacionadas con la evacuación por motivos médicos del personal de la EUCAP Somalia.

Si fuera necesario, se celebrarán los correspondientes protocolos complementarios como se indica en el artículo 19.

3. El personal de la EUCAP Somalia tendrá derecho a portar armas pequeñas y munición, previa autorización del jefe de misión.

4. La EUCAP Somalia estará autorizada en este contexto a tomar las medidas necesarias dentro del territorio del Estado anfitrión, incluido el uso de la fuerza necesaria y proporcionada, para proteger al personal de la EUCAP Somalia, para proteger sus instalaciones, vehículos y bienes contra actos que podrían poner en peligro la vida del personal de la EUCAP Somalia o que podrían causarle lesiones corporales y, cuando sea necesario, para proteger al mismo tiempo a otras personas que se enfrenten a la misma amenaza en las inmediaciones de la misión, contra actos que puedan poner en peligro la vida de dichas personas o que puedan causarles lesiones corporales graves.

5. La lista del personal de la EUCAP Somalia designado y autorizado por el jefe de misión para portar armas de fuego y munición y para transportarlas será comunicada a las autoridades competentes del Estado anfitrión. Dichas autoridades proporcionarán una licencia para transportar y portar armas a los miembros del personal de la EUCAP Somalia específicamente designados y autorizados.

Artículo 10

Uniforme

1. El personal de la EUCAP Somalia vestirá uniforme nacional o ropa de paisano identificados por un distintivo de la EUCAP Somalia.

2. El uso de uniforme estará sujeto a las normas dictadas por el jefe de misión.

Artículo 11

Cooperación y acceso a la información

1. El Estado anfitrión prestará plena cooperación y apoyo a la EUCAP Somalia y a su personal.

2. Si se le requiriese y fuera necesario para el cumplimiento de la EUCAP Somalia, el Estado anfitrión proporcionará al personal de la EUCAP Somalia acceso efectivo:

a) a las instalaciones, locales y vehículos oficiales controlados por el Estado anfitrión que sean pertinentes para cumplir el mandato de la EUCAP Somalia;

b) a los documentos, material e información en poder del Estado anfitrión en la medida en que sea necesario para cumplir el mandato de la EUCAP Somalia.

ES Diario Oficial de la Unión Europea

(12)

Si fuera necesario en virtud del párrafo primero, se celebrarán protocolos complementarios de conformidad con el artículo 19.

3. El jefe de misión y el Estado anfitrión mantendrán consultas periódicas y tomarán las medidas apropiadas para garantizar una relación estrecha y recíproca a todos los niveles que sean adecuados. El Estado anfitrión podrá designar un funcionario de enlace en la EUCAP Somalia.

Artículo 12

Apoyo del Estado anfitrión y contratación

1. El Estado anfitrión ayudará a la EUCAP Somalia a encontrar las instalaciones adecuadas, si así se le solicita.

2. El Estado anfitrión, si fuera necesario y dispusiera de ellas, facilitará gratuitamente instalaciones de su propiedad e instalaciones propiedad de personas jurídicas privadas, siempre que dichas instalaciones se soliciten para la realización de actividades administrativas u operativas de la EUCAP Somalia.

3. En la medida de sus medios y capacidades, el Estado anfitrión contribuirá con su ayuda a la preparación, establecimiento, ejecución y apoyo de la EUCAP Somalia, lo que podrá incluir la utilización de locales compartidos con su propio personal y el suministro de equipo para los expertos de la EUCAP Somalia.

4. El Estado anfitrión proporcionará su ayuda y apoyo a la EUCAP Somalia al menos en las mismas condiciones que la ayuda y apoyo que proporcione a sus propios nacionales.

5. La EUCAP Somalia gozará de la capacidad jurídica necesaria con arreglo a la legislación del Estado anfitrión para desempeñar su misión y, en particular, para abrir cuentas bancarias, adquirir o enajenar bienes y comparecer en juicio.

6. El Derecho aplicable a los contratos celebrados por la EUCAP Somalia en el Estado anfitrión será la que se determine en las disposiciones pertinentes de los propios contratos.

7. Los contratos celebrados por la EUCAP Somalia podrán estipular que el procedimiento de solución de litigios a que se refiere el artículo 16, apartados 3 y 4, se aplique también a los litigios derivados de la ejecución de dichos contratos.

8. El Estado anfitrión facilitará el cumplimiento de los contratos celebrados por la EUCAP Somalia con entidades comerciales para llevar a cabo la misión.

Artículo 13

Modificaciones de las instalaciones

1. La EUCAP Somalia estará autorizada a construir, transformar y modificar del modo que sea las instalaciones, según requieran sus necesidades operativas.

2. El Estado anfitrión no exigirá compensación de ningún tipo a la EUCAP Somalia por las construcciones, transformaciones ni modificaciones de sus instalaciones.

Artículo 14

Defunciones de personal de la EUCAP Somalia

1. El jefe de misión tendrá derecho a hacerse cargo de la repatriación del personal de la EUCAP Somalia que fallezca y de sus efectos personales, así como a disponer lo necesario a tal fin.

2. No se realizará autopsia a ningún miembro del personal de la EUCAP Somalia fallecido sin el consentimiento del Estado remitente de que se trate, ni en ausencia de un representante de la EUCAP Somalia o de un representante del Estado remitente de que se trate o de ambos.

3. El Estado anfitrión y la EUCAP Somalia cooperarán al máximo para repatriar cuanto antes al personal de la EUCAP Somalia fallecido.

(13)

Artículo 15

Comunicaciones

1. La EUCAP Somalia podrá instalar y utilizar estaciones emisoras y receptoras de radio, así como sistemas vía satélite. Cooperará con las autoridades competentes del Estado anfitrión para evitar conflictos en el uso de las frecuencias adecuadas. El Estado anfitrión concederá gratuitamente el acceso al espectro de frecuencias.

2. La EUCAP Somalia tendrá derecho a comunicarse, sin restricción alguna, por radio (incluida la radio por satélite, móvil y aparatos portátiles), teléfono, telégrafo, telefax y otros medios, así como a instalar los equipos necesarios para mantener dichas comunicaciones dentro de las instalaciones de la EUCAP Somalia y entre ellas, lo que supone el derecho a instalar cables y líneas terrestres a efectos de la EUCAP Somalia.

3. La EUCAP Somalia podrá disponer lo necesario en sus propias instalaciones para garantizar la transmisión del correo dirigido a la EUCAP Somalia y a su personal y el remitido por ellos.

Artículo 16

Reclamaciones por muerte, lesiones, daños o pérdidas

1. Ni la EUCAP Somalia ni su personal serán responsables de los daños o pérdidas de bienes o activos propiedad del Estado o de particulares que se produzcan en razón de necesidades operativas o sean ocasionados por actividades relacionadas con disturbios civiles o con la protección de la EUCAP Somalia.

2. Con el fin de llegar a un arreglo amistoso, las reclamaciones por daños o pérdidas de bienes propiedad del Estado o de particulares no recogidas en el apartado 1, así como las reclamaciones por muerte o lesiones de personas o por daños o pérdidas de bienes propiedad de la EUCAP Somalia, se dirigirán a la EUCAP Somalia a través de las autoridades competentes del Estado anfitrión cuando se trate de reclamaciones presentadas por personas físicas o jurídicas del Estado anfitrión, y a las autoridades competentes del Estado anfitrión cuando se trate de reclamaciones presentadas por la EUCAP Somalia.

3. Cuando no se llegue a un arreglo amistoso, la reclamación se presentará ante una comisión de reclamaciones integrada a partes iguales por representantes de la EUCAP Somalia y del Estado anfitrión. La resolución de las reclamaciones se tomará de común acuerdo.

4. Cuando no se llegue a un arreglo amistoso en la comisión de reclamaciones la disputa se resolverá por vía diplomática entre el Estado anfitrión y los representantes de la UE en el caso de reclamaciones por importe de hasta 40 000 EUR. En el caso de reclamaciones de superior cuantía la disputa se someterá a un tribunal de arbitraje, cuyo laudo será vinculante.

5. El tribunal de arbitraje a que se refiere el apartado 4 estará compuesto por tres árbitros, uno nombrado por el Estado anfitrión, otro por la EUCAP Somalia y el tercero, por el Estado Anfitrión y la EUCAP Somalia conjuntamente. Si una de las Partes no nombra árbitro en el plazo de dos meses o no se llega a un acuerdo entre el Estado anfitrión y la EUCAP Somalia para el nombramiento del tercer árbitro, este será nombrado por el presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

6. Se celebrará un protocolo administrativo entre la EUCAP Somalia y las autoridades administrativas del Estado anfitrión para determinar el mandato de la comisión de reclamaciones y del tribunal de arbitraje, el procedimiento que se seguirá dentro de esos órganos y las condiciones para la presentación de reclamaciones.

Artículo 17

Enlace y litigios

1. Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo serán estudiadas conjuntamente por los representantes de la EUCAP Somalia y de las autoridades competentes del Estado anfitrión.

2. De no llegarse a un arreglo previo, los litigios sobre la interpretación y sobre la aplicación del presente Acuerdo serán resueltos exclusivamente por vía diplomática entre el Estado anfitrión y los representantes de la UE.

ES Diario Oficial de la Unión Europea

(14)

Artículo 18

Otras disposiciones

1. El Gobierno del Estado anfitrión será responsable de que las autoridades locales competentes del Estado anfitrión apliquen y den cumplimiento a los privilegios, inmunidades y derechos de la EUCAP Somalia y de su personal, según lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse en menoscabo de los derechos de que disfruten, en virtud de otros acuerdos, los Estados miembros de la UE y cualesquiera otros Estados que contribuyan a la EUCAP Somalia.

Artículo 19

Protocolos de aplicación

A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las cuestiones operativas, administrativas y técnicas podrán tratarse en protocolos independientes celebrados entre el jefe de misión y las autoridades administrativas del Estado anfitrión.

Artículo 20

Entrada en vigor y denuncia del Acuerdo

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma y seguirá vigente hasta el día en que se retire el último miembro del personal de la EUCAP Somalia, según lo notifique la EUCAP Somalia.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del artículo 4, apartado 8, del artículo 5, apartados 1, 2, 3, 6 y 7, del artículo 6, apartados 1, 3, 4, 6, 8, 9 y 10, y de los artículos 13 y 16 serán de aplicación desde la fecha de llegada del primer miembro del personal de la EUCAP Somalia, si esa fecha es anterior a la de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. El presente Acuerdo podrá modificarse y denunciarse por acuerdo escrito entre las Partes.

4. La denuncia del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones emanados de la ejecución del mismo con anterioridad a la denuncia.

Hecho en Mogadiscio, el 11 de enero de 2020, en doble ejemplar, en lengua inglesa.

(15)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/156 DE LA COMISIÓN de 23 de enero de 2020

sobre el registro de la indicación geográfica de una bebida espirituosa conforme al artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo [«Norsk Akevitt»/

«Norsk Aquavit»/«Norsk Akvavit»/«Norwegian Aquavit»]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular su artículo 30, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión ha examinado la solicitud de 25 de noviembre de 2016 presentada por Noruega para el registro de la indicación geográfica «Norsk Akevitt»/«Norsk Aquavit»/«Norsk Akvavit»/«Norwegian Aquavit».

(2) El Reglamento (UE) 2019/787, que sustituye al Reglamento (CE) n.o 110/2008, entró en vigor el 25 de mayo de 2019. Conforme al artículo 49, apartado 1, del citado Reglamento, el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008, relativo a las indicaciones geográficas, quedó derogado con efectos a partir del 8 de junio de 2019. (3) Tras comprobar que la solicitud se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 110/2008, en aplicación de su

artículo 17, apartado 6, la Comisión ha publicado las principales especificaciones del expediente técnico en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/787.

(4) No se ha presentado a la Comisión ninguna notificación de oposición con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/787.

(5) Por tanto, procede registrar la indicación «Norsk Akevitt»/«Norsk Aquavit»/«Norsk Akvavit»/«Norwegian Aquavit» como indicación geográfica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la indicación geográfica «Norsk Akevitt»/«Norsk Aquavit»/«Norsk Akvavit»/«Norwegian Aquavit». De conformidad con el artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/787, el presente Reglamento otorga a la denominación «Norsk Akevitt»/«Norsk Aquavit»/«Norsk Akvavit»/«Norwegian Aquavit» la protección prevista en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/787.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(1) DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.

(2) Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación,

presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(3) DO C 239 de 16.7.2019, p. 9.

ES Diario Oficial de la Unión Europea

(16)

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2020.

Por la Comisión, en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

(17)

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/157 DE LA COMISIÓN de 5 de febrero de 2020

relativo a la autorización de la tartrazina como aditivo en piensos para perros, gatos, peces ornamentales, aves ornamentales granívoras y pequeños roedores

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2) La tartrazina fue autorizada sin límite de tiempo, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, como aditivo en los piensos para peces ornamentales dentro del grupo «colorantes, incluidos los pigmentos», bajo el epígrafe «otros colorantes». También se autorizó sin límite de tiempo como aditivo en los piensos para perros y gatos dentro del grupo «colorantes, incluidos los pigmentos», bajo el epígrafe «colorantes autorizados para la coloración de piensos por las normas comunitarias». Posteriormente, este aditivo se incluyó en el Registro de aditivos para la alimentación animal como producto existente, con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. También se autorizó sin límite de tiempo, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 358/2005 de la Comisión (3), como aditivo en los piensos para aves ornamentales granívoras y pequeños roedores dentro del grupo «colorantes, incluidos los pigmentos», bajo el epígrafe «otros colorantes».

(3) De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen de la tartrazina como aditivo en piensos para peces ornamentales, perros y gatos, aves ornamentales granívoras y pequeños roedores. El solicitante pidió que este aditivo se clasificara en la categoría «aditivos organolépticos» y en el grupo funcional «colorantes». Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4) En su dictamen de 18 de octubre de 2016 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones propuestas de uso, la tartrazina no tiene efectos adversos para la salud animal. Infirió asimismo que la exposición por inhalación a la tartrazina ha de contemplarse como peligrosa para el usuario del aditivo, que debe considerarse como un sensibilizante cutáneo y que no podían extraerse conclusiones acerca de su efecto irritante sobre la piel o los ojos. Por consiguiente, la Comisión estima que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular en la de los usuarios del aditivo. De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 429/2008 de la Comisión (5), la fase I de la evaluación del riesgo ambiental ha determinado que la tartrazina, como aditivo destinado a animales no productores de alimentos, está eximida de una nueva evaluación debido a la improbabilidad de que se produzca un efecto ambiental significativo, ante la ausencia de motivos de preocupación con una base científica en el dictamen de la Autoridad antes mencionado. La Autoridad concluyó además que la tartrazina es eficaz a la hora de añadir color a los alimentos para animales y que afecta favorablemente al color de los peces ornamentales y aves ornamentales granívoras. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posteriores a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo en piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido según el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2) Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de

14.12.1970, p. 1).

(3) Reglamento (CE) n.o 358/2005 de la Comisión, de 2 de marzo de 2005, relativo a las autorizaciones sin límite de tiempo de

determinados aditivos y a la autorización de nuevos usos de aditivos ya permitidos en la alimentación animal (DO L 57 de 3.3.2005, p. 3).

(4) EFSA Journal 2016; 14(11):4613.

(5) Reglamento (CE) n.o 429/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento

(CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la

evaluación y autorización de aditivos para piensos (DO L 133 de 22.5.2008, p. 1).

ES Diario Oficial de la Unión Europea

(18)

(5) La evaluación de la tartrazina muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este aditivo según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6) Dado que no existen razones de seguridad que exijan la aplicación inmediata de modificaciones a los requisitos de autorización de la sustancia en cuestión, conviene conceder un período de transición que permita que las partes interesadas se preparen para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos organolépticos» y al grupo funcional «colorantes», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Medidas transitorias

1. La sustancia especificada en el anexo y las premezclas que la contengan que hayan sido producidas y etiquetadas antes del 26 de agosto de 2020 de conformidad con las normas aplicables antes del 26 de febrero de 2020 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

2. Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan la sustancia especificada en el anexo que hayan sido producidos y etiquetados antes del 26 de febrero de 2022 de conformidad con las normas aplicables antes del 26 de febrero de 2020 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2020.

Por la Comisión La Presidenta

(19)

ANEXO

Número de identifi- cación del

aditivo

Aditivo Composición, fórmula química, descripción y método analítico Especie o categoría de animales Edad máxima

Contenido

mínimo Contenido máximo

Otras disposiciones de autorización Fin del período mg de sustancia activa/kg de pienso

completo con un contenido de humedad del 12 % Categoría: Aditivos organolépticos. Grupo funcional: Colorantes. i) sustancias que añaden o devuelven color a los piensos

2a102 Tartrazina Composición del aditivo

La tartrazina se describe como la sal sódica, que es su componente princi­ pal

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa co­ mo sal sódica

La tartrazina consiste fundamental­ mente en 5-hidroxi-1-(4-sulfonatofe­ nil)-4-(4-sulfonatofenilazo)-H-pira­ zol-3-carboxilato trisódico y otros colorantes secundarios, junto con clo­ ruro sódico o sulfato sódico como principales componentes incoloros También están autorizadas las sales de calcio y potasio

Fórmula química: C16H9N4Na3O9S2

Forma sólida producida por síntesis química

Número CAS: 1934-21-0 Criterios de pureza:

Colorantes calculados como sal sódi­ ca: ≥ 85 % (ensayo)

Colorantes secundarios: ≤ 1 % Compuestos orgánicos distintos de los colorantes ≤ 0,5 %: — ácido 4-hidracinobencenosulfó­ nico; — ácido-4-aminobenceno-1-sulfó­ nico; — ácido 5-oxo-1-(4-sulfofenil)-2-pi­ razolina-3-carboxílico; — ácido 4,4′-diazoaminodi(bence­ nosulfónico);

Gatos — — 433 1. En las instrucciones de uso del

aditivo y de la premezcla debe­ rán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico. 2. Los explotadores de empresas de

piensos establecerán procedi­ mientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Si estos riesgos no pueden elimi­ narse o reducirse al mínimo con dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las pre­ mezclas deberán utilizarse con un equipo de protección indivi­ dual que incluya protección ocu­ lar, cutánea y respiratoria..

26.2.2030 Perros — — 520 Pequeños roedo­ res — — 2 000 Aves ornamenta­ les granívoras — — 63 ES Diar io Ofi cial de la Unión Europea 6.2.2020 L 34/17

(20)

Número de identifi- cación del

aditivo

Aditivo Composición, fórmula química, descripción y método analítico Especie o categoría de animales Edad máxima

mínimo

Otras disposiciones de autorización Fin del período mg de sustancia activa/kg de pienso

completo con un contenido de humedad del 12 %

— ácido tetrahidroxisuccínico Aminas aromáticas primarias no sul­ fonadas: ≤ 0,01 %

Materia extraíble con éter ≤ 0,2 % en condiciones neutras

Método analítico (1)

Para la cuantificación del contenido total de colorantes de tartrazina en el aditivo para piensos:

— espectrofotometría a 426 nm (FAO JECFA Monografías n.o 1, vol. 4 y Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión) Para la cuantificación de la tartrazina en los piensos:

— cromatografía líquida de alta re­ solución acoplada a espectrome­ tría de masas en tándem (LC- MS/MS)

Categoría: Aditivos organolépticos. Grupo funcional: Colorantes. iii) sustancias que afectan favorablemente al color de los peces y pájaros ornamentales

2a102 Tartrazina Composición del aditivo

La tartrazina se describe como la sal sódica, que es su componente princi­ pal

Forma sólida

Caracterización de la sustancia activa co­ mo sal sódica

La tartrazina consiste fundamental­ mente en 5-hidroxi-1-(4-sulfonatofe­ nil)-4-(4-sulfonatofenilazo)-H-pira­ zol-3-carboxilato trisódico y otros colorantes secundarios, junto con clo­ ruro sódico o sulfato sódico como principales componentes incoloros También están autorizadas las sales de calcio y potasio

Peces ornamenta­ les

— — 1 924 1. En las instrucciones de uso del

aditivo y de la premezcla debe­ rán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico. 2. Los explotadores de empresas de

piensos establecerán procedi­ mientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Si estos riesgos no pueden elimi­ narse o reducirse al mínimo con dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las pre­ mezclas deberán utilizarse con

26.2.2030 ES Diar io Ofi cial de la Unión Europea 6.2.2020

(21)

Número de identifi- cación del

aditivo

Aditivo Composición, fórmula química, descripción y método analítico Especie o categoría de animales Edad máxima

Contenido

mínimo Contenido máximo

Otras disposiciones de autorización Fin del período mg de sustancia activa/kg de pienso

completo con un contenido de humedad del 12 %

Fórmula química: C16H9N4Na3O9S2

Forma sólida producida por síntesis química

Número CAS: 1934-21-0 Criterios de pureza:

Colorantes calculados como sal sódi­ ca: ≥ 85 % (ensayo)

Colorantes secundarios: < 1 % Compuestos orgánicos distintos de los colorantes ≤ 0,5 %: — ácido 4-hidracinobencenosulfó­ nico; — ácido-4-aminobenceno-1-sulfónico; — ácido 5-oxo-1-(4-sulfofenil)-2-pi­ razolina-3-carboxílico; — ácido 4,4′-diazoaminodi(bence­ nosulfónico); — ácido tetrahidroxisuccínico Aminas aromáticas primarias no sul­ fonadas: ≤ 0,01 %

Materia extraíble con éter ≤ 0,2 % en condiciones neutras

Método analítico (1)

Para la cuantificación del contenido total de colorantes de tartrazina en el aditivo para piensos:

— espectrofotometría a 426 nm (FAO JECFA Monografías n.o 1, vol. 4 y Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión) Para la cuantificación de la tartrazina en los piensos:

— cromatografía líquida de alta re­ solución acoplada a espectrome­ tría de masas en tándem (LC- MS/MS)

un equipo de protección indivi­ dual que incluya protección ocu­ lar, cutánea y respiratoria.

(1) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports

ES Diar io Ofi cial de la Unión Europea 6.2.2020 L 34/19

(22)

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/158 DE LA COMISIÓN de 5 de febrero de 2020

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 a efectos de los equipos de pesaje a bordo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera (1), y en particular su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) La instalación de equipos de pesaje a bordo es una opción prevista para los Estados miembros en el artículo 10 quinquies, apartado 5, de la Directiva 96/53/CE del Consejo (2) a fin de llevar a cabo el control de vehículos o conjuntos de vehículos que puedan haber superado el peso máximo autorizado.

(2) El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1213 de la Comisión (3) establece disposiciones detalladas para garantizar unas normas uniformes de interoperabilidad y compatibilidad de los equipos de pesaje a bordo.

(3) Dado que los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1213 se contradicen con las disposiciones relativas a los equipos de pesaje a bordo establecidas en el apéndice 14 del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión (4), procede, por tanto, modificar dicho anexo para suprimir el punto 5.5 del apéndice 14.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento de Ejecución de la Comisión se ajustan al dictamen del Comité del Transporte por Carretera a que se refiere el artículo 42, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 165/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se suprime el punto 5.5 del apéndice 14 del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión.

(1) Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el

transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector

de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la

armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).

(2) Directiva 96/53/CE del Consejo de 25 de julio de 1996 por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan

en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59).

(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1213 de la Comisión, de 12 de julio de 2019, por el que se establecen disposiciones detalladas

para garantizar unas condiciones uniformes a efectos de aplicar la interoperabilidad y la compatibilidad de los equipos de pesaje a bordo con arreglo a la Directiva 96/53/CE del Consejo (DO L 192 de 18.7.2019, p. 1).

(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se ejecuta el Reglamento (UE)

n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece los requisitos para la construcción, ensayo, instalación,

(23)

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2020.

Por la Comisión La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

ES Diario Oficial de la Unión Europea

(24)

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/159 DE LA COMISIÓN de 5 de febrero de 2020

relativo a la renovación de la autorización de Enterococcus faecium DSM 7134 como aditivo para la alimentación de lechones destetados y cerdos de engorde, y por el que se deroga el Reglamento (CE)

n.o 538/2007 (titular de la autorización: Lactosan Starterkulturen GmbH & Co.)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder y renovar dicha autorización.

(2) El Reglamento (CE) n.o 538/2007 de la Comisión (2) autorizó por diez años el uso de Enterococcus faecium DSM 7134 como aditivo para la alimentación de lechones destetados y cerdos de engorde.

(3) El titular de esta autorización presentó, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, una solicitud de renovación de la autorización de Enterococcus faecium DSM 7134 como aditivo para la alimentación de lechones destetados y cerdos de engorde, pidiendo que dicho aditivo se clasifique en la categoría de «aditivos zootécnicos». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4) En su dictamen de 27 de febrero de 2019 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que el solicitante había aportado datos que demuestran que el aditivo cumple las condiciones de autorización. La Autoridad llegó a la conclusión de que, en las condiciones de uso autorizadas, Enterococcus faecium DSM 7134 sigue siendo inocuo para los animales destinatarios, los consumidores, los usuarios y el medio el ambiente. La Autoridad también llegó a la conclusión de que el aditivo se considera un posible sensibilizante cutáneo y respiratorio. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo.

(5) La evaluación de Enterococcus faecium DSM 7134 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe renovarse la autorización de este aditivo tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6) Como consecuencia de la renovación de la autorización de Enterococcus faecium DSM 7134 como aditivo para la alimentación animal en las condiciones establecidas en el anexo del presente Reglamento, debe derogarse el Reglamento (CE) n.o 538/2007.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2) Reglamento (CE) n.o 538/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la autorización de un nuevo uso de Enterococcus

faecium DSM 7134 (Bonvital) como aditivo para alimentación animal (DO L 128 de 16.5.2007, p. 16). (3) EFSA Journal 2019; 17(3):5650.

(25)

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se renueva la autorización del aditivo especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2 Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 538/2007.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2020.

Por la Comisión La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

ES Diario Oficial de la Unión Europea

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