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DICTAMEN Nº. 131/2010, de 14 de julio. *

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DICTAMEN Nº. 131/2010, de 14 de julio.*

Expediente relativo a proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al Título de Técnico o Técnica en Instala-ciones de TelecomunicaInstala-ciones en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES

Primero. Memoria justificativa del proyecto de Decreto.- Con fecha 2 de

noviem-bre de 2009 la Directora General de Formación Profesional formuló memoria justificativa del mencionado proyecto de Decreto.

Contemplaba en la misma el marco normativo en el que se ampara la iniciativa regla-mentaria planteada, constituido por los artículos 6 y 39 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE); 17 y 18 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo; y 10.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Pro-fesional.

Concluía señalando que, en ejercicio de la competencia que ostenta la Junta de Comu-nidades en materia de educación, prevista en el artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, y “una vez aprobado y publicado el Real Decreto 1632/2009, de 30 de octubre, por el que se establece el título de Técnico en Instalaciones de Telecomunicaciones y se fijan sus enseñanzas mínimas, procede establecer el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Instalaciones de Telecomunicaciones, en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta los aspectos defi-nidos en la normativa citada anteriormente”.

Segundo. Propuesta de elaboración del Decreto.- A la vista de la citada memoria,

con fecha 8 de enero de 2010 la Directora General de Formación Profesional propuso el establecimiento del currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Instalaciones de Telecomunicaciones en la Comunidad Autónoma.

Tercero. Autorización de la iniciativa reglamentaria.- Elevadas dichas memoria y

propuesta a la Consejera de Educación y Ciencia, ésta autorizó, con fecha 29 de enero de 2010, la iniciación de los trámites para la elaboración del citado Decreto.

Cuarto. Informe del Coordinador de Asuntos Jurídicos.- Elaborado un borrador de

la norma se sometió a informe del Servicio de Asuntos Jurídicos, emitiéndose por el Coor-dinador de dicha unidad el 19 de abril de 2010 sobre la iniciativa propuesta.

Tras señalar la preceptividad del informe jurídico que emitía, referir el título compe-tencial en el que se ampara la norma y la estructura y contenido de la misma, manifestaba la conformidad de la propuesta con el ordenamiento jurídico, si bien, con carácter general, sugería la introducción de un artículo que regulara la evaluación, promoción y acreditación de la formación establecida en el proyecto. Igualmente manifestaba una serie de

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nes puntuales a diversas partes del texto elaborado, recomendando, entre ellas, la introduc-ción en la norma de la oferta de enseñanza a distancia, la destinada a colectivos desfavoreci-dos o con riesgo de exclusión social, reserva de plazas para personas con discapacidad, la destinada a deportistas de alto rendimiento y la reserva de plazas no ocupadas para acceder mediante prueba de las señaladas en el artículo 41.2 de la LOE, ya que “[...] caso contrario, el futuro desarrollo de estas materias requerirá de nuevos Decretos del Consejo de Gobier-no para regularlos”.

Concluía expresando que la iniciativa reglamentaria propuesta tiene naturaleza ejecuti-va, pues desarrolla normativa básica en materia de educación, y describiendo el procedi-miento de elaboración de la norma, en el que se reseña expresamente la necesidad de contar con el dictamen de este Consejo Consultivo.

Quinto. Mesa Sectorial de Educación.- Se aporta igualmente certificado expedido el

11 de mayo de 2010 por el Jefe del Servicio de Relaciones Sindicales de la Consejería de Educación y Ciencia, en calidad de Secretario de la Mesa Sectorial de Educación, acreditati-vo de que en reunión celebrada por este órgano el 6 de mayo anterior, fue objeto de nego-ciación el referido proyecto de currículo.

Añadía que el acta de tal sesión se encontraba pendiente de aprobación.

Sexto. Informe del Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha.- Se

incorpora al expediente una certificación expedida el 1 de junio de 2010 por la Secretaria del Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha acreditativa de que, en sesión celebrada por la Comisión Permanente de dicho órgano el 13 de mayo anterior, “emitió informe favorable de la normativa que se detalla...” referida al proyecto de Decreto elabo-rado.

Séptimo. Dictamen del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.- Sometido el texto

elaborado a la consideración del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha, la Comisión Per-manente del citado órgano, en sesión ordinaria celebrada el 18 de junio de 2010, emitió el dictamen 12/2010 en sentido favorable al proyecto de Decreto examinado.

Tras reseñar los antecedentes normativos en que se enmarca el proyecto y describir su contenido, realizaba una serie de observaciones de tipo general, dentro de las que valoraba positivamente la incorporación del módulo de inglés técnico y la nueva definición de conte-nidos de prevención de riesgos laborales que se realiza en el módulo de Formación y Orien-tación Laboral, de modo que permita a los alumnos obtener el certificado de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, nivel básico. Igualmente expresaba diversas observacio-nes de carácter específico concernientes a varios preceptos de la norma.

Octavo. Informes posteriores.- Elaborado el borrador definitivo de la norma en el que

no figura fecha, el Secretario General de la Consejería de Educación y Ciencia emitió in-forme el 25 de junio de 2010 sobre el impacto de género que derivaría de la aprobación del Decreto.

Tras identificar la norma, el órgano que la emite, los objetivos vinculados a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y el contexto, ámbito de actuación y característi-cas principales, realizaba un análisis de la situación actual de hombres y mujeres en el ámbi-to afectado. En cuanámbi-to a la previsión de efecámbi-tos sobre la igualdad de género reseñaba la incidencia positiva del Decreto, por la ruptura de estereotipos y roles de género que

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conlle-va, “ya que incluye nominativamente a las mujeres en un espacio asociado a los hombres”. Concluía valorando positivamente el proyecto desde la perspectiva del impacto de género.

Igualmente, con la misma fecha, la citada autoridad emitió nuevo informe en el que expresaba el objeto de la norma, la competencia de la Comunidad Autónoma para aprobarla, la estructura y contenido del proyecto, naturaleza y competencia en la elaboración y aproba-ción de la norma, describiendo el procedimiento a seguir en la elaboraaproba-ción de la misma, dentro de cuyo apartado señalaba que se puede prescindir del informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades al ser preceptivo el dictamen de este Consejo Consultivo.

Noveno. Proyecto de Decreto.- El proyecto de Decreto sometido a dictamen cuenta

con una parte expositiva, once artículos, una disposición adicional, tres disposiciones finales y cuatro anexos.

En la parte expositiva se expresa el marco normativo y competencial en el que se inser-ta la disposición, desinser-tacando que en la elaboración del currículo se ha presinser-tado especial atención a las áreas prioritarias definidas por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2002, de Cualificaciones y de la Formación Profesional, mediante la incorpora-ción del módulo de inglés técnico para los ciclos formativos de grado medio de la familia profesional de electricidad-electrónica y la definición de contenidos de prevención de ries-gos laborales, sobre todo en el módulo de formación y orientación laboral, que permitan que todos los alumnos puedan obtener el certificado de Técnico en Prevención de Riesgos Labo-rales, nivel básico, expedido de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

El artículo 1 de la norma, hace referencia a su objeto y ámbito de aplicación de la misma.

Los artículos del 2 al 4 recogen lo referente a identificación del título, titulación y otros referentes del mismo, regulando los elementos que caracterizan el título en cuestión y la titulación que se obtiene al superar las enseñanzas del correspondiente ciclo formativo, remitiendo a lo previsto en el Real Decreto 1632/2009, de 30 de octubre, por el que se esta-blece el título de Técnico en Instalaciones de Telecomunicaciones y se fijan sus enseñanzas mínimas, el perfil profesional, la competencia general, las competencias profesionales, per-sonales y sociales, la relación de cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones incluidas en el mismo, entorno profesional, prospectiva en el sector, objetivos generales, accesos y vinculación a otros estudios, así como corresponden-cia de los módulos profesionales con las unidades de competencorresponden-cia correspondientes al título. Los artículos del 5 al 10 regulan los módulos profesionales de primer y segundo curso y su distribución horaria, la excepcional en tres cursos, los resultados de aprendizaje, crite-rios de evaluación, duración, contenidos y orientaciones pedagógicas de los módulos profe-sionales, el profesorado y las certificaciones y capacitaciones.

El artículo 11 concerniente a “Espacios y equipamientos”, desarrolla tales aspectos. La disposición adicional única recoge la autonomía pedagógica de los Centros para concretar y desarrollar las medidas organizativas y curriculares que resulten más adecuadas a las características de su alumnado.

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Las tres disposiciones finales se refieren, respectivamente, al calendario de implanta-ción del currículo, al desarrollo de la norma y a su entrada en vigor, fijada el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

El Anexo I se divide en dos partes: A) contempla la duración y distribución horaria semanal ordinaria para los distintos módulos del ciclo formativo, y B) la duración y distri-bución horaria semanal para los módulos profesionales del ciclo formativo en tres cursos académicos.

El Anexo II especifica los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración y contenidos de los diversos módulos profesionales que conforman el título. Tales módulos son: infraestructuras comunes de telecomunicación en viviendas y edificios, instalaciones domóticas, electrónica aplicada, equipos microinformáticos, infraestructuras de redes de datos y sistemas de telefonía, instalaciones eléctricas básicas, instalaciones de megafonía y sonorización, circuito cerrado de televisión y seguridad electrónica, instalaciones de radio-comunicaciones, formación y orientación laboral, empresa e iniciativa emprendedora, for-mación en centros de trabajo e inglés técnico para los ciclos formativos de grado medio de la familia profesional de electricidad-electrónica.

El Anexo III se divide en dos partes: A) relativa a especialidades del profesorado con atribución docente en los módulos profesionales incorporados en el currículo en la Comuni-dad Autónoma; y B) concerniente a titulaciones requeridas para la impartición de los módu-los profesionales incorporados en el currículo de la Comunidad Autónoma para módu-los centros de titularidad privada, de otras Administraciones distintas de la educativa y orientaciones para la Administración Pública.

El Anexo IV enumera y describe los espacios y equipamientos mínimos.

En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 29 de junio de 2010, solicitándose la emisión de dictamen con carácter urgente “[...] al aplicarse esta norma al inicio del curso 2010-2011”.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES I

Carácter del dictamen.- Se somete al dictamen del Consejo Consultivo el proyecto de

Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspon-diente al título de Técnico o Técnica en Instalaciones de Telecomunicaciones en la Comuni-dad Autónoma de Castilla-La Mancha, fundando tal solicitud en lo previsto en el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, según el cual dicho órgano deberá ser consultado sobre los “Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes”. En los diversos informes incorporados al expediente se califica el citado proyecto de norma reglamentaria de carácter ejecutivo, que viene a desarrollar la normativa básica en materia de educación.

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La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, define en su artículo 6 lo que se entiende por currículo, disponiendo que, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del mismo que constituyen las enseñanzas mínimas a que se refiere la disposición adicional primera, apartado 2, letra c), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación. En su apartado cuarto reserva a las Administraciones educativas competentes el establecimiento del “currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en los apartados anteriores”. Todo ello en consonancia con la previsión general de desarrollo contenida en la disposición final sexta del mencionado texto legal, según la cual “las normas de esta Ley podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que corresponden al Estado confor-me a lo establecido en la disposición adicional priconfor-mera, núconfor-mero 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación”.

Por su parte, y en lo que al ámbito de la Formación Profesional se refiere, la Ley Orgá-nica 5/2002, de 19 de junio, de Cualificaciones y Formación Profesional, dispone en su artículo 10.2 que “Las Administraciones educativas en el ámbito de sus competencias podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional”, contemplando el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, en su artículo 17.2 que “Las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes respe-tando lo dispuesto en el presente Real Decreto y en las normas que regulen los títulos res-pectivos”.

Habiendo fijado el Estado, mediante el Real Decreto 1632/2009, de 30 de octubre, el título de Técnico en Instalaciones de Telecomunicaciones y sus enseñanzas mínimas, co-rresponde a la Comunidad Autónoma, en función de lo establecido en los preceptos reseña-dos en párrafos precedentes y en ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de educación prevista en el artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, determinar los aspectos autonómicos concretos de aquél, regulación ésta que se pretende acometer con la elaboración de la presente norma reglamentaria.

Al dictarse el proyecto de Decreto objeto de consulta en ejecución de las previsiones contenidas en la citada normativa, se emite el presente dictamen con el carácter preceptivo que propugna el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, citada.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado

debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales estable-cidos en el artículo 36 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que regula el ejercicio de la potestad reglamentaria por el Consejo de Gobierno.

Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento, que han si-do descritas suficientemente en antecedentes, y su contraste con las previsiones contenidas

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en el aludido precepto, se hace preciso poner de manifiesto las observaciones que a conti-nuación se relacionan.

El expediente de elaboración de la norma se inicia con la formulación de una memoria donde se hace referencia a la competencia que ostenta la Comunidad Autónoma para dictar el proyecto de Decreto, así como a las disposiciones estatales de las que éste trae causa. Nada se dice acerca de los medios necesarios que conllevará la puesta en marcha de las medidas que contempla el proyecto de Decreto y sobre su conveniencia e incidencia en el sector concreto objeto de regulación, aspectos éstos que deberían haberse considerado en la memoria por exigencia expresa del artículo 36.2 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre. No obstante, en cuanto al primer aspecto se refiere, dada la naturaleza de la norma y los prece-dentes ya examinados por este Consejo sobre iniciativas similares, cabe suponer que la aprobación del Decreto no impondrá, por sí misma, asignación de medios que comporte una alteración o incremento del gasto público, toda vez que será la efectiva implantación de las correspondientes enseñanzas en centros dependientes de la Administración regional, en su caso, la que tendría incidencia sobre los estados de gastos y adscripción de medios preexis-tentes.

Se ha acreditado mediante certificación del Jefe de Servicio de Relaciones Sindicales de la Consejería de Educación y Ciencia que el borrador de Decreto objeto de este dictamen fue visto y negociado por los integrantes de la Mesa Sectorial de Educación, sin que se haya remitido el acta de la correspondiente reunión, por lo que este Consejo no ha podido tener conocimiento de las opiniones allí expresadas.

En justificación de la urgencia con que se ha solicitado el dictamen aduce la Consejería consultante la aplicación de la norma propuesta al inicio del curso 2010-2011. Aun estiman-do fundada tal justificación como motivo de la urgencia con que ha siestiman-do planteada la consul-ta, no puede dejar de señalarse que no se compadece tal situación con las demoras que ha sufrido la tramitación del expediente. Así, la memoria justificativa que inicia el expediente se data el 2 de noviembre de 2009 y hasta el 8 de enero de 2010 no se formula la propuesta de elaboración de la norma. Asimismo, se observan otras dilaciones en los plazos que no aparecen justificadas desde la iniciativa otorgada por la Consejera el 29 de enero de 2010. Una previsión temporal adecuada en la sustanciación del procedimiento habría evitado la disminución del plazo otorgado al órgano consultivo.

De otro lado, ha de indicarse que, aunque el expediente dispone de un índice numerado de los documentos que lo conforman, ni éstos se hallan adecuadamente ordenados con arre-glo a un criterio cronológico, ni aquél se encuentra completamente foliado, lo cual no ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Sin perjuicio de las observaciones expresadas y dado el carácter no esencial de las mismas, es posible concluir que la iniciativa reglamentaria que se examina da cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 36 de la Ley 11/2003, de 25 de septiem-bre.

III

Marco competencial y normativo en el que se inserta la disposición.- El análisis del

marco normativo y competencial en el que se inserta la norma proyectada viene primordial-mente determinado por las disposiciones acogidas en las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de

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junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), ambas dictadas con amparo en la competencia estatal de carácter exclusi-vo establecida en el artículo 149.1.30ª de la Constitución, relativa a la determinación de las normas básicas tendentes al desarrollo del artículo 27 de la Constitución -regulador del derecho a la educación-, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en la materia, entre las que se cuenta la homologación del sistema educativo.

El artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece que corresponde a la Administración General del Estado la determinación de los títulos y certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional, indicando a continuación, en el apartado 2, que “Las Administra-ciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional”.

Por lo que respecta a la iniciativa que ahora se examina, merece especial atención lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que define el currí-culo como “el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógi-cos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley”. En su apartado segundo el citado artículo encomienda al Gobierno la fijación de los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar una formación común a todos los alumnos y la validez de los títulos correspondientes, señalando que a los contenidos de las enseñanzas mínimas les corresponde, en todo caso, el 65% de los horarios escolares, en las Comunidades Autónomas que, como la nuestra, no tienen lengua oficial distinta al castellano. Así, tras reservar al Gobierno dicha determinación, el apartado cuarto de dicho artículo dispone que “las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en los apartados anteriores”. El sistema diseñado se cierra con la intervención de los respectivos centros educativos a quienes corresponde, según lo previsto en el artículo 6.4 del aludido texto legal, desarrollar y completar los currículos establecidos por las Administraciones; actuación ésta que se ejercita en virtud de la auto-nomía pedagógica que les otorga el Capítulo II del Título V de la misma y que se concreta, con carácter general, en el proyecto educativo.

El artículo 3 de la LOE dispone que el sistema educativo comprende la educación in-fantil, la educación primaria, la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la forma-ción profesional, las enseñanzas de idiomas, las artísticas, las deportivas, la educaforma-ción de personas adultas y la enseñanza universitaria. La formación profesional de grado medio forma parte de la educación secundaria postobligatoria y la formación profesional de grado superior de la educación superior. Asimismo, los rasgos y características básicas de la for-mación profesional se regulan en sus artículos 39 a 44, determinándose los principios gene-rales de aplicación, los objetivos pretendidos, las condiciones de acceso a estas enseñanzas, así como diversas reglas sobre el contenido y organización de la oferta, la evaluación, los títulos y convalidaciones.

A continuación, se procede al examen de la regulación estatal básica configuradora de esos elementos comunes o básicos que constituyen el contenido necesario e indisponible de los diferentes niveles, etapas, ciclos grados y modalidades del sistema educativo. Para ello ha de acudirse, en primer término, al Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

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Dicha norma define la formación profesional en el sistema educativo como “el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesio-nes, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica”. Entre otras previsiones dispone que las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior se ordenarán en ciclos formativos de formación profesional de grado medio y superior respectivamente, y estos se organizan en módulos profesionales. Asimismo, en su Capítulo IV, establece que corresponde a las Administraciones educativas establecer el currículo de los ciclos formativos, respetando lo dispuesto en el propio Real Decreto y en la norma que regule el título respectivo.

Asimismo ha de referirse el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, regulador del “Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales” (CNCP), que define la estructura y el contenido del catálogo y fija las directrices rectoras del “Catalogo modular de formación profesional” (CMFP). En el Anexo I del mismo se incorpora un catalogo de actualización de las familias profesionales existentes entre las que se encuentra la de “Electricidad y Electrónica”.

La disposición reglamentaria estatal instauradora de la correspondiente titulación de formación profesional a la que se refiere la norma curricular proyectada es, en el presente caso, el Real Decreto 1632/2009, de 30 de octubre, por el que se establece el título de Técnico en Instalaciones de Telecomunicaciones y se fijan sus enseñanzas mínimas, inclu-yendo como elementos de ordenación del mismo numerosas determinaciones atinentes a la competencia general y las competencias profesionales, personales y sociales del título, la relación de cualificaciones profesionales y unidades de competencia incluidas en el mismo, el entorno profesional y la prospectiva del título, las atribuciones de competencia docente, los requisitos mínimos de espacios y equipamientos, las correspondientes previsiones sobre convalidación de materias y la proyección asociada a la obtención de la titulación. Dichas enseñanzas mínimas deberán formar parte del currículo del ciclo formativo que corresponde aprobar a las Administraciones educativas, tal y como ordena el artículo 10.2 del menciona-do Real Decreto. Tenienmenciona-do el mismo carácter de norma básica, al amparo de las competen-cias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1ª y 30ª de la Constitución, según establece su disposición final primera.

Por lo que al fundamento de la actividad normativa autonómica en la materia se refie-re, debe citarse el contenido del artículo 37 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Man-cha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del citado artículo 149. A esta previsión estatutaria ha seguido la asunción efectiva de competencias en materia educativa en nuestra región, operada por medio del Real Decreto 1844/1999, de 3 de diciembre, regu-lador del traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de enseñanza no universi-taria, incluyéndose entre la amplia relación de funciones transferidas “la aprobación en el ámbito de sus competencias, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado” - apartado B), h) del Anexo-.

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IV

Observaciones al contenido del proyecto.- Examinado el texto del proyecto de

De-creto que se somete a dictamen se observa que el mismo se adecua a la distribución compe-tencial expuesta en la anterior consideración, sin contravenir la normativa de aplicación. Asimismo se observa que se han incorporado al texto la mayoría de las observaciones efec-tuadas por este Consejo a anteriores proyectos de currículo dictaminados. Sin perjuicio de lo anterior, se hace preciso realizar varias observaciones a su contenido, tendentes a la mejora en la calidad técnica de la norma a fin de contribuir a facilitar su interpretación, manejo y aplicación por sus destinatarios.

Artículo 6. Oferta del ciclo formativo en tres cursos académicos. El apartado 1

es-tablece que “De forma excepcional y previa autorización de la administración educativa se podrá ofertar el ciclo formativo distribuido en tres cursos académicos”. Debería sustituirse la genérica referencia a la “administración educativa” por el concreto órgano a quien co-rresponda dictar la autorización que se contempla.

Artículo 8. Resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración, conteni-dos y orientaciones pedagógicas de los módulos profesionales. La referencia a la

“dura-ción” de los diferentes módulos ha quedado plasmada en el Anexo I -al que remiten los artículos 5.3 y 6.3 del proyecto-, por lo que carece de sentido reiterarla en el Anexo II y citarla, por tanto, en el precepto que se comenta.

Artículo 9. Profesorado.- Se sugiere completar la referencia al Real Decreto

276/2007, de 23 de febrero, con su denominación completa “por el que se aprueba el Re-glamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docen-tes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3-de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley”.

Artículo 10. Capacitaciones. Hay que significar que este precepto determina que la

formación establecida en el Decreto en el módulo profesional de Formación y Orientación Laboral capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades profesionales de nivel básico en prevención de riesgos laborales establecidas en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamen-to de los Servicios de Prevención, tal y como se establece en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1632/2009, de 30 de octubre.

Esta última disposición expresa que la formación que contempla el Real Decreto en el módulo profesional de Formación y Orientación Laboral capacita para llevar a cabo tales responsabilidades profesionales en materia de prevención, añadiendo “siempre que tenga, al menos, 45 horas lectivas”. Este tiempo mínimo exigido ha de entenderse referido a las ma-terias propias de prevención de riesgos laborales, por lo que se sugiere que se exprese en la norma proyectada la duración final que, dentro del citado módulo, se otorgará específica-mente a la materia referida, respetando el mínimo fijado en este ámbito por la norma estatal.

Artículo 11. Espacios y equipamientos. Al igual que ha ocurrido en anteriores

pro-yectos normativos referentes a currículos, se observa que alguno de los artículos del texto que se propone se limitan a reproducir la normativa estatal, pero esta reproducción no se

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además de remitirse al Real Decreto 1632/2009, de 30 de octubre, realiza, en sus apartados 3 y 4, una copia parcial del artículo 11 del Real Decreto, en concreto de sus apartados 3 y 4, concernientes respectivamente a la ocupación de espacios por diferentes grupos de alumnos de distintos ciclos o etapas y a la no obligatoriedad de diferenciar los mismos por cerramien-tos.

Conforme ha manifestado este Consejo en numerosas ocasiones -baste por todas el dic-tamen 167/2008, de 4 de septiembre, relativo a un proyecto de Decreto aprobatorio del currículo correspondiente al ciclo de grado medio del Título de Técnico en Emergencias Sanitarias en Castilla-La Mancha, en el que se citaba el 113/2008, emitido con ocasión de la regulación del currículo de Bachillerato-, se desaconseja la técnica de reproducción de la normativa básica en la normativa autonómica, afirmando además que “si [la reproducción] es incompleta o se hace una versión de la norma básica puede provocar errores de tras-cripción que generen un problema serio de seguridad jurídica en esta Comunidad Autóno-ma”.

Esta misma crítica se hace extensiva al apartado 2 del artículo 9 que regula las titula-ciones requeridas para acceder a los cuerpos docentes a los que se encomienda la imparti-ción del ciclo. Tal regulaimparti-ción se limita a transcribir el apartado 2 del artículo 12 del Real Decreto.

Enseñanza a distancia.- En el proyecto de decreto no se prevé la oferta a distancia del

título, aspecto que sí se contempla en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1632/2009, de 30 de octubre, al encomendar a las administraciones educativas la adopción de las medidas necesarias y dictar las instrucciones precisas.

Anexo II. Resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración y conteni-do de los módulos profesionales. No se incluye en el título otorgaconteni-do al Anexo la alusión a

las “orientaciones pedagógicas” que figuran en el módulo de inglés técnico para los ciclos formativos de grado medio de la familia profesional de electricidad-electrónica, por lo que debería resolverse esa falta de referencia.

Asimismo, se sugiere una lectura sosegada del Anexo citado a fin de que, cotejándolo con su homólogo estatal de carácter básico, se asegure su adecuación a las previsiones con-tenidas en el mismo. En este sentido se pone de manifiesto como ejemplo la divergencia encontrada entre ambos textos, cuya trascendencia deberá valorarse, que en el apartado 1 de contenidos del módulo profesional de instalaciones de radiocomunicaciones, no se incluyen como tales: “Elementos auxiliares: duplexores, conectores, entre otros” y “Simbología normalizada”, que sin embargo son incluidos en el apartado 2, lo que difiere de la norma estatal.

Otras cuestiones. Resta por último señalar que no se ha hecho referencia en el

proyec-to normativo examinado a la oferta a distancia del título, aspecproyec-to que sí se contempla en la disposición adicional segunda del Real Decreto estatal.

Correcciones gramaticales u ortográficas. Finalmente se sugiere una revisión del

texto del proyecto de Decreto a fin de evitar incorrecciones en su redacción, como sucede en los supuestos que, sin ánimo exhaustivo, se relacionan a continuación:

En los artículos 2 y 3 se debería buscar una redacción en la que se evitaran las repeti-ciones del “título de Técnico en Instalarepeti-ciones de Telecomunicarepeti-ciones”.

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Las denominaciones de los módulos unas veces se hacen usando letras mayúsculas y otras no. Por ejemplo, el módulo de “Electrónica aplicada”, se denomina así en el artículo 5.1.b), y luego en el Anexo II “Electrónica Aplicada”, como lo hace el Real Decreto 1632/2009; el módulo de “Circuito cerrado de televisión y seguridad electrónica” recoge esa formulación en el artículo 5.2.d), siendo luego citado en el Anexo II como “Circuito Cerrado de Televisión y Seguridad Electrónica” en la forma que lo recoge el citado Real Decreto.

En el Anexo II, módulo profesional “Infraestructuras de redes de datos y sistemas de telefonía”, en sus apartados 4, 5 y 6 se observan varios errores tipográficos al no existir separación entre diferentes palabras.

Asimismo, en el apartado 7 del módulo profesional “Instalaciones de megafonía y So-norización” figura un salto inadecuado entre líneas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dic-tamen:

Que tenidas en cuenta las observaciones formuladas puede V.E. elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico o Técnica en Instala-ciones de TelecomunicaInstala-ciones en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin que se señale como esencial ninguna de las consideraciones formuladas.

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