UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES - IBARRA”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO
TESIS DE GRADO PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA.
TEMA:
“LOS DERECHOS RESERVADOS DEL AUTOR Y COMPOSITOR EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA”
AUTOR: MONTERO FAZ CARLOS ANDRES
ASESOR: DR. BENAVIDES BENALCÁZAR MERCK
CERTIFICACIÓN DEL ASESOR
Dr. Merck Benavides Benalcázar en su calidad de asesor de tesis, designado por
disposición de la UNIANDES, certifica que el alumno Carlos Andres Montero Faz, ha
culminado su trabajo de tesis, previo a la obtención del título de Abogado de los Juzgados
y Tribunales de la República con el tema: “LOS DERECHOS RESERVADOS DEL
AUTOR Y COMPOSITOR EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA”, quien ha cumplido con todos los requerimientos exigidos por lo que se aprueba la misma.
Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad, facultando al interesado para hacer el uso
de la presente, así como también se autoriza la presentación para la evaluación por parte
del jurado respectivo.
Ibarra, 18 de Abril de 2015
Atentamente,
DECLARACIÓN DE AUTORÍA
Yo, CARLOS ANDRES MONTERO FAZ, declaro ante las autoridades de la Universidad
Regional Autónoma de los Andes que el contenido de la tesis cuyo título es “LOS
DERECHOS RESERVADOS DEL AUTOR Y COMPOSITOR EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA”, presentada como requisito de graduación para obtener el Título de Abogado, es original, de mi autoría y total responsabilidad.
Atentamente,
f……….
Carlos Andres Montero Faz
AGRADECIMIENTO
A la facultad de Jurisprudencia de la Universidad Regional Autónoma de los Andes
“UNIANDES”, sede Ibarra, por haberme permitido avanzar día a día en el conocimiento
de la ciencia del derecho.
A todos los catedráticos que a lo largo de mi periodo estudiantil universitario, entregaron
todos sus conocimientos de Derecho, practico y doctrinario, para poder continuar y así
alcanzar esta meta.
Tengo que expresar mi reconocimiento especial y mi más noble agradecimiento a mi tutor:
DEDICATORIA
A Dios por haberme dado la vida y permitido ascender un escalón más en mi camino como
ser humano. A mí adorada familia que en todo momento me apoyó en mi formación
profesional animándome siempre a no decaer en esta etapa académica.
Al Dr. Merck Benavides por haberme brindado su asesoramiento y el estímulo para seguir
ÍNDICE GENERAL
INTRODUCCIÓN ... 1
Antecedentes de la investigación ... 1
Planteamiento del problema ... 1
Formulación del problema ... 2
Delimitación del problema ... 2
Objeto de investigación y campo de acción ... 2
Objeto de investigación ... 2
Campo de acción ... 2
Identificación de la línea de investigación ... 2
Objetivo general ... 2
Objetivos específicos ... 3
Idea defender ... 3
Variables de la investigación ... 3
Metodología a emplear ... 3
Técnicas e instrumentos ... 4
Justificación del tema ... 4
Breve explicación de la metodología investigativa a emplear ... 5
Resumen de la estructura de la tesis ... 5
CAPÍTULO I ... 8
MARCO TEÓRICO ... 8
1.1. Origen y evolución del objeto de investigación ... 8
1.1.1. El delito de usurpación en la propiedad intelectual ... 8
1.1.1.1. Definición de usurpación ... 8
1.1.1.2. Causas del delito de usurpación en la propiedad intelectual ... 10
1.1.1.3. Consecuencias del delito de usurpación en la propiedad intelectual ... 11
1.1.1.5. Entes reguladores de los derechos reservados del autor y compositor ... 14
1.1.2. Los derechos reservados del autor y compositor en la legislación nacional ... 16
1.1.2.1. Definición de derechos reservados de autor y compositor ... 16
1.1.2.2. Definición de autor ... 17
1.1.2.3. Definición de compositor ... 18
1.1.2.4. Los derechos reservados del autor y compositor ... 20
1.1.2.5. Que son los derechos reservados ... 21
1.1.3. Los derechos intelectuales del autor y compositor ... 24
1.1.3.1. Respeto de los derechos reservados del autor y compositor ... 24
1.1.3.2. Causas jurídicas del incumplimiento de los derechos de autor y compositor ... 26
1.1.3.3. Garantía de los derechos intelectuales del autor y compositor ... 28
1.1.3.4. Igualdad en derechos intelectuales del autor y compositor ... 29
1.1.3.5. Diferencia entre derechos reservados y propiedad intelectual ... 31
1.1.4. Estudios comparativos con otras legislaciones sobre los derechos reservados del autor y compositor ... 32
1.1.4.1. Legislación de Inglaterra ... 32
1.1.4.2. Legislación de Estados Unidos de Norte América ... 36
1.1.4.3. Legislación de Argentina ... 37
1.1.4.4. Legislación de México ... 38
1.1.4.5. Legislación de Colombia ... 40
1.2. Conclusiones parciales del capítulo ... 42
CAPITULO II ... 43
MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA ... 43
2.1. Modalidad de la Investigación ... 43
2.2. Tipo de investigación ... 43
2.3. Población y muestras de la investigación ... 43
2.4.1. Método inductivo ... 45
2.4.2. Método deductivo ... 45
2.4.3. Método descriptivo ... 45
2.4.4. Método analítico – sintético ... 46
2.4.4.1. Método analítico ... 46
2.4.4.2. Método sintético ... 46
2.4.5. Método histórico – lógico ... 46
2.4.6. Método científico ... 46
2.5. Técnicas e instrumentos de investigación ... 47
2.5.1. Técnicas de campo ... 47
2.5.2. Instrumentos ... 47
2.5.3. Técnicas e instrumentos de investigación ... 47
2.5.3.1. Fichas bibliográficas ... 47
2.5.3.2. Fichas nemotécnicas ... 47
2.5.3.3. Fichas linkográficas ... 47
2.5.4. Procedimiento en la investigación ... 48
2.5.4.1. Estudio bibliográfico ... 48
2.6. Diseño de la investigación... 48
2.7. Verificación de la idea a defender ... 59
2.8. Conclusiones parciales del capítulo ... 59
CAPÍTULO III ... 60
DESARROLLO DE LA PROPUESTA ... 60
3.1. Tema ... 60
3.2. Objetivo ... 60
3.3. Justificación ... 60
3.4. Descripción de la propuesta ... 61
3.5.1. Validación, aplicación y evaluación de los resultados de la aplicación de la propuesta
... 66
3.6. Impactos ... 66
3.6.1. Impacto social ... 66
3.6.2. Impacto jurídico ... 67
3.7. Conclusiones parciales del capítulo ... 67
CONCLUSIONES GENERALES ... 68
RECOMENDACIONES GENERALES ... 69 BIBLIOGRAFÍA
ÍNDICE DE TABLAS
Tabla Nº 1 Muestra ... 44
Tabla Nº 2 En referencia a la pregunta Nº 1 ... 49
Tabla Nº 3 En referencia a la pregunta Nº 2 ... 50
Tabla Nº 4 En referencia a la pregunta Nº 3 ... 51
Tabla Nº 5 En referencia a la pregunta Nº 4 ... 52
Tabla Nº 6 En referencia a la pregunta Nº 5 ... 53
Tabla Nº 7 En referencia a la pregunta Nº 6 ... 54
Tabla Nº 8 En referencia a la pregunta Nº 7 ... 55
Tabla Nº 9 En referencia a la pregunta Nº 8 ... 56
Tabla Nº 10 En referencia a la pregunta Nº 9 ... 57
ÍNDICE DE GRÁFICOS
Gráfico Nº 1 En referencia a la pregunta Nº 1 ... 49
Gráfico Nº 2 En referencia a la pregunta Nº 2 ... 50
Gráfico Nº 3 En referencia a la pregunta Nº 3 ... 51
Gráfico Nº 4 En referencia a la pregunta Nº 4 ... 52
Gráfico Nº 5 En referencia a la pregunta Nº 5 ... 53
Gráfico Nº 6 En referencia a la pregunta Nº 6 ... 54
Gráfico Nº 7 En referencia a la pregunta Nº 7 ... 55
Gráfico Nº 8 En referencia a la pregunta Nº 8 ... 56
Gráfico Nº 9 En referencia a la pregunta Nº 9 ... 57
RESUMEN EJECUTIVO
Actualmente la tecnología ha favorecido al incremento de usurpación de Propiedad
Intelectual a pesar de existir “La ley de Propiedad Intelectual” donde se establecen
definiciones jurídicas en la institución del Derecho de Autor, concretamente la
Reproducción y Distribución, mismas que se han visto afectadas por técnicas de
transmisión digital, las cuales no se encuentran incluidas en las definiciones del cuerpo
legal, lo que ha generado un grave perjuicio jurídico, moral y económico a los
compositores musicales con letra, por esta razón se plantea el desarrollo de un
anteproyecto de ley basado en tipificar el delito de usurpación en la propiedad intelectual
en el Código Orgánico Integral Penal Ecuatoriano, a través de un estudio bibliográfico,
científico-jurídico y de campo, enmarcado en la línea de investigación de protección de
derechos y garantías constitucionales. Este estudio ayudará a fortalecer el talento y la
capacidad intelectual asegurado con el derecho y la ley, los cuales permitirán brindar las
garantías necesarias para la protección del autor y compositor, ya que el Estado es el
responsable de dar las garantías a todas las personas que aportan con sus ideas de
ABSTRACT
Technology has now helped to increase intellectual property theft despite the existence of
"Intellectual Property law" where legal definitions set forth in the institution of copyright,
particularly reproduction and distribution, same that have been affected by technical digital
transmission, which are not included in the definitions of the legal body, it has created a
serious legal, moral and economic damage to the composers with lyrics, for this reason the
development of a draft law is proposed based on typify the crime of encroachment on
intellectual property in the Integral Penal Code of Ecuador through a bibliographic and
scientific and legal study, framed in the research line of protection of constitutional rights
and guarantees. This study will help strengthen the talent and intellectual capacity secured
with the rule and the law, which will let to provide the necessary protection for the author
and composer guarantees, since the State is responsible to give guarantees to all persons
1 INTRODUCCIÓN
Antecedentes de la investigación
El presente tema, materia de la actual investigación, a pesar de ser relativamente nuevo en
la aplicación dentro de nuestra legislación, es sumamente trascendental porque al referirse
a la propiedad intelectual y también industrial, existen estudios sobre el derecho de autor,
la propiedad intelectual, la organización mundial de la propiedad intelectual, la naturaleza
del derecho de autor, el dominio público, la remuneración e impuesto, como registrar una
obra y como es el trámite.
Varios tratadistas al referirse al derecho de autor manifiestan que es una rama de propiedad
intelectual; el titular del derecho de autor sobre una obra protegida puede utilizar la obra
como desee, y puede prohibir a otros utilizar esa obra sin su autorización; por tanto, los
derechos otorgados por las legislaciones nacionales al titular del derecho de autor sobre
una obra protegida son generalmente derechos exclusivos. Siendo así, el derecho de autor
es la protección que el Estado le otorga a todo creador de obras, sean artísticas o literarias,
y comienza a cristalizarse en el mismo momento de su confección, sin ningún tipo de
requisito alguno y por un tiempo determinado, donde los tratadistas han hecho un estudio
materia de investigación, de manera general ya que ha hecho referencia en razón de que
constituye este tema de gran trascendencia puesto que es materia en la ley de propiedad
intelectual.
Planteamiento del problema
Mientras exista una medida sancionadora que no sea drásticamente efectiva a este tipo de
violación que va en contra del intelecto humano en el Ecuador y no se respete y se
garantice la protección de derechos reservados del autor y compositor, estos trabajadores
seguirán perdiendo el fruto de su esfuerzo que es la de su invención, no se puede permitir
tal atropello contra el autor y compositor el copyright es una violación seria a los derechos
reservados.
Se debe entender que una infracción de derechos de autor y compositor, es un uso no
2
derecho de copia, reproducción o el de hacer obras derivadas, las autoridades competentes
deberán velar por el cumplimiento de las leyes que protegen a los derechos.
Formulación del problema
La falta de una norma jurídica que tipifique y sancione el delito de usurpación en los
derechos del autor y compositor genera la violación de sus derechos intelectuales.
Delimitación del problema
Este trabajo de investigación se lo hará en el Cantón Otavalo, provincia de Imbabura, en el
periodo comprendido de enero a diciembre de 2014.
Objeto de investigación y campo de acción Objeto de investigación
En el presente trabajo de investigación el objeto de estudio es el Derecho Constitucional,
que es la rama jurídica que garantiza los derechos constitucionales de todos los ciudadanos.
Campo de acción
El campo de acción en el presente trabajo se trata sobre los derechos reservados del autor y
compositor en la legislación ecuatoriana, porque no existe una garantía sobre sus derechos
Constitucionales.
Identificación de la línea de investigación
El presente trabajo guarda una estrecha relación con las líneas de investigación aprobadas,
puesto que el tema se enmarca en la protección de derechos y garantías constitucionales.
Objetivo general
Realizar un anteproyecto de reforma al Código Orgánico Integral Penal para tipificar y
sancionar el delito de usurpación en los derechos de autor y compositor, para evitar la
3 Objetivos específicos
Analizar desde el punto de vista jurídico en base a la Constitución de la Republica, la
ley, tratados internacionales, doctrina y jurisprudencia
Determinar el grado de conocimiento que tienen los involucrados en el problema material de investigación en base al trabajo de campo.
Realizar un anteproyecto de reforma al Código Integral Penal sobre la aplicación de los
derechos reservados del autor y compositor.
Validar el presente trabajo de investigación en base a criterios de expertos.
Idea defender
Con la elaboración de un anteproyecto de reforma del Código Orgánico Integral Penal para
tipificar y sancionar el delito de usurpación en los derechos de autor y compositor.
Variables de la investigación Variable independiente
La elaboración de un anteproyecto de reforma del Código Integral Penal para tipificar y
sancionar el delito de usurpación en los derechos de autor y compositor.
Variable dependiente
Se evitara la violación de sus derechos intelectuales
Metodología a emplear Métodos
Método científico.- Este método científico es un proceso destinado a explicar fenómenos, establecer relaciones entre hechos y enunciar leyes que expliquen fenómenos físicos del
mundo y permitan obtener con conocimientos, aplicaciones útiles al hombre, método que
será aplicado para la realización de la observación sistemática, medición, experimentación,
formulación, análisis y modificación de la hipótesis en el presente tema.
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posible la compresión de todo hecho, fenómeno, idea, caso. El método analítico servirá
para analizar los aspectos concretos de la presente investigación, el sistemático se utilizará
para realizar la síntesis de los conceptos descriptivos y de los cuadros de frecuencias.
Método histórico lógico.- Es un estudio o análisis de un todo desde tiempos primitivos hasta la actualidad en la materia objeto de estudio, por lo que está vinculado al
conocimiento de las distintas etapas de los objetivos en su sucesión cronológica, para
conocer la evolución y desarrollo del objeto o fenómeno de investigación.
Método inductivo y deductivo.- El método inductivo estudia los fenómenos o problemas desde las partes hacia el todo, es decir analiza los elementos del todo para llegar a un
concepto o ley, se puede decir que sigue un proceso analítico – sintético; el método
deductivo es lo contrario, estudia un fenómeno o problema desde el todo hacia las partes,
es decir analiza el concepto para llegar a los elementos de las partes del todo; entonces
diríamos que su proceso es sintético analítico.
Técnicas e instrumentos Técnicas
La encuesta.- Se aplicara mediante un formulario previamente elaborado, a los involucrados en el tema como abogados, jueces, fiscales y administradores de justicia.
La entrevista.-Es un formulario previamente elaborado, este tipo de entrevistas se aplicará a personas conocedoras del tema, como autoridades administradoras de justicia.
Instrumentos
El instrumento que se utiliza en la encuesta es el cuestionario.
El instrumento que se utiliza en la entrevista es la guía.
El instrumento que se utiliza en la observación es la guía o ficha de observación.
Justificación del tema
Esta proposición posiblemente será un parámetro estructural o sugerencia corta pero
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que en ellos y por ende en el pleno de ésta radica la competencia y poseen la atribución
para reformar, derogar o sustituir mandatos normativos de los cuales están revestidos los
cuerpos legales que se encuentran en vigencia; justificado el propósito y el carácter de este
trabajo investigativo.
Para estructurar un adecuado desarrollo de la investigación, ha sido necesario partir de
aspectos conceptuales, revisar antecedentes históricos, incluir elementos constitucionales,
legales y doctrinarios, hasta acudir a los instrumentos internacionales; así mismo otro
aspecto de trascendencia para robustecer el análisis del tema fue el de la legislación
comparada, entre la Legislación Ecuatoriana y otros países.
Breve explicación de la metodología investigativa a emplear
Los métodos e instrumentos teóricos y empíricos que se utilizó en la investigación a fin de
dar respuestas a los objetivos específicos y lograr su objetivo general fueron: Método
Inductivo – Deductivo, Método Científico – Jurídico, Método Analítico – Sintético, así
como la encuesta y la entrevista como técnicas e instrumentos.
Resumen de la estructura de la tesis
El Capítulo Primero, Marco Teórico, subcapítulo primero trata de aspectos generales sobre
los derechos reservados del autor y compositor, definición de derechos reservados de autor
y compositor, definición de autor, definición de compositor, los derechos reservados del
autor y compositor y que son los derechos reservados.
El subcapítulo segundo del Marco Teórico se refiere al delito de usurpación en el derecho
intelectual, definición de usurpación, definición de autor, definición de compositor, los
derechos reservados del autor y compositor y que son los derechos reservados.
El subcapítulo tercero trata de los derechos intelectuales del autor y compositor, respeto de
los derechos reservados del autor y compositor, causas jurídicas del incumplimiento de los
derechos de autor y compositor, aplicación de los derechos intelectuales del autor y
compositor, igualdad en derechos intelectuales del autor y compositor y diferencia entre
6
Finalmente el subcapítulo cuarto, un estudio comparativo sobre los derechos reservados del
autor y compositor de México, Colombia, Estados Unidos, Argentina e Inglaterra.
El Capítulo Segundo referente al Marco Metodológico, se destacan los métodos utilizados
para obtener la información que ha servido de base a la presente investigación, así como el
análisis de los resultados alcanzados, la validación de los mismos y conclusiones parciales.
El Capítulo Tercero comprende la propuesta, conclusiones parciales, conclusiones
generales y recomendaciones generales.
Aporte teórico, significación práctica y novedad
El aporte teórico de esta investigación, es sumamente e imprescindible por cuanto nuestras
normas legales establecen de manera evidente, para el cumplimiento de las garantías,
derechos, obligaciones, establecidas en nuestra Constitución de la República, tratados
internacionales, convenios, para el fiel cumplimiento de todas las normas establecidas en
ellas; por cuanto dentro de un Estado debe primar los derechos y garantías de cada
ciudadano. El presente trabajo de investigación pretende buscar alternativas que normen la
aplicación de los derechos reservados del autor y compositor, busca establecer las
consecuencias que causan la violación de los derechos intelectuales, aspectos como esto
harán que la aplicación de la justicia en nuestro país sea verdaderamente justa.
La significación practica en este trabajo investigativo es que se incrementará el interés en
conocer todos aquellos derechos y garantías que tiene el autor y compositor, de igual forma
aumentar el conocimiento de la ley al estar inmersos en este tema, a fin de garantizar un
efectivo cumplimiento de la Constitución de la República y los tratados internacionales;
con el trabajo de investigación establecido, se determinará nuevos conocimientos que
mediante la elaboración de un anteproyecto de reforma al Código Orgánico Integral Penal
sobre la tipificación y sanción del delito de usurpación en la propiedad intelectual, aportará
en gran medida, dentro del derecho que tienen los autores y compositores, para que los
profesionales en derecho se enrumben por caminos positivos de justicia y equidad.
La novedad científica de la investigación realizada, es una iniciación por cuanto no ha
existido temas similares al que se está realizando, por lo que es de gran importancia dentro
del ámbito jurídico para poder cimentar sólidos conocimientos en esta área de estudio y
7
Universidad Autónoma de los Andes “UNIANDES”. El derecho de propiedad intelectual
es uno de los más antiguos de los derechos sin dejar en cuenta el derecho a la vida, surge
por la necesidad de que se cumplan sus derechos al crear, componer, inventar, pintar, por
esta razón los convenios y tratados internacionales defienden incondicionalmente a la
8 CAPÍTULO I
MARCO TEÓRICO
1.1. Origen y evolución del objeto de investigación 1.1.1. El delito de usurpación en la propiedad intelectual 1.1.1.1. Definición de usurpación
José García Falconí respecto de los delitos de acción privada y en relación al Código
Orgánico Integral Penal nos dice que:
Usurpación es cuando la persona que despoje ilegítimamente a otra de la posesión,
tenencia o dominio de un bien inmueble o de un derecho real de uso, usufructo, habitación,
servidumbre o anticresis, constituido sobre un inmueble, o si el despojo ilegítimo se
produce con intimidación o violencia también será sancionada con pena privativa de
libertad. (García, 2014, pág. 1)
Mi comentario al respecto y considerando que en nuestra Constitución de la República el
artículo 322 reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señala la
ley nos dice que se prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, así
mismo es importante a tomar en cuenta que estamos adheridos a convenios, acuerdos
internacionales, tal como establece el artículo 41de la Constitución cuando determina las
obligaciones generales que los miembros entre ellos el Ecuador debe dar prioridad a los
derechos de propiedad intelectual que permitan adoptar medidas eficaces contra cualquier
acción que lesionen los derechos de propiedad intelectual.
El penalista Luis Arroyo hace una definición a la usurpación en general y nos menciona
que:
Es de índole completamente distinta y más compleja la relación entre plagio y usurpación
de la condición de autor, que constituye conducta agravante a tenor del artículo. En
general, la doctrina entiende que el legislador ha querido graduar la punición del plagio,
castigando las formas graves que suponen, aniquilamiento del autor en el subtipo agravado
9
aprovechándose, in integrum, la creación de otro mediante el sencillo sistema de colocarse
en el lugar de este. (Arroyo, 2008, pág. 46)
En mi opinión, es tan peculiar la interpretación que no puede ser compartida, porque el
citado autor menciona, alguna decisión del tribunal supremo cuando lo cierto es que esta
habla de usurpación refiriéndose a la apropiación ilícita de los beneficios personales o
patrimoniales de la obra de otro y no a la colocación de un prestigioso autor ficticio en el
lugar del verdadero y desconocido. Entonces no podría ser de otro modo cuando de lo que
se trata, es que si hablamos de protección de derechos que genera la creación intelectual, es
de proteger ésta frente a intromisiones de extraños; por tanto, si la obra es original, su
atribución a un autor falso sólo puede despertar en éste la indignación y el procurar que se
respete su buen nombre, afectado por la creencia pública de su paternidad de una obra de
escaso relieve artístico, técnico o científico; en definitiva, se trata de un problema de lesión
del derecho a la propia imagen y no del derecho de autor.
El tratadista Luis López al referirse a la usurpación nos dice que:
Al autor le reconoce la ley y el reglamento los derechos más amplios, puesto que nadie
puede reproducir sus obras, ni transformarlas, sin su consentimiento; gozando el autor de
tan alta consideración, que es suficiente que se declare como tal al hacer la inscripción de
su obra en el registro de esta propiedad, para que haya necesidad de inscribirla a su
nombre, aun cuando un tercero entable reclamación, pues la condición de autor se presume
a favor de aquel que aparezca al frente de la obra, y solo los tribunales pueden decidir
acerca de la usurpación de la misma, ante los que se puedan hacer toda la prueba necesaria
para desvirtuar aquella presunción; no pudiéndose suspenderse dicho registro, si bien se
hará constar en la misma y certificaciones que se expendan. (López, 2010, pág. 97)
Desde mi punto de vista, existe una reclamación entablada; la ley de propiedad intelectual
según el artículo 58 literales a) y b) reconoce al autor el derecho de omitir o encubrir su
nombre, a cuyo fin reconoce al editor de las obras anónimas y seudónimas los mismos
derechos que a sus autores, mientras no se pruebe quienes sean estos; y cuando tal sucede,
el autor sustituirá en todo los suyos a aquellos editores, es decir que el dicho debe
considerarse en términos generales, puesto que ésta materia, o sea el conjunto de derechos
que la ley concede al autor, tendrá su natural desarrollo cuando estudiemos el contenido de
10
Ahora bien, es importante diferenciar de acuerdo a defraudación, puesto que en el sentido
gramatical de la palabra, es el acto de usurpar a uno lo que le toca de derecho y usurpar,
quitarle a uno lo suyo o quedarse con ello, generalmente por la violencia; reuniendo ambos
conceptos y teniendo en cuenta que el ultimo es aplicable a las cosas inmateriales y, por
tanto, a la propiedad intelectual, debemos entender que una defraudación de este género
será el acto el que se usurpe o se ejecute violenta o ilícitamente alguna de las facultades o
de los derechos que la ley reconoce exclusivamente a favor del autor sobre su obra.
Para completar dicho concepto, creemos necesario concretar en términos jurídicos en que
consiste aquella usurpación y cuales sean las facultades reservadas al autor o a sus
derechohabientes, conceptuando que existe defraudación cuando el derecho o facultad
reserva, se ejecute por un extraño sin el consentimiento expreso del autor, a no ser que por
el ministerio de la ley se exima al que tal haga del cumplimiento de dicha formalidad; todo
acto en contrario lo conceptuamos ilícito, y, por tanto el que lo realiza, ejecuta una
agresión ilegitima.
1.1.1.2. Causas del delito de usurpación en la propiedad intelectual
El tratadista Luis Arroyo sobre la usurpación, falsificación de las patentes, y las penas en
que incurren los usurpadores y fabricadores dice:
Son usurpadores de patentes los que con conocimiento de existencia del privilegio sientan
a los derechos del legítimo poseedor, ya fabricando, ejecutando por los mismos medios lo
que es objeto de la patente, son cómplices los que contribuyan a la fabricación, ejecución,
venta o expedición de los productos obtenidos del objeto de la patente usurpada. La
usurpación de patente será castigada e inclusive en caso de reincidencia, siempre que sea
culpable y haya sido condenada por el mismo delito, en igual forma la complicidad en la
usurpación será castigada. (Arroyo, 2008, pág. 46)
Mi comentario a lo que considera el autor de la cita, hace mención que el dolo exigía
conciencia y voluntad de vulneración de los derechos de autor, por tanto, a algo más que la
mera conducta material, mientras que en la actualidad la conducta dolosa exige solo
conocimiento y voluntad de realización de las conductas descritas, independientemente de
11
para mi opinión, el antiguo tenor literal del precepto no ponía ni quitaba nada respecto de
la exigencia de una voluntad antijurídica.
1.1.1.3. Consecuencias del delito de usurpación en la propiedad intelectual
No obstante, en lo que respecta a las consecuencias del delito, habrá quien alegue que las
terceras personas no obtendrían ningún beneficio directo al garantizarles la protección de
los derechos de propiedad intelectual; antes bien, parecería como si estuvieran utilizando
sus propios recursos para proteger los intereses de inversores extraños, argumento este
frecuentemente aducido por determinados tratadistas; para rebatir este razonamiento, se
debe transmitir de manera convincente el mensaje que el respeto efectivo de los derechos
de propiedad intelectual, pertenezcan o no a terceros, constituye un instrumento esencial
para atraer las inversiones extranjeras y las transferencias de tecnología y de conocimientos
técnicos, así para proteger a los titulares de derechos de los países menos desarrollados y
en desarrollo que ya se enfrenta a la usurpación de su propiedad intelectual.
Jesús Alberto López Cedeño en su ensayo sobre delitos de acción privada hace mención a
que:
La infravaloración de los derechos de propiedad intelectual contribuye a la falta de eficacia
en su protección, para potenciar este aspecto del sistema de derechos de propiedad
intelectual, sería útil que algunos países en rápido proceso de desarrollo evaluaran la
importancia económica de las industrias fundamentalmente basadas en tales derechos.
(Cedeño, 2012, pág. 78)
De este modo a mi criterio, podría obtenerse una estimación del valor de los derechos de
propiedad intelectual para la situación económica del país, así como desde el punto de vista
del crecimiento y el desarrollo económico, social y cultural; con todo, también se puede
señalar ejemplos de países en los que el surgimiento de una economía competitiva cada vez
más sofisticada ha puesto en evidencia la necesidad de proteger de manera eficaz la
propiedad intelectual, para evitar su usurpación tanto dentro como fuera de las propias
fronteras.
Además hay que considerar que usurpar la condición de autor sobre una obra o parte de
ella o el nombre de un artista en una interpretación o ejecución conlleva a consecuencias,
12
consideramos una modalidad agravada del mismo, razón por la cual el incremento punitivo
responde claramente a un correspondiente aumento de lesividad del hecho, modificar
sustancialmente la integridad de la obra sin autorización del autor; mientras que en las
circunstancias anteriores el legislador se sirve de términos como usurpación que conllevan
la negación de derechos pertenecientes al autor, en el supuesto que contemplamos se ha
limitado al redactor de la norma a reflejar exactamente una facultad propia del creador, la
de autorizar modificaciones en su obra, y tiene que apresurarse a limitar el elenco de
conductas típicas.
Lo que significa que la frontera entre conductas socialmente adecuadas, licitas desde un
punto de vista ya sea mercantil, y conductas rechazables en el plano penal, viene marcada
exclusivamente por el consentimiento del autor de la obra; en consecuencia, no parece
minucioso aludir aquí a dicha falta de autorización, pues de su eliminación podría proceder
la sanción de hechos perfectamente lícitos.
El penalista Díaz de Velasco en relación a las consecuencias del delito de usurpación hace
un enunciado cuando:
El supuesto de la usurpación del nombre del autor por otra persona para emplearlo en su
beneficio, incide en la protección de la propiedad intelectual del autor cuyo nombre se
usurpa, ocasiona confusión y atenta a su personalidad, atribuyéndole una obra de la que no
es autor, sin embargo, este supuesto puede considerarse más bien como un atentado contra
la esfera personal, sin necesidad de referirse al derecho de propiedad intelectual,
perseguible por las reglas generales de la responsabilidad; en este sentido se estima que,
mientras la prioridad protege la obra del autor, la usurpación de nombre protege
directamente a la persona sin referencia de su obra. (Díaz de Velasco, 2003, pág. 89)
Al respecto debo mencionar que la protección de la obra en el convenio de Berna, permite
oponerse a deformación, mutilación, modificación de la misma, a cualquier atentado a ella
que cause perjuicio a su honor y su reputación; esto quiere decir que la ley se expresa en
términos más amplios de protección de la obra al referirse no solo a las alteraciones que
perjudiquen la reputación del autor, sino a cualquier variación que, suponga perjuicio a sus
legítimos intereses, al referirme a aplicaciones concretas del respeto a la integridad de la
obra se consignan en el contrato de representación, se incluye también en el contrato de
13
representación, considerando que en el contrato de representación se incluye la obligación
del beneficiario de llevar a efecto la comunicación pública en condiciones técnicas que no
perjudiquen el derecho moral del autor.
1.1.1.4. El Estado como garantista del autor y compositor
La Constitución de la República en su artículo 22 determina que: “Las personas tienen
derecho a desarrollar su capacidad creativa, al ejercicio digno y sostenido de las
actividades culturales y artísticas, y a beneficiarse de la protección de los derechos morales
y patrimoniales que les correspondan por las producciones científicas, literarias o artísticas
de su autoría”. (Constitución de la República)
Mi comentario al respecto debo manifestar que nuestra Constitución de la República
basándose en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 27, nos
menciona la importancia de proteger los intereses del autor y compositor, de sus derechos
morales y patrimoniales por razón de las producciones artísticas de que fuera autora para
que exista un respeto de la cultura y garanticen sus derechos morales y patrimoniales como
nos menciona en nuestra ley de propiedad intelectual artículos 18 y 19, no pensando solo
en el folklor de una sola raza sino que también a la diversidad universal de la música.
Además en la misma ley de la propiedad intelectual en su artículo 332 determina que: La
observancia y el cumplimiento de los derechos son de interés público. El Estado, a través
del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, ejercerá la tutela administrativa de los
derechos sobre la propiedad intelectual y velará por su cumplimiento y observancia. Es
decir que el Estado garantizara y velara y observará para que se dé el cumplimiento de los
derechos del autor y compositor por medio de su ente regulador administrativo que se
encargara de otorgar, ejercer, tutelar todos los derechos que se encuentran consagrados en
nuestra Constitución de la República artículo 96 y la Ley de Propiedad Intelectual artículo
1, así poder garantizar con los derechos que le corresponde por ley al autor y compositor
Ecuatoriano, mas sin embargo no sus anheladas expectativas que todavía no las pueden
compensar.
Augusto Terán Ponce respecto al Estado como garantista nos dice que:
A la inversa, los países que han descuidado a las industrias culturales por razones de
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enfrenta con el dilema de tener que aceptar la invasión de productos y contenidos
culturales extranjeros con consecuencias, identidad cultural endógena en peligro, fuertes
pagos de regalías, o a tener que construir barreras proteccionistas, que pueden conducir a
un peligroso estado de aislamiento cultural y económico. (Terán, 2012, pág. 1)
Al respecto el tratadista lo que quiere decir, es que en nuestro país se debe dar prioridad a
derechos de propiedad intelectual y a la industria cultural, tomando en cuenta las medidas
adecuadas para que el autor y compositor tenga su remuneración adecuada mediante una
legislación que le proteja; con esto se beneficiara el artista ecuatoriano y también el propio
país, por esta razón se debe incrementar las llamadas políticas públicas para dar soluciones
a las expectativas del artista de la cultura en el Ecuador, como nos expresa la Constitución
de la República en su artículo 377, y en la Ley de Propiedad Intelectual en sus artículos 63
y 65, en su posición ante la cultura con el respaldo de su remuneración.
1.1.1.5. Entes reguladores de los derechos reservados del autor y compositor Ferrajoli Luigi frente a los derechos reservados del autor nos dice que:
Como resultado de una estrecha colaboración entre la Organización Mundial de Propiedad
Intelectual y la Unesco, varios Estados formaban parte del Convenio de Berna y del
Convenio Universal de Derechos de Autor, siendo en la actualidad una gran mayoría de
Estados los suscritos a las dos. En total, unos 120 países integran el sistema internacional
de protección del derecho de autor, y solamente 60, principalmente los menos
desarrollados y pequeños estados insulares, no se acogen aun a este sistema. (Ferrajoli,
1999, pág. 582)
Esto quiere decir que la protección de la creación intelectual es un derecho fundamental,
concebido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 27, esta es
una función del Estado para asumir la defensa de los derechos intelectuales que son vitales
para el desarrollo del país, por esta razón el Ecuador se adhiere a organizaciones, acuerdos
y a normas de aplicación internacional, que se ratifica en nuestra Constitución de la
República en el artículo 84, y Ley de Propiedad Intelectual artículo1, el Estado reconocerá,
regulara y garantizara la propiedad intelectual adquirida de conformidad con la ley.
Debiendo mencionar que la Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 3 determina que: El
15
para propiciar, promover, fomentar, prevenir, proteger y defender a nombre del Estado, los
derechos reconocidos en la ley, convenios y tratados internacionales, sin perjuicio de
acciones civiles y penales sobre esta materia deberán conocerse por la Función Judicial.
El Estado mediante nuestra Constitución de la República acogiendo la declaración de los
Derechos Humanos en su artículo 27, el Convenio de Berna artículo 1, y el Convenio de
Roma para proporcionar, promover, fomentar, prevenir, proteger y defender los derechos
de propiedad intelectual nombra al Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual como
el Organismo Administrativo competente, sin dejar atrás las acciones civiles y penales que
serán conocidos por la Función Judicial, esto será lo que nos da nuestro Estado para que se
proteja la obra del autor y compositor.
Otro de los tratadistas como Moreno Rodolfo y de acuerdo al Estatuto Sociedad General de
Autores y Compositores Ecuatorianos, en su artículo 2 determina que:
La Naturaleza Jurídica, es una persona de derecho privado, sin fin de lucro, regida por
decisión andina artículo 351, la Ley de Propiedad Intelectual y su Reglamento, Acuerdos
Internacionales sobre Derecho de Autor celebrados por Ecuador, el presente estatuto, sus
reglamentos internos, Código Civil y el Código de Comercio en lo que fueren aplicables,
capaz de ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y
extrajudicialmente en el ámbito nacional e internacional. (Moreno, 2008, pág. 56)
Vale entonces mencionar que la sociedad de autores y compositores es la entidad de
gestión colectiva, un derecho que tienen todas las personas a organizarse de acuerdo a la
Constitución de la República en su artículo 96, cuyo objetivo primordial es precautelar los
derechos patrimoniales y administrar los derechos económicos resultantes de la utilización
pública de las obras musicales de autores y extranjeros, como hemos dicho es la entidad
encargada de recaudar los derechos de autor como dice nuestra Ley de Propiedad
Intelectual en las disposiciones transitorias sexta, muchos son los países en los cuales el
cobro adecuado de derechos de autor permite a los compositores vivir de su trabajo; en
muchos casos, incluso, vivir bien, sin la más mínima preocupación laboral y con acceso a
16
1.1.2. Los derechos reservados del autor y compositor en la legislación nacional 1.1.2.1. Definición de derechos reservados de autor y compositor
El tratadista Grijalva Agustín nos dice que:
Una licencia de derecho de autor y compositor es un instrumento jurídico con el que el
titular de los derechos de autor pauta el uso y la distribución de su trabajo; por lo tanto, se
trata de una herramienta de derecho civil que basado en los derechos de autor ayuda a los
usuarios a aclarar lo que se puede o no se puede hacer con el trabajo, la palabra licencia
viene del verbo latino, licere y representa genéricamente el permiso; de hecho, su función
principal es autorizar los usos de la obra. (Grijalva, 2007, pág. 67)
Mi comentario, es que debo determinar cómo nos señala nuestra Ley de Propiedad
Intelectual en su artículo 7, donde nos da el significado de la palabra de licencia; ahora
bien esta licencia es una forma de restringir el uso de una obra protegida, de hecho, no es
licencia por sí misma la que restringe la obra; el modelo legal de derecho de autor es el que
por descuido restringe el uso de las obras creativas, mientras que una licencia de contenido
abierto se mueve exactamente en la trayectoria opuesta; en efecto, uno de los primordiales
objetivos de la licencia de contenido abierto es autorizar algunos usos que tradicionalmente
no se permiten en el modelo de derecho de autor tradicional; es decir, el modelo todos los
derechos reservados.
Según el tratadista Felipe Villavicencio nos dice que:
Como todos los campos de la Propiedad Intelectual, el Derecho de Autor guarda relación
con la protección de las obras de intelecto humano, este Derecho de Autor pertenece al
campo de protección de obras literarias y artísticas, entre ellas las obras escritas, musicales,
artísticas, como pinturas y esculturas, y las obras que utilizan la tecnología, como los
programas de ordenador y las bases de datos electrónicos; cabe observar que el Derecho de
Autor protege las obras, es decir, la expresión de conceptos, y no las ideas. (Villavicencio,
2008, pág. 89)
Esto quiere decir, que los derechos reservados del autor y compositor son la garantía de
beneficiarse y proteger sus obras teniendo en cuenta sus derechos morales y patrimoniales
17
reproducidas estas obras, todo esto respaldado por el Estado por medio de la Constitución
de la República en su artículo 22 y la Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 17,
concedidas al autor y compositor para que no se vulneren sus derechos.
1.1.2.2. Definición de autor
El penalista Esteban Argudo sobre la definición de autor nos dice que:
Un tercer sentido el más usado hoy en día, llama autor, en relación a una obra, a quien la
ha compuesto, la palabra autor no se emplea solo para el arte literario, pudiendo ser el
autor de una novela, obra de teatro, obra musical, de un cuadro, de un ballet; según este
sentido, toda persona que inventa o cree una obra de teatro cualquiera es autor y ya no
existe, como en el sentido, la idea de un privilegio de dignidad. Tampoco se trata de un
estado en si, como en el sentido. Finalmente, desde una perspectiva opuesta a la del
sentido, la tendencia actual es valorar el acto creador y considerar que el autor original
tiene derechos sobre sus obras por el solo hecho de su originalidad. (Argudo, 2012, pág.
90)
A mi criterio lo que quiere decir es que estos derechos sobre su obra tal como se los
concibe generalmente hoy en día fueron legalmente reconocidos por nuestra Constitución
de la República en el artículo 22 y la Ley de Propiedad Intelectual en el artículo 7 donde
nos da una clara definición de autor para desarrollar cada vez más estos derechos legales.
Pero hay que distinguir la definición de autor dada la importancia cada vez mayor que se
acuerda para los derechos de un autor sobre su obra, se hace esencial determinar con
precisión, para una obra determinada, quien merece ese título de autor. En música se dice,
que quien ha hecho una canción se puede llamar autor de la música, si la canta de una
manera lo suficientemente diferenciada como para que un músico profesional la haya
podido escribir.
El penalista Pedro Castillo nos dice que:
Autor, es la persona física de cuyo intelecto proviene la obra; terminológicamente, la
normativa y la doctrina han atribuido diferentes términos para referirse al mismo sujeto,
pero la utilización variara dependiendo del plano técnico desde el cual se esté abordando,
aunque en esencia nos estamos refiriendo al mismo sujeto. Desde el punto de vista de la
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internacional referente a derecho de autor; desde el punto de vista del derecho de autor
específicamente a la producción musical se le conoce como compositor; desde el punto de
vista cultural se le puede conocer como creador. (Castillo, 2012, pág. 27)
Mi criterio la definición de autor desde el ámbito de cultura se le conoce como profesional
de la cultura, y específicamente, productor de cultura; también se le conoce como artista,
término utilizado por la doctrina francesa y nuestra Ley de Propiedad Intelectual en su
artículo 7 donde nos da una definición de autor, como el termino es músico, posiblemente
el término menos técnico jurídicamente hablando, mas no incorrecto, ya que hace alusión a
forma de arte y un área específica de ella, la música y puede referirse tanto al interprete
como al compositor o creador de la obra.
Además se ha de partir de la premisa que toda obra tiene un autor, cuestión distinta es que
sea su identidad conocida o no, aunque el convenio de Berna no define el concepto de
autor, tampoco el tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, entonces
varias legislaciones iberoamericanas de Propiedad intelectual si delimitan expresamente la
condición de autor como en nuestra Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 7.
1.1.2.3. Definición de compositor Aguirre Mario en su obra nos dice que:
Se denomina especialmente compositor al creador, por oposición al ejecutante, este sentido
creacional es al que hace referencia el término compositor para designar al creador de una
obra musical, a fin de designarlo a la vez del músico ejecutante y del creador en el sentido
del primer ejecutante. Es cierto que en música el ejecutante, y sobre todo el primer
ejecutante, aporta en cierta manera un suplemento creativo a la obra escrita, la cual, por
profusas que sean las indicaciones de la partitura, deja todavía un determinado margen de
creatividad al ejecutante. Debido a esto el término composición resulta técnicamente útil
para aquel que ha inventado y escrito dicho texto, al ser el término de músico una
expresión equivoca que se aplica indistintamente al inventor de la obra o a su ejecutante.
Sin duda, por alusión al compositor musical. (Aguirre, 2013, pág. 79)
Desde mi comentario al compositor se lo puede definir como autor puesto que en nuestra
19
nos relaciona con la definición de autor donde nos dice que es la persona física que realiza
la creación intelectual, por esta razón no solo el autor es el que escribe sino que también el
compositor es el ejecutante quien realiza mediante su técnica ya sea por medio de textos, o
instrumentos, lea, interprete o ejecute en cualquier forma una obra que del significado o
nos de la expresión intelectualmente sobre los sonidos de la música allí es donde interviene
el compositor.
Barsallo José Luis en su obra nos dice que:
El compositor ordena sonidos, timbres, texturas, formas y todo ello en el tiempo, como el
pintor lo hace en un espacio, en su lienzo. Es por ello que la música demanda una atención
especial, una atención exclusiva. El espacio de tiempo que ella ocupa no puede
compartirse, y si se hace, de algún modo, se le es infiel. La obra musical nos atrapa, nos
repele o nos deja indiferentes, pero reclama nuestro tiempo sobre que el compositor ha
dejado su impronta reflejando en ese tiempo su sabiduría, sus anhelos, su fantasía, su dolor,
su pasión, su felicidad. Ese tiempo, esos sonidos, que solo existen en la partitura escrita por
el compositor y que piden que alguien les de vida, alguien que los haga sonar. El intérprete
muestra la obra al público y entre el público se encuentran los críticos. (Barsallo, 2008,
pág. 27)
Al respecto el compositor es quien da la forma a la música poniendo las notas en el tiempo
exacto para dar la melodía y la armonía en una obra maestra por medio de sus textos para
que pueda ser interpretada magistralmente por el intérprete quien será la voz que le de vida
a lo que el compositor expresa al público, el crítico será quien de un criterio aceptando o
no a aquella composición para que el público se deje influenciar, o, no logre satisfacer el
anhelo deseado.
Además compositor un autor responsable de la totalidad de las características morfológicas
y cualidades sensibles de los sonidos que la misma crea, procesa y fábrica, la música
concreta, o lo que es igual, su heredera histórica la música acusmática, es entonces una
música de sonidos fijados y de imágenes sonoras proyectadas; es decir, que el compositor
es aquel que inventa la música trabajando los sonidos de forma imaginativa con el fin de
20
1.1.2.4. Los derechos reservados del autor y compositor
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, nos dice que: Cuando una persona
crea una obra literaria, musical, científica o artística, pasa a ser titular de esa obra y es libre
de decidir acerca de su uso, incumbe a dicha persona el creador o el autor o el titular del
derecho, lo que desea hacer con su obra; puesto que, por la ley, la obra está amparada por
el derecho de autor desde el momento de su creación, no es necesario proceder a trámite
alguno, como el registro o depósito para obtener protección; no obstante, en ciertas leyes
nacionales se prevén trámites que no se consideran como una condición para gozar de la
protección por derecho de autor, pero sirven de primera prueba en caso de un proceso
judicial.
Mi comentario al respecto, derecho reservado de autor y compositor se entiende por la
protección jurídica que se otorga al titular del derecho de la creación de una obra original
del que es autor, solo el mismo echo de creación de una obra o el nacimiento de ella se
reconoce como suya, es por esto que en nuestra Constitución de la República en el artículo
377, así como acogido por la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo
27, los autores y compositores tienen su garantía y protección para que sus obras no
queden desamparados, finalmente vale considerar como nos expresa la Ley de Propiedad
Intelectual en su artículo 5.
Albán Gómez al referirse a los derechos reservados del autor y compositor nos dice que:
Las traducciones y adaptaciones son obras protegidas por el derecho de autor, por
consiguiente, a fin de reproducir y publicar una traducción o adaptación, debe tenerse la
autorización del titular del derecho de autor de la obra original y del titular del derecho de
autor de traducción o adaptación; los derechos patrimoniales pueden transferirse o cederse
a otros titulares, generalmente por una suma de dinero o un canon que depende del uso que
se pretende hacer a la obra; sin embargo, los derechos morales, no pueden transferirse
jamás, dichos derechos permanecen siempre en manos del autor. (Albán, 2013, pág. 78)
Desde mi modesto conocimiento, el derecho de autor nace y se protege por el solo hecho
de la creación de la obra, que los derechos morales guardan relación con el concepto de
respeto que nuestra Constitución de la República en su artículo 379, numeral 4 y en nuestra
21
y adaptaciones; el derecho a oponerse a que deforme la obra o que se utilice en contextos
que puedan atentar contra el honor y la reputación literaria y artística del autor, como lo
dice el artículo 18, c) de la Ley de Propiedad Intelectual que el autor se puede oponer, a
que se utilice su obra en un contexto pornográfico, si la obra misma no es pornográfica, y
se puede oponer a que se deforme la obra de tal manera que afecte de forma negativa a su
integridad cultural o artística.
Por otra parte hay que considerar que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual,
nos dice que, mientras los derechos que abarca el derecho de autor se refieren a los autores,
los derechos conexos se aplican en otras categorías de titulares de derechos, los artistas
intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión;
a diferencia del derecho de autor cuyos derechos conexos se otorgan a los titulares que
entran en la categoría de intermediarios en la producción, grabación o difusión de las
obras, es decir su conexión con el derecho de autor se justifica habida cuenta de que las
tres categorías de titulares de derechos conexos intervienen en el proceso de creación
intelectual por cuanto prestan asistencia a autores en la divulgación de sus obras al público.
Es decir, un compositor o músico puede autorizar la grabación de su obra o interpretación
en disco compacto, vemos entonces que los titulares de derechos pueden ejercerlos de
manera individual, respecto a ciertos tipos de utilización donde resulta imposible llevar a
cabo una gestión individual de derechos. Pero en nuestra Ley Orgánica de Comunicación
en su artículo 10 nos habla de la protección de los derechos de comunicación; sin embargo
los autores no pueden controlar todos los usos que se hacen de sus obras y, no pueden
ponerse en contacto con todas las emisoras de radio o de televisión para negociar la
autorización para la utilización de sus obras y la remuneración que les corresponde, ni la
radiodifusión para que soliciten permisos específicos de cada autor a la hora de utilizar una
obra protegida.
1.1.2.5. Que son los derechos reservados
Carlos Larrea sobre los derechos reservados nos dice que:
Hasta hace poco el modelo tradicional de explotación de una obra era el de todos los
derechos reservados, es decir que para la reutilización de un material siempre se tenía que
22
condiciones, pero este modelo está cambiando, hay obras que tienen derechos cedidos
previamente en determinadas condiciones. (Larrea, 2012, pág. 67)
Mi comentario es que esta cesión está regulada por una licencia o contrato donde se indica
cómo se difunde la obra y como puede ser reutilizada, la realidad es bien distinta, lo que se
persigue es buscar una gestión más flexible y más libre de los derechos por parte de los
autores. Se ofrece una herramienta para aquellos que creen que no es necesario reservarse
todos los derechos si no que es posible ceder algún derecho a priori, no hay que pedir
permiso por que el permiso ya ha sido concedido.
Esto quiere decir que estas licencias según el artículo 46 de la Ley de Propiedad Intelectual
permiten la reproducción, la distribución y la comunicación pública de una obra siempre
que se cite y reconozca al autor y se mantenga el aviso legal, las licencias no son
exclusivas y tienen un ámbito de aplicación mundial; además esta cesión no exclusiva
permite que los autores mantengan los derechos sobre sus obras. Otra característica de las
licencias que su uso es gratuito donde algunas licencias permiten que terceros hagan un uso
comercial de la obra, cualquiera pueda explotar la obra exigiendo una contraprestación.
Esto involucra que cesión no implica que el propio autor o titular de los derechos no lo
pueda realizar, al contrario, el autor o el titular también puede explotar comercialmente la
obra, porque permite que otros lo hagan; hay licencias que permiten la transformación de
las obras para generar nuevas obras, las llamadas obras derivadas, logrando que este
permiso puede además conllevar una obligación, que la obra derivada se distribuya con la
misma licencia que la obra original, a esta se le denomina copyleft y es la que permite que
no se impongan restricciones en una obra que se ha generado a partir de una obra libre.
Marco Rodríguez Ruiz sobre derechos reservados de autor nos dice que:
Quizás lo primero que tendríamos que remarcar es que una obra no tiene que llevar el
signo de copyright para tener los derechos reservados, el signo de copyright solo sirve para
conocer el nombre del titular de los derechos y por lo tanto saber a quién hay que pedir
permiso. (Rodríguez, 2007, pág. 51)
Es importante señalar que la mera creación de la obra ya genera derechos a su autor, así
23
libremente sino todo lo contrario; el problema a veces es saber a quién hay que pedir
permiso o tener que localizar a todos los agentes implicados en una creación, porque un
material en Internet puede ser de acceso público pero su reproducción, distribución,
comunicación y transformación no están permitidas, si no se indica lo contrario, el acceso
puede ser gratuito pero estos usos no tienen por qué haber sido autorizados
Al respecto la Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 5, el derecho de autor el mismo
hecho de la existencia de la obra de un autor o compositor ya está protegido por el mismo
hecho de tener a su creador a quien se le protegerá y puede explotar su obra en cualquier
forma posible con su consentimiento, ahora si consideramos que existen excepciones o
limites a los derechos de autor, de las que se han hablado anteriormente; vale comparar
además que en las legislaciones anglosajonas estas limitaciones reciben el nombre de fair
use o fair dealin, esto quiere decir nos encontramos con el problema de la armonización ya
que cada legislación tiene sus limitaciones y sus condiciones, además aunque teóricamente
parece claro en la práctica hay muchas interpretaciones posibles.
Otro de los tratadistas como Marco Flores González nos dice que:
Una vez tengamos la cesión de derechos del autor o titular podemos difundir la obra en las
condiciones establecidas. Aunque en muchas legislaciones no es obligatorio ni necesario
poner el símbolo de copyright ni registrar la obra sí que es aconsejable por diversos
motivos. El registró o cualquier otro método que demuestre la autoría puede ayudarnos en
situaciones no deseables de disputas de titularidad de derechos. (Flores, 2005, pág. 1)
De lo anotado anteriormente al saber quién es el autor como lo dice en nuestra Ley de
Propiedad Intelectual en su artículo 12, el autor o compositor es la persona que aparezca en
la obra con su nombre o seudónimos, no necesariamente debe estar registrado o cualquier
otra formalidad, entonces aquí tenemos que repetir que en general si no se establece nada,
quedan todos los derechos reservados; por lo tanto si lo que queremos ceder algún derecho
tenemos que indicarlo y no pensar que no diciendo nada se entiende que se sede todo, es
indicar que se permite cualquier uso sin autorización, si no indicamos nada crearemos una
24
1.1.3. Los derechos intelectuales del autor y compositor
1.1.3.1. Respeto de los derechos reservados del autor y compositor La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual nos dice que:
La aplicación de leyes nacionales que establecen derechos sobre las obras literarias y
artísticas y objetos de derecho conexos tiene efecto dentro de los límites del país; de
conformidad con el principio de trato nacional, estipulado en el Convenio de Berna y
Convención de Roma, los titulares extranjeros de derechos deben ser objeto del trato que
los nacionales, en la mayoría de los casos. (Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual)
Respecto de las organizaciones sobre derechos de gestión colectiva, estas respetan ese
principio y mediante acuerdos de representación recíproca, administran los repertorios
extranjeros dentro de su territorio nacional, intercambian información y distribuyen las
regalías a los titulares extranjeros de derecho porque hoy existe una red bien consolidada
de organizaciones de gestión colectiva, de cuya representación se encargan con mucha
eficacia organizaciones no gubernamentales.
Entonces de lo mencionado anteriormente podemos decir que nuestro Estado protege y
garantiza al autor Ecuatoriano en razón de su territorio regidos por la Constitución de la
República tal como sostiene en su artículo 22 y los convenios y tratados internacionales;
así mismo en la Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 85, donde nos dice que los
derechos conexos nacen de la necesidad de asegurar la protección de los derechos de los
artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonograma, porque el respeto no
solo existe en los países que se encuentran inmersos en estos convenios y tratados, también
podemos decir que se encuentra distribuido en todo el mundo y cada uno respaldado por
las organizaciones internacionales correspondiente a cada artista.
Normalmente, los derechos de autor tienen también límites de tiempo en las distintas
legislaciones, no se protege indefinidamente al autor o titular del derecho; respecto a la
piratería, la mayoría de las legislaciones la consideran un delito menor, en consecuencia,
las sanciones son también menores y contemplan desde prisión mínima hasta decomisos y
25
patrimonio cultural y lo explota con provecho, esto se debe en gran medida a que en ellos,
en una etapa previa, se ha protegido convenientemente, a través del derecho de autor, a sus
creadores y artistas.
En nuestra Constitución de la República como también en la ley al autor y compositor se le
ha garantizado respeto a sus obras de creación pero sin embargo al artista ecuatoriano y de
más países no se le da la prioridad ya que no existe una sanción más drástica para que el
artista tenga el modo de sobrevivir en este mundo que bien es cierto es competitivo ya que
en los países desarrollados el artista cuenta con el mayor respaldo ya sea respetando su
trabajo y la sanción que sus legislaciones hacen respetar para que el artista pueda llevar sus
obras internacionalmente, nuestra ley si es bien cierto nos da las sanciones correspondiente
para cada delito que se cometa al artista, pero no una indemnización que sea la mejor para
aquellos que lo cometen, es necesario que se aumenten esas penas ya que para que exista el
respeto hacia el artista ecuatoriano y que pueda sobrevivir en este mundo tan competitivo.
Así mismo el tratadista Diego Herrera nos dice que:
Derechos morales son los que permiten al autor crear la obra y hacerla respetar, defender
su integridad en la forma y fondo, en este aspecto, el derecho intelectual aparece como una
manifestación de personalidad; pues recae directamente sobre una obra en sí misma. Es el
que expresa mejor el monopolio discrecional del autor. Se dice también que es la faz del
derecho intelectual que concierne a la tutela de la facultad creadora del individuo actor,
iniciador de la obra como entidad propia. (Herrera, 2013, pág. 56)
Desde todo punto de vista el derecho moral es el más característico del derecho de autor, y
el que le da la fisonomía que le es propia, por cuanto liga indisolublemente al autor con su
obra; diferenciándose de otros derechos, precisamente, por este rasgo de indisolubilidad.
Es decir en nuestra Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 18 dice que los derechos
morales son una parte imprescindible para el respeto de la creación de una obra, es la
expresión de personalidad del autor, es algo propio que nace de él, en derecho es la tutela
que tiene como autor por obras creadas para reclamar por sus derechos que le corresponde,
es un Derecho Humano importante para la vida, en conjunto es un lazo que tienen el autor
y la obra, donde nadie les puede separar, por esta razón se les deferencia de los demás