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Exclusión de la acusación particular del Código Orgánico Integral Penal

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” BABAHOYO

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

EXCLUSIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL

AUTOR: SANDOYA BECILLA CARLOS MOISES

TUTOR: AB. SÁNCHEZ SANTACRUZ RAUL FABRICIO., MG.

Ambato- Ecuador

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CERTIFICADO DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el señor SANDOYA BECILLA CARLOS MOISES, estudiante de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema: “EXCLUSIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes – UNIANDES, por lo que apruebo su presentación.

Babahoyo, Octubre de 2019

TUTOR

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, SANDOYA BECILLA CARLOS MOISES, estudiante de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados

obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del

título de ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son

absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por

lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Babahoyo, Octubre de 2019

_________________________________________

Sandoya Becilla Carlos Moises

C.I.: 1205493073

(4)

CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

Yo, Ab. Hipolito Garaicoa Arellano. Mg, en calidad de Lector del Proyecto de

Titulación.

CERTIFICO:

Que el presente trabajo de titulación realizado por el estudiante SANDOYA BECILLA CARLOS MOISES, sobre el tema: “EXCLUSIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL,

ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que he podido

constatar que cumple con todos los requisitos de fondo y forma establecidos

por la Universidad Regional Autónoma de los Andes, para esta clase de

trabajos, por lo que autorizo su presentación.

Babahoyo, Octubre de 2019

(5)

DERECHOS DE AUTOR

Yo, SANDOYA BECILLA CARLOS MOISES, declaro que conozco y acepto la disposición constante te en el literal (d) del art. 85 del estatuto de la

Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente

textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La

propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos o técnicos,

proyectos profesionales y consultoría que se realicen en la Universidad o por

cuenta de ella.

Babahoyo, Octubre de 2019

_____________________________

Sandoya Becilla Carlos Moises

C.I.: 1205493073

(6)

DEDICATORIA

Dedico este trabajo:

Primero a Dios que sin el nada es posible, en segundo lugar a mi amados

padres Carlos Sandoya Filian y Jenny Becilla Vera mi pilar fundamental para

poder llegar a cumplir mis metas y sueños propuestos en la vida, gracias por su

palabra de aliento y ser mi lo que soy ahora, a mis hijos que son el combustible

de mi vida, quien me da fuerzas y motivación para superarme cada día.

Este logro es para ustedes.

Sandoya Becilla Carlos Moises

(7)

AGRADECIMIENTO

Agradezco infinitamente a Dios, esto logro es por su gloria. Todo con Él nada

sin Él.

A la Universidad, sus docentes y equipo administrativo gracias por aportar en el

desarrollo profesional de nuestra Ciudad.

A mi tutor, Ab. Raúl Sánchez Santacruz.

A mis compañeros de aula, por que hicieron que este camino sea más

agradable.

A todos muchas gracias.

(8)

RESUMEN

La legislación penal ecuatoriana tuvo una serie de cambios a partir de la vigencia del Código Orgánico Integral Penal, sobre todo en relación al concepto de víctima, ya que dentro del artículo 411 de este cuerpo legal, se amplió considerablemente la misma, por lo que un considerable número de personas tiene esta calidad conjuntamente con el sujeto pasivo de la infracción penal. Esta situación tuvo una repercusión en la figura del acusador particular, ya que actualmente casi cualquier persona que haya tenido una afectación mínima por un delito es considerado como víctima, y por lo tanto, puede presentar acusación particular, lo cual ha desnaturalizado a esta figura. Ha este hecho se le suma que actualmente la figura del acusador particular ha perdido utilidad, en razón de que sus atribuciones pueden ser realizados por la víctima por sí misma, de modo que no tiene ningún aporte para el proceso penal, y al contrario, existen criterios doctrinarios que apuntan que la misma tiene una influencia negativa, por lo que debe ser eliminada. Por esta razón, la presente investigación aborda desde el punto de vista de la doctrina, la legislación y el estudio de campo, la actual utilidad de la acusación particular en la legislación penal ecuatoriana.

Descriptores: Acusación particular, acusador particular, sujetos procesales, víctima del delito.

(9)

ABSTRACT

The Ecuadorian criminal legislation had a series of changes as of the validity of the Comprehensive Organic Penal Code, especially in relation to the concept of victim, since within article 411 of this legal body, it was considerably expanded, so that a considerable number of people have this quality together with the passive subject of the criminal offense. This situation had an impact on the figure of the private accuser, since currently almost anyone who has had a minimal impact for a crime is considered a victim, and therefore, can present a private accusation, which has denatured this figure. This fact is added to the fact that currently the figure of the private accuser has lost its usefulness, because his attributions can be carried out by the victim on his own, so that he has no contribution to the criminal process, and on the contrary, there are doctrinal criteria that suggest that it has a negative influence, so it must be eliminated. For this reason, the present investigation addresses from the point of view of doctrine, legislation and field study, the current utility of the particular accusation in the Ecuadorian criminal legislation.

(10)

ÍNDICE DE CONTENIDOS

PORTADA

CERTIFICADO DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DERECHOS DE AUTOR

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

RESUME

ABSTRACT

Problema de Investigación...1

Justificación de la necesidad, actualidad e importancia...3

Objetivos de la investigación...4

Fundamentación Teórica Conceptual...5

Principales conceptos relacionados con el tema escogido...5

Definición de víctima...5

(11)

La acusación particular en el COIP...11

El concepto ampliado de víctima del COIP...13

Facultades del acusador particular en el proceso según el COIP...15

La desnaturalización y utilidad de la acusación particular en el COIP...17

Capítulo II. Diseño Metodológico y Diagnóstico...20

Tipo de Investigación...20

Población y Muestra...20

Métodos...21

Diagnóstico que caracterice el problema de investigación formulado...21

Capítulo III. Propuesta de Solución al Problema...28

Objetivos...28

Anteproyecto de la Ley reformatoria al Código Orgánico Integral Penal para eliminar la acusación particular……….30

CONCLUSIONES...31

RECOMENDACIONES...33

(12)

1 Problema de Investigación

El artículo 434 del COIP, numeral primero, prescribe que podrán presentar la acusación particular: “La víctima, por sí misma o a través de su representante

legal, sin perjuicio de la facultad de intervenir en todas las audiencias y de reclamar

su derecho a la reparación integral, incluso cuando no presente acusación”

(Código Orgánico Integral Penal, 2014), así también otras personas podrán

presentarlas como los representantes o procuradores de las personas jurídicas, en

el caso de que éstas hayan sido las víctimas del delito; los representantes legales

o los delegados especiales y el Procurador General del Estado, en el caso de que

la víctima sea un organismo del Estado.

Para tal efecto, dentro de la normativa del mismo COIP en su artículo 333 se ha

dispuesto un trámite que cuenta de diversas reglas que deberán ser cumplidas a

cabalidad por parte de las víctimas, para que puedan ser consideradas como

acusadores particulares y ejercer las facultades que les permite el ordenamiento

jurídico procesal penal.

Sin embargo, el problema se presenta debido a que en el COIP, el concepto de

víctima se ha ampliado de manera considerable, ya que el mismo no comprende

de manera exclusiva al sujeto pasivo de la infracción penal que recibió los

resultados dañosos del delito de manera directa, sino también a quienes hayan

recibido el daño del delito de manera indirecta, entre los que se encuentran los

cónyuges o pareja de la víctima; los familiares consanguíneos ascendientes y

descendientes hasta el segundo grado y los familiares por afinidad en primera

grado; los socios o accionistas de una compañía legalmente constituida; el Estado

y las personas jurídicas del sector público o privado afectadas por una infracción;

cualquier persona que pudiera tener algún interés en caso el caso, siempre que

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2

De este modo se comprende como en la actualidad, debido a la amplitud que tiene

el concepto de víctima dentro de la legislación penal ecuatoriana, casi cualquier

persona que tenga una relación mínima con las consecuencias del delito puede

constituirse en acusador particular, con lo cual se ha desnaturalizado los fines y el

objeto de esta figura legal.

Otro aspecto que debe analizarse, es el hecho que actualmente la acusación

particular no tiene mayor utilidad, ya que el artículo 439 del COIP no reconoce al

acusador particular como sujeto del proceso penal; mientras que el artículo 432

prescribe que la víctima por sí misma y sin necesidad de presentar acusador

particular tendrá la facultad de intervenir en todas las audiencias y de reclamar su

derecho a la reparación integral. A este hecho se le suma que según prescribe el artículo 410 del mismo COIP; “El ejercicio público de la acción corresponde a la Fiscalía” y el artículo 195 prescribe que será la misma fiscalía quien dirija la

investigación, de oficio o a petición de parte, así como también durante las

siguientes etapas del proceso penal (Código Orgánico Integral Penal, 2014), de

modo que el acusador particular no tiene mayor incidencia dentro de la

investigación y la acción penal, por lo que se puede afirmar que la acusación

particular actualmente no tiene utilidad, pues la víctima puede realizar las acciones

concedidas al acusador particular por sí misma. Este problema puede solucionarse

mediante la realización de una reforma normativa dentro del COIP, en el cual se

excluya la figura de la acusación particular.

Con estos antecedentes se plantea la siguiente formulación del problema de

investigación:

• ¿Cuáles son las razones por las cuales resulta necesaria la exclusión de la

acusación particular del Código Orgánico Integral Penal?

(14)

3

Justificación de la necesidad, actualidad e importancia

En cuanto a la justificación de la presente investigación, la misma se da en razón

de la alineación que tiene con el Plan Nacional del Buen Vivir 2017-2021, que contiene tres ejes, siendo el primero de los mismos “Derechos para todos durante toda la vida”, concretamente dentro del objetivo 1 que busca “garantizar una vida digna con iguales oportunidades para todas las personas”, en su política número

12, mediante la cual se pretende: “Asegurar el acceso a la justicia, la seguridad

integral, la lucha contra la impunidad y la reparación integral a las víctimas, bajo el principio de igualdad y no discriminación” (Plan Nacional del Buen Vivir 2017-2021,

pág. 58).

Según se contempla dentro del Plan Nacional del Buen Vivir, es un deber del

Estado asegurar el acceso a la justicia, para lo cual es necesario que se optimice

todo el sistema judicial, lo que incluye la normativa legal vigente que regula a esta

función estatal, más si se trata del ámbito penal, en donde se tutelan bienes

jurídicos de gran importancia para las personas y el Estado ecuatoriano.

Se considera que es necesario de abordar este tema, ya que dentro del campo del

derecho penal no se han realizado ningún estudio de la acusación particular en la

legislación ecuatoriana, partiendo del concepto de víctima. De esta manera, una

vez que se concluya el presente estudio se otorgará un primer aporte que podrá

servir de base para futuras investigaciones.

La presente investigación aborda uno de los problemas actuales que existen dentro

del derecho penal ecuatoriano, y que pese a ello, ha sido uno de los menos

estudiados, como lo es la figura de acusación particular, misma que se ha

modificado en el Código Orgánico Integral Penal en relación a la legislación

antecesora.

En cuanto a la necesidad del tema de estudio se sustenta en que a través de la

(15)

4

de la figura del acusador particular dentro de la legislación ecuatoriana, en razón

de la amplitud que actualmente el Código Orgánico Integral Penal ha dispuesto en

el concepto de víctima.

Objetivos de la investigación

Objetivo general

• Determinar las razones jurídicas por las cuales debe excluirse la acusación

particular del Código Orgánico Integral Penal.

Objetivos Específicos

• Determinar cuáles son las atribuciones que le otorga el COIP al acusador

particular en el proceso penal.

• Establecer las consecuencias jurídicas de que el acusador particular no sea

sujeto procesal.

• Analizar los efectos jurídicos que tiene la ampliación del concepto víctima en

la figura del acusador particular.

• Realizar un proyecto de reforma legal para excluir la figura de acusación

particular del COIP.

(16)

5

Fundamentación Teórica Conceptual Principales conceptos relacionados con el tema escogido

Definición de víctima

La víctima dentro del campo del derecho penal ha sido ampliamente estudiada, a

tal punto que se ha creado una disciplina independiente que estudia todos los

aspectos relacionados con la misma, siendo esta la victimología, considerada en

algunos casos como una disciplina autónoma y en otros como una rama de la

criminología.

En lo que se refiere al concepto de víctima, diversos son los tratadistas que han

realizado un aporte, entre ellos Manuel Osorio, quien considera que se trata de

“Aquella persona que ha sufrido una violencia injusta en sus derechos” y también señala que es el “sujeto pasivo del delito” (Osorio, 2010, pág. 989).

En esta perspectiva ofrecida por el autor se comprende como la víctima constituye

uno de los sujetos del proceso penal, siendo toda aquella que ha sufrido una lesión

de un bien jurídico protegido o un derecho de manera arbitraria e injusta. Un

criterio mucho más desarrollado lo tiene el autor José Rodríguez, quien expone lo

siguiente:

Toda persona física o moral que sufre daño por causa de una conducta

antijurídica, típica y culpable, e incluye dentro del concepto de sujeto pasivo,

titular del bien protegido, al ofendido, quien sufre un perjuicio por la

comisión del delito y tiene derecho a la reparación del daño; y al

damnificado, quien sufre un perjuicio por la comisión del delito, pero que no

lograría que el daño le sea reparado, aunque no tuviere mayor culpa ni

participación en el ilícito (Rodríguez, 2012, pág. 54).

Como se observa, el sujeto pasivo del delito constituye cualquier persona natural,

(17)

6

u omisión se le ha lesionado un bien jurídico protegido por la ley, y por lo tanto, se

le ha ocasionado un daño que requiere ser reparado.

Un aspecto que debe destacarse de la definición presentada por el autor, es que el

concepto de víctima se extiende mucho más allá del concepto de sujeto pasivo del

delito, pues mientras éste último es aquel que ha sufrido de manera directa las

consecuencias del delito, la víctima es cualquier persona que haya sufrido un daño

indirecto producto de este mismo ilícito

Un criterio similar respecto de la víctima tienen los autores Jorge Albarrán y Javier

Urra, quienes consideran que víctima es:

La persona que ha sufrido una vulneración de carácter físico, sino también

aquella que ha sufrido algún tipo de afectación en el aspecto psicológico,

emocional o inclusive moral, siempre que la misma haya producido una

alteración negativa de la su vida; y desde el aspecto penal, la víctima es

aquella persona que ha sufrido este mismo daño, pero cuando tal acción es

típica, antijurídica, culpable y sancionada por la ley, pudiendo ser la víctima

una o varias personas; y así mismo en este caso, la víctima tiene una

protección y el derecho de reparación que le garantiza el Estado (Albarrán,

Jorge, & Urra, 2008, pág. 123).

En esta definición planteada por los autores se observa un criterio mucho más

extenso de víctima, ya que primero se señala que se trata de la persona que ha

sufrido cualquier clase de vulneración, física, psicológica o moral a consecuencia

de un ilícito penal, pero siempre que tal daño haya tenido un efecto negativo dentro

de su vida.

Ya en el campo del derecho penal, los autores consideran que la víctima es aquella

persona o personas que se le ha afectado un bien jurídico protegido por un delito,

lo cual genera como consecuencias, el deber del Estado por perseguir al

(18)

7

además repare los daños cometidos, lo que incluye una indemnización para la

víctima.

1.6 La víctima como sujeto procesal en el COIP

Antes de señalar cuales son los sujetos procesales que intervienen en el proceso

penal según dispone el Código Orgánico Integral Penal (En adelante COIP), en

primer lugar es necesario señalar una definición de lo que constituye sujeto

procesal, y respecto a ello, el tratadista John Ortiz afirma:

Sujetos procesales son aquellos que en el proceso jurisdiccional tienen

aptitud para realizar actos procesales cualquiera que sea la posición que

ocupen en éste. La doctrina diferencia entre quienes tienen la calidad de

parte, terceros e intervinientes. El concepto de sujeto procesal es

omnicomprensivo de todos ellos (Ortiz, 2010, pág. 52).

Según señala el autor, los sujetos procesales son todas aquellas personas que

tienen intervención en un proceso jurisdiccional de cualquier naturaleza, y en razón

de ello, se encuentran facultados por la ley para realizar actos procesales

permitidos por la normativa, de acuerdo con la calidad que tengan en dicho

proceso.

Por su parte, los autores Héctor Fix-Zamudio y José Ovalle Favela, consideran que

los sujetos procesales son aquellos que se encuentran facultados para realizar

determinadas acciones dentro del procedimiento, e identifican una distinción entre

los mismos, ya que existen aquellos que se encuentran en representación del

Estado y dirigen el proceso; y por otro lado están las partes, quienes realizan otras

acciones en el proceso y generalmente tiene posiciones contradictorias entre sí

(FixZamudio & Ovalle, 2001, pág. 26).

En lo que se refiere al proceso penal, el autor Florencio Mixán realiza el siguiente

(19)

8

Es la persona cuya cualidad específica es la de ser titular de la capacidad

jurídico-procesal, y con aptitud, de ejercicio de dicha capacidad. La regla es

que esa capacidad de ejercicio la concreta por sí; y sólo excepcionalmente

(en los casos taxativamente previstos en la ley), puede hacerlo por

intermedio de otra persona. En un procedimiento penal concreto ese

concepto abstracto y universal del sujeto procesal, cuantifica en una

pluralidad de sujetos que generan una relación jurídica multívoca entre sí,

consistente en deberes y permisiones jurídico-procesales debidamente

reguladas y diferenciadas, cuyo cumplimiento y ejercicio legítimos,

respectivamente determinarán la validez de los actos jurídico-procesales

que a su vez permitirán una oportuna y justa decisión sobre si es aplicable o

no en el caso la consecuencia jurídica para la solución del conflicto

mediante el procedimiento penal (Mixán, 2008, pág. 38)

De acuerdo con lo señalado por el autor, se comprende como el sujeto del proceso

penal es aquella persona que la normativa le ha concedido una facultad para poder

actuar por sí misma o en determinadas ocasiones a través de una tercera persona,

y tales actuaciones tienen como finalidad que se llegue a una resolución final del

proceso.

En lo que se refiere a la legislación ecuatoriana, el artículo 439 del COIP dispone que son sujetos del proceso penal: “1. La persona procesada 2. La víctima 3. La Fiscalía 4. La Defensa” (Código Orgánico Integral Penal, 2014); por lo que se

puede comprender que una de estas partes es la víctima; y según señala la

doctrina, la misma constituye la parte más importante. En este sentido el autor

José García afirma que:

El COIP introduce a la víctima como sujeto procesal, esto es como

protagonista principal del proceso penal y tiende a que la reparación

prevalezca sobre la pena. De tal modo que hoy hablar de la víctima, es

(20)

9

papel protagónico en relación al control del delito y para que el daño que ha

sufrido sea irreparable (García, 2015, pág. s/p)

De conformidad con lo señalado por el autor se comprende como la víctima tiene

un papel principal en lo que se refiere a los sujetos procesales en materia penal, en

razón de que al ser la víctima la persona a la que se le ha afectado en sus

derechos o bienes jurídicos protegidos, todo el proceso penal se construye en base

a este hecho, pues el objeto del mismo es que se obtenga una reparación integral

favorable.

Definición de acusación particular

En cuanto a la acusación particular, existen algunos autores como Joaquín Hidalgo

García que la denominan de distinta forma, pues suelen usarse expresiones como

acusación privada o acusación popular, pero todas hacen referencia a la misma

figura dentro del ámbito del derecho penal. En este sentido, los autores Gimeno

Sendra y Moreno Catena definen a la acusación particular como:

Un acto de postulación mediante el cual la parte acusadora deduce la

pretensión punitiva, y en su caso, de resarcimiento, articulando un escrito en

el que expone y califica los hechos punibles investigados en la instrucción,

determinan el tema de la prueba y efectúan la primera delimitación del

objeto del proceso sobre el que ha de recaer la actividad decisoria del

Tribunal (Gimeno & Moreno, 2007, pág. 146).

De conformidad con lo expresado por los autores se comprende que el acusador

particular es aquella persona que ejerce la función acusadora de la pretensión

punitiva, de manera distinta y separada del Ministerio Público o Fiscalía, con el

objeto de que se sancione a los responsables de cometer este hecho y se remedie

(21)

10

Un criterio similar tiene la jurisprudencia española, quien ha definido a la acusación

particular en los siguientes términos:

En sentido amplio, el acusador particular es la persona, distinta al Ministerio

Fiscal, que ejercita la acción penal ante hechos que revisten caracteres de

delito de los denominados públicos y semipúblicos, puesto que si se tratase

de un delito privado el único que puede ejercitar la acción penal es el

acusador privado (Rec 16/2017 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,

2018).

Según señala la jurisprudencia española, el acusador particular es aquella persona

que realiza el ejercicio de la acción penal de manera independiente del ministerio

público o fiscalía, y se puede presentar en los delitos públicos, realizando ciertos

actos que la normativa le faculta.

Por su parte, el autor Walter Guerrero considera que la acusación particular

constituye:

Una declaración de conocimiento y voluntad por medio de la cual, la

persona facultada por la ley, pone en conocimiento del juez la perpetración

de la infracción y se presenta como parte en el proceso penal, con el objeto

de ejercer la pretensión penal y civil correspondiente (Guerrero, 2004, pág.

380).

En la definición del autor se comprende como la acusación particular constituye

aquel acto por medio del cual una persona se presenta ante el juzgador con el

objeto de intervenir en el proceso penal como una parte y agrega que dicha

intervención debe estar facultada por la normativa. Con estos antecedentes

expuestos por la normativa, se puede realizar una definición propia de lo que

constituye la acusación particular dentro del ámbito penal ecuatoriano.

La acusación particular constituye un acto procesal por medio del cual, una

(22)

11

penal con el objeto de realizar una intervención como acusador, para lo cual debe

cumplir con los requisitos y formalidades prescritos en la ley penal, de modo que

pueda realizar actos en representación de la víctima o víctimas, tendientes a lograr

demostrar la existencia del delito y la participación del imputado o imputados en

calidad de autor o cómplice en el delito para lograr una sentencia favorable, que

sancione a los infractores y con ello lograr la reparación integral.

La acusación particular en el COIP

El COIP dispone dentro de su artículo 432 que la víctima de un delito penal podrá

presentar la acusación particular por sí misma o a través de un representante legal,

para lo cual deberá cumplir con el trámite previsto dentro del artículo 433, que

podrá presentarse de manera escrita desde el inicio de la instrucción hasta antes

de que concluya la misma, cumpliendo con el contenido del artículo 434 de este

mismo cuerpo legal que prevé:

Art. 434.- Contenido.- La acusación particular se presentará por escrito y

contendrá: 1. El nombre, apellido, dirección domiciliaria o casillero judicial o

electrónico, número de cédula de ciudadanía o identidad o número de

pasaporte de la persona que la presenta. 2. El nombre y apellido o

identificación que individualice a la persona procesada y si es posible, su

dirección domiciliaria. 3. La justificación de encontrarse en condición de

víctima. 4. La relación de los hechos, con determinación del lugar, día, mes

y año en que es cometido así como de la infracción acusada. 5. La firma de

la persona que acusa o de su apoderada o apoderado con poder especial.

En este poder se hará constar expresamente el nombre y apellido de la

persona procesada o acusada y la relación completa de la infracción que se

quiere acusar. 6. Si la o el acusador no sabe o no puede firmar, deberá

estampar la huella digital, en presencia de una o un testigo (Código

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12

Una vez que se haya presentado la acusación particular, el COIP en su artículo

433 dispone que el acusador particular deberá comparecer ante el juzgador para

reconocer el contenido de la misma, y posteriormente el juzgador verificará que

cumpla con todos los requisitos para aceptarla a trámite, y de no estar completa, la

mandará a completar en el plazo de tres días. Cuando se haya completado, se

mandará a citar a la persona procesada con el contenido de la acusación

particular, dejando constancia de este acto. Respecto de la forma de citación, el

artículo 435 prescribe que podrá realizarse en persona o por boleta; mientras que

en los casos en los cuales el procesado este prófugo o se desconoce el domicilio,

la citación se realizará en el casillero de su defensor público o mediante la

Defensoría Pública según sea el caso.

El acusador particular podrá asistir a todas las diligencias procesales por sí mismo

o mediante un defensor público o procurador judicial, con excepción de la

audiencia de juicio, en donde deberá estar personalmente. El mismo artículo 433

prescribe que la víctima podrá desistir de la acusación particular en cualquier

momento; y cuando se dicte resolución del proceso se deberá calificar si la

acusación particular ha sido interpuesta de manera maliciosa o temeraria. En el

caso de que existiere más de un procurador por el mismo delito y contra el mismo

procesado, el juzgador ordenará que se nombre un procurador común, según lo

prescrito dentro del artículo 436 del COIP.

En el caso del desistimiento, el artículo 437 dispone que la misma se producirá

únicamente si la víctima consiente de manera expresa dentro del proceso su

conformidad con este acto, con lo cual no habrá lugar a que se califique la

temeridad o malicia; así mismo, se dispone los casos en los cuales no se podrá

desistir, como cuando los padres actúan representado a los hijos menores de

edad; tampoco pueden desistir los tutores y curadores y los representantes legales

de instituciones públicas.

Finalmente, el artículo 348 faculta la posibilidad de que se pueda renunciar a la

(24)

13

Art. 438.- Renuncia.- La víctima podrá renunciar al derecho de proponer

acusación particular. No podrán renunciar a ese derecho los padres que

actúan en representación de las o de los hijos menores de dieciocho años,

las o los tutores o curadores, ni las o los representantes de las instituciones

del sector público. No se admitirá renuncia en los casos de delitos contra la

integridad sexual y reproductiva o de violencia contra la mujer o miembros

del núcleo familiar (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

Como se observa, la norma penal, de manera idéntica dispone que no se podrá

renunciar al derecho de la acusación particular en los mismos casos que en el

desistimiento, agregándose el caso de los delitos sexuales o de violencia

intrafamiliar para este caso en concreto.

El concepto ampliado de víctima del COIP

Una vez que se ha señalado cual es el concepto de víctima dentro del proceso

penal, se puede observar que esta categoría es mucho más amplia que la de

sujeto pasivo del delito, ya que este último es quien recibe los resultados del delito

de manera directa, es decir, es la persona a la que se le ha lesionado directamente

un bien jurídico protegido producto del delito, mientras que los segundos sufren

afectaciones de manera indirecta.

En este sentido, el autor Joaquín Almoguera afirma: “La doctrina distingue entre

ambos, considerando al primero como el titular del bien jurídico tutelado por la norma penal trasgredida y, por tanto, como sujeto pasivo del delito” mientras que en el caso de la víctima es quien sufre los efectos de la acción delictiva”, ya sea de

manera indirecta o patrimonialmente; y especifica que en determinadas ocasiones

la figura de sujeto pasivo y víctima puede recaer exclusivamente en la misma

persona, mientras que en otros casos suelen ser distintos (Almoguera, 2010, pág.

(25)

14

La situación descrita por el autor, puede verse dentro del Código Orgánico Integral

Penal, que dentro de su artículo 441 dispone a quienes se considera como

víctimas del proceso penal ecuatoriano:

Art. 441.- Víctima.- Se consideran víctimas, para efectos de aplicación de

las normas de este Código, a las siguientes personas: 1. Las personas

naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o

colectivamente han sufrido algún daño a un bien jurídico de manera directa

o indirecta como consecuencia de la infracción. 2. Quien ha sufrido agresión

física, psicológica, sexual o cualquier tipo de daño o perjuicio de sus

derechos por el cometimiento de una infracción penal. 3. La o el cónyuge o

pareja en unión libre, incluso en parejas del mismo sexo; ascendientes o

descendientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de

afinidad de las personas señaladas en el numeral anterior. 4. Quienes

compartan el hogar de la persona agresora o agredida, en casos de delitos

contra la integridad sexual y reproductiva, integridad personal o de violencia

contra la mujer o miembros del núcleo familiar. 5. La o el socio o accionista

de una compañía legalmente constituida que haya sido afectada por

infracciones cometidas por sus administradoras o administradores. 6. El

Estado y las personas jurídicas del sector público o privado que resulten

afectadas por una infracción. 7. Cualquier persona que tenga interés directo

en caso de aquellas infracciones que afecten intereses colectivos o difusos.

8. Las comunidades, pueblos, nacionalidades y comunas indígenas en

aquellas infracciones que afecten colectivamente a los miembros del grupo

La condición de víctima es independiente a que se identifique, aprehenda,

enjuicie, sancione o condone al responsable de la infracción o a que exista

un vínculo familiar con este (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

Como se observa, el concepto de víctima resulta extremadamente amplio en

relación la denominación de sujeto pasivo, ya que se considera también a

cualquier persona que haya recibido algún efecto adverso del delito; y en el caso

(26)

15

En el caso de las personas jurídicas, se considera víctimas a los socios o

accionistas, siempre que el delito lo haya cometido un administrador; mientras que

cuando el sujeto pasivo sea una institución del Estado, será víctima la institución

afectada de manera individual y el Estado en su conjunto.

Finalmente, en el caso de los delitos que afecten los derechos o intereses

colectivos, se consideran víctimas cualquier persona que tenga interés directo en

la infracción; incluidas las comunidades, pueblos, nacionalidades y comunas

indígenas. Debe recordarse, que según dispone el COIP, todas estas personas

podrán ser acusadores particulares, en razón de que la misma norma considera a

todos como víctimas.

Facultades del acusador particular en el proceso según el COIP

Respecto a las facultades que tiene el acusador particular, las mismas se hallan

previstas dentro de distintos artículos del COIP; así, el artículo 432 dispone que el

acusador particular podrá intervenir en todas las audiencias, disposición que se

reitera en el artículo 436 numeral que prescribe que:

La o el acusador particular podrá comparecer personalmente o a través de

su defensora o defensor público o patrocinador o procurador judicial a las

audiencias previstas en este Código, con excepción de la audiencia de juicio

en la que deberá estar presente, caso contrario se declarará abandonada la

acusación particular, la o el fiscal continuará con el impulso del proceso

(Código Orgánico Integral Penal, 2014).

De acuerdo con esta disposición en concreto se observa como el acusador

particular está facultado para comparecer en las audiencias de manera personal o

por representación. Así mismo, su participación como acusador se contempla tanto

en la audiencia preparatoria de juicio como en la audiencia de juicio, que se

(27)

16

Art. 604.- Audiencia preparatoria de juicio 3. La o el juzgador ofrecerá la palabra a la o al fiscal que expondrá los fundamentos de su acusación (…)

Luego intervendrá la o el acusador particular, si lo hay y la o el defensor

público o privado de la persona procesada (Código Orgánico Integral Penal,

2014).

En la audiencia preparatoria de juicio el acusador particular, por sí mismo, o

mediante representante estará facultado por el juez para que pueda exponer los

fundamentos de su acusación del delito. Esta misma facultad tendrá en la

audiencia de juicio, donde es requisito sine qua non que se presente de manera

personal, pues de lo contrario se comprenderá que se ha desistido de la acusación

particular; según prescribe el artículo 612 del COIP:

Art. 612.- Instalación y suspensión.- La o el juzgador declarará instalada la

audiencia de juicio en el día y hora señalados, con la presencia de la o el

fiscal, la o el defensor público o privado y la persona procesada, salvo el

caso previsto en este Código referente a las audiencias telemáticas y a los

casos previstos en la Constitución. La o el acusador particular podrá

intervenir a través de un procurador judicial o en el caso de personas

jurídicas de derecho público o privado podrá comparecer la o el

representante legal o su procurador judicial. En caso de no comparecer a la

instalación de la audiencia, la acusación particular, se entenderá

abandonada (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

Así mismo, según dispone el artículo 432 el acusador particular tenderá la facultad

de solicitar el derecho a la reparación integral; mientras que la facultad más

importante que tiene la acusación particular, se dispone dentro del artículo 600 del

COIP:

Art. 600.- Dictamen y abstención fiscal.- Concluida la instrucción, la o el

fiscal solicitará a la o al juzgador señale día y hora para la audiencia de

(28)

17

mayor a cinco días y se efectuará en un plazo no mayor a quince días. De

no acusar, emitirá su dictamen debidamente fundamentado y será notificado

a la o al juzgador para que disponga su notificación a los sujetos

procesales. Cuando se trate de un delito sancionado con pena privativa de

libertad de más de quince años o a pedido del acusador particular, la o el

fiscal elevará la abstención en consulta a la o al fiscal superior, para que la

ratifique o revoque, en un plazo máximo de treinta días, lo que será puesto

en conocimiento de la o el juzgador (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

Como se deduce de esta norma, la acusación particular solo resulta relevante para

los casos en los cuales el fiscal decide no acusar y por lo tanto emite dictamen de

abstención, ya que en este caso, el fiscal necesariamente deberá elevar la

abstención en consulta a la o al fiscal superior si así lo ha solicitado el acusador

particular, para que se pronuncie al respecto. En el caso de no existir acusador

particular, el fiscal sólo deberá elevar la consulta en los delitos que se sancionen

con pena privativa de libertad de más de quince años y en los demás no.

La desnaturalización y utilidad de la acusación particular en el COIP

Respecto a la acusación particular como tal, diversos son los tratadistas que han

señalado que la misma debe eliminarse del COIP, en razón de la desnaturalización

que ha tenido y también debido a que la misma no tiene una mayor utilidad

actualmente.

En el caso de la desnaturalización, la misma se ha producido debido a que como

ya se ha señalado, el COIP ha ampliado de manera considerable el concepto de

víctima, extendiéndose más allá del sujeto pasivo de la infracción; y como según

prescribe esta misma norma, la acusación particular puede ser presentada por la

víctima, casi cualquier persona que haya sufrido un efecto indirecto del delito

puede actuar en calidad de acusador particular. Este criterio lo comparte el autor

(29)

18

Cualquier persona sin importar su distinción, sea por poder económico,

político, social o religioso, debe ser comprendida como hábil para la calidad

de víctima, siempre y cuando tenga un interés directo o indirecto en relación

con la infracción. (…) Por lo que existe una ampliación respecto a la calidad

de víctima, en el que no es necesaria que ésta se vea afectada en su bien jurídico protegido –al menos con el numeral 7 del 441, ya que en su primer

párrafo si propone una vinculación directa o indirecta (…) es momento de

mencionar que la víctima como sujeto procesal puede ser acusador

particular en el proceso penal, siempre y cuando se encuentre bajo los

requisitos que establecen los artículos 432 y siguientes del COIP. No

obstante, nos sorprende que sea tomada en cuenta como acusador

particular toda clase de víctima, ya que esta víctima que en realidad puede

ser cualquier persona con interés directo –o inclusive indirecto como el

441.1 lo trata- en el caso de infracciones que afecten intereses colectivos o

difusos. Es decir, que de cierta forma representen los intereses colectivos o

difusos de la sociedad (Páez, 2015, pág. s/p.).

Como se observa en el criterio del autor, existe en el modelo penal ecuatoriano una

amplitud en el concepto de víctima que repercute de manera directa en la

acusación particular, permitiendo que casi cualquier persona, con una afectación

mínima de un delito pueda ser acusador particular. Un criterio similar esboza el

autor Joaquín Amoguera, quien respecto de la acusación particular, refiriéndose al

modelo español (que comparte muchas particularidades con el modelo

ecuatoriano), empieza señalando que existen demasiados acusadores y

seguidamente explica:

Junto a la acusación oficial, encontramos otras posibles figuras acusatorias

que abren la posibilidad de una pluralidad de querellantes, algo que, por lo

demás, ha sido considerado como una extrema generosidad en la

legitimación activa. Podría considerarse, por consiguiente, que estamos en

presencia de demasiados acusadores, o, tal vez, de un exceso acusatorio.

(30)

19

También debe considerarse la utilidad de la acusación particular, ya que el artículo

432 prevé que la víctima por sí misma podrá “intervenir en todas las audiencias y

de reclamar su derecho a la reparación integral incluso cuando no presente acusación particular”, de modo que de cierto modo es innecesaria. Respecto de ello, Juan Salas afirma que: “Dentro el Código Orgánico Integral Penal, la

acusación particular debe desaparecer, puesto que continúa diferenciando y

(31)

20

Capítulo II. Diseño Metodológico y Diagnóstico Tipo de Investigación

Se utilizará el tipo de investigación de teoría fundamentada, ya que esta se aplica

en los estudios de carácter teórico como el presente, y se desarrollará con base en

los estudios doctrinarios realizados por otros autores de manera previa.

Población y Muestra

Población

La Función Judicial de la ciudad de Babahoyo se compone de 8 Unidades

Judiciales, en la que laboran 139 servidores judiciales según información recabada

del Consejo de la Judicatura de los Ríos, siendo esta la población de estudio. La

Muestra será calculada a partir de la siguiente fórmula

Datos:

n = Tamaño de la población.

Z = Coeficiente que tiene en cuenta el nivel de confianza con que se trabaja. P= Porcentaje de la población que reúne las características de interés para el estudio. Q= Porcentaje de la población que no reúne las características de interés para el estudio.

E = error con que se trabaja

Desarrollo n = tamaño de la muestra 139

Z = Nivel de Confianza 1,96

P=Q Supuesto de máxima variabilidad estadística (Personas que reúnen y no reúnen las características de interés para el estudio) 0,5 E =

error máximo admisible, al cuadrado va entre (0,01 y 0,10)

(32)

21

𝑛 = 64,48

𝑛 = 𝟔𝟒

Métodos

Método Analítico: Mediante el mismo se analizará cual es el alcance del concepto víctima dentro de la legislación ecuatoriana, partiendo con base en

la ciencia de la victimología.

Método Descriptivo.- Con este método de la investigación científica se realizará la descripción de cómo se está utilizando la figura de la acusación

particular dentro de la legislación penal ecuatoriana, estableciendo cuales

son las razones por las cuales se considera que se debe eliminar esta

figura.

En cuanto a las técnicas de investigación, se considera importante utilizar la

técnica documental, que sirve para analizar los estudios dogmáticos locales e

internacionales que tengan relación con el tema estudio, en libros, normativa,

tratados, ensayos académicos, medios electrónicos, entre otros. Así mismo, se

utilizará la técnica de campo que la realizará el investigador de manera directa.

Como herramientas se utilizará el análisis de contenido y la encuesta.

Diagnóstico que caracterice el problema de investigación formulado

Actualmente se evidencia, que la figura del acusador particular se ha distorsionado

en razón de la amplitud que tiene el concepto de víctima dentro de la legislación

ecuatoriana, así como la misma ha perdido utilidad, ya que el acusador particular

no es sujeto procesal en el juicio y todas las atribuciones importantes concedidas

(33)

22

Resumen de las principales insuficiencias detectadas en la aplicación de los métodos

Pregunta 1:¿Con que frecuencia considera usted que se interpone acusación particular en los procesos penales?

CATEGORIA FRECUENCIA PORCENTAJE

Muy Frecuente 13 20%

Frecuente 17 27%

Poco Frecuente 34 53%

TOTAL 64 100%

Análisis e interpretación de resultados

Se preguntó a los encuestados cual consideraban que es la frecuencia con que se

interpone acusación particular en los procesos penales, ante lo cual el 20%

consideró que es muy frecuente, un 27% que es frecuente y un 53% consideró que

es poco frecuente. Esto demuestra que en la actualidad, la mayor parte de

personas no interponen una acusación particular por considerar que la misma no

es beneficiosa y que representa un mayor gasto para la víctima.

20 %

27%

53% Muy Frecuente

Frecuente

(34)

23

Pregunta 2: Considera que la facultad de interponer acusación particular en el COIP es demasiado amplia en razón del concepto de víctima?

CATEGORIA FRECUENCIA PORCENTAJE

Si 56 87%

No 8 13%

TOTAL 64 100%

Análisis e interpretación de resultados

Se preguntó a los encuestados si consideran que la facultad de interponer

acusación particular en el COIP es demasiado amplia en razón del concepto de

víctima, ante lo cual el 87% respondió afirmativamente, mientras que un 13%

opinó lo contrario. Esto demuestra que en la actualidad, la mayor parte de

personas percibe que ha existido una ampliación desmesurada de la facultad de

interponer acusación particular, debido al amplio concepto de víctima dispuesto en

el COIP, lo que tiene como resultado que casi cualquier persona cercana al

proceso pueda interponer acusación particular.

87 % 13 %

Si

(35)

24

Pregunta 3: Considera que la acusación particular en el proceso penal es?

CATEGORIA FRECUENCIA PORCENTAJE

Muy útil 7 11%

Útil 14 22%

Poco útil 43 67%

TOTAL 64 100%

Análisis e interpretación de resultados

Se preguntó a los encuestados cuál consideraban era la utilidad de la acusación

particular en el proceso penal, ante lo cual el 11% consideró que era muy útil; el

22% consideró que era útil, mientras que una mayoría del 67% consideró que es

poco útil. Esto demuestra que en la actualidad, una gran parte de profesionales del

derecho y sobre todo los funcionarios judiciales perciben que la figura del

acusador particular dentro de proceso penal ha perdido cualquier utilidad.

11 %

22 %

67%

Muy útil

Útil

(36)

25

Pregunta 4: Considera que el acusador particular en el proceso penal tiene?

CATEGORIA FRECUENCIA PORCENTAJE

Mayores atribuciones que la víctima 13 20%

Las mismas atribuciones que la víctima 36 56%

Menos atribuciones que la víctima 15 24%

TOTAL 64 100%

Análisis e interpretación de resultados

Se preguntó a las personas encuestadas acerca de las atribuciones que tiene el

acusador particular en el proceso penal, ante lo cual un 20% respondió eran

mayores que los de la víctima, mientras que un 56% opinó que eran las mismas

atribuciones que la víctima y un 24% consideró que tiene menos atribuciones que

la víctima. Esto demuestra como en la actualidad, la figura del acusador particular

tiene las mismas las atribuciones que la víctima del proceso penal, por lo que esta

figura no tiene una mayor importancia para el proceso.

20 %

56% 24%

Mayores atribuciones que la víctima

Las mismas atribuciones que la víctima

(37)

26

Pregunta 5: Estaría de acuerdo con que se realice una reforma legal al COIP para eliminar la acusación particular?

CATEGORIA FRECUENCIA PORCENTAJE

Si 18 72%

No 46 28%

TOTAL 64 100%

Análisis e interpretación de resultados

Se preguntó a las personas encuestadas, si estarían de acuerdo con que se

realice una reforma legal al COIP para eliminar la figura de la acusación particular,

ante lo cual un porcentaje muy amplio del 72% respondió afirmativamente,

mientras que tan solo un 28% opinó lo contrario. Estos resultados demuestran

como en la actualidad, se requiere de una reforma normativa al COIP para que se

elimine esta figura en razón de los pocos aportes que tiene y al contrario existen

criterios que consideran que la misma tiene perjuicios para el proceso penal.

28 %

72%

Si

(38)

27

Capítulo III. Propuesta de Solución al Problema Nombre

Propuesta de Reforma al Código Orgánico Integral Penal para eliminar la Acusación

Particular

Objetivos

General:

• Proponer una reforma al Código Orgánico Integral Penal para eliminar la

Acusación particular

Específicos:

• Otorgar mayor protagonismo al sujeto pasivo de la infracción penal dentro

de los procesos penales.

• Evitar el exceso de acusadores dentro de los procesos penales. • Dar mayor agilidad a la resolución de los procesos penales.

Elementos que lo conforman

(39)

28

REPÚBLICA DEL ECUADOR LA ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO CONSIDERANDO:

Que el artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que: “El

Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático,

soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada” (Constitución de

la República, 2008).

Que el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador prevé: “Toda

persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,

imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de

inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”

(Constitución de la República, 2008).

Que el artículo 78 de la Constitución de la República del Ecuador prevé: “Las

víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les

garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de

las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de

intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá,

sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución,

indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho

violado. Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes procesales” (Constitución de la República, 2008).

Que el artículo 1 prevé: “Este Código tiene como finalidad normar el poder punitivo

del Estado, tipificar las infracciones penales, establecer el procedimiento para el

(40)

29

promover la rehabilitación social de las personas sentenciadas y la reparación integral de las víctimas” (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide el siguiente:

Anteproyecto de Ley reformatoria al Código Orgánico Integral Penal para eliminar la acusación particular

Artículo 1.- Refórmese el artículo 11, en su numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal, con el siguiente texto normativo:

1. A participar o no en el proceso o a dejar de hacerlo en cualquier momento, de

conformidad con las normas de este Código. En ningún caso se obligará a la

víctima a comparecer.

Artículo 2.- Refórmese el artículo 271 del Código Orgánico Integral Penal, con el siguiente texto normativo:

Art. 271.- Denuncia maliciosa.- La persona que proponga una denuncia cuyos

hechos no sean probados, siempre que la acusación o denuncia sea declarada

judicialmente como maliciosa, será sancionada con pena privativa de libertad de

seis meses a un año.

Artículo 3.- Deróguense los artículos 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438 del Código Orgánico Integral Penal

Artículo 4.- Refórmese el artículo 560, en su numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal, con el siguiente texto normativo:

(41)

30

Artículo 5.- Refórmese el artículo 600, en su inciso tercero del Código Orgánico Integral Penal, con el siguiente texto normativo:

Cuando se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad de más de

quince años o a pedido de la víctima, la o el fiscal elevará la abstención en

consulta a la o al fiscal superior, para que la ratifique o revoque, en un plazo

máximo de treinta días, lo que será puesto en conocimiento de la o el juzgador.

Artículo 6.- Refórmese el artículo 604, en su numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal, con el siguiente texto normativo:

3. La o el juzgador ofrecerá la palabra a la o al fiscal que expondrá los

fundamentos de su acusación. Luego intervendrá el defensor público o privado de

la persona procesada.

Artículo 7.- Refórmese el artículo 606 del Código Orgánico Integral Penal, con el siguiente texto normativo:

Art. 606.- Calificación de la denuncia.- La o el juzgador al sobreseer calificará en

forma motivada la temeridad o malicia de la denuncia. El condenado por temeridad

pagará las costas judiciales, así como la reparación integral que corresponda. En

caso de que la o el juzgador califique de maliciosa la denuncia, la o el acusado o

la o el denunciado que obtiene el sobreseimiento podrá iniciar la acción penal

respectiva.

Artículo 8.- Deróguense el inciso segundo del artículo 612, del Código Orgánico Integral Penal.

Explicación de cómo la propuesta contribuye a solucionar las insuficiencias identificadas en el diagnóstico

(42)

31

CONCLUSIONES

• La víctima constituye uno de los sujetos del proceso penal, siendo toda

aquella que ha sufrido una lesión de un bien jurídico protegido o un derecho

de manera arbitraria e injusta mediante una acción u omisión que constituye

un tipo penal, y por lo tanto, se le ha ocasionado un daño que requiere ser

reparado. El concepto de víctima se extiende mucho más allá del concepto

de sujeto pasivo del delito, pues mientras éste último es aquel que ha

sufrido

de manera directa las consecuencias del delito, la víctima es cualquier

persona que haya sufrido un daño indirecto producto de este mismo ilícito.

• La acusación particular constituye un acto procesal por medio del cual, una

persona, independiente de la Fiscalía, solicita al juzgador su adhesión al

proceso penal con el objeto de realizar una intervención como acusador,

para lo cual debe cumplir con los requisitos y formalidades prescritos en la

ley penal, de modo que pueda realizar actos, en representación de la

víctima o víctimas, tendientes a demostrar la existencia del delito y la

participación del imputado o imputados en calidad de autor o cómplice en el

delito para lograr una sentencia favorable, que sancione a estas personas y

con ello lograr la reparación integral.

• El concepto de víctima en COIP resulta extremadamente amplio en relación

la denominación de sujeto pasivo, ya que se considera también a casi

cualquier persona que haya recibido algún efecto adverso del delito. Debe

recordarse, que según dispone el COIP, todas estas personas podrán ser

acusadores particulares, en razón de que la misma norma considera a

todos como víctimas, lo que tiene como consecuencia que existan

demasiados acusadores y que por lo tanto se desnaturalice la figura del

acusador particular en la normativa ecuatoriana.

(43)

32

• La acusación particular actualmente no tiene una mayor utilidad, ya que

solo resulta relevante para los casos en los cuales el fiscal decida no

acusar y por lo tanto emita dictamen de abstención, ya que en este caso, el

fiscal necesariamente deberá elevar la abstención en consulta a la o al

fiscal superior si así lo ha solicitado el acusador particular, para que se

pronuncie al respecto; mientras que las demás atribuciones del acusador

particular las tiene la víctima por sí misma.

(44)

33

RECOMENDACIONES

• A la Asamblea Nacional, a fin de que realicen las reformas necesarias al

Código Orgánico Integral Penal, con la finalidad de que eliminen la figura

del acusador particular dentro del proceso penal, en virtud de que el mismo

no tiene ningún beneficio en la actualidad, y al contrario, existen criterios

que opinan que la misma tiene perjuicios debido a que resta protagonismo

a la víctima.

• A la Fiscalía General del Estado, a fin de que realice su trabajo de manera

más efectiva y con mayor celeridad, ya que muchas veces debido a la

ineficiencia de este organismo en la investigación del delito, las personas

buscan a un acusador particular para que pueda darse impulso al proceso y

se pueda juzgar y sancionar al infractor, de modo que si la eficiencia de

este organismo mejora no se requerirá de un acusador particular.

• A al Consejo de la Judicatura, a fin de que realice capacitaciones a los

jueces y fiscales para que realicen sus funciones con mayor efectividad,

compromiso y celeridad, ya que actualmente se observa que existen

deficiencias en los proceso penales que perjudican a las víctimas,

situaciones que no deberían ocurrir en un sistema de justicia eficaz.

• A las facultades de jurisprudencia a nivel nacional, a fin de que brinden

capacitaciones a la ciudadanía en general respecto de los proceso penales,

con el objeto de que tengan nociones básicas que les permitan

desenvolverse de manera correcta en el proceso penal, sin que esto les

represente un gasto adicional por contratar un acusador particular, ya que

todas las facultades de éste, pueden ser ejercidas por la víctima por sí

misma, para lo cual solo se requiere de un conocimiento respecto de sus

(45)

BIBLIOGRAFÍA

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Referencias

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