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La letra de cambio giraday aceptada en blanco, prueba de la inejecutabilidadpor alteración de lo convenido

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Academic year: 2020

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Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”

Universidad de Guayaquil

Facultad de Jurisprudencia Carrera: Derecho

Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil

Tesis previa a la obtención del grado académico de: Magister en Derecho Civil y Procesal Civil

Tema: LA LETRA DE CAMBIO GIRADA Y ACEPTADA EN BLANCO, PRUEBA DE LA INEJECUTABILIDAD POR

ALTERACIÓN DE LO CONVENIDO

Autor: Ab. Jorge Marcillo Palma Esp.

Tutores: Dr. Marcelo Robayo Campaña Dra. Oly Álvarez Gavilanes Mg.

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INDICE GENERAL

Págs.

Portada

Certificación de los Tutores Declaración de Autoría Índice General

Resumen ejecutivo Summary Executive

Introducción 1

CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO

1.1.- La Letra Cambio 10

1.1.1.- Antecedentes 11

1.1.2.- Definición 13

1.1.3. Naturaleza Jurídica 14

1.1.4.- Requisitos 15

1.1.5.- Características 16

1.2.- La Aceptación de la Letra de Cambio 18

1.2.1.- Concepto 18

1.2.2.- Requisitos 19

1.2.3.- Características 20

1.2.4.- El giro y la aceptación en blanco 21

1.2.5.- Doctrina y Jurisprudencia 24

1.3.- El Aval.- concepto, características, y elementos personal del Aval 27

1.3.1.- Formalidades y requisitos del Aval 28

1.3.2.- El Aval en la letra girada en blanco 28

1.4.- La acción cambiaría del enriquecimiento injusto 29 1.4.1.- Concepto. ¿Cuándo, Contra Quién y Cómo procede la Acción

Cambiaría 30

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1.5.1.- La letra de cambio en blanco o incompleta 35 1.5.2.- La letra de cambio: aceptación de la letra en blanco 36 1.5.3.- Requisitos para que la letra de cambio en blanco o incompleta

tenga validez jurídica 37

1.5.4.- La letra de cambio girada en blanco y la falsificación 38

1.6.- La letra de cambio en el Derecho Comparado 42

1.6.1.- Cuba 42

1.6.2.- Estados Unidos 43

1.6.3.- Ecuador 43

1.6.4.- Chile 44

1.6.5.- América y Europa 58

1.6.6.- Conclusiones Parciales del Capítulo 73

CAPÍTULO II

MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA

2.1.- Caracterización del lugar de la investigación 74

2.2.- Descripción del Procedimiento Metodológico 74

2.3.- Modelo de anteproyecto de Ley Reformatoria 79

2.4.- Conclusiones Parciales del capítulo 81

CAPÍTULO III

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1.- Interpretación de los resultados de la investigación 83

3.2.- Desarrollo de la propuesta 91

3.3.- Conclusiones parciales del capítulo 93

Conclusiones Generales 95

Recomendaciones 96

Bibliografía

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RESUMEN EJECUTIVO

La Letra de Cambio en la actualidad es un tema de gran importancia, se deriva al constituirse en la manera en que se articula el crédito entre proveedor y cliente, y que una vez emitidos, pueden ser endosados, transmitidos, transfiriendo entonces ese derecho de crédito y convirtiéndose en un medio de pago.

El sector pobre es el que más usa y la clase alta y media son los que se benefician con la acumulación de interés de la cantidad solicitada, como en la clase baja son muy pocas las persona que tiene conocimiento de la forma de llenar estos documentos, les resulta muy difícil y por ende no conocen los perjuicios que les podría acarrear, conjuntamente con la necesidad les obliga aceptar firmar una Letra de Cambio en blanco.

El trabajo se basó en el planteamiento del problema, objetivos, hipótesis, variables y determinando instrumentos para la recolección de la información; la cual fue tabulada, procesada y analizada por el método de razones y proporciones, sustentada por el Marco Teórico, Metodológico y Validación de los resultados de la investigación obteniendo como resultados finales conclusiones generales y recomendaciones.

La Letra de Cambio firmada en blanco ocasiona el pago de cantidades excesivas por parte del girador, debido a que el acreedor abusa maliciosamente de la Letra de Cambio que posee, para cobrar altos intereses fuera de lo legalmente establecido, maliciosamente aprovechándose de las necesidades de otros.

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SUMMARY EXECUTIVE

The Bill of Exchange is currently a subject of great importance, is derived to constitute the way the supplier and customer credit is articulated, and once issued, can be endorsed, transmitted, then transferring that credit right and becoming a means of payment.

The sector is the poor using and the upper and middle class are the ones who benefit from the accumulation of interest to the quantity, as in the lower class are very few who have knowledge of how to fill out these documents, It is very difficult and therefore do not know the harm that could result from them, together with the necessity compels them to accept sign a Bill of Exchange on white.

The work was based on the problem statement, objectives, assumptions, variables and determining tools for data collection; which was tabulated, processed and analyzed by the method of ratios and proportions, supported by the Theoretical Framework, Methodology and Validation of getting research results as final results general conclusions and recommendations.

The Bill of Exchange signed blank brings paying excessive by the drawer amounts, because the creditor abused maliciously bills of exchange that has to charge high interest beyond that legally established, maliciously taking advantage of the needs of others .

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INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la investigación

La verdad actualmente nuestra legislación en la doctrina y la jurisprudencia aceptan esa forma de emisión la letra de cambio girada en blanco, la única jurisprudencia dice prueba que se ha llenado lo convenido, y tiene la carga de prueba no refleja lo cual se vuelve imposible.

Al concluir el trabajo investigativo se realizó un análisis riguroso de la problemática sobre las Letras de Cambio en blanco presentan en nuestro Derecho Cambiario. De acorde al régimen jurídico aplicable a esta figura a la luz de la situación actual de nuestra legislación, con un análisis detallado de las soluciones jurisprudenciales y sin olvidar las importantes aportaciones al tema que suministra el estudio de la evolución histórica de la figura y su tratamiento doctrinal en el Derecho Comparado.

Con ello se da respuesta a cuestiones tan controvertidas como poco tratadas por nuestra doctrina, son la propia noción de letra en blanco y su diferenciación de figuras afines, los diversos supuestos de letras de Cambio en lanco y el contenido de las mismas, así como un completo estudio de la problemática de la consolidación de las posiciones cambiarias en sus diversas posibilidades.

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La ley Inglesa de 1882 régulos las letras incompletas o firmadas en blanco en el art 20, disponiendo que cuando una simple firma es escrita por el firmante en un papel blanco para que sea convertida en una letra, ella opera como un poder prima facies para llenarlo completamente por cualquier cantidad que autorice el timbre, usando para ello la firma del librador, o del aceptante o del endosante; y del mismo modo cuando una letra carece de alguna materialidad particular la persona en posesión de ella prima facie tiene poder para llenar la omisión del modo que crea más conveniente. Que la letra debe ser completada dentro de un tiempo razonable y estrictamente de acuerdo con el poder dado, cuando uno de estos documentos sea negociado a un tercero de buena fe será válido y eficaz para todos los efectos en sus y puede hacerlo exigible como si hubiera sido llenado dentro de un plazo razonable y estrictamente de acuerdo con el poder dado.

La Ordenanza cambiaria de 1848, no regulo la cambial en blanco, pero la admite tácitamente ya que parece ser valido el titulo valor basta una firma cambiaria.

“VIVANTE decía refiriéndose a la cambial en blanco y que su validez había sido reconocido expresamente por la ley del 31 de diciembre de 1907, pero que de largo tiempo esa validez era reconocida por la doctrina y por la jurisprudencia, dado que el Código de Comercio nada decía. Y cita fallos de la Corte Suprema Italiana reconociendo la validez del cambial en blanco, de diciembre de 1894 y otros tribunales de fecha anterior.

Alfredo Rocco: Plantea la necesidad de una construcción jurídica de la cambial en blanco impuesta no solo por exigencias teóricos, sino por razones prácticas de la más alta importancia y añadió: Para nosotros el problema fundamental, todavía no resuelto, es el de la justificación legal de la validez cambiaria de un titulo emitido en blanco y completado después de su emisión. La unanimidad con que la jurisprudencia ha acogido y reconocido este instituto no dispensa a la ciencia de investigar su fundamentación jurídico. La jurisprudencia continua sosteniendo el efecto de un mandato conferido por el suscriptor del modulo en blanco al tomador.

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de cambio en blanco no es más que circulación por efecto de cesión del negocio subyacente. Se sostuvo que la letra de cambio en blanco, de otra parte, es una letra de cambio incompleta, y por lo tanto, si bien surge una obligación cambiaria desde la creación, sin embargo, no se verifica el efecto de la autonomía de la posición de cada uno de los poseedores hasta que la letra de cambio este completa.

En el amplio mundo del Derecho encontramos la letra de cambio, proceso que será objeto estudio, ya que nadie escapa a la importancia y trascendencia del proceso en el ámbito comercial del Estado

En este tema tiene especial motivación, porque en muchas ocasiones hemos observado el abuso no solo por parte de los acreedores que tienen la letra de cambio girada en blanco, sino también de quienes tienen el deber de administrar justicia, y no podemos seguir siendo simples observadores, por eso en mi trabajo pretendo mejorar el conocimiento del proceso y en los títulos ejecutivos como es el caso de la letra de cambio, de tal manera que nos permita evitar o impedir los abusos.

En conclusión de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y principios de derecho universal, afirman que es válida la letra de cambio aceptada en blanco, porque en este caso se presume que existe una tacita autorización del aceptante para que el tenedor llene los requisitos que al momento de aceptarla faltan.

Revisadas varis fuentes bibliográficas y linkográficas encontramos que el autor Samuel Ruíz, investigó el tema La Letra de Cambio1 y llegamos a las siguientes conclusiones:

Los títulos valores son aquellos documentos en que un derecho está incorporado de tal manera que es imposible ejercerlo o transferirlo independientemente de los mismos.

Los caracteres de los títulos valores son la incorporación, la literalidad y la autonomía.

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Los títulos valores se clasifican en: al portador, a la orden, nominativos, declarativos, constitutivos, causales, abstractos, participativos y de crédito.

La letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico.

La letra de cambio nace por ser un título valor constitutivo cuando el obligado acepta que va a realizar el pago en beneficio del beneficiario.

Los requisitos de validez de la letra de cambio son los enunciados en él artículo 410 del Código de Comercio y son taxativos, ya que la falta de alguno de ellos produce que el título no sea considerado como letra de cambio, pero si puede servir como medio probatorio en un juicio para probar una obligación.

Planteamiento del problema

El Art. 423 del Código de Procedimiento Civil, genera que la letra de cambio es un instrumento jurídico de mucha importancia en la ejecución de transacciones mercantiles, pues su generalización y múltiples usos que se le dan en el mundo de los negocios trae como consecuencias que en ocasiones se convierta en un contrato de cambio y en otros un medio para la circulación de capitales e intereses en giro que se manifiestan a través de operaciones de créditos masivas en el mercado.

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Llama la atención que en el art. 423 del Código de Procedimiento Civil solo se hable de títulos que contengan obligaciones de dar o hacer como es el caso de letra de cambio cuando reúna los requisitos que establece el código de Comercio, omitiéndose las obligaciones de no hacer quien entrega una letra de Cambio en blanco sabiendo la parte acreedora que al momento de ser girada y le falte los requisito no puede ser titulo de crédito

La letra de cambio es un instrumento jurídico de mucha importancia en la ejecución de transacciones mercantiles, pues su generalización y múltiples usos que se le dan en el mundo de los negocios trae como consecuencia que en ocasiones se convierta en un contrato de cambio, y en otros un medio para la circulación de capitales e intereses en giro que se manifiestan a través de operaciones de crédito masivas en el mercado.

La letra de cambio en nuestro medio por no decir en el Ecuador, es reconocido como un instrumento privado por el cual ordena el librador a aquel contra quien o a cuyo le dirige que pague el numero de la suma comprendida en ella, o si no estará sujeta a las formalidades de la ley, es decir se convierte en un proceso ejecutivo.

Las letras de cambio son órdenes de pago expresa que se ejecutan mediante el tiempo del negocio, para lo cual debe contener ciertos requisitos que se establecen en el Art 410 del Código de Comercio, de faltar alguno de los requisitos que se detallan en el artículo citado la letra de cambio es nula.

Su función principal es la de garantizar el cumplimiento de la obligación en la cual intervienen un librador, quien expide el documento un librado y obligado a pagar, y un beneficiario quien recibirá dicho pago. Entonces dicho documento es esencialmente formal y de muchas controversias y así mismo está sujeto a las formalidades de ley, porque estando la letra de cambio girada aceptada en blanco es válida.

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un mandato al portador para insertar la fecha o el lugar de libramiento en la letra que no los contiene .Dentro de la prueba de la inejecutabilidad tiene una correcta y aplicación a dichas normas que concluye que la obligación consignada en la letra de cambio base de lo convenido es legal, por cuanto no existe disposiciones para proceder al llenado de una letra de cambio girada y aceptada en blanco, en tanto no se cumplan con las formalidades inherentes en la suscripción de dicho título valor.

Los problemas encontrados en el Ecuador por la ejecución de letras de cambio aceptadas en blanco es común las misma que ha ocasionado ingentes pérdidas económicas en los deudores que han tenido que asumir el pago de cantidades de dinero muy superiores a lo pactado y lo que realmente son sujetos a proceso judiciales injustificablemente porque se persigue el cumplimiento o efectivizarían de obligaciones económicas para ejecutar las pretensiones del ejecutante.

El problema que surgen efectos por el pago en exceso de la cantidad acordada en la creación del documento, es decir el abuso por parte del acreedor, y el cobro de obligaciones no pactadas ni convenidas en la letra de cambio

Problema científico

El Código de Procedimiento Civil, no establece la carga de la prueba de cumplimiento de lo convenido en el giro y aceptación de una letra de cambio en blanco, corresponde al girador lo que atenta contra la seguridad jurídica.

El Objeto de Investigación es el Derecho Procesal Civil, y el campo de acción es la prueba de la inejecutabilidad de la letra de cambio girada y aceptada en blanco por alteración de lo convenido.

La línea de Investigación en la cual se circunscribe el presente estudio investigativo es la administración de justicia.

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Los Objetivos Específicos del estudio investigativo son:

1. Fundamentar teórica y jurídicamente la letra de cambio aceptada en blanco, la inversión de la prueba de lo convenido en el giro y la seguridad jurídica.

2. Determinar las afectaciones a la seguridad jurídica por la violación de lo convenido en la inejecutabilidad de la letra de cambio girada y aceptada en blanco.

3. Explicar la reforma al Código de Procedimiento Civil, que establezca la inversión de la prueba de lo convenido en el giro y la aceptación de la letra de cambio girada en blanco.

La Idea a defender de la presente investigación es que mediante una reforma al Código de Procedimiento Civil que establezca la inversión de la prueba de lo convenido en el giro y aceptación de la letra de cambio girada en blanco, se garantizará la seguridad jurídica.

La Variable Independiente es el anteproyecto de reforma al código de procedimiento Civil, que establezca la inversión de la prueba de lo convenido en el giro y aceptación de la letra de cambio girada en blanco.

La Variable Dependiente es garantizar la seguridad jurídica.

La Metodología de la presente investigación es la modalidad cuali-cuantitativa con predominio cualitativo, el tipo de investigación es descriptiva por cuanto analiza el fenómeno jurídico, sus manifestaciones y componentes.

La metodología investigativa integra métodos, técnicas e instrumentos para aplicarlos en el proceso de investigación y lograr los objetivos propuestos.

Se utilizará los siguientes métodos teóricos:

Histórico Lógico, para describir la evolución histórica del problema de investigación.

Además se aplicara los métodos Analítico, Sintético, Inductivo, Deductivo y de Modelación.

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Se investigará a los Abogados de libre ejercicio y Jueces de lo Civil de la ciudad de Manta.

El presente trabajo de investigación está estructurado en tres capítulos:

Capítulo I, Marco teórico realizado con los puntos teóricos más importante sobre el tema investigado como la letra de cambio aceptada en blanco, la inversión de la prueba de lo convenido en el giro y la seguridad jurídica.

Capítulo II, Marco Metodológico es el resultado alcanzado y aportado en base a la metodología de la investigación, culminando con sus conclusiones parciales.

Capítulo III, Resultados de la investigación donde materializamos a base de encuestas los resultados alcanzados, deduciéndolos en las conclusiones parciales.

Aporte Teórico

La presente investigación es un aporte a la actividad procesal, porque la letra de cambio es un documento de crédito de mucha importancia para realizar las transacciones legales en el país, a pesar que la letra de cambio en blanco, es una verdadera letra de cambio, aunque incompleta y como tal productora de todos loes efectos típicos aun en el ámbito de la circulación, con relación a los elementos de los cuales esta provista desde su inicio y que, por lo tanto, solo con relación a la parte de la declaración en blanco el Portador no estaría apoyado por los principios de los títulos de créditos y su tutela se daría en los límites de los acuerdos de completamiento: investigación que se desarrollara sobre la base de los conceptos teorías y normativa jurídica existente en la actualidad sobre la letra de Cambio girada y aceptada en blanco, prueba de inejecutabilidad por alteración de lo convenido

Significación Práctica

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9 Novedad Científica

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10 CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO 1.1.- La Letra Cambio

La letra de cambio es un título de crédito o de valor formal y completo que contiene una orden incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en un lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen. La letra de cambio nace a finales de la Edad Media, con la necesidad del comercio monetario y su acumulación ilimitada en contra de la renta feudal.

Es una orden escrita de una persona (girador) a otra (girado) para que pague una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro (determinado o determinable) a un tercero (beneficiario). Las personas que intervienen son:

 El girador: da la orden de pago y elabora el documento.

 El girado: acepta la orden de pago firmando el documento comprometiéndose a pagar. Por lo tanto responsabilizándose, indicando en el mismo, el lugar o domicilio de pago para que el acreedor haga efectivo su cobro.

 El beneficiario o tomador: recibe la suma de dinero en el tiempo señalado.

La letra de cambio su esencia es el reconocimiento de un título de crédito creado y regulado por la ley y que nace de cualquier actividad lícita de comercialización dentro del derecho mercantil y comercial de los mercados nacionales y extranjeros. Así se constituye la letra de cambio como un mandato de pago que lo emite el girador para que otra persona, llamado girado o librado, de aceptar esa orden expresa en la letra de cambio, se constituye en ella el pago valorado en moneda de curso que los participantes expresen mutuamente y se cumpla su cancelación según los términos fijados y a favor del tenedor del título.

La letra de cambio es un documento que substituye al dinero, originalmente fue creado en

la época de los fenicios, y tenía la función de substituir la mercancía usada para el trueque

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Hace alusión directa del crédito (credibilidad de la persona), y de esta forma un individuo

podía adquirir artículos, materias primas, mercancías o cualquier cosa, comprometiéndose

a pagar en un plazo específico o cuando le hagan un cobro.

Enfoca una confianza en una persona (física o moral) para realizar negocios; la letra de

cambio pertenece a los títulos de crédito.

Hoy en día, una letra de cambio es un documento con el que se puede obligar a una

persona a pagar una cierta cantidad de dinero a otra o a una tercera persona. Es uno de los

documentos o títulos de crédito más utilizados en las transacciones privadas y

generalmente no es susceptible de que le recaigan impuestos. El uso privado de este

documento puede abarcar negocios entre particulares (personas físicas), o entre empresas

(personas morales), o en trámites gubernamentales con personas físicas o morales

indistintamente o entre instituciones.

La letra de cambio sirve para:

 Pagar por medio de una tercera persona ajena al negocio

 Para realizar cobros económicos

 Para realizar pagos sin contar con efectivo.

Puede tener fecha límite, aunque existen muchas variantes en este sentido. Puede endosarse

para que la deuda se transfiera a otra persona

1.1.1. Antecedentes

La letra de cambio desde su origen hasta la fecha ha sufrido una verdadera metamorfosis para servir mejor los intereses económicos, se ha transformado en un poderoso vehiculum crédito que, junto con los demás títulos valores surgidos y hechos a su imagen ha permitido las mayores realizaciones sociales al movilizar las posibles riquezas del futuro.

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El origen de este título de crédito ha sido objeto de largas disputas, sin lograr hasta la fecha una conclusión terminante, no obstante los esfuerzos realizados.-

Su génesis ha sido buscada en civilizaciones que gozaron de amplio movimiento económico como Babilonia, India, China, Egipto etc.

Hay quienes mencionan Asiria como cuna de la letra de cambio, donde se encontró una tabla de barro de la época del rey Nabonid.

En la India se dice que se conoció este instrumento denominado Ount Kat Goundi, algo similar al pagaré al portador librado por un banquero a otro.

Por su parte en China abundan pruebas de la existencia de este tipo de documentos, donde conferían al portador, en caso de falencia del librador, un privilegio sobre el activo realizado sobre las exportaciones de la época.

Asimismo, se dice que la letra de cambio debió ser corriente entre los romanos, para evitar la remisión de metales dentro de las ciudades del imperio. Roma practicó el contrato de cambio por medio de los argentari quienes hacían los pagos y operaciones bancarias

La letra de cambio es conocida desde los tiempos más remotos. En la Edad Media aparece como un “Contrato de Cambio Trayectisio”, que es aquel en virtud del cual una persona entrega a otra, determinada cantidad suma de dinero en cierto lugar; a cambio de otra suma igual, que la segunda persona ordenará o hará que se le entregue al primero por medio de una tercera persona y en otro lugar, es decir en un segundo lugar.

Este contrato se hacía para evitar trasladar grandes sumas de dinero debido al peligro que ofrecían los caminos, ejemplo: una persona da dinero a otra en la ciudad de Mérida, con el compromiso de que esta le devolverá la misma cantidad de dinero a través de otra persona pero en otro lugar, como bien podría ser la ciudad de Chetumal.

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En este contrato existe dualidad de lugares y dualidad de entregas y hay cuando menos tres personas: 1. Primera Persona (el solicitante) es quien entrega su dinero por medio del contrato y recibe el documento, 2. Quien entrega la carta: entrega el documento y recibe el dinero del solicitante y ordena que se le devuelva el dinero, 3. Quien debe pagar el documento: es el que devuelve el dinero al solicitante.

Puede haber una cuarta persona, si el solicitante pide que se entregue el dinero a otra persona distinta a él.

Este documento producto de entrega del contrato no corría riesgo alguno por ser nominativo y además porque anteriormente no existía el endoso; sólo se entregaba el dinero al titular.

A mediados del siglo XIII, nace el nombre de letra de cambio que se deriva de la voz latina “literae” que significa “carta”. En 1673, surge el endoso, convirtiendo a la letra en un documento apto para circular. En 1839 la letra de cambio rompe con la idea de cambio trayectisio (contrato); se afirma que puede ser completa si sirve para argumentar cualquier negocio jurídico.

En 1848 se establece que la letra de cambio se puede pagar en el mismo lugar donde ha sido girada. En 1930, en Ginebra, Suiza se publica la “Ley Uniforme de Ginebra”, en materia de cambio de la letra. Todos los principios y las ideas anteriores son recogidos por esta Ley; a la que concurrieron varios países.

México no estuvo representado en Ginebra; pero en la Ley de 1932 recoge todas sus ideas; que en la actualidad nos rigen.

1.1.2. Definición

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incondicionalmente que al vencimiento de la misma y en un lugar concreto pague una suma determinada de dinero a una tercera persona llamada tenedor, tomador beneficiario.

“La letra de cambio es una orden formal escrita para el pago de una cantidad de dinero

dada por una persona a otra que deba cumplirla. Esta se llama girado o aceptado y

aquella librador o girador”.

“Título de crédito, revestido de los requisitos legales, en virtud del cual una persona,

llamada librador, ordena a otra, llamada librado, que pague a un tercero, el tomador, una

suma determinada de dinero, en el tiempo que se indique o a su presentación”.

Conocida como un título de crédito así también se determina a la letra de cambio que es de valor formal y completo que contiene una orden incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en un lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.2 La letra de cambio nace a finales de la Edad Media, con la necesidad del comercio monetario y su acumulación ilimitada en contra de la renta feudal.

Para Ignacio Quevedo3 la Letra de Cambio es un documento literal que contiene la orden incondicional de pago dad por una persona llamada girador a otra persona llamada girado, para que pague a la orden de un tercero, llamado beneficiario, cierta cantidad de dinero en la fecha y lugar señalados en el documento.

1.1.3. Naturaleza Jurídica

En cuanto a la naturaleza de la letra de cambio encontraremos sus referencias a continuación:

1. Como punto de vista genérico, este es un documento relacionado como título de valor al que se le incorpora un derecho, literalmente y autónomo a este título.

2

Cámara Héctor; "Letra de Cambio y Vale o Pagaré"; Ed. EDIAR; 1970; Buenos Aires; pág. 191-192. 3

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2. La diferencia específica a este se la reconoce como un título de crédito.

3. Se entiende este título como un documento privado ya que para su consentimiento no es necesario notarizarlo o legalizarlo por otro órgano. Su escrito es válido por la ley de las personas particulares, en convenio mutuo.

Además de la naturaleza4 del nexo cambiario es procedente referirse, también, a las diversas construcciones jurídicas acerca del momento del perfeccionamiento del acto cambiarlo; y por último encarando el lado activo de la relación, hacía que tipo de derecho se orienta la posición de aquel tercero que hace valer su derecho en la relación cambiaria.

1.1.4.- Requisitos

En conformidad es lo que dispone el Art. 410 del código de comercio. Por lo que la letra de cambio su contenido será:

1.- La denominación de la letra de cambio empresa en el mismo texto del documento e idioma para la relación de dicha o varias actividades mercantiles. Debiéndose expresar y/o entender que será este documento a la orden.

2.- la orden incondicional de pagar una cantidad determinada. 3.- el nombre de la persona que deberá pagar (librado o girador). 4.- la indicación del vencimiento.

5.- la del lugar donde debe efectuarse el pago.

6.- el nombre de la persona a quien se debe hacer el pago finalmente. 7.- la indicación de la fecha y el lugar en la que se gira la letra. 8.- la firma de la persona que la entrega (librado o librador)5

4

http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/doctrina-cambiaria/doctrina-cambiaria.htm 5

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16 1.1.5.- Características

La letra de cambio es un documento muy difundido y es utilizado para transferir la propiedad de cosas, artículos y servicios en términos particulares; en muchas ocasiones se encuentra avalado con un contrato y de no ser así con dos avales es suficiente

Las características de la letra de cambio son entre otras:

a) Ser un documento al alcance de todos, b) Su valor causa obligación

c) Forma un compromiso

d) Puede formar historial crediticio

Personas que intervienen en la letra de cambio:

El girador, o sea la persona que suscribe el documento

 El girado o pagador, que es la persona a cuyo cargo se extiende el documento; esto es, la que debe pagarlo.

 El beneficiario o tomador, que es la persona a cuyo favor se extiende el documento, es decir, la que debe cobrarlo.

 También en la práctica suelen llamarse a las tres personas con otros nombres que son:

 Girador: librador, suscriptor.

 Beneficiario: tenedor, portador, cobrador.

 Girado: librado, pagador.

 Datos que debe contener:

a. Lugar y fecha en que se expide. b. Plazo en que debe pagarse.

c. Orden incondicional al girado para efectuar el pago.

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e. Lugar donde debe cubrirse el documento.

f. Nombre del beneficiario a cuya orden debe hacerse el pago. g. Cantidad que debe cubrirse, en número y letra.

h. Concepto por el cual se extiende el documento (valor recibido, valor en cuenta, etc.)

i. Firma del girador.

j. Nombre y dirección del girado o pagador.

Épocas de pago. Se entiende como época de pago a la fecha en que se debe realizar este:

1. A la vista. Significa que el pagador debe cubrir el importe de la letra de cambio en cuanto le sea presentada por el tenedor o beneficiario de la misma. La presentación puede hacerse en cualquier día dentro de los seis meses que sigan a la fecha de expedición, salvo acuerdo especial en contrario, que debe anotarse en el documento.

2. A cierto tiempo vista. Significa que la letra debe pagarse tantos días después de que ha sido presentada por el tenedor, y aceptada por el girado o pagador.

3. A cierto tiempo fecha. Significa que el documento debe pagarse tantos días después de la expedición, a contratar de la fecha en que se extendió el documento. 4. A días o plazo fijo. Significa que la letra debe pagarse precisamente en el día que en la misma se indica. En estos casos, la expresión a tantos días vista se constituye por la de “el 1º de octubre del año en curso” por ejemplo.

Cuando se omite la época de pago se presume que es a la vista.

Conceptos por los que se expide. El “concepto”, en la letra de cambio, es la explicación por la que se extiende el documento.

Los más usados son los siguientes:

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 Valor en mercancías. Significa que el girador recibió del beneficiario mercancías por cuyo importe extiende la letra.

 Valor en cuenta. Indica que el girado abrió crédito al girador por cuyo motivo extiende letras de cambio. Esto da motivo, en contabilidad, al estudio de las cuentas corrientes.

 Valor entendido. Significa que entre el girador y el girado existe un convenio especial.

1.2.- La Aceptación de la Letra de Cambio

El Código de Comercio, en los artículos 429 al 437, se refiere a la aceptación.6

Es el acto mediante el cual el girado o librado con su firma acepta la orden de pago emitida contra él por el girador.

De la definición anterior, podemos observar que el aceptante o gira-do se obliga con su firma, por lo que nuevamente debemos insistir en que no se puede aceptar una letra de cambio mediante la impresión de la huella digital, ya que este hecho invalidaría la cambial.

En todo caso, si un analfabeto quiere intervenir en este acto de aceptación, debe hacerlo por intermedio de un apoderado.

Además, siendo la aceptación una expresión de voluntad del girado, ese consentimiento debe estar libre de vicios (error, fuerza y dolo), ya que lo contrario implica la nulidad de la letra de cambio.

1.2.1.- Concepto

La aceptación es un acto por medio del cual el girado estampa su firma en el documento, manifestado así su voluntad de obligarse cambiariamente al pago de la letra de cambio.

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Es importante destacar que la aceptación tiene como consecuencia jurídica para el aceptante (el girado) que se obliga a pagar el documento a su vencimiento.

De acuerdo con el artículo 97 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito, la aceptación de la letra de cambio debe constar en el propio documento y las palabras que mayormente se usan son: Acepto, Me obligo, Pagare a su vencimiento, etc.

El propio artículo anterior establece que la sola firma del girado puesta en la letra es suficiente para que se tenga por hecha la aceptación.

La aceptación es un requisito esencial. Es el acto por el cual el deudor o librado asume la obligación contraída en la cambiaria, esto es, cumplir la orden incondicional de pagar una determinada cantidad de dinero al girador o al beneficiario. El aceptante contrae la obligación de pagar la suma determinada en la letra como deudor principal. Si el analfabeto quiere intervenir en la aceptación debe hacerlo por medio de un apoderado.

Del concepto anterior, logramos establecer que el aceptante o girado se obliga con su firma, por lo que debemos insistir en que no se puede aceptar una letra de cambio con la impresión de la huella digital, ya que este hecho invalidaría la cambial Se debe establecer que si el consentimiento dado por el girado en la letra de cambio está viciado (error, fuerza, dolo) dicha aceptación es nula de nulidad absoluta.

1.2.2.- Requisitos

Se hallan establecidos el artículo 433 del Código de Comercio:7

a) “La aceptación se escribirá en la letra de cambio”, es decir que la aceptación siempre debe constar por escrito ya que no existe aceptación verbal;

b) “Se expresará por la palabra “aceptada” u otra equivalente”; y,

c) “Deberá estar firmada por el girado”, como habíamos indicado el girado se obliga con su firma y nunca de otra manera.

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“La simple firma del girado puesta en la cara anterior de la letra equivaldrá a la aceptación”. La norma legal invocada, establece también que si el girado pone su firma en el reverso de la letra de cambio, este acto igualmente equivale a la aceptación.

“Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo de vista, o cuando deba ser presentada a la aceptación dentro de un plazo determinado en virtud de una estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha en que se haya efectuado, a no ser que el portador exija que lleve la fecha del día de la presentación.

A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos de recurso contra los endosantes y contra el girador hará constar esta emisión por medio de un protesto levantado a tiempo”.

1.2.3.- Características

Son las características de la aceptación las siguientes:

a) Es un acto unilateral: Es un acto porque el aceptante con su firma admite la orden de pago y se obliga a cumplir la deuda contraída; y, es unilateral por cuanto es un acto eminentemente potestativo del librado.

b) Es un acto cambiario: Porque se da propiamente en los títulos valores.

c) Es un acto abstracto: Porque el aceptante se obliga ante la letra misma, sin remitirse al contrato extra cambiario o subyacente que ha mantenido con el librador y además se obliga ante cualquier tenedor del cambial.

d) Puede ser total o parcial: Ejemplo; La letra de cambio tiene un valor de diez mil dólares pero el girado solo se obliga en cinco mil dólares.

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f) La aceptación es irrevocable: una vez aceptada la letra por el girado, y entregado el titulo tiene simplemente que cumplir con la obligación contraída.

1.2.4.- El giro y la aceptación en blanco

Es una forma natural y propia de transferir un título valor. Mediante este acto el tenedor legítimo de la letra de cambio, transfiere el título a un tercero, a través de una simple nota escrita en el mismo documento o mediante una hoja adherida. La persona que endosa o transfiere el título se llama endosante y la persona en cuyo favor se ejecuta el endoso se llama endosatario.

En el endoso firma el legítimo tenedor del documento; el que endosa se convierte en endosante y por lo tanto en codeudor solidario de la obligación, y la obligación se extingue solo cuando el deudor principal paga (aceptante).

Sólo los títulos valores se endosan, en los demás casos puede haber cesión de derechos.

El emisor, librador o girador no es obligado directo, es responsable de regreso y responde por la aceptación y el pago.

Según la disposición del artículo 419 de la Codificación del Código de Comercio “toda letra de cambio es transferible por vía de endoso, excepto cuando el girador haya insertado en la letra de cambio las palabras “no a la orden”, o una expresión equivalente, en cuyo caso solo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria”.8

Entonces no es lo mismo endoso y cesión de derechos, ya que el endoso es un acto puro y simple regulado por el Código de Comercio, que se perfecciona con la sola firma del endosante; mientras que la cesión de derechos requiere de un trámite solemne regido por el Derecha Civil.

Partes que intervienen en el endoso.

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a) El endosante. Es la persona que transmite o transfiere el título valor. b) El endosatario. Es la persona en cuyo favor se transfiere el título valor.

Características del endoso.

a) Es una declaración de voluntad. Siempre obedece al consentimiento del endosante. b) Es un acto unilateral. Porque depende de la voluntad exclusiva del endosante. c) Es una declaración accesoria. El endoso no puede existir sin el título valor.

d) Es un acto real de tradición. Porque se perfecciona con la cláusula de endoso y con la entrega del título.

e) Cumple una función económica. Porque a través de los títulos valores movemos créditos, además permite una circulación ágil de los mismos.

f) Se manifiesta como una cláusula. Que puede constar en el texto mismo de la letra de cambio (en el reverso), o mediante una hoja adherida a la misma.

g) Es un acto único. Cada endoso constituye un verdadero contrato. h) Es ilimitado. La Ley no establece límite en el endoso.

i) El endoso es irrevocable. Porque una vez efectuado por el endosante, surte todos los efectos jurídicos y no hay posibilidad de arrepentimiento.

Requisitos del endoso.

a) La incondicionalidad del endoso. El endoso debe ser puro y simple, es decir, no puede estar sujeto a condición futura e incierta de ninguna naturaleza.

b) El endoso debe ser integral. Siempre será por la totalidad del importe del documento, ya que el endoso parcial es nulo, al igual que el endoso al portador. c) El endoso debe constar por escrito. Siempre deberá ir inserto en el texto del

documento o en una hoja adherida al mismo; además deberá constar el lugar y fecha del endoso.

d) Lugar y fecha del endoso. Es importante para determinar la cadena de endosos. e) El nombre del endosatario. Es decir, el nombre del nuevo beneficiario del título

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olvidemos que la Ley permite el endoso en blanco, según la disposición del artículo 421 de la Codificación del Código de Comercio.

f) La firma del endosante. Si no existe la firma del endosante simplemente no hay endoso.

g) El endoso debe ser anterior al protesto. Porque si es posterior, solo producirá los efectos de una cesión ordinaria.

En esta parte es necesario aclarar, que tampoco es posible el endoso de una letra de cambio cuya ejecución haya sido demandada en juicio, ya que mientras se tramita el proceso judicial, el título sale de circulación.9

Efectos del endoso.

a) El endosatario adquiere el dominio del título y por lo tanto el poder de legitimación. El endosatario al adquirir todos los derechos que resultan de la cambial, puede demandar a todos los sujetos que han intervenido anteriormente en la letra de cambio (girador, aceptante, aval, endosante) el cumplimiento de la obligación y como son deudores solidarios podrá deducir su acción contra todos o contra uno de ellos a su elección.

b) El endosante también se convierte en un codeudor solidario de la obligación.

Posibilidades del endoso en blanco.

Habíamos señalado que el artículo 421 de la Codificación del Código de Comercio establece la validez del endoso en blanco; y no debemos confundir con endoso “al portador”, ya que este último es nulo.

Las posibilidades que se pueden dar respecto del endoso en blanco, se encuentran determinadas en el artículo 422 del Código de Comercio:

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a) “Llenar el blanco, sea con su nombre o con el de otra persona”; b) “Endosar a su vez la letra en blanco a otra persona; y,”.

c) “Entregar la letra a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla”.

1.2.5.- Doctrina y Jurisprudencia

Por ser el endoso una institución muy representativa del derecho mercantil, de típica raigambre cambiaria, creemos que merece un examen amplio que no exhaustivo de los distintos aspectos de su teoría general.

En efecto, el endoso ha sido un instituto imaginado por el espíritu ingenioso de los comerciantes, configurado por la costumbre a principios del siglo XVII y difundido con gran celeridad primero por toda Europa y después por el resto del mundo; pero justamente por ser tan singular, se distancia de los esquemas tradicionales del derecho romano y civil con los que se encara en atrevida síntesis, convulsionando principios y conceptos. Sus repercusiones son tan peculiares, que no es de extrañar que haya provocado en todas las etapas por las que ha transitado sutiles pesquisas de los estudiosos y devenido el tema favorito del derecho cambiario, y tema central, puesto que la doctrina del endoso está erigida cual piedra de comparación de todas las teorías cambiarias, ya que todas ellas al explicar el origen y naturaleza de la obligación del emisor o del aceptante, recurren a la forma de adquirir de los endosatarios: las teorías se combinan y proliferan en la más grande diversidad, como esquejes y ramificaciones de las doctrinas troncales.10

Con el afán de presentar un estudio más acabado hemos escudriñado en la doctrina extranjera y en la legislación comparada. Ello nos ha permitido mostrar las diferencias que tenemos e identificar aquello en lo que nos parecemos.

No existe un criterio unánime respecto al origen del endoso cambiario. Mientras unos señalaban como elementos precursores la irretractabilidad de la aceptación o la irrevocabilidad del giro; otros lo descubren en la compensación (scontratio) de las letras feriales (nundinalia); algunos más piensan que el verdadero endoso se vincula con la

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cláusula a la orden, escrita por el librador en las letras usadas fuera de las ferias

(platealia), donde no había compensación. Pero en lo que todos están de acuerdo es en que la cláusula a la orden ya existía previamente al endoso y que éste se conocía ya antes de aplicarse a la letra de cambio, pues los banqueros y sus clientes lo practicaban.

Al concebirse la letra de cambio como instrumento de cambio trayecticio, se libraba directamente a favor de una persona determinada, de modo que el banquero librador se obligaba a pagarla al remitente; muy pronto se impuso la práctica de la cláusula a la orden activa, mediante la cual el banquero prometía el pago, no sólo al remitente, sino también al mandatario de éste (tibi vel nuntio tuo). Este mandatario, al actuar en nombre y por cuenta del remitente, no ejercitaba un derecho propio adquirido de éste, ni menos un derecho

independiente, por lo que quedaba expuesto a las mismas excepciones oponibles al mandante.

Lo cierto es que la práctica comercial del siglo XVI e inicios del XVII utilizaba el endoso estrechamente conectado con la cláusula a la orden para autorizar al acreedor a señalar otra persona que exigiera el pago de la letra de cambio11: la promesa de pago era disyuntiva a favor del tomador y a un portador calificado (tibi vel tuo certo misso) o a quien éste indique (tibi aut ei (alio) quem mihi ordinaveris) -te pagaré a ti o a quien tú me ordenes- cláusulas que permitían una única transmisión sucesiva y que para la legitimación del que los presentaba, también exigían otro documento.12

En efecto, hallazgo insólito resultó el endoso de una letra de cambio librada en febrero 5 de 1410 entre 5550 letras de cambio del Archivo Datini di Prato.13 En la segunda mitad del siglo XVI, justamente en 1560, se tiene un ejemplo del endoso del cheque en Sicilia7. La ley veneciana del 14 de septiembre de 1598, lo mismo que la Pragmática Napolitana, De literis cambii, noviembre 8 de 1602 y 1607, confirmadas por la del 9 de julio de 1617, las cuales prohibían el endoso múltiple en la letra de cambio: non si può girare più che una

11

Bonelli, G., Della cambiale, dell'assegno bancario e del contrato di conto corrente, Milán, Editore D.F.V, 1930, p. 8.

12

Supino-De Semo, De la letra de cambio y del pagaré cambiario, del cheque, en Bolaffio, Rocco, Vivante, Derecho comercial, Buenos Aires, Ediar, 1950, t. 8, p. 180; Ascarelli, loc, cit.;en el mismo sentido Cámara, H., Letra de cambio y vale o pagaré, Buenos Aires, Ediar, 1970, p. 504.

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sola volta; ello hace suponer que el uso del endoso ya existía, no obstante referirse al giro de la polizza; precursor del endoso cambiario. Un edicto del 4 de abril de 1635 en Frankfurt sur le-Main prohibía el endoso bajo pena de anular la cambial e imponer una multa. En similar sentido, la Ordenanza para el Cambio de Bautzen, septiembre 15 de 1635, declaró que comerciante alguno estaba obligado a pagar letras de cambio endosadas. Regularon la pluralidad de los endosos: las Ordenanzas de Amsterdam, 1651, y de Frankfurt, 1666. Posteriormente, las necesidades del tráfico eliminaron la prohibición y la Ordenanza de Cambio y de la Banca de Nürenberg del 8 de septiembre de 1654, permitió un endoso declarando nulos los demás.14

Luego, la Rota Romana (1690-1693) estableció que si la letra llevaba la cláusula all'ordine S. P. (a la orden sin procuración), indicaría que en la transmisión se excluía la presunción del mandato. Aún más, la cláusula de valor (valuta) incorporada al endoso, significó que por entregar el adquirente (endosatario) al transmitente (endosante) el valor de la letra, se trataba no de un simple mandato, sino de una transferencia irrevocable por la que el adquirente se convertía en acreedor sustantivo. De este modo, el endoso funcionó primero como simple mandato, después como transmisor de la propiedad del documento, situación claramente regulada al igual que la multiplicidad de los endosos por la Ordenanza francesa terrestre de 1673. "La firma al dorso de las letras de cambio no serviría más que de endoso

(endossement) y no de orden (ordre) si no está fechado y no contiene el nombre del que ha pagado el valor en dinero, mercancías o de otro modo" (artículo 23). "En caso de que el endoso no sea hecho en las formas mencionadas, las letras se consideran pertenecientes al que las haya endosado" (artículo 24). "Las letras de cambio endosadas en las formas prescritas en el artículo precedente pertenecerán a aquel en cuyo nombre sea llenado el endoso" (artículo 25).

En dicho ordenamiento, el endoso ofrece dos modalidades: ordre, es el endoso pleno, transmisor de la propiedad al endosatario; endossement, es el endoso sólo con efectos de comisión de cobranza. Este estatuto fue el que por primera vez reguló la cláusula a la orden. Luego el Código de Comercio francés de 1807 estableció esta cláusula como requisito esencial de la letra de cambio. Más tarde, la ley alemana de 1848 reglamentó el

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endoso (artículos 9o.-17): "el tomador puede transmitir a un tercero la letra de cambio por medio del endoso (giro)" (artículo 9o., apartado primero). Después, la Ordenanza de Leipzig del 2 de octubre de 1862, apartado 11 ordenó: "a pesar que la multiplicidad de endosos en las letras de cambio están prohibidos (sic) en muchas villas extranjeras, especialmente en Bolzano, Tirol, sin embargo, como los endosos son usados aquí como en otras villas, ellos continuarán subsistiendo". Apareció también esta institución en el Anteproyecto de una Ley Uniforme sobre la letra de cambio y el billete a la orden de 1910 (artículos 11 y s.); en el Reglamento Uniforme de la Haya de 1912 (artículos 10 y s.); en la Ley Uniforme ginebrina (7-VI-1930) sobre la letra de cambio (artículo 11, párrafos 1 y ss.); en la Ley Uniforme ginebrina sobre el cheque (19-III-1931); en el Proyecto de Ley Uniforme sobre letras de cambio internacionales de 1972 (artículo 5, 3a y s.); en la Convención de las Naciones Unidas sobre las Letras de Cambio Internacionales y sobre los Pagarés Internacionales Convención (artículo 13 y s.) y; en nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito -LT - (artículos 26, 29 y ss.).

1.3.- El Aval.- concepto, características, y elementos personal del Aval

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hayan comprometido. La acción intentada contra cada uno de los obligados no impedirá proceder contra los demás aun cuando fueren posteriores al demandado en primer lugar”.15

1.3.1.- Formalidades y requisitos del Aval

Elementos personales del aval.

a) Avalista. Es el garante, es el que con su firma se obliga como aval.

b) Avalado. Es la persona por quien se constituye como aval, es el garantizado; y,

c) Beneficiario. Es el tenedor legítimo del documento y en cuyo favor va el beneficio económico de los obligados.

La obligación del aval se extingue solo cuando ha pagado el deudor principal, es decir, el avalado o aceptante.

Formalidades y requisitos del aval.

a) Debe constar por escrito. No existe en consecuencia aval verbal, entonces deberá constar en la letra de cambio, en una hoja adherida o por medio de un documento separado que indique el lugar en que se otorgó.

b) Se debe expresar por con palabras "por aval" u otra equivalente.

c) Debe llevar la firma de quien lo otorga. El aval se constituye y obliga con su firma, caso contrario simplemente no hay aval.

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d) El aval debe indicar por cuenta de quien se da. Si no se indica se tiene dado por cuenta del girador, según lo dispone el inciso final del artículo 439 de la Codificación del Código de Comercio.

1.3.2.- El Aval en la letra girada en blanco

Es una garantía de las obligaciones de algún signatario de la letra. El 438 del Código de Comercio establece que el pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval.16

El aval debe constar por escrito mediante la fórmula "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y estar firmado por el avalista. (art. 439 del Código de Comercio). La sola firma de un sujeto colocada en el anverso de la letra, que no corresponda al librador o al aceptante deberá reputarse aval.17

La letra puede avalarse válidamente en cualquier momento entre la emisión y el vencimiento del título.

1.4.- La Acción Cambiaría de Enriquecimiento Injusto

“Así denominan bastantes mercantilistas la acción proveniente de la letra de cambio. Compete al portador de la misma que, habiendo cumplido con todos sus derechos y obligaciones en cuanto a la aceptación, presentación al cobro y protesto, puede dirigirse contra el librador y cualquiera de los endosantes. Así mismo la que pertenece a los avalistas y endosantes para reembolsarse de la letra por ellos pagada. También la correspondiente al que intervenga en el pago de una letra protestada, sino ha sido abonada a su vencimiento”.

El artículo 461 de la Codificación del Código de Comercio establece: “Pasados los plazos establecidos para la presentación de una letra a la vista o a cierto plazo de vista, para el

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Código de Comercio, art. 438. Sección IV. Pág. 67. 17

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levantamiento del protesto por falta de aceptación o por falta de pago o para la presentación al pago en caso de cláusula de devolución sin costas, el portador perderá sus derechos contra los endosantes, contra el girador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante.

Si no se presentare la letra a la aceptación en el plazo estipulado por el girador, el portador perderá su acción, tanto por la falta de pago como por la falta de aceptación, a menos que de los términos de la estipulación se desprenda que el girador no ha pretendido exonerarse sino de la garantía de la aceptación.

Sin embargo, en caso de caducidad o prescripción subsistirá la acción cambiaría contra el girador que no haya hecho provisión o contra un girador o endosante que se haya enriquecido injustamente; así como, en caso de prescripción, contra el aceptante que hubiere recibido provisión o se hubiere enriquecido injustamente, lo que se resolverá en el mismo proceso iniciado para el pago de la letra de cambio.

Si la estipulación de un plazo para la presentación estuviere contenida en un endoso, sólo el endosante podrá prevalerse de ella”.

1.4.1.- Concepto. ¿Cuándo, Contra Quién y Cómo procede la Acción Cambiaría

Como Concepto podemos manifestar que es el derecho que tiene el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito (tomador, beneficiario o último tenedor) para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo.18

La acción cambiaria de enriquecimiento injusto solo tiene cabida cuando ha prescrito o caducado la acción comercial proveniente del título (letra de cambio).

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En los casos a los que se refiere el inciso tercero del artículo 461 del Código de Comercio antes citado, la acción comercial no prescribe en tres años, pues subsiste la acción cambiaria contra:

a) “El girador que no haya hecho provisión”;

b) “Contra el girador o un endosante que se haya enriquecido injustamente”;

c) “En caso de prescripción, contra el aceptante que hubiere recibido provisión o se hubiere enriquecido injustamente”.

Es preciso aclarar que no procede la acción cambiaria contra el aval, porque éste generalmente presta su garantía gratuitamente, es decir, no recibe ninguna contraprestación.

En principio se pensaría que la acción cambiaria19 procede solo cuando no se ha pagado una letra de cambio por ejemplo, pero en realidad la acción cambiaria procede en tres casos, los cuales son los siguientes:

 Falta de aceptación o de aceptación parcial

 Falta de pago o pago parcial, por ejemplo: Juan hace un préstamo a Gabriel y este último firma una letra de cambio como aceptante u obligado directo, pero cuando llega la fecha de vencimiento y Juan cobra a Gabriel, este no paga; Juan puede iniciar una acción cambiaría por falta de pago.

 Cuando el girado o el aceptante sea declarado insolvente o en estado de liquidación.

La acción cambiaria puede ser directa o de regreso; es directa cuando se ejerce en contra del aceptante u obligado directo y su o sus avalistas, de regreso cuando se ejerce en contra de los demás obligados. ¿Contra quienes puede dirigirse la acción cambiaria? Esta puede dirigirse en contra de alguno de los obligados o contra todos los obligados, si se dirige la

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acción en contra de cualquiera de los obligados por este motivo no se pierde en contra de los demás; el tenedor del título no está obligado a seguir el orden de las firmas en el título.

A través de la acción cambiaria se puede reclamar el pago del valor estipulado en el título, o en caso de aceptación o pago parcial, el pago de la parte no aceptada o de la parte no pagada. También se puede reclamar los intereses moratorios desde el día del vencimiento del título, los gastos de cobranza, y por último la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.

Por otro lado cuando otra persona diferente al obligado directo ejerza la acción cambiaria porque pago el título, puede pedir a través de la acción cambiaria lo siguiente según lo establecido en el artículo 783 del código de comercio:

1. El reembolso de lo que pago, menos las costas si fue condenado a ellas. 2. Intereses moratorios, sobre lo que pago a partir de que dicho pago se efectuó. 3. Los gastos de cobranza.

4. Gastos de transferencia de una plaza a otra.

1.4.2.- Las Letras giradas en blanco y el enriquecimiento ilícito

De lo expresado podemos concluir que la Acción Cambiaria de Enriquecimiento Injusto, prescribe en cinco años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, resaltando que esta acción se la debe hacer efectiva mediante juicio ejecutivo.

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Aclarando más lo expresado, si ha prescrito la acción comercial, proveniente de una letra de cambio o pagaré a la orden, porque han transcurrido más de tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible legalmente, debemos demandar expresamente la Acción Cambiaría de Enriquecimiento Injusto mediante juicio ejecutivo para hacer efectiva la obligación, ya que de lo contrario, habrá operado la prescripción y si ha sido alegada la misma por el ejecutado, simplemente habremos perdido el litigio.

Ejemplo: Una letra de cambio ha sido girada y aceptada el 10 de marzo del 2003, cuyo vencimiento se fija el 10 de abril del 2003. Esta letra de cambio se la quiere cobrar o ejecutar el 20 de octubre del 2007, es decir, cuando han transcurrido más de 3 años desde su vencimiento. Entonces las alternativas son las siguientes:

 Si bien es cierto, que la acción ejecutiva prescribe en cinco años; en este caso, no olvidemos que la acción comercial proveniente de la letra de cambio prescribe en tres años; consecuentemente, si demandamos simplemente el pago de la letra de cambio mediante juicio ejecutivo, es de entenderse que estamos ejerciendo la acción comercial y si el ejecutado se excepciona con la prescripción, el juez debe desechar la demanda;

 Por eso, lo recomendable en el caso propuesto, es que deberíamos demandar expresamente la acción cambiaria de enriquecimiento injusto, también mediante juicio ejecutivo, ya que la misma prescribe en cinco años, contados desde que la obligación se hizo exigible.

Ahora, si bien es cierto que una vez que ha prescrito la acción comercial, queda vigente o subsiste todavía la acción cambiaria de enriquecimiento injusto, pero eso no significa que el juez, pueda ante esa circunstancia, presumir que se está ejerciendo la acción cambiaria, ya que el actor debe de manera expresa señalar en su demanda qué acción está ejerciendo, para permitir que el demandado haga uso de su Derecho Constitucional a la defensa; ya que hacer lo contrario, es decir, si el juez concediera la acción cambiaria sin que el actor la haya demandado expresamente, estaría incurriendo en el vicio procesal conocido como

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Finalmente, es preciso concluir indicando, que en caso de haber prescrito la acción cambiaría por haber transcurrido más de cinco años contados desde que la obligación se hizo jurídicamente exigible, el legítimo tenedor del documento tiene el derecho de accionar el cumplimiento de la obligación mediante juicio ordinario en contra de las mismas personas que procede la acción cambiaria, excepto contra el aval, por las razones ya indicadas.

1.5.- La falsificación y alteración en la letra de cambio

El Diccionario de la Lengua Española nos enseña que falso es lo “engañoso, fingido, simulado. Contrario a la verdad”.

Que falsedad es “Falta de verdad. Falta de conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas. En derecho cualquiera de las mutaciones u ocultaciones de la verdad”.

Que alterar es “Cambiar la esencia o forma de una cosa”.

La falsedad puede ser intelectual o material: Hay falsedad intelectual cuando falsas son las ideas; y, y falsedad material cuando se cambia físicamente la forma o esencia de una cosa. Ejemplo: En una letra de cambio habrá falsedad intelectual si se falsifica una firma del girador, girado, aval, etc., y, falsedad material cuando se altera el texto mismo del documento, sean fechas, cantidades, etc.

En el caso de la letra de cambio en blanco, habrá falsedad solo si al completarla se lo hace contraviniendo lo pactado, llenándola arbitrariamente, inventando obligaciones, es decir, apartándose de la naturaleza misma del instrumento.

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Cabe aclarar que tampoco hay falsedad, ni anula la letra de cambio, el hecho de que haya sido llenada en distintas fechas, con distintos tipos de letra o con distintos tipos de tinta, etc., pues, para que se invalide deberán concurrir las circunstancias antes indicadas.

Naturalmente que la carga de la prueba corresponde a quien alega la falsedad y en caso de demostrase se debe desechar la demanda. Resaltando además que la falsedad de instrumento privado constituye delito en los términos del artículo 340 del Código Penal. Me he permitido citar estos conceptos y hacer este análisis para comprender mejor el tema; en el caso de la letra de cambio debemos observar además las disposiciones de las siguientes normas del Código de Comercio:

Artículo 477. “La falsificación de una firma aun cuando sea la del girador o del aceptante, no afecta en nada la validez de las demás firmas”.

Artículo 478. “En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a dicha alteración se obligan según los términos del texto alterado, y los firmantes anteriores, según los términos del texto original”.

Naturalmente que los títulos valores como la letra de cambio o el pagaré a la orden gozan de la presunción legal de veracidad, es decir, que todo su contenido es cierto, según lo establece el artículo 167 del Código de Comercio, pero esta presunción legal admite prueba en contra, por lo tanto, la excepción de falsedad debe ser alegada y demostrada jurídicamente por quien se considere perjudicado.

En todo caso, el documento solo tendrá valor y efectos jurídicos en la forma establecida por los artículos 477 y 478 antes invocados.

1.5.1.- La letra de cambio en blanco o incompleta

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Nuestra legislación no establece prohibición alguna para aceptar letras de cambio en blanco, por lo tanto de darse estos casos, no constituye causa de nulidad.

Pero el problema surge cuando ese documento aceptado en blanco es posteriormente completado, en cuyo caso tiene eficacia jurídica y la obligación puede ser exigida.

1.5.2.- La letra de cambio: aceptación de la letra en blanco

La letra de cambio así aceptada (en blanco) no es nula, porque se presume que el aceptante en este caso está autorizando tácitamente al legítimo tenedor para que complete el documento de acuerdo a las condiciones pactadas; consecuentemente, una vez que la letra de cambio ha sido completada tiene plena validez jurídica.

La Jurisprudencia en forma reiterada ha determinado que “No hay prohibición legal para aceptar una letra de cambio en blanco, ya que se entiende que el aceptante conoce de antemano, los vacíos que deben ser llenados, para completarla, por el tenedor; pues, la aceptación en blanco no anula ni afecta la validez de la letra, si es sabido que es un documento privado, que debe tenerse como auténtico mientras no se pruebe lo contrario, por su naturaleza propia y el fin que cumple en las transacciones comerciales, y, quien acepta una letra de cambio en blanco es lógico suponer que se declara conforme, anticipadamente, con el texto de aquella, haciendo suyas las demás menciones, necesarias de añadir, para completar”. (G.J. N° 1-Serie XII, páginas 65, 66, 67, 68; G.J. N° 9-Serie XII - páginas 1939 y 1940; G.J. N° 5-Serie XIII, páginas 998 y 999).

En consecuencia, un documento que en un inicio se aceptó en blanco y que posteriormente fue completado en los términos del artículo 410 del Código de Comercio, no es nulo y tiene pleno valor jurídico.20

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