La Revista de Derecho Ambiental, editada por el Centro de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, constituye un espacio de exposición y análisis en el plano académico del Derecho Ambiental. Con una periodicidad de carácter semestral, su contenido se presenta a través de doctrina, jurisprudencia y recensiones, abordando diversas materias relacionadas con la gestión, institucionalidad y herramientas de protección ambiental y desarrollo sustentable. En sus páginas se presentan artículos de diferentes autores, en los que se analizan y abordan casos y temas jurídico-ambientales de creciente interés y actualidad.
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ISSN 0718-0101 Algunos derechos reservados.
Control de Admisibilidad en el ingreso al SEIA: análisis del estado actual de la no admisión a trámite de proyectos
Admissibility test for the EIAS: state of the art of projects’ non-admissibility
Izaskun Linazasoro Abogada, U. de Chile [email protected]
Constanza Pelayo Abogada, U. de Chile [email protected]
Resumen: El presente artículo revisa los mecanismos de control anticipado del
pro-ceso de evaluación ambiental establecido en nuestro ordenamiento, en especial analizando el examen de admisibilidad de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impac-to Ambiental (SEIA). Luego de un levantamienImpac-to de información de los últimos proyecImpac-tos ingresados al SEIA durante un año y medio, y de aquellos no admitidos a tramitación en el mismo periodo, se identifican ciertas diferencias de criterios y de causales de no admisión a trámite, entre las autoridades ambientales de las distintas regiones del país a la hora de to-mar esta determinación, las que analizamos a grandes rasgos, con el objeto de proponer ciertas consideraciones en el marco de la inminente modificación al SEIA, las que guardan relación especialmente con la necesidad de coordinación y coherencia del sistema, cuya ausencia marca el desarrollo de este trabajo. En definitiva, este trabajo intenta enfatizar la necesidad urgente de regular de modo sistemático, permanente y flexible, el procedimiento de evaluación ambiental, desde las etapas más tempranas de los proyectos.
Palabras clave: Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, control de
admisibi-lidad.
the aim of proposing certain considerations in the framework of the imminent modification to the SEIA, which are especially related to the need for coordination and coherence of the system, whose absence marks the development of this work. In summary, this paper at-tempts to emphasize the urgent need to systematically, permanently and flexibly regulate the environmental assessment procedure, from the earliest stages of the projects.
Key words: Environmental Impact Assessment System, admissibility examination.
Introducción
Desde su origen, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, SEIA) -uno de los principales instrumentos para prevenir el deterioro ambiental, que permi-te introducir la dimensión ambiental en el diseño y ejecución de proyectos y actividades que se realizan en el país1-, fue concebido como “una oportunidad de contar con un proce-dimiento claro, expedito y único”2 para la evaluación ambiental de proyectos que deben ingresar al SEIA, y destinado a la calificación de los mismos. Si bien la Ley N° 20.417, dictada en el año 2010, introdujo importantes cambios en torno a modernizar la evaluación ambiental y mejorar la eficiencia, eficacia y coordinación de las autoridades ambientales3, respecto de los procedimientos administrativos relativos a este instrumento de gestión am-biental, su implementación posiblemente no ha logrado todos los objetivos4 que el legisla-dor tuvo en mente al momento de reformar la institucionalidad ambiental, especialmente aquellos destinados a evitar la imposición de costos y dificultades que terminan frenando o inviabilizando proyectos de inversión5.
Es en este contexto en que el segundo gobierno de Michelle Bachelet crea la Comi-sión Asesora Presidencial para la Evaluación del SEIA, integrada por actores destacados académica y profesionalmente en materia ambiental, a la cual le fue encomendada la misión de evaluar el SEIA vigente y generar propuestas de modificación. Luego de un año de tra-bajo, en 2016, la Comisión publicó un informe que recoge los resultados, consolidando 25 propuestas y recomendaciones. Sobre la base de estos resultados, el Ministerio del Medio Ambiente trabajó en una propuesta de modificación al Reglamento del SEIA, el cual
1 Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, “¿Qué es el SEIA?”, acceso el 15 de noviembre de 2018.
<http://www.sea.gob.cl/sea/que-es-seia >.
2 Eduardo Astorga, Derecho Ambiental Chileno: Parte General (Santiago de Chile: Thompson Reuters,
2017), 93
3 A mayor abundamiento ver: Matías Guiloff, «Coordinación sin sesgos: la regulación de la nueva
institucio-nalidad», en Actas de las V Jornadas de Derecho Ambiental, ed. por Valentina Durán, et. al. (Santiago de Chile: AbeledoPerrot Legal Publishing, 2010), 12.
4 OCDE-CEPAL, Evaluaciones del desempeño ambientalde Chile, (Santiago: 2016).
5 A mayor abundamiento, se puede revisar la información del Observatorio de la Productividad, entre los años
riormente sometió a Consulta Pública a fines del año 2017 y que culminó con un texto de reforma al Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, RSEIA).
A pocos días de asumido el segundo gobierno del actual presidente Sebastián Piñe-ra, se retiró del trámite de toma de razón en Contraloría, el decreto que introducía modifi-caciones al RSEIA –D.S. N° 40/2012–, y fueron anunciados nuevos cambios al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, que tendrían como base las propuestas de la Comisión convocada por Bachelet. El 16 de mayo de 2018, se sometió a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa de una ley6 que tiene por objeto perfeccionar distintos textos le-gales para promover la inversión, enmarcada en la agenda Pro Inversión, la cual tiene por objeto “promover un clima y un escenario jurídico propicio para la inversión en nuestro país, eliminando imperfecciones o trabas regulatorias e inyectando eficiencia y moderniza-ción al Estado”.
Las reformas anunciadas por los últimos gobiernos dan cuenta de la necesidad de perfeccionar el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, principalmente en torno a disminuir los tiempos de tramitación y costos de evaluación, así como dar mayor certeza jurídica. En este sentido, creemos que no puede quedar fuera de la discusión actual, el deba-te generado en torno a las primeras etapas de la evaluación ambiental, asociadas a los me-canismos de admisibilidad y término anticipado del procedimiento de evaluación, en cuanto a las interpretaciones llevadas a cabo por el Servicio de Evaluación Ambiental, los proble-mas que ha conllevado su aplicación y los desafíos que se plantean a futuro en el rediseño institucional.
De tal manera, para abordar el análisis del estado actual del examen de admisibili-dad que se realiza a los proyectos de inversión y activiadmisibili-dades que se someten al SEIA, segui-remos el siguiente esquema de trabajo: en primer lugar, revisasegui-remos el marco normativo vigente a la fecha, que regula el procedimiento de evaluación ambiental de proyectos, con especial énfasis en la verificación rigurosa de los contenidos de los proyectos para su admi-sión a trámite; luego, presentaremos los resultados de un análisis cuantitativo y cualitativo de los proyectos ingresados al SEIA en el período comprendido entre el 1° de enero de 2017 al 1° de junio del 2018; en seguida, señalaremos ciertas consideraciones respecto al sistema actual y a los resultados producto de nuestro estudio, y; finalmente presentaremos ciertas conclusiones y propuestas a la modificación del RSEIA, específicamente en relación a las exigencias y criterios utilizados en el examen de admisibilidad de proyectos sometidos al SEIA.
6 Proyecto de Ley Boletín N° 11.747-03, Perfecciona los textos legales que indica, para promover la
1. Marco normativo
Como bien sabemos, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, es un proce-dimiento administrativo reglado que se desarrolla en torno a la información entregada por el titular de un proyecto, de manera que es razonable que establezca una serie de requisitos, para “asegurar la información mínima necesaria para la realización de una adecuada eva-luación de impacto ambiental de los proyectos”7.
En este sentido, la Ley N° 20.417, introduce dos mecanismos de control anticipado, que permiten a la Administración, por medio de resolución fundada, no continuar con la evaluación de un proyecto. Estos mecanismos, dicen relación con requisitos mínimos de información que el titular debe entregar a la Administración al momento de presentar un proyecto, para que ésta pueda darles tramitación, continuando con el procedimiento de eva-luación de impacto ambiental. Estos mecanismos son: el control de admisibilidad y la ter-minación anticipada del procedimiento de evaluación ambiental por falta de información relevante o esencial.
Como señala el profesor Bermúdez, “para comprender a cabalidad la justificación de estos mecanismos, debe considerarse la rigidez del sistema establecido por el legislador de la LGBMA. En efecto, los contenidos o las materias de los EIA y las DIA han sido esta-blecidos de manera general y anticipada por la ley, sin comprender ámbitos de discreciona-lidad que permitiesen a la Administración negociar su pertinencia”8. Por otro lado, es el mismo interesado quien, a partir de los artículos 10 y 11 de la Ley N°19.300, Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, LGBMA o Ley N° 19.300), debe seña-lar la vía de evaluación –sea una DIA o un EIA–, debiendo formuseña-lar y dar a conocer la in-formación necesaria para la tramitación del procedimiento9.
La incorporación de los artículos 15 bis y 18 bis a la Ley N° 19.300, que “posibili-tan poner término anticipado al procedimiento por falta de información relevante o esencial que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, viene asimismo a descomprimir el control de admisibilidad, que es una instancia de revisión for-mal”10.
7 Julio García Marín y Lorna Püschel Hoeneisen, «Modificaciones procedimentales al Sistema de Evaluación
de Impacto Ambiental desde la óptica de la Información Necesaria para la Evaluación Ambiental», en Actas de las V Jornadas de Derecho Ambiental, ed. por Valentina Durán, et. al. (Santiago de Chile: AbeledoPerrot Legal Publishing, 2010), 497.
8 Jorge Bermúdez, Fundamentos de Derecho Ambiental, 2° Edición (Valparaíso: Ediciones Universitarias de
Valparaíso, 2013), 500.
9 Jorge Bermúdez, Fundamentos…, 296.
10 Servicio de Evaluación Ambiental, Instructivo Ord. N° 150.590/2015, Examen de Admisibilidad para
1.1. Control de admisibilidad
Antes de detallar nuestro marco normativo actual en materia de admisibilidad, es re-levante destacar que este examen de admisibilidad es una figura existente reglamentaria-mente desde los inicios del SEIA. La Ley N° 19.300, antes de su modificación el año 2010, no contemplaba en su texto un examen de admisibilidad. Sin embargo, el Reglamento del SEIA vigente desde el 7 de diciembre de 2002 al 24 de diciembre de 2013 (D.S. N° 95/2000 MINSEGPRES), establecía en su artículo 20 que “si la presentación no cumpliere con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, o el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental presentado no cumpliere con los requisitos formales de los artículos 12 de la ley, y 12 y 13 de este Reglamento, o el artículo 14, 15, y en los incisos primero y segundo del artículo 16, todos de este Reglamento, respectivamente, no se admitirá a trami-tación, dictándose una resolución fundada dentro de los cinco días siguientes a la presenta-ción, la que será notificada al titular del proyecto o actividad”. A mayor abundamiento, el D.S. N° 30/1997 MINSEGPRES en su artículo 20 establecía en casi idénticos términos que, de no cumplirse ciertos requisitos formales, la autoridad ambiental -COREMA o CONA-MA en aquella época- dentro de los 5 días siguientes a la presentación no admitiría a trami-tación el proyecto. Por lo tanto, es una figura que, si bien se fortalece y cobra relevancia con la nueva institucionalidad en 2010, siendo incorporada en la Ley N° 19.300, existía con anterioridad con rango reglamentario. A nuestro parecer, como se detallará más adelante, lo relevante de su incorporación en la LGBMA, y lo que trae como consecuencia el siguiente debate, es que se establece en términos positivos, que el procedimiento de evaluación se inicia con una verificación rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir.
El Servicio de Evaluación Ambiental, en uso de la facultad que le entrega la ley pa-ra dictar instructivos de carácter genepa-ral11, dicta el año 2015, el Ord. N° 150.590/2015, un instructivo que tiene por objeto unificar los criterios que deben tenerse en cuenta para la admisión a trámite de los Estudios de Impacto Ambiental y de las Declaraciones de Impac-to Ambiental. En primer lugar, cabe señalar que simplemente iguala los concepImpac-tos de veri-ficación rigurosa con revisión minuciosa12, sin entregar mayores luces al respecto, añadien-do que esta revisión debe darse respecto de los aspectos formales del proyecto y de la vía de evaluación mediante la cual el proyecto ha sido sometido al SEIA, con el fin de consta-tar un evidente error respecto de la vía de ingreso a evaluación ambiental. Luego agrega que debe quedar “la revisión de fondo exhaustiva del contenido de los antecedentes presen-tados, para la posterior evaluación ambiental del proyecto o actividad”13.
Por lo tanto, revisada la normativa vigente, podemos señalar que el control de admi-sibilidad consiste en una verificación rigurosa –exacta, precisa, minuciosa14– del tipo de proyecto, lo que supone verificar el encasillamiento en una o más de las tipologías indica-das en el artículo 10 de la LBGMA, lo que supone que sea el Servicio de Evaluación Am-biental quien determine si se usó el instrumento adecuado, entre DIA o EIA, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 11 de la LBGMA, y de los contenidos del Título III y los artícu-los 28 y 29 del Reglamento del SEIA, todos aspectos formales del proyecto, y con la finali-dad de que no existan errores administrativos.
1.2. Termino anticipado del procedimiento
Respecto al segundo mecanismo de control anticipado, el llamado término anticipa-do al procedimiento por falta de información relevante o esencial, que si bien no es el foco principal del presente artículo, es relevante para distinguir las distintas etapas de control anticipado y sus objetivos, éste se encuentra regulado en los artículos 15 bis –para el caso de los EIA- y 18 bis –para el caso de las DIA- de la Ley N° 19.300. No está de más señalar que el antiguo RSEIA (D.S. N° 95/2001 MINSEGPRES) consagraba también esta figura de control anticipado en su artículo 2415, sin embargo, este se ejercía a través de la dictación
11 Facultad entregada por el artículo 81 literal d) de la Ley N° 19.300, que señala: “[c]orresponderá al
Servi-cio: (…) d) Uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los ministerios y demás organismos del Es-tado competentes, mediante el establecimiento, entre otros, de guías trámite”.
12 Servicio de Evaluación Ambiental, Instructivo Ord. N° 150.590/2015, 2. 13 Ídem.
14 Sinónimos entregados por la Real Academia de la Lengua Española (RAE). Diccionario de la Lengua
Es-pañola Online, acceso el 8 de julio de 2018. <http://dle.rae.es/>.
15 “Recibidos los informes a que se refiere el artículo anterior, si en ellos no se hubieren solicitado
aclaracio-nes, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental, se elaborará el Informe Consolidado de la Evaluación a que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento.
del Informe Consolidado de Evaluación (ICE), y no detallaba mayormente los casos en que procedía.
El artículo 15 bis de la LBGMA dispone que “[s]i el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los anteceden-tes al titular y poniendo término al procedimiento (…)”. El artículo 18 bis se refiere a la materia en los mismos términos, pero respecto a las Declaraciones de Impacto Ambiental.
Resulta importante, en primer lugar, saber cómo se han entendido los conceptos de relevante y esencial. Si bien la Ley N° 20.417 no definió estos conceptos al modificar la LBGMA, sí hizo un primer intento el D.S. N° 40/2012 MMA, en sus artículos 36 y 48 – para EIA y DIA respectivamente-, los que luego fueron modificados por el D.S. N° 63/2014 MMA. En su primera versión, el inciso cuarto de ambos artículos establecía como sinónimos los conceptos de relevante y esencial, y en el caso del artículo 3616 señalaba que procedería la declaración de término anticipado cuando no fuese posible evaluar la presen-cia o generación de efectos, características o circunstanpresen-cias del artículo 11 de la LBGMA, determinar si las medidas asociadas son adecuadas, o bien la efectividad del plan de segui-miento, por falta de tal información relevante o esencial. En el mismo sentido, el artículo 48, en inciso cuarto17 disponía que procedería la declaración de término anticipado cuando no fuese posible determinar la inexistencia de los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, por falta de información relevante o esencial.
Luego de la modificación a los artículos 36 y 48 del Reglamento -entre otras modi-ficaciones- mediante el D.S. N° 63/2014 MMA, se distinguió entre información relevante y esencial, entendiendo que se refieren a distintos tipos de información. En ese sentido, hasta el día de hoy, se entiende que un proyecto -EIA o DIA- carece de información relevante para su evaluación cuando no se describen todas las partes, obras o acciones del proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas. Carece de información esencial para su evaluación cuando, sobre la base de los anteceden-tes presentados, no es posible evaluar la presencia o generación de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, ni determinar si las medidas de
dicho Estudio adolece de información relevante y esencial para efectos de calificar ambientalmente el proyec-to o actividad, o apareciere infracción manifiesta a la normativa ambiental aplicable, y que no pudiere subsa-narse mediante Adenda”.
16 “Para los efectos del presente artículo se entenderá que el Estudio carece de información relevante o
esen-cial para su evaluación, cuando sobre la base de los antecedentes presentados, no es posible evaluar la presen-cia o generación de efectos, características o circunstanpresen-cias del artículo 11 de la Ley, determinar si las medi-das de mitigación, reparación y compensación propuestas son adecuamedi-das, así como la efectividad del plan de seguimiento”.
17 “Para los efectos del presente artículo se entenderá que la Declaración carece de información relevante o
ción, reparación y compensación propuestas son adecuadas, así como tampoco la efectivi-dad del plan de seguimiento, en el caso de los EIA, y; cuando sobre la base de los antece-dentes presentados, no es posible determinar la inexistencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, en el caso de las DIA.
En segundo orden, estas disposiciones establecen como requisito para una eventual declaración de término anticipado del procedimiento, que la información para la evaluación que falta no pueda ser subsanada por medio de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones. El artículo 9 de la Ley N° 19.300, indica que “[e]l proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerirá los informes correspondientes. Los pronun-ciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental de-berán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias”. Asimismo, el Reglamento del SEIA en sus artículos 38 y 5018 –para EIA y DIA respecti-vamente- establece que si el SEA requiere de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al proyecto presentado, una vez recibidos los informes de los organismos sectoriales con competencia ambiental, se elaborará un informe consolidado de aclaraciones, rectificacio-nes o ampliaciorectificacio-nes (ICSARA).
En nuestro ordenamiento, no encontramos con claridad qué observaciones o solici-tud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones pueden o no pueden ser subsanadas a través de una ADENDA, pero de acuerdo con lo revisado anteriormente, entendemos que serían todas aquellas materias que no fuesen consideradas información relevante o esencial. El instructivo ORD N° 150.575/2015 del SEA nos ayuda en esta tarea al indicar que “[l]a imposibilidad de subsanar la falta de información mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones es una consecuencia que se deriva necesariamente de la trascendencia de la información omitida. En efecto, en todos los casos señalados, la importancia de la informa-ción omitida es tal, que no permite iniciar la evaluainforma-ción ambiental del proyecto de manera adecuada y, por otro lado, puede implicar una falta de garantía para la realización de un proceso de participación ciudadana informada y oportuna. Por lo mismo, no es subsana-ble”19.
18 En los artículos 40, 43, 52, y 55, se regula la posibilidad de volver a realizar observaciones respecto de la
ADENDA por parte de los organismos sectoriales con competencia ambiental, estableciéndose finalmente 2 oportunidades en los casos de DIA y 3 en los casos de EIA.
19 El instructivo ahonda más en esta materia, e incluso establece ciertos ejemplos de información que debe ser
co-Es relevante también, señalar que “[p]ara llevar a cabo el examen de información relevante o esencial, el SEA deberá contar con los informes sectoriales de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental que participan de la evaluación”20, ya que el órgano sectorial deberá fundar en su oficio qué información considerada relevante o esencial es la que falta, y para esto es relevante su opinión técnica experta.
2. Análisis de la no admisión a trámite de proyectos
De acuerdo con cifras entregadas por el SEA21 en el año 2013, un 6% de los proyec-tos ingresados, no pasó el test de admisión. Un año más tarde, la cifra subió dramáticamen-te, alcanzando un 25%. A mediados del 2015, un 30% de los proyectos ingresados tampoco fue admitido a tramitación.
Revisados los antecedentes anteriores, y a falta de información respecto a los pro-yectos no admitidos a tramitación en el último tiempo, es que realizamos un levantamiento de todos aquellos ingresos de proyectos al SEIA, identificando aquellos no admitidos a tramitación en el período comprendido entre el 1 de enero del año 2017 y el 1 de junio de 2018. Para este levantamiento, la metodología utilizada fue sencilla, gracias a la informa-ción pública disponible que mantiene el SEIA: en primer lugar, seleccionamos el período de estudio y descargamos una planilla con todos los ingresos registrados y sus datos esen-ciales -con lo cual ya tuvimos el número de ingresos del período-; en segundo lugar, identi-ficamos aquellos que ingresaron más de una vez al sistema -de este modo logramos rescatar la cantidad de proyectos que fueron ingresados-; en tercer lugar, identificamos los ingresos por cada una de las regiones o Dirección Ejecutiva -con lo cual obtuvimos los resultados de no admisión a trámite por región-, y; en cuarto lugar, nos concentramos en revisar las reso-luciones de cada uno de los ingresos no admitidos a tramitación, con el objeto de identificar los fundamentos esgrimidos por cada autoridad ambiental regional o la Dirección Ejecutiva del SEA en caso de proyectos interregionales.
Los resultados obtenidos del levantamiento de información y análisis, de acuerdo con la base de datos disponibles en la página del SEA, entre el 1 de enero del año 2017 y el 1 de junio de 2018 se registraron en el SEIA un total de 1.113 ingresos, de los cuales, 289 ingresos fueron no admitidos a trámite, es decir, no pasaron el test de admisibilidad. Como primera conclusión, podemos señalar que en este año y medio -17 meses para ser exactos- un 25,9% de los ingresos al SEIA, fueron declarados inadmisibles.
munidad indígena o grupo humano que pueda verse afectado por el proyecto, y no se incorpora el análisis para descartar o justificar los ECC”. Conviene señalar que por ECC se entiende los efectos, características o circunstancias a las que se refiere el artículo 11 de la Ley. Servicio de Evaluación Ambiental, Instructivo Ord. N° 150.590/2015.
20 Jorge Bermúdez, Fundamentos…, 299.
21 Presentación del Servicio de Evaluación Ambiental ante la Comisión Especial Investigadora de la actuación
Sin embargo, es necesario además analizar las cifras relativas a los proyectos ya que, del total de ingresos, 211 proyectos vuelven a ingresar entre 2 a 5 veces, ya sea por no haber sido admitidos a tramitación, por no haber sido calificados por falta de información relevante o esencial o bien por que el titular se desistió del proyecto. Así las cosas, identifi-camos que durante el periodo en estudio fueron presentados a evaluación ambiental un total de 846 proyectos22, de los cuales 24623 proyectos fueron declarados inadmisibles -en una o más ocasiones-, representando un 29% de los proyectos presentados a evaluación.
Por lo tanto, podemos señalar con certeza que 246 proyectos, que representan el 29% de los proyectos sometidos a evaluación no pasaron el primer control de admisibili-dad; cifra que, en principio, nos parece bastante considerable.
Resulta particularmente relevante en este análisis, el estudio regional que pueda rea-lizarse, ya que existen amplias diferencias entre cada una de las regiones, como podemos ver en las siguientes tablas, en las que analizamos distintos escenarios a partir del universo de ingresos al SEIA –1.113- en el periodo en estudio24:
Tabla 1: Número de ingresos al SEIA por Región
Fuente: Elaboración propia a partir de información obtenida del Sistema Electróni-co de Evaluación de Impacto Ambiental.
22 Para llegar esta cifra, tomamos los 1.113 ingresos, e identificamos todos aquellos proyectos que habían
ingresado en el período en estudio en más de una oportunidad. Luego, contamos cada uno de estos proyectos, excluyendo el segundo, tercer, cuarto o quinto ingreso (que sumaban un total de 267 ingresos adicionales a los “originales”) lo que nos dio un total de 846 proyectos.
23 Si bien son 246 los proyectos no admitidos a trámite, en total fueron 289 ingresos en este estado, ya que,
como se señala anteriormente, varios fueron declarados inadmisibles en más de una oportunidad.
24 Estadísticas elaboradas desde la base de datos del SEA, correspondientes al periodo entre 1° de enero de
2017 y el 1° de junio de 2018.
0 50 100 150 200 250
931
72465575
223
68 101
167
38 405338
84
13
Número de ingresos por Región
Tabla 2: Número de ingresos no admitidos a tramitación
Fuente: Elaboración propia a partir de información obtenida del Sistema Electróni-co de Evaluación de Impacto Ambiental.
Tabla 3: Porcentaje de ingresos no admitidos a tramitación
Fuente: Elaboración propia a partir de información obtenida del Sistema Electróni-co de Evaluación de Impacto Ambiental.
Como es posible apreciar a simple vista, existen regiones en las cuales el porcentaje de ingresos de proyectos no admitidos a tramitación es considerablemente más alto que en otras. Por ejemplo, en la Región de Coquimbo, un 51% de los proyectos ingresados no son admitidos a tramitación, frente a un 7% en la Región de Antofagasta. En la Región del Maule, de un total de 101 ingresos, 49 son declarados inadmisibles, alcanzando un 49%.
0 10 20 30 40 50 60 70 Aric a y… Tar ap acá Ant ofag as ta Ata cam a Coq u im b o Valp ar aís o Me tro p o lita n a O´ H iggi n s Ma u le Biob ío Arau can ía Lo s R íos Lo s La go s Ay sé n Ma gall an e s y … In terre gion ales
2 7 5
1628182617
49 66
12 13 9 9 7 5
Número de ingresos no admitidos a
tramitación
Número de ingresos no admitidos a tramitación
0 10 20 30 40 50 60 Aric a y… Tar ap acá An to faga sta Ata cam a Coq u im b o Valp ar aís o Me tro p o lita n a O´ H iggi n s Ma u le Biob ío Arau can ía Lo s R íos Los Lag os Ay sé n Ma gall an e s y … In terre gion ales 22 22 7 35 51 24 12 25 49 40 32 33 1724 8 38
Porcentaje de ingresos no admitidos a
tramitación
Estadísticas como estas, nos llevan a preguntarnos sobre los criterios utilizados en cada una de las Direcciones Regionales del SEA -y en la Dirección Ejecutiva en el caso de los proyectos interregionales- para declarar la inadmisibilidad de un proyecto. Entendemos, que la formulación del artículo 14 ter es amplia y que puede traer múltiples interpretacio-nes25. Por lo anterior, es que resulta interesante estudiar cómo se ha ido interpretado a nivel regional esta normativa y si existen diferencias relevantes en sus criterios a través de la revisión de las resoluciones de no admisión a trámite.
Por una parte, es posible advertir que una de las causales más invocadas a la hora de declarar inadmisible a tramitación un proyecto, es señalar que las Declaraciones de Impacto Ambiental no cumplen con los requisitos mínimos, ya que no hacen entrega de los antece-dentes -en la etapa de admisibilidad- que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.30026.
Como vimos anteriormente, la información que justifique la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, en el caso de las DIA, es considerada información esencial27, y su falta puede conllevar un término anticipado del procedimiento de evaluación, el que debe ser debidamente fundamentado, luego de trans-currido el plazo para que eventualmente lo solicite al menos uno de los organismos de la administración del Estado con competencia ambiental que participan en la evaluación. Ante este resultado, luego de revisar la normativa que regula ambos mecanismos de control anti-cipado, la primera pregunta que surge es ¿puede el Servicio de Evaluación Ambiental invo-car una causal que expresamente se encuentra reconocida para la declaración de término anticipado de un procedimiento, -para el cual también expresamente se consideró la exis-tencia de plazos asociados a la revisión y opinión de organismos sectoriales con competen-cia ambiental-, en una etapa de control de admisibilidad, que se reconoce como una revi-sión de aspecto formal, para no admitir a trámite un proyecto? Nos parece que la respuesta es no, pues es el propio legislador quien entrega esta posibilidad, en un momento preciso del procedimiento: el término anticipado por falta de información relevante o esencial.
Otra de las causales invocadas con recurrencia28 -y que nos parece también corres-pondería a información relevante o esencial, ya que se relaciona directamente con el
25 Julio García Marín y Lorna Püschel Hoeneisen, «Modificaciones procedimentales…», 504.
26 En total, se contabilizan más de 144 proyectos con esta causal de rechazo. A modo de ejemplo, podemos
destacar las Res. Ex. N° 88 y 89, de 25 de mayo de 2018, Comisión de Evaluación de la Región del Maule (Nueva Central Solar Fotovoltaica Pachira y Nueva Central Solar Fotovoltaica El Rosal); Res. Ex. N° 66, de 18 de abril de 2018, Comisión de Evaluación de la Región del Maule (Agroindustrial Valle Frío S.A.); Res. Ex. N° 60 de 13 de abril de 2018, Comisión de Evaluación de la Región del Maule (Torres del Vaticano); Res. Ex. N° 34 de 23 de enero de 2018, Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana (Planta Mamut); Res. Ex. N° 52 de 20 de junio de 2017, Comisión de Evaluación de la Región del Maule (Utilización de Riles Tratados en Riego de Áreas Verdes Planta Unifrutti Romeral); por citar algunos ejemplos.
27 Si bien es un contenido mínimo el presentar los antecedentes que justifiquen tal inexistencia de efectos,
características y circunstancias, al ser el control de admisibilidad una etapa de revisión formal, no puede ba-sarse en la c a l i d a d de tal justificación y solo debería verificar la existencia de la información.
te de los efectos, características, y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300- es el no justificar adecuadamente el área de influencia del proyecto. En los casos analizados, si bien se presenta tal análisis, la autoridad ha considerado que no se realiza para todas las componentes que debiera, o bien considera que la justificación de su determinación no es suficiente29.
Como contra partida, pareciera que otras Comisiones de Evaluación Regionales del SEA -a través de sus Direcciones Regionales- se limitan a verificar la existencia de ciertos títulos detallados en los artículos 18 y 19 del Reglamento del SEIA, para efecto de determi-nar si existe la información esencial requerida, sin detenerse en el contenido de tales capítu-los o anexos, que es justamente lo que exige el artículo 31 del mismo, en capítu-los que en ocasio-nes podría encontrarse tal información para dar inicio a la evaluación30. Este tipo de situa-ciones nos hace cuestionarnos sobre la verificación rigurosa de los contenidos del Título III del RSEIA -atendido el plazo de 5 días hábiles tanto para DIA como EIA- ¿debe referirse solo a la revisión formal de que exista cada uno de los capítulos enunciados en ese Título? ¿O la autoridad ambiental debe revisar que tales contenidos efectivamente se encuentren en el documento?
Por otra parte, existe una serie de proyectos que no han sido admitidos a trámite, en-tre otras razones, por contar con información insuficiente o inadecuada a criterio de la auto-ridad, no obstante, la información -el contenido exigido- se presenta31. A nuestro parecer, en estos casos claramente estamos frente a omisiones o faltas de información subsanables durante el proceso de evaluación, y solo eventualmente ante una falta de información
29 Res. Ex. N°42 de 20 de abril de 2018, Comisión de Evaluación de la Región de Aysén (Declaración de
Impacto Ambiental Proyecto Parquedero de Camiones Coyhaique); Res. Ex. N° 19 de 22 de marzo de 2018, Comisión de Evaluación Región de Atacama (copio y embarque de concentrado de cobre en Muelle Punta Caleta de Puerto Caldera S.A).
30 Por ejemplo, en la Res. Ex. N° 507 de 21 de noviembre de 2017, Comisión de Evaluación de la Región
Metropolitana (Mejoras Operacionales en el Monorelleno y en la Reutilización de Efluentes Tratados Genera-dos al Interior del Relleno Sanitario Loma Los ColoraGenera-dos), se indica como única causal de no admisión a trámite, el no presentar el plan de prevención de contingencias exigido por el art. 19 literal a.8 del RSEIA, cuando se observa que si bien en el punto 1.8. del Capítulo 1 de la DIA “Planes de Contingencia, Emergencia y Medidas de Prevención de Riesgos” solo se dispone que se presenta un anexo llamado Plan de Emergencia, en el interior de este documento sí se describen situaciones de prevención de contingencias y medidas asocia-das.
31 Res. Ex. N° 40 de 24 de enero de 2017, Comisión de Evaluación de la Región del Biobío (Mejoramiento
vante o esencial y no frente a una falta de información referente al tipo de ingreso, vía de ingreso o bien una omisión que lleve a un evidente error administrativo.
Sumado a lo anterior, identificamos proyectos32 no admitidos a tramitación en los que su resolución señala como uno de los fundamentos el hecho de no indicarse exhausti-vamente los contenidos técnicos y formales que acrediten el cumplimiento de los requisitos de otorgamiento de permisos y pronunciamientos ambientales sectoriales. Nos parece que estos casos se ubican al límite de la legalidad, ya que claramente no responden a la verifi-cación rigurosa de la vía de ingreso o tipo de proyecto que exige la ley, sin embargo, sí po-drían enmarcarse en falta de contenidos exigidos por el RSEIA. Asimismo, creemos que la indicación de los contenidos técnicos y formales de un permiso o pronunciamiento ambien-tal sectorial puede aclararse, rectificarse o enmendarse a través de una Adenda. En efecto, durante la tramitación de un proyecto muchas veces se discute entre autoridad y titular la aplicabilidad del todo, o no, de uno o más permisos ambientales sectoriales (PAS), lo que nos parece correcto; e incluso conocemos de al menos un caso en que la autoridad ha de-terminado en última instancia que un dede-terminado PAS sí aplica, sin haber dado oportuni-dad al titular de presentar sus contenidos técnicos y que los contenidos pueden entregarse sectorialmente dejando la RCA favorable condicionada a esta tramitación33. Esto a nuestro parecer, da cuenta de un contenido que claramente no es fundamental para dar inicio a la tramitación de un proyecto, ni tampoco sería relevante o esencial.
Casos como estos, de omisiones subsanables dentro del procedimiento administrati-vo, terminan con proyectos presentados por segunda vez, dilatando la tramitación y gene-rando un gasto ineficiente en recursos fiscales.
Por otro lado, no podemos dejar de observar que estos criterios son repetitivos en algunas regiones34. A nuestro parecer, no es posible que un servicio público moderno, que funciona a nivel nacional y regional, no tenga incentivos suficientes para lograr una uni-formidad de criterios a nivel nacional. Lo anterior genera que, en la práctica, al momento de presentar un proyecto a evaluación, no solo es necesario tener en consideración los instruc-tivos y directrices generales del SEA, sino que, además, resulta imprescindible tomar nota de los criterios que toman cada una de las Comisiones Regionales, caso a caso.
Casos tan disímiles, como un análisis profundo de la presentación de un proyecto versus la simple verificación de un check list de capítulos, dejan constancia de la falta de coordinación que existe entre las distintas Comisiones Regionales. Por su parte, el
32 Res. Ex. N° 75, de 23 de abril de 2018, Comisión de Evaluación de la Región del Maule (Parque Solar
Santa Fe); Res. Ex. N° 79 de 5 de junio de 2017, Comisión de Evaluación de Atacama (Aumento de vida útil de faena Minera Atacama Kozan, incorporando Relaves Filtrados en quebrada El Gato); Res. Ex. N° 95 de 4 de abril de 2018, Comisión de Evaluación del Biobío (Macro Loteo Los Ángeles: Etapa I).
33 RCA N° 3 del 3 de agosto de 2017, Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Libertador
Gene-ral Bernardo O’Higgins (Mejoramiento Tecnológico Sistema de Tratamiento de Purines y Nuevo Sistema de Procesamiento de Sólidos, Familia Rosario).
34 Como, por ejemplo, el fundamento relativo a la falta de contenidos técnicos y formales de los PAS, es un
tivo respecto de la resolución de inadmisibilidad, sigue siendo casi tan amplio como la ley, ya que no señala guías específicas que impidan este tipo de incoherencias a nivel sistémico. Esto es precisamente algo que pretendía subsanar la reforma a la institucionalidad ambien-tal, estableciendo “un sistema que garantice la integridad de la regulación ambienambien-tal, contar con una autoridad que unifique criterios”35.
3. Comentarios al sistema actual
Del análisis de la Historia de la Ley N° 20.417, es posible concluir que el origen del artículo 14 ter no es muy claro36. Hay quienes señalan que podría deberse a una preocupa-ción por la baja calidad de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, así como el temor de que existan tramitaciones de DIA que siempre debieron ser tramitadas como Es-tudios. Recién en el segundo trámite constitucional, puede apreciarse una apreciación de la Directora de la Fundación Terram, quien señaló que “[…] el ingreso de proyectos al Servi-cio de Evaluación Ambiental debería ser mucho más riguroso, especificando aún más las condiciones de admisibilidad para proyectos que se califican vía estudio y aquellos que lo hacen vía declaración”37.
Hoy en día, el trámite de admisibilidad de los proyectos, en el marco del SEIA, debe reconocer su carácter formal de control del tipo de proyecto, vía de evaluación y conteni-dos, con el objeto de que no existan errores administrativos38 y no debe la Comisión de Evaluación Regional -a través del SEA de la Región-, encargarse de realizar una revisión de fondo del proyecto. En la práctica y como hemos revisado en los párrafos anteriores, en muchos casos el SEA está levantando faltas de información o justificación técnica, que la ley exige expresamente deben ser levantadas -o al menos tenido la oportunidad para hacer-lo- por los organismos sectoriales con competencia ambiental que participan en la evalua-ción del proyecto.
Con esto no queremos señalar que la autoridad debe limitarse a constatar la mera existencia de un capítulo o título en la DIA o el EIA39. El contenido mínimo debe existir, pero el análisis de la calidad o suficiencia técnica del mismo debe ser realizado con la opi-nión e informes sectoriales en un plazo mayor a 5 días. El análisis, debe ser lo
35 Matías Guiloff, «Coordinación sin sesgos…», 12.
36 Julio García Marín y Lorna Püschel Hoeneisen, «Modificaciones procedimentales…», 501. También en:
Eduardo Astorga, Derecho Ambiental Chileno…, 96.
37 Historia de la Ley N° 20.417, Primer Informe de Comisión de Medio Ambiente, 60.
38 Buenos ejemplos de control de admisibilidad nos parecen: Resolución exenta N° 107 de 28 de marzo de
2017, Comisión de Evaluación de la Región del Biobío (Transporte y Construcción de un Sistema de Trata-miento de RILES de Locales de Servicios de Comidas); Resolución exenta N° 97 de 30 de enero de 2017, Dirección Ejecutiva (Distribución de Anhídrido Sulfuroso entre las Regiones V, VI, VII, VIII y Metropolita-na); Resolución exenta N° 001 de 26 de enero de 2017, Comisión de Evaluación de la Región de Arica y Parinacota (Mejoramiento Ruta Andina, Sector Límite Regional - Ruta 11-CH).
mente profundo como para que, en los casos en que se arrojen evidencias concretas sobre la presencia o generación de los efectos, características o circunstancias indicados en el artícu-lo 11 de la Ley N° 19.300, por parte del proyecto, se declare justificadamente su inadmi-sión40, pero lo suficientemente superficial, como para no caer en la arbitrariedad de declarar un proyecto inadmisible sin el debido pronunciamiento de los organismos sectoriales.
A contrario sensu, concordamos con García y Püschel cuando señalan que “[e]n la medida que existan dudas al respecto [de la presencia o generación de los efectos, caracte-rísticas o circunstancias indicados en el art. 11 de la Ley, por parte del proyecto], que re-quieran algún informe de algún organismo de la Administración del Estado, con competen-cia ambiental, será preciso admitir a trámite la presentación, sin perjuicio de la decisión que sea procedente adoptar más adelante, en conformidad a los artículos 18 bis y 19 de la Ley”41. De lo contrario, se podrían generar efectos adversos al propósito de la evaluación temprana de proyectos. Por ejemplo, esperar la terminación anticipada del procedimiento por falta de información relevante o esencial, permite al titular conocer las razones técnicas entregadas por los organismos con competencia en la materia, de tal decisión de no seguir con la evaluación del proyecto, otorgándole la posibilidad de presentarlo nuevamente, ha-ciendo suyas las observaciones sectoriales pertinentes. Una no admisión a trámite basándo-se en criterios equivocados, podría generar retrasos significativos en la evaluación de pro-yectos, como, por ejemplo, un rechazo anticipado de un proyecto por falta de información que puede ser subsanada en etapas posteriores; o el hecho de que un mismo proyecto se presente varias veces, perjudicando no solo al titular, sino a la propia Administración.
Un aspecto a destacar es que en bastantes casos42 la autoridad -si bien no es una po-sibilidad que se establezca expresamente para la resolución de no admisión a trámite, sino en el Instructivo ORD. N° 150575/2015, respecto de la resolución de término anticipado del procedimiento- señala en la resolución de no admisión a trámite, a mayor abundamien-to, otros aspectos que no son causales de admisibilidad, que deben también ser subsanados en un eventual nuevo ingreso a evaluación del proyecto. Nos parece que plantear de este modo aquellas materias que, a juicio de la autoridad, luego de su revisión podrían ser mate-rias causales de terminación anticipada, o de futuras observaciones subsanables mediante ADENDA, es la manera correcta y ayuda a mejorar la calidad del contenido de los docu-mentos y al mismo tiempo hacer más eficiente el proceso. Esto, siempre y cuando la pre-sentación de la DIA o EIA adolezca a su vez de una causal de inadmisibilidad.
40 Julio García Marín y Lorna Püschel Hoeneisen, «Modificaciones procedimentales…», 503. 41 Ídem, 503.
42 Res. Ex. N°75, de 23 de abril de 2018, Comisión de Evaluación de la Región del Maule (Parque Solar Santa
Conclusiones
Luego del levantamiento de información, análisis de casos y experiencia práctica en la evaluación de proyectos en el SEIA, atendiendo las distintas miradas que existen, desde una serie de actores de distinta representación, que buscan una modificación al actual SEIA, creemos que resulta necesario ahondar en la materia e incluir en la discusión la revi-sión de los mecanismos de control anticipado en el procedimiento de evaluación. Lo ante-rior, con el fin de evitar que la verificación rigurosa de la vía de ingreso, tipo de proyecto y contenidos, que por su falta lleven a errores administrativos en la etapa inicial de admisión, termine en una revisión de aspectos de fondo del proyecto, resultando en que cada unidad regional del SEA aplique según sus criterios, ya que lo cierto es que, el artículo 14 ter es de aquellas disposiciones que no pueden quedar a merced de cómo se interpreten43.
Por una parte, nos parece que la Ley N° 19.300 es clara al señalar que la verifica-ción rigurosa inicial del proyecto debe ser solo respecto de la vía de ingreso y tipo de pro-yecto, ya que la incorporación de la verificación de los contenidos del Título III y los ar-tículos 28 y 29 del RSEIA, es reglamentaria. Por otra parte, la facultad interpretativa del SEA está precisamente entregada al servicio a nivel nacional -Dirección Ejecutiva- y no a cada una de las regiones, ya que, de lo contrario, existirían 16 órganos con competencias interpretativas, que podrían llevar a soluciones contradictorias44.
Por otro lado, si se toma la decisión por parte de la autoridad de no admitir a trami-tación un proyecto que evidentemente carece de información relevante o esencial, con el objeto de no proseguir con la evaluación de un proyecto que de todos modos y sin duda alguna será terminado anticipadamente por este motivo, en razón de eficiencia; el criterio debiese ser uniforme y aplicado en todo el país del mismo modo. En ese sentido, si bien creemos que lo ideal sería establecerlo lo más claramente posible a nivel reglamentario, puede utilizarse -tal como se ha hecho de manera bastante exitosa durante la existencia del SEIA- mediante un instructivo vinculante para el Servicio.
A nuestro parecer, si el anterior es el motivo al incluir este tipo de causales en la re-solución que declara la inadmisibilidad del proyecto, ésta debiese tener dos partes en su fundamentación: en primer lugar, aquella en que desarrolla las causales de inadmisibilidad, es decir, aquellas meramente formales, que pretenden evitar errores administrativos y, en segundo lugar, aquellos fundamentos relacionados con la evidente falta de información relevante o esencial. Solo de esta forma, el acto administrativo que declarara la inadmisibi-lidad del proyecto quedaría debidamente motivado.
En el contexto de las propuestas para la Reforma al Sistema de Evaluación Ambien-tal, este breve análisis respecto de la admisión a tramitación de proyectos viene a enfatizar
la necesidad urgente de regular de modo sistemático, permanente y flexible45, el procedi-miento de evaluación ambiental, desde las etapas más tempranas.
Bibliografía
Astorga Jorquera, Eduardo. Derecho Ambiental Chileno: Parte General. Santiago: Thom-pson Reuters. 5° Ed. 2017.
Bermúdez Soto, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. Valparaíso: Ediciones Univer-sitarias de Valparaíso. 2015.
García Marín, Julio y Lorna Püschel Hoeneisen. «Modificaciones procedimentales al Sis-tema de Evaluación de Impacto Ambiental desde la óptica de la Información Nece-saria para la Evaluación Ambiental». En Actas de las V Jornadas de Derecho Am-biental, editado por ed. por Valentina Durán, et. al. Santiago: AbeledoPerrot Legal Publishing. (2010): 497-509
Guiloff Titiun, Matías. «Coordinación sin sesgos: la regulación en la nueva institucionali-dad ambiental». En Actas de las V Jornadas de Derecho Ambiental, editado por ed. por Valentina Durán, et. al. Santiago: AbeledoPerrot Legal Publishing. (2010): 497-509
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Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental. «¿Qué es el SEIA?». Acceso el 15 de no-viembre de 2018. <http://www.sea.gob.cl/sea/que-es-seia >.
Recibido: 15 de julio de 2018. Aceptado: 17 de octubre de 2018.
Afiliación institucional de las autoras:
Izaskun Linazasoro, Investigadora independiente, Santiago de Chile. Constanza Pelayo, Investigadora independiente, Santiago de Chile.
45 En relación a la columna de Cordero, Luis y Violeta Rabi “Reformas al SEIA: Medidas aún insuficientes”,