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(1)

CONSTITUCIONAL 100/2012

SANTA CRUZ DE

JUVENTINO ROSAS,

ESTADO DE

GUANAJUATO.

Se notifica por estrados al Municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Estado de Guanajuato, así como a las partes:

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 100/2012.

ACTOR: MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE JUVENTINO ROSAS, ESTADO DE GUANAJUATO.

SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS.

SECCIÓN DE TRÁMITE DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD.

En México, Distrito Federal, a nueve de octubre de dos mil doce, se da cuenta al Ministro instructor José Fernando Franco González Salas, con el escrito de Gonzalo Téllez Quintero, Síndico del Municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Estado de Guanajuato; registrado por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal y registrado con el número 56530.

Conste.

México, Distrito Federal, a nueve de octubre de dos mil doce.

Agréguese al expediente para que surta efectos legales, el escrito del Síndico del Municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Estado de Guanajuato, por el que desahoga la prevención contenida en auto de primero de octubre pasado; y con fundamento en el artículo 28 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se provee respecto del trámite de la demanda de controversia constitucional, conforme a los antecedentes siguientes:

Primero. Mediante escrito recibido el veintiséis de septiembre de este año, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Gonzalo Téllez Quintero, Síndico del Municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Estado de Guanajuato, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y otras autoridades del Estado de Guanajuato, en la que impugna:

1.- Del Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, se demanda la invalidez de las ordenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que haya emitido para que sus subalternos, Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, Director General de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato y Director de Cuenta Pública, de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, como órganos derivados e inferiores jerárquicos del Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, procedan a descontar de manera indebida de las participaciones que le corresponden al Municipio que represento del Fondo de Fomento Municipal, por el concepto de

“DAP” por amparos 70%. Concretamente, se reclama la invalidez de los descuentos que se contienen en los oficios suscritos por el Director General de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuyos datos de identificación se precisarán a continuación (…)

2.- Asimismo, se reclama la invalidez de las ulteriores órdenes para llevar a cabo los descuentos indebidos de las participaciones que le corresponden al Municipio que represento mensualmente por el concepto “DAP” por amparos 70%, que emita o gire la autoridad demandada a las autoridades subalternas que han quedado señaladas con anterioridad, a partir del mes de Agosto de dos mil doce y los meses subsecuentes al anterior y hasta que se resuelva la presente controversia constitucional.”

(continua)

(2)

# EXPEDIENTE PARTES FECHA Y EXTRACTO DEL ACUERDO

Segundo. Por auto de primero de octubre del año en curso, se tuvo por presentado al Síndico promovente; por designados delegados, así como los estrados de este Alto Tribunal para oír y recibir notificaciones; y, asimismo, se previno a la parte actora para que aclarara su demanda y precisara la fecha en que tuvo conocimiento de los actos impugnados.

Al respecto, en el escrito de cuenta, el Síndico del Municipio actor manifiesta, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“Que con fecha 19 diecinueve de septiembre del 2012, tuve conocimiento de los actos impugnados, mediante oficio No. DJZ 996/2012, de fecha 17 de septiembre de la presente anualidad, signado por el representante legal de la Comisión Federal de Electricidad, División de Distribución Bajío, Zona Celaya, Guanajuato, ya que solo 4 cuatro empresas, con adscripción al Municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, contaban con el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, por el cobro del concepto de “DAP”.

Sigo declarando bajo protesta de decir verdad, que es inexistente el oficio No. A 173/2012, de fecha 25 de abril de la presente anualidad, y que se le haya dirigido a mi representada, ya que por un error involuntario, en el esqueleto del escrito que conforma la controversia constitucional (sic), se debió plasmar el oficio emitido por el representante legal de la Comisión Federal de Electricidad, mas no el número de oficio A 173/2012, de fecha 25 de abril de la presente anualidad, suscrito por la Asesora para Asuntos Municipales del Secretario de Finanzas y Administración.”

Visto lo anterior, con fundamento en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, párrafo primero, 26 y 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto constitucional, se admite a trámite la demanda de controversia constitucional que hace valer el Síndico del Municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Estado de Guanajuato.

De conformidad con lo previsto por los artículos 10, fracción II, y 26, párrafo primero, de la citada ley reglamentaria, se tiene como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, al que deberá emplazarse con copia del escrito de demanda y sus anexos, para que presente su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído.

Sin embargo, no ha lugar a tener como autoridades demandadas al Secretario de Finanzas y Administración, al Director General de Contabilidad Gubernamental y al Director de Cuenta Pública, todos del Gobierno del Estado de Guanajuato, toda vez que son órganos subordinados del Poder Ejecutivo local, siendo aplicable la jurisprudencia P./J 84/2000, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro:

“LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de dos mil, página novecientas sesenta y siete).

Como lo solicita el promovente, con fundamento en el artículo 10, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia, se tienen como terceros interesados a los restantes Municipios del Estado de Guanajuato; por tanto, déseles vista con copia de la demanda y sus anexos, para que en el plazo de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, manifiesten lo que a su derecho convenga.

Con apoyo en los artículos 5° de la invocada Ley Reglamentaria y 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1° de la misma ley, se requiere a la autoridad demandada y terceros interesados para que, al intervenir en este asunto, señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibidos que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones derivadas de la tramitación y resolución de este asunto se les harán por lista, hasta en tanto den cumplimiento a este requerimiento.

(continua)

(3)

De conformidad con los artículos 10, fracción IV, y 26, primer párrafo, de la Ley que rige el procedimiento de las controversias constitucionales, con copia de la demanda y sus anexos dése vista a la Procuradora General de la República, para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifieste lo que a su representación corresponda.

A fin de integrar debidamente el expediente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Reglamentaria, así como en la tesis del Tribunal Pleno CX/95, con el rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL MINISTRO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES PARA DECRETAR PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER.”, consultable en la página ochenta y cinco del Tomo II, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se requiere al Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, para que al contestar la demanda, envíe a este Alto Tribunal copia certificada de todos los antecedentes del acto impugnado; apercibido que de no cumplir con lo anterior, se le aplicará una multa en términos de la fracción I del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

A efecto de acordar sobre la solicitud de suspensión de los actos impugnados, con copia certificada del escrito de demanda y sus anexos, fórmese el cuaderno incidental respectivo.

Con fundamento en el artículo 287 del mencionado Código Federal de Procedimientos Civiles, hágase la certificación de los días en que transcurre el plazo otorgado en este proveído.

Notifíquese por lista y mediante oficio a las partes.

Lo proveyó y firma el Ministro instructor José Fernando Franco González Salas, quien actúa con el licenciado Marco Antonio Cepeda Anaya, Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, que da fe.”

(4)

# EXPEDIENTE PARTES FECHA Y EXTRACTO DEL ACUERDO

2 CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL 100/2012

ACTOR: MUNICIPIO DE

SANTA CRUZ DE

JUVENTINO ROSAS,

ESTADO DE

GUANAJUATO.

09/octubre/2012

Se notifica por estrados al Municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Estado de Guanajuato, así como a las partes:

“INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 100/2012.

ACTOR: MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE JUVENTINO ROSAS, ESTADO DE GUANAJUATO.

SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS.

SECCIÓN DE TRÁMITE DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD.

En México, Distrito Federal, a nueve de octubre de dos mil doce, se da cuenta al Ministro instructor José Fernando Franco González Salas, con la copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el expediente principal de la controversia constitucional indicada al rubro. Conste.

México, Distrito Federal, a nueve de octubre de dos mil doce.

Con la copia certificada de cuenta, que forma parte del expediente principal de la controversia constitucional citada al rubro, como está ordenado en el proveído de admisión de esta fecha, fórmese y regístrese el presente incidente de suspensión; y a efecto de proveer sobre la medida cautelar, se tiene en cuenta lo siguiente:

Primero. En el escrito de demanda, el Síndico del Municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Estado de Guanajuato, impugna lo siguiente:

1.- Del Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, se demanda la invalidez de las ordenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que haya emitido para que sus subalternos, Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, Director General de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato y Director de Cuenta Pública, de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, como órganos derivados e inferiores jerárquicos del Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, procedan a descontar de manera indebida de las participaciones que le corresponden al Municipio que represento del Fondo de Fomento Municipal, por el concepto de

“DAP” por amparos 70%. Concretamente, se reclama la invalidez de los descuentos que se contienen en los oficios suscritos por el Director General de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuyos datos de identificación se precisarán a continuación (…)

2.- Asimismo, se reclama la invalidez de las ulteriores órdenes para llevar a cabo los descuentos indebidos de las participaciones que le corresponden al Municipio que represento mensualmente por el concepto “DAP” por amparos 70%, que emita o gire la autoridad demandada a las autoridades subalternas que han quedado señaladas con anterioridad, a partir del mes de agosto de dos mil doce y los meses subsecuentes al anterior y hasta que se resuelva la presente controversia constitucional.”

Segundo. En el capítulo correspondiente de la demanda, la parte actora solicita la suspensión de los actos impugnados, en los términos siguientes:

(continua)

(5)

“Con fundamento en los artículos 14, 16 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicito al Ministro instructor al que corresponda conocer la substanciación de la presente controversia constitucional, se conceda a mi representado la suspensión de los actos cuya invalidez se demanda, para el efecto de que en las subsecuentes ministraciones de las participaciones que corresponden al Municipio actor, a partir del mes de junio de dos mil doce, y hasta en tanto no se resuelva por sentencia definitiva la presente controversia constitucional, no se descuenten al Municipio que represento de sus participaciones mensuales cantidad alguna por el concepto de DAP por amparos 70%, pues dicho concepto corresponde a un “subsidio” notoriamente inconstitucional, por las razones expresadas tanto en el capítulo de procedencia de la presente demanda como en el capítulo de conceptos de invalidez, dado se destinara a apoyar la devolución de diversas cantidades que por concepto de amparo concedidos contra el cobro del derecho de alumbrado público, tienen que hacer los Municipios que aquí se señalan como terceros interesados, lo cual demuestra a plenitud la APARIENCIA DEL BUEN DERECHO para conceder la medida cautelar solicitada, pues es notoriamente contrastable, del simple y superficial análisis de esta demanda y de los documentos anexos, que a mi representado se le están descontando de manera inconstitucional las participaciones a que tienen derecho y que están protegidas por los principios de integridad y de libre administración hacendaria que postulan las disposiciones del artículo 125 (sic) de la Constitución Federal.

Asimismo, existe PELIGRO EN LA DEMORA, conforme a las consideraciones que se sustentaron en la ejecutoria pronunciada por la H. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha primero de febrero de dos mil doce, al resolver el recurso de reclamación 65/2011-CA, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 98/2011, promovida por el Municipio de Santiago Maravatío, Gto., Abasolo, Etc.

(sic) en la que fue ponente el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, que en su parte conducente establece: “dadas las circunstancias especiales y características particulares de la controversia constitucional, es manifiesta la necesidad de que se tome una determinación pronta sobre la ejecución de los descuentos cuya suspensión se solicita, en tanto se resuelve en definitiva el juicio principal, pues es claro que de no hacerlo y, de continuarse con los actos impugnados, se daría lugar a que el Municipio de Santiago Maravatío siga resintiendo afectación en sus recursos federales, lo cual repercute en el correcto desempeño de sus atribuciones constitucionales.”

Tercero. Los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el Ministro instructor debe tomar en cuenta los elementos que sean proporcionados por las partes, así como las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, a fin de proveer sobre la petición de suspensión de los actos impugnados.

Del estudio integral de la demanda y sus anexos, se advierte que el Municipio actor solicita la medida cautelar para que al recibir los pagos mensuales del Fondo de Fomento Municipal que legalmente le corresponden, no se le descuente cantidad alguna por concepto de “DAP por amparos 70%”, que se refiere a un subsidio otorgado a favor de otros municipios que tienen, en su ámbito territorial, empresas y particulares a los que se les concedió el amparo contra el cobro del derecho de alumbrado público.

En relación con lo anterior, el Síndico promovente manifiesta como antecedentes de los actos impugnados los siguientes:

(continua)

(6)

# EXPEDIENTE PARTES FECHA Y EXTRACTO DEL ACUERDO

a) De conformidad con el artículo 245 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el objeto de la contribución denominada “servicio público de alumbrado”, es la prestación del servicio de alumbrado público en las calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común; y su recaudación se destina al pago de dicho servicio, así como, en su caso, a su mejoramiento en colaboración con los contribuyentes beneficiados.

b) En términos del artículo 246 de la citada Ley de Hacienda estatal, el pago del servicio público de alumbrado se realiza con base en las tarifas generales números 1, 2, 3, O-M, H-M, H-S y H-T, aprobadas y publicadas en los términos de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica, y se liquidará en relación con las mismas, conforme a las tasas que señala anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.

c) Por su parte, acorde con lo dispuesto por el artículo 247 de la citada ley hacendaria, el Gobierno del Estado es el responsable del pago por la prestación del servicio público de alumbrado de los Municipios, conforme a los convenios que celebra con la Comisión Federal de Electricidad, para el cobro de esa contribución.

d) En el caso de que la recaudación mensual resulte insuficiente para cubrir el costo del consumo de energía eléctrica, se aplican las siguientes reglas:

1. La diferencia se cargará proporcionalmente a cada Municipio en relación a su factor de participaciones;

2. En los municipios en que la recaudación obtenida sea mayor del monto del consumo de energía por alumbrado público, se le reintegrará el 30% de la cantidad excedente;

3. El 70% restante de la cantidad excedente a que se refiere la fracción anterior, se aplicará a la diferencia que exista entre la recaudación total de esta contribución y el monto del consumo de energía para alumbrado público; y

4. Si aún existe diferencia, ésta se aplicará en los términos de la primera regla a los Municipios que no estén en el supuesto de la regla segunda.

e) Derivado de lo anterior, la diferencia entre el monto de la recaudación y el costo del consumo de energía eléctrica, se carga proporcionalmente a cada municipio conforme a su factor de participaciones.

f) Agrega el promovente que la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, comunica mensualmente al Municipio actor el monto de participaciones que le corresponden por el “Fondo General” y el “Fondo de Fomento Municipal” y que respecto de éste último, el Gobierno del Estado disminuye del importe de la participación diversas cantidades por conceptos de “Derechos de Alumbrado Público” y “DAP por amparos 70%”.

g) En el escrito de aclaración de demanda, el promovente aduce que tuvo conocimiento de los actos impugnados el diecinueve de septiembre de dos mil doce, mediante oficio DJZ-996/2012, suscrito por el representante legal de la Comisión Federal de Electricidad, División de Distribución Bajío, Zona Celaya, Guanajuato,

Atendiendo a las características particulares del caso y a los efectos del acto impugnado, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será motivo de estudio en la sentencia que en su oportunidad se dicte, resulta procedente conceder la suspensión en los términos y de acuerdo con las consideraciones siguientes:

(continua)

(7)

La suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos, mientras se dicta sentencia en el expediente principal, a efecto de preservar la materia del juicio y evitar se causen daños o perjuicios irreparables a las partes o a la sociedad, siempre que la naturaleza de acto lo permita y, en su caso, no se actualicen algunas de la prohibiciones que establece el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia. Al respecto, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2008, de rubro:

“SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXVII, marzo de dos mil ocho, página mil cuatrocientos setenta y dos)

Asimismo, para conceder la medida cautelar es factible atender la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, conforme al criterio jurisprudencial cuyo rubro y datos de identificación son los siguientes:

“SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELGRO EN LA DEMORA). La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2ª.

LXVII/2000, de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS.”, estableció que es improcedente otorgar la suspensión en una controversia constitucional en contra de actos consumados, porque ello equivaldría a darle a dicha medida efectos restitutorios. Sin embargo, sin abandonar este criterio, excepcionalmente procede otorgar la suspensión anticipando los posibles resultados que pudieran conseguirse con la resolución de fondo que se dicte, cuando las particularidades del caso lleven a la convicción de que existe una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad y que, además, las circunstancias conduzcan a sostener que igualmente existe peligro en la demora de su concesión. Ello es así, porque conforme al artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares del caso, lo que implica que el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, sin perjuicio de que esta previa determinación pueda cambiar con el dictado de la sentencia definitiva, pues tal anticipación es posible porque la suspensión es una especie del género de las medidas cautelares, por lo que aunque es evidente que se caracteriza por las diferencias que la perfilan de manera singular y concreta, le son aplicables las reglas generales de tales medidas, en lo que no se opongan a su naturaleza específica. En ese sentido, son dos los extremos que deben actualizarse para obtener la medida cautelar, a saber: 1) apariencia del buen derecho; y 2) peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia definitiva se declarará la inconstitucionalidad del acto impugnado; y, por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida, como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, el juzgador puede analizar esos elementos, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, tiene la facultad de dictar las medidas pertinentes que no impliquen propiamente una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado para resolver posteriormente, en forma definitiva, si los actos impugnados son o no constitucionales, por lo que el efecto de la suspensión será interrumpir un determinado estado de cosas mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se declaran infundadas las pretensiones del actor porque la apariencia del buen derecho fuera equivocada, tales actos puedan reanudarse, sin poner en peligro la seguridad o la economía nacional, a las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, o bien, sin afectar gravemente a la sociedad, en una proporción mayor a los beneficios que con dicha suspensión pudiera obtener el solicitante, que son las limitantes que establece el artículo 15 de la citada ley reglamentaria.”

(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Pleno, Tomo XX, Octubre de dos mil cuatro, Tesis: P./J. 109/2004, página 1849).

(continua)

(8)

# EXPEDIENTE PARTES FECHA Y EXTRACTO DEL ACUERDO

De conformidad con el criterio que antecede, es factible otorgar la medida cautelar en una controversia constitucional, por la apariencia del buen derecho discutido y el peligro en la demora, toda vez que dadas las circunstancias especiales y características particulares del caso, es manifiesta la necesidad de que se tome una determinación pronta sobre la ejecución de descuentos cuya suspensión se solicita, en tanto se resuelve en definitiva el juicio en lo principal, pues, en caso contrario, se daría lugar a que el Municipio actor siga resintiendo afectación en sus recursos federales, lo cual repercute en el correcto desempeño de sus atribuciones constitucionales.

En ese sentido, el descuento de recursos económicos al Municipio actor puede tener efectos y consecuencias graves que son susceptibles de suspenderse, a efecto de que conforme a derecho se entreguen las participaciones federales y/o recursos financieros que constitucional y legalmente corresponden al Municipio actor, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Por tanto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto que será materia de la resolución que en su oportunidad se dicte, en la que se determinará lo relativo a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos impugnados, procede conceder la suspensión para que no se descuente al Municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Estado de Guanajuato, cantidad alguna por concepto de “DAP por amparos 70%”, en las subsecuentes ministraciones de las participaciones que le corresponden y hasta en tanto no se resuelva por sentencia definitiva la presente controversia constitucional.

Lo anterior, porque del examen preliminar del acto impugnado y de los hechos aducidos por el Municipio actor, se aprecia una apariencia del buen derecho en cuanto a la ilegal retención de los recursos que alega en su demanda, la que resulta suficiente para otorgar la suspensión solicitada en los términos antes precisados, en virtud de que no se actualiza ninguna de las prohibiciones establecidas por los artículos 14 y 15 de la Ley Reglamentaria de la materia que establecen que la suspensión no podrá concederse en tratándose de normas generales, en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o cuando pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.

El peligro en la demora del dictado de la sentencia que se dicte en este asunto, se traduciría en la posible frustración de los derechos constitucionales aducidos, sin que ello implique prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados.

Cabe mencionar que en este sentido se pronunció la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver por unanimidad de votos el recurso de reclamación 65/2011-CA, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 98/2011, al establecer lo siguiente:

“Así, de la somera revisión realizada, no se advierte fundamento legal que apoye los descuentos a los recursos del Fondo de Fomento Municipal pertenecientes al Municipio recurrente, ni la existencia de convenio o acuerdo celebrado por el Municipio, o de alguna causa legal que autorice la afectación de los recursos protegidos por la Constitución General, con lo que se surte la apariencia del buen derecho en la pretensión del Municipio.

(…)

En primer lugar, es evidente que no se está en presencia de normas generales, pues la suspensión se solicitó respecto de los actos consistentes en diversos descuentos por concepto de “DAP por amparos 70%” del Fondo de Fomento Municipal, así como respecto de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones emitidos para realizarlos.

(continua)

(9)

En segundo lugar, no se advierte que con el otorgamiento de la suspensión pueda ponerse en peligro la seguridad nacional, pues no existe en la controversia constitucional un planteamiento que pudiera incidir en este tema. En relación con la “economía nacional”, esta Suprema Corte ha interpretado que se refiere a los principios rectores del desarrollo económico estatuido en la Norma Fundamental en beneficio de todos sus gobernados, mismos que tampoco resultan afectados en caso de concederse la suspensión.

En tercer lugar, se estima que con el otorgamiento de la suspensión tampoco se afectarían las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, pues el no realizar los descuentos impugnados por el recurrente no afecta ninguno de los principios básicos que tienen como objetivo construir y definir la estructura política del Estado mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por último, se considera que de concederse la suspensión no se afectaría gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.

Lo anterior, debido a que el que no se realicen los descuentos por conceptos de “DAP por amparos 70%”, no resta eficacia al sistema de cumplimiento de sentencias de amparo, pues sólo se trata de la suspensión de los descuentos realizados a uno de los cuarenta y seis municipios que integran el Estado y se trata de una medida temporal, únicamente en lo que se resuelve el juicio en lo principal, y en caso de resultar infundada la controversia constitucional, el Estado podrá retener las cantidades omitidas con motivo de la suspensión, lo que le permitiría refondear su sistema. (…)”

Por tanto, considerando que la materia de la suspensión se refiere exclusivamente a los efectos del acto impugnado, consistente en la indebida retención de recursos que le corresponden al Municipio actor, por concepto de “DAP por amparos 70%”, en las subsecuentes ministraciones de las participaciones del “Fondo de Fomento Municipal”, los alcances de esta medida cautelar son interrumpir el estado de cosas mientras se resuelve el fondo del asunto, por lo que a fin de no afectar la prestación de servicios públicos municipales, el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno de la entidad, deberá abstenerse de ejecutar cualquier orden o acuerdo, verbal o escrito, que tenga como finalidad descontar tales recursos que legalmente le corresponden al Municipio actor y hasta en tanto no se resuelva por sentencia definitiva la controversia constitucional.

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares del caso y a la naturaleza de los actos impugnados, con apoyo en los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se acuerda:

Primero. Se concede la suspensión solicitada por el Municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Estado de Guanajuato, en los términos y para los efectos que se indican en este proveído.

Segundo. Como lo solicita el promovente, con apoyo en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1° de la Ley Reglamentaria de la materia, se autoriza a su costa la expedición de la copia certificada que solicita de este proveído, previa constancia que por su recibo se agregue en autos.

Notifíquese por lista y mediante oficio a las autoridades demandadas, así como al Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, dependiente del Ejecutivo local, para el debido cumplimiento de esta suspensión.

Lo proveyó y firma el Ministro instructor José Fernando Franco González Salas, quien actúa con el licenciado Marco Antonio Cepeda Anaya, Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, que da fe.”

(10)

# EXPEDIENTE PARTES FECHA Y EXTRACTO DEL ACUERDO

3 CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL 52/2011

ACTOR: ESTADO DE QUINTANA ROO.

09/octubre/2012

El Director de Asuntos Jurídicos del Instituto Politécnico Nacional, informa que el Director de la Escuela Superior de Economía de dicho Instituto no cuenta con profesionistas acreditados como peritos en materia de estadística. Asimismo, como lo solicita el delegado del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se le condece una prórroga, para que presente a su perito, a fin de que acepte el cargo conferido y rinda protesta de ley. Por otra parte, el Director del Instituto de Geografía de la Universidad Nacional Autónoma de México, remite a este Alto Tribunal una terna de tres especialistas que puedan fungir como peritos en materia de estadística.

Se designa como perito por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación A …, hágase del conocimiento al mencionado perito para que dentro del plazo otorgado en este proveído acepte el cargo conferido y rinda protesta de ley o, en su caso exprese el impedimento que tenga para hacerlo. Hágase del conocimiento de las partes para que dentro del plazo otorgado en este proveído manifiesten lo que a su derecho convenga. Finalmente, el delegado del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, da cumplimiento al requerimiento ordenado en autos.

4 ACCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD 49/2012 Y SU ACUMULADA

51/2012.

PROMOVENTES:

PARTIDO POLÍTICO DE

LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA Y

PROCURADORA

GENERAL DE LA

REPÚBLICA.

08/octubre/2012

La Presidenta del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral del Estado de Aguacalientes, da cumplimiento

al requerimiento formulado en autos.

(11)

INCONSTITUCIONALIDAD 49/2012 Y SU ACUMULADA

51/2012.

PARTIDO POLÍTICO DE

LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA Y

PROCURADORA

GENERAL DE LA

REPÚBLICA.

Se tiene por presentado al Secretario de Gobierno del Estado de Aguascalientes, en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidada federativa, rindiendo el informe solicitado con relación a las acciones de inconstitucionalidad 49/2012 y su acumulada 51/2012;

por designados delegados, así como domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y por ofrecidas como pruebas las que indica y las documentales que acompaña. Por otra parte, se tiene a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, rindiendo su opinión en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. Acúsese recibo. Córrase traslado al Partido Político de la Revolución Democrática y a la Procuradora General de la República con copia del informe y anexo presentado y de la opinión de la citada Sala Superior.

6 ACCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD 46/2012.

PROMOVENTE:

PARTIDO POLÍTICO DEL TRABAJO.

09/octubre/2012

Se tiene por formulado el Pedimento de la Procuradora General de la República en la presente acción de inconstitucionalidad. Se tiene por presentado al Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso, en representación del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, rindiendo el informe solicitado y dando cumplimiento al requerimiento formulado en autos; por designados delegados, así como domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y por ofrecidas como pruebas las que indica y las documentales que acompaña. Con copia del informe presentado, córrase traslado al Partido Político del Trabajo, así como a la Procuradora General de la República.

Nuevamente quedan los autos a la vista de las partes para

que dentro del plazo otorgado en este proveído formulen

por escrito sus alegatos.

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