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XDO. DO SOCIAL N. 1 SANTIAGO DE COMPOSTELA

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DATA DE NOTIFICACIÓN: 14/06/2019 XDO. DO SOCIAL N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00288/2019

RÚA BERLÍN S/N CP 15707 Tfno: 981540438/39 Fax: 9 815 40 4 4 O Equipo/usuario: PM

NIG: 15078 44 4 2017 0002832 Modelo: N02700

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000895 /2017

Procedimiento origen: / Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/$ D/ña:

ABOGADO/A: MILAGROS VERDE CRESPO PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/$ D/ña: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ABOGADO/A: JORGE ELADIO ROMERO RIVERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIAN

º

288/2019.

Santiago de Compostela, 12 de junio de 2019.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de procedimiento ordinario número 895/2017, seguidos a instancia de DOÑA representada y asistida por la Letrada Sra.

Verde Crespo; contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada y asistida por el Letrado Sr. Dubert Castro; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Doña presentó el 19 de diciembre

de 2018 demanda sobre reclamación de derecho y cantidad contra la

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UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, termina suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare:

1) Que los contratos predoctorales firmados con la Universidad al amparo de la convocatoria para la formación de doctores incluidos en el Subprograma Estatal de Formación en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica de Innovación 2013/2016 el derecho de la actora a percibir una paga equivalente al 1% de las retribuciones percibidas en 2016, así como a la misma subida en todas las correspondientes al 2017, por ser nula, o en su caso anulable la decisión de exclusión de este personal efectuada en el acuerdo de fecha 22/07/2016; condenando en consecuencia a la

use

a

abonarle a la actora los importes devengados por estos conceptos, 328,44 euros más los intereses que procedan.

2) Además, se declare el derecho de la actora a que se computen para la percepción del plus de antigüedad, la totalidad de los servicios prestados en la

use,

declarando en consecuencia su derecho a percibir el trienio ya perfeccionado en marzo de 2016, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar en concepto de antigüedad el importe de 646,04 euros devengado en el periodo no prescrito (diciembre de 2016 a 31/12/2017), más los intereses.

3) Además futuro los prestando definitiva

se condene a la demandada a continuar abonando en el importes y conceptos reclamados, en el caso de continuar servicios para la demandada y hasta la regularización

de sus nóminas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó conferir traslado de la misma a la demandada y citar a las partes a la celebración de la vista.

TERCERO.- Al acto de la vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto, la actora se ratificó en la demanda y aclaró que finalizó la relación laboral iniciada el 01/01/2014 el 31/12/2017, por lo que únicamente se reclaman los importes señalados en la demanda. La demandada contestó oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación.

En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO. - En formalidades plazos debido

la tramitación de los autos se han observado legales esenciales, a excepcion del cumplimiento

a la carga de trabajo de este Juzgado.

las de

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HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- prestó servicios por cuenta

de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en los periodos y con base en los contratos siguientes:

- De 06/10/2009 27/06/2010 con base en contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicios de interés general y social/fomento del empleo, a tiempo completo, como licenciada, en relación con el "Programa de cooperación para el fomento del empleo en la formación e innovación docente de la

use.

De las estrategias a las competencias. Campus de Compostela".

- De 15/10/2012 a 15/12/2012, con contrato de duración determinada para la realización de un proyecto específico de investigación, a tiempo parcial, como licenciada en Psicopedagogía, para la realización de trabajos de "recoger encuestas, enmaquetar las para incluir en la web, preparar resúmenes y colaborar en el informe final", en relación con el contrato de investigación "Recuperación y representación del conocimiento experto del profesorado emérito de universidades españolas: en el marco del proceso de convergencia europeo" .

. - De 01/01/2014 a 31/12/2017, con contrato de duración determinada predoctoral (personal investigador predoctoral en formación), a tiempo completo, como licenciada en Psicopedagogía para la realización de tareas de investigación en "Voz cantada y colectivos vulnerables. Favoreciendo los procesos de participación", en el marco de las Ayudas para contratos predoctorales para la formación de doctores (2013). En dicho contrato se estableció una duración inicial de 1/01/2014 a 31/12/2014, habiendo sido prorrogado en dos ocasiones, desde el 1/01/2015 a 31/12/2015 y de 01/01/2016 a 31/12/2017, fecha esta última en la que se extinguió previa la correspondiente denuncia del mismo. Asimismo en dicho contrato se pacta que la trabajadora percibirá una retribución bruta mensual de 1. 173 euros más dos pagas extraordinarias por el mismo importe, prorrateadas mensualmente, siendo la retribución bruta anual de 16. 422 euros. Y se pactó asimismo que se regirá por el artículo 15 del ET, la Ley 14/2011 de 1 de junio, RO 2720/1998 de 18 de diciembre, artículo 1 º de la Ley 12/2001 de 9 de julio y el II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo.

(Vid doc. 3 y 4 de la actora y doc. 1 de la demandada).

SEGUNDO. - Según certificación emitida por la Rectoría de la

use

a

efectos de reconocimiento del tiempo de servicios para el personal docente investigador laboral, emitida el 08/08/2018, la demandante

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tiene a fecha 01/07/2018 los siguientes servicios prestados reconocidos a efectos del cómputo de antigüedad:

Grupo I personal de proyectos de investigación (6/10/2009 a 27/06/2010) : 8 meses y 22 días.

-

Grupo I personal de proyectos de investigación (15/10/2012 a 15/12/2012) : 2 meses y 1 día.

- Grupo I personal de proyectos de investigación (01/01/2014 a 31/12/2017): 4 años.

- Profesora interina de sustitución (17/01/2018 a 01/07/2018): 5 meses y 15 días.

(Vid doc. 3 de la actora).

TERCERO.- La demandante percibió durante la vigencia del último contrato los salarios que constan en las nóminas aportadas al doc. 2 de su ramo de prueba. En el año 2014 percibió desde enero 1.310,88 euros brutos con aplicación de las medidas de deducción de la CCAA de Galicia Nl. En 2015, 2016 y en el año 2017 1 salario bruto mensual de 1.368,50 euros por sueldo de investigación y parte proporcional de pagas extras. (Vid igualmente doc. 2 de la parte demandada). No ha percibido cantidad alguna en concepto de complemento de antigüedad.

CUARTO. - En fecha 21/03/2014 la demandante presentó ante la use escrito solicitando que se le abonase la cantidad rebajada desde la nómina de enero de 2014 (4,21% del importe íntegro anual) sobre el contrato predoctoral de investigación del Subprograma Estatal de Formación en el Marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016 de la que es beneficiaria.

En fecha 01/04/2014 se dictó resolución del Excmo. Sr. Rector de la use en la que se desestimó la reclamación previa presentada por la actora. Se tiene por íntegramente reproducida dicha resolución que obra al documento 1 del ramo de prueba de la actora.

QUINTO. - El 22/12/2016 se firmó entre el Gerente de la use y el Comité Intercentros un acuerdo para la aplicación del incremento retributivo de 2016 al personal contratado con cargo a actividades de I+D+I. El acuerdo obra aportado al documento 5 de la prueba de la actora y se tiene por reproducido.

SEXTO. - Obran al doc. 6 de la prueba de la actora las tablas de retribuciones mensuales del personal docente e investigador y funcionarios de la use de los años 2014 a 2016, cuyo contenido se tiene por reproducido.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Ejercita la actor a acción de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, alegando en apoyo de sus pretensiones que el 1/01/2014 comenzó a prestar servicios por cuenta de la

use

mediante contrato predoctoral (personal investigador predoctoral en formación) como titulada superior, prorrogado en dos ocasiones, la última el 31/12/17, y percibió retribuciones mensuales en cuantía de 1368,50 € incluido el prorrateo de extras tanto en 2016 como en 2017 (16.422 €/año). Que el vínculo contractual está subvencionado por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, a través de las ayudas convocadas por la resolución de 9/08/2013 que establece en su artículo 17.2 las cantidades que percibirán. Pese a ello, a la actora, como empleada pública de una universidad, le es de aplicación la normativa presupuestaria autonómica, por lo que en el año 2014 se le aplicaron también los recortes de la Ley 11/2013 de 26 de diciembre. Que en su día presentó reclamación previa solicitando la devolución de las cantidades descontadas al considerar que no procedía serle aplicada sobre los conceptos retributivos de competencia estatal una minoración salarial que además no estaba prevista en la convocatoria del programa por el cual se le contrata. Que la

use

respondió a su reclamación por resolución de 01/04/2014 en la que deniega su petición señalando que las convocatorias estatales no pueden ser contratarías a una Ley autonómica de carácter presupuestario, por lo que en su condición de administración pública debe dar cumplimiento tanto a la Ley 11/2013 de Presupuestos Generales de la CCAA de Galicia para el año 2014 como a la Ley 2/2013 que regula la reducción de las retribuciones del personal al servicio del sistema uní ver si tario de Galicia y también a las previsiones de las convocatorias sobre reintegro de subvenciones. Que la Ley presupuestaria de Galicia 12/2015 de 26 de diciembre reconoce en su artículo 23.1.2 un incremento del 1% para el personal laboral del sector público autonómico sin excepciones; y en fecha 22/12/2016 se publicó el acuerdo de la

use

para la

aplicación del incremento retributivo de 2016 al personal contratado con cargo a actividades de I+D+I por lo que conforme a dichos preceptos y a la respuesta dada por la

use

a su reclamación justificando el descuento de la masa salarial en la que consideraba de aplicación la normativa presupuestaria sin excepción alguna a los contratos predoctorales firmados con la universidad al amparo de la convocatoria para la formación de doctores incluidos en el Subprograma Estatal de Formación en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica de Innovación 2013/2016, no puede ahora introducir excepciones que la norma reguladora no establece para excluir a este personal a la hora de aplicarle la subida del 1%

establecida en la Ley presupuestaria de 2015. Además alega que el II Convenio Colectivo del Personal POI de las uní versidades gallegas aplicable a la actora, de conformidad con su cláusula octava del contrato, establece en su artículo 3 como criterio de revision salarial el incremento que se apruebe con carácter general para el personal al servicio del sector público; y se da además la

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circunstancia de que con la subida del 1%, debido a los recortes autonómicos de los años anteriores, no superaría las cantidades salariales establecidas en el artículo 17.2 de la resolución de 09/08/2013. Por lo que tiene derecho a percibir el pago de la cantidad de 164,22 euros correspondiente a la subida del 1% de las retribuciones percibidas en 2016, así como el mismo importe correspondiente a las 12 mensualidades de 2017, lo que comporta un total de 328,44 euros.

Asimismo alega que además conforme al artículo 29 de la misma norma convencional aplicable al personal PDI de las universidades gallegas, y por tanto a la actora, dicho personal con vinculación permanente cobrará en concepto de antigüedad por cada tres años prestados igual que el personal Al, computándose los servicios prestados para las administraciones públicas según prevé la Ley 70/1978. Y la misma posibilidad está prevista para el personal PDI contratado, excluyendo los profesores asociados de ciencias de la salud. Y debe entenderse que los contratos predoctorales están incluidos entre el personal PDI contratado, o subsidiariamente por aplicación del efecto vertical de la Directiva 1999/70/eE que reconoce el derecho al cobro de trienios al personal temporal. Por lo que habiendo prestado la actora servicios en la Universidad con tres contratos temporales, desde 6/10/2010 a 27/06/2010, de 15/10/2012 a 15/15/2012 y desde el 01/01/2014, tiene derecho a percibir por el periodo no prescrito un trienio ya perfeccionado, lo que es desde diciembre de 2016 (43, 08 €/mes + 26, 58 € en la paga extra), y desde enero a diciembre de de 2017 (43,52 €/mes + 26,85 € en la paga extra), lo que hace un total de 646,04 euros.

A las alegaciones y pretensiones de la actora se opone la use alegando por su parte que la demandante suscribió con la use un contrato de trabajo con cargo a la convocatoria de Ayudas para contratados predoctorales para la formación de doctores de la secretaría de estado de investigación desarrollo e innovación. Dicha convocatoria establece en su art. 17 que la ayuda tendrá una duración de 4 años y que la retribución mínima que deberán percibir los investigadores contratados al amparo de la misma será de 16.422 euros brutos anuales, coincidiendo con el hecho primero de la demanda. El contra to de trabajo que formalizó dicha trabajadora es un contrato de trabajo de duración determinada predoctoral (personal investigador predoctoral en formación), a tiempo completo, como licenciada en psicopedagogía para la realización de tareas de investigación en "voz cantada y colectivos vulnerables, favoreciendo procesos de participación" en el marco de las ayudas predoctorales para la formación de doctores. Se pretende de contrario que se dicte una sentencia declarativa, en el sentido de que los contratos predoctorales firmados con la universidad al amparo de la convocatoria para la formación de doctores incluidos en el subprograma estatal de formación en el marco del plan estatal de investigación científica y técnica de innovacion tengan derecho a percibir una paga equivalente al 1% de las retribuciones percibidas en el 2016. Igualmente solicita una sentencia de condena por los importes devengados por tales conceptos, lo cual no procede. El fundamento que se mantiene de adverso es la nulidad de la clausula 3

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del acuerdo de la

use

de 22 de diciembre de 2016 para la aplicación del incremento retributivo de 2016 al personal contratado con cargo a actividades de I+O+I en el que se recoge la excepción en el sentido de que dicho acuerdo no se aplica al personal contratado incluido en el ámbito de aplicación del II convenio colectivo para el personal docente e investigador. No obstante, dicha cuestión ya ha sido resuelta por el TSJ de Galicia en la sentencia de 14 de febrero de 2018 que resuelve un proceso de conflicto colectivo sobre dicha cuestión, es decir sobre derecho al incremento de las retribuciones percibidas por los POI en un 1% para el año 2016 ya fuese por aplicación del acuerdo de 22/12/2016 entre la USC y el comité intercentros o bien por aplicación del art. 33 del convenio colectivo de POI de las universidades públicas de Galicia. Y al respecto el TSJ desestima la demanda planteada ya que entiende que el acuerdo de 2016 en el que se funda la pretensión principal, se adopta para la aplicación de un incremento retributivo precisamente al personal contratado cori cargo a actividades de I+O+I al que se refiere la normativa aprobada en 2014, por lo que si en aquel no estaban incluidos los trabajadores afectados, la única conclusión posible es que las partes no pretendían incluir en la obligación de incremento pactada a tal colectivo, más allá de que nuevamente, por si hubiera alguna duda se excluye expresamente al personal incluido en el ámbito de aplicación del II convenio colectivo para el personal docente e investigador laboral de las universidades de Coruña, Santiago y Vigo y aquel otro cuya retribución venga determinada por el organismo financiador. Igualmente se alega de adverso la aplicación del art. 33 del convenio colectivo, no obstante, mantiene la misma sentencia que cuando dicho artículo prevé que "donde no quede explicitado en este convenio, la cuantía de las retribuciones experimentará, durante su vigencia, las variaciones que se aprueben con carácter general para el personal al servicio del sector póblico", el TSJ concluye que el juego de ambos preceptos en interpretación sistemática determina que la excepción está precisamente referida al contenido de cada programa convocatoria o ayuda que al regirse por sus propias reglas que han determinado la contratación, ha de ser la que establezca o no la posibilidad de incremento o variación de la retribución allí determinada y la cuantía del incremento. Moti vos por los que no procede reconocer el derecho al incremento del 1% de la demandante al carecer de fundamento convencional o pactado y por ello interesa la desestimación de la demanda.

SEGUNDO. - Los hechos declarados probados ut supra se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de publicidad, contradicción, inmediación y oralidad, en concreto de la documental aportada por las partes en sus respectivos ramos de prueba y con la demanda, y ex artículo 281 de la LEC respecto de los aspectos no controvertidos, todo ello en los términos que se han dejado indicados en el propio apartado de hechos probados indicando la prueba de la que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene aquí por reproducido a fin de evitar reiteraciones.

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TERCERO. - Centrado el debate en los términos expuestos, y atendido el resultado de la prueba practicada, se está en el caso de desestimar la primera de las pretensiones ejercidas por la demandante.

En relación con dicha pretensión debe tenerse en cuenta que quedó probado que la actora prestó servicios por cuenta de la

use

desde el

01/01/2014 a 31/12/2017, con base en contrato de duración determinada predoctoral (personal investigador predoctoral en formación), a tiempo completo, como licenciada en Psicopedagogía para la realización de tareas de investigación en "Voz cantada y colectivos vulnerables. Favoreciendo los procesos de participación", en el marco de las Ayudas para contratos predoctorales para la formación de doctores ( 2013) . En dicho contrato se estableció una duración inicial de 1/01/2014 a 31/12/2014, habiendo sido prorrogado en dos ocasiones, desde el 1/01/2015 a 31/12/2015 y de 01/01/2016 a 31/12/2017, fecha esta última en la que se extinguió previa la correspondiente denuncia del mismo. Asimismo en dicho contrato se pacta que la trabajadora percibirá una retribución bruta mensual de 1.173 euros más dos pagas extraordinarias por el mismo importe, prorrateadas mensualmente, siendo la retribución bruta anual de 16.422 euros. Y se pactó asimismo que se regirá por el artículo 15 del ET, la Ley 14/2011 de 1 de junio, RO 2720/1998 de 18 de diciembre, artículo 1 º de la Ley 12/2001 de 9 de julio y el II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo.

Consta asimismo probado que la actora percibió durante la vigencia del dicho contrato en 2014 desde enero 1.310,88 euros brutos, habiéndosele aplicado las medidas de deducción de la CCAA de Galicia. En 2015, 2016 y en el año 2017 el salario bruto mensual fue de 1. 368, 50 euros por sueldo de investigación y parte proporcional de pagas extras.

El 21/03/2014 la demandante presentó ante la

use

escrito solicitando que se le abonase la cantidad rebajada desde la nómina de enero de 2014 (4,21% del importe íntegro anual) sobre el contrato predoctoral de investigación del Subprograma Estatal de Formación en el Marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016 de la que es beneficiaria, petición que fue desestimada por resolución de 01/04/2014 del Excmo. Sr. Rector de la

use.

Ciertamente la cuestión que plantea la actora en demanda, como alega la

use,

ha sido ya planteada y resuelta por el TSJ de Galicia en la recientes sentencias de 14/02/2018 dictada en el conflicto colectivo 36/2017 y de 23/01/2019 dictada en el conflicto colectivo 45/2018, y resulta trasladable lo resuelto en dichas resoluciones a la demandante que ostenta la condición de personal investigador predoctoral en formación sujeto al II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo y con contrato regulado en la Ley 14/2011 de 1 de junio.

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En la primera de dichas sentencias señala el Tribunal:

"PRIMERO-. ( .. ) La cuestión planteada en la demanda por el Sindicato CCOO-a la que se adhirieron las otras representaciones sindicales comparecientes-es el derecho al incremento de las retribuciones percibidas por el personal afectado por el Conflicto en un 1% para el año 2016,sea por aplicación del Acuerdo de 22/12/2016 entre la use y el Comité Intercentros o en todo caso, por aplicación del art.33 del convenio colectivo del personal laboral docente e investigador de las Universidades Públicas de Galicia (DOG 14-IV-2012) ,mientras que la representación de la demandada mantiene que la Normativa de 2014 (en base a la cual se firma el Acuerdo de 22-12- 2016) no es de aplicación a los contratos predoctorales realizados al amparo de la Orden de 2-8-2013, puesto que ésta contempla una retribución especifica , siéndoles de aplicación a los afectados por el Conflicto el II Convenio de PDI que, en cuanto a sus retribuciones, se remite a lo establecido en las convocatorias que no prevén dicho incremento.

SEGUNDO-. Para la interpretación de los Acuerdos y norma colectiva invocada, hemos de partir de que el colectivo afectado por este conflicto ha suscrito con la use un contrato de Formación de Personal Investigador de duración determinada, regulado como "contrato predoctoral" en el art.21 de la Ley 14/2011 ,que en su apartado d) establece que "La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el articulo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

En dichos contratos se fija el salario bruto anual y en su cláusula adicional primera se establece que "o finaciamento deste contrato correspondente as axudas de apoio á etapa predoutoral do Plan Galega de Investigación e Crecemento 2011/2015 realizarase pola Conselleria de Cultura,Educación e Ordenación Universitaria e, de ser o caso, o seu cofinaciamiento polo Fondo Social Europeo".

No se pone en cuestión por la parte que plantea el Conflicto que dichos salarios se corresponden con las cuantías fijadas como "importe del contrato" (según Modalidades) en el art. 3 de la Orden autonómica de 9-8-2013 en base a la cual fueron seleccionados y contratados, pero argumenta que tal precepto no fija una retribución obligatoria al establecer que "Se a entidade beneficiaria formaliza un contrato que implique una contía superior á estipulada para cada modalidade, deberá achegar a diferenza ".

Sin embargo, dicha posibilidad que no puede negarse en aras al principio de autonomía de la voluntad -de la que es el caso debatido desde luego no se ha hecho uso-no empece que tal art.3 determine "el importe de los contratos" (retribución más costes sociales) ,que la Universidad beneficiaría tiene que respetar y que es equivalente a la ayuda que percibe y con la que financia el contrato sin olvidar que puedan legalmente tener que ser complementadas con cargo a la Universidad contratante, dentro de los limites establecidos en el artículo 21 d) de la Ley 14/2011 , según los salarios fijados en las categorías equivalentes del convenio colectivo, cuestión que aquí tampoco se plantea.

Pues bien, a partir de esta primera conclusión, conforme a las reglas hermenéuticas del art.1281 y siguientes del Código Civil , la Sala entiende que el Acuerdo de 2014 no es de aplicación a dicho colectivo. Dicho Acuerdo fija condiciones laborales ,como señala el Preámbulo, para el personal laboral al que no se aplica el Convenio de la use, ni el Convenio del PDI de las Universidades Públicas ( de lo que luego hablaremos) su ámbito es el personal temporal contratado en base a unos recursos concretos: a)las ayudas/subvenciones conseguidas sea por el propio personal docente o por los Grupos de investigación b) los derivados de las relaciones de colaboración entre las Universidades y otras entidades pública o privadas para la realización y transferencia de los resultados de investigación, o desarrollo de enseñanzas especializadas c)Por Convenios de colaboración de los previstos en el art. 34 de la Ley de la Ciencia , lo cual incluye a los posibles contratados predoctorales con causa en dichos recursos, que por ello se definen como "investigador en formación" y se fija un salario anual. Pero no solo la

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Convocatoria de "ayudas" para la contratación hecha en régimen de concurrencia competitiva por la Orden de 9-8-2013 no coincide con ninguna de tales previsiones de financiación (pues la beneficiaria de la subvención era la propia USC), sino que, en todo caso tendríamos que entenderla incluido dentro de la excepción prevista en el punto 6 del Acuerdo.

El Acuerdo de 2016 en el que se funda la pretensión principal ,se adopta para la aplicación de un incremento retributivo precisamente al "Personal contratado con cargo a actividades de I+D+i al que se refiere la Normativa aprobada en 2014",por lo que si en aquel no estaban incluidos los trabajadores afectados, la única conclusión posible es que las partes negociadoras no pretendían incluir en la obligación de incremento pactada a tal colectivo, más allá de que nuevamente ,por si hubiera alguna duda se excluye expresamente al personal "incluido no ámbito de aplicación do II Convenio Colectivo para o persoal docente e investigador laboral das Universidades da Coruña, Santiago e Vigo e aquel outro cuxa retribución ven determinada polo organismo financiador".

TERCERO-. El II convenio colectivo para el personal docente e investigador laboral de las universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo (DOG 14-4-2011),establece el ámbito personal en su art.4, incluyendo a "c) Personal investigador en formación contratado en régimen laboral, de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 63/2006, de 27 de enero , por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, conforme a lo establecido en éste y en las convocatorias realizadas al amparo del mencionado estatuto. Se incluye en este apartado el personal investigador en formación contratado en régimen laboral por las universidades conforme a programas o convocatorias propios equivalentes a los anteriores." La referencia hecha a los contratos laborales en prácticas previstos en el art.4 y 8 del RD 63/2006 para el personal que hubiera superado los dos años de beca, debemos entenderla hecha, tras la posterior promulgación de la Ley 14/2011 de 1 de junio ,a los actuales contratos predoctorales ,que estarían así incluidos en dicho ámbito.

Ahora bien, el propio art.4 del Convenio en su último párrafo establece que

"A las personas contratadas mencionadas en los parágrafos b) y c) les serán de aplicación, subsidiariamente o supletoriamente, las normas contenidas en este convenio para todo lo que no esté regulado en la normativa, programa, convocatoria o ayuda de la que traiga causa su contrato de trabajo" esto es, se trata de regulación convencional supletoria, en cuanto a aquellos derechos que no estén ya regulados, bien en el art. 21 de la Ley de Ciencia y el ET bien en las convocatorias de las Ayudas (que lógicamente han de respetar esos contenidos mínimos legales), en este caso ,la regulada en la ya mentada Orden autonómica de 2013,que,como ya dijimos, fija el importe de las retribuciones, las cuales ,conforme deriva del art.3 de la Convocatoria, no variarán durante la duración del contrato predoctoral.

En consecuencia, cuando el art. 33 del Convenio prevé que "Donde no quede explicitado en este convenio, la cuantía de las retribuciones experimentará, durante su vigencia, las variaciones que se aprueben con carácter general para el personal al servicio del sector público", el juego de ambos preceptos en interpretación sistemática, nos lleva a concluir que la excepción está precisamente referida al contenido de cada " programa, convocatoria o ayuda", que al regirse por sus propias reglas que han determinado la contratación, ha de ser la que establezca o no la posibilidad de incremento o variación de la retribución allí determinada y la cuantía en su caso del incremento, lo que en el supuesto de la Convocatoria de 2013 de la que traen causa los contratos del colectivo afectado no ocurre.

En razón de lo expuesto, el derecho retribuciones del colectivo afectado para el convencional o pactado, por lo que la demanda debe

al incremento del año 2016 carece de ser desestimada".

1% de las fundamento

Y en la segunda procedencia del que artículo 18

de las sentencias el tribunal asimismo rechaza la incremento que solicitan los demandantes señalando de LGP para 2018, no obliga a realizar un incremento

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salarial, sino que establece un máximo para el incremento salarial, y que además, en dicho precepto no se regula el máximo de los incrementos de salarios individuales, sino de la masa salarial global, con lo cual considera que no resulta lógico concluir que si las retribuciones del personal afectado por el conflicto, en cuanto financiadas por agentes externos a la Universidad demandada, no están integradas en su masa salarial, se pueda acordar un incremento retributivo a cargo de esa masa salarial para un personal cuyas retribuciones no se integran en esa masa salarial, siendo el personal afectado por el conflicto incluido en el ámbito personal del II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo, y no siéndole de aplicación el "Acordo para a aplicación do incremento retributivo de 2016 lo personal contratado con cargo a actividades de I+D+i". Expone así el Tribunal:

PRIMERO. - 1. La Federación de empleadas y empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores pretende en esencia el incremento de las retribuciones del personal de la Universidad de Santiago de Compostela afectado por

·el presente proceso de conflicto colectivo conforme se le ha aplicado al resto de su personal en aplicación de lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018, y argumenta, en aras a esa pretensión, (1) que, si cuando se establecieron en la legislación estatal y autonómica anticrisis medidas de reducción de la masa salarial de las Administraciones Públicas, la Universidad de Santiago de Compostela no podía hacer otra cosa que aplicar esas reducciones a su personal, eso mismo debe ahora hacer a contrario sensu cuando se establecen incrementos retributivos en la legislación estatal y autonómica en relación con el personal de las Administraciones Públicas, y (2) que esa interpretación es la misma que se deduce de la respuesta que a las preguntas de determinados grupos parlamentarios ha hecho el Gobierno del Estado en el Congreso de los Diputados, lo que según el sindicato demandante se debe traer a colación aún reconociendo que estas respuestas parlamentarias no tienen valor interpretativo.

2. La Universidad de Santiago de Compostela se opone a las pretensiones del sindicato demandante, interponiendo la excepcion de falta de conciliación administrativa previa exigida en el articulo 156 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y argumentando en cuanto al fondo del litigio que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, a la que en la materia concerniente a la cuestión litigiosa planteada se remite la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018, no establece una obligación de incremento de las retribuciones, sino un tope para dicho incremento pero sin obligar a ello, con lo cual no es posible realizar la interpretación a contrario sensu que se propone cuando es que la reducción de las retribuciones consecuencia de normas anticrisis era obligatoria, sin que por ello se pueda considerar relevante lo que se ha hecho en relación con otro personal diferente, ni tampoco en relación a incrementos retributivos anteriores. Se añade finalmente que el personal afectado es retribuido con cargo a las ayudas públicas para la investigación sin que la Universidad de Santiago de Compostela tenga margen presupuestario para asumirlo con fondos propios, y sin que al personal afectado le sea aplicable el régimen retributivo de los convenios colectivos aplicables a la Universidad de Santiago de Compostela.

3. El Sindicato Nacional de Comisiones Obreras, la Confederación Intersindical Galega y la Central Sindical Independiente Central Sindical Independiente de Funcionarios, sindicatos llamados a juicio a los efectos de la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario, se adhieren a la demanda.

SEGUNDO. - ( ... ) .

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TERCERO. - Perfectamente delimitada la cuestión litigiosa a la vista de las alegaciones de las partes litigantes, es estrictamente jurídica, lo que nos ha permitido declarar como hechos probados aquellos admitidos sin discusión alguna por las partes litigantes y corroborados por la documental aportada en las actuaciones, consistiendo esa cuestión litigiosa en determinar si al personal afectado por el presente proceso de conflicto colectivo se le debe aplicar el incremento retributivo previsto para el personal de las Administraciones Públicas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018, lo que sostiene el sindicato recurrente y a lo que se adhieren los sindicatos llamados como litisconsortes, o no, lo que sostiene la empleadora.

CUARTO. - l. De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, "en el año 2018, las retribuciones del personal al servicio del Sector Público no podrán experimentar un incremento global superior al 1,5 por ciento respecto a los vigentes a 31 de diciembre de 2017, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo (y) además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2017 alcanzara o superase el 3, 1 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2018, otro 0,25 por ciento de incremento salarial". Esa misma norma nos aclara que, a estos efectos, se incluyen en el Sector Público "las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia". Finalmente, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018, se remite en este extremo, sin otra consideración, a lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. A la vista de estas normas legales, la solución a la cuestión planteada es desestimatoria de las pretensiones de los sindicatos demandante y adheridos.

3. En primer lugar, porque el artículo 18 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 no obliga a realizar un incremento salarial, sino que establece un max1.mo para el incremento salarial, siendo en este extremo muy evidente (in claris non fit interpretatio) el enunciado normativo según el cual las retribuciones "no podrán experimentar un incremento global superior" al que se establece en la propia norma legal. Si esto es así, la interpretación a contrario sensu que los sindicatos demandante y adheridos sostienen decae por su propio peso, pues las sentencias cuya interpretación a contrario sensu pretenden se han dictado en aplicación de normas presupuestarias que establecían un imperativo de reducción retributiva o de contención retributiva, mientras que las normas presupuestarias aplicables al caso no establecen ningún imperativo, sino el máximo que se puede agotar o no.

4. Y, en segundo lugar, porque, incidiendo de nuevo en una interpretación literal del mentado artículo 18, en el mismo no se regula el max1.mo de los incrementos de salarios individuales, sino de la masa salarial global, con lo cual no resulta lógico concluir que si las retribuciones del personal afectado por el presente proceso de conflicto colectivo, en cuanto financiadas por agentes externos a la Universidad de Santiago de Compostela, no están integradas en su masa salarial, se pueda acordar un incremento retributivo a cargo de esa masa salarial para un personal cuyas retribuciones no se integran en esa masa salarial.

5. Con independencia de que la respuesta del Gobierno de la Nación dada a preguntas parlamentarias dentro de la actividad del Congreso de los Diputados no vincula al Poder Judicial en la interpretación de las normas jurídicas, la interpretación antes expuesta no choca con las respuestas dadas en este caso concreto a las preguntas de determinados Grupos Parlamentarios. Tales respuestas parten de que las ayudas estatales son fijas en cómputo anual para toda su duración (es decir, el Gobierno no asume su actualización anual), y de que la empleadora es la Universidad que tanto debe cubrir aquellos gastos de personal a los que legalmente esté obligada en su condición de empleadora, como puede voluntariamente mejorar las retribuciones (y dentro de esas mejoras podría entrar su actualización anual); pero en ningún momento se la obliga a ello si a ello no la obliga la norma concreta de que se trate, y, en el caso de estos autos, ninguna de las normas

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analizadas obliga al incremento retributivo a cargo de la Universidad (pues en ellas se establece una facultad, no una obligación).

QUINTO.- Aunque el sindicato demandante y los que a él se adhirieron han fundamentado sus pretensiones en atención a la aplicación de la legislación presupuestaria, y no en atención a acuerdos alcanzados con la Universidad de Santiago de Compostela, conviene precisar que no entendemos sea aplicable al personal afectado por el presente conflicto colectivo lo establecido en el "Acordo para a aplicación do incremento retributivo de 2016 ao persoal contratado con cargo a actividades de I+D+i" en la medida en que se aplica "ao persoal que percibe as súas retribucións con cargo ao capítulo VI, excepto o incluido no ámbito de aplicación do II Convenio Colectivo para o persoal docente e investigador laboral das Universidades da Coruña, Santiago e Vigo e aqueloutro cuxa retribución ven determinada polo organismo fínancíador". Y es que el personal afectado por el presente proceso de conflicto colectivo está incluido en el ámbito personal del II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo (DOG 14/04/2011), pues el artículo 4 de este citado Convenio Colectivo expresamente incluye en su ámbito personal al "personal investigador contratado conforme a las previsiones de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, o de la Ley 12/1993, de 6 de agosto, de fomento de investigación y desarrollo tecnológico de Galícía, de acuerdo con lo establecido en los programas de convocatorias específicos, internacionales, estatales o autonómicos", al "personal investigador en formación contratado, en regimen laboral, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, conforme a lo establecido en este y en las convocatorias realizadas al amparo del mencionado Estatuto", y, en ambos casos, se contempla la inclusión del "personal investigador en formación contratado, en régimen laboral, por las Universidades al amparo de programas o convocatorias propios, equivalentes a los anteriores".

SEXTO. - Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima totalmente la demanda rectora de actuaciones, sin que se aprecie en los sindicatos demandante y adheridos mala fe o temeridad que justifique la imposición de las costas procesales

artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social

Siendo, en consecuencia, aplicables al razonamientos jurídicos contenidos en procede la desestimación de su pretensión.

caso de la

las referidas actora los sentencias, CUARTO. - En lo que atañe a la pretensión de reconocimiento de trienios y abono del complemento de antigüedad, debe acogerse la misma, por las consideraciones que a continuación se indicarán, debiendo además tenerse en cuenta que la

use

no ha hecho oposición alguna a dicha pretensión en su contestación a la demanda.

En relación con dicha cuestión ha de partirse de lo señalado en el II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo, que establece en su artículo 29 bajo la rúbrica "Antigüidadeu:

"l. O persoal docente e investigador contratado con vinculación permanente percibirá en concepto de antígüídade, por cada tres anos de servizos prestados, unha cantídade anual igual á dos funcionarios do subgrupo Al. Para este persoal computaranse os servízos previos prestados á Administración pública, consonte os requisitos e criterios establecidos na Leí 70/1978, do 26 de decembro.

2. Para os efectos de antígüidade, os profesores colaboradores e os profesores axudantes doutores terán o mesmo tratamento que o persoal docente e investigador con vinculación permanente.

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O restante persoal docente e investigador contratado percibirá en concepto de antigüidade, por cada tres anos de servizos prestados no ámbito docente ou investigador das universidades públicas de Galicia, unha cantidade anual igual á dos funcionarios do subgrupo Al.

Quedan excluidos da percepción de retribución por este concepto os profesores asociados e os profesores asociados de ciencias da saúde.

Os servizos prestados simultáneamente nun segundo post o ou acti vida de no sector público non computarán para os efectos de trienios nin de pagas extraordinarias. Os trienios e as pagas extraordinarias só se poderán percibir por un dos pastos.

A contía da antigüidade do persoal con dedicación a tempo parcial reducirase na mesma proporción en que se reduza o salario base.

Este concepto incluirase tanto nas pagas ordinarias como extraordinarias. A súa contía recóllese na táboa salarial que se engade como anexan.

De la prueba documental, en concreto del informe de vida laboral aportado en el ramo de prueba de la actora, y certificaciones de servicios prestados aportadas por las partes, resulta acreditado que la actora prestó hasta la fecha reclamada en demanda, esto es, hasta la fecha de finalización del último contrato, 31/12/2017, servicios por cuenta de la use en los periodos siguientes que se corresponden con los contratos que quedaron detallados en el hecho probado primero de esta resolución:

Grupo I personal de proyectos de investigación (6/10/2009 a 27/06/2010): 8 meses y 22 días.

Grupo I personal de proyectos de investigación (15/10/2012 a 15/12/2012): 2 meses y 1 día.

Grupo I personal de proyectos de investigación (01/01/2014 a 31/12/2017) : 4 años.

La demandada use reconoce al demandante a medio de certificación de la Rectoría a efectos de reconocimiento del tiempo de servicios para el personal docente investigador laboral, emitida el 08/08/2018, y a fecha 01/07/2018 dichos servicios a efectos del cómputo de antigüedad, además de otros posteriores que asimismo constan en dicha certificación, si bien no afectan a esta litis en que el periodo reclamado es de enero de 2016 a diciembre de 2017.

Visto el tenor del precepto convencional y atendido el artículo 14 de la eonsti tución Española, artículo 15. 6 del ET y la Directiva 70/1999/eE de 28 de junio y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, debe darse favorable acogida a la pretensión de la actora, pues la entidad demandada no justifica de modo objetivo y razonable la diferencia de trato que establece la norma convencional a efectos del reconocimiento de la antigüedad entre el personal con vinculación permanente -para el que prevé el reconocimiento de servicios prestados en todas las administraciones públicas en los términos previstos en la Ley 70/1978 de 26 de diciembre-, y el personal con vinculación no permanente para el que exige que la

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prestación de servicios se produzca en el ámbito de las universidades públicas de Galicia, debiendo tenerse en cuenta que en todo caso no es controvertido y así resulta de la certificación referida que la actora ha prestado todos sus servicios en el ámbito de la

use.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 14 de la CE reconoce el principio de igualdad y no discriminación, y el artículo 15. 6 ET señala que: "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades especificas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos... " Y asimismo debe tenerse en cuenta que la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, establece que: "Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas". Así el TJUE en Auto de 11 de diciembre de 2014 viene a señalar que un trabajador indefinido no fijo "está incluido en el ámbito de aplicación de este Acuerdo marco, en la medida en que dicho trabajador ha estado vinculado a su empleador mediante contra tos de trabajo de duración determinada, en el sentido de estas cláusulas", y en el mismo sentido lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2017 (Rec: 961/2015).

Con base en dicha doctrina deben serle reconocido a la actora los trienios, y por ende, deben computársele a estos efectos los servicios prestados en las administraciones públicas, teniendo en cuenta los periodos de actividad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y previa la oportuna emisión de la certificación de servicios prestados a la que se refiere la Disposición Adicional primera de dicha norma, y tomando a tal efecto la antigüedad de su primer contrato con la

use.

De modo que atendiendo a los datos que constan acreditados en autos el demandante tenía en diciembre de 2016 el trienio que reclama.

En lo que atañe a la reclamación de cantidad por dicho concepto, debe tenerse en cuenta que el artículo 29 del Convenio señala que el valor de la antigüedad es el indicado en el anexo, y que el artículo 30 del convenio al regular las pagas extraordinarias y adicionales señala que "As pagas extraordinarias serán dúas ao ano e faranse efectivas nos meses de xuño e decembro. Os conceptos que se inclúen nestas pagas serán o soldo, a antigüidade e o complemento de destino. Percibiranse, así mesmo, as pagas adicionais do complemento específico nos mesmos termos e proporción que se determine para o persoal docente e investigador funcionario". Y consta probado que en la tabla de retribuciones de 2016 se establece el valor del trienio para el subgrupo Al en 43,08

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euros/mes para las pagas ordinarias y 26,58 euros para las extras, y en la tabla de retribuciones para 2017 se establece en 43,52 euros/mes para las pagas ordinarias y 26, 85 euros para las pagas extraordinarias. Por lo que para el periodo reclamado, de diciembre de 2016 a diciembre de 2017 ambos inclusive, resulta correcta la cantidad reclamada en demanda de 646,04 euros, a cuyo abono debe ser condenada la demandada.

QUINTO. - Con base en lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda, declarando el derecho de la actora a que se le computen a efectos de la percepcion del complemento de antigüedad la totalidad de los servicios prestados en la

use,

con derecho a percibir un trienio perfeccionado en marzo de 2016, condenando a la USC a estar y pasar por tal declaración y a que le abone a la demandante en concepto de antigüedad/trienios devengados por el periodo de diciembre de 2016 hasta diciembre de 2017, ambos meses inclusive, e incluidas las pagas extras, un total de 646, 04 euros brutos, más los intereses del artículo 29.3 del ET desde la presentación de la demanda -ya que no consta reclamación previa por dicho concepto- hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por

contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, debo declarar y declaro el derecho del demandante a que se le computen a efectos de la percepción del complemento de antigüedad la totalidad de los servicios prestados en la

use,

con derecho a percibir un trienio perfeccionado en marzo de 2016, condenando a la

use

a estar y pasar por tal declaración, y a que le abone a la demandante en concepto de antigüedad/trienios devengados por el periodo de diciembre de 2016 hasta diciembre de 2017, ambos meses inclusive, e incluidas las pagas extras, un total de 646, 04 euros brutos, más los intereses del artículo 29.3 del ET desde la presentación de la demanda hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución;

absolviendo a la demandada de las restantes peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso.

(17)

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

La anterior resolución se Administración de Justicia para de sentencias. Insértese en las

entregará a la Letrada de la su custodia e incorporación al libro actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente

instancia, lo pronuncio, mando y firmo. en la primera

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