• No se han encontrado resultados

EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONSOLIDACIÓN FISCAL EN EL

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONSOLIDACIÓN FISCAL EN EL "

Copied!
840
0
0

Texto completo

(1)

EL RÉGIMEN ESPECIAL DE

CONSOLIDACIÓN FISCAL EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Estefanía López Llopis

(2)

EMPRESARIALES

EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONSOLIDACIÓN FISCAL EN EL

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Tesis doctoral presentada por ESTEFANÍA LÓPEZ LLOPIS Dirigida por los Dres. D. Ángel Sánchez Sánchez

y D. Lorenzo Gil Maciá

(3)
(4)

ABREVIATURAS

AN Audiencia Nacional

BIN Base imponible negativa

CC Código Civil

CE Constitución Española de 1978

CEE Comunidad Económica Europea

CCom Código de Comercio

DGT Dirección General de Tributos

ERD Empresa de reducida dimensión

ETVE Entidad de tenencia de valores extranjeros

ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

IRNR Impuesto sobre la renta de no residentes

IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

IS Impuesto sobre Sociedades

IVA Impuesto sobre el Valor Añadido

LC Ley Concursal

LGT Ley General Tributaria

LIRNR Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes

(5)

LIS Ley del Impuesto sobre Sociedades

LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

LSC Ley de Sociedades de Capital

NRV Norma de Registro y Valoración

PGC Plan General de Contabilidad

RD Real Decreto

RDL Real Decreto-Ley

RDLeg Real Decreto Legislativo

RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

RRM Reglamento del Registro Mercantil

TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central

TS Tribunal Supremo

(6)

INTRODUCCIÓN

(7)

Una de las principales consecuencias que el creciente desarrollo de los fenómenos de internacionalización y crecimiento empresarial vividos durante los últimos años ha traído consigo ha sido el nacimiento de los grupos de sociedades, una nueva forma de organización que EMBID IRUJO, J. M. define como “un agregado empresarial integrado por diversos sujetos de Derecho (normalmente sociedades) que, sin perjuicio de su personalidad jurídica propia, quedan sometidos en su actuación en el mercado a una dirección económica unificada, ejercida por la entidad cabecera del grupo”.1 “Es por ello, que los grupos de sociedades plantean una clara diferenciación entre los aspectos jurídicos y la realidad económica. Jurídicamente existen varias sociedades, económicamente sólo una”.2

Desde sus orígenes, la figura del grupo de empresas ha suscitado numerosos problemas jurídicos. Ello resulta lógico si tenemos presente que, al margen de otras cuestiones, el propio nacimiento de tales entes trajo consigo la obsolescencia del concepto tradicional de empresa, íntimamente ligado al de persona jurídica, que se ha visto obligado a cambiar para adaptarse a las numerosas reformas estructurales y organizativas que los complejos procesos de crecimiento y expansión han generado.3

Nada nuevo se descubre al afirmar que el estudio del fenómeno de los grupos de empresas presenta un carácter multidisciplinar. Prueba evidente de ello es que

      

1 EMBID IRUJO, J. M. “El significado jurídico de los grupos de sociedades. La corporate governance”, en Ekonomiaz: Revista vasca de economía, núm. 68, 2008, pág. 84.

2 MARTÍN RODRÍGUEZ, J. G. y AGUILERA MEDIALDEA, J. J. Manual de consolidación contable y fiscal, Valencia: CISS, 2013, pág. 41.

3 MARTÍN RODRÍGUEZ, J. G. y AGUILERA MEDIALDEA, J. J. Manual de consolidación contable y fiscal, ob. cit., pág. 31.

(8)

han sido diversas las áreas de conocimiento que han abordado su problemática desde distintas vertientes, destacando el Derecho Mercantil, el Derecho Financiero y Tributario, o el Derecho laboral. En general, como vemos, la cuestión ha sido objeto de examen en todos aquellos sectores del ordenamiento jurídico vinculados a la regulación de la empresa como unidad económica. Sin embargo, y pese a la creciente preocupación de tales sectores por ofrecer una regulación adecuada a las características de la nueva forma de organización empresarial que el grupo representa, lo cierto es que el ordenamiento jurídico español todavía hoy carece de un concepto normativo válido para todos ellos, así como de un régimen jurídico global propio de los grupos de sociedades. Éste es uno de los factores que parece justificar la inexistencia de estudios de corte transversal que aborden el análisis conjunto de las consecuencias asociadas a la actuación de los grupos de empresas en todos los ámbitos implicados.

Partiendo de la premisa de que el fenómeno de los grupos de sociedades reviste carácter multidisciplinar, y asumiendo la dificultad asociada al examen del mismo desde más de un punto de vista simultáneamente, en el presente trabajo pretendemos acometer un análisis de este fenómeno desde una perspectiva tributaria. Conviene destacar, en este sentido, que, consciente de la realidad económica representada por los grupos de empresas, así como del necesario acogimiento, por parte de la normativa existente, de las particulares características de tales entes, el legislador fiscal no tardó mucho en decidirse a regular un régimen de tributación específicamente aplicable a los mismos. Se trata de lo que inicialmente fue denominado “Régimen de declaración consolidada”, para luego convertirse en un “Régimen especial de los grupos de

(9)

sociedades”, y, finalmente, en el “Régimen Especial de Consolidación Fiscal”, vigente hoy día y recogido en el Capítulo VII del Título VII (artículos 64 a 82) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS o RDLeg 4/2004).

En mi opinión, no cabe duda de que la tarea que acometemos en el presente trabajo se alimenta de una importante dosis de complejidad por dos motivos. En primera instancia, porque, dado el mecanismo de determinación de la base imponible del grupo, que por expresa disposición de la norma fiscal parte de la suma de las bases imponibles individuales de las entidades que lo conforman, el estudio del régimen de consolidación fiscal reclama continuamente la consulta de lo dispuesto por el legislador para el régimen general de tributación. Y se da la circunstancia de que no siempre la aplicación estricta a los grupos empresariales de las normas propias del régimen general conduce a resultados razonables, siendo ésta una de las principales conclusiones que el trabajo desarrollado nos ha permitido alcanzar. En segunda instancia, porque, precisamente como consecuencia de su naturaleza multidisciplinar, todo análisis de los grupos de empresas desde un enfoque tributario exige, ineludiblemente, una revisión de lo establecido por la normativa contable al respecto de esta temática. De un lado, porque el hecho de que contabilidad y fiscalidad son dos materias estrechamente interrelacionadas entre sí es algo bien conocido por todos. De otro, porque el propio articulado del régimen especial de consolidación se remite de forma expresa en diversas ocasiones a lo dispuesto por el legislador contable en relación con determinados aspectos del régimen de grupos.

(10)

De acuerdo con lo anterior, el presente trabajo se centra en un examen del régimen especial de consolidación desde la perspectiva tributaria-contable con un triple objetivo: esclarecer su contenido, dado que la constante remisión al régimen individual de tributación y a lo establecido por la norma contable introduce cierta dosis de dificultad en su estudio; identificar aquellos aspectos en los que la regulación normativa propuesta por el legislador fiscal pudiera resultar confusa; y, en su caso, proponer reformas y modificaciones de la norma tributaria que permitan corregir los defectos observados o, simplemente, facilitar la aplicación práctica de este régimen por parte del contribuyente.

Por lo que se refiere a la metodología empleada para la consecución de la finalidad propuesta, lo primero que debemos tomar en consideración es que, además de las normas recogidas en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, algunas disposiciones del régimen general de tributación también contienen una regulación específicamente aplicable a los grupos de empresas que tributan en régimen de consolidación, si bien, por la razón que fuere, han sido ubicadas en un punto distinto de la norma fiscal. El presente trabajo, sin embargo, se centra en un análisis exhaustivo de aquellos artículos contenidos en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, donde se recogen los preceptos que configuran el régimen especial de consolidación propiamente dicho, que hemos considerado más relevantes para lograr una aproximación al régimen fiscal de los grupos de sociedades. Al margen del mismo quedan, por tanto, los distintos preceptos del régimen general llamados a surtir efectos en el ámbito de los grupos fiscales, así como ciertos artículos del régimen especial, cuyo estudio hemos decidido acometer, por razón de extensión y tiempo, en una investigación posterior. Es preciso poner de

(11)

manifiesto, asimismo, que, para el desarrollo del análisis planteado, hemos tratado de examinar los distintos preceptos seleccionados en el mismo orden en que el legislador decidió incluirlos en la LIS.

Por otra parte, y dado el carácter eminentemente práctico de algunas de las cuestiones a tratar, el estudio de las normas reguladoras del régimen de consolidación se clarificará, siempre que resulte necesario, mediante la proposición y resolución de ejemplos prácticos que permitan comprender mejor el funcionamiento de las normas analizadas y, en su caso, las reformas propuestas. Considero, en este sentido, que el ejemplo constituye una herramienta de indudable utilidad para facilitar la comprensión de temáticas complejas como la que abordamos en el presente trabajo. Todo ello se complementará, por un lado, con un examen de lo dispuesto por la doctrina al respecto de cada una de las cuestiones estudiadas, en el bien entendido de que el carácter multidisciplinar de la temática tratada exige tener en cuenta las tesis sostenidas por fiscalistas y también por contables, y, por otro, con una revisión de las consultas emitidas por la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT) y de la jurisprudencia existente sobre el tema. En alguna ocasión, además, será preciso completar la información aportada o los razonamientos esgrimidos mediante remisión a consultas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante, ICAC). Todas ellas constituyen, sin duda, referencias obligatorias en el seno de nuestra investigación, puesto que, además de enriquecerla, operarán en muchas ocasiones como fuentes de notable utilidad para la formación de nuestra propia opinión y para el reforzamiento de los argumentos aportados.

(12)

Identificado el objetivo y la metodología a emplear, considero que la realización de cualquier trabajo de investigación reclama aludir al motivo que ha inspirado la elección del tema a tratar. En nuestro caso, justifica el objeto de la investigación propuesta la existencia de un importante déficit de análisis doctrinales en torno al mismo. Así, en los términos anteriormente señalados, el hecho de que no exista una definición unánime de grupo, entre otros aspectos, ha motivado la inexistencia de trabajos de corte transversal que aborden el fenómeno de los grupos empresariales desde una perspectiva conjunta, teniendo en cuenta todos aquellos sectores del ordenamiento jurídico en los que su actuación despliega efectos. Pero, yendo más allá, destaca la escasez de estudios que versen sobre la aplicación del régimen fiscal de consolidación y sobre la identificación de los problemas tributarios inherentes a los grupos de sociedades. Los pocos trabajos que podemos encontrar se limitan a examinar los efectos asociados a la aplicación práctica de dicho régimen, sin entrar a valorar las posibles deficiencias de la normativa tributaria en relación con esta cuestión, y, lógicamente, sin proponer modificaciones normativas. Desde mi punto de vista, este hecho responde, una vez más, a la inevitable necesidad de proyectar el análisis pretendido desde un enfoque multidisciplinar, que, partiendo de la comprensión de que nos encontramos ante un fenómeno que requiere posicionarse al mismo tiempo desde una perspectiva jurídica y económica, complemente lo dispuesto por el legislador fiscal con lo establecido por la normativa contable a la que aquél se remite en no pocas ocasiones.

Por lo que atañe a la distribución por capítulos de este trabajo, no cabe duda de que el primer paso en el examen de cualquier régimen tributario radica en

(13)

identificar la razón o razones que propiciaron la inquietud del legislador e inspiraron su regulación. Por este motivo, en el capítulo I analizaremos los fundamentos que subyacen tras la existencia del régimen especial de consolidación fiscal y que justifican su razón de ser. La consecución de tal objetivo requerirá realizar una revisión previa de los antecedentes históricos del citado régimen y, en la medida en que no se trata de una cuestión cerrada y unánimemente aceptada, un estudio de las diferentes posiciones doctrinales que se han mantenido en lo referente a esta cuestión.

El capítulo II está dedicado, en primera instancia, al análisis de varios conceptos fundamentales cuya definición previa resulta imprescindible para proceder al examen de los efectos asociados a la aplicación del régimen de consolidación. Se trata de los conceptos de grupo fiscal, sociedad dominante y sociedad dependiente. Dicho análisis ha sido complementado con un contraste entre las definiciones ofrecidas por la LIS y las que son propias de otras ramas del ordenamiento jurídico, especialmente del Derecho Mercantil. En segundo lugar, en este capítulo abordaremos el estudio de las causas y efectos generales asociados a la exclusión e inclusión de sociedades en el grupo, sobre el que volveremos en un capítulo posterior. Por último, analizaremos los métodos de determinación del dominio de la sociedad dominante sobre las entidades dependientes, partiendo de la consideración de que la existencia de una relación dominancia-dependencia es nota definitoria del concepto de grupo en todos los sectores del ordenamiento en los que la actuación en el tráfico de esta figura genera consecuencias.

(14)

El desarrollo del capítulo III gira en torno a uno de los elementos fundamentales del régimen de consolidación, que ineludiblemente marcará el examen de la norma fiscal durante el desarrollo de este trabajo: el reconocimiento del grupo como sujeto pasivo único del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS). En él estudiaremos, asimismo, otros aspectos de índole formal: quién ostenta la representación del grupo, pues no debemos olvidar que nos encontramos ante un ente sin personalidad jurídica; quién responde ante las posibles infracciones tributarias que pudieran cometerse y por las sanciones impuestas por la Administración; qué obligaciones, de carácter formal o material, asume cada una de las entidades que conforman el grupo; y ante quién se dirigen, en su caso, las actuaciones administrativas de comprobación e investigación.

El capítulo IV analiza con detalle el procedimiento establecido por el legislador fiscal para la determinación de la base imponible del grupo, también denominada base imponible consolidada. Sin lugar a dudas, este aspecto del régimen especial de consolidación, de elevada implicación práctica, es uno de los más importantes y complejos de todos los que abordaremos en el presente trabajo. En este capítulo, además, es donde más claramente podrá apreciarse el influjo de la contabilidad en el ámbito de la consolidación fiscal, habida cuenta de que el legislador establece una remisión en bloque a la normativa contable en materia de eliminaciones e incorporaciones, componentes esenciales de la base imponible del grupo fiscal.

El capítulo V, también de gran extensión, ha sido destinado al estudio del periodo impositivo y de la cuota íntegra del grupo, por un lado, y al examen de la

(15)

aplicación de las deducciones y bonificaciones previstas en el régimen general del IS en el seno de los grupos de sociedades, por otro. Por lo que concierne a esta segunda parte, lo cierto es que el análisis propuesto se ha centrado, exclusivamente, en aquellas deducciones cuya aplicación en el ámbito del régimen especial puede plantear mayor problemática. Se trata, en concreto, de la deducción por doble imposición de dividendos de fuente interna y de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Finalmente, el capítulo VI está dedicado al examen de las causas que motivan la extinción del grupo de empresas, la pérdida del régimen de consolidación fiscal y la separación o exclusión de sociedades del grupo. Dicho estudio se complementa, como no podía ser de otra manera, con el análisis de los efectos asociados a la concurrencia de cualquiera de estas circunstancias, comunes a todas ellas por expresa decisión del legislador.

Para finalizar, entiendo que no es posible dar por concluida esta introducción sin hacer alusión a la especial coyuntura económica que atraviesa la economía española y que, desde hace ya algunos años, está suponiendo la puesta en marcha de constantes reformas fiscales. Así, por ejemplo, durante el desarrollo del presente trabajo se produjo la derogación del artículo 12.3 LIS, sobre deducibilidad de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades, y la introducción de una nueva letra j) en el artículo 14.1 LIS, en la que se establece expresamente la imposibilidad de deducir dichas pérdidas. Este cambio dejó

(16)

vacío de contenido al artículo 73.3 LIS, también derogado.4 Como ésta, otras reformas que se han producido en el seno del régimen general de tributación en el IS han producido efectos, inevitablemente, en el ámbito del régimen especial de consolidación fiscal, íntimamente ligado a aquél. Además, este régimen especial se ha enfrentado a otros cambios normativos que, no respondiendo a una reforma previa del régimen general, le han afectado directamente, como ha sido la introducción de un nuevo apartado 4 en el artículo 71 LIS. De este modo, el convulso momento económico que nuestro país ha vivido durante los últimos años ha marcado, desde sus inicios y hasta su finalización, la realización de este trabajo, cuyo contenido ha tenido que ir adaptándose de forma obligatoria a las sucesivas reformas adoptadas desde el Gobierno central.

      

4 Todas estas reformas fueron operadas por la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

(17)

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONSOLIDACIÓN

FISCAL.

(18)

1. Introducción.

De entre todos los efectos asociados al creciente proceso de concentración empresarial que la economía mundial ha afrontado en las últimas décadas, uno de los más importantes ha sido, sin duda, el surgimiento de los denominados grupos de sociedades. En el ámbito tributario, los primeros esfuerzos normativos por dotar a tales entes de una regulación propia y acorde con sus características datan de 1942, si bien no fue hasta 1977 cuando se optó por la creación de un régimen tributario específicamente aplicable a los grupos de empresas. En este contexto, conviene cuestionarse cuál fue la razón última que llevó al legislador de la época a la regulación del inicialmente denominado “Régimen de declaración consolidada”.

A mi juicio, la identificación de los fundamentos que subyacen tras la creación del régimen especial de consolidación se encuentra necesitada, como paso previo fundamental, de un examen de sus antecedentes legislativos, puesto que la especificación del contexto en el que cierta norma es objeto de aprobación, así como de la concreta necesidad o preocupación social que la misma trata de satisfacer, constituye una tarea altamente recomendable para una adecuada comprensión de la razón que inspira la incorporación de dicha norma a un determinado texto normativo. Al respecto de esta cuestión, considero oportuno señalar, a modo de esquema general que a continuación será desarrollado, que el ordenamiento jurídico español no dispone de un tratamiento sistematizado del Derecho de grupos, ya que las cuestiones jurídicas que tales entes suscitan han

(19)

ido encontrando respuestas en los sectores afectados de forma progresiva y dispersa.5

Por otro lado, como consecuencia de la ineludible interrelación existente entre contabilidad y fiscalidad, resulta preciso tomar en consideración que el mismo fenómeno de concentración empresarial que décadas atrás impulsó el diseño normativo de un régimen de tributación para los grupos de sociedades promovió igualmente la elaboración de unas normas de consolidación de estados financieros.6 El acogimiento del nuevo fenómeno empresarial en los dos sectores referidos se caracterizó, no obstante, por su carácter dispar. Así pues, si bien la innegable influencia internacional pronto provocó una proliferación de alusiones doctrinales al concepto de grupo, así como a la necesidad de diseñar una regulación especial, la primera normativa en contemplar unas normas de específica aplicación para tales entes no apareció hasta el año 1977 en el plano fiscal, y hasta 1982 en el ámbito contable.7 Con independencia de ello, lo cierto es que, en general, la forma de actuar de los grupos de sociedades siempre fue muy por delante de su regulación legal.8

      

5 Así lo reconoce FERNÁNDEZ MARKAIDA, I. en Los grupos de sociedades como forma de organización empresarial, Madrid: Edersa, 2001, pág. 206. DUQUE DOMÍNGUEZ, J. F., por su parte, alude a la ausencia de “un concepto jurídico que, tratando de captar los rasgos del fenómeno, tenga validez para la totalidad del ordenamiento” [“Líneas generales de los problemas de los grupos de sociedades en el derecho laboral”, en Revista universitaria de ciencias del trabajo, núm. 2, 2001, págs. 25-26]. En el mismo sentido que los autores citados se pronuncia, igualmente, RAMÍREZ OTERO, L. [“El control y los grupos de sociedades”, en Anuario de Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, núm. 5, 2001, págs. 629-664].

6 Con relación a la consolidación contable, señala ZAPATERO HUERGA, F. que “la consolidación de estados financieros es una técnica que se ha desarrollado a remolque del fenómeno de concentración empresarial” [Manual de Consolidación de Estados Financieros de los Grupos de Empresas, Madrid:

Instituto de Planificación Contable, Ministerio de Economía y Hacienda, 1988, pág. 17].

7 A este respecto, sentenciaba PEÑA ÁLVAREZ, F., en un artículo del año 1978, que “Una vez más es la ley fiscal la que recoge una realidad adelantándose a la labor normativa del ordenamiento mercantil” [“El grupo de sociedades: su problemática fiscal”, en Revista Española de Financiación y Contabilidad, núm. 23 y 24, Vol. VII, 1978, pág. 111].

8 Ésta es la tesis sostenida por PEÑA ÁLVAREZ, F. al tratar la problemática ligada a la regulación de los grupos de sociedades en sus orígenes [“El grupo de sociedades: su problemática fiscal”, ob. cit., pág. 109].

(20)

Introducida la temática a analizar en el presente capítulo, trataré a continuación de identificar los fundamentos sobre los que se sustenta el régimen especial de tributación consolidada regulado en la LIS. Para ello acometeremos, en primer lugar, un examen de los antecedentes históricos de la consolidación, tanto desde el punto de vista contable como desde una perspectiva fiscal. En segunda instancia, procuraremos una aproximación a las distintas posturas doctrinales que se han mantenido acerca de la cuestión planteada, ofreciendo nuestra propia visión al respecto.

2. Ámbito contable.

2.1. Antecedentes normativos.

Antes de proceder a la realización del análisis pretendido, considero oportuno resaltar que, en el plano internacional, las primeras consolidaciones de cuentas tuvieron lugar en Estados Unidos a finales del siglo XIX, en un contexto marcado por los fenómenos de la internacionalización, el aumento de la competencia y la progresiva concentración empresarial. Ello no obstante, el reconocimiento legal de los grupos de sociedades, y, en consecuencia, la elaboración de las primeras normas jurídicas específicamente aplicables a tales entes, se produjeron con cierto retraso. En el caso de Estados Unidos, por ejemplo, si bien algunos grupos empresariales ya confeccionaban cuentas anuales consolidadas en las dos últimas décadas de 1800 (aproximadamente, desde 1886), la primera norma contable reguladora de la información consolidada no apareció hasta 1959.9 El mismo

      

9 Se trata de la norma “Estados Financieros Consolidados” (Consolidate Financial Statements), elaborada por el Instituto Americano de Contadores Públicos (American Institute of Certified Public Accountants, AICPA) y publicada en el Accounting Research Bulletin número 51, de agosto de 1959. Fue éste el último

(21)

desfase entre lo sucedido en la práctica y la aparición de las primeras respuestas normativas al fenómeno de los grupos puede observarse, de forma generalizada, en el resto de economías capitalistas.10 En el caso español, por ejemplo, ciertos grupos de sociedades comenzaron a publicar cuentas consolidadas antes de que el legislador estableciera criterios específicos para ello, y antes, por tanto, de estar obligados a hacerlo, si bien se trataba de una práctica residual y poco extendida.11

Por lo que atañe a los antecedentes normativos de la consolidación contable en España, la confección de estados financieros consolidados fue prevista inicialmente por el legislador en el año 1982 como una mera posibilidad al servicio de los grupos de empresas. Más adelante, en el año 1989, con motivo de la adhesión de nuestro país a la Comunidad Económica Europea (en adelante, CEE), la preparación de este tipo de documentos contables fue reconocida legalmente como una obligación. Las alusiones normativas y doctrinales al concepto de grupo datan, sin embargo, de fechas anteriores a ambas circunstancias. En este contexto, es necesario hacer referencia al Decreto 530/1973, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, en cuyo preámbulo se aludía a la figura del grupo como “unidad de       

documento de una serie, iniciada en 1953, de publicaciones sin carácter vinculante que contenían recomendaciones y respuestas frente a los problemas contables específicos que iban surgiendo.

10 En el caso del Reunido Unido, por citar uno de los ejemplos más significativos, la primera normativa sobre consolidación de cuentas fue publicada en 1944, si bien en 1910 ya existía algún grupo de empresas que elaboraba estados financieros consolidados.

11 De ello deja constancia ÁLVAREZ MELCÓN, S. en un trabajo de 1977, al afirmar que “la presentación de tal información consolidada no es una práctica frecuente, sino más bien excepcional, […] ya que no es obligatoria la presentación de dichos estados consolidados a los accionistas”. Reconocía el autor, no obstante, que “Las cuentas consolidadas del grupo se elaboran y utilizan frecuentemente, pero únicamente a nivel interno […], al objeto de tener en todo momento el necesario conocimiento de la situación patrimonial, financiera y los resultados del conjunto de sociedades que componen el grupo, pero sin que dichas cuentas consolidadas sean objeto de publicación por el grupo” [“Los problemas tributarios del grupo de sociedades como unidad”, en Revista Española de Financiación y Contabilidad, vol. VI, núm. 22, 1977, págs. 383-384].

Sobre el carácter residual de la presentación de cuentas consolidadas antes de que ello fuera contemplado como una obligación por el legislador se pronuncia, asimismo, DE LAS HERAS MIGUEL, L. en su trabajo Normas de consolidación, Madrid: Centro de Estudios Financieros, 1996, pág. 15.

(22)

orden superior en el plano económico” y se manifestaba expresamente la intención de elaborar una normativa específica en materia de cuentas consolidadas.12 En el plano doctrinal, y a título de ejemplo, CAÑIBANO CALVO, L. y CEA GARCÍA, J. L. advertían, ya en el año 1972, de la importancia y necesidad de confeccionar estados consolidados con el fin de lograr un conocimiento objetivo “de la realidad económico-financiera del grupo”.13

Superando la mera referencia a la figura del grupo de empresas contenida en el PGC 1973, el primer antecedente de regulación legal de la consolidación de cuentas en España lo encontramos en la Orden del Ministerio de Hacienda de 15 de julio de 1982, a través de la cual se trató de dar respuesta al progresivo avance del fenómeno de los grupos de sociedades en nuestro país. Concretamente, el referido texto normativo procedió al establecimiento de unas pautas generales de carácter facultativo para la elaboración de unos estados financieros consolidados

      

12 Concretamente, en la Introducción del mencionado Decreto se establecía lo siguiente: “Existe una tendencia, cada día más acentuada, cuyo sentido es establecer determinados vínculos entre varias sociedades para de este modo formar un grupo, es decir, una unidad de orden superior en el plano económico. Las sociedades vinculadas se subordinan a un poder de decisión, pero conservan su propia personalidad jurídica.

[…] La Comisión es consciente de que aún quedan pendientes numerosos problemas importantes […] que se inscriben en el marco de las vinculaciones intersocietarias […]. Por esta razón se ha estimado necesario iniciar el examen de la problemática de los documentos consolidados, estudio encomendado […] al Grupo de trabajo número 2, ya constituido”.

13 CAÑIBANO CALVO, L. y CEA GARCÍA, J. L. Los grupos de empresas. Consolidación y censura de sus estados financieros, Madrid: ediciones ICE, 1972, págs. 24. Concretamente, disponen los autores referidos que “Si la contabilidad proporciona una información sobre la realidad económica y financiera de la empresa en orden a la toma de decisiones por el empresario, sus elaboraciones no podrían dejar de estar presentes dentro de estas nuevas áreas de decisión más amplias que vienen denominándose grupos de empresas. […] a fin de que la información que proporcione no pierda por fragmentaria y analítica, la posibilidad de poner de manifiesto las características más específicas en el orden económico y financiero, de estas nuevas unidades de decisión empresarial […]. Para el conocimiento, pues, de la realidad económico-financiera del grupo se hace precisa la consolidación de los diferentes estados financieros de cada una de las empresas que forman el mismo” [Los grupos de empresas. Consolidación y censura de sus estados financieros, ob. cit., págs. 23-24].

(23)

que permitiesen reflejar fielmente la situación financiera y patrimonial del grupo en su conjunto y de los resultados obtenidos por el mismo.14

En 1986, la adhesión de España a la Unión Europea trajo consigo la necesidad de adaptar el ordenamiento jurídico interno al Derecho comunitario. Por lo que concierne a la consolidación contable, la adaptación pretendida fue alcanzada en el año 1989 con la aprobación de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la CEE en materia de Sociedades. Esta norma jurídica, que trajo consigo la primera gran reforma contable de la legislación mercantil española, supuso, entre otros aspectos, la transposición al ordenamiento interno de la VII Directiva comunitaria, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas, caracterizada por reconocer la confección de estados contables consolidados como una obligación a cargo de los grupos de sociedades sujetos al derecho de cualquier Estado miembro.

En relación con la Ley 19/1989, que se configuró como marco de referencia en materia de elaboración de estados financieros consolidados, resulta preciso matizar que uno de los elementos que habían inspirado la elaboración de las normas voluntarias sobre consolidación establecidas en la Orden ministerial de 1982 fue, precisamente, “la propuesta original con sus revisiones posteriores de séptima directriz de la CEE” (que no había sido aprobada todavía).15 La gran       

14 Señala la Orden de 15 de julio de 1982, en el apartado 8 de su Primera parte, que “Estas normas – las normas sobre formación de cuentas de los grupos de sociedades – no pretenden, ni mucho menos, agotar la materia de la consolidación. Su objetivo es más modesto, son normas meramente posibilistas que se limitan a dibujar, con razonable precisión, las líneas maestras que enmarcan la técnica aplicable en la formulación de cuentas del grupo”.

15 Por lo que atañe a los trabajos tenidos en cuenta para la elaboración de la Orden ministerial de 1982, el propio apartado 8 de su Primera parte alude expresamente a “trabajos científicos y técnicos de autores

(24)

similitud existente entre el contenido de la mencionada Orden ministerial y la VII Directiva, sin embargo, no exoneró al legislador de su obligación de transponer dicha Directiva al ordenamiento jurídico interno. A tal efecto, se hizo precisa la promulgación de la Ley 19/1989, uno de cuyos aspectos más novedosos fue la regulación de los supuestos en los que las sociedades integradas en un grupo societario debían formular y dar publicidad a sus cuentas anuales consolidadas.

Nos encontramos, por tanto, ante el primer texto normativo que, con carácter general, obligó a los grupos de empresas a confeccionar este tipo de documentos contables.16

Conviene señalar, por otra parte, que el artículo octavo de la Ley 19/1989 autorizaba expresamente al Gobierno para que, mediante Real Decreto, aprobara, entre otros extremos, “el Plan General de Contabilidad, adaptándolo a la vigente legislación mercantil”. Como resultado de dicha autorización, meses más tarde fue promulgado el Real Decreto 1643/1989, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (en adelante, PGC 1990), que se refería a sí mismo como “el desarrollo en materia contable de la legislación mercantil, sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario de dicha legislación en lo que respecta a las características, condiciones y modo de elaboración de las cuentas consolidadas de los grupos de sociedades”.

      

nacionales y extranjeros, de Organizaciones profesionales internacionales, como el <International Accounting Standards Committee> (IASC, norma número 3), y muy especialmente del proyecto de informe sobre consolidación de balances y resultados, de noviembre de 1978, del Consejo Nacional de Contabilidad de Francia y de la propuesta original con sus revisiones posteriores de séptima directriz de la CEE”.

16 En este mismo sentido, DE LAS HERAS MIGUEL, L. afirma: “Hemos de llegar al año 1989 para que aparezca el primer cuerpo legislativo que obliga con generalidad a las sociedades mercantiles a presentar cuentas anuales consolidadas, con un texto legal de obligado cumplimiento” [Normas de consolidación, ob.

cit., pág. 16].

(25)

Con relación a lo señalado en el párrafo precedente, y a pesar de que la pretensión de la Ley 19/1989 (y, por derivación, del PGC 1990) fue el establecimiento de un marco de referencia para la elaboración de las cuentas consolidadas adaptado a la normativa comunitaria, la variedad de circunstancias que podían producirse, así como la creciente complejidad de las operaciones realizadas entre las empresas pertenecientes a un mismo grupo de sociedades, pronto motivaron la necesidad de complementar la legislación mercantil en materia de cuentas consolidadas y de resolver las nuevas cuestiones asociadas al desarrollo de dicho fenómeno empresarial.

El desarrollo reglamentario de la legislación mercantil en la materia, al que aludía expresamente el propio preámbulo del PGC 1990, se hizo efectivo un año después con la promulgación del Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de las cuentas anuales de los grupos de sociedades. El referido texto normativo, que se definía a sí mismo como una “norma unificadora”, se ocupó, básicamente, de revisar y aclarar las normas del Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio (en adelante, CCom) relativas a la consolidación contable, por un lado, y de complementar el contenido del PGC 1990, por otro, tratando de ofrecer

“una regulación, si no exhaustiva, sí al menos suficientemente extensa de los aspectos relativos a la formulación y la presentación de las cuentas consolidadas […] por los grupos de Sociedades”.17

      

17 En los términos señalados en el párrafo anterior, el RD 1815/1991 justifica la necesidad de proceder al desarrollo reglamentario de la Ley 19/1989 haciendo referencia a “la variedad de circunstancias que se pueden producir, tanto en la configuración del grupo de Sociedades como en la aplicación de los distintos

(26)

Más de una década después de la aprobación del RD 1815/1991, la continua búsqueda de una mayor modernización y armonización contable provocó la modificación de las Directivas comunitarias en materia de consolidación, así como la instauración de un nuevo marco normativo (caracterizado, muy especialmente, por la aprobación del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad).

Tras el establecimiento de un nuevo escenario a nivel comunitario, el primer paso para la adaptación de nuestro ordenamiento contable a las directrices comunitarias vino de la mano de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, texto normativo que supuso, de un lado, la modificación de la definición de grupo ofrecida hasta ese momento por el CCom, y, de otro, la incorporación al ordenamiento jurídico español de las Normas Internacionales de Información Financiera a los exclusivos efectos de las cuentas anuales consolidadas. El segundo paso, más significativo, tuvo lugar con la promulgación de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, que, al margen de otras cuestiones, modificó la regulación sobre cuentas consolidadas contenida en el CCom (artículos 42 a 49).18

      

procedimientos de consolidación, recogidos en el texto legal, así como en las operaciones realizadas por las Empresas del grupo”.

18 Dispone el citado texto normativo, en el apartado IV de su Preámbulo, que “El apartado dos del artículo primero da nueva redacción a la sección tercera del título III del Código de Comercio, artículos 42 a 49, con la finalidad de regular a nivel legal los aspectos fundamentales relativos a la consolidación de cuentas anuales que posteriormente serán objeto de desarrollo reglamentario”.

(27)

Al igual que sucedió tras la reforma operada en el año 1989, la Ley 16/2007 trajo consigo una profunda revisión de los criterios contables recogidos en la normativa mercantil española que derivó en la aprobación del Plan General de Contabilidad a través del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (en adelante, PGC 2008 o nuevo PGC). Dicha norma, vigente en la actualidad, se ocupó de incorporar algunas cuestiones relativas a las cuentas consolidadas y a la información financiera de los grupos de empresas.

Años más tarde, el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad (en adelante, RD 1159/2010), se encargó de actualizar y desarrollar reglamentariamente los criterios recogidos en el CCom y en el PGC 2008 en materia de elaboración de estados financieros consolidados, culminando así el proceso de reforma contable emprendido en el año 2007.

En la actualidad, el marco contable español en materia de consolidación se encuentra constituido por los artículos 42 a 49 del CCom, la Norma de Registro y Valoración (en adelante, NRV) 19ª. Combinaciones de negocios del PGC 2008, y el RD 1159/2010. Esta normativa se complementa con otras leyes y disposiciones de producción interna que regulan aspectos puntuales y específicos de la situación jurídica de grupo, así como con normas internacionales y comunitarias.19

      

19 Por lo que respecta a las normas de producción interna, y por citar algunos ejemplos, encontramos el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, cuyos artículos 372 a 374 regulan aspectos referidos a la presentación y depósito de las cuentas consolidadas; o el

(28)

2.2. Fundamentos.

A diferencia de lo que sucede en el plano fiscal, donde es posible encontrar posturas doctrinales diversas acerca de los fundamentos del régimen especial de consolidación, lo cierto es que, en el ámbito contable, ésta parece articularse como una cuestión pacífica. De este modo, la práctica totalidad de los autores y organismos que, tanto a nivel nacional como internacional, han abordado la temática referida a la consolidación de cuentas de los grupos de sociedades ha tendido a justificar la necesidad de diseñar una normativa contable específicamente aplicable a tales entes sobre la base de una combinación de elementos: de un lado, la concepción del grupo como un ente unitario que, aun integrado por diversas entidades con personalidad jurídica propia, actúa en el tráfico económico como si de una sola empresa se tratara (lo que podría ser denominado principio de unidad económica);20 de otro lado, la exigencia contable

      

Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, cuyo artículo 5 establece normas específicas para la auditoría de las cuentas consolidadas. En relación con la normativa comunitaria, destacan ciertos Reglamentos y Directivas. Es el caso, a título de ejemplo, del Reglamento 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad; o de la Séptima Directiva del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas. Por lo que atañe a la normativa internacional, resulta preciso hacer alusión a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), e interpretaciones del Comité de Interpretaciones de Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).

20 En este sentido, dispone CALVO VÉRGEZ, J. que “el concepto de «grupo de sociedades», entendido en términos económicos, resulta aplicable al conjunto de sociedades que, siendo objeto de una propiedad o de un control común (ejercida por la sociedad matriz o dominante del grupo) actúan como si constituyesen una sola unidad económica, siendo precisamente esa actuación unitaria de las sociedades que forman parte del grupo la que determina que, desde un punto de vista estrictamente económico, se contemple al mismo con una sustantividad propia, confiriéndole el reconocimiento de un sujeto económico” [“El régimen de consolidación fiscal de los grupos de sociedades en el IS y su proyección sobre los SIPs en el Real Decreto- Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, en Quincena Fiscal, núm. 1-2, 2012, pág. 106]. En esta misma línea, SANTOS PEÑALVER, J. F. y BANEGAS OCHOVO, R. sostienen que “hay desde el punto de vista económico otra unidad que es el Grupo como «unidad económica», que sería cuando varias empresas bajo una misma dirección están siguiendo objetivos comunes y por lo tanto, actúan con independencia de sus criterios, al servicio de las decisiones de un ente superior que es el grupo.

[…] Efectivamente, se puede decir que son una serie de sociedades jurídicas funcionando de tal forma coordinadas e integradas en su actuación que lo que forman realmente, desde el punto de vista económico, es una nueva unidad, que es la unidad conjunto, la «unidad grupo». Así pues, se denomina «grupos de

(29)

de que las cuentas anuales de la empresa reflejen la imagen fiel de su patrimonio, de su situación financiera y de sus resultados.

En mi opinión, identificar los fundamentos del régimen de consolidación, con independencia de que la vertiente considerada sea la contable o la fiscal, plantea un serio problema que ineludiblemente ha de ser resuelto con carácter previo a cualquier análisis: la determinación de lo que debe entenderse por “fundamento”.

Resulta preciso destacar, en este sentido, que, si bien existe una clara tendencia a justificar la exigencia de presentar cuentas consolidadas sobre la base de los dos elementos indicados en el párrafo precedente, prácticamente ninguno de los autores que se ha pronunciado sobre la cuestión utiliza este concepto, al menos de forma expresa, en sus disertaciones. Siendo ello así, bien podría ocurrir que lo que nosotros hemos calificado como una cuestión pacífica (esto es, la concepción del grupo como ente unitario, unida al principio de imagen fiel) no constituya, en realidad, un fundamento del régimen de consolidación. Asimismo, recurrir al principio de imagen fiel para fundamentar la obligación de formular cuentas consolidadas puede hacernos caer en la delgada línea que separa al fundamento del objetivo.

Desde mi punto de vista, lo que verdaderamente pretendemos cuando tratamos de identificar el fundamento de una normativa cualquiera radica en determinar el principio básico sobre el que la misma se asienta, o, en otras palabras, su razón de ser. Tomando como válida esta definición, considero razonable defender, en       

sociedades» cuando la capacidad de tomar decisiones que influyan a alguna, o a la mayoría o a todas las sociedades vinculadas se encuentren sometidas al órgano o consejo de administración de una de las mismas y, se define al mismo, como la unión de sociedades reconocidas jurídicamente independientes, pero sujetas al sometimiento del poder de decisión de la sociedad matriz o dominante” [“Delimitación de los grupos de sociedades”, en Actualidad Financiera, volumen I, 1993, pág. 132].

(30)

consonancia con la tesis comúnmente aceptada, que la razón de ser del régimen de consolidación contable se asienta sobre dos pilares fundamentales representados por los principios de unidad económica e imagen fiel.

Por lo que respecta al primero de los principios mencionados, conviene señalar que la caracterización del grupo como ente unitario necesitado de una regulación específica en materia contable ha sido algo frecuente desde los orígenes del fenómeno en todos aquellos países que, en mayor o menor grado, han hecho frente al mismo. En el plano internacional, por ejemplo, hemos asistido al desarrollo de la llamada doctrina de la unidad económica del grupo (también denominada doctrina de los grupos de sociedades y doctrina de la realidad económica del grupo), “una teoría de origen jurisprudencial, surgida de la práctica de los tribunales arbitrales (fundamentalmente en el seno de la Corte Internacional de Arbitraje) y estatales”.21 Por lo que se refiere al ordenamiento jurídico español, la consideración del grupo como unidad económica también ha sido frecuente, tanto en un plano normativo (pues dicha concepción queda reflejada en el preámbulo de ciertas normas), como desde una perspectiva doctrinal.22

      

21 AGUILAR GRIEDER, H., “Arbitraje comercial internacional y grupos de sociedades”, en Cuadernos de Derecho Trasnacional, vol. 1, núm. 2, 2009, pág. 13. Como exponentes de la doctrina de la unidad económica del grupo puede citarse, a título de ejemplo, la sentencia de la Corte Internacional de Arbitraje de 23 de septiembre de 1982, en la que se dispone que “independientemente de la distinta identidad jurídica de cada uno de sus miembros, un grupo de sociedades constituye una y la misma realidad económica (una realidad económica única) […]”. En el marco comunitario, y también a título de ejemplo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas empleaba el término unidad económica en una sentencia de 14 de julio de 1972 para hacer alusión a la relación entre sociedad dominante y matriz.

22 Desde un punto de vista normativo, el PGC 1973 acogió la concepción del grupo como unidad económica (vid. nota 12). De igual modo, la Orden de 15 de julio de 1982 aludía, en el apartado 1 de su introducción, a

“La realidad del grupo de Sociedades como unidad económica característica de la economía moderna”. Más adelante, en su Tercera Parte (Comentarios a las normas), disponía el citado texto que “Según la norma 3., letra a), la definición del grupo se apoya en dos notas sustanciales: Dominio de una Sociedad sobre otra u

(31)

En relación con el contenido del principio de unidad económica, debemos tomar en consideración que el grupo de sociedades, que se encuentra constituido por un conjunto de empresas independientes con personalidad jurídica propia, carece de una estructura organizativa que le permita actuar en el mercado como un auténtico ente unitario. En la práctica, por tanto, son las sociedades integrantes del grupo quienes intervienen en el tráfico económico y mantienen relaciones con terceros. La posibilidad de definir al grupo como unidad, y, en consecuencia, la necesidad de diseñar una normativa específica para este tipo de entes, encuentra su justificación en el hecho de que “tras la apariencia de un conjunto de empresas independientes” se esconde “en realidad una única unidad económica de explotación caracterizada por la existencia, para todas las sociedades, de un único centro de toma de decisiones que afecta a la situación económica, financiera y patrimonial de todas ellas”.23 Nos encontramos, así, con un elemento clave a la hora de calificar al grupo de sociedades como unidad: la existencia de una voluntad decisoria única, la ejercida por la sociedad dominante, que define el interés grupal y condiciona la actuación en el mercado de las entidades que lo conforman. Señala ROMÁN GIL, L., al respecto de esta cuestión, que “si bien en       

otras Sociedades y gestión de todas ellas con dirección única. Estas notas condicionan el hecho de que Sociedades jurídicamente autónomas actúen como una unidad económica”.

23 LÓPEZ ALBERTS, H. Consolidación contable e introducción a sus aspectos fiscales. Madrid: CISS, 1999, pág. 30. En este mismo sentido, CAPELLA SAN AGUSTÍN, M. hace referencia a la “creación de una entidad económica frecuentemente sin existencia real en el campo jurídico, y por tanto frente a terceros, pero que sin embargo posee una incuestionable existencia económico-financiera, caracterizada por la unidad de dirección y control, por una organización supeditada a la consecución de unos fines unitarios establecidos por la común capacidad decisoria” [Concentración de empresas y consolidación de balances, Barcelona:

Hispano Europea, 1975, pág. 161]. Igualmente, dispone CALVO VÉRGEZ, J. que “dentro de un marco estrictamente jurídico el grupo de sociedades carece del mismo grado de reconocimiento y sustantividad. No se trata de un sujeto independiente, careciendo de personalidad jurídica propia. Continúan pues subsistiendo, con su personalidad jurídica, las sociedades que lo integran, de manera que quien actúa en el tráfico como sujeto de derechos y de obligaciones es cada sociedad individual. Ahora bien, con independencia de lo anterior debe reconocerse que igualmente desde un punto de vista jurídico no se puede desconocer que el grupo actúa coordinadamente, como si se tratase de una única empresa […]” [“El régimen de consolidación fiscal de los grupos de sociedades en el IS…”, ob. cit., págs. 106-107].

(32)

el plano jurídico cada miembro conserva su propia personalidad, en la medida en que exista una dirección única debe también considerarse la existencia de una empresa única. Esto es, en otras palabras, jurídicamente existen varias sociedades, pero económicamente, una sola empresa. Y ello porque uno de los elementos esencialmente definidores de la actividad empresarial es la toma de decisiones. Si sólo existe un tomador de decisiones, sólo existe un empresario”.24

Al margen de que la concepción del grupo como unidad económica constituya un pilar esencial a la hora de justificar la existencia del régimen de consolidación contable, lo cierto es que, aisladamente considerada, tal concepción carece de entidad suficiente para fundamentar dicho régimen, habida cuenta de que, en principio, el hecho de que el grupo de sociedades pueda ser considerado como una sola empresa no tiene por qué determinar la exigencia de que éste confeccione unos documentos contables específicos y les dé publicidad.

Siguiendo un razonamiento lógico, parece claro que el establecimiento de una conexión entre el principio de unidad económica y la obligación de formular cuentas consolidadas ha de pasar, necesariamente, por la vinculación de aquel principio con otro de naturaleza estrictamente contable. Éste debe ser, en mi opinión, el principio de imagen fiel, introducido en nuestro ordenamiento jurídico

      

24 ROMÁN GIL, L. Consolidación de los estados contables de los grupos de sociedades, Granada: Comares, 1989, pág. 1-2. Junto a los ya mencionados, aluden de forma expresa a la visión del grupo de sociedades como unidad económica autores como LOZANO ARAGÜÉS, R. [“El grupo de sociedades. Perspectiva fiscal y contable”, en Derecho de los negocios, núm. 45, 1994, pág. 15]; PEÑA ÁLVAREZ, F. [“El grupo de sociedades: su problemática fiscal”, ob. cit., pág. 109]; ÁLVAREZ MELCÓN, S. [“Los problemas tributarios del grupo de sociedades como unidad”, ob. cit., pág. 373]; EMBID IRUJO, J. M. [“Regulación mercantil de los grupos de sociedades”, en La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, núm. 1, 1989, págs. 980-981]; y ARCHEL DOMÉNECH, R. [“El grupo de sociedades en las legislaciones mercantil y fiscal”, en Técnica Contable, núm. 520, 1992, pág. 237].

(33)

por la Ley 19/1989 y caracterizado en la introducción del PGC 2008 como “el corolario de la aplicación sistemática y regular de las normas contables”.25

El principio de imagen fiel aparece consagrado en el artículo 34.2 CCom, si bien resulta posteriormente extrapolado al ámbito de los grupos de empresas en el artículo 44.2 del mismo texto normativo. Concretamente, el artículo 34.2 CCom establece que “Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales”.26 De lo dispuesto en la norma transcrita se desprende el mandato de que las cuentas anuales de toda entidad sean “elaboradas con objetividad y […] dispongan de toda la información adecuada para su correcta interpretación por el usuario de la información”.27

Centrándonos en la figura del grupo de sociedades, parece razonable sostener que, en la medida en que éste puede ser considerado un ente unitario, las cuentas anuales individuales de las sociedades que lo integran resultan insuficientes para reflejar la auténtica imagen fiel de las mismas, ya que ofrecen una información fragmentaria y en ocasiones distorsionada, escasamente relevante y útil para el       

25 Con la promulgación de la Ley 19/1989, el principio de imagen fiel fue incorporado al artículo 34.2 CCom y al 102.2 de la entonces vigente Ley de 17 de julio de 1951 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas. Asimismo, el mencionado principio fue acogido por el PGC 1990, promulgado posteriormente.

26 El artículo 44.2 CCom, ubicado en la Sección Tercera. Presentación de las cuentas de los grupos de sociedades de su Título III, establece que “Las cuentas anuales consolidadas deberán formularse con claridad y reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del conjunto constituido por las sociedades incluidas en la consolidación. […]”. Además de las disposiciones contenidas en el CCom, el principio de imagen fiel se encuentra consagrado en el artículo 254.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como en el apartado 1º de la Primera Parte del PGC 2008.

27 GÓMEZ CIRIA, A. “La imagen fiel y los principios contables públicos”, en Auditoría Pública: revista de los Órganos Autónomos de Control Externo, núm. 12, 1997, pág. 46. Continúa el autor su exposición señalando que “[…] para que los estados financieros representen la imagen fiel de la sociedad deben carecer de errores significativos, ser elaborados aplicando los principios contables que permitan conseguir la imagen fiel […], debe prevalecer la sustancia sobre la forma y reflejar las verdaderas consecuencias de las transacciones económicas, independientemente de la forma jurídica en la que se hayan formalizado, y contener la información útil para su correcta interpretación”.

(34)

conocimiento e interpretación de la situación económica y financiera del grupo de empresas en su conjunto.28 El cumplimiento del principio de imagen fiel en este ámbito reclama, así, la confección de unos documentos contables que confieran al grupo un tratamiento acorde con su verdadera esencia y permitan una mayor aproximación a la realidad económica que éste representa.29

Con respecto a lo señalado en el párrafo precedente, señala DE LAS HERAS MIGUEL, L. que “Cuando un conjunto de empresas forman una unidad supraempresarial […] los estados financieros de cada sociedad individual pierden significación. Esto ocurre porque las cuentas de cada unidad por separado no dan la imagen completa de las actividades de la misma, o incluso omite informaciones relevantes tales como créditos o débitos recíprocos […]; o bien por el simple hecho de que al tomar una sociedad las decisiones de las demás, son los estados financieros del grupo en su conjunto quienes nos dan la mejor       

28 Ello es así en la medida en que “los balances parciales y cuentas de resultados de las sociedades”

individuales, como integrantes de una sola empresa, “no tienen más que un valor relativo, puesto que no implican sino el reflejo de una parte del todo, estando condicionados, en relación de interdependencia, por los restantes” [La Vanguardia Española, de fecha 6 de mayo de 1967, pág. 17].

29 Como podemos comprobar, la exigencia contable de que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad se encuentra interrelacionada, además, con el objetivo principal perseguido con la formulación de cuentas anuales consolidadas, que no es otro que tratar de reflejar fielmente, y en relación con la unidad económica que el grupo representa, su situación financiera y patrimonial, los resultados obtenidos por el mismo, y, en general, cualquier información económica relevante. En términos similares, dispone FRANCH FLUXÀ, J. que “La finalidad de la consolidación contable se conecta al principio de imagen fiel que pretende ofrecer publicidad e información fidedigna frente a terceros” [“La consolidación como respuesta normativa al fenómeno de los grupos”, en Reforma y armonización de la fiscalidad de los grupos societarios europeos, J. M. Barcelona: Bosch, 2009].

Esta idea se reproduce también en los trabajos de ZAPATERO HUERGA, F. [Manual de consolidación de estados financieros de los grupos de empresas, ob. cit., pág. 16]; RODRÍGUEZ ONDARZA, J. A. y RUBIO GUERRERO, J. J. [“Una revisión del régimen fiscal de los grupos de sociedades”, en Revista Española de Financiación y Contabilidad, vol. XIII, núm. 45, 1984, pág. 529]; LÓPEZ ALBERTS, H. [Consolidación contable e introducción a sus aspectos fiscales, ob. cit., pág. 30]; LARA RUBIDO, L. y MARTÍN OLIVER, A. [La consolidación contable, Vigo: Consorcio Da Zona Franca, 1991, pág. 12]; ESTEO SÁNCHEZ, F.

[“Consolidación de estados financieros: síntesis histórica, normas fiscales y Código de Comercio”, en Revista de Estudios Financieros, núm. 92, 1990, pág. 56]; CEA GARCÍA, J. L. [“Algunas anotaciones sobre la imagen fiel y sobre el concepto de cuentas anuales consolidadas de los grupos de sociedades”, en Revista de Contabilidad y Tributación, núm. 108, 1992, pág. 27]; BONED TORRES, J. L. y ANGLA JIMÉNEZ, J.

J. [Consolidación de estados financieros, Barcelona: Profit Editorial, 2011, pág. 27]; y CALVO VÉRGEZ, J.

[“El régimen de consolidación fiscal de los grupos de sociedades en el IS…”, ob. cit., págs. 108-109].

(35)

información patrimonial y económica única que se esconde tras la pluralidad jurídica que forma el grupo. Esto nos lleva a la necesidad de formular cuentas anuales consolidadas […] para sintetizar en una visión única y global la situación patrimonial, económica y financiera correspondiente a diversos Balances de situación y Cuentas de Pérdidas y Ganancias de diferentes empresas que están entre sí interrelacionadas y constituyen un grupo empresarial”.30

Tal y como sucedía con el principio de unidad económica, la referencia al principio de imagen fiel como razón de ser del régimen de consolidación contable es un elemento común a gran parte de los trabajos realizados en torno a esta materia, ya que es frecuente que se recurra a él, expresa o tácitamente, a la hora de justificar la existencia de unas normas contables específicamente aplicables a los grupos de sociedades. En el ámbito comunitario, por ejemplo, una de las consideraciones de las que partía el Consejo de las Comunidades Europeas a la hora de adoptar la VII Directiva era, precisamente, que “las cuentas consolidadas       

30 DE LAS HERAS MIGUEL, L. Normas de consolidación, ob. cit., pág. 23. En esta misma línea se pronuncian, entre otros: CAÑIBANO CALVO, L. y CEA GARCÍA, J. L. [Los grupos de empresas.

Consolidación y censura de sus estados financieros, ob. cit., págs. 23-24]; PEÑA ÁLVAREZ, F. [“El grupo de sociedades: su problemática fiscal”, ob. cit., pág. 110]; CAPELLA SAN AGUSTÍN, M. [Concentración de empresas y consolidación de balances, ob. cit., pág. 161]; MONTESINOS, V., SERRA, V. y GORGUES, R. [Manual práctico de consolidación contable, Barcelona: Ariel Economía, 1990, pág. 9]; LARA RUBIDO, L. y MARTÍN OLIVER, A. [La consolidación contable, ob. cit., pág. 12]; ARCHEL DOMÉNECH, R. [“El grupo de sociedades en las legislaciones mercantil y fiscal”, ob. cit., pág. 237]; CEA GARCÍA, J. L.

[“Algunas anotaciones sobre la imagen fiel…”, ob. cit., págs. 26, 27, 30 y 31]; IGLESIAS SÁNCHEZ, J.

[“Utilidad, fiabilidad y relevancia de los estados financieros consolidados”, en Partida Doble, núm. 26, 1992, pág. 21]; CONDOR, V. [“Las normas sobre formulación de cuentas anuales consolidadas. Aspectos más relevantes, en Partida Doble, núm. 26, 1992, pág. 17]; LÓPEZ-SANTACRUZ MONTES, J. A.

[“Cuestiones más relevantes ante una reforma del régimen fiscal de los grupos de sociedades”, en Impuestos, vol. I, 1992, pág. 277]; FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, J. M. [Consolidación de estados contables, Madrid:

AC editorial, 1993, págs. 19 y 21]; MARTÍN ZAMORA, P. y BONSON PONTE, E. [“Los grupos de sociedades”, en La nueva regulación del Impuesto sobre Sociedades. Regímenes especiales, Madrid: Centro de Estudios Financieros, 1996, pág. 109]; PAZ-ARES, C. [“Uniones de empresas y grupos de sociedades”, en Revista Jurídica Universidad Autónoma de Madrid, núm.1, 1999, pág. 248]; LUIS CAYUELA, J. (dir.) et alter [La Consolidación de Balances en el Grupo de Sociedades, vol. II, Madrid: Expansión, 2003, págs. 5- 6]; BONED TORRES, J. L. y ANGLA JIMÉNEZ, J. J. [Consolidación de estados financieros, ob. cit., págs.

23-24]; MARTÍN RODRÍGUEZ, J. G y AGUILERA MEDIALDEA, J. J. [Manual de Consolidación contable y fiscal, ob. cit., pág. 51].

(36)

deben dar una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del grupo de empresas comprendidas en la consolidación”, exigencia posteriormente reiterada en el artículo 16.3 del mencionado texto normativo. En el plano internacional, el Accounting Research Bulletin número 51, aunque no menciona expresamente el principio de imagen fiel, sienta la presunción de que los estados consolidados son más significativos que los estados contables individuales para afirmar, posteriormente, que los mismos son habitualmente necesarios para una presentación contable veraz cuando una de las sociedades del grupo ejerce, directa o indirectamente, un control financiero sobre las otras empresas.

Por lo que atañe al caso español, considero oportuno hacer alusión a la Orden de 15 de julio de 1982, en cuya introducción, y al margen de otras referencias al principio de imagen fiel contenidas en dicha norma, se establece de forma expresa que “La razón de ser de la consolidación radica en que ésta sirva para expresar la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera del grupo y de sus resultados, como también para informar sobre otros datos económicos del mismo”. Desde una perspectiva doctrinal, concluye CEA GARCÍA J. L., sintetizando la tesis comúnmente aceptada y descrita líneas más arriba, que

“cuando una sociedad posea entre sus activos participaciones, directas o indirectas, en el capital-propiedad de otras sociedades capaces de otorgar a aquélla una influencia o dominio, determinable o notable, sobre la actividad empresarial de estas últimas, sus Cuentas Anuales aisladas, elaboradas según los criterios y normas legales establecidos sobre esta materia […] son claramente insuficientes para transmitir la Imagen Fiel auténtica del patrimonio, de la

Referencias

Documento similar

Volviendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conviene recor- dar que, con el tiempo, este órgano se vio en la necesidad de determinar si los actos de los Estados

Cedulario se inicia a mediados del siglo XVIL, por sus propias cédulas puede advertirse que no estaba totalmente conquistada la Nueva Gali- cia, ya que a fines del siglo xvn y en

El nuevo Decreto reforzaba el poder militar al asumir el Comandante General del Reino Tserclaes de Tilly todos los poderes –militar, político, económico y gubernativo–; ampliaba

Missing estimates for total domestic participant spend were estimated using a similar approach of that used to calculate missing international estimates, with average shares applied

The part I assessment is coordinated involving all MSCs and led by the RMS who prepares a draft assessment report, sends the request for information (RFI) with considerations,

En cuarto lugar, se establecen unos medios para la actuación de re- fuerzo de la Cohesión (conducción y coordinación de las políticas eco- nómicas nacionales, políticas y acciones

b) El Tribunal Constitucional se encuadra dentro de una organiza- ción jurídico constitucional que asume la supremacía de los dere- chos fundamentales y que reconoce la separación