ARMADA DE CHILE
TM-066 PUBLICO
LEY GENERAL DE PESCA Y
ACUICULTURA
CUARTA EDICIÓN
DIRECCIÓN GENERAL DEL TERRITORIO MARITIMO Y DE MARINA MERCANTE
2013
ARMADA DE CHILE DIRECCION GENERAL DEL TERRITORIO MARITIMO Y DE MARINA MERCANTE
LEY GENERAL DE PESCA Y
ACUICULTURA
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Nombre Publicación Ley General de Pesca y Acuicultura Territorio Marítimo :
Código Publicación TM - 066 Territorio Marítimo :
N˚ de Stock : 7610-N01-0372
CUARTA EDICIÓN - 09 de Febrero de 2013 Se encuentra disponible solamente en páginas web
MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES,
LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Valparaíso, 28 de Septiembre de 1991.
Nº 430
VISTO: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.892, de 1989, y sus modificaciones; las facultades que me son conferidas en la Constitución política del Estado, y en las Leyes Nº 19.079 y Nº 19.080, ambas de 1991, y
C O N S I D E R A N D O:
Que resulta conveniente y necesario reunir en un solo cuerpo normativo los numerosos artículos de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y de las leyes que la modifican en forma sustantiva, con el propósito de facilitar al intérprete su comprensión.
Que se me han conferido las facultades necesarias para refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones contenidas en las precitadas leyes, en un solo texto, de manera que ellas guarden la debida correspondencia y armonía, dicto el siguiente:
D E C R E T O:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.892, de 1989 y sus modificaciones, como Ley General de Pesca y Acuicultura:
INDICE DE TITULOS
Página
TITULO I Disposiciones Generales... 7
TITULO II De la Administración de las Pesquerías... 21
TITULO III Del Acceso a la Actividad Pesquera Extractiva Industrial... 38
TITULO IV De la Pesca Artesanal... 55
TITULO V Disposiciones Comunes... 77
TITULO VI De la Acuicultura... 83
TITULO VII De la Investigación... 104
ITULO VIII De los Observadores Científicos... 111
TITULO IX Infracciones, Sanciones y Procedimientos... 113
TITULO X Delitos Especiales y Penalidades... 136
TITULO XI Caducidades... 139
TITULO XII De los Consejos de Pesca... 144
TITULO XIII Disposiciones Varias... 156
ARTICULOS TRANSITORIOS... 160 FICHA TECNICA.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- A las disposiciones de esta ley quedará sometida la preservación de los recursos hidrobiológicos, y toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura y de investigación, que se realice en aguas terrestres, playa de mar, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y tratados internacionales.
Quedarán también sometidas a ella las actividades pesqueras de procesamiento y transformación , y el almacenamiento, transporte o comercialización de recursos hidrobiológicos.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se entenderá sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes o de los convenios internacionales suscritos por la República, respecto de las materias o especies hidrobiológicas a que ellos se refieren.
Artículo 1°A.- Los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas están sometidos a la soberanía del Estado de Chile en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, así como a sus derechos de soberanía y jurisdicción en la Zona Económica Exclusiva y en la Plataforma Continental, de acuerdo a las normas de derecho internacional y a las de la presente ley.
En conformidad a la soberanía, a los derechos de soberanía y a su jurisdicción a que se alude en el inciso anterior, el Estado de Chile tiene el derecho de regular la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas existentes en todos los espacios marítimos antes mencionados.
De acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, el Estado de Chile podrá autorizar la exploración y explotación de los antes mencionados recursos hidrobiológicos existentes en los espacios referidos, sujeto a las disposiciones de esta ley.
Artículo 1° B.- El objetivo de esta ley es la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos.
Artículo 1°C.- En el marco de la política pesquera nacional y para la consecución del objetivo establecido en el artículo anterior, se deberá tener en consideración al momento de adoptar las medidas de conservación y administración así como al interpretar y aplicar la ley, lo siguiente:
a) establecer objetivos de largo plazo para la conservación y administración de las pesquerías y protección de sus ecosistemas así como la evaluación periódica de la eficacia de las medidas adoptadas.
b) aplicar en la administración y conservación de los recursos hidrobiológicos y la protección de sus ecosistemas el principio precautorio, entendiendo por tal:
i) Se deberá ser más cauteloso en la administración y conservación de los recursos cuando la información científica sea incierta, no confiable o incompleta, y
ii) No se deberá utilizar la falta de información científica suficiente, no confiable o incompleta, como motivo para posponer o no adoptar medidas de conservación y administración.
c) aplicar el enfoque ecosistémico para la conservación y administración de los recursos pesqueros y la protección de sus ecosistemas, entendiendo por tal un enfoque que considere la interrelación de las especies predominantes en un área determinada.
d) administrar los recursos pesqueros en forma transparente, responsable e inclusiva.
e) recopilar, verificar, informar y compartir en forma sistemática, oportuna, correcta y pública los datos sobre los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas.
f) considerar el impacto de la pesca en las especies asociadas o dependientes y la preservación del medio ambiente acuático.
g) procurar evitar o eliminar la sobreexplotación y la capacidad de pesca excesiva.
h) fiscalizar el efectivo cumplimiento de las medidas de conservación y administración.
i) minimizar el descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental.
Cada cinco años se evaluará la eficacia e implementación de las medidas de conservación y administración.”.
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se dará a las palabras que en seguida se definen, el significado que se expresa:
1) Actividad pesquera extractiva: actividad pesquera que tiene por objeto capturar, cazar, segar o recolectar recursos hidrobiológicos. En este concepto no quedarán incluidas la acuicultura, la pesca de investigación y la deportiva.
2) Actividad pesquera de transformación: actividad pesquera que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva.
No se entenderá por actividad pesquera la transformación de evisceración de los peces capturados, su conservación en hielo, ni la aplicación de otras técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas.
Las personas naturales y jurídicas que deseen desarrollar dichas actividades, deberán inscribirse en un Registro que al efecto llevará el Servicio, el cual eliminará de aquél a las plantas de transformación que no hayan operado e informado, por el plazo de dos años sucesivos, en los términos establecidos en el artículo 63 de la ley y su reglamento.
3) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la producción de recursos hidrobiológicos se realiza aprovechando el ciclo biológico de especies, como las anádromas y catádromas, que permite que una o más de las fases del cultivo se realice en áreas no confinadas.
Se entenderá por especies anádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en aguas terrestres para posteriormente migrar al mar, lugar donde crecen y se desarrollan hasta que alcanzan su madurez sexual, etapa en que vuelven a sus cursos de origen completando su ciclo con el proceso reproductivo, y en algunos casos luego de ocurrido éste, mueren.
Se entenderá por especies catádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en el mar, lugar desde donde migran a cursos de agua dulce, en donde crecen y se desarrollan hasta volver a las aguas de origen cuando han alcanzando su madurez sexual, donde completan el proceso reproductivo.
4) Aguas interiores: son aquellas aguas situadas al interior de la línea de base del mar territorial.
5) Aparejo de pesca: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado por líneas o cabos con anzuelos o con otros útiles que, en general, sean aptos para dicho fin, pero sin utilizar paños de redes.
6) Apozamiento: es la acumulación de recursos hidrobiológicos bentónicos en su mismo medio de vida, ya sea que estén confinados o libres, los cuales han sido removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan en forma natural.
7) Área de pesca: espacio geográfico definido como tal por la autoridad para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada.
8) Armador pesquero industrial: persona inscrita en el registro industrial, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva o de transformación a bordo, utilizando una o más naves o embarcaciones pesqueras, cualquiera sea el tipo, tamaño, diseño o especialidad de éstas, las que deberán estar identificadas e inscritas como tales en los registros a cargo de la autoridad marítima.
En adelante, en esta ley se denominan dichas naves "naves o embarcaciones pesqueras", o simplemente "naves o embarcaciones".
9) Artes de pesca: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado principalmente con paños de redes.
10) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona, natural o jurídica, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras extractivas con una determinada nave, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.
11) Barcos fábrica o factoría: es la nave que realiza faenas de pesca y efectúa a bordo procesos de transformación a las capturas, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se considerarán procesos de transformación la mera evisceración, como el uso de técnicas de preservación para la mantención de las capturas en fresco, entendiendo por tales el uso de hielo o de productos químicos y la sola refrigeración.
Entre los diversos tipos de barcos fábrica o factoría existentes, clasificados de acuerdo a su sistema o aparejo de pesca, se entenderá por barco fábrica o factoría arrastrero: aquél que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como arte de pesca la red de arrastre; por barco fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquél que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como aparejo de pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o factoría cerquero:
aquél que utiliza en sus operaciones de pesca extractiva la red de cerco.
11 bis) Captación de semillas: fijación de larvas de invertebrados y propágulos de algas, mediante la disposición de colectores.
12) Concesiones de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por el plazo de 25 años renovables sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
13) Conservación: uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente.
14) Embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal: es aquella explotada por un armador artesanal e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros y 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, garantizando la seguridad y el que no haya aumento del esfuerzo pesquero. No obstante lo anterior, única y exclusivamente para embarcaciones pesqueras artesanales, se excluirán del volumen total del arqueo bruto aquellos espacios cerrados destinados única y exclusivamente a la habitabilidad y bienestar de la dotación, es decir, cocina, comedor, camarotes, puente, baños y salas de descanso, que se encuentren en la cubierta superior y que no excedan de un máximo de 50 metros cúbicos, y de un francobordo mínimo de 200 milímetros a lo largo de toda su eslora, que dé garantías de seguridad y navegabilidad.
Por reglamento se establecerán categorías de embarcaciones artesanales por eslora.
Asimismo, se determinará para cada categoría, su capacidad de carga máxima y el volumen máximo de bodega, según corresponda al arte de pesca, teniendo en consideración la explotación racional de los recursos hidrobiológicos. En todo caso, la capacidad de carga máxima por viaje de pesca de la categoría correspondiente a la mayor eslora, no podrá exceder de 80 toneladas.
En el evento que sea constatada la operación de una embarcación artesanal que no cumpla lo dispuesto en el reglamento antes mencionado en relación a su volumen, se suspenderán sus actividades extractivas quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora hasta que se certifique la adecuación de sus características a dicho texto.
Si se constata por tres veces, en el plazo dos años, que una embarcación artesanal ha desembarcado capturas que exceden la capacidad máxima por viaje de pesca, se suspenderán los derechos derivados de la inscripción en el registro pesquero artesanal por el plazo de tres meses, quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora desde que se comunique dicha circunstancia.
14 bis). Descarte: es la acción de devolver al mar especies hidrobiológicas capturadas.
15) Enfermedades de alto riesgo: se entenderá por enfermedades de alto riesgo, la desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido de síntomas y etiologías, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidades y de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.
16) Esfuerzo de pesca: acción desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado.
17) Especie hidrobiológica: especie de organismo en cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida.
También se las denomina con el nombre de especie o especies.
18) Especies objetivo: son aquellas especies hidrobiológicas sobre las cuales se orienta en forma habitual y principal el esfuerzo pesquero de una flota en una pesquería o en una unidad de pesquería determinada.
19) Especies pelágicas pequeñas: subgrupo de especies pelágicas, compuesto por los géneros Clupea, Sardinops, Engraulis, Trachurus y Scomber, entre los más representativos, los que corresponden a las especies chilenas sardina común, sardina, anchoveta, jurel y caballa, respectivamente.
20) Derogado por Ley N° 20657.
21) Fauna acompañante: es la conformada por especies hidrobiológicas que ocupan temporal o permanentemente un espacio marítimo común con la especie objetivo, y que, por efecto tecnológico del arte o aparejo de pesca, se capturan cuando las naves pesqueras orientan su esfuerzo de pesca a la explotación de las especies objetivo.
21 bis) Pesca incidental: aquella conformada por especies que no son parte de la fauna acompañante y que está constituida por reptiles marinos, aves marinas y mamíferos marinos.
22) Fondo de mar, río o lago: extensión del suelo que se inicia a partir de la línea de mas baja marea aguas adentro en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales aguas adentro en ríos o lagos.
23) Línea de base normal: línea de bajamar de la costa del territorio continental e insular de la República. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras, o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, podrá adoptarse, de conformidad al Derecho Internacional, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.
24) Mar presencial: es aquella parte de la alta mar, existente para la comunidad internacional, entre el límite de nuestra zona económica exclusiva continental y el meridiano que, pasando por el borde occidental de la plataforma continental de la Isla de Pascua, se prolonga desde el paralelo del hito Nº 1 de la línea fronteriza internacional que separa Chile y Perú, hasta el Polo Sur.
25) "Ministerio": el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; "Ministro": el titular de dicho Ministerio; "Subsecretaría": la de Pesca; "Subsecretario": el de Pesca; "Servicio": el Servicio Nacional de Pesca.
25 bis) Organización de pescadores artesanales: persona jurídica, en los términos establecidos en el inciso segundo del número 28, inscrita en el Registro Artesanal, para los efectos establecidos en la presente ley.
26) Pequeño armador pesquero industrial: persona inscrita en el Registro Nacional Pesquero Industria, que ejecuta una actividad pesquera extractiva utilizando hasta tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
26 bis) Observador científico: persona natural designada por la Subsecretaría de Pesca encargada de la observación y recopilación de datos a bordo de naves pesqueras, puntos de desembarque o en plantas de proceso, exclusivamente para la investigación con fines de conservación y administración de los recursos hidrobiológicos.
La recopilación de datos en ningún caso incluirá la individualización de las naves ni de los armadores, los cuales deberán ser codificados para estos efectos.
En relación a los tratados internacionales pesqueros de los cuales Chile sea parte, la información del área regulada por ellos que corresponda a alta mar se entregará de conformidad con las disposiciones del respectivo instrumento internacional.
La destrucción, sustracción o revelación indebida de los datos recopilados por parte del observador científico constituirá infracción grave al principio de probidad o incumplimiento grave del convenio de administración, según corresponda.
El observador científico no tendrá bajo ningún respecto el carácter de inspector, fiscalizador, ministro de fe, certificador o verificador de capturas, quedando limitadas sus funciones a las expresadas en este numeral.’’.
27) Permiso extraordinario de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría a través del procedimiento establecido en esta ley faculta a las personas adjudicatarias de cuotas individuales de captura para realizar actividades pesqueras extractivas, por el tiempo de vigencia del permiso, en pesquerías declaradas en los regímenes de plena explotación, o en pesquerías en desarrollo incipiente o en pesquerías en recuperación.
28) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que, en forma personal, directa y habitual, trabajan como pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
Sin perjuicio de lo anterior, se considerará también como pesca artesanal la actividad pesquera extractiva realizada por personas jurídicas que estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley. Esta excepción será aplicable sólo a armadores y a organizaciones de pescadores artesanales.
Para los efectos de esta ley, la actividad pesquera artesanal se ejerce a través de una o más de las siguientes categorías: armador artesanal, pescador artesanal propiamente tal, buzo, recolector de orilla, alguero o buzo apnea:
a) Armador artesanal: es el pescador artesanal, la persona jurídica constituida en los términos establecidos en el inciso segundo de este numeral o la comunidad en los términos que establece el Código Civil, propietarios de hasta dos embarcaciones artesanales.
Para efectos de determinar la limitación de titularidad de embarcaciones artesanales, se considerará la calidad de socio que revista la persona natural en cualquier persona jurídica o comunidad que, a su vez, tenga la calidad de armador artesanal. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerará para efectos de establecer la limitación antes señalada, hasta una embarcación que sea de titularidad de una organización de pescadores artesanales, respecto de la cual el armador artesanal cuando sea persona natural, tenga la calidad de socio o comunero.
Lo antes señalado sólo será posible en la medida que el recurso hidrobiológico como especie objetivo lo permita.
En el caso que el armador sea una comunidad, deberá estar integrada sólo por pescadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para el pago de las patentes y de las multas que se
deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley, según corresponda.
Sólo podrán inscribirse en esta categoría los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos.
b) Pescador artesanal propiamente tal: es aquel que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen de retribución.
c) Buzo: es la persona que realiza actividad extractiva de recursos hidrobiológicos mediante buceo con aire, abastecido desde superficie o en forma autónoma.
d) Recolector de orilla, alguero o buzo apnea: es la persona que realiza actividades de extracción, recolección o segado de recursos hibrobiológicos.
Las categorías antes señaladas no serán excluyentes unas de otras, pudiendo, por tanto, una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma región, sin perjuicio de las excepciones que contempla el título IV de la presente ley.”
29) Pesca de investigación: extracción sin fines de lucro de individuos de una especie hidrobiológica o parte de ellos, con la finalidad de obtener datos e información para alguno de los siguientes propósitos:
Generar conocimiento científico o tecnológico, realizar actividades de docencia, contar con antecedentes para adoptar medidas de administración o proteger la biodiversidad, el ambiente acuático y el patrimonio sanitario del país.
Asimismo, se considerarán pescas de investigación aquellas de carácter exploratorio, de prospección y experimental.
La extracción podrá comprender la captura con retención temporal o permanente de los individuos.
Las capturas obtenidas mediante pesca de investigación no serán consideradas en la determinación de las asignaciones futuras que se efectúen de acuerdo con esta ley.
30) Pesca industrial: actividad pesquera extractiva realizada por armadores industriales, utilizando naves o embarcaciones pesqueras, de conformidad con esta ley.
31) Derogado por Ley N° 20.657.
32) Derogado por Ley N° 20.657.
33) Plan de manejo: compendio de normas y conjunto de acciones que permiten administrar una pesquería basados en el conocimiento actualizado de los aspectos biopesquero, económico y social que se tenga de ella.
34) Porción de agua: espacio de mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.
35) Propagación: acción que tiene por objeto introducir artificialmente una o más especies hidrobiológicas en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República.
36) Recursos hidrobiológicos: especies hidrobiológicas susceptibles de ser aprovechadas por el hombre.
37) Derogado por Ley N° 20657.
38) Registro nacional de acuicultura: nómina nacional de titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevará el Servicio para los efectos de esta ley.
39) Registro Nacional Pesquero Artesanal o Registro Artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones artesanales habilitados para realizar actividades de pesca artesanal, que llevará el Servicio por regiones, caletas base, categorías y pesquerías con sus respectivos artes y aparejos de pesca. También se inscribirán en este registro las organizaciones de pescadores artesanales. El Registro será público y estará disponible en la página de dominio electrónico del Servicio, actualizado al mes de junio de cada año.
40) Registro nacional pesquero industrial: nómina de las personas que realizan pesca industrial que llevará el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley.
41) Repoblamiento: conjunto de acciones que tienen por objeto incrementar o recuperar la población de una determinada especie hidrobiológica, por medios artificiales o naturales, dentro de su rango de distribución geográfica.
42) Reserva marina: área de resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeto de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del Servicio y sólo podrá efectuarse en ellas actividades extractivas por períodos transitorios previa resolución fundada de la Subsecretaría.
43) Derogado por Ley N° 20657.
44) Talla crítica: es aquella talla que maximiza el rendimiento en biomasa de una cohorte, dada una determinada sobrevivencia de ésta. Se entenderá por cohorte aquel grupo de individuos de una especie que poseen igual edad.
45) Unidad de pesquería: conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área geográfica específica
46) Valor de sanción: monto de dinero expresado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría. Un reglamento establecerá los procedimientos, metodología y criterios que se considerarán en su determinación, los que deberán lograr estimaciones de alta calidad estadística.
47) Veda: acto administrativo establecido por autoridad competente en que está prohibido capturar o extraer un recurso hidrobiológico en un área determinada por un espacio de tiempo.
- Veda biológica: prohibición de capturar o extraer con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie hidrobiológica.
Se entenderá por reclutamiento la incorporación de individuos juveniles al stock.
- Veda extractiva: prohibición de captura o extracción en un área específica por motivos de conservación.
- Veda extraordinaria: prohibición de captura o extracción, cuando fenómenos oceanográficos afecten negativamente una pesquería.
48) Centro de acopio: establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.
49) Centro de faenamiento: establecimiento que tiene por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se entenderá también por centro de faenamiento, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de esta ley.
50) Organismo genéticamente modificado (OGM): Organismo cuyo material genético ha sido alterado en una forma que no ocurre naturalmente por cruzamiento y/o por recombinación natural.
51) Acuicultura experimental: actividad de cultivo de recursos hidrobiológicos que tiene por objeto la investigación científica, mejora genética, el desarrollo tecnológico o la docencia. No se comprende dentro de esta actividad la mantención de recursos hidrobiológicos para su exhibición pública con fines demostrativos o de recreación.
52) Agrupación de concesiones: conjunto de concesiones de acuicultura que se encuentran dentro de un área apta para el ejercicio de la acuicultura en un sector que presenta características de inocuidad epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario coordinado por grupo de especies hidrobiológicas, así declarado por la Subsecretaría. El Servicio establecerá períodos de descanso coordinado y medidas profilácticas y tratamientos terapéuticos para los centros que cultiven el grupo de especies
respectivo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. En los casos que corresponda conforme al grupo de especies hidrobiológicas, por resolución del Servicio, se establecerán programas de vigilancia bacteriológica, química y toxicológica, de conformidad con el reglamento que se dicte en virtud del artículo 122 letra b) de esta ley. La prestación de servicios a los centros de cultivo respectivos, así como la operación de centros de acopio de peces, quedarán sometidas a las medidas coordinadas.
Podrán establecerse agrupaciones de concesiones que comprendan centros de cultivo cuyo objeto exclusivo sea la smoltificación de peces o la mantención de reproductores y el manejo genético de especies hidrobiológicas.
La declaración de agrupación de concesiones no afectará la libre navegación, el ejercicio de la actividad pesquera, ni los derechos emanados de las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos o de las concesiones marítimas o de acuicultura, que habilitan el ejercicio de actividades diversas a las señaladas en el párrafo anterior.
Tampoco se afectará con ellas el libre y actual ejercicio de actividades turísticas, ni los derechos reconocidos en la ley Nº 20.249, que crea el espacio costero marino de los pueblos originarios.
El reglamento determinará la distancia que deberá mantenerse entre las agrupaciones de concesiones y entre éstas y las concesiones de acuicultura.
En el plazo de dos meses contado desde la fecha de establecimiento de una agrupación de concesiones, el Servicio dictará por resolución los programas que contengan las condiciones sanitarias a que se someterá el transporte desde y hacia los centros de cultivo de dichas agrupaciones. En el mismo plazo el Servicio, mediante resolución, establecerá los períodos de descanso por agrupación de concesiones.
Los titulares de los centros de cultivo que pertenezcan a una agrupación de concesiones podrán acordar condiciones sanitarias y ambientales adicionales a las establecidas en virtud de los reglamentos de esta ley y de las que dicte el Servicio en ejercicio de sus atribuciones, que sean específicas para la agrupación de concesiones respectiva y que no afecten el medio ambiente o el desarrollo de otras actividades en la zona.
El reglamento establecerá las materias en que procederán estas medidas, el procedimiento y el quórum de aprobación de las mismas. Para los efectos de establecer los acuerdos, cada concesión tendrá derecho a un voto. Estos acuerdos se someterán a todas las limitaciones previstas en este numeral. Todas las medidas adoptadas serán de carácter público y deberán informarse en el sitio de dominio electrónico del Servicio.
Las medidas acordadas deberán ser comunicadas al Servicio para su aprobación y posterior fiscalización y su incumplimiento se sancionará de conformidad con el artículo 118.
53) Caladero de pesca: área marítima que se caracteriza por configurar el hábitat de los recursos hidrobiológicos, presentar una habitual agregación de los mismos y donde se desarrolla o se ha desarrollado actividad pesquera extractiva de manera recurrente.
54) Caracterización preliminar de sitio (CPS): informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos requisitos establecerá el reglamento según el grupo de especies hidrobiológicas y el sistema de producción.
55) Centro de investigación en acuicultura: lugar e infraestructura donde se mantienen o cultivan recursos hidrobiológicos en forma permanente, en sistemas de circuito semicerrado o controlado, con fines de investigación, docencia, experimentación, innovación, difusión, creación o traspaso de tecnología.
56) Especies ornamentales: organismos hidrobiológicos pertenecientes a diversos grupos taxonómicos que, dadas sus particulares características morfológicas y fisiológicas, son destinados a fines culturales, decorativos o de recreación.
La captura de dichos organismos deberá ser autorizada por la Subsecretaría, previo informe técnico fundado.
57) Zonificación del borde costero: proceso de ordenamiento y planificación de los espacios que conforman el borde costero del litoral, que tiene por objeto definir el territorio y establecer sus múltiples usos, expresados en usos preferentes, los que no serán excluyentes, salvo en los casos que se establezcan incompatibilidades de uso con actividades determinadas en sectores delimitados en la misma zonificación y graficados en planos que identifiquen, entre otros aspectos, los límites de extensión, zonificación general y las condiciones y restricciones para su administración, en conformidad con lo dispuesto en la Política Nacional de Uso del Borde Costero establecida en el decreto supremo (M) Nº 475, de 1995, del Ministerio de Defensa Nacional, o la normativa que lo reemplace.
58) Punto biológico: valor o nivel estandarizado que tiene por objeto evaluar el desempeño de un recurso desde una perspectiva de la conservación biológica de un stock, pudiendo referirse a: a) biomasa, b) mortalidad por pesca, o c) tasa de explotación.
La determinación de estos puntos se deberá efectuar mediante decreto del Ministerio, según la determinación que efectúe el Comité Científico Técnico.
59) Estado de situación de las pesquerías: Pesquería subexplotada: aquella en que el punto biológico actual es mayor en caso de considerar el criterio de la biomasa, o menor en el caso de considerar los criterios de la tasa de explotación o de la mortalidad por pesca, al valor esperado del rendimiento máximo sostenible y respecto de la cual puede obtenerse potencialmente un mayor rendimiento.
Pesquería en plena explotación: aquella cuyo punto biológico está en o cerca de
su rendimiento máximo sostenible. Pesquería sobreexplotada: aquella en que el punto biológico actual es menor en caso de considerar el criterio de la biomasa o mayor en el caso de considerar los criterios de la tasa de explotación o de la mortalidad por pesca, al valor esperado del rendimiento máximo sostenible, la que no es sustentable en el largo plazo, sin potencial para un mayor rendimiento y con riesgo de agotarse o colapsar. Pesquería agotada o colapsada: aquella en que la biomasa del stock es inferior a la biomasa correspondiente al punto biológico límite que se haya definido para la pesquería, no tiene capacidad de ser sustentable y cuyas capturas están muy por debajo de su nivel histórico, independientemente del esfuerzo de pesca que se ejerza.
60) Rendimiento máximo sostenible: mayor nivel promedio de remoción por captura que se puede obtener de un stock en forma sostenible en el tiempo y bajo las condiciones ecológicas y ambientales predominantes.
61) Uso sustentable: es la utilización responsable de los recursos hidrobiológicos, de conformidad con las normas y regulaciones locales, nacionales e internacionales, según corresponda, con el fin de que los beneficios sociales y económicos derivados de esa utilización se puedan mantener en el tiempo sin comprometer las oportunidades para el crecimiento y desarrollo de las generaciones futuras.
62) Contrato a la parte o Sociedad a la parte: Forma de asociación destinada a la realización de actividades extractivas que considera el aporte de los socios en embarcaciones, materiales, implementos, financiamiento y trabajo y el posterior reparto de las utilidades que genera la jornada de pesca en función de la contribución que cada persona realizó, de conformidad con las siguientes reglas:
a) Sólo podrán participar pescadores artesanales propiamente tales inscritos en el Registro Pesquero;
b) La embarcación que se aporte deberá estar inscrita en el Registro Pesquero en la pesquería respectiva;
c) Determinar en forma previa al viaje de pesca las partes en las cuales se distribuirá el resultado de la operación pesquera y los gastos que se descontarán;
d) Los gastos que se pueden descontar sólo podrán ser en víveres, combustibles, lubricantes, en la operación pesquera de recursos pelágicos, así como los gastos directos que irroga un viaje de pesca tales como carnada y descarga en las demás operaciones pesqueras.
63) Embarcación de transporte: Nave utilizada para el traslado de capturas de embarcaciones pesqueras, desde la zona de pesca hasta el puerto de desembarque. Estas embarcaciones deberán inscribirse en el registro especial que para estos efectos llevará el Servicio.
64) Política Pesquera Nacional: Directrices y lineamientos mediantes los cuales el Ministerio orienta a los organismos competentes en materia pesquera en la consecución del objetivo de lograr el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos.
65) Informe Técnico: Acto administrativo mediante el cual el órgano competente expresa los fundamentos de orden científico, ambiental, técnico, económico y social, cuando corresponda, que recomiendan la adopción de una medida de conservación o administración u otra que establezca esta ley. Los datos e información que sustentan el informe técnico serán públicos, así como el informe técnico, el que, además, deberá estar publicado en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.
66) Captura: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las especies hidrobiológicas vivas o muertas que en su estado natural hayan sido extraídas ya sea en forma manual o atrapadas o retenidas por un arte, aparejo o implemento de pesca.
67) Desembarque: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las capturas que se sacan de la nave pesquera o de la nave de transporte, que hayan sido procesadas o no, incluyéndose aquellas capturas obtenidas mediante recolección sin el uso de una embarcación.
68) Ecosistema Marino Vulnerable: unidad natural conformada por estructuras geológicas frágiles, poblaciones o comunidades de invertebrados de baja productividad biológica, que ante perturbaciones antrópicas son de lenta o escasa recuperación, tales como en montes submarinos, fuentes hidrotermales, formaciones coralinas de agua fría o cañones submarinos.
69) Pesca de fondo: actividad pesquera extractiva que en las operaciones de pesca emplea artes, aparejos o implementos de pesca, que hacen contacto con el fondo marino.
70) Monte submarino: elevaciones del piso oceánico que no emergen a la superficie y cuya altura sobrepasa los 1.000 metros, medidos desde el fondo marino circundante que constituye su base.
71) Punto biológico de referencia: valor o nivel estandarizado que tiene por objeto establecer la medida a partir de la cual o bajo la cual queda definido el estado de situación de las pesquerías, pudiendo referirse a: biomasa, mortalidad por pesca, o tasa de explotación. Serán puntos biológicos de referencia la biomasa al nivel del máximo rendimiento sostenible, la biomasa límite y la mortalidad o tasa de explotación al nivel del máximo rendimiento sostenible, u otro que el Comité Científico Técnico defina.
TITULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS PESQUERÍAS
Párrafo lº
FACULTADES DE CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS
Artículo 3.- En cada área de pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Comité Científico Técnico, correspondiente y demás informes que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:
a) Veda biológica por especie en un área determinada, cuya duración se fijará en el decreto que la establezca, facultándose al Ministerio para exceptuar de esa prohibición la captura de especies pelágicas pequeñas destinadas a la elaboración de producción de consumo humano directo y a carnada. Las vedas se aplicarán procurando la debida concordancia con las políticas aplicadas al respecto por los países limítrofes.
Sin perjuicio de lo anterior, el decreto que establezca la veda podrá señalar un periodo referencial respecto de su duración, quedando condicionado su inicio y término a la verificación de determinados indicadores biológicos que serán determinados por el respectivo Comité Científico Técnico. La verificación de los indicadores deberá comunicarse por la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.
Veda extractiva por especie o por sexo en un área determinada. Esta veda sólo se podrá establecer inicialmente por un periodo de hasta dos años y deberá contar con un informe técnico del Comité Científico correspondiente. En caso de renovación de la misma, se establecerá por el período que determine el Comité Científico respectivo.
b) Prohibición de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile es parte.
c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada o cuotas globales de captura. Estas cuotas globales de captura se podrán determinar por períodos de hasta tres años, debiendo siempre establecerse la magnitud anual. En el evento que no se capture la totalidad en un determinado año no se podrá traspasar al año siguiente. Podrán establecerse fundadamente las siguientes deducciones a la cuota global de captura:
- Cuota para investigación: Se podrá deducir para fines de investigación hasta un 2% de la cuota global de captura para cubrir necesidades de investigación. Para
lo anterior, la Subsecretaría deberá informar al Consejo Nacional de Pesca los proyectos de investigación para el año calendario siguiente y las toneladas requeridas para cada uno de ellos. Dicho listado deberá publicarse en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.
- Cuota para imprevistos: Se podrá deducir para imprevistos hasta un 1% de la cuota global de captura al momento de establecer la cuota o durante el año calendario. Los criterios para la asignación de esta reserva por la Subsecretaría serán propuestos por ésta y aprobados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Pesca y se publicará en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.
- Cuota de reserva para consumo humano de las empresas de menor tamaño de conformidad con la ley N° 20.416: se podrá reservar hasta el 1% de la cuota global de captura de las especies, con excepción de los recursos bentónicos, los demersales y las algas, para licitarla entre los titulares de las plantas de proceso inscritas en el Registro que lleva el Servicio y que califiquen como empresas de menor tamaño, para realizar actividades de transformación sobre dichas especies y destinarlas exclusivamente a la elaboración de productos para el consumo humano directo.
La cuota no licitada acrecerá a la cuota global de captura. La licitación se efectuará cada tres años, de conformidad con las reglas establecidas en un reglamento que deberá establecer cortes que permitan la participación de todas las plantas que califiquen.
La cuota sólo podrá ser extraída por armadores artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero. La inscripción deberá corresponder a la misma pesquería objeto de la licitación y sólo permitirá operar en el área autorizada a la respectiva embarcación.
Los adjudicatarios de la subasta sólo podrán procesarla para consumo humano directo quedando prohibido su traspaso o venta antes de dicho proceso.
En el caso de las pesquerías de pequeños pelágicos, con excepción del jurel y la caballa, salvo en el caso de las pesquerías de pez espada y tiburón, se podrá reservar del porcentaje a licitar una parte para destinarla exclusivamente a carnada.
Esta reserva se adjudicará mediante licitación, en la que sólo podrán participar armadores artesanales inscritos en la pesquería de que se trate.
Las normas de la licitación serán establecidas en un reglamento y deberá garantizarse que ésta se efectúe en cortes que permitan la participación de todas las categorías dentro de los armadores artesanales.
Las deducciones a que se refieren los párrafos anteriores se efectuarán de la cuota global anual de captura en forma previa al fraccionamiento de la cuota entre el sector pesquero artesanal e industrial.
En la determinación de la cuota global de captura se deberá:
1. Mantener o llevar la pesquería hacia el rendimiento máximo sostenible considerando las características biológicas de los recursos explotados.
2. Fijar su monto dentro del rango determinado por el Comité Científico Técnico en su informe técnico, que será publicado a través de la página de dominio electrónico del propio Comité o de la Subsecretaría.
No obstante lo anterior, en el caso de las pesquerías de recursos bentónicos el Comité Científico Técnico establecerá criterios para la determinación de la cuota global, cuando corresponda, considerando la información disponible y las particularidades de los recursos de que se trate.
3. Cualquier modificación de la cuota global de captura que implique un aumento o disminución de la misma, deberá sustentarse en nuevos antecedentes científicos, debiendo someterse al mismo procedimiento establecido para su determinación.
d) Declaración de áreas específicas y delimitadas que se denominarán Parques Marinos, destinados a preservar unidades ecológicas de interés para la ciencia y cautelar áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies hidrobiológicas, como también aquéllas asociadas a su hábitat. Para la declaración se consultará a los Ministerios que corresponda. Los Parques Marinos quedarán bajo la tuición del Servicio y en ellos no podrá efectuarse ningún tipo de actividad, salvo aquéllas que se autoricen con propósitos de observación, investigación o estudio. Las declaraciones de parques marinos, a que hacen mención esta letra, serán realizadas mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente.
e) Declaración de Reservas Marinas, mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente.”.
f) Establecimiento de porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante.
En aquellas pesquerías de especies pelágicas pequeñas en que las especies constituyan una pesquería mixta y que su estado de explotación haga que las cuotas de captura sean significativamente diferentes, que además se encuentren en estado de plena explotación y que el sector pesquero artesanal esté sometido al régimen artesanal de extracción, en la fracción artesanal de la cuota global de captura la Subsecretaría podrá establecer, por región y organización, una cuota objetivo para la especie dominante y una cuota en calidad de fauna acompañante de la especie minoritaria, fijando porcentajes de ésta respecto de ambas especies, medido en peso para cada viaje de pesca.
En los casos en que la cuota de fauna acompañante se haya agotado y exista remanente sin capturar de la cuota de la especie objetivo, la Subsecretaría podrá autorizar la continuidad de la operación en la región u organización correspondiente, autorizando que el Servicio impute la captura de la especie minoritaria a la especie dominante, en una proporción de uno es a tres, con un límite equivalente al 25% de la cuota global de captura que se haya fijado para la especie minoritaria.
Artículo 4.- En toda área de pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previa consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y comunicación previa al Comité Científico Técnico, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos.
a) Fijación de tamaños o pesos mínimos de extracción por especie en un área determinada y sus márgenes de tolerancia. En ningún caso la talla mínima podrá ser inferior al valor menor entre la talla de primera madurez sexual o la talla crítica de la especie respectiva.
b) Fijación de dimensiones y características de las artes y los aparejos de pesca.
Prohíbese realizar actividades pesqueras extractivas en contravención a lo dispuesto en este artículo.
c) Establecimiento de uso y porte en las embarcaciones de dispositivos o utensilios para minimizar la captura de fauna acompañante o para evitar o minimizar la captura incidental, propendiendo a que la pesca sea más selectiva.
d) Establecimiento de uso y porte en las embarcaciones de utensilios para liberar ejemplares capturados incidentalmente por las artes y aparejos de pesca.
e) Establecimiento de buenas prácticas pesqueras para evitar, minimizar o mitigar la captura incidental de mamíferos, aves y reptiles acuáticos.
Artículo 4° A.- La Subsecretaría deberá, en el mes de marzo de cada año, elaborar un informe sobre el estado de situación de cada pesquería que tenga su acceso cerrado, declarada en estado de plena explotación, recuperación o desarrollo incipiente.
El informe se deberá efectuar de conformidad con las definiciones del estado de situación de las pesquerías contenidas en esta ley, las medidas de administración y la investigación desarrollada durante el periodo. Dicho informe deberá publicarse en su página de dominio electrónico.
Artículo 4° B.- El Servicio deberá, en el mes de marzo de cada año, elaborar un informe sobre las actividades y acciones de fiscalización efectuadas en materia de pesca y acuicultura, en el año anterior. La cuenta deberá comprender, asimismo, los resultados de las acciones de fiscalización efectuadas y el cumplimiento de las medidas de administración y conservación del año anterior. El informe deberá publicarse en su página web.
Artículo 4° C.- La Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante deberá, en el mes de marzo de cada año, elaborar un informe sobre las actividades y acciones de fiscalización en el ámbito pesquero y de acuicultura efectuadas en el año anterior. La cuenta deberá comprender, asimismo, los resultados de las acciones efectuadas y el cumplimiento de las medidas de administración y conservación del año anterior. También deberá dar cuenta de las acciones de fiscalización pesquera del área de alta mar aledaña a las costas nacionales.
El informe deberá publicarse en la página web.
Artículo 4° D.- La Subsecretaría mediante resolución, previo informe técnico y consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, determinará los recursos hidrobiológicos que se exceptúan de consumo humano directo y que pueden ser destinados a la elaboración de harina y aceite.”.
Artículo 5.- Prohíbense las actividades pesqueras extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten al fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41º 28,6' de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determine el reglamento, con excepción de la franja de mar de una milla marina medida desde la línea de más baja marea de la costa continental y alrededor de las islas.
Esta prohibición regirá también en las bahías y dentro de las áreas que delimiten con líneas imaginarias entre puntos notables de la costa mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio y previo informe técnico de la Subsecretaría.
Asimismo, en virtud del principio precautorio, tratándose de montes submarinos, no se permitirá la pesca de fondo, a menos que exista una investigación científica realizada de acuerdo al protocolo y reglamento a que se refiere el artículo 6° B, que demuestre que la actividad de pesca no genera efectos adversos sobre los ecosistemas marinos vulnerables presentes en el área.
Sin perjuicio de lo anterior, previo a que la Subsecretaría autorice las actividades de pesca de fondo en algún monte submarino, los estudios científicos que funden dicha decisión serán sometidos al procedimiento de información pública, de conformidad con el artículo 39 de la ley N° 19.880.”.
Artículo 5º bis.- Prohíbese la mutilación de las aletas de cualquier especie de tiburón, acción denominada aleteo o finning, a bordo de naves o embarcaciones de pesca o su transbordo.
Será obligatorio realizar el desembarque de las especies antes señaladas con sus aletas total o parcialmente adheridas a su cuerpo en forma natural.
Si se encontrare una aleta de tiburón en una nave pesquera, sin que esté completa y naturalmente adosada al tronco correspondiente, se presumirá que se ha contravenido lo dispuesto en este artículo.
Artículo 6.- En el evento de fenómenos oceanográficos, en un área o pesquería determinada, que causen daño a una o más especies, podrá excepcionalmente, por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerse vedas extraordinarias o prohibiciones de captura, referidas a áreas específicas.
Artículo 6° A.- En las aguas marítimas de jurisdicción nacional, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, deberá establecer en áreas geográficas delimitadas un régimen de administración pesquera para Ecosistemas Marinos Vulnerables, cuando se verifique en ellas la existencia de invertebrados o estructuras geológicas que den
cuenta, de conformidad con el reglamento, de la existencia de un ecosistema marino vulnerable.
Sin perjuicio de otras medidas de administración o prohibiciones contempladas en esta ley, en las áreas que se aplique el régimen antes indicado, la Subsecretaría deberá establecer, mediante resolución fundada, las siguientes prohibiciones o medidas de administración pesquera:
a) Prohibición de realizar actividades de pesca de fondo con artes, aparejos o implementos de pesca que afecten al ecosistema marino vulnerable en un área determinada.
b) Regulación de las características y diseño de las artes, aparejos e implementos de pesca.
c) Prohibición del uso y porte de las artes y aparejos e implementos de pesca a que se refiere la letra a) o que no cumplan con las características y diseño indicados en la letra b).
La Subsecretaría, mediante resolución, podrá autorizar por períodos transitorios la realización de actividades de investigación científica en el área en que se aplique el régimen dando cumplimiento al reglamento a que se refiere el artículo 6° B. El resultado de dicha investigación se someterá al procedimiento de información pública de conformidad con el artículo 39 de la ley N° 19.880.
Las prohibiciones o medidas de administración adoptadas se podrán modificar sólo con antecedentes científicos fundados y que hayan sido sometidos al mismo procedimiento de información pública del inciso anterior.
Artículo 6° B.- Mediante resolución de la Subsecretaría y la determinación del Comité Científico correspondiente, se establecerá la nómina de recursos hidrobiológicos cuyas pesquerías califiquen como pesca de fondo que pueden afectar Ecosistemas Marinos Vulnerables.
Para realizar actividades extractivas de aquellos recursos hidrobiológicos establecidos en dicha nómina, el armador deberá comunicar al Servicio, antes del zarpe, su intención de efectuar actividad de pesca de fondo, el área en la cual efectuarán operaciones y los equipos de detección que utilizarán en las operaciones de pesca, sometiéndose al Protocolo de Operación en Ecosistemas Marinos Vulnerables, que se contendrá en el reglamento. En este reglamento se regulará la información que se deberá entregar de las operaciones de pesca, la cual al menos deberá comprender: a) individualización del armador, nave o embarcación y características principales de ésta; b) descripción del equipo de comunicación y detección; c) probables especies que constituirán fauna acompañante; d) área de operación y huella de pesca proyectada; e) periodo de pesca; f) lugar de zarpe y recalada; g) detalles de construcción y de maniobra y operación del arte o aparejo de pesca;
h) cuota de captura autorizada, en su caso; i) número de lances proyectados por día y duración de éstos. Asimismo, se deberá acreditar antes del zarpe que la nave cuenta con el observador científico a bordo y con la implementación requerida para aplicar el respectivo protocolo.
Si durante las actividades extractivas de pesca de fondo, de aquellos recursos hidrobiológicos establecidos en dicha nómina, una nave captura accidentalmente elementos que sean constitutivos de un Ecosistema Marino Vulnerable, el observador científico a bordo aplicará el Protocolo de Evidencia de Ecosistema Marino Vulnerable establecido en el reglamento.
Si la aplicación del protocolo antes señalado establece que los elementos capturados son constitutivos de la presencia de un Ecosistema Marino Vulnerable, el capitán de la nave deberá suspender inmediatamente las faenas de pesca en el área ubicada en torno a las coordenadas en que se efectuó el lance de pesca que generó dicha captura accidental.
El área en que se suspenderán las faenas de pesca se establecerá en el reglamento, la cual deberá tomar en consideración los elementos constitutivos de ecosistema marino vulnerable que fueron objeto de la captura accidental. El observador deberá remitir a la Subsecretaría un informe emanado de la aplicación del Protocolo de Evidencia de Ecosistema Marino Vulnerable en un plazo máximo de 48 horas desde la recalada a puerto habilitado. Los límites de captura accidental que den cuenta de la presencia constitutiva de un Ecosistema Marino Vulnerable serán establecidos de conformidad con el reglamento.
La Subsecretaría deberá publicar en su sitio de dominio electrónico los informes de hallazgo de los observadores científicos a que se refiere el inciso anterior.
El reglamento a que se refiere este artículo será expedido conjuntamente por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y por el Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo 6° C.- Las naves o embarcaciones, cuyos armadores cuenten con autorizaciones de pesca, permisos extraordinarios de pesca, licencias transables de pesca o inscripción en el Registro Pesquero Artesanal sobre los recursos hidrobiológicos que figuren en la nómina a que se refiere el inciso primero del artículo 6° B, deberán contar con observadores científicos a bordo en todos los viajes de pesca que tengan por objeto la extracción de dichos recursos.
El armador y el capitán o patrón de la nave deberán otorgar todas las facilidades necesarias a los observadores científicos que permita la aplicación del Protocolo de Evidencia de Ecosistemas Marinos Vulnerables.”.
Artículo 7.- La actividad pesquera que se lleva a cabo en establecimientos de acuicultura quedará siempre excluida de las prohibiciones o medidas de administración a que se refiere este párrafo, adoptadas para la misma especie en estado natural.
Párrafo 1º bis
DEL DESCARTE DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS
Artículo 7º A.- La Subsecretaría, mediante resolución y previo informe técnico, aprobará, para una o más especies objetivo y su fauna acompañante, un programa de investigación destinado a recopilar antecedentes técnicos que permitan elaborar un plan de reducción del descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental. Dicho programa de investigación deberá comprender a lo menos la cuantificación del descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna
acompañante y de la captura de la pesca incidental, la determinación de sus causas, la forma en que se realiza y los medios a través de los cuales se dejará constancia de esta información. El programa deberá considerar, a lo menos, la información biológica pesquera recopilada por los observadores científicos designados por la Subsecretaría de Pesca de conformidad con el Título VIII.
El programa tendrá una duración no inferior a dos años y deberá incluir una propuesta de las medidas orientadas a la disminución del descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental.
En el plazo máximo de tres años de ejecución del programa de investigación, la Subsecretaría de Pesca establecerá un plan de reducción del descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental, el que deberá contener, a lo menos, los siguientes elementos:
a) Las medidas de administración y conservación y los medios tecnológicos necesarios para reducir el descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental.
b) Un programa de monitoreo y seguimiento del plan.
c) Una evaluación de las medidas adoptadas para reducir el descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental.
d) Un programa de capacitación y difusión.
El plan de reducción deberá considerar un código de buenas prácticas en las operaciones de pesca, como medida de mitigación complementaria. Asimismo, podrá considerar incentivos para la innovación en sistemas y artes de pesca, que tengan como objetivo la mitigación o disminución del descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental.
La Subsecretaría de Pesca establecerá anualmente, mediante resolución fundada, la nómina de las especies objetivo y su fauna acompañante que se encuentren sometidas al programa de investigación a que se refiere este artículo.
Artículo 7º B.- No podrá realizarse el descarte de individuos de una especie objetivo, cualquiera sea su régimen de acceso, y su fauna acompañante, salvo que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se hayan recopilado antecedentes técnicos suficientes del descarte, de acuerdo a un programa de investigación ejecutado de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
b) Que se mantenga en ejecución el programa de investigación señalado en la letra anterior.
c) Que se haya fijado una cuota global anual de captura para la especie objetivo.
d) Que en el proceso de establecimiento de la cuota global anual de captura se haya considerado el descarte.
e) Que la especie objetivo y su fauna acompañante se encuentren sometidas al plan de reducción a que se refiere el artículo anterior.
f) Que el descarte no afecte la conservación de la especie objetivo.
La Subsecretaría de Pesca establecerá anualmente, mediante resolución fundada y previo informe técnico, la nómina de las especies objetivo y su fauna acompañante que cumplan con los requisitos antes señalados.
Artículo 7º C.- Será obligatoria la devolución al mar de mamíferos marinos, reptiles, pingüinos y otras aves marinas, salvo que se encuentren severamente dañados o heridos, en cuyo caso serán retenidos a bordo para efectos de ser enviados a un centro de rehabilitación de especies hidrobiológicas. Asimismo, será obligatoria la devolución de ejemplares de una especie hidrobiológica, en los casos en que así lo disponga expresamente la medida de administración vigente.
La Subsecretaría establecerá, mediante resolución y previo informe técnico, la nómina de especies que se encuentren en los casos previstos en este artículo.
Artículo 7º D.- Sin perjuicio de las normas de este Párrafo, se deberá dar cumplimiento a las medidas de administración establecidas de conformidad con la normativa vigente.
Párrafo 2°
IMPLEMENTACIÓN DE TRATADOS Y PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE CONSERVACIÓN O ADMINISTRACIÓN DE CARÁCTER
INTERNACIONAL EN MATERIA PESQUERA
Artículo 7° E.- Las medidas de conservación y administración de recursos hidrobiológicos, adoptadas en el marco de Tratados u Organizaciones Internacionales de los cuales Chile sea Parte o miembro, una vez aceptadas por Chile serán publicadas en el Diario Oficial mediante resolución de la Subsecretaría íntegramente o en extracto, según la extensión de la medida adoptada. Deberán, asimismo, publicarse íntegramente en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.
Artículo 7° F.- En caso que un Tratado u Organización Internacional de aquellos mencionados en el artículo anterior contemplen un derecho de objeción o aceptación posterior por el Estado Parte, respecto de las medidas adoptadas por los órganos de dicho Tratado u Organización, se deberá seguir el siguiente procedimiento, previo a la publicación de la medida de conservación y administración por la Subsecretaría:
a) El Ministerio de Relaciones Exteriores informará a la Subsecretaría, acerca de la decisión adoptada en el marco del respectivo Tratado u Organización;
b) La Subsecretaría se pronunciará favorable o desfavorablemente mediante oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso de opinión desfavorable, la Subsecretaría propondrá, si correspondiere, las medidas de conservación o administración alternativas a fin de garantizar la conservación y el uso sustentable de los recursos de que se trate, durante el período de objeción de la medida;
c) El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará la objeción o la no aceptación de la medida, de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas del Tratado u Organización de que se trate;
d) Las medidas alternativas que se hayan adoptado, podrán mantenerse, modificarse o dejarse sin efecto de conformidad a los resultados del Panel de Revisión o del procedimiento que establezca el Tratado u Organización aplicable en la materia.
Artículo 7° G.- Tratándose de pesquerías transzonales y altamente migratorias que se encuentren dentro de la Zona Económica Exclusiva y en la alta mar adyacente a ésta, reguladas por un Tratado internacional del cual Chile sea parte, se deberán seguir las siguientes reglas para concurrir a adoptar las medidas de conservación o administración a ser acordadas en el marco de dicho Tratado:
a) En aquellos casos en que, de conformidad con el tratado internacional, se contemple la aplicación de medidas de conservación o administración adoptadas dentro de la Zona Económica Exclusiva, se requerirá el expreso consentimiento del Estado de Chile.
Para este efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá, previa consulta a la Subsecretaría, expresar la manifestación de voluntad del Estado de Chile al momento de adoptarse la medida.
b) Si la medida de conservación a adoptar se refiere a la cuota global de captura se deberá, además de lo establecido en la letra anterior, considerar lo siguiente:
i) Si la medida intenta abarcar tanto la Zona Económica Exclusiva como el alta mar adyacente, se deberá instar por ajustarla dentro de los rangos establecidos por el Comité Científico Técnico Nacional;
ii) El Comité Científico Técnico Nacional, para emitir su pronunciamiento sobre dicha medida de conservación deberá tener en consideración el informe del Comité Científico del Tratado u Organización Internacional que se trate;
iii) Si la cuota global ha sido adoptada en forma previa en la Zona Económica Exclusiva, de conformidad con la regulación nacional, ésta podrá modificarse en caso que se adopte con posterioridad una cuota global distinta de conformidad con las reglas del Tratado.
Artículo 7° H.- Los Planes de Acción Internacional adoptados por Organizaciones Internacionales de los cuales Chile sea parte, podrán adoptarse mediante decreto del Ministerio, previo informe de la Subsecretaría.