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PROYECTO # Sandra Pisk Feinzilber LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

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Cristiana Ejecutivo LA ASAMBLEA

LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY DE LÍMITES A LAS REMUNERACIONES TOTALES EN LA FUNCIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 1.- Límite a las remuneraciones totales en la función pública La remuneración total de los funcionarios públicos en jornada ordinaria y de los jerarcas de los Poderes del Estado y de la Administración Pública; no podrán superar el equivalente a más de dieciocho salarios mínimos mensuales para la categoría laboral de menor ingreso en el sector privado (trabajadores no calificados genéricos).

ARTÍCULO 2.- Límite a las remuneraciones en los Poderes del Estado y en la Administración Pública Las remuneraciones totales de los

funcionarios públicos y los jerarcas de los Poderes del Estado, así

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY DE EMPLEO PÚBLICO TÍTULO I DE LA RELACIÓN PÚBLICA DE SERVICIO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Objeto de esta ley Esta ley tiene por objeto dar el marco legal general de las diversas relaciones públicas de servicio existentes para el recurso humano del sector público ARTÍCULO 2.- Fines de esta ley Se reputarán fines del presente marco legal: a) Brindar un régimen formal general de las relaciones de empleo público. b) Atender adecuadamente los intereses públicos involucrados en esas relaciones. c) Proteger justa y

debidamente la posición del funcionario público en dichas relaciones. d)

Garantizar la eficiencia de la

Administración Pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 3.- Definiciones esenciales Para efectos de entendimiento de los alcances de esta normativa, se disponen las siguientes definiciones: a) Sector público: organización pública total, de acuerdo con el organigrama elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. b) Patrono público: sujeto jurídico público u organización con personería jurídica instrumental, que tenga empleados.

Para efectos del Estado, el “patrono”

será el respectivo Ministerio del Poder

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY PARA EL

ORDENAMIENTO DE LAS RETRIBUCIONES

ADICIONALES AL SALARIO BASE DEL SECTOR PÚBLICO

CAPÍTULO I

Ámbito de cobertura, objeto y creación de la Comisión Técnica

ARTÍCULO 1.- Ámbito de cobertura

La presente ley se aplicará a:

a) Los servidores del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, así como al personal de sus órganos auxiliares y de sus órganos desconcentrados.

b) Los servidores de los entes descentralizados y de las empresas del Estado, así como al personal de sus órganos desconcentrados.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY SOBRE LA PROMOCIÓN DEL BUEN DESEMPEÑO DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS PARA UNA GESTIÓN PÚBLICA DE CALIDAD

ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación

La presente ley se aplicará a:

a) Los servidores del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, así como al personal de

sus órganos auxiliares, de sus órganos adscritos y de sus órganos

desconcentrados.

b) Los servidores de los entes descentralizados y de las empresas

públicas, así como al personal de sus órganos adscritos y de sus órganos desconcentrados.

c) Los servidores de las corporaciones municipales, de sus empresas y

de sus órganos adscritos.

Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE EFICIENCIA SALARIAL EN LAS REMUNERACIONES TOTALES DE LOS

FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y DE LOS JERARCAS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 1.- Objeto de la Ley

La presente ley establece un límite a las remuneraciones totales de los funcionarios públicos y de los jerarcas de la función pública con el fin de convertir el sistema salarial del sector público en un sistema eficiente con menor desigualdad salarial, fundamentado en un marco de incentivos responsable que incluya a los jerarcas de la función pública.

ARTÍCULO 2.- Definiciones

Para efecto de la presente ley, considérense las siguientes definiciones:

Operar en competencia.

Cuando la Institución, órgano o ente en cuestión no conserva el monopolio de

(2)

Cristiana Ejecutivo como de los

viceministros, de los oficiales mayores, de las presidencias ejecutivas y gerencias de las

instituciones autónomas, semiautónomas,

empresas públicas, bancos del estado y de los demás entes públicos;

se ajustarán una vez al año, de acuerdo con el aumento porcentual en el índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Cuando a los citados jerarcas o funcionarios se les apliquen beneficios y pluses adicionales a sus salarios bases, los aumentos anuales incorporaran esos beneficios y pluses adicionales con el objeto de garantizar que la remuneración total no aumente por encima del índice citado.

TRANSITORIO.- Derechos adquiridos y ajustes a las remuneraciones

superiores Al entrar en vigencia la presente ley, los jerarcas de los Poderes del Estado, de

Ejecutivo, los poderes Legislativo y Judicial, la Defensoría de los Habitantes, el Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General de la Republica. c) Relación de empleo público: relación de servicio en la cual el funcionario es empleado sometido a un régimen de Derecho administrativo. d) Funcionario público: servidor público bajo relación pública de servicio. e) Servidor público:

toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,

permanente o público de la actividad respectiva.

ARTÍCULO 4.- Relación pública de servicio Habrá relación pública de servicio cuando un sujeto físico sea investido como funcionario del sector público, mediante nombramiento o elección formal, para atender una misión o las funciones o cometidos de un determinado puesto o cargo. La relación de servicio será de empleo solo cuando concurran todos los elementos propios de esta relación, conforme a las prescripciones de esta ley. La relación de empleo será de Derecho privado solo en los casos previstos por esta ley

ARTÍCULO 5.- Fuentes del régimen jurídico Se tendrán como fuentes del ordenamiento aplicables a las

c) Los servidores de las corporaciones

municipales.

Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley únicamente los servidores del sector público que laboren para los bancos del Estado, para el Instituto Costarricense de Electricidad y el Instituto Nacional de Seguros; por tratarse de servicios públicos que operan en competencia.

ARTÍCULO 2.- Objeto El objetivo de esta ley es establecer de manera racional y transparente un sistema de retribuciones adicionales al salario base, mediante criterios

unificados de

razonabilidad, eficiencia e igualdad, que garanticen el fiel cumplimiento de los objetivos institucionales conforme el resultado de las evaluaciones del desempeño.

Se entiende por

retribuciones adicionales al salario base lo que

implique una erogación monetaria y no en especie.

únicamente los

servidores del sector público que laboren para los bancos del Estado, para el

Instituto Costarricense de Electricidad y para el Instituto Nacional de Seguros, así

como cualquier otra entidad que llegue a brindar servicios en régimen de

competencia

ARTÍCULO 2.- De los criterios para establecer los

mecanismos e instrumentos para la evaluación para el buen desempeño de los servidores públicos

Los mecanismos e instrumentos para la evaluación del desempeño de los servidores públicos deberán contemplar las metas e indicadores institucionales

generales así como por áreas de organización interna según corresponda a los respectivos planes

institucionales de referencia, los cuales a su vez deben estar vinculados al Plan Nacional de Desarrollo vigente. Dicha evaluación se fundamentará en

indicadores de desempeño

producción, distribución o venta de al menos uno de los bienes o servicios que brinda.

Remuneración total o salario bruto. Erogación monetaria equivalente a la suma del salario base e incentivos y/o pluses salariales

correspondientes.

Jerarcas. Superiores

jerárquicos de la institución, órgano o ente que ejercen la máxima autoridad dentro de la institución, órgano o ente, unipersonal o colegiado.

Para efectos de la presente ley se incorpora a todos los miembros de la Junta Directiva de la institución, órgano o ente pertinente.

Esta definición incluye a la Gerencia General para el caso del Sistema Bancario Nacional Estatal.

ARTÍCULO 3.- Ámbito de cobertura

La siguiente ley tiene por ámbito de cobertura la remuneración total de los funcionarios públicos y de los Jerarcas del régimen económico-financiero de los órganos y entes

administradores o custodios de los fondos públicos establecidos en la Ley

(3)

Cristiana Ejecutivo las instituciones

autónomas y de los demás entes públicos, y los funcionarios públicos cuyas remuneraciones totales por jornada ordinarias superen los dieciocho salarios mínimos mensuales para la categoría laboral de menor ingreso en el sector privado;

mantendrán sus

remuneraciones, pero no podrán ajustarse por encima de la inflación de acuerdo con el aumento porcentual en el índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y no se les aplicarán reajustes, reasignaciones, recalificaciones, anualidades u otros pluses salariales de ninguna especie.

Rige a partir de su publicación.

Johnny Leiva Badilla Gerardo Vargas Rojas Luis Alberto Vázquez Castro Rafael Ortiz Fábrega William Alvarado Bogantes Rosibel Ramos

relaciones de empleo público:

a) La Constitución Política, sus principios y la jurisprudencia constitucional.

b) Los convenios internacionales aplicables. c) Las leyes vigentes, sus principios, incluidos los principios generales del empleo público, y la jurisprudencia.

d) Los reglamentos generales del Poder Ejecutivo.

e) Los reglamentos autónomos institucionales.

El Estatuto de Servicio Civil y demás normativa legal especial sobre empleo público se aplicarán supletoriamente, respecto de sus disposiciones que puedan racionalmente generalizarse. La costumbre será fuente normativa siempre que no viole la ley, ni el principio de razonabilidad, ni los demás principios generales de Derecho El Código de Trabajo y demás legislación laboral se aplicará al empleo público solo supletoriamente, a falta de norma administrativa escrita y no escrita y solo en cuanto sean compatibles con los principios propios del Derecho público de empleo.

ARTÍCULO 6.- Interpretación normativa Las normas de esta ley deberán

interpretarse conforme a las reglas y los principios generales del Derecho administrativo y, en especial, de modo que mejor se conformen con las normas y los principios constitucionales y tratados y convenios internacionales vigentes en Costa Rica, y con el deber

ARTÍCULO 3.- Creación de la Comisión Técnica

Créase una Comisión Técnica integrada por el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, quien la coordinará, el Ministro de Hacienda, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y el Director de la Dirección General de Servicio Civil.

Sus deberes y atribuciones son las señaladas en el artículo 2 de esta ley.

CAPÍTULO II

De las retribuciones adicionales al salario base

ARTÍCULO 4.- Criterios aplicables a las

retribuciones adicionales al salario base

Las retribuciones

adicionales al salario base del personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, se regirán por los criterios aquí establecidos.

En el caso de puestos que realicen tareas específicas de acuerdo con la función estratégica del órgano o la

afines a la naturaleza de los criterios considerados en la evaluación, señalados en el presente artículo.

ARTÍCULO 3.- Condiciones para recibir el incentivo al buen desempeño

El incentivo por excelencia en el desempeño se reconocerá a aquellos servidores que hayan cumplido con una

calificación mínima de ‘muy bueno’ o su equivalente numérico según a escala definida, en los niveles de evaluaciónmencionados en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 4.-

Procedimientos y criterios técnicos para formular los instrumentos de evaluación por parte de las instituciones particulares

Los procedimientos y criterios técnicos para formular los instrumentos de evaluación por parte de las instituciones particulares serán determinados por estas según sus

características particulares, en coordinación con la Dirección General del Servicio Civil y el Ministerio de Planificación

N°8131, “Ley de la

Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos” del 18 de

setiembre del 2001. A su vez, la presente ley cubre a los funcionarios públicos y a los Jerarcas de las instituciones con autonomía de gobierno o con autonomía

administrativa y sus instituciones, órganos y entes adscritos.

ARTÍCULO 4.

- Límite a las

remuneraciones totales de las instituciones, órganos y entes que no operan en competencia

La remuneración total de los funcionarios públicos y de los Jerarcas que laboran en las instituciones, órganos y entes descritos en el artículo tercero de la presente ley que no operan en

competencia, no podrá superar el monto

equivalente a “Beta” salarios bases mensuales del

Oficinista 1 que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto

Ordinario de la República. El monto Beta se obtiene como resultado de la siguiente

(4)

Cristiana Ejecutivo Madrigal

DIPUTADOS Y DIPUTADA

16 de junio de 2014

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

Permanente de Asuntos Jurídicos.

de lograr un razonable equilibrio entre el interés público y el interés de los funcionarios.

ARTÍCULO 7.- Normativa supletoria Se tendrá como normativa supletoria aplicable a las relaciones de servicio públicas, las leyes sociales y en especial las relativas a la relación laboral de empleo, en cuanto sean

razonablemente compatibles con la naturaleza de las relaciones públicas y con la naturaleza pública de los patronos.

ARTÍCULO 8.- Nulidad e impugnación de derechos y beneficios Los derechos y demás beneficios concedidos a los funcionarios públicos dentro de su relación de servicio público establecidos por ley, reglamento o costumbre, que sean nulos por adolecer en forma manifiesta de la debida razonabilidad, podrán ser impugnados en la

correspondiente vía judicial. La

Contraloría General de la República no dará eficacia para efectos

presupuestarios, a los actos y las disposiciones generales administrativas en materia de empleo que fuesen nulos por violación evidente de ley.

ARTÍCULO 9.- Deberes funcionales elementales Se reputarán deberes fundamentales de todo funcionario público la actuación con respeto del ordenamiento jurídico aplicable, en particular con respeto de los principios de igualdad, de interdicción de la arbitrariedad, de eficiencia y de

entidad, o con su razón de ser, las retribuciones adicionales al salario base serán definidas con criterios relacionados con su especialidad,

responsabilidad y prestación del servicio.

ARTÍCULO 5.- Fijación de las retribuciones

adicionales al salario base

Las retribuciones

adicionales al salario base del personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, se fijarán con fundamento en estudios técnicos acatando criterios de razonabilidad,

necesidad, eficiencia e igualdad, que garanticen el fiel cumplimiento de los objetivos institucionales.

ARTÍCULO 6.- Requisitos para el reconocimiento de retribuciones adicionales

La creación y el posterior reconocimiento de

retribuciones adicionales al salario base del personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, estará sometido a los siguientes requisitos:

Nacional y Política

Económica,quienes deben emitir su aval técnico.

Corresponderá además a la Dirección General del Servicio Civil llevar un registro actualizado de los instrumentos de evaluación vigentes en cada institución.

ARTÍCULO 5.- Periodicidad de la evaluación para el buen desempeño de los servidores públicos

La evaluación del

desempeño se considerará como un proceso continuo orientado a mejorar la calidad del trabajo de los servidores públicos

mediante la identificación de retos y oportunidades de mejora. De acuerdo con ello, cada año, la entidad

respectiva otorgará una calificación al desempeño de sus servidores, en

concordancia con el

contenido de la presente ley.

ARTÍCULO 6.- Sobre el monto del incentivo El incentivo otorgado por concepto de excelencia en el desempeño de los

funcionarios públicos cubiertos por esta ley, no podrá en ningún caso

división:

Beta=𝑆1𝑆2 En dónde:

“S1” es el salario base de la categoría con la máxima remuneración en la Escala de Sueldos de la Administración Pública que emite la

Dirección General del Servicio Civil

semestralmente mediante Resolución Salarial.

“S2” es el salario base de la categoría “Oficinista de Servicio Civil 1” en la Escala de Sueldos de la

Administración Pública que emite la Dirección General del Servicio Civil

semestralmente mediante Resolución Salarial.

Este artículo se aplicará únicamente para funcionarios públicos y Jerarcas de instituciones, órganos o entes que no operen en competencia, según la definición de

“operar en competencia”

descrita en el artículo 2 de esta ley.

ARTÍCULO 5.- Límite a las remuneraciones totales de las instituciones, órganos y entes que sí operan en competencia

(5)

Cristiana Ejecutivo transparencia, y el esmero en la

persecución del fin público.

ARTÍCULO 10.- Responsabilidades Todo funcionario público será responsable de sus actuaciones u omisiones, en tanto impliquen incumplimientos a sus deberes funcionales. La responsabilidad podrá ser administrativa, civil o penal, conforme a la ley. La responsabilidad deberá adjudicarse considerando la naturaleza del cargo y sus condiciones de ejercicio.

CAPÍTULO II

RELACIÓN DE SERVICIO NO CONSTITUTIVA DE EMPLEO

ARTÍCULO 11.- Elementos de la

relación de servicio no de empleo Habrá una relación de servicio no constitutiva de empleo cuando se trate de cargos ejercidos por funcionarios a los que se les encarga el ejercicio temporal de funciones públicas. Estas relaciones suponen especial espíritu de servicio y ausencia de constituir la prestación en simple medio de vida.

ARTÍCULO 12.- Tipos de relación de servicio no de empleo Se considerarán sometidos a una relación de servicio no constitutiva de empleo los siguientes grupos de funcionarios y cualquier otro contemplado en la ley:

a) Los superiores de los órganos fundamentales del Estado, grupo en el que se comprenderán los diputados, el presidente y vicepresidentes de la República, los ministros y viceministros

a) La Administración centralizada, deberá justificar su razonabilidad, y necesidad, así como su ligamen con la evaluación del desempeño, mediante un estudio técnico, que deberá ser aprobado por la Comisión Técnica. En el caso de los entes descentralizados, tales retribuciones adicionales solo podrán ser otorgadas mediante ley.

b) El proyecto de creación de nuevos incentivos o retribuciones deberá publicarse en el diario oficial La Gaceta, por una única vez y por un plazo no menor a dos meses antes de su aprobación.

c) La institución correspondiente deberá identificar los nuevos ingresos que los cubrirán, entendiendo por estos una nueva fuente de recursos, cuya efectividad fiscal deberá ser acreditada por la Contraloría General de la República.

Cualquier otro incentivo

sobrepasar el dos punto cincuenta y cuatro por ciento (2.54%) del salario base.

ARTÍCULO 7.- Otorgamiento El jerarca o jefe autorizado concederá el incentivo dispuesto en el artículo anterior mediante acción de personal, previa evaluación satisfactoria, con sujeción a la disponibilidad de los créditos presupuestarios.

ARTÍCULO 8.- Régimen de ascensos

Los ascensos de servidores públicos en el seno de las instituciones incluidas en la presente ley, procederán únicamente cuando el servidor propuesto al efecto haya obtenido, en un mínimo de dos

oportunidades la calificación mínima de “muy bueno”, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 3 de la presente ley.

ARTÍCULO 9.- Verificación de cumplimiento

Cada año, la Dirección General del Servicio Civil verificará la adecuada aplicación del incentivo. Lo hará de manera aleatoria en un conjunto de instituciones.

La remuneración total de los Jerarcas que laboran en alguna de las instituciones, órganos y entes descritos en el artículo tercero de la presente ley, siempre y cuando la institución, órgano o ente opere en

competencia, se

fundamentará en un estudio técnico de mercado que la Institución deberá presentar al menos una vez al año a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Control de Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.

Este artículo aplicará

únicamente para Jerarcas de instituciones, órganos o entes que operen en competencia, según la definición de “operar en competencia” descrita en el artículo 2 de esta ley.

ARTÍCULO 6.- Reformas a Otras Leyes

Refórmese las siguientes leyes de instituciones, órganos o entes con autonomía de gobierno o administrativa por no operar

(6)

Cristiana Ejecutivo de Gobierno, con o sin cartera, los

magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y subcontralor general de la República, el defensor y defensor adjunto de los habitantes, y el procurador y

subprocurador general de la República.

b) Los titulares de otros órganos de elección popular cuyos puestos exijan dedicación a tiempo completo, en el que se entenderán incluidos los alcaldes e intendentes locales.

c) Los miembros de juntas o consejos directivos y administrativos, consejos municipales, con funciones por ley reducidas a la asistencia a reuniones.

d) Los miembros de comisiones o en misiones honoríficas temporales.

e) Los funcionarios ad honórem.

f) Los agentes auxiliares de la función pública.

ARTÍCULO 13.- Obligaciones comunes Aparte de las que establezcan otras leyes, serán obligaciones comunes a los funcionarios públicos:

a) Desempeñar su función con estricto apego al ordenamiento vigente aplicable.

b) Poner especial empeño en el cumplimiento de sus cometidos.

c) Someterse a la debida juramentación constitucional, de previo a entrar en funciones.

ARTÍCULO 14.- Derechos comunes Se tendrán como derechos de quienes estén en las relaciones reguladas en este capítulo:

existente antes de la promulgación de esta ley, y que por su naturaleza no sea un derecho adquirido, deberá ser analizado por la Comisión Técnica

establecida en el artículo 3 y sus recomendaciones serán remitidas al Poder Ejecutivo para que este emita las órdenes y directrices

correspondientes.

CAPÍTULO III

Convenciones colectivas y limitaciones a

retribuciones adicionales

ARTÍCULO 7.- Vigencia de las convenciones

colectivas

Toda convención colectiva que se negocie a partir de la vigencia de esta ley, ya sea que se celebre por primera vez o no, así como todo reglamento, contrato, convenio, acuerdo,

estatuto o acto que

permita el otorgamiento de beneficios económicos deberán ajustarse a lo dispuesto esta ley.

Cuando las convenciones colectivas suscritas en el

ARTÍCULO 10.- Disposiciones derogatorias

Deróguense los artículos 5, 7 y 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, N.° 2166 de 9 de octubre de 1957.

Quedan a salvo los derechos adquiridos con base en la normativa abrogada en virtud de la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.

- Los jerarcas de las instituciones cuyas regulaciones internas establezcan un procedimiento de reconocimiento u

otorgamiento, o un monto mayor por concepto de anualidad, distinto al establecido en esta ley para el incentivo por excelencia en el desempeño, deberán ajustarlas a lo aquí dispuesto en el plazo de seis meses, contados a partir de la vigencia del presente cuerpo legal.

Cuando estos pormenores sean regulados en

convenciones colectivas, los respectivos jerarcas deberán

en competencia:

Refórmese el párrafo cuarto del artículo 54 de la Ley N°7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)”, del 9 de agosto de 1996 y sus reformas para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“Articulo 54.- Quórum y remuneración

(…)

La remuneración del regulador general, el regulador general adjunto, así como la de los

funcionarios de nivel profesional y técnico de la Autoridad Reguladora se determinará tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes en los servicios bajo su regulación, en su conjunto, de manera que se garanticen la calidad e idoneidad del personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.° 8131,

Administración financiera de la República y

presupuestos públicos, de 18 setiembre de 2001, y sus reformas. Así mismo, la fijación de la remuneración

(7)

Cristiana Ejecutivo a) El ejercicio efectivo y en condiciones

aceptables del cargo o misión.

b) El ejercicio con independencia de criterio, salvo ley que vincule a órdenes o instrucciones formales de otro órgano. Los funcionarios no empleados podrán renunciar a sus cargos o misiones en forma revocable o irrevocable. Si la renuncia fuere revocable, no surtirá efectos hasta que no sea aceptada. Si se interpusiere como irrevocable, deberá presentarse con una anticipación de no menos de un mes, salvo que la administración

dispense el aviso previo. El

nombramiento podrá ser revocado en cualquier momento, sin necesidad de motivación. Lo regulado en los dos últimos párrafos se entenderá sin perjuicio de lo que dispongan las normas superiores o las legales

especiales y de lo que se prescribe en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 15.- Régimen de los titulares de los órganos fundamentales Los titulares de los órganos del Estado tendrán los privilegios, inmunidades y derechos que la Constitución Política y la ley establezcan. Estarán sometidos a las obligaciones, prohibiciones,

incompatibilidades y responsabilidades que la Constitución Política y las leyes prescriban. Serán funcionarios a tiempo completo y les está impedido el

ejercicio liberal de la profesión. Se exceptúa de la anterior prohibición el ejercicio de la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada

sector público contengan cláusulas que establezcan que la convención se mantiene vigente hasta tanto se negocie una nueva, se entenderá que el plazo por el cual se

mantienen vigentes no podrá exceder de nueve meses, contados a partir de la fecha de conclusión del plazo inicial de duración o de la última prórroga que la ha mantenido vigente.

Superado este plazo sin que se concrete la nueva negociación, la convención colectiva cesará

completamente sus efectos y tendrá que iniciarse un nuevo proceso de negociación.

Los funcionarios encargados por la administración para negociar convenciones colectivas no podrán beneficiarse de lo ahí establecido durante el plazo de su vigencia.

Los funcionarios que participen en la emisión de reglamentos, contratos, convenciones colectivas, acuerdos, estatutos o actos que involucren el

denunciar las cláusulas atinentes en el plazo

indicado en el último párrafo del artículo 64 del Código de Trabajo, Ley N.° 2 de 27 de agosto de 1943. Las negociaciones ulteriores deberán sujetarse a lo establecido en la presente ley.

TRANSITORIO II.-

Se otorga un plazo de dos años a partir de la entrada en

vigencia de la presente ley para implementar la evaluación de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente ley, a efectos de reconocer el incentivo excelencia en el desempeño aquí regulado. Para ello, el Ministerio de Planificación Nacional y Política

Económica, en conjunto con la Dirección General

de Servicio Civil, asesorarán y acompañarán a las instituciones en la formulación de los

instrumentos técnicos que se requieran para hacer

efectiva dicha evaluación.

Mientras tanto, las entidades sujetas a esta ley podrán otorgar el incentivo a la excelencia en el

de estos funcionarios estará sujeta al límite de las remuneraciones totales que establece la Ley, “Ley de eficiencia salarial en las remuneraciones totales de los funcionarios públicos y de los jerarcas de la función pública”.

(…)”

Refórmese el párrafo

segundo del artículo 24 de la Ley N°7558, “Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica” del 3 de noviembre de 1995 y sus reformas para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“Artículo 24.- Sesiones (…)

Los miembros de la Junta Directiva del Banco Central, excepto el Ministro de Hacienda y el Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica, devengarán, por cada sesión a la que asistan, dietas

correspondientes al diez por ciento (10%) del salario base del Contralor General de la República. No podrán remunerarse más de cinco sesiones por mes y la remuneración total del mes de todos los miembros de la

(8)

Cristiana Ejecutivo ordinaria y la atención de los asuntos en

los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el

desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.

Su elección o nombramiento será a plazo fijo y durante su período solo podrán ser removidos conforme a la Constitución y a la ley.

ARTÍCULO 16.- Régimen de los titulares de otros órganos de elección popular Los alcaldes e intendentes municipales se considerarán funcionarios a tiempo completo. Estarán sometidos a las prohibiciones, obligaciones,

incompatibilidades y responsabilidades que regulen las leyes aplicables. Serán remunerados únicamente conforme a la ley y tendrán los derechos que

prescriba la ley o, en su defecto, un reglamento del Poder Ejecutivo. Estos derechos serán acordes con la

naturaleza de la relación. Solo se les podrá cancelar su credencial por falta gravísima, previo el debido proceso, conforme a la legislación especial aplicable en cada caso, o con aplicación supletoria y en lo conducente del artículo 76 de esta ley.

ARTÍCULO 17.- Régimen de los miembros de juntas o consejos directivos y administrativos Los

otorgamiento de

retribuciones adicionales al salario base, no podrán beneficiarse de lo establecido en esos instrumentos por un plazo de diez años.

ARTÍCULO 8.- Limitación a la indemnización por concepto de auxilio de cesantía

A partir de la entrada en vigencia de esta ley, la indemnización por concepto de auxilio de cesantía de todos los servidores del Estado quedará limitada a ocho años, salvo que se trate de funcionarios que conforme a la normativa vigente con anterioridad a esta ley, tengan derecho a un número mayor de ocho años por concepto de auxilio de cesantía, a quienes se les respetará la cantidad de años

acumulados a la entrada en vigencia de la ley, el cual no podrá seguir aumentando.

Lo mismo se aplicará en el caso de convenciones colectivas que prevean una indemnización por auxilio de cesantía mayor a ocho años. A partir de la

desempeño de conformidad con su normativa interna, siempre que la misma respete las disposiciones y máximos aquí establecidos.

Rige a partir de su publicación.

Luis Guillermo Solís Rivera PRESIDENTE DE LA

REPÚBLICA

Olga Marta Sánchez Oviedo MINISTRA DE

PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA

Víctor Manuel Morales Mora MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Helio Fallas Venegas MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Sergio Alfaro Salas MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

25 de noviembre de 2015

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos

Junta Directiva del Banco Central no podrá exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley,

“Ley de eficiencia salarial en las remuneraciones totales de los funcionarios públicos y de los jerarcas de la función pública”.”

Refórmese el inciso t) del artículo 28 de la Ley N°7558,

“Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica” del 3 de noviembre de 1995 y sus reformas para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“Artículo 28.- Atribuciones, competencias y deberes (…)

t) Dictar los

presupuestos, ordinarios y extraordinarios, de los órganos desconcentrados encargados de la supervisión de las actividades

financieras, así como el régimen de salarios y otras remuneraciones. Al

establecer este régimen, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de cada órgano y la

remuneración total no podrá exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley, “Ley de

(9)

Cristiana Ejecutivo miembros de órganos colegiados

superiores creados por ley, con funciones exclusivas de integración de esos órganos, serán remunerados por dietas por asistencia a las sesiones, las que se regularán por ley o, en su defecto, por reglamento del Poder Ejecutivo. No tendrán derecho a dieta quienes sirvan otros cargos públicos a tiempo completo. A falta de ley, tendrán los demás derechos que prescriba el reglamento del Poder Ejecutivo. Estarán sometidos a las obligaciones, prohibiciones,

incompatibilidades y sanciones que señale la ley. Solo podrán ser removidos por falta grave, previo el debido

proceso.

ARTÍCULO 18.- Régimen de los funcionarios honoríficos en órganos o misiones temporales Quienes atiendan cargos o misiones honoríficas

temporales no dispuestos por ley, no tendrán derecho a dietas y serán removibles libremente. Estarán sujetos a las mismas obligaciones,

prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades de los funcionarios públicos.

ARTÍCULO 19.- Funcionarios ad honórem

Podrán nombrarse funcionarios ad honórem siempre que reúnan los requisitos debidos. Sin que sea

necesaria la sujeción a concurso alguno.

Su nombramiento no consolidará bajo ningún caso garantía de empleo ni derecho a estabilidad. Les será aplicable

entrada en vigencia de esta ley, los servidores del Estado que tengan derecho a un número mayor de ocho años por concepto de auxilio de cesantía, se le respetará la cantidad de años acumulados a partir de la fecha de conclusión del plazo inicial de duración o de la última prórroga que ha mantenido vigente la convención colectiva, el cual no podrá seguir aumentando.

Esta disposición no afectará el derecho de los servidores a percibir un beneficio mayor derivado del aporte patronal a la asociación solidarista de la cual formen parte, o como consecuencia de la

aplicación de la Ley de Protección al Trabajador.

ARTÍCULO 9.- Limitación a las retribuciones

complementarias

Las administraciones públicas deberán establecer a través de procedimientos fundados en los principios de igualdad, objetividad y transparencia, la

evaluación del desempeño

eficiencia salarial en las remuneraciones totales de los funcionarios públicos y de los jerarcas de la función pública”.

(…)”

Para que se adicione un párrafo final al artículo 20 de la Ley N°7794, “Código Municipal” del 30 de abril de 1998 y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:

“Artículo 20. – (…)

Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley, “Ley de eficiencia salarial en las remuneraciones totales de los funcionarios públicos y de los jerarcas de la función pública”.”

Para que se adicione un párrafo final al artículo 30 de la Ley N°7794, “Código Municipal” del 30 de abril de 1998 y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:

“Artículo 30. – (…)

Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley, “Ley de

(10)

Cristiana Ejecutivo las mismas incompatibilidades,

prohibiciones y obligaciones legales vigentes de los funcionarios públicos.

Solamente se les podrán otorgar los beneficios de gastos de viaje, de teléfono móvil, de vehículo de uso discrecional y de gastos de

representación, cuando normativamente proceda.

ARTÍCULO 20.- Agentes auxiliares Los agentes auxiliares de la función pública son las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que tienen una relación de servicio solo en cuanto ejecuten cometidos propios de la Administración y su régimen será el definido mediante ley especial y en su respectiva reglamentación.

CAPÍTULO III RELACIÓN PÚBLICA DE EMPLEO Sección I

Aspectos Generales

ARTÍCULO 21.- Alcances de la regulación El presente capítulo será aplicable a todo el sector público definido según lo establecido en el artículo 3 inciso a) de la presente ley y cuando se disponga expresamente, a las relaciones privadas en dicho sector.

Será solo de aplicación supletoria respecto de las administraciones regidas por estatutos legales especiales institucionales o profesionales.

ARTÍCULO 22.- Funcionarios de confianza En los casos en que las condiciones especiales de la relación lo ameriten y según se determine por

de sus funcionarios, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 de la Constitución Política.

El resultado de la evaluación periódica se utilizará como referencia para la promoción en la carrera administrativa, la provisión y el

mantenimiento de los puestos de trabajo y para la determinación de las retribuciones

complementarias.

CAPÍTULO IV Sobre la dedicación exclusiva y el régimen de disponibilidad

ARTÍCULO 10.- Sobre la dedicación exclusiva

La figura de la dedicación exclusiva se aplicará únicamente a aquellos servidores que tengan un puesto cuyas funciones así lo ameriten. La

compensación económica se otorgará por

porcentajes diferenciados conforme al grado académico que ostente cada servidor, porcentajes que serán establecidos en el reglamento de esta ley.

eficiencia salarial en las remuneraciones totales de los funcionarios públicos y de los jerarcas de la función pública”.”

ARTÍCULO 7.

Disposiciones transitorias

Transitorio Único.

Se respetaran los derechos adquiridos de conformidad con la legislación existente de los funcionarios públicos y de los Jerarcas que laboran en las instituciones, órganos y entes señalados en la presente ley que hayan sido nombrados previamente a la aprobación de la ley aquí descrita.

Rige a partir de su publicación.

(11)

Cristiana Ejecutivo reglamento, las administraciones no

regidas por el Estatuto de Servicio Civil podrán tener puestos de confianza. En estos puestos solo podrá nombrarse a quienes tengan los requisitos de idoneidad necesaria, según el manual de puestos aplicable. Mientras no se definan estos requisitos no cabrán nombramientos en puestos de confianza. Los titulares serán de libre nombramiento y remoción y tendrán los derechos que establece esta ley que sean compatibles con la naturaleza de la relación.

ARTÍCULO 23.- Funcionarios interinos El nombramiento de funcionarios

interinos solo procederá cuando se trate de ausencias temporales de titulares o mientras se realiza un concurso. En el primer caso, salvo inopia, el interino se nombrará del Registro de Elegibles. En ningún caso podrán dispensarse los requisitos del puesto. Cuando un concurso resultare infructuoso podrá nombrarse

interinamente a personas que reúnan los requisitos establecidos por ley. La duración del interinato estará sujeta al período de la incapacidad del

funcionario, la cual no podrá exceder de seis meses, siendo prorrogable por una única vez por seis meses más. Durante el plazo del interinato cabrá la remoción por justa causa, previo cumplimiento del procedimiento sumario establecido en la presente ley. Los derechos establecidos en esta ley se aplicarán a los interinos en lo que sean congruentes

Los contratos por dedicación exclusiva tendrán una vigencia máxima de un año, renovable

automáticamente mientras la institución lo requiera.

En ningún caso la

dedicación exclusiva podrá considerarse un derecho adquirido ni un beneficio permanente, por lo que al finalizar el plazo del contrato en el que se pacte no existirá obligación de renovarlo. La

administración deberá revisar anualmente los contratos por dedicación exclusiva existentes, a fin de valorar la necesidad de su renovación.

Esta disposición se aplicará a los contratos de

dedicación exclusiva que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

ARTÍCULO 11.- Régimen de disponibilidad

El porcentaje de personal de la institución sujeto al régimen de disponibilidad

(12)

Cristiana Ejecutivo con la naturaleza de la relación.

ARTÍCULO 24.- Cese del funcionario en período de prueba El funcionario en período de prueba podrá ser removido previa motivación del acto

administrativo que así lo disponga, por justa causa y con el debido proceso. Los funcionarios en período de prueba tendrán todos los derechos congruentes con su condición.

ARTÍCULO 25.- Funcionarios eventuales a plazo fijo Se podrán nombrar

funcionarios por un plazo no mayor de un año, con posibilidad de una sola prórroga, con cargo a partidas presupuestarias globales de servicios especiales, para la atención de necesidades temporales. Estos funcionarios serán de libre

nombramiento y remoción y tendrán los derechos que establece esta ley que sean compatibles con su condición.

Deberán reunir los requisitos necesarios establecidos en el respectivo manual.

Mientras no se definan estos requisitos no cabrán nombramientos de estos funcionarios. Serán remunerados de acuerdo con la índole de sus funciones, bajo ningún caso sus salarios no

superarán los salarios establecidos para los puestos fijos.

ARTÍCULO 26.- Relación pública de empleo Se reputará relación de empleo en el sector público la prestación de servicios personales subordinada y remunerada por salario, originada en una designación formal, ligada al desempeño de un puesto. Como regla

será definido conforme a la naturaleza de cada

institución. Ese porcentaje deberá ser justificado por el jerarca de la institución y en el caso de

administración

centralizada, autorizado por la Comisión Técnica.

La compensación

económica por la sujeción al régimen de

disponibilidad se cancelará solamente a las personas que ocupen puestos cuyas funciones impliquen atender emergencias o urgencias que

necesariamente requieran de su participación.

Para tener derecho a esta compensación económica, el servidor deberá suscribir un contrato en donde se especifique el tipo de disponibilidad a que queda obligado, el beneficio económico que recibirá, las condiciones en que

prestará el servicio y la demás información que sea necesaria.

La compensación económica por

disponibilidad no podrá sobrepasar el quince por ciento (15%) del salario base.

(13)

Cristiana Ejecutivo general, toda relación de empleo en el

sector público se tendrá como pública.

Será relación de empleo sometida al Derecho laboral la que se dé con funcionarios que ocupen puestos de ejecución exclusiva de actividades sustantivas empresariales, de acuerdo con el reglamento del Poder Ejecutivo.

A estas relaciones se les aplicará la normativa pública que expresamente las alcance y el conferimiento de los derechos laborales estará sujeto al principio de razonabilidad.

ARTÍCULO 27.- Reglamentos autónomos de empleo Los entes descentralizados emitirán reglamentos autónomos para regular la relación de empleo, con sujeción a la jerarquía de fuentes normativas. Estos reglamentos solo se someterán a aprobación de otro órgano cuando lo señale la ley. Este artículo será aplicable a todo el sector público, aun respecto de las relaciones privadas de empleo.

ARTÍCULO 28.- Principios generales Se reconocen como principios generales de la relación pública de empleo:

a) Su naturaleza no contractual.

b) Indisponibilidad libre del término de la relación.

c) La mutabilidad de los elementos de la relación.

d) El ingreso bajo concurso.

e) La carrera administrativa única.

f) La obligación de ejercer dignamente el cargo y con apego a los principios que rigen la función pública.

g) La igualdad de trato en igualdad de

En ningún caso la disponibilidad podrá considerarse un derecho adquirido ni un beneficio permanente, por lo que al finalizar el plazo del contrato en el que se pacte no existirá obligación de renovarlo.

El contrato de disponibilidad podrá rescindirse en cualquier momento. Para ello, la institución deberá justificar adecuadamente su

decisión y comunicarla al funcionario con 30 días naturales de anticipación.

CAPÍTULO V

Modalidad de pago y aplicación de esta ley

ARTÍCULO 12.- Modalidad de pago para los servidores públicos

Las instituciones del sector público pagarán el salario a sus servidores bajo la modalidad mensual, con adelanto quincenal. Lo anterior no afecta los derechos adquiridos de los servidores a quienes se les paga su salario

semanalmente en cuanto al monto anual de su

(14)

Cristiana Ejecutivo condiciones, a todos los empleados bajo

un mismo patrono.

h) La obligación de ambas partes de ejecutar la relación con apego a reglas elementales de lealtad y buena fe.

i) Forma escrita de todo acto de administración de personal, debidamente comunicado . j) Cualquier otro derivable de la Constitución o de las normas

supralegales y de este ordenamiento, o reconocido jurisprudencialmente, que no se contradiga con el presente ordenamiento ni con las normas superiores.

ARTÍCULO 29.- Naturaleza no

contractual Los elementos de la relación no serán objeto de pacto entre las partes, bajo ninguna modalidad contractual. Se exceptúan los aspectos concretos susceptibles de convenio de acuerdo con leyes expresas o los casos en que por su naturaleza requieran de acuerdo con el funcionario.

ARTÍCULO 30.- Indisponibilidad de su término Todo funcionario público tendrá como garantía el principio de estabilidad; sin embargo, podrá ponerle término unilateralmente a la relación conforme a esta ley. La Administración solo podrá dar por terminada

unilateralmente dicha relación en los supuestos contemplados en esta ley.

ARTÍCULO 31.- Ius variandi Se reconoce como potestad patronal la de introducir modificaciones necesarias a las

condiciones de la relación dentro de los términos de esta ley.

remuneración; sin embargo, la periodicidad del pago deberá ajustarse a lo aquí establecido. Las administraciones públicas deberán hacer los cálculos correspondientes para cada servidor y los ajustes necesarios para que el cambio en la periodicidad del pago no signifique una disminución de su salario.

ARTÍCULO 13.- Regla para los nuevos funcionarios públicos

Los servidores cubiertos por el ámbito de aplicación de esta ley que ingresen a prestar servicios al Estado a partir de su entrada en vigencia deberán ajustarse a las reglas aquí

establecidas.

CAPÍTULO VI

Reformas de otras leyes conexas

ARTÍCULO 14.- Refórmese el artículo 5 de la Ley de Salarios de la

Administración Pública, N.º 2166, y sus reformas, de 9 de octubre de 1957, para que se lea de la siguiente manera:

(15)

Cristiana Ejecutivo ARTÍCULO 32.- Ingreso previo concurso

Todo ingreso como empleado público deberá hacerse por concurso en los términos de esta ley.

ARTÍCULO 33.- Incompatibilidades Aparte de lo que dispongan otras leyes, ningún empleado público podrá ejercer funciones ligadas por dependencia directa o control interno a otras prestadas por un titular pariente por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

ARTÍCULO 34.- Acciones de personal y expedientes Todo acto de

administración de personal se

dispondrá en acción de personal, la que se firmará por la autoridad competente y por las que se prescriba, además del funcionario. Si no firmare este, se dejará constancia de la notificación del acto y de su negativa a firmar. El funcionario podrá firmar sin aceptar el acto, de lo que dejará constancia.

Todo acto que afecte al funcionario deberá ser motivado, lo que cuando se amerite se hará en resolución separada.

De todo funcionario la Administración llevará un expediente con copia de todo lo que se disponga respecto del mismo, debidamente foliado, custodiado por la respectiva oficina de Recursos

Humanos, el cual se considerará confidencial y al cual tendrá acceso irrestricto el funcionario. Sección II Ingreso y promoción en el empleo público

ARTÍCULO 35.- Requisitos Aparte de lo

“Artículo 5.- De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4 anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma del salario base más los pasos o aumentos anuales de la correspondiente categoría.

Todo servidor comenzará devengando el salario base de la categoría que le corresponde al puesto, salvo en casos de inopia a juicio del jerarca respectivo y de la Dirección General de Servicio Civil. Los aumentos anuales serán concedidos por méritos a aquellos servidores que hayan recibido en el período anterior una calificación mínima de

“muy bueno”, acorde a los criterios técnicos

establecidos por el

instrumento de evaluación vigente, el cual deberá ser de conocimiento de la Comisión Técnica

establecida en el artículo 3 de esta ley.

El porcentaje de anualidad

(16)

Cristiana Ejecutivo que dispongan otras leyes y los

reglamentos, serán requisitos generales para ser empleado público:

a) Reunir las condiciones prescritas por las leyes, los reglamentos, el manual de puestos y el cartel del concurso

respectivo. b) No tener impedimento ni incompatibilidades establecidos

normativamente.

c) Haber sido seleccionado conforme al ordenamiento. No podrá ser nombrado en propiedad ningún empleado que no haya completado el respectivo curso de inducción. Esta disposición se aplicará a los empleados de confianza.

ARTÍCULO 36.- Concursos Los concursos serán externos y deberán sujetarse a la ley, a los reglamentos y a los principios de publicidad, igualdad y selección del mejor calificado en el concurso. Cada año deberán realizarse concursos externos para llenar el registro de elegibles.

ARTÍCULO 37.- Ingreso en propiedad Solo podrán ingresar los funcionarios conforme a esta ley. Para definir un primer ingreso, se recurrirá al registro de elegibles; caso de inopia, se recurrirá a concurso externo. En ningún caso podrá ingresarse en propiedad a quien no reúna los requisitos previstos.

ARTÍCULO 38.- Ascensos Solo podrá ascenderse de puesto, dentro de la misma clase y dentro del mismo patrono, previo concurso entre los funcionarios. En caso de inopia, luego de efectuado el concurso, se recurrirá al

de los funcionarios públicos cubiertos por esta ley, no podrá sobrepasar el dos punto cincuenta y cuatro por ciento (2.54%) del salario base.”

ARTÍCULO 15.- Refórmese el artículo 4 del Código Municipal, N.º 7794, y sus reformas, de 30 de abril de 1998, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 4.- La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la

Constitución Política.

Queda sometida a la ley en materia de salarios y beneficios de sus servidores.

Dentro de sus atribuciones se incluyen las siguientes:

a) Dictar los

reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.

b) Acordar sus

presupuestos y ejecutarlos.

c) Administrar y prestar los servicios

(17)

Cristiana Ejecutivo registro de elegibles. Si aún persistiere

la inopia, se hará un concurso externo para llenar la plaza. Este párrafo se contradice con el primero por lo que debe eliminarse.

ARTÍCULO 39.- Nulidad de

nombramientos Será inválida toda designación de funcionarios que incumpla los requisitos dispuestos, los procedimientos normados, o en general el ordenamiento aplicable. Cualquier interesado podrá requerir la anulación.

Las nulidades absolutas se regirán de acuerdo con lo establecido en los artículos 173 y 308 de la Ley General de la Administración Pública.

ARTÍCULO 40.- Período de prueba Se establece un período de prueba máximo de seis meses, respecto de todo ingreso en propiedad y respecto de todo ascenso en propiedad. Antes de finalizar el período de prueba deberá evaluarse el trabajo y solo si la

evaluación fuere negativa se procederá a la cesación del funcionario, antes de que finalice dicho período. Cabe señalar que durante el período de prueba ninguna de las partes tiene obligaciones laborales la una con la otra. En los casos de ascenso, si no se aprobare el período de prueba el funcionario volverá al puesto anterior. Si al finalizar el período de prueba el funcionario tuviese

procedimiento disciplinario pendiente que pueda originar un despido, se suspenderá el nombramiento definitivo en propiedad hasta que no se defina el procedimiento, aunque su desempeño

públicos municipales.

d) Aprobar las tasas, los precios y las

contribuciones municipales, así como proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales.

e) Percibir y

administrar, en su carácter de administración

tributaria, los tributos y demás ingresos

municipales.

f) Concertar, con personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios o contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

g) Convocar al municipio a consultas populares, para los fines establecidos en esta ley y su reglamento.

h) Promover un desarrollo local

participativo e inclusivo, que contemple la diversidad de las

necesidades y los intereses de la población.

i) Impulsar políticas públicas locales para la promoción de los derechos y la ciudadanía de las mujeres, en favor de la

(18)

Cristiana Ejecutivo hubiese sido evaluado positivamente.

Sección III Derechos y obligaciones ARTÍCULO 41.- Derechos de los funcionarios Se reputarán derechos de los funcionarios:

a) La retribución de sus servicios por medio del salario

b) El derecho a anualidades, a aguinaldo y a otros pluses salariales, conforme a la normativa aplicable, siempre y cuando no se estableciere un salario único.

c) El ejercicio efectivo de las funciones asignadas, en las condiciones normadas.

d) Los propios de la carrera administrativa.

e) El derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios morales, cuando el patrono se los cause por exceso en el ejercicio de sus potestades.

f) A percibir su salario completo durante los primeros días de

incapacidades temporales no cubiertos por la Caja Costarricense de Seguro Social.

g) Cualquier otro establecido en la presente ley o en el resto del ordenamiento aplicable. Todo

funcionario de una institución pública designado o electo al cargo de diputado, alcalde, ministro,

viceministro, oficial mayor, contralor o subcontralor general de la República, defensor o defensor adjunto de los habitantes, Procurador General de la República, al momento de asumir el cargo y mientras dure en funciones suspenderá toda relación laboral con la

igualdad y la equidad de género.”

CAPÍTULO VII

Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 16.-

Disposiciones transitorias:

Transitorio I.- Los jerarcas de las instituciones

públicas cubiertas por el ámbito de aplicación de esta ley deberán denunciar las cláusulas de las

convenciones colectivas relativas a incentivos, pluses o cualquier otro beneficio económico adicional al salario base en el plazo indicado en el último párrafo del artículo 64 del Código de Trabajo.

Extinguida la vigencia de las convenciones

colectivas, los beneficios económicos que se

perciban deberán sujetarse a las disposiciones de esta ley.

Transitorio II.- El salario de los servidores que se encuentren activos a la entrada en vigencia de esta ley no podrá ser

disminuido y con respecto

(19)

Cristiana Ejecutivo institución para la cual labore. Una vez

finalizado el período a que corresponda dicha elección o nombramiento, será reintegrado a su puesto con los mismos derechos y obligaciones que tenía al momento de la suspensión de su contrato. Quien ocupe el cargo dejado temporalmente vacante por el

funcionario de que se trate, estará sometido al presente régimen, salvo en cuanto a estabilidad propia.

ARTÍCULO 42.- Obligaciones de los funcionarios Se tendrán como obligaciones de los funcionarios:

a) Ejercer el cargo con estricto apego a las normas que rigen su cometido y en especial a los principios éticos.

b) Prestar sus servicios con la diligencia, prudencia y pericia debidas, en aras de lograr calidad en su desempeño. c) Acatar sus deberes legales de obediencia y de desobediencia.

d) Utilizar los bienes y facilidades patronales solo para los fines públicos que debe atender.

e) Respetar en su relación los principios de lealtad, buena fe y corrección

f) Someterse a evaluación periódica de su idoneidad, en el caso de

profesionales jefe o gerente o equivalente, o puesto superior;

obligación que se aplicará a todo el sector público.

g) Mantener durante las incapacidades por razones de salud una conducta acorde con la incapacidad prescrita.

h) Cualquiera otra normada o propia de estas relaciones.

a ellos se respetarán los derechos adquiridos.

Transitorio III.- Las instituciones públicas que cancelen los salarios de sus servidores bajo una

modalidad que no sea mensual, deberán ajustarse a lo dispuesto en esta ley dentro de los tres meses posteriores a su entrada en vigencia.

Transitorio IV.- El monto que se reconoce por concepto de dietas que se pagan a los miembros de las juntas directivas de las entidades públicas, incluyendo a las

instituciones en régimen de competencia, excluidas de los demás alcances de este proyecto, no aumentarán durante los próximos seis años a partir de la aprobación de esta ley.

Rige a partir de su publicación.

Sandra Piszk Feinzilber DIPUTADA

19 de marzo de 2015

NOTA: Este proyecto pasó

(20)

Cristiana Ejecutivo ARTÍCULO 43. Vacaciones anuales Todo

trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas al servicio del mismo patrono. En caso de terminación antes de cumplir el período de nombramiento de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en el momento del retiro de su trabajo.

ARTÍCULO 44.- Derechos de la carrera administrativa Durante todo su servicio al sector público, incluyendo las

empresas públicas, bajo relación de empleo, el funcionario tendrá derecho a que se le reconozca su antigüedad total de prestación efectiva de servicios, para efectos de los derechos de vacaciones, anualidades y jubilación o pensión siempre y cuando no haya adoptado el régimen de salario único total y se encuentre dentro de los presupuestos del artículo 67 de la presente ley. Para fines de pago de auxilio de cesantía únicamente se le reconocerá la

antigüedad sin solución de continuidad no reconocida con anterioridad para el mismo fin. Dentro de su relación con cada patrono, el funcionario tendrá derecho a progresar ocupando mejores puestos, requiriendo reasignaciones y solicitando facilidades para capacitación o formación. Se garantiza igualmente la estabilidad, en los términos prescritos por esta ley. Serán parte de la carrera

a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

(21)

Cristiana Ejecutivo administrativa cualesquiera otros

derechos sancionados en esta ley o en su Reglamento, en leyes especiales, o en los reglamentos patronales.

ARTÍCULO 45.- Auxilio de cesantía Todos los funcionarios públicos

conforme a esta ley tendrán derecho al auxilio de cesantía según lo establecido en el Código de Trabajo.

ARTÍCULO 46.- Traslado voluntario del funcionario a otro patrono El

funcionario en propiedad podrá

trasladarse de un patrono público a otro patrono sujeto al régimen público de empleo, renunciando a la relación con el primero con el debido preaviso, siempre que así convenga con el segundo. En este caso el funcionario ingresará a la nueva relación en propiedad sin período de prueba, siempre que se trate de puesto igual o equivalente en categoría; el ingreso será sin oposición, cuando fuere legalmente descartado el concurso.

ARTÍCULO 47.- Reingreso a la carrera Cuando el funcionario público deje de serlo, luego de haber ocupado puesto en propiedad, si no hubieren pasado más de cinco años podrá reingresar al servicio sin sujeción a concurso, a puesto igual en categoría al último desempeñado, en el mismo ente, o en ente diferente si no hubiesen

candidatos, luego de agotado el concurso. Esta norma no será aplicable cuando el funcionario hubiere cesado su relación por despido sin

(22)

Cristiana Ejecutivo responsabilidad patronal.

ARTÍCULO 48.- Potestades, derechos y obligaciones patronales Se tendrán como potestades, derechos y

obligaciones patronales las establecidas en esta ley y en el resto del

ordenamiento jurídico aplicable. Todo patrono público está obligado a respetar los derechos de los

funcionarios, y a guardarles un trato digno y justo y a actuar de buena fe en la administración del recurso humano.

Deberá disponerse un sistema de facilidades de capacitación y formación para el funcionario. Los patronos deberán brindar al funcionario las facilidades necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. La Administración deberá perseguir cualquier responsabilidad civil en que incurran los empleados en su perjuicio, derivada de la aplicación de esta u otras leyes. Los pagos realizados de más al funcionario por error del patrono le facultará a este para la recuperación mediante simple resolución y haciendo las deducciones en tractos a los salarios futuros, o compensándolos con la liquidación final, en su caso.

ARTÍCULO 49.- Evaluación de servicios Anualmente se evaluarán los servicios prestados por el funcionario, conforme a parámetros predefinidos. Se

considerará falta grave la omisión de la evaluación por el respectivo superior, el cual responderá por los perjuicios que cause esta omisión. Las evaluaciones serán impugnables y una vez firmes en

(23)

Cristiana Ejecutivo vía administrativa se agregarán al

expediente del funcionario. Las calificaciones de insuficiente o

equivalentes tendrán las consecuencias indicadas en esta ley y cualquier otra establecida en otras leyes o en los reglamentos.

ARTÍCULO 50.- Estabilidad Se reconoce la estabilidad del funcionario, el cual solo podrá ser removido conforme a esta ley. El funcionario solo podrá ser removido por las siguientes causas:

a) Por falta grave.

b) Por supresión del puesto, en los términos de esta ley.

c) Por otras causas de imposibilidad de continuación de la relación, de acuerdo con el ordenamiento aplicable. Los funcionarios solo podrán removerse por supresión de puestos cuando ello se disponga luego de una reestructuración, conforme a las potestades

modificatorias patronales sancionadas en esta ley. Los funcionarios del sector público sometidos a una relación privada de empleo tendrán la garantía de estabilidad solo cuando así lo disponga el reglamento autónomo del ente o una convención colectiva de trabajo; en tales casos la estabilidad se regirá por los términos en que se disponga o estipule.

ARTÍCULO 51.- Despido El despido por justa causa solo procederá previo cumplimiento del debido proceso y procedimiento plenario, por las causales previstas en las leyes o por incumplimientos que constituyan falta

(24)

Cristiana Ejecutivo grave.

ARTÍCULO 52.- Suspensión precautoria Tomada la decisión de abrir el

procedimiento formal o durante el mismo, el órgano decisor podrá disponer la suspensión precautoria del empleado, con goce de salario, en resolución razonada, con el fin de que no se afecte el curso del procedimiento o el servicio respectivo.

Alternativamente podrá disponerse como medida cautelar un traslado o reubicación a un puesto o funciones equivalentes. Mientras el funcionario esté bajo suspensión precautoria no podrá ser funcionario remunerado de otro patrono o empresa pública.

ARTÍCULO 53.- Anulación de actos Las actuaciones en materia de

administración del personal que constituyan actos o normas, podrán ser anulados de oficio cuando se diere una nulidad absoluta, previo el

procedimiento debido.

Sección IV

Potestad modificatoria

ARTÍCULO 54.- Principio general El patrono público tendrá potestad para modificar las condiciones de las relaciones de empleo, con las limitaciones que en esta ley se establecen y las que se deriven de los principios generales aplicables. Estarán sometidas a las regulaciones que aquí se disponen tanto las modificaciones indefinidas como las temporales.

Referencias

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