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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 9 de septiembre de 2004*

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 9 de septiembre de 2004*

En el asunto C-397/02,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, planteada con arreglo al artículo 234 CE,

por la Cour d'appel de Bruxelles (Bélgica), mediante resolución de 6 de noviembre de 2002, registrada el 11 de noviembre de 2002, en el procedimiento entre

Clinique La Ramée ASBL,

Winterthur Europe Assurance SA

y

Jean-Pierre Riehl,

Consejo de la Unión Europea,

* Lengua de procedimiento: francés.

(2)

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por ei Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas y S. von Bahr, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. K. Lenaerts, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. M. Mugica Arzamendi, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2003;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre de la clínica La Ramee ASBL y Winterthur Europe Assurance SA, por Me M. Mahieu, avocat;

— en nombre del Sr. Riehl, por Me J. Buekenhoudt, avocat;

— en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. M. Sims y el Sr.

M. Bauer, en calidad de agentes, asistidos por M° F. Lagasse, avocat;

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— en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Currall y la Sra. F. Clotuche-Duvieusart, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de febrero de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 85 bis del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables tempo­

ralmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión modificada por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 2799/85 del Consejo, de 27 de septiembre de 1985 (DO L 265, p. 1; EE 01/05, p. 16; en lo sucesivo, «Estatuto de los Funcionarios»).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la clínica La Ramée ASBL (en lo sucesivo, «clínica La Ramée») y su asegurador Winterthur Europe Assurance SA (en lo sucesivo, «Winterthur»), por una parte, y el Consejo de la Unión Europea y el Sr. Riehl, por otra, relativo a la indemnización del perjuicio sufrido por este último a raíz del fallecimiento de su esposa en dicha clínica y a la subrogación de las Comunidades Europeas eń los derechos del Sr. Riehl.

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Marco jurídico

3 EI artículo 85 bis dei Estatuto de los Funcionarios establece lo siguiente:

«1. Cuando la causa del fallecimiento, de un accidente o de una enfermedad, cuya víctima es una persona a la que se aplica el presente Estatuto, sea imputable a un tercero, las Comunidades, dentro del límite de las obligaciones que les incumben como consecuencia del acontecimiento objeto del daño, se subrogarán de pleno derecho con la víctima o con sus causahabientes en sus derechos y acciones contra el tercero responsable.

2. Entran, en particular, dentro del ámbito cubierto por la subrogación contemplada en el apartado 1:

— la retribución que continuará siendo abonada al funcionario conforme al artículo 59, durante el período de su incapacidad laboral transitoria,

— los pagos efectuados conforme al artículo 70, como consecuencia del fallecimiento de un funcionario o antiguo funcionario titular de una pensión,

— las prestaciones con arreglo a los artículos 72 y 73 y a las reglamentaciones adoptadas para su aplicación, relativas a la cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente,

— el pago de los gastos de transporte del cuerpo, contemplado en el artículo 75,

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— el pago de los suplementos de los complementos familiares efectuados, conforme al apartado 3 del artículo 67 y a los apartados 3 y 5 del artículo 2 del Anexo VII, en caso de enfermedad grave, minusvalía o incapacidad que afecte a un hijo a su cargo,

— el pago de la pensión de invalidez efectuado a partir del accidente o enfermedad cuya consecuencia para el funcionario sea la incapacidad definitiva para ejercer sus funciones,

— el pago de la pensión de supervivencia efectuado a partir del fallecimiento del funcionario o del antiguo funcionario o del fallecimiento del cónyuge ni funcionario ni agente temporal de un funcionario o de un antiguo funcionario titular de una pensión,

[...]

4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no obstarán el ejercicio de una acción directa por parte de las Comunidades.»

El litigio principal y la cuestión prejudicial

4 La Sra. Guette, esposa del Sr. Riehl, era funcionada del Consejo y percibía una pensión de invalidez en virtud del artículo 78 del Estatuto de los Funcionarios.

Falleció el 25 de septiembre de 1990, estando hospitalizada en la clínica La Ramee.

Se ha acreditado que su fallecimiento fue imputable a un comportamiento culposo de una empleada de esa clínica.

(6)

5 A raíz del fallecimiento de la Sra. Guette, el Consejo pagó al Sr. Riehl:

— un subsidio para gastos funerarios, en aplicación del artículo 10 de la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas;

— una cantidad equivalente a la pensión de invalidez que percibía la Sra. Guette hasta el fin del tercer mes siguiente al de su fallecimiento, de conformidad con el artículo 70 del Estatuto de los Funcionarios, y

— una pensión mensual de viudedad a partir del cuarto mes siguiente al del fallecimiento, en virtud de los artículos 79 y 79 bis del Estatuto de los Funcionarios.

6 Mediante sentencia de 15 de diciembre de 1997, el Tribunal de première instance de Bruxelles (Bélgica) se pronunció sobre las consecuencias de la responsabilidad civil de la clínica La Ramée.

7 Resolviendo sobre las pretensiones del Sr. Riehl, dicho Tribunal condenó a la clínica La Ramée y a Winterthur a reparar tanto el perjuicio causado a aquél por la pérdida de la aportación de su esposa a las tareas del hogar como el daño moral producido por su fallecimiento. En cambio, desestimó la pretensión del Sr. Riehl de una indemnización por su pérdida de ingresos, dado que esta pérdida era inferior al importe de la pensión de viudedad pagada por el Consejo.

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8 Por lo que se refiere al Consejo, el Tribunal de première instance de Bruxelles estimò las pretensiones que dicha institución había formulado, con arreglo al artículo 85 bis del Estatuto de los Funcionarios, para el reembolso por parte de la clínica La Ramee y Winterthur de las cantidades ya pagadas, o que pagaría en el futuro, al Sr. Riehl.

9 La clínica La Ramée y Winterthur interpusieron un recurso de apelación contra esta sentencia. Alegaban que el mencionado Tribunal no había respetado el efecto traslativo de la subrogación al haber concedido al Consejo, subrogado en los derechos del Sr. Riehl, cantidades mayores que las que éste podía reclamar frente al tercero responsable del daño.

10 El Sr. Riehl y el Consejo se adhirieron a la apelación. En particular, el Sr. Riehl reclamó una indemnización del perjuicio que consideraba haber sufrido a causa de la pérdida de ingresos de la familia. El Consejo solicitó la actualización del importe de su perjuicio a la fecha en que se dictara sentencia.

1 1 Por lo que respecta a la pretensión de indemnización basada en la pérdida de ingresos, que el Sr. Riehl afirmaba haber sufrido, la Cour d'appel de Bruxelles declaró en su resolución de remisión que, según el Derecho belga, el derecho a pensión de viudedad es ajeno a la obligación del autor de un acto ilícito de reparar íntegramente el daño y que, por ende, contrariamente a lo que había afirmado el órgano jurisdiccional de primera instancia, procedía determinar la pérdida de ingresos de la familia sin tener en cuenta la pensión de viudedad atribuida al Sr.

Riehl. Únicamente procedía deducir del capital al que tenía derecho el Sr. Riehl la pensión de invalidez de la difunta pagada hasta el tercer mes siguiente al de su fallecimiento. Con este método de cálculo, la Cour d'appel estimó el perjuicio material sufrido por el Sr. Riehl a partir del 1 de octubre de 1990, a causa de la pérdida de los ingresos de su esposa, en 479,80 euros mensuales, a saber, un importe inferior al de la pensión de viudedad pagada por el Consejo.

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12 Por lo que atañe a la subrogación invocada por el Consejo, la Cour d'appel de Bruxelles estimó que el litigio del que conocía suscitaba la cuestión de la naturaleza y el alcance de dicha subrogación y, por consiguiente, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 85 bis del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, en su redacción resultante de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, así como de los Reglamentos por los que éste fue modificado, ¿debe ser interpretado en el sentido de que confiere a las Comunidades el derecho a reclamar al tercero responsable del fallecimiento de un funcionario el reembolso de la totalidad de la pensión de viudedad pagada al cónyuge superviviente, en aplicación de los artículos 79 y 79 bis de dicho Estatuto, cuando la ley aplicable al derecho a la indemnización del daño dispone que el derecho a pensión de viudedad es ajeno a la obligación del autor de un acto ilícito de reparar íntegramente el daño y cuando el perjuicio sufrido por el cónyuge superviviente a causa de la pérdida de los ingresos de la esposa fallecida es inferior al importe de la pensión de viudedad que percibe?»

Sobre la cuestión prejudicial

13 Según la clínica La Ramee y Winterthur, el artículo 85 bis del Estatuto de los Funcionarios prevé una subrogación de las Comunidades por un importe igual a la pensión de viudedad que éstas deben pagar al cónyuge superviviente de un funcionario fallecido, y no permite a dicho cónyuge supérstite percibir a la vez esta pensión de viudedad y la indemnización en su favor por la pérdida de ingresos sufrida a raíz del fallecimiento. Sin embargo, alegan, dado que el subrogado no puede disponer de más derechos de los que tiene el subrogante, el derecho de las Comunidades a exigir el reembolso de la totalidad de la pensión de viudedad pagada al cónyuge superviviente debe tener por límite el importe de la valoración del perjuicio sufrido por aquél a causa de la pérdida de ingresos derivada del fallecimiento de su cónyuge, valoración que debía efectuarse según las normas del Derecho nacional aplicable.

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14 El Sr. Riehl, el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas sostienen que la subrogación establecida en el artículo 85 bis del Estatuto de los Funcionarios es un mecanismo específico del Derecho comunitario, cuya aplicación no puede ser obviada en virtud de ninguna norma de Derecho nacional. La subrogación conferida a las Comunidades no se limita a la indemnización concedida por el Derecho nacional al funcionario víctima de un perjuicio o a sus causahabientes, sino que se extiende a la totalidad de las prestaciones enumeradas en el apartado 2 del referido artículo.

15 A este respecto, procede recordar que la subrogación prevista en el artículo 85 bis del Estatuto de los Funcionarios es una subrogación de pleno derecho. Se produce en el momento en que acaece el hecho dañoso que genera la responsabilidad de un tercero, dentro del límite de las obligaciones que para las Comunidades dimanan de las disposiciones de este Estatuto (sentencia de 26 de febrero de 1992, Royale belge, C-333/90, Rec. p. I-1135, apartado 8).

16 Sin embargo, el artículo 85 bis, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios precisa que las Comunidades se subrogarán «en los derechos y acciones [de la víctima o de sus causahabientes] contra el tercero responsable». Como ha señalado el Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, de esa parte de la frase resulta claramente que las Comunidades no disponen frente al tercero responsable de más derechos de los que tiene la víctima o sus causahabientes.

1 7 En este contexto, es preciso señalar que el artículo 85 bis del Estatuto de los Funcionarios no tiene por objeto modificar las normas nacionales aplicables para determinar si se ha generado la responsabilidad del tercero autor del daño y en qué medida. La responsabilidad de este último continúa estando sometida a las normas materiales que normalmente debe aplicar el órgano jurisdiccional nacional ante el que la víctima haya planteado el litigio, es decir, en principio, a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el daño [véase, en lo que respecta a la subrogación de los organismos de la seguridad social en el marco del

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Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), la sentencia de 2 de junio de 1994, DAK, C-428/92, Rec. p. I-2259, apartado 21].

18 De ello se desprende que, si el Derecho nacional en materia de responsabilidad aplicable en el presente caso excluye del ámbito de la obligación de reparación que incumbe al autor del acto ilícito una pensión de viudedad como la prevista en los artículos 79 y 79 bis del Estatuto de los Funcionarios, las Comunidades no pueden obtener el reembolso de las cantidades correspondientes a dicha pensión de viudedad por medio de la subrogación establecida en el artículo 85 bis del referido Estatuto.

19 En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 85 bis del Estatuto de los Funcionarios debe ser interpretado en el sentido de que no confiere a las Comunidades el derecho a obtener del tercero responsable del fallecimiento de un funcionario el reembolso de la totalidad de la pensión de viudedad pagada al cónyuge superviviente, en aplicación de los artículos 79 y 79 bis de dicho Estatuto, cuando la ley aplicable al derecho a la indemnización del daño dispone que el derecho a pensión de viudedad es ajeno a la obligación del autor de un acto ilícito de reparar íntegramente el daño y cuando el perjuicio sufrido por el cónyuge superviviente a causa de la pérdida de los ingresos de la esposa fallecida es inferior al importe de la pensión de viudedad que percibe.

Costas

20 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por las demás partes que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 85 bis del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 2799/85 del Consejo, de 27 de septiembre de 1985, debe interpretarse en el sentido de que no confiere a las Comunidades el derecho a obtener del tercero responsable del fallecimiento de un funcionario el reembolso de la totalidad de la pensión de viudedad pagada al cónyuge superviviente, en aplicación de los artículos 79 y 79 bis de dicho Estatuto, cuando la ley aplicable al derecho a la indemnización del daño dispone que el derecho a pensión de viudedad es ajeno a la obligación del autor de un acto ilícito de reparar íntegramente el daño y cuando el perjuicio sufrido por el cónyuge superviviente a causa de la pérdida de los ingresos de la esposa fallecida es inferior a la cuantía de la pensión de viudedad que percibe.

Firmas

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