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LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SU CONVALIDACIÓN 1

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Y SU CONVALIDACIÓN

MIGUEL ÁNGEL ORTIZ

1. Premisa sobre la nulidad del matrimonio. El consentimiento naturalmente suficiente y jurídicamente eficaz. 2. El matrimonio putativo. 3. El matrimonio nulo. 4. La convalidación del matrimonio nulo. 5. La convalidación simple. 5.1. Presupuestos. 5.2. Requisitos. 6. La sanación en la raíz. 6.1. Presupuesto: la perseverancia del consentimiento. 6.2. El acto de sanación. 6.3. La autoridad competente para sanar. 7. La eficacia de la convalidación

1. Premisa sobre la nulidad del matrimonio. El consentimiento naturalmente suficiente y jurídicamente eficaz

De acuerdo con lo que dispone el c. 1057 § 1 –“el matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles”–, para que surja el vínculo conyugal, se requiere que los cónyuges quieran contraer matrimonio (que den un consentimiento suficiente en sí mismo), que puedan hacerlo (que sean jurídicamente hábiles, esto es, que no les afecte ningún impedimento o incapacidad personal) y que lo hagan siguiendo una forma admitida por la comunidad (legítimamente). De los tres elementos (consentimiento, ausencia de impedimentos y forma de celebración), resulta imprescindible el consentimiento: sin él no cabe hablar de matrimonio, pues, concluye el mismo c.

1057, “ningún poder humano puede suplir” su ausencia. La forma ordinaria, en ciertos supuestos, puede ser sustituida por otra o ser dispensada, como también pueden dispensarse los impedimentos que no sean de derecho divino; en cambio el consentimiento no puede ser suplido ni nadie puede sustituir a los cónyuges.

El consentimiento, decimos, ha de ser completo en sí mismo: capaz –si concurren los otros elementos– de convertir en cónyuges al varón y a la mujer que prestan el consentimiento, siempre que no haya anomalías en la capacidad de los cónyuges, o en su intención (simulación), o en el itinerario de elección conyugal (error, dolo), o en las influencias externas (temor, violencia), etc., que vicien o imposibiliten la formación del consentimiento. La doctrina llama a ese consentimiento naturalmente suficiente, porque es capaz de suyo de causar el vínculo: por ese motivo, el consentimiento suficiente es también de ordinario jurídicamente eficaz, pues suele

1 Testo pubblicato in AA.VV. (a cura di D. GARCÍA-HERVÁS), Manual de Derecho Matrimonial Canónico, Madrid 2002, 251-270.

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producir el fin perseguido: la instauración del vínculo. Es eficaz cuando concurren los tres elementos contenidos en el citado canon c. 1057 § 1: consentimiento, ausencia de impedimentos y forma.

Dicho de otro modo, para que haya vínculo efectivamente, para que el matrimonio sea válido, es imprescindible que se haya dado un consentimiento suficiente; pero no basta con el consentimiento naturalmente suficiente: han de observarse también determinadas prescripciones o requisitos relativos a la forma y a los impedimentos. De no ser así, la potencia causal que de suyo tiene el consentimiento será ineficaz, no logrará generar el vínculo, sino que dará lugar a un matrimonio nulo. Algunos de esos requisitos provienen de exigencias de Derecho divino (por ejemplo, el impedimento del vínculo precedente), y otros, del Derecho humano eclesiástico (por ejemplo, algunos grados del impedimento de parentesco, o la celebración siguiendo una forma determinada).

La distinción señalada entre consentimiento naturalmente suficiente y jurídicamente eficaz está en la base del instituto de la convalidación, pues sólo puede ser convalidado un matrimonio si hay un consentimiento suficiente; de lo contrario, es imposible toda convalidación mientras no se preste el consentimiento.

La centralidad del principio consensual comporta, por un lado, que la ausencia de consentimiento no puede ser suplida por ninguna potestad; y por otro, que, si los cónyuges prestan un consentimiento suficiente, ha de hacerse todo lo posible por que tenga eficacia jurídica. De ahí la interpretación restrictiva de las causas que pueden hacer irrelevante el consentimiento, o la conveniencia de que se convalide un matrimonio nulo, como también las distintas presunciones que operan en favor del matrimonio: el matrimonio celebrado se presume válido, la manifestación de la voluntad se presume conforme a la real intención de casarse, se presume que el consentimiento persevera aunque el matrimonio haya resultado nulo por otros motivos, etc. (cc. 1060, 1101 § 1, 1107).

Decíamos que la nulidad puede provenir de una falta del consentimiento mismo, por motivos formales o por la presencia de un impedimento. En ese sentido, la doctrina presenta las posibilidades de que un matrimonio sea nulo en torno a tres grupos de capítulos (causas) de nulidad: por parte de la persona (cuando hay un impedimento o una causa de incapacidad personal), por parte del consentimiento (cuando concurre algún vicio o defecto del consentimiento) y por parte de la forma (cuando se omite la forma requerida para la válida celebración, o se constata un defecto sustancial en la forma legítima).

Conviene hacer notar que cuando se habla de “matrimonio nulo” se está usando el término “matrimonio” en sentido impropio. En efecto, el matrimonio en sentido estricto sólo puede ser el matrimonio válido, es decir, el consorcio de toda la vida instaurado por el varón y la mujer (c. 1055 § 1) que quieren instaurarlo, no están impedidos y manifiestan su voluntad legítimamente (c. 1057 § 1). Cuando se produce un defecto en uno de los mencionados elementos, lo que se origina es una apariencia de matrimonio; en ocasiones, esa apariencia produce ya ciertos efectos o puede, incluso, adquirir la condición de verdadero matrimonio, una vez superado el obstáculo.

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De todos modos, la noción de nulidad del matrimonio es relativamente reciente en el Derecho canónico. Hasta que se consolidó, el Derecho se sirvió de otras nociones para referirse a lo que hoy calificamos como supuestos de nulidad. Así, junto a la noción de inexistencia del matrimonio, ya presente en los albores del sistema matrimonial (por ejemplo, para referirse al consentimiento prestado por juego o al de los furiosos), el Derecho clásico contempló supuestos que habían de servir para profundizar en la noción de nulidad, por ejemplo, en los casos de error en la cualidad servil, o de violencia y temor.

Por lo que respecta a la respuesta del ordenamiento, en las primeras fuentes se habla de separación, para referirse tanto a la separación que conoce el Derecho vigente como, en ocasiones, a una “separación” que permite celebrar nuevo matrimonio, que constituían supuestos que hoy se denominarían de nulidad o de disolución, en los casos previstos por el Derecho. De manera similar, tampoco la noción de impedimento tenía los claros perfiles que hoy le otorga el Derecho: se hablaba de matrimonios que no podían celebrarse, o de matrimonios que, si se celebraban, requerían necesariamente la separación de los cónyuges, o que podían disolverse.

Con el tiempo, a la vez que se asentaba el principio de la centralidad del consentimiento, se adquirió mayor precisión y se perfiló la noción de nulidad, de manera que algunas irregularidades que se resolvían disolviendo el matrimonio comenzaron a resolverse, más certeramente, declarando la nulidad de la unión celebrada.

En ocasiones, el ordenamiento reconoce una eficacia limitada a situaciones sólo aparentemente conyugales, en atención a los elementos que estuvieron presentes en su instauración. Esa eficacia puede ser potencial –en cuanto podrá instaurarse el vínculo en el futuro, cuando desaparezcan los obstáculos que impidieron su válido nacimiento– o actual, pues puede producir ya ciertos efectos.

En efecto, el matrimonio nulo puede producir, en determinadas circunstancias, algunos efectos. En primer lugar, porque mientras no se declare legítimamente la nulidad, debe considerarse válido a todos los efectos, como se concluye de lo que establece el c. 1060: “El matrimonio goza del favor del derecho; por lo que en la duda se ha de estar por la validez del matrimonio mientras no se pruebe lo contrario”.

Además, el legislador ha determinado que, si medió buena fe en la celebración del matrimonio, éste produce algunos efectos aunque sea nulo. En ese caso, se le llama putativo.

2. El matrimonio putativo.

El matrimonio putativo viene definido por el c. 1061 § 3:

“El matrimonio inválido se llama putativo, si fue celebrado de buena fe al menos por uno de los contrayentes, hasta que ambos adquieran certeza de la nulidad”.

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Se trata de efectos jurídicos que permanecen aun después de la declaración de nulidad; quizá el más señalado sea el de la legitimidad de los hijos nacidos en él, según dispone el c. 1137:

“Son legítimos los hijos concebidos o nacidos de matrimonio válido o putativo”.

Aunque en el Derecho vigente la distinción entre filiación legítima e ilegítima no comporta discriminación alguna, el legislador ha querido mantener el concepto de legitimidad, tanto para salvaguardar la dignidad del matrimonio, como en vistas de una eventual normativa por parte del Derecho particular.

Para que un matrimonio nulo pueda considerarse putativo, se requiere que haya mediado una celebración canónica, coram Ecclesia, como se declaró en una respuesta de 1949 que los redactores del Código de Derecho Canónico recogieron como única fuente del mencionado c. 1061 § 3. Se entiende, en efecto, que la celebración canónica –aunque adoleciera de un defecto formal– es el título que permite reconocer la buena fe de estar celebrando un matrimonio ante la Iglesia, que lleva en consecuencia a vivir (de buena fe) como si fuera cónyuge. Por ese motivo, la calificación de matrimonio putativo decae cuando los cónyuges adquieren certeza de la nulidad de su unión, y con la consiguiente declaración de nulidad conforme a Derecho.

3. El matrimonio nulo

Ante un matrimonio nulo, o, al menos de cuya validez se duda razonablemente, pueden seguirse las siguientes posibilidades:

a) la disimulación: es una solución del todo excepcional que se puede dar cuando la autoridad tiene conocimiento de una nulidad que es ignorada de buena fe por los pseudocónyuges. En atención a las circunstancias que concurren, la autoridad entiende que, si les da a conocer la irregularidad de su situación, les provocaría graves daños, sobre todo espirituales, por lo que opta por dejarles en la ignorancia.

Debe tratarse de una nulidad que no puede ser sanada (por ejemplo, porque se descubre la existencia de un impedimento no dispensable), y, además, se prevé que no llegará a conocerse la situación y la consiguiente nulidad de la unión.

Podría darse, por ejemplo, en un supuesto de dos personas que se encuentran unidas por un grado de consanguinidad no dispensable que se descubre años después de que celebraran matrimonio de buena fe.

b) la tolerancia, por parte de la autoridad, de la situación aparentemente conyugal de dos personas que conocen la invalidez de su unión. Como en la solución anterior, ha de tratarse de una nulidad insanable; es el caso, por ejemplo, de dos personas cuya unión es nula por la existencia de un vínculo precedente. Si median obligaciones naturales que deben atender (por ejemplo, si tienen hijos menores a su cargo), se puede tolerar que cohabiten, siempre que se comprometan a evitar mantener relaciones sexuales.

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c) la declaración de nulidad: esto es, la declaración judicial, por parte del tribunal competente, de la nulidad originaria del vínculo cuya validez ha sido impugnada;

d) la convalidación del matrimonio: es decir, el paso de una situación de invalidez a una de validez, de acuerdo con las previsiones del Derecho.

Las dos primeras soluciones, como resulta patente, son completamente excepcionales, mientras que las dos últimas constituyen, en la práctica, los desenlaces ordinarios ante una situación de invalidez matrimonial. La declaración de nulidad viene a sancionar la invalidez y sella la cesación de las obligaciones matrimoniales.

La convalidación, en cambio, viene en ayuda de la voluntad matrimonial de los cónyuges, que de ese modo pueden salvar el obstáculo que invalidaba el matrimonio.

Decimos que la declaración de nulidad y la convalidación son los desenlaces ordinarios en el supuesto de un matrimonio inválido, lo cual no quiere decir que se pueda optar por una u otra solución indistintamente. Así, el Derecho (tanto el Código, como veremos a continuación, como el sentido de la justicia) encarece que, antes de solicitar la declaración de nulidad de una unión, se intente, en la medida de lo posible, la convalidación del matrimonio que se considera nulo, si bien es cierto, por otro lado, que hay uniones nulas que no pueden ser convalidadas, como, por ejemplo, aquellas en las que la nulidad es causada por un impedimento no dispensable.

Ambas soluciones –la declaración de nulidad y la convalidación– son, cada una a su modo, manifestaciones de uno de los principios fundamentales del sistema matrimonial: el del favor matrimonii, recogido en el Código de Derecho Canónico, principalmente en el mencionado c. 1060: “el matrimonio goza del favor del derecho;

por lo que en la duda se ha de estar por la validez del matrimonio mientras no se pruebe lo contrario”.

En efecto, el proceso de nulidad del matrimonio no consiste en otra cosa que en el intento (por parte de quien impugna la validez, esto es, de quien solicita la nulidad) de romper la presunción de validez contenida en el c. 1060: se ofrecen las pruebas pertinentes para que el juez adquiera la certeza moral acerca de la nulidad del matrimonio.

En consecuencia, el juez declara que nunca hubo matrimonio: por ese motivo, como se verá en la lección correspondiente, se dice que las sentencias en estos procesos son siempre declarativas, no constitutivas.

El Derecho reconoce como nulo al matrimonio que ha sido declarado tal por un tribunal competente; éste, como dijimos, entiende que, a la vista de las pruebas aducidas, puede concluirse que nunca hubo matrimonio (porque constata un defecto en el consentimiento, o en la forma, o la presencia de un impedimento, o de una incapacidad). Ya que la nulidad es una excepción a la normalidad de la validez, aquélla debe ser probada, en aplicación del principio del favor matrimonii. Si las pruebas aportadas en favor de la nulidad no son suficientes para que el juez alcance la certeza moral, entonces éste debe dar una sentencia negativa: debe declarar que no consta la nulidad, por lo que prevalece la presunción de validez del matrimonio, ya que lo normal es que un consentimiento regularmente manifestado sea válido. Es lo que sanciona en positivo el c. 1060: en la duda sobre la validez o no del vínculo matrimonial, se ha de estar a favor de la validez.

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4. La convalidación del matrimonio nulo

Junto a la declaración de nulidad, la convalidación del matrimonio es una manifestación todavía más patente del principio del favor matrimonii. El Código dedica a la convalidación los cc. 1156 a 1165, en los que distingue dos modos de convalidar: la convalidación simple y la sanación en la raíz (in radice).

Antes de adentrarnos en el estudio de los mencionados cánones, conviene recordar que, como hemos apuntado, el legislador canónico recomienda vivamente que, ante un matrimonio nulo, se intente su convalidación.

Así consta en dos normas pertinentes de ámbito procesal; por un lado, el c. 1674, en el que, tras señalar (1º) que son hábiles para impugnar el matrimonio en primer lugar los cónyuges, se añade (2º) que también está legitimado activamente “el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio”.

Por otro lado, en el contexto de los deberes específicos del juez en las causas de nulidad del matrimonio, el c. 1676 señala la obligación de poner, “antes de aceptar una causa y siempre que vea alguna esperanza de éxito” los “medios pastorales para inducir a los cónyuges, si es posible, a convalidar su matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal”.

Ahora bien, como también adelantamos, no todo matrimonio nulo puede ser convalidado. Para apreciar cuándo es viable la convalidación, hay que atender a cuál fue la causa de la nulidad: la presencia de un impedimento o bien un defecto o vicio del consentimiento o un defecto de forma.

a) Veamos, a continuación, los distintos supuestos: matrimonios nulos por la presencia de un impedimento. Conviene recordar que algunos impedimentos desaparecen (cesan) con el transcurso del tiempo (por ejemplo, el de la edad), o cuando sobrevienen determinadas circunstancias como, por ejemplo, la muerte del cónyuge con el que se había contraído matrimonio en el pasado; otros, pueden ser dispensados por la autoridad, como algunos grados de parentesco o los impedimentos de voto o de crimen. Los impedimentos de Derecho divino no pueden ser dispensados, pero en algunos casos pueden cesar: por ejemplo el mencionado impedimento de vínculo, con la muerte del cónyuge. Otros impedimentos de Derecho divino ni cesan ni pueden ser dispensados, como el parentesco de consanguinidad de primer grado en línea recta, que impide el matrimonio entre padres e hijos. Si se trata de un impedimento de derecho divino que no cesa, no cabe convalidación; en los demás casos, puede convalidarse solamente si el impedimento cesó o, tratándose de un impedimento de derecho eclesiástico, si se concede la dispensa.

b) Matrimonio nulo porque falta el consentimiento naturalmente suficiente; por ejemplo, si hubo simulación o error. En estos casos, el matrimonio podrá ser convalidado sólo si se presta un verdadero consentimiento, en los términos que expondremos en esta lección.

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c) Matrimonio nulo por defecto de forma. Si el defecto atañe a algún elemento de la celebración canónica que se realizó (por ejemplo, que el testigo cualificado que asistió carecía de la facultad necesaria), la posibilidad de convalidación no ofrece problemas. Si, en cambio, el defecto consiste en que no se observó forma canónica alguna (esto es, si estando obligados a la forma canónica, los cónyuges se casaron civilmente), la cuestión resulta menos pacífica, y algunos autores niegan la posibilidad de convalidación de tales uniones. Pero la mayoría de la doctrina entiende que sí puede convalidarse una unión civil, siempre que se haya prestado un consentimiento suficiente, que quiere ser matrimonial. No parece, en cambio, que pueda convalidarse una mera unión de hecho, precisamente porque falta la voluntad matrimonial, salvo en el poco probable caso de que la legislación de un país no exija formalidad alguna para legitimar las relaciones matrimoniales.

A continuación nos referiremos separadamente a los dos modos de convalidación previstos por el Derecho: la convalidación simple y la sanación en la raíz. Se distinguen principalmente en que la primera compete a los mismos cónyuges, y se realiza mediante un acto de voluntad de ambos, o de uno de ellos, si sólo uno conocía la nulidad del matrimonio, acto que confiere eficacia al consentimiento hasta entonces ineficaz. En la segunda –la sanación en la raíz–, en cambio, es la autoridad eclesiástica la que convalida, sin que los cónyuges deban realizar ningún acto específico.

El Código de Derecho Canónico parece contemplar un tercer modo de convalidar el matrimonio, que es más bien un modo de “regularizar” la situación de dos personas unidas en un matrimonio nulo: la nueva celebración del matrimonio, de acuerdo con lo que prescriben los cc. 1158 § 1, 1159 § 3 y 1160. Del tenor de esos cánones se deduce que no se trata propiamente de una convalidación sino, como allí se dice, de una nueva celebración.

5. La convalidación simple

Es la primera de las modalidades de convalidación, de la que se ocupan los cc.

1156-1160. Esta forma de convalidación sólo puede aplicarse a matrimonios nulos por la presencia de un impedimento o por defecto del consentimiento, si concurren las circunstancias señaladas en los mencionados cánones.

El matrimonio nulo por motivos formales no puede ser objeto de convalidación simple; otra cosa es que pueda ser sanado en la raíz, como veremos más adelante.

5.1. Presupuestos

De la regulación codicial se pueden extraer algunos presupuestos para que pueda operar la convalidación simple, que pasamos a exponer:

a) En primer lugar, que haya habido una celebración canónica del matrimonio:

esto es, que haya una apariencia de matrimonio. Si falta la celebración formal (por

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ejemplo si se celebró el matrimonio en forma civil), o, en general, si el matrimonio fue nulo por defecto de forma, no puede ser objeto de convalidación simple, sino que

“debe contraerse de nuevo en forma canónica, sin perjuicio de lo que prescribe el c.

1127 § 2” (c. 1160).

El c. 1127 § 2 al que remite el 1160 que acabamos de transcribir prevé la celebración con dispensa de la forma canónica, en el caso de los matrimonios mixtos.

b) En segundo lugar, debe haber cesado la causa de la nulidad. Si lo que causó la nulidad era un impedimento, “es necesario que cese el impedimento o se obtenga dispensa del mismo” (c. 1156 § 1). Como se vio en la lección correspondiente y hemos apuntado con anterioridad, los impedimentos de Derecho eclesiástico pueden ser dispensados, mientras que los de Derecho divino no. Si la nulidad obedecía a un defecto o un vicio del consentimiento (simulación, error, miedo, incapacidad consensual, etc.), es preciso, asimismo, que haya cesado la causa de la nulidad.

c) Se precisa igualmente que alguno de los cónyuges conozca o piense que su matrimonio es nulo, pues a él compete realizar el acto (la renovación del consentimiento) con el que se convalida.

d) Perseverancia del consentimiento. Quien conoce u opina que el matrimonio era nulo debe renovar el consentimiento, como veremos. Si el otro cónyuge lo ignora, evidentemente no está obligado a hacerlo; pero sí se requiere que “persevere” su consentimiento, como recuerdan los cc. 1158 § 2 y 1159. Por lo demás, el c. 1107 contiene una presunción de perseverancia del consentimiento: “Aunque el matrimonio se hubiera contraído inválidamente por razón de un impedimento o defecto de forma, se presume que el consentimiento prestado persevera, mientras no conste su revocación”.

Nos ocuparemos de la perseverancia o revocación del consentimiento en el apartado siguiente (6.1), puesto que el presupuesto central del instituto de la sanación en la raíz es precisamente la perseverancia del consentimiento.

e) Pero quizá el presupuesto más peculiar consiste en que, para poder convalidar siguiendo el modo de la convalidación simple, es preciso que la nulidad no pueda ser probada en el fuero externo. Si la nulidad del matrimonio puede probarse, entonces no cabe convalidar del modo que aquí contemplamos. Esto sucede si el impedimento es público, si el defecto del consentimiento puede probarse en el fuero externo o bien si la causa de la nulidad fue un defecto de forma. En tales casos no puede seguirse la convalidación simple, sino que los cónyuges deberán solicitar –si es posible– la sanación en la raíz, o bien habrán de “renovar el consentimiento en la forma canónica” (c. 1158 § 1; lo establecen también con parecidos términos los cc.

1159 § 3 y 1160) .

La nueva celebración exigida en estos casos será conveniente que sea la celebración secreta prevista en los cc. 1130-1133, que, como se vio, es una modalidad de la forma ordinaria de celebración.

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Es decir, si la nulidad puede probarse, no cabe la convalidación simple, ya que ésta sólo puede admitirse si el impedimento o el vicio del consentimiento no pueden conocerse en el fuero externo.

En ese sentido hay que decir que, teniendo en cuenta la gran facilidad y admisibilidad de los medios de prueba, resulta difícil que un impedimento o un vicio del consentimiento no pueda probarse: en efecto, el juez podrá llegar a alcanzar la certeza moral acerca de la nulidad del matrimonio con la sola prueba de la declaración de las partes, en las condiciones establecidas en los cc. 1679 y 1536.

De cuanto venimos diciendo puede concluirse que el instituto considerado como el medio ordinario de convalidación (la sanación en la raíz suele verse como medio extraordinario), viene a ser en la práctica de difícil aplicación, ya que sólo cabe recurrir a él en el poco frecuente caso de una nulidad que no pueda probarse en el fuero externo; por lo que, en definitiva, la convalidación simple tiene relevancia en el fuero interno, ya que, en el fuero externo, el Derecho presume válido el matrimonio cuya nulidad no puede ser probada.

Es decir, si no puede probarse la nulidad, se producen los mismos efectos en el fuero externo, tanto si se convalidó el matrimonio como si no se hizo.

5.2. Requisitos

El elemento central de la convalidación simple consiste en que ésta tiene lugar por medio de la renovación del consentimiento por parte de quien conoce, o cree conocer, la nulidad, en los términos establecidos por el c. 1157:

“La renovación del consentimiento debe ser un nuevo acto de voluntad sobre el matrimonio por parte de quien sabe u opina que fue nulo desde el comienzo”.

Ha de renovarse el consentimiento aunque el prestado inicialmente fuera naturalmente suficiente (en los términos a los que nos referimos al comienzo de esta lección) y la nulidad obedeciera a la presencia de un impedimento: en ese caso, pese a que cabría entender que la remoción del obstáculo (el impedimento) podría bastar para hacer eficaz el consentimiento ya prestado, el Derecho pide que se renueve, como veremos más adelante.

Es preciso, como hemos señalado, que alguien conozca o al menos opine que su propio matrimonio es nulo, de manera que sea consciente de que está prestando un nuevo consentimiento. La doctrina ha entendido que no basta que alguien considere que de lo que se trata es de regularizar una situación, confirmando o reforzando el consentimiento que prestó en su momento: se requiere que el sujeto sea consciente de que la validez del matrimonio depende del nuevo acto de voluntad. Dicho de otro modo: ha de ser consciente de que se trata de optar por mantener nulo el matrimonio o convalidarlo.

El consentimiento que se presta en la convalidación, como es evidente, ha de reunir las características requeridas para que dé origen al vínculo. Por un lado, el nuevo consentimiento no puede ser defectuoso o viciado, como sucedería en el caso de dos cónyuges que pretenden convalidar una unión en la que han tenido varios

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hijos pero que, en el momento de convalidar, excluyen positivamente el bonum prolis, con un acto de voluntad simulatorio. Por otro lado, es preciso que concurran las condiciones de habilidad –ausencia de impedimentos– en ambos cónyuges.

El acto de renovación del consentimiento, o, lo que es lo mismo, el acto de convalidar, puede hacerse privadamente entre los cónyuges si los dos conocen la nulidad del matrimonio, o por uno de ellos si sólo uno conoce la nulidad, siempre que, como dijimos, persevere el consentimiento del otro. Los cc. 1158 y 1159 distinguen el modo de realizar la renovación, según cuál haya sido la causa de la nulidad. Si fue por un impedimento –que, recordemos, ha de ser no demostrable–, renovará el consentimiento el que lo conoce, o los dos, si ambos saben de él: cfr. c.

1158 § 2. Si la causa de la nulidad fue un defecto del consentimiento, también no demostrable, debe renovar quien no consintió en su momento, o los dos, si en ambos hubo vicio del consentimiento: por ejemplo, si los dos simularon (c. 1159 §§ 1-2).

Nótese que mientras el c. 1158 pide que renueve el consentimiento quien conoce la existencia del impedimento, el 1159 no pide que lo haga quien conoce el defecto del consentimiento, sino que se requiere solamente que persevere su consentimiento. Aunque teóricamente cabe que se dé un supuesto de vicio del consentimiento que solamente sea conocido por los cónyuges (por ejemplo, algún supuesto de dolo, condición, simulación, etc.), si lo conocen los dos cónyuges es posible que pueda ser conocido y probado en el fuero externo, con lo que el matrimonio no sería susceptible de convalidación con el modo que ahora consideramos.

También conviene señalar que, mientras el c. 1158 se refiere a la renovación del consentimiento que fue naturalmente suficiente pero ineficaz jurídicamente a causa del impedimento, el c. 1159 dice que debe prestarse el consentimiento, puesto que el defecto del consentimiento hizo que éste fuera naturalmente insuficiente. Por otra parte, cuando el c.

1159 se refiere al defecto de consentimiento, hay que entender por tal defecto tanto la ausencia o carencia de consentimiento como el vicio o deformación con que se prestó: tanto la inexistencia (por incapacidad, simulación total, ignorancia y error sobre la sustancia del matrimonio o la identidad de la persona, condición) como la insuficiencia del mismo (por simulación parcial, miedo, dolo, error sobre la cualidad). Todos los casos son susceptibles de convalidación simple.

No hay, como se ve, una fórmula de renovación del consentimiento. Si, como vimos, la nulidad puede probarse en el fuero externo, el consentimiento ha de prestarse siguiendo la forma canónica, pero en tal caso sólo impropiamente puede hablarse de convalidación, pues se está más bien ante una nueva celebración del matrimonio.

Resulta lógico plantearse si la vida matrimonial y la voluntad probada de ser cónyuges, mantenida durante años por los esposos, puede entenderse como manifestación de la renovación del consentimiento, suficiente a los efectos de la convalidación. Dicho de otro modo: puede resultar extraño que se declare nulo un matrimonio celebrado tiempo atrás, después de que haya mediado una prolongada y pacífica convivencia matrimonial, a causa de un impedimento ya desaparecido o de un vicio del consentimiento quizá conocido sólo por uno de los dos. En estos casos, y especialmente si los cónyuges conocían el motivo de la nulidad y a pesar de todo quisieron permanecer como cónyuges, parece lógico entender, sobre la base de su

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comportamiento, que ha habido una renovación del consentimiento capaz de convalidar el matrimonio.

Sin embargo, la doctrina conviene en que ésa es una razonable solución de iure condendo, pero que hoy por hoy la previsión codicial no parece admitirla, pues el c.

1156 § 2, establece (refiriéndose a la convalidación del matrimonio nulo a causa de un impedimento): “esta renovación se requiere por derecho eclesiástico para la validez de la convalidación, aunque ya desde el primer momento ambos contrayentes hubieran dado su consentimiento y no lo hubiesen revocado posteriormente”.

6. La sanación en la raíz

Del segundo modo de convalidar el matrimonio, se ocupan los cc. 1161 a 1165.

El primero de ellos ofrece una definición del instituto:

“La sanación en la raíz de un matrimonio nulo es la convalidación del mismo, sin que haya de renovarse el consentimiento, concedida por la autoridad competente;

y lleva consigo la dispensa del impedimento, si lo hay, y de la forma canónica, si no se observó, así como la retrotracción al pasado de los efectos canónicos”.

Puede definirse también, con otras palabras, como el acto de la autoridad eclesiástica mediante el cual un consentimiento naturalmente suficiente pero jurídicamente ineficaz a causa de una norma de derecho positivo, adquiere eficacia gracias a la remoción, por parte de la autoridad, del obstáculo que impedía la eficacia.

6.1. Presupuesto: la perseverancia del consentimiento

Mientras el elemento central de la convalidación simple es la renovación del consentimiento, la sanación in radice se apoya en la perseverancia del consentimiento naturalmente suficiente, que era ineficaz por la presencia de un impedimento o de un defecto de la forma de celebración. En atención a esa suficiencia del consentimiento, la autoridad elimina el obstáculo que impedía su eficacia. Es imprescindible que el consentimiento matrimonial esté presente en el momento de la sanación; sea porque ya se prestó al instaurarse la relación marital, sea porque sobrevino en un momento posterior. Esto es así porque el acto de sanación sólo puede salvar el obstáculo de un impedimento o un defecto de forma, pero no la insuficiencia del consentimiento, que, repitámoslo una vez más, ninguna autoridad puede suplir.

En consecuencia, cabe:

a) que la nulidad provenga solamente de la presencia del impedimento o del defecto de forma, mientras que el consentimiento prestado era suficiente naturalmente; si ese consentimiento perdura, el matrimonio puede sanarse (c. 1163 §

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1: “puede sanarse el matrimonio nulo por impedimento o por defecto de la forma legítima, con tal de que persevere el consentimiento de ambas partes”). Como dijimos anteriormente, debe tratarse de un impedimento que haya cesado o sea susceptible de dispensa: cfr. c. 1163 § 2;

b) que no solamente mediara un impedimento o un defecto de forma, sino que, además, el consentimiento prestado fuera inicialmente insuficiente. Entonces, para que pueda ser sanado el matrimonio, es necesario que se haya prestado posteriormente el consentimiento que faltaba; además, como ya se dijo al tratar de la convalidación simple, si la nulidad provenía de un impedimento, éste tiene que haber cesado o ser dispensable. En este sentido, el c. 1162 § 2 establece que, “si faltó el consentimiento en el comienzo, pero fue dado posteriormente, puede concederse la sanación a partir del momento en el que se prestó el consentimiento”;

c) si el consentimiento nunca se prestó de manera que resulte naturalmente suficiente o bien se prestó inicialmente pero fue después revocado, el matrimonio no puede sanarse. Así se establece en el c. 1162 § 1: “si falta el consentimiento en las dos partes o en una de ellas, el matrimonio no puede sanarse en la raíz, tanto si el consentimiento faltó desde el comienzo, como si fue dado en el primer momento y luego fue revocado”.

En todo caso, como se ve, el presupuesto que permite sanar el matrimonio es que, en el momento de la sanación, se está en presencia de un consentimiento naturalmente suficiente, que fue dado inicialmente y no se ha revocado, o bien que fue dado con posterioridad a la celebración.

HERVADA subraya que el instituto de la sanación consiste en el reconocimiento del matrimonio celebrado: esto es, del consentimiento dado con voluntad matrimonial pero que no alcanzó eficacia a causa de los requisitos que el Derecho exige para que pueda generar el vínculo. Al sanar, más que el acto del intercambio del consentimiento, que ya se produjo, lo que se reconoce es la voluntad de ser cónyuges, que persevera y se contiene en el hecho matrimonial actual: “de lo que se trata –dirá HERVADA– es de reconocer, completando así los requisitos de validez, una situación de hecho que contiene una verdadera voluntad de ser marido y mujer, iniciada por un acto que, cualquiera que hayan sido sus defectos, es jurídicamente calificable por sus elementos externos como expresión suficiente e inequívoca de un consentimiento matrimonial. Como la sanación en raíz es un acto de reconocimiento, se exige que el consentimiento persevere en el momento de sanarlo en raíz. Y como el reconocimiento versa sobre el hecho matrimonial actual, no es obstáculo el que hubiere un defecto o vicio en el consentimiento en el momento de contraer, si luego ese defecto o vicio se subsanó”.

Así, lo primero que debe verificarse es si subsiste el consentimiento. Para ello, conviene recordar la presunción contenida en el c. 1107, que hemos transcrito anteriormente: “aunque el matrimonio se hubiera contraído inválidamente por razón de un impedimento o defecto de forma, se presume que el consentimiento prestado persevera, mientras no conste su revocación”.

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En definitiva, que persevere el consentimiento y que no haya sido revocado viene a ser lo mismo. Ahora bien, ¿en qué consiste esa perseverancia que se requiere para que pueda sanarse válidamente un matrimonio? O, dicho de otro modo,

¿cuándo se considera que ha sido revocado el consentimiento?

En primer lugar, como hemos apuntado, hay que precisar que no se trata propiamente de la perseverancia del consentimiento inicial (que es un acto transeúnte: dura mientras lo están manifestando los cónyuges), sino más bien de la perseverancia de los efectos de ese consentimiento. Lo que persevera es, no tanto la voluntad de comprometerse (que manifestaron los cónyuges en su momento), sino la voluntad de permanecer comprometido. El consentimiento inicial y el estado de voluntad perseverante son, en la raíz, la misma voluntad, pues el acto por el que alguien quiere comprometerse contiene una voluntad de futuro, engendra el estado de voluntad de quien se considera casado.

En consecuencia, la perseverancia del consentimiento requerida en los cánones que estudiamos es un estado de la voluntad que acepta el estado de vida conyugal asumido.

Esa voluntad de permanecer unido en matrimonio es la que debe perseverar en el momento de la sanación. Y la revocación es, precisamente, el acto de voluntad que rompe esa perseverancia, que destruye ese estado de la voluntad. Parece claro que tal voluntad sólo puede desaparecer (presupuesta la normal posesión de las facultades mentales) con un acto positivo.

Entonces, ¿cómo saber si el consentimiento fue revocado? La prueba de la revocación busca apreciar si se puso un acto opuesto al acto de consentir, con miras a hacerlo desaparecer. Conviene tener en cuenta que, a diferencia del caso de quien debe renovar el consentimiento para convalidar el matrimonio con el sistema de la convalidación simple (que, como vimos, debe conocer u opinar que su matrimonio era nulo), aquí no se requiere esa conciencia. Es decir, para concluir que alguien revocó el consentimiento no se pide que supiera que su matrimonio era nulo (en cuyo caso la revocación habría de ser explícita), sino que la revocación puede apreciarse por medio de presunciones: en presencia de determinado hecho, puede presumirse que se revocó el consentimiento. En este punto, la doctrina presenta algunas discrepancias sobre los indicios que permiten concluir que hubo revocación; en otras palabras, no es unánime a la hora de determinar qué situaciones matrimoniales conflictivas pueden considerarse como síntomas de revocación implícita del consentimiento.

Parece claro que, si no se dan situaciones conflictivas –si los cónyuges continúan haciendo vida conyugal–, la presunción en favor de la perseverancia del consentimiento se encuentra notablemente reforzada. En cambio, si la convivencia es conflictiva, ¿cuándo cabe concluir que hubo revocación? Conviene subrayar a este propósito que la perseverancia del consentimiento es compatible con las dudas, el rechazo, la infidelidad, o el deseo de liberarse de ese estado; y esa actitud de descontento en relación a la vida conyugal no contiene necesariamente una revocación del consentimiento en el sentido que aquí interesa. Sucede como en el caso de quien quiere abandonar su trabajo, cambiar de ocupación: mientras no lo hace, sigue perseverando en él. Como la perseverancia, la revocación del consentimiento radica en la voluntad, y no en el agrado o desagrado, o en el simple deseo, ni en la voluntad interpretativa: lo que habría querido si hubiera sabido que el matrimonio era nulo, no es lo mismo que lo que quise cuando ignoraba que el matrimonio era nulo.

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Es decir, tiene que probarse que se puso un acto positivo de voluntad de revocación, explícito o implícito: no basta ni la mencionada revocación interpretativa ni la certeza de que la parte no estaría dispuesta a renovar el consentimiento, o que estaría, al contrario, dispuesta a revocarlo si supiera de la nulidad y de la posibilidad de desligarse de las obligaciones matrimoniales. Esas actitudes no comportan de por sí la voluntad firme y obstinada de dejar de ser cónyuges que se requiere en el acto de revocación (HERVADA).

Digamos que puede admitirse sin dificultad que tanto una declaración firme de nulidad matrimonial como la disolución del matrimonio por inconsumación comportan la revocación del consentimiento. En cambio, es menos unívoca la interpretación de una separación conyugal, pues quien recurre a la separación puede hacerlo con ánimo de reemprender la vida conyugal una vez superadas las dificultades. En la mayoría de los casos, en efecto, quien decide separarse en lugar de solicitar el divorcio, puede hacerlo porque continúa considerándose unida en matrimonio, sobre todo cuando su opción por la separación fue hecha en atención a la indisolubilidad del matrimonio. Pero en otras ocasiones, la separación conyugal (si es vista como paso previo y necesario al futuro divorcio, o si va unida a la “reconstrucción” de la vida afectiva formando una nueva pareja con cierta affectio maritalis) puede denotar la revocación del consentimiento. Lo mismo puede decirse del abandono de la familia o de la introducción de una causa de nulidad: ésta puede introducirse por razones de conciencia, pero puede también hacerse movido por la voluntad firme y obstinada de dejar de ser cónyuge.

En definitiva, no existe un modo tipificado de revocar el consentimiento; tal revocación consiste en un estado de la voluntad producido por una decisión (un acto) que puede traducirse en un acto formal, o bien manifestarse por medio de actos que obedecen al mencionado estado de voluntad de rechazo firme y obstinado del otro como cónyuge: el abandono de la familia, la introducción de una causa de divorcio, en ocasiones la separación o la petición de nulidad, o bien el mantenimiento de la apariencia de matrimonio socialmente unido, pero rompiendo la subjetiva y mutua consideración de esposos, etc.

En conclusión: para que pueda sanarse el matrimonio es preciso que persevere el consentimiento de los cónyuges, y para que se pueda concluir que persevera, basta que no hagan nada (a diferencia de los cónyuges que deben renovar a tenor del c.

1157); precisamente cuando no hacen nada es cuando se entiende que el consentimiento de los cónyuges persevera, pues no se ha revocado.

Ahora bien, hay que distinguir la perseverancia del consentimiento de la perseverancia en la vida conyugal. El sentido común y el c. 1161 § 3 establecen que en esos casos en que no se quiere perseverar en la vida conyugal, aunque no se haya probado la revocación del consentimiento (por lo que podría entenderse que persevera), no se conceda la sanación: “Sólo debe concederse la sanación en la raíz cuando sea probable que las partes quieren perseverar en la vida conyugal”. Pero si no se sigue esa elemental norma de prudencia, la sanación sería válida, a no ser que la no probabilidad de querer perseverar en la vida conyugal contuviera, en un caso concreto, una revocación del consentimiento.

6.2. El acto de sanación

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Como hemos dicho, la sanación consiste en el reconocimiento que hace la autoridad del hecho matrimonial causado por un consentimiento suficiente pero jurídicamente ineficaz, a causa de la presencia de un impedimento o de un defecto de forma.

Es decir, sólo son susceptibles de ser sanados los matrimonios nulos “por impedimento o por defecto de la forma legítima, con tal de que persevere el consentimiento de ambas partes” (c. 1163 § 1). El c. 1162 § 2 admite que pueda sanarse también un matrimonio nulo a causa de un impedimento o un defecto de forma al que se añade un vicio del consentimiento: “si faltó el consentimiento en el comienzo, pero fue dado posteriormente, puede concederse la sanación a partir del momento en el que se prestó el consentimiento”. Ello no quiere decir que pueda sanarse en la raíz un matrimonio que resulte nulo sólo por vicio del consentimiento:

en ese caso, habrá que intentar su convalidación simple, si la nulidad no puede ser probada en el fuero externo (c. 1159), o bien una nueva celebración si puede ser probado.

Con todo, si bien –como decimos– el Derecho vigente no prevé la sanación del matrimonio que fue nulo por un defecto del consentimiento, entendemos que nada impide que, de iure condendo, se admita la sanación de tales matrimonios que carecieron inicialmente de un consentimiento naturalmente suficiente, siempre que los esposos lo hubieran prestado con posterioridad.

En la sanatio in radice no se dan dos actos (uno de dispensa del impedimento o de la forma y otro de sanación del matrimonio), sino un solo acto de reconocimiento, que comporta la remoción del obstáculo si todavía perdura, lo cual no sucede en el caso de que haya cesado el impedimento. En otras palabras, el acto de sanación es un acto administrativo que contiene la necesaria dispensa de la forma o del impedimento que causó la nulidad, siempre que –en este segundo caso– se trate de un impedimento susceptible de ser dispensado (como son los de Derecho eclesiástico), o que haya ya cesado, si era de Derecho divino.

Como subrayamos en su momento, algunos autores entienden que el defecto de forma que puede sanarse ha de referirse a un defecto de la forma canónica de celebración (la ausencia de facultad del testigo cualificado, principalmente), pero no a la ausencia de forma canónica, como sucede en el matrimonio civil de los católicos que están obligados a observarla. La mayoría de la doctrina y la praxis de las curias eclesiásticas, sin embargo, entiende que sí puede aplicarse la sanación a tales uniones, si concurren los demás requisitos previstos.

La normativa general sobre las dispensas exige que éstas se concedan con justa causa (cfr. c. 90). Parece claro que es suficiente causa la conveniencia de dar validez a una situación de suyo irregular, aunque potencialmente matrimonial, teniendo en cuenta que el consentimiento de los cónyuges persevera y que quieren perseverar también en la vida conyugal (cfr. c. 1161 § 3).

En circunstancias normales, los cónyuges cuyo matrimonio es sanado, o bien solicitan ellos mismos la intervención de la autoridad, o al menos conocen y no se oponen a la sanación que se lleva a cabo. En ocasiones, sin embargo, puede ser más

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prudente que la sanación se realice sin que lo sepa una de las partes o las dos. En ese caso, el Derecho requiere que medie una causa grave (cfr. c. 1164).

La doctrina ha individuado esa causa grave que puede aconsejar que no se comunique la sanación, en casos como los siguientes: cuando al notificar a una de las partes la nulidad del matrimonio e invitarle a renovar el consentimiento, se teme que pueda pedir la nulidad;

cuando no es posible revelar la nulidad del matrimonio sin peligro de grave escándalo o difamación para las partes; cuando uno de los pseudocónyuges es acatólico o se encuentra alejado de la fe y probablemente se niegue a practicar acto alguno ante la autoridad eclesiástica; cuando el ministro asistente descubre la nulidad del matrimonio, por defecto de competencia, y no se puede fácilmente inducir a las partes a la prestación del consentimiento (BERNÁRDEZ CANTÓN).

Puede admitirse una sanación sin que la conozcan las partes, precisamente porque la sanación no es otra cosa que el reconocimiento de la autoridad, que es auctor legis vel iuris, por lo que su actuación no está sometida a la voluntad de los destinatarios. Pero la prudencia pide que sólo en circunstancias extraordinarias se siga este modo de proceder; por lo demás, conviene precisar que la sanación así concedida (ignorándolo las partes) sin que hubiera mediado la causa grave que requiere el c. 1164, no sería inválida, siempre que persevere el consentimiento, que es el presupuesto indispensable: de lo contrario (si hubo revocación del consentimiento), la intervención de la autoridad sería ineficaz y el matrimonio no podría ser convalidado.

6.3. La autoridad competente para sanar

Es competente para sanar en la raíz la Sede Apostólica. En el régimen del Código precedente, sólo la Santa Sede podía sanar en la raíz, salvo concesiones especiales. El c. 1165 del Código vigente, en cambio, establece que también el Obispo diocesano puede hacerlo:

“§ 1. La sanación en la raíz puede ser concedida por la Sede Apostólica.

§ 2. Puede ser concedida por el Obispo diocesano en cada caso, aun cuando concurran varios motivos de nulidad en un mismo matrimonio, cumpliéndose las condiciones establecidas en el c. 1125 para la sanación de los matrimonios mixtos;

pero no puede otorgarla el Obispo si existe un impedimento cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica conforme al c. 1078 § 2, o se trata de un impedimento de Derecho natural o divino positivo que ya haya cesado”.

Así, excepto los casos cuya sanación está reservada a la Santa Sede, es competente el Obispo diocesano.

Tal reserva se extiende:

a) a los matrimonios nulos a causa de un impedimento cuya dispensa esté reservada a la Santa Sede (por ejemplo, impedimentos de crimen, orden sagrado);

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b) a los matrimonios nulos a causa de un impedimento de Derecho divino – natural o positivo– que, evidentemente, ya haya cesado (el de vínculo, por ejemplo);

c) a una pluralidad de matrimonios nulos que obedecen a la misma causa, por ejemplo, una serie de “matrimonios” celebrados por un falso ministro sagrado: el Obispo podría sanar un caso concreto, pero la sanación de una pluralidad de casos compete a la Santa Sede.

Como se ve, en el caso de la sanación de nulidades causadas por impedimentos, la competencia del Obispo se limita a aquellos matrimonios nulos por impedimentos que él mismo puede dispensar (cfr. c. 1078).

Atendiendo a lo que establece el c. 134 § 3, la potestad que aquí se reconoce ha de entenderse exclusiva del Obispo y de sus equiparados, sin que se extienda a los demás Ordinarios del lugar (Vicarios generales y episcopales), a no ser que hayan recibido mandato especial del Obispo.

Aunque el c. 1165 no contiene ninguna especificación para determinar qué Obispo es competente para sanar, por analogía con el c. 1115 puede entenderse que lo es el Obispo del domicilio o cuasi-domicilio de alguno de los cónyuges, o de donde residen durante un mes (cfr. c. 102). En atención al c. 10, con todo, podría defenderse que cualquier Obispo diocesano puede sanar válidamente.

7. La eficacia de la convalidación

Los dos modos de convalidar considerados en esta lección tienen un similar efecto principal: la constitución del vínculo matrimonial, que se produce en el momento en que opera la convalidación: con la renovación del consentimiento en el caso de la convalidación simple, o bien con el acto de la autoridad en el caso de la sanación in radice.

Como es evidente, de igual modo que antes del acto de convalidación la nulidad del matrimonio afectaba a los dos cónyuges, también la convalidación –simple o en la raíz–

afecta a ambos: convierte el matrimonio de ambos en válido, independientemente de que los dos sepan o no de la nulidad o de la convalidación, de que la pida uno o ambos, etc. No cabe hablar de convalidación parcial que afecte a uno sólo; en consecuencia, en el caso de que uno de los cónyuges se oponga a la sanación hasta el punto de revocar el consentimiento, el acto de convalidación sería ineficaz, y la unión (de los dos) seguiría siendo inválida.

En el caso de la sanación in radice, el c. 1161 establece que se produce otro efecto secundario y retroactivo: el § 1 señala que, junto al efecto principal (la convalidación del matrimonio), se produce también “la retrotracción al pasado de los efectos canónicos”. Por eso suele decirse que la eficacia de la convalidación simple tiene lugar ex nunc (desde el momento de la convalidación), y los de la sanación, ex tunc (desde el momento de la celebración del matrimonio). El § 2 del mismo c. 1161 distingue, respecto de la sanación en la raíz, los dos efectos: el matrimonio se hace válido desde que interviene la autoridad, aunque algunos efectos se retrotraen: “la

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convalidación tiene lugar desde el momento en el que se concede la gracia; y se entiende que la retrotracción alcanza hasta el momento en el que se celebró el matrimonio, a no ser que se diga expresamente otra cosa”.

Lo que se retrotrae al momento de la celebración, por medio de una ficción jurídica, como reconocía el Código de 1917, son los llamados efectos canónicos del matrimonio. Esto es, no se retrotrae la validez misma del matrimonio (que tiene lugar a partir del acto de sanación), sino aquellos efectos que configuran el estado canónico de los cónyuges: además de algunos que actualmente no tienen relevancia práctica –por ejemplo, relaciones económicas, derechos sucesorios–, se trata principalmente de la legitimidad de los hijos nacidos de la unión que se sana (cfr. cc.

1137-1138).

Sin embargo, los efectos sacramentales del matrimonio surgen en el momento de la convalidación, tanto en el caso de la convalidación simple, como en el de la sanación en la raíz.

Ahora bien, ya que el Código vigente reconoce la condición de hijos legítimos tanto a los nacidos de matrimonio válido como putativo (c. 1137), y teniendo en cuenta que tanto la convalidación simple como la sanación en la raíz operan sobre una situación matrimonial que, habitualmente –en atención a la buena fe normalmente presente–, merece la calificación de matrimonio inválido pero putativo, puede concluirse con BERNÁRDEZ CANTÓN que la retrotracción de los efectos canónicos, propia de la sanación, tiene escasa repercusión práctica en la actualidad.

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