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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

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Radicado: 81001-23-31-000-2011-00059-03 (22906) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P. ENELAR E.S.P.

1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado: 81001-23-31-000-2011-00059-03 (22906)

Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P. ENELAR E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUQUITA

Temas: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS AUTO SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Garcés Castañeda y el Municipio de Arauquita contra el auto del 15 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo del Arauca, en el que, al resolver el incidente de regulación de honorarios, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO:FIJAR en $73.300.000 el valor que le debe pagar el Municipio de Arauquita a Juan Manuel Garcés Castañeda por concepto de honorarios profesionales en virtud de la defensa judicial que ejerció en el presente proceso, lo cual debe hacer dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

“(…).

ANTECEDENTES

El 11 de diciembre de 2015, JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA propuso el incidente de regulación de honorarios, en el que formuló las siguientes pretensiones:

“1. (…), regular los honorarios pactados con el municipio de Arauquita, conforme fueron estipulados en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el representante legal del municipio del día 23 de septiembre del año 2013.

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Radicado: 81001-23-31-000-2011-00059-03 (22906) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P. ENELAR E.S.P.

2 2. Como consecuencia de la pretensión anterior, se CONDENE al

municipio de Arauquita a reconocer como honorarios por la gestión exitosa adelantada en el proceso de la referencia, el valor correspondiente al veinte por ciento (20%) de las multas impuestas a ENELAR ESP, que no fueron anuladas por el Honorable Tribunal Administrativo de Arauca, en el fallo proferido el 03 de diciembre del año 2015.

“3. Condenar al municipio de Arauquita a reconocer al suscrito el valor correspondiente al veinte por ciento (20%) de los intereses moratorios que cause las multas impuestas a ENELAR ESP, en las resoluciones que no fueron anuladas, liquidadas desde que se hicieron exigibles hasta que se produzca el pago efectivo de los honorarios contractuales.

“4. Declarar que frente a la regulación de los honorarios mediante el presente incidente, no surten ningún efecto las resultas del proceso en la segunda instancia, en los términos de la Cláusula Sexta del contrato de prestación de servicios.

“5. Condenar a la incidentada al pago de costas procesales y las agencias en derecho por el trámite del presente incidente.”

El señor GARCÉS CASTAÑEDA informó que, el 23 de septiembre de 2013, suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con el Alcalde de Arauquita para la defensa de los intereses económicos de ese municipio, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 81001-2331-003-2011-00059-00, en el Tribunal Administrativo de Arauca.

En las cláusulas SEGUNDA y SEXTA del Contrato se estipularon la

“REMUNERACIÓN Y FORMA DE PAGO” y la “IRREVOCABILIDAD” del poder.

El 6 de agosto de 2014, ante el Tribunal Administrativo del Arauca, el Municipio radicó escrito mediante el que otorgó poder a otro profesional del derecho y, con ello, revocó el poder que a él le había conferido.

El 3 de diciembre de 2015, Tribunal Administrativo del Arauca declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió de decidir sobre el fondo del asunto.

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Radicado: 81001-23-31-000-2011-00059-03 (22906) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P. ENELAR E.S.P.

3 En el proceso está acreditada la gestión que él adelantó en cumplimiento de las obligaciones contractuales, la eficacia de la defensa y el hecho que da lugar al reconocimiento y pago de los honorarios e intereses de mora en los términos estipulados en las mencionadas cláusulas.

CONTESTACIÓN

El Municipio de Arauquita, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a las pretensiones del señor GARCÉS CASTAÑEDA.

Informó que el contrato en que él funda sus pretensiones no figura en los archivos, ni en las herramientas de control de la Administración territorial, por lo que no tiene “la condición de contrato estatal”; además, que dicho documento presenta irregularidades, por las que podría estar viciado de nulidad, por contrariar normas de rango constitucional y aquellas de carácter legal que regulan la contratación estatal.

Que el abogado JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA ejerció la representación de ese municipio, en virtud del poder otorgado por el Alcalde de Arauquita del periodo 2012 – 2015. Los honorarios de dicho apoderado deben determinarse teniendo en cuenta la gestión que él adelantó y las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

AUTO APELADO

Mediante auto del 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca fijó en $73.300.000 el valor que el Municipio de Arauquita debe pagar a Juan Manuel Garcés Castañeda, por concepto de honorarios profesionales, por la representación judicial que ejerció en el proceso. Las razones se resumen a continuación:

Cuando existe contrato que regula la actividad de representación judicial entre poderdante y apoderado, las discrepancias y la exigencia de los

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4 derechos, entre estos, el valor de los honorarios, en principio, se definen por las estipulaciones convenidas por los contratantes.

En el caso, el interesado allegó el contrato de prestación de servicios profesionales Nº001 que suscribió con el Municipio de Arauquita para la defensa del ente territorial en el proceso 2011-00059, demandante Enelar ESP, instrumento en el que los contratantes estipularon que la remuneración para el abogado era equivalente al 20% del total de las pretensiones de la demanda, que se pagaría solo en el evento en que se mantuvieran las sanciones impuestas a Enelar ESP y que el plazo del contrato sería igual a la duración del proceso; además, acordaron no revocar el poder otorgado al apoderado y que, en caso de que se hiciere, el Municipio “pagará a éste los honorarios pactados sobre el monto de la obligación incluyendo los intereses de mora, sin tener en cuenta la etapa en que se encuentre el proceso judicial ni las resultas del mismo”.

El Tribunal encontró que el municipio cuestionó la existencia del contrato que sirve de fundamento al solicitante, pero no planteó tacha de falsedad alguna y aunque afirmó que dicho documento podría estar viciado de nulidad no hizo una acusación concreta al respecto.

El contrato allegado fue firmado por el Alcalde de ese momento, persona que reconoció el documento ante notario. Según el membrete, fue elaborado en el Despacho del Alcalde, lo que explica que no esté en el consecutivo de la oficina jurídica de ese municipio.

El Municipio no ha desvirtuado la legalidad o la existencia del mencionado contrato de prestación de servicios profesionales.

En cuanto a las estipulaciones del contrato que pide se apliquen para determinar el valor de los honorarios, el Tribunal consideró que la cláusula sexta, que establece la irrevocabilidad del poder y la sanción, es contraria

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5 al artículo 76 del Código General del Proceso, que consagra la facultad del poderdante de terminar el poder a su arbitrio, sin que requiera la anuencia del apoderado o justificación alguna para ello. Tratándose de un pacto contrario a la ley no ata al juez.

En cuanto a la remuneración pactada en la cláusula segunda, el Tribunal la encontró acorde con las atribuciones del Alcalde, la modalidad de cuota litis legal, el porcentaje acorde con el numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003. Sin embargo, estimó que no se aplica el porcentaje pleno del 20%, toda vez que la designación de un nuevo apoderado dio por terminada la gestión del apoderado, estando el proceso en primera instancia, sin que se cumpliera la condición que lo supeditaba a prestar el servicio por la duración de todo el proceso, en sus dos instancias.

Por lo anterior, determinó el monto de los honorarios atendiendo los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo pactado entre mandante y mandatario, la labor desarrollada en el proceso, la complejidad del tema discutido y el resultado parcial de la gestión ejercida.

Precisó que el proceso en que realizó las gestiones el incidentante es de dos instancias, que el Tribunal del Arauca profirió sentencia de primera instancia y, en este momento, surte el trámite del recurso de apelación. El asunto objeto del proceso es de carácter tributario y las gestiones que el doctor Garcés Castañeda realizó fueron las siguientes: contestar la demanda, pedir y aportar pruebas que, luego, fueron decretadas, asistir a las diligencias de pruebas, aportar los documentos pedidos al Municipio y radicar los alegatos de conclusión.

El a quo encontró probada la excepción propuesta en la contestación de la demanda. En consecuencia, la decisión fue favorable para el municipio y dado que el apoderado fue separado del asunto antes de que se dictara el

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6 fallo de primera instancia, la condición de éxito al final del proceso para la remuneración pactada no tiene incidencia en la fijación de los honorarios.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal fijó “los honorarios de Juan Manuel Garcés Castañeda, por su labor en el presente proceso, en una fracción de lo pactado en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales 001 del 23 de septiembre de 2013 para todo el proceso, lo que se establece en el equivalente al 5% de las pretensiones de Enelar”. Calculó el monto de la siguiente manera:

Cuantía de los actos demandados $ 1.466.000.000

x 5%

Honorarios a pagar $ 73.300.000

Y dispuso que el municipio de Arauquita debe pagar esta suma “dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud de pago (…)” y que “no está sujeta a actualización (…).

RECURSO DE APELACIÓN

JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA apeló la decisión, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se condene al Municipio de Arauquita a pagar “la totalidad del monto de los honorarios pactados contractualmente, es decir, el 20% del valor de las sanciones impuestas a ENELAR, más el mismo porcentaje sobre los intereses moratorios que causen dichas multas” y al pago de costas, incluidas las agencias en derecho, en las dos instancias. Expresó como motivos de inconformidad los siguientes:

1. Origen del incidente. Lo fue la revocatoria del mandato conferido por el Alcalde de Arauquita para la defensa del municipio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por ENELAR ESP.

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7 En el contrato de prestación de servicios se establecieron las cláusulas que lo rigen, entre las que están la remuneración, la no revocabilidad del poder y las consecuencias derivadas en caso de que el municipio decida revocar el mandato otorgado al apoderado.

La cláusula de irrevocabilidad del poder no es ilegal, es una hipótesis, solo que al verificarse el hecho previsto repercutiría en la forma de determinar los honorarios, pues no estarían sujetos al resultado del proceso, sino que se determinarían por el porcentaje pactado sobre el monto de la obligación incluyendo los intereses de mora.

Indicó que adelantó toda la actuación de primera instancia, de manera positiva y eficaz, que “la ausencia absoluta de justificación plausible para revocar el mandato conferido al suscrito, se acredita dentro del trámite incidental donde se advierte en la providencia impugnada que se estuvo atento a todas las actuaciones dentro del proceso, se contestó la demanda, se pidieron pruebas y se propusieron excepciones que a la postre fueron declaradas probadas en la sentencia de primera instancia, se participó activamente en la práctica de los testimonios solicitados por el propio municipio con el fin de acreditar la configuración de las excepciones propuestas, se alegó de conclusión y la revocatoria del poder se vino a conocer por el suscrito apoderado hasta el momento de notificar la sentencia de primera instancia cuando se reconoce personaría al nuevo apoderado”.

2. Naturaleza del contrato que dio origen a esta regulación. El contrato de prestación de servicios es consensuado, bilateral y oneroso, válidamente celebrado, por lo que debe cumplirse en sus propios términos, por tanto, contra lo dicho por el Tribunal, la cláusula que establece la no revocabilidad del poder es solo una salvaguarda para el apoderado, en caso de que, sin justificación suficiente, se desconozca ese compromiso,

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Radicado: 81001-23-31-000-2011-00059-03 (22906) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P. ENELAR E.S.P.

8 evento en que se ignoraría la remuneración pactada y habilitaría al juez para calificar la gestión realizada y cuantificar los honorarios de manera proporcional al trabajo realizado.

La providencia premia al contratante incumplido en detrimento del que cumplió a cabalidad sus obligaciones. El municipio puede dar por terminado el poder, pero esta decisión acarrea responsabilidades, como lo es, el pago de los honorarios profesionales en los términos pactados.

3. Sustentabilidad de los honorarios pactados. El municipio conocía la condición pactada y libremente revocó el mandato otorgado, es decir, incumplió el compromiso, por lo que sigue la consecuencia jurídica, igualmente acordada, esto es, el reconocimiento de los honorarios en el porcentaje estipulado sobre el valor de las obligaciones y los intereses moratorios, sin que tenga incidencia alguna el resultado del proceso en la segunda instancia. Además, el municipio no indicó ni existe razón que justifique la designación del nuevo apoderado.

4. La jurisprudencia citada en el auto es contraria a la decisión del a quo. Las citas jurisprudenciales indican que prevalece lo pactado por las partes en el contrato de gestión, más aún cuando no hay razón que justifique la revocatoria del poder.

v. Conclusiones. El Tribunal reconoció la actividad desplegada por el apoderado en defensa de los intereses del Municipio de Arauquita de la que se derivó el resultado favorable en la primera instancia de ese proceso. El apoderado del Municipio no generó hecho alguno que justifique la revocatoria del poder. El contrato es ley para las partes. Los honorarios son el equivalente al 20% del valor de la obligación incluyendo los intereses de mora, sin que exista justificación para reducirlos al 5% como lo hizo el Tribunal. La cláusula de no revocabilidad del poder no es ilegal.

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Radicado: 81001-23-31-000-2011-00059-03 (22906) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P. ENELAR E.S.P.

9 La jurisprudencia reconoce que tratándose de honorarios debe respetarse lo pactado por los contratantes.

El Municipio de Arauquita apeló la decisión del Tribunal, pidió que se revoque y, en su lugar, que se denieguen las pretensiones del abogado Garcés Castañeda, con fundamento en lo siguiente:

El Municipio no podía tachar de falso el contrato de prestación de servicios, como indicó el Tribunal, porque no se reunían las condiciones exigidas para ello y de haberse propuesto como argumento defensivo le acarrearía un daño significativo al ente territorial.

Independientemente de la dependencia municipal que hubiera tramitado el contrato 001 del 23 de septiembre de 2013, debieron cumplirse las exigencias constitucionales y legales, relacionadas con la contratación pública, entre otras, la previsión del gasto, disponibilidad y registro presupuestal.

La Oficina Asesora Jurídica afirmó que el contrato aportado por el incidentante no hace parte de los archivos de la Administración municipal y que no fue publicado en las herramientas de control de la contratación pública; además, que no reúne las condiciones de contrato estatal, por ende, no surte los efectos jurídicos por él pretendidos.

El Tribunal no respondió los argumentos de defensa ni expuso cuál fue el valor probatorio de los documentos que allegó en el trámite del incidente en sustento de la solicitud de inaplicar el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales Nº001, por la “posible transgresión del Estatuto sustativo Penal o disciplinario”

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10 PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Cuestión previa

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Arauca, en vigencia del Código Contencioso Administrativo. Por tanto, es aplicable dicho Código, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

El auto en cuestión resolvió el incidente de regulación de honorarios, providencia que es apelable, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

Tratándose de una decisión de naturaleza interlocutoria debe adoptarla el Magistrado ponente, conforme lo dispone el artículo 146-A del C.C.A.1

Problema Jurídico

En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, corresponde a la Sala dilucidar, en los casos en que se suscribe contrato de prestación de servicios profesionales para la defensa judicial de un ente territorial, en el que se acuerda la irrevocabilidad del poder y las consecuencias en caso de incumplimiento de dicho acuerdo, cómo se regulan los honorarios del profesional del derecho al que se le revoca el poder en el trámite del proceso.

1 Código Contencioso Administrativo, art. 146-A. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.

Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente./ Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.

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Radicado: 81001-23-31-000-2011-00059-03 (22906) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P. ENELAR E.S.P.

11 Según el artículo 76 del Código General el Proceso, el poder especial otorgado a un profesional del derecho para efectos judiciales termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque expresamente o se designe otro apoderado en el respectivo proceso.

La misma norma prevé que el apoderado a quien se le revoque el poder puede pedir al juez del proceso que regule sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia de aquel o de la actuación posterior; además, dispone que “para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este Código para la fijación de las agencias en derecho”.

En estricto sentido, la regulación de los honorarios corresponde a la gestión adelantada por el profesional del derecho en el proceso radicado bajo el número 81 001 2331 003 2011 00059 00, desde su inicio hasta la notificación de la providencia que reconoció al nuevo apoderado designado por el municipio demandado.

Por su parte, el Código Civil2 establece que el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, por lo que solo puede ser invalidado por mutuo consentimiento de los contratantes o por causas legales, en este evento, mediante sentencia judicial. Igualmente, el ordenamiento prevé que los contratos son obligatorios en cuanto a ellos pertenece por su esencia, naturaleza y lo especialmente pactado.

Precisado lo anterior, se observa que, el 3 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Arauca dictó la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Enelar E.S.P. contra el Municipio de Arauquita, radicado bajo el número 81 001 2331 003 2011 00059 00. Providencia mediante la que se inhibió de emitir decisión sobre el fondo del asunto al encontrar probada la excepción de falta de

2 C.C. art. 1602, 1603, 1623

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Radicado: 81001-23-31-000-2011-00059-03 (22906) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P. ENELAR E.S.P.

12 agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por el municipio demandado; además, reconoció personería al nuevo apoderado designado por el demandado. Este fallo fue notificado por edicto desfijado el 14 de diciembre de 20153.

Con la notificación de la sentencia que reconoció al nuevo apoderado del Municipio demandado4, se entiende revocado el poder otorgado al abogado Garcés Castañeda quien, en tiempo, promovió el incidente de regulación de honorarios ante el mismo juez de conocimiento del proceso, con fundamento en el contrato de prestación de servicios profesionales Nº 001 del 23 de septiembre de 20135, suscrito por José Rodrigo Díaz Gillen, Alcalde del Municipio de Arauquita, en ese momento6, y Juan Manuel Garcés Castañeda, abogado, cuyas firmas fueron reconocidas por la Notaria Única de ese municipio, el 26 de septiembre de 20137.

El municipio demandado al apelar sostiene que dicho contrato no reposa en el archivo, ni figura en las herramientas de control de la contratación pública, “por lo mismo, dichas circunstancias también implicarían que no hubo previsión del gasto, ni menos certificado de disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal” y afirma que se desconoce la normativa constitucional y legal que regula la contratación estatal, por lo que, tal documento “no reúne las condiciones e contrato estatal y, por ende, no pueden derivarse de éste las consecuencias jurídicas pretendidas por el togado”.

3 Cfr. fl. 45 v.

4 Al promover el incidente el interesado consigna en el numeral 5 de los “hechos”, lo siguiente: “El municipio de Arauquita el 06 de agosto de 2014, radica memorial ante el Honorable Tribunal otorgando poder al doctor José Rodrigo Ojeda Amarillo, con lo que de manera consecuencial queda revocado el poder otorgado al suscrito, según lo normado en el artículo 76 del Código General del Proceso”. Al contestar el incidente, el Municipio aceptó que “Es cierto” este hecho (Cfr. 1 v. y 122).

5 Fl. 3 a 8

6 José Rodrigo Díaz Guillen fue elegido Alcalde de ese Municipio para el periodo comprendido entre el 01 de

enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, según consta en la credencial expedida por la Comisión Escrutadora Municipal y el Acta de posesión número 30 que están en los folios 174 a 176.

7 Cfr. fl. 8 v.

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Radicado: 81001-23-31-000-2011-00059-03 (22906) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P. ENELAR E.S.P.

13 Observa la Sala que dichos argumentos se dirigen a cuestionar la existencia y legalidad del contrato que el peticionario allega como fundamento de sus pretensiones. Sin embargo, el documento físicamente está en el expediente, firmado por el Alcalde de la época, hecho no cuestionado y menos desvirtuado por el demandado. En cuanto a la legalidad del mismo, se observa que el demandado no propuso tacha de falsedad; además, se ejecutaron las obligaciones estipuladas en él, toda vez que, el Alcalde de la época le otorgó el poder especial para el proceso 2011-00059-00 y Juan Manuel Garcés Castañeda, el apoderado, asumió la defensa del municipio en ese proceso.

Dado que no se ha desvirtuado la validez del contrato de prestación de servicios profesionales allegado por el solicitante, se tendrá en cuenta para efectos de regular los honorarios que este pide.

A continuación se transcriben las cláusulas del mencionado contrato que interesan para decidir la apelación, así:

“PRIMERA. OBJETO. La defensa de los intereses del municipio en el proceso Ref: Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA “ENELAR ESP”.

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUQUITA. Expediente: 2011-00059- 00, ejerciendo la defensa para mantener el monto de las multas impuestas por el municipio a ENELAR, para ello deberá contestar la demanda dentro del término legal, proponer las excepciones, solicitar pruebas y atender el desarrollo del proceso hasta su culminación, de manera anticipada, mediante cualquier mecanismo alternativo que se pueda utilizar para terminar con el proceso (conciliación judicial, transacción y/o desistimiento de la demanda por parte de ENELAR) o, por terminación normal, mediante rechazo de la demanda, declaración de cualquier excepción o nulidad del proceso o por sentencia debidamente ejecutoriada donde se desestimen las suplicas de la demanda”8.

“SEGUNDA: REMUNERACIÓN Y FORMA DE PAGO. El profesional recibirá como remuneración el equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las pretensiones de la demanda (de) nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por ENELAR ESP, sólo en el evento que se mantengan las sanciones impuestas por el municipio

8 Cfr. Cláusula PRIMERA (fl. 5)

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Radicado: 81001-23-31-000-2011-00059-03 (22906) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P. ENELAR E.S.P.

14 a ENELAR ESP, en las resoluciones Nº 2008-00060 y 2009-00061

del 22 de marzo del año 2011. EL APODERADO RECIBIRÁ SU RETRIBUCIÓN DOS (02) MESES DESPUÉS de presentar la cuenta de cobro, anexando la providencia ejecutoriada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-0059-00, donde no se decrete la nulidad de las resoluciones 2008-00060 y 2009-00061.”

“TERCERA: PLAZO: El plazo de este contrato será indefinido, el término está supeditado a la duración del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-0059-00, tramitado en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Arauca”.

“SEXTA: IRREVOCABILIDAD.- EL MUNICIPIO se compromete a no revocar el poder al APODERADO, si lo hiciere pagará a éste los honorarios pactados sobre el monto de la obligación incluyendo los intereses de mora, sin tener en cuenta la etapa en que se encuentre el proceso judicial ni las resultas del mismo”.

“DÉCIMA SEGUNDA: PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN DEL CONTRATO: De conformidad con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, para el perfeccionamiento del contrato se requiere el acuerdo de voluntades entre las partes en cuanto al Objeto y Contraprestación de éste, para la ejecución se requiere el otorgamiento del poder por parte del Alcalde del municipio de Arauquita, para actuar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2011-0059-00, adelantado en el Tribunal Administrativo de Arauca”.

La Sala encuentra que el Alcalde que suscribió el mencionado contrato de prestación de servicios profesionales, también otorgó poder al Dr. Juan Manuel Garcés Castañeda para actuar en el proceso 2011-00059-00, al que se refiere el contrato en la cláusula PRIMERA.

Advierte, además, que el apoderado en dicho proceso contestó la demanda, en la que propuso las siguientes excepciones: (i) falta de agotamiento de la vía gubernativa, (ii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y, (iii) ineptitud de la demanda por falta de individualización de las pretensiones y pidió pruebas9 que luego fueron decretadas. Que asistió a la diligencia de recepción de testimonios decretados y que intervino en la del interrogatorio de parte, además, que

9 Ver folios 14 a 26 v.

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Radicado: 81001-23-31-000-2011-00059-03 (22906) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P. ENELAR E.S.P.

15 aportó los documentos solicitados por el Despacho y que presentó los alegatos de conclusión.

De lo anterior, se colige que el apoderado cumplió las obligaciones estipuladas en el contrato de prestación de servicios profesionales propias de la primera instancia del proceso ordinario.

Es de resaltar que en la cláusula SEGUNDA del contrato las partes pactaron los honorarios mediante cuota litis al señalarlos en el 20% del valor de las sanciones impuestas a ENELAR en los actos demandados y condicionarlos al resultado favorable del proceso, pero, en la cláusula SEXTA, pactaron la irrevocabilidad del poder que para la ejecución del contrato otorgaría el Alcalde al profesional y las consecuencias en caso de incumplir lo ahí pactado.

Al respecto, es de anotar que el poderdante tiene facultad tanto para otorgar el poder como para revocarlo, ya sea de manera expresa o designando nuevo apoderado para el asunto, sin que sea necesario justificar tal decisión.

Dado que el poderdante tiene tales facultades, al celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales puede pactar la irrevocabilidad del poder y las consecuencias en caso de que dicho pacto se incumpla, cláusula especial que proviene del acuerdo de voluntades de los contratantes y que, por ende, es de obligatorio cumplimiento.

Así, establecida dicha cláusula especial, el poderdante podía revocar el poder, pero hacerlo le implicaría asumir la consecuencia acordada, que en el caso es pagar “los honorarios pactados sobre el monto de la obligación incluyendo los intereses de mora, sin tener en cuenta la etapa en que se encuentre el proceso judicial ni las resultas del mismo”.

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Radicado: 81001-23-31-000-2011-00059-03 (22906) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P. ENELAR E.S.P.

16 Dicha cláusula especial modifica lo acordado sobre la remuneración, pues aunque mantiene la base de cuantificación, esto es, el porcentaje fijado en la cláusula SEGUNDA, lo libera de la condición. Así, revocado el poder, es decir, incumplido el pacto los honorarios deben reconocerse independientemente del estado en que esté el proceso y del resultado del mismo.

En cuanto, estipula que el pago de los honorarios se hará sobre el monto de la obligación “incluyendo los intereses de mora”, se advierte que, el artículo 634 del Estatuto Tributario prevé la obligación de pagar intereses moratorios por impuestos, anticipos y retenciones, pero ni esta, ni otra norma los contempla para sanciones tributarias. Dado que los actos administrativos demandados, en el proceso ordinario, imponen sanción por no declarar ICA, dicha estipulación es inane, pues las obligaciones de esta naturaleza no causan intereses de mora.

Por lo anterior, se regulan los honorarios teniendo en cuenta la cuantía de las sanciones demandadas en el proceso, cuyos datos se toman de lo indicado en la primera página de la sentencia, sobre el total se aplica el porcentaje pactado, así:

Resolución Sanción por no declarar R.S. ND 2008-000060 $689.000.000 Resolución Sanción por no declarar R.S. ND 2009-000061 $777.074.000

TOTAL $1.466.074.000

Honorarios por incumplimiento cláusula SEXTA 20%

HONORARIOS A CARGO DEL MUNICIPIO DE ARAUQUITA $293.214.800

De lo anterior, se concluye que en los casos en que se suscribe contrato de prestación de servicios profesionales para la defensa judicial de un ente territorial, en el que se acuerda la irrevocabilidad del poder y las consecuencias en caso de incumplir dicho pacto, los honorarios del profesional del derecho al que se le revoca el poder en el trámite del

(17)

Radicado: 81001-23-31-000-2011-00059-03 (22906) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P. ENELAR E.S.P.

17 proceso se liquidarán conforme a lo pactado de manera especial en el mismo contrato.

Por lo expuesto, se revoca la decisión apelada y, en su lugar, se fijan en

$293.214.800 los honorarios correspondientes al abogado JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA a cargo del Municipio de Arauquita, por concepto de la representación judicial del ente territorial en el proceso 81001 23 31 000 2011 00059 00, que adelantó en desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales Nº001 del 23 de septiembre de 2013.

No hay lugar a condenar en costas, toda vez que no están probadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria,

RESUELVE

MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO de la providencia apelada, que quedará así:

PRIMERO. FIJAR en DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($293.214.800) MONEDA CORRIENTE los honorarios correspondientes al abogado JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA a cargo del Municipio de Arauquita, por concepto de la representación judicial del ente territorial en el proceso 81001 23 31 000 2011 00059 00, que adelantó en desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales Nº001 del 23 de septiembre de 2013.

CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

Notifíquese. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

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