INE/CG691/2015
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y BEATRIZ MOJICA MORGA, ENTONCES CANDIDATA AL CARGO DE GOBERNADORA DEL ESTADO DE GUERRERO, POSTULADO POR EL MENCIONADO INSTITUTO POLÍTICO, IDENTIFICADO CUYO EXPEDIENTE ESTÁ REGISTRADO CON LA CLAVE INE/Q-COF-UTF/245/2015/GRO
Distrito Federal, 12 de agosto de dos mil quince.
VISTO para resolver el expediente INE/Q-COF-UTF/245/2015/GRO integrado por hechos que se considera constituyen infracciones a la normatividad electoral en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos.
A N T E C E D E N T E S
CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTF/245/2015/GRO
II. Hechos denunciados y elementos probatorios. De conformidad con el artículo 42, numeral 1, fracción II, incisos b) y c) del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se transcriben los hechos denunciados y se listan los elementos probatorios ofrecidos y aportados por el quejoso en su escrito de queja (Fojas 24-292 del expediente).
III. Acuerdo de recepción del procedimiento de queja. El dieciséis de junio de dos mil quince el Titular dela Unidad Técnica de Fiscalización, emitió el proveído mediante el cual tuvo por recibido el escrito de queja en comento; asimismo, ordenó la formación y registró del expediente, la respectiva notificación al Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y previno al quejoso a efecto de que, dentro del plazo de veinticuatro horas, aportara los medios de prueba pertinentes para sostener su acusación (Foja 293 del expediente).
IV. Aviso de recepción del escrito de queja al Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En cumplimiento al proveído al señalado en el antecedente inmediato anterior, el diecinueve de junio de dos mil quince, por medio del oficio INE/UTF/DRN/16129/2015, el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización informó al Secretario del Consejo General del Instituto, la recepción y el registro en el libro de gobierno del procedimiento de queja al rubro identificada (Foja 294 del expediente).
V. Notificación de la prevención al quejoso.
a) El mismo día diecinueve, mediante oficio identificado con la clave INE/UTF/DRN/16130/2015, del mencionado Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización fue notificado el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero a efecto de hacer de su conocimiento la prevención acordada en el proveído descrito en el antecedente tercero de esta resolución (Foja 295 del expediente).
b) El inmediato día veintidós de junio de dos mil quince, mediante escrito sin número, el quejoso dio contestación a la prevención antes referida (Foja 297 del expediente).
VI. Acuerdo de admisión del procedimiento de queja. El veintiséis de junio de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización dictó el acuerdo por medio del cual admitió a trámite y sustanciación el escrito de queja (Foja 328 del expediente).
VII. Publicación en estrados del acuerdo de admisión del procedimiento de queja.
a) El veintisiete de junio de dos mil quince, se fijó en los estrados de la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto, la cedula de notificación por un término de setenta y dos horas, el acuerdo de admisión del procedimiento de referencia y la respectiva cédula de conocimiento (Fojas 329-330 del expediente).
b) El veintinueve de junio de dos mil quince, se retiraron de los estrados de la Unidad Técnica de Fiscalización, el citado acuerdo de admisión, la cédula de conocimiento, asimismo por medio de las razones de publicación y retiro, se hizo constar que dicho acuerdo y cédula fueron publicados oportunamente (Foja 331 del expediente).
VIII. Aviso de admisión del procedimiento de queja al Presidente de la Comisión de Fiscalización. El treinta de junio de dos mil quince, con el oficio registrado con la clave INE/UTF/DRN/17725/2015, suscrito por el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización se hizo del conocimiento al Presidente de la Comisión de Fiscalización, la admisión de la queja de que motiva el procedimiento que ahora se resuelve (Foja 332del expediente).
IX. Notificación de inicio del procedimiento a los Partidos Políticos. Por medio del oficio INE/UTF/DRN/17727/2015, suscrito por el aludido Titular de la Unidad Técnica, se solicitó el apoyo del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto Nacional en el Estado de Guerrero a efecto de que por su conducto se procediera a la notificación de los oficios INE/UTF/DRN/17726/2015 y INE/UTF/DRN/17728/2015 dirigidos a los representantes de los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, respectivamente, ambos ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa (Fojas 333-342 del expediente).
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los que constan los sellos de la recepción de sendos oficios (Foja 335 del expediente).
X. Notificación de oficio a Beatriz Mojica Morga. Por conducto del oficio INE/UTF/DRN/17996/2015, el Titular de la Unidad Técnica, solicitó el apoyo del precitado Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero para la notificación del oficio INE/UTF/DRN/17995/2015 a la ciudadana Beatriz Mojica Morgan, por medio del cual se le informó sobre el inicio del procedimiento de fiscalización promovido en su contra (Foja 353-358 del expediente).
En cumplimiento a lo anterior, por medio del oficio INE/JLE/VE/0726/2015, el Vocal Ejecutivo remitió las constancias de la notificación y el acuses de recibo del oficio de la mencionada ciudadana (Foja 356 del expediente).
XI. Verificación Documental en el Sistema Integral de Fiscalización. Previo a la realización de la presente resolución, se realizó la búsqueda en el Sistema Integral de Fiscalización, a efecto de verificar el debido reporte de toda la documentación presentada por el partido incoado respecto a la contabilidad de la entonces candidata denunciada, misma que se confirmó se encuentra registrada en el Sistema en comento.
XII. Cierre de Instrucción. El pasado siete de agosto del año que transcurre, la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-277-2015 y acumulados, determinó, entre otras cuestiones, que no es aplicable el artículo 40, párrafo 4, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, toda vez que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral acorde al nuevo sistema de fiscalización tiene el deber jurídico de emitir resoluciones completas en materia de fiscalización, lo que implica que debe contar con todos los elementos necesarios y resolver todas las quejas relacionadas con el supuesto rebase de topes de gastos de campaña.
Ello, a fin de hacer eficaz y eficiente la fiscalización y garantizar el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la impartición de justicia, en su vertiente de justicia completa, el cual también es aplicable a los procedimientos administrativos seguidos a manera de juicio.
el cual, como ya se dijo, se considera que no es aplicable, a fin de hacer eficaz y eficiente la fiscalización y garantizar la resolución completa de los dictámenes consolidados y las resoluciones en materia de fiscalización, es que se deben resolver los procedimientos sancionadores que estén relacionadas con las campañas electorales, sin que se deba agotar el término establecido en la legislación electoral, brindado con ello certeza en materia de fiscalización, pues el dictamen consolidado debe contener, entre otros, el resultado y conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos, entre las que está el límite de gastos de campaña en los procedimientos electorales.
En razón de lo expuesto y en cumplimiento al segundo punto resolutivo de la ejecutoria referida, es que se somete el presente proyecto a consideración del Consejo General, sin que haya tenido una aprobación previa por la Comisión de Fiscalización, pues como ya se dijo, se debe evitar el transcurso de los plazos hasta su límite y con ello afectar la determinación contenida en el dictamen consolidado, y contrario sensu, se debe privilegiar la expedites de los trabajos de fiscalización.
Es por ello que el nueve de agosto de dos mil quince, la Unidad Técnica de Fiscalización ordenó cerrar instrucción en el estado procesal en el que se encontraba al momento de la emisión de la sentencia aludida, y ordenó formular el proyecto de Resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
1. Competencia. Con base en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196, numeral 1; 199, numeral 1, incisos c), k) y o); 428, numeral 1, inciso g), tercero transitorio, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización es competente para tramitar, sustanciar y formular el presente proyecto de Resolución.
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En este sentido, de acuerdo a lo previsto en los artículos 41, base V, apartado B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35, numeral 1; 44, numeral 1, inciso j) y 191, numeral 1, incisos d) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General es competente para emitir la presente Resolución y, en su caso, imponer las sanciones que procedan.
2. Cuestión de previo y especial pronunciamiento. En el escrito de queja presentado, el Partido Revolucionario Institucional asegura que el Gobierno del Estado de Guerrero por medio de la Secretaria de Finanzas y Administración de manera ilegal, ha financiado y destinado tanto bienes como servicios en favor de Beatriz Mojica Morga, otrora candidata a Gobernadora del Estado postulada por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
Para sustentar su afirmación, el instituto político señala que puede ser consultada
la nota en la página digital
http://www.eluniversal.com.mx/articulo/estados/2015/05/26/ven-desvio-del-gobierno-favor-de-mojica-99088.html
Al respecto, por lo que hace a esta parte de la queja, esta autoridad considera que resulta improcedente su análisis porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción II, del numeral 1, del artículo 30, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, en relación al diverso 440, numeral 1, inciso e), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior en razón de que el partido político impetrante no aporta elementos mínimos para acreditar la veracidad de su dicho, ya que de la lectura de su escrito, se advierte que únicamente se limita a dar cuenta de una nota periodística en la que supuestamente se consigna el hecho de que el Secretario de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero y Humberto Chávez Millán, “Director de Adquisiciones”, aceptan las presuntas conductas irregulares tendentes a favorecer a la candidata de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
De ahí que se estime improcedente el análisis por lo que hace a esta parte de la queja.
3. Estudio del fondo. Toda vez que no existen otras cuestiones de previo y especial pronunciamiento que esta autoridad deba considerar y tomando en cuenta las constancias que integran el expediente al rubro identificado, se desprende que la materia de análisis en el asunto que nos ocupa consiste en determinar si los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo así como su candidata a Gobernadora del Estado de Guerrero, Beatriz Mojica Moran, transgredieron la normativa electoral en materia de fiscalización, porque desde la perspectiva del Partido Revolucionario Institucional recibieron aportaciones financieras no autorizadas, no reportaron erogaciones de campaña y excedieron el tope de gastos de campaña durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015.
En este tenor, corresponde a esta autoridad señalar si los denunciados incumplieron lo dispuesto en el artículo 243, numeral 1, con relación al 443, numeral 1, inciso f) y 445, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a la letra establecen:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 243.
1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General: (…)
Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley: (…)
f) Exceder los topes de gastos de campaña; (…)
Artículo 445.
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(…)
e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos, y; (…)
Ley General de Partidos Políticos …
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
…
i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;
…
Artículo 79.
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
…
b) Informes de Campaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
II. El candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior, y
III. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.
De los artículos trasuntos se colige lo siguiente:
Los partidos políticos están obligados a Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
Los institutos políticos están obligados a presentar ante el órgano fiscalizador, informes en los cuales reporte el origen y monto de los ingresos que por cualquier modalidad de financiamiento reciban, así como su empleo y aplicación;
Los partidos deberán rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos; y
Que es deber de los partidos, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;
En efecto, las disposiciones citadas establecen la necesidad de vigilar el cumplimiento a las disposiciones en materia de fiscalización, en específico las relativas a los topes máximos de gastos de campaña establecidos para los partidos políticos y candidatos; a la obligación a los partidos de rechazar toda clase de apoyo de personas que la ley prohíba; y presentar ante el órgano fiscalizador, informes en los cuales se reporte el origen, monto así como su empleo y aplicación.
Lo anterior es indispensable para garantizar que se cumpla el principio de equidad en la contienda, toda vez que un partido político o candidato que recibe recursos adicionales a los expresamente permitidos en la ley, se coloca en una posición de desventaja ante el resto de participantes en el proceso.
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electoral, de ahí que la prohibición de exceder el tope de gastos encuentra sustento en la necesidad de evitar un uso indiscriminado y desmedido de recursos económicos por parte de los contendientes en detrimento de quienes no tienen posibilidades de destinar los mismos recursos a esos fines, situación que genera un efecto pernicioso en favor de quienes disponen de mayores fondos.
De esta manera, el rebase a los topes de gastos de campaña, representa una conducta reprochable por parte de cualquiera de los sujetos obligados, puesto que ello pudiera estimarse atentatorio de la libertad del sufragio, por ejercerse indebidamente una ventaja respecto de los demás contendientes.
Ahora bien, previo a entrar al estudio del fondo de la resolución que nos ocupa, es importante señalar los motivos que dieron origen al procedimiento de queja que ahora se resuelve.
Como ya se expuso en párrafos precedentes, Partido Revolucionario Institucional aduce que los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como la ciudadana Beatriz Mojica Morga, otrora candidata a Gobernadora del Estado de Guerrero transgredieron las normas electorales en materia de fiscalización en base a las siguientes conductas:
1. Recibir aportaciones y financiamiento de personas no autorizadas; 2. No reportar gastos y exceder el tope de campaña:
Por lo antes señalado, la pretensión del partido quejoso es que esta autoridad nacional electoral aplique las sanciones correspondientes a los institutos políticos y a la entonces candidata en cuestión y para tal efecto, plantea los siguientes argumentos.
1. Recibir aportaciones y financiamiento de personas no autorizadas.
El quejoso también asegura que de manera irregular los candidatos a gobernador, postulados por los partidos arriba precisados declinaron simultáneamente a sus respectivas candidaturas y se pronunciaron a favor de Beatriz Mojica Morga, inclusive, afirma esas circunstancias tuvieron verificativo en actos públicos masivos, por lo que, según su dicho, se utilizó diversa propaganda electoral para promover el voto a favor de la aludida candidata.
De esta manera, el instituto político denunciante estima que se han celebrado diversos actos de proselitismo y promoción al voto en favor de Beatriz Mojica, lo que a su parecer le genero una aportación de propaganda que representa recursos en favor de la candidata en mención.
Al respecto, el quejoso parte de la premisa de que son irregulares las aportaciones de los partidos Morena, Encuentro Social, Humanista y de los Pobres de Guerrero, en favor de la candidata postulada por el Partido del Trabajo y de la Revolución Democrática, porque no fue registrada una candidatura común ni coalición de manera oficial entre ellos.
Para sustentar estas afirmaciones, el partido político impetrante aporta las siguientes notas periodísticas intituladas y disponibles en las siguientes páginas:
Declina la candidata del PPG por Beatriz Mojica; buscan cerrarle el paso al PRI, dice
http://suracapulco.mx/archivos/276275
Godeleva Rodríguez, candidata del Partido de los Pobres declina a favor de Beatriz Mojica
http://www.sintesisdeguerrero.com.mx/regiones/región-acapulco/godeleva- rodriguez-candidata-del-partido-de-los-pobres-declina-a-favor-de-beatriz-mojica/
Declina López rosas por Mojica para salvar el proyecto de izquierda http://suracapulco.mx/archivos/277137
Declina candidato del PES, Raymundo Nogueda a favor de Beatriz Mojica Morga
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Desmiente PES a Raymundo Nogueda; habría vendido al PRD su declinación en 10 MDP
http://www.sintesisdeguerrero.com.mx/regiones/región-acapulco/desmiente-pes-a-raymundo-nogueda-habria-vendido-al-prd-su-declinación-en-10-mdp
Beatriz Mojica pide a Walton y Camacho declinar a su favor y también a Astudillo
http://suracapulco.mx/archivos/277919
“Estamos listos para gobernar”, dice Mojica Morga en cierres en Acapulco y Teloloapan
http://suracapulco.mx/archivos/278165
Al respecto, debe considerarse, en primer término, que el recurrente en forma alguna aporta los originales de las notas periodísticas, pues simplemente se limita a reproducirlas dentro de sus escrito de queja y refiere que dichas notas pueden ser consultadas en las páginas de internet de los periódicos en cuestión, lo que trae como consecuencia que el impugnante incumple con la carga procesal a que se refiere el artículo 29, apartado 1, fracción V, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, de ofrecer y aportar las pruebas correspondientes junto con su escrito de queja, incluso a pesar de que se le requirió debidamente.
circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 21, apartado 1, del precitado reglamento de procedimientos en materia de fiscalización, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
Lo anterior, con base en la jurisprudencia 38/2002 de rubro "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA." En ese sentido, las notas periodísticas sólo pueden generar indicios que deben ser necesariamente adminiculados con otros elementos de convicción.
En este tenor, no pasa inadvertido que el denunciante también ofrece el contenido de las siguientes páginas de internet correspondiente al sitio de Facebook, http://www.facebook.com/pages/PRD-Guerrero/391737454333778?fret=ts y https://es-la.facebook.com/beatrizmojicamorgaoficial?fref=ts.
El quejoso asegura que en estas páginas es posible ver la uniformidad y homologación en la aplicación de los recursos económicos y operativos de los partidos Humanista, Encuentro Social y Partido de los Pobres de Guerrero, cuy candidatos a gobernador declinaron en favor de Beatriz Mojica Morga.
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Asimismo ofrece una certificación notarial emitida por el Notario público número 8 de Acapulco, Guerrero en la cual se hace constar el contenido de la página de Facebook https://es-la.facebook.com/beatrizmojicamorgaoficial?fref=ts.
Sobre estos elementos de prueba se estima que son insuficientes para acreditar los extremos que el quejoso pretende.
En primer lugar debe tenerse en cuenta que el quejoso allegó elementos que según su dicho, es resultado de la promoción y apoyo financiero que recibe Beatriz Mojica Morga, a quien se le dio vista a efecto de que manifestaron lo que a su derecho conviniera, no obstante ésta no se pronunció al respecto.
Como ya se expuso, la evidencia aportada está contenida en la red social conocida como Facebook, sin embargo, no obra elemento alguno en autos tendente a evidenciar que tales perfiles hayan sido creados por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, ni Beatriz Mojica Morga.
Aunado a lo anterior, las probanzas descritas no son idóneas para demostrar que, como lo afirma el quejoso, Beatriz Mojica Morga, así como los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, recibieron aportaciones indebidas por parte de los partidos Humanista, Encuentro Social y Partido de los Pobres por Guerrero.
En primer término es de señalar que con independencia de la autenticidad de las páginas de Facebook que refiere el quejoso, de un análisis preliminar de sus planteamientos, no se puede apreciar de qué manera se actualiza una violación a las normas electorales en materia de fiscalización toda vez que el partido acusante se limita a manifestar que por el hecho de haber declinado a sus respectivas candidaturas en favor de Beatriz Mojica Morga, los entonces candidatos y sus correspondientes partidos le generaron una aportación a la candidata en comento. No obstante, el partido impetrante no ofrece otros elementos de prueba que concatenados entre sí generen un grado de convicción suficiente para que esta autoridad esté en condiciones de sancionar a los denunciados.
Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que respecto al testimonio notarial antes descrito, si bien es un documento emitido por fedatario público en el ejercicio de sus atribuciones, su único efecto es tener por acreditado los hechos que a él le constan, es decir, el contenido de las páginas de internet y no la existencia de hechos ilícitos en materia de fiscalización.
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Por otro lado como ya se expuso, el contenido de las páginas de Facebook tampoco es un elemento idóneo pues carece de elementos causales determinantes para estimar que por la sola publicación de información se comete una transgresión a las reglas electorales en materia de fiscalización.
Bajo esas circunstancias es claro que la afirmación del recurrente carece de sustento, pues pretende acreditar su dicho con documentales que sólo tienen un valor probatorio indiciario, sin que ofreciera otras como medio de convicción alguno que pueda adminicularse de manera que genere la convicción sobre los ilícitos que denuncia.
En consecuencia, de los elementos de prueba que obran en autos no se desprende que Beatriz Mojica Morga, otrora candidata a Gobernadora del Estado de Guerrero, postulada por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, no recibieron aportaciones por parte de personas prohibidas por la normativa electoral, de ahí que el planteamiento del Partido Revolucionario Institucional deviene infundado.
2. No reportar gastos y exceder el tope de campaña:
De igual manera el quejoso anexó a su escrito de queja cuarenta y tres fichas descriptivas de actos de campaña en los que estuvo presente Beatriz Mojica Morga, de los cuales se desprende la referencia sobre los lugares, fecha, y en particular los artículos de campaña que supuestamente fueron entregados durante cada uno de esos actos y de los cuales no se informó a la autoridad electoral. Por otra parte, el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización el diecinueve de junio de dos mil quince, por medio del oficio INE/Q-COF-UTF/245/2015/GRO requirió al quejoso a efecto de que señalara las pruebas idóneas para sustentar su acusación, por lo que el inmediato día veinte, recibió el respectivo escrito de desahogo al cual acompañó copias simples de los catálogos de “Medios Impresos” emitidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero respecto al monitoreo cuantitativo y cualitativo de la propaganda impresa supuestamente contratada por la Beatriz Mojica Morga y los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, como publicidad durante el periodo de campaña.
Al respecto, de un análisis y valoración de las documentales privadas ofrecidas por el quejoso, esta autoridad considera que son insuficientes para acreditar que la otrora candidata denunciada y los institutos políticos que la postularon al cargo de gobernador del estado de Guerrero incurrieron en una infracción a la normativa electoral en materia de fiscalización.
Lo anterior es así, por que de ninguna parte se desprende de su escrito y sus pruebas, se advierte la existencia de elementos objetivos, al menos de manera indiciaria, de que los denunciados hayan faltado a su deber de rendir ante esta autoridad el informe de los gastos de campaña en el Proceso Electoral Local 2014-2015. Máxime que, en todo caso al Partido Revolucionario Institucional en su carácter de denunciante le correspondía la carga de la prueba, pues incluso, pretende trasladar la carga de la prueba que tiene a esta autoridad, siendo que, en el caso, desde el escrito de queja debieron ofrecer los correspondientes medios de convicción y en su caso señalar cuales habría de requerirse, ante la imposibilidad justificada de allegarse de ellos por sus propios medios.
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En efecto, de la consulta al Sistema Integral de Fiscalización se aprecia que tal como lo señalo la ex candidata en cuestión, desde marzo de dos mil quince, hasta el cinco de junio del mismo año fueron registrada las operaciones relacionadas con la celebración de actos de campaña, de ahí que contrario a lo afirmado por el quejoso, no se pueda tener por acreditada la omisión en el deber de reportar los gastos de campaña de la candidata al gobierno del estado de Guerrero en el Proceso Electoral Local 2014-2015.
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de quinientos setenta y un mil, doscientos siete pesos, con veinte centavos, en moneda nacional ($571,207.20).
Sobre este concepto, cabe precisar que el contrato respectivo que ampara la colocación de la propaganda está registrado en el sistema de fiscalización, de ahí que por lo que hace a este rubro, tampoco se acredita la omisión de reportar los gastos respectivos.
Por las razones precisadas el planteamiento del partido quejoso es infundado. Finalmente, respecto al presunto rebase de topes de gastos de campaña, cabe precisar que el procedimiento de revisión de informes de campaña constituye un procedimiento complejo de fiscalización, auditoría y verificación, cuya actividad arroja hechos probados en cuanto a la determinación exacta de gastos de campaña y en el que se reflejan las erogaciones declaradas por el sujeto fiscalizado; así como, aquellos obtenidos o elaborados por la Unidad de Fiscalización.
Consecuentemente, con la aprobación del Dictamen Consolidado se determinarán las cifras finales de los informes de los sujetos obligados y, en su caso, si se actualiza una vulneración en materia de tope de gastos de campaña.
En atención a los antecedentes y consideraciones expuestas, en ejercicio de las atribuciones conferidas a este Consejo General en los artículos 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos j), y aa) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de la ex candidata a Gobernadora del estado de Guerrero, Beatriz Mojica Morga, y de los Partidos Políticos, de la Revolución Democrática y del Trabajo en términos del Considerando 3 de la presente Resolución.
TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.
CUARTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 12 de agosto de dos mil quince, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
DR. LORENZO CÓRDOVA VIANELLO
EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL