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ÍNDICE. CAPÍTULO UNICO De los Fines, Alcances y Objeto del Servicio Profesional de Carrera Policial

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El C. ING. ROGELIO MANUEL DIAZ BROWN RAMSBURGH, Presidente Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento del Municipio de Cajeme, Estado de Sonora, hace saber a sus habitantes, que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 136, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, y 61, fracción II, inciso K), de la Ley de Gobierno y Administración Municipal en vigor, el H. Ayuntamiento ha tenido a bien aprobar el REGLAMENTO DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL PARA EL MUNICIPIO DE CAJEME, en los términos siguientes:

ÍNDICE

CONSIDERANDOS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO UNICO

De los Fines, Alcances y Objeto del Servicio Profesional de Carrera Policial

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I

De los Derechos de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública

CAPÍTULO II

De las Obligaciones de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública

TÍTULO TERCERO

DE LA ESTRUCTURA DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERAPOLICIAL

CAPÍTULO I

Del Proceso de Planeación y Control de Recursos Humanos

CAPÍTULO II

Del Proceso de Ingreso

SECCIÓN I. De la Convocatoria

SECCIÓN II. Del Reclutamiento

SECCIÓN III. De la Selección

SECCIÓN IV. De la Formación Inicial SECCIÓN V. Del Nombramiento

SECCIÓN VI. De la Certificación

SECCIÓN VII. Del Plan Individual de Carrera SECCIÓN VIII. Del Reingreso

CAPÍTULO III

Del Proceso de la Permanencia y Desarrollo SECCIÓN I. De la Formación Continua

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SECCIÓN II. De la Evaluación del Desempeño SECCIÓN III. De los Estímulos

SECCIÓN IV. De la Promoción

SECCIÓN V. De la Renovación de la Certificación

SECCIÓN VI. De las Licencias, Permisos y Comisiones

CAPÍTULO IV

Del Proceso de Separación

SECCIÓN I. Del Régimen Disciplinario SECCIÓN II. Del Recurso de Rectificación

TÍTULO CUARTO

DEL ÓRGANO COLEGIADO DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO ÚNICO

De las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia TRANSITORIOS

CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- Que, la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Ayuntamientos en sus respectivas competencias, las cuales se coordinarán, en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, sobre los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos de conformidad con lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO.- Que, el artículo 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la calidad de Gobierno Municipal a los municipios, asignándoles las responsabilidades inherentes a su competencia territorial, invistiéndoles con personalidad jurídica, considerando entre sus atribuciones la expedición de reglamentos dentro de sus respectivas jurisdicciones para el adecuado funcionamiento de la administración pública municipal.

TERCERO.- Que, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establece en su Artículo 4° que el Sistema Nacional de Seguridad Pública, contará para su funcionamiento y operación con las instancias, instrumentos, políticas y acciones, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública.

CUARTO.- Que, es prioritario dar cumplimiento al Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, suscrito en el marco de la XXIII Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Seguridad Pública, celebrada el 21 de agosto de 2008, en donde las asociaciones de alcaldes adquirieron, entre otros compromisos, el de incorporar los procedimientos del Servicio Profesional de Carrera de la Policía en los reglamentos de seguridad pública.

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QUINTO.- Que, conforme al Artículo 79 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 127 de la Ley de Seguridad del Estado de Sonora, los fines de la Carrera Policial son:

 Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las Instituciones Policiales;

 Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones;

 Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de las Instituciones Policiales; e

 Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los integrantes de las Instituciones Policiales para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios.

SEXTO.- Que, los Artículos 61 fracciones I, B), de la Ley de Gobierno y Administración Municipal, establece las bases para el ejercicio de las facultades para expedir reglamentos a través de los cuales se provea la exacta observancia de las disposiciones de carácter general que organicen la Administración Pública Municipal.

SÉPTIMO.- Que, el Ayuntamiento a través de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, presta sus servicios en el Municipio de Cajeme, Sonora, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad del Estado de Sonora, La Constitución Política del Estado de Sonora, Ley de Gobierno y Administración Municipal, Reglamento Interior de Seguridad Pública y demás disposiciones aplícales.

OCATVO.- Se plantea el presente proyecto de Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial para el Municipio de Cajeme, mismo que establece un modelo obligatorio y permanente relativo al reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento, separación o baja de los integrantes de la institución policiales, con el objetivo de profesionalizar e incentivar la función policial en el Municipio. El mismo proyecto delimita la Organización jerárquica de la Institución Policial, las causas de cesación, suspensión y separación de los policías en la Entidad, así como el régimen disciplinario de las instituciones policiales, tales como la disciplina, pulcritud, rechazo de vicios, puntualidad, obediencia, respeto a las leyes, reglamentos y los derechos humanos, incluidos los estímulos, correctivos disciplinarios y las sanciones, que tienen el objetivo de regular la correcta conducta y sancionar su incumplimiento.

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REGLAMENTO DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL PARA EL MUNICIPIO DE CAJEME

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

De las Disposiciones Generales

Artículo 1.- El presente Reglamento es de orden público tiene por objeto establecer las normas, mecanismos e instrumentos del Servicio Profesional de Carrera Policial de los elementos de seguridad pública adscritos a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal.

Artículo 2.- El Servicio Profesional de Carrera Policial es un sistema de carácter obligatorio y permanente para garantizar la igualdad de oportunidades en el ingreso, formación, actualización y capacitación, así como en los ascensos en el Servicio, con base en el mérito, la experiencia y la preparación académica profesional; promover el sentido de identidad y permanencia en la Institución; elevar y fomentar la profesionalización de sus elementos y asegurar el cumplimiento de los principios que establece el Reglamento Interior de Seguridad Pública del Municipio de Cajeme.

El Servicio Profesional de Carrera Policial comprende la selección, ingreso, formación, actualización, promoción, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los elementos de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal.

Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. Academia: Academia de Policía Municipal;

II. Cadete: Aspirante a ser miembro de la Institución Policial.

III. Policía: Institución encargada de mantener y garantizar el orden y paz públicos.

IV. Comisario General: Titular de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal.

V. Dirección General: Dirección General de Seguridad Pública Municipal.

VI. Elementos: Policías, Sub-Oficiales y Oficiales de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal.

VII. Comisión: Comisión de Honor, Justicia y Promoción del Servicio Profesional de Carrera Policial, la cual será la misma Institución que contempla el artículo 161 de la Ley de Seguridad Pública del Estado.

VIII. Miembro del Servicio Profesional de Carrera Policial: Elemento de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, y

IX. Aspirante: Todo aquel elemento en activo que esté interesado en ingresar al Servicio Profesional de Carreara Policial y que cumpla con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento.

X. Oficial Técnico y de Partes: Titular de la Oficialía Técnica y de Partes de la Comisión de Honor, Justicia y Promoción.

XI. Centro: Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Sonora.

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Artículo 4.- El Servicio Profesional de Carrera Policial comprende las siguientes categorías y niveles:

I. Inspector:

a) Inspector General.

b) Inspector Jefe.

c) Inspector.

II. Oficial:

a) Subinspector.

b) Oficial.

c) Suboficial.

III. Policía:

a) Policía Primero.

b) Policía Segundo.

c) Policía Tercero.

d) Policía.

La jerarquía de las categorías del servicio profesional de carrera policial, se encuentran en orden ascendente. La categoría básica, será la Policía.

La estructura operativa y de mando, será determinada de acuerdo al modelo terciario previsto en el artículo 82 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 5.- El registro de los miembros del servicio profesional de carrera policial será confidencial, y su información sólo podrá proporcionarse a la Comisión o a la autoridad competente en virtud de mandamiento legal, así como a los miembros del servicio profesional de carrera policial.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I

De los Derechos de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública

Artículo 6.- Son derechos de los miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial, los siguientes:

I. Recibir el nombramiento como miembro del servicio profesional de carrera policial;

II. Estabilidad y permanencia en el servicio profesional de carrera policial en los términos y bajo las condiciones que prevén los procedimientos de formación inicial, ingreso, formación continua, y especializada, permanencia y participación en los procesos de promoción de este reglamentos y demás disposiciones aplicables;

III. Percibir las remuneraciones correspondientes a su cargo, las percepciones extraordinarias no regularizables y estímulos que se prevean y demás prestaciones;

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IV. Ascender a una jerarquía superior cuando haya cumplido con los requisitos de desarrollo;

V. Recibir gratuitamente formación continua y especializada para el mejor desempeño de sus funciones;

VI. Promover los medios de defensa que establece el procedimiento de recursos e inconformidad, contra las resoluciones emitidas por la comisión de honor;

VII. Sugerir a la comisión, las medidas que estime pertinentes para el mejoramiento del servicio profesional de carrera policial, por conducto de sus superiores y en ejercicio del derecho de petición;

VIII. Percibir prestaciones acordes con las características del servicio profesional de carrera policial, su categoría o jerarquía, de conformidad con el presupuesto asignado a la institución policial y demás normas aplicables;

IX. Gozar de las prestaciones de seguridad social que el estado establezca;

X. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus subalternos, sus iguales y superiores jerárquicos;

XI. Recibir el equipo de trabajo necesario y sin costo alguno;

XII. Recibir atención médica de urgencia sin costo alguno, cuando sea lesionado con motivo o durante el ejercicio de sus funciones;

XIII. Gozar de los beneficios que se deriven con motivo de la separación y retiro;

XIV. Gozar de permisos y licencias en términos de las disposiciones aplicables;

XV. Recibir asesoría jurídica cuando en ejercicio de sus funciones se vea involucrado en algún problema legal.

Los demás que establezcan las disposiciones aplicables y todos los procedimientos del servicio profesional de carrera policial.

CAPÍTULO II

De las Obligaciones de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública

Artículo 7.- Son obligaciones de los miembros del Servicio Profesional de Carrera policial, para salvaguardar la legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, Objetividad, lealtad, imparcialidad y respeto a los derechos humanos, en el desempeño de sus funciones, además de las señaladas en el Título Sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y en el artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, las siguientes:

I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución;

II. Aprobar los exámenes de Control de Confianza

III. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las disposiciones aplicables;

IV. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;

V. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;

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VI. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la Seguridad Pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente;

VII. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;

VIII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo;

IX. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;

X. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas;

XI. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias;

XII. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las Instituciones de Seguridad Pública;

XIII. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras Instituciones de Seguridad Pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;

XIV. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;

XV. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros;

XVI. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva;

XVII. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica;

XVIII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;

XIX. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;

XX. Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a las disposiciones aplicables;

XXI. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las Instituciones;

XXII. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión;

XXIII. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso deberá turnarlo al área que corresponda;

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XXIV. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, y que previamente exista la autorización correspondiente;

XXV. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las Instituciones;

XXVI. Abstenerse de consumir en las instalaciones de sus instituciones o en actos del servicio, bebidas embriagantes;

XXVII. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las Instituciones, dentro o fuera del servicio;

XXVIII. No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio, y

XXIX. Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 7 Bis.- Además de lo señalado en el artículo anterior, los integrantes de las Instituciones Policiales, tendrán específicamente las obligaciones siguientes:

I. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e investigaciones que realice;

II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de las leyes correspondientes;

III. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;

IV. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales;

V. Obtener y mantener actualizado su certificado de control de confianza y Certificado Único Policial;

VI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho;

VII. Responder, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, a un solo superior jerárquico, por regla general, respetando preponderantemente la línea de mando;

VIII. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;

IX. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio;

X. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia, y

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XI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Siempre que se use la fuerza pública se hará de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a las disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándolas conforme a derecho.

TÍTULO TERCERO

DE LA ESTRUCTURA DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL

CAPÍTULO I

Del Proceso de la Planeación y Control de Recursos Humanos

Artículo 8.- La Dirección General con base en las vacantes de cada categoría y nivel del servicio profesional de carrera policial, determinará la procedencia de someter a consideración de la Comisión, la expedición de la convocatoria para el concurso de ingreso o promoción.

En caso de ser procedente, la Comisión aprobará la convocatoria al concurso de ingreso o promoción de que se trate, y autorizara al Comisario General para su emisión.

CAPÍTULO II Del Proceso de Ingreso

SECCIÓN I De la Convocatoria

Artículo 9.- La convocatoria será publicada en los lugares a la vista del público en general, en el edificio de la Presidencia Municipal y en las oficinas e instalaciones de la Dirección General, así como en el portal de internet del Ayuntamiento, con una anticipación de veinte días hábiles a la fecha de inicio del proceso de inscripción correspondiente.

En caso de promoción, se deberá notificar personalmente a los elementos en activo que cumplan con el perfil, categoría y nivel jerárquico necesarios para aspirar al puesto vacante.

Artículo 10.- La convocatoria contendrá como mínimo los siguientes aspectos:

I. Los requisitos que deberán reunir los aspirantes;

II. La documentación que deberán presentar los aspirantes;

III. Las modalidades y características del concurso para el ingreso o promoción;

IV. Las categorías y niveles de las vacantes correspondientes;

V. El lugar, día y hora en que se llevara a cabo el registro de los aspirantes y la presentación de la documentación solicitada;

VI. La duración de los estudios de formación y capacitación;

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VII. El calendario de actividades a realizar, que comprenderá la aplicación de exámenes y la notificación de resultados de cada etapa del procedimiento de selección, y VIII. El requisito de que los aspirantes manifiesten su conformidad en someterse a la

evaluación de control de confianza a que se refiere el artículo 12 fracción II del presente Reglamento.

SECCIÓN II Del Reclutamiento

Artículo 11.- La Dirección General deberá verificar que los aspirantes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 59 del Presente Reglamento, y consultará el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública y los demás registros que sean necesarios, en los términos de las disposiciones aplicables.

Articulo 12.- La Dirección General publicará en el portal de internet del Ayuntamiento, la lista de aspirantes que hayan satisfecho los requisitos correspondientes. En la misma publicación, se señalara lugar y fecha en que los aspirantes deberán presentarse para ser notificados de la realización de las evaluaciones siguientes:

I. Las de conocimientos profesionales, técnicos o generales, según corresponda. Los aspirantes a Policías, además deberán presentar el examen de aptitud física;

II. De control de confianza, y

III. Las demás que establezca la Comisión.

Las evaluaciones se aplicaran por las unidades administrativas, órganos u organismos competentes, según lo determine la Dirección General.

Artículo 13.- La Dirección General hará del conocimiento de la Comisión los resultados de las evaluaciones practicadas a los aspirantes.

La Comisión decidirá en definitiva sobre la admisión de los aspirantes a los estudios de formación y capacitación. Los aspirantes que sean admitidos por la Comisión, tendrán el carácter de candidatos para el ingreso como policías, oficiales o inspectores, según corresponda.

La Dirección General publicará en el portal de internet del Ayuntamiento, la lista de los candidatos que hayan sido admitidos por la Comisión.

Artículo 14.- Las calidades de aspirante y candidato, no establecen relación laboral o vinculo administrativo con la Dirección General publicará o el Ayuntamiento, sino que representan únicamente, la posibilidad de participar para su promoción en las evaluaciones para los estudios de formación y capacitación. Dichas condiciones prevalecerán hasta en tanto no se expida el nombramiento correspondiente.

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SECCIÓN III De la Selección

Artículo 15.- El procedimiento de selección tendrá por objeto determinar, de entre los aspirantes que sean reclutados, a quienes cumplan con los requisitos del Reglamento Interior de Seguridad Pública del Municipio de Cajeme, el presente Reglamento y en las demás disposiciones aplicables, así como las bases de la convocatoria correspondiente, para realizar los estudios de formación y capacitación respectivos.

SECCIÓN IV De la Formación Inicial

Artículo 16.- La formación inicial es el procedimiento de enseñanza-aprendizaje para la preparación básica de los candidatos policías, oficiales e inspectores.

La capacitación inicial consistirá en la impartición de los conocimientos teóricos suficientes para acreditar el examen de oposición correspondiente y deberá tener la duración que establezcan los planes y programas aprobados por la Comisión.

Artículo 17.- La capacitación inicial es el procedimiento de adiestramiento práctico en el manejo de las habilidades requeridas para ser policía, oficial o inspector.

La capacitación inicial se impartirá conjuntamente con la formación inicial y tendrá la duración que establezcan los planes y programas aprobados por la Comisión.

Los candidatos desempeñaran prácticas profesionales, conforme de los lineamientos generales que emita la Comisión.

Artículo 18.- Tratándose de los estudios de formación o capacitación inicial para el ingreso a las categorías superiores a la de policía, la Comisión determinara la duración de éstos, conforme a los planes y programas aprobados.

Artículo 19.- Las evaluaciones de los cursos de formación y de capacitación inicial se realizaran a través de exámenes escritos, orales, teóricos y prácticos, según corresponda, aplicados por las instancias facultadas para ello.

Artículo 20.- Los candidatos que fueren admitidos para realizar los estudios de formación y de capacitación inicial, podrán recibir una beca durante el tiempo que duren los mismos, de conformidad con los lineamientos que establezca la Comisión, la cual será condicionada a la disponibilidad presupuestal de los recursos.

Artículo 21.- Para la acreditación de los estudios de formación y de capacitación inicial, los candidatos presentaran un examen escrito sobre conocimientos generales y específicos de la categoría y nivel en la que se concursen.

La Comisión, emitirá los criterios para la clasificación de los resultados de los exámenes aplicados a los candidatos.

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Artículo 22.- La Dirección General integrará los expedientes de los candidatos que hayan acreditado el proceso de formación y capacitación inicial y los someterá a consideración de la Comisión.

Corresponderá a la Comisión aprobar en definitiva el ingreso de quienes hayan obtenido los mejores resultados, siempre que hayan alcanzado la calificación mínima exigida, sin sobrepasar el número de plazas disponibles.

Artículo 23.- De entre los candidatos que acrediten el proceso de formación y capacitación inicial, y dependiendo del número de plazas en concurso, se escogerá de los resultados más altos hacia abajo.

En el caso que dos o más concursantes obtengan la misma calificación y sólo uno pudiese ingresar, el orden de prelación se conferirá, en primer lugar, al que tenga mayor calificación en los estudios de formación o capacitación inicial; si persistiera el empate la Comisión resolverá tomando en consideración su formación académica profesional y experiencia laboral. En igualdad de circunstancias, se dará preferencia a los candidatos que sean elementos en activo de la Dirección General.

Artículo 24.- Si la cantidad de concursantes que aprueben el procedimiento de ingreso fuere menor al número de plazas vacantes de categoría o niveles disponibles, las que queden sin cubrir no serán ocupadas, sino hasta el siguiente proceso de ingreso.

Artículo 25.- El resultado de los exámenes que se practiquen y la resolución de la Comisión respecto al ingreso, no admitirán recurso alguno.

SECCIÓN V Del Nombramiento

Artículo 26.- Los candidatos que aprueben los estudios de formación y capacitación inicial y sean admitidos por la Comisión, recibirán el nombramiento respectivo que los acredite como miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial en la rama y categoría que les corresponda, y serán sujetos de los derechos y obligaciones que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 27. El nombramiento deberá contener como mínimo, lo siguiente:

I. Fecha de otorgamiento;

II. Nombre completo del Elemento;

III. Rama del Servicio Profesional de Carrera Policial al que corresponda;

IV. Categoría o nivel respectivo;

V. Constancia de que el Elemento haya rendido la protesta de Ley, y

VI. Los demás elementos que determine la normatividad aplicable y la Comisión.

Artículo 28.- La adscripción inicial de los nuevos miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial atenderá a las necesidades del servicio y perfil profesional requerido por las áreas de la Dirección General.

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SECCIÓN VI De la Certificación

Artículo 29.- La Certificación es el proceso mediante el cual los integrantes del Servicio Profesional de Carrera Policial se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro de Control de Confianza correspondiente, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, de ingreso, promoción y permanencia.

Únicamente podrá ingresar a la Institución Policial y por ende al Servicio Profesional de Carrera Policial, el elemento que cuente con el requisito de certificación expedido por el Centro de Evaluación y Control de Confianza.

Artículo 30.- La Certificación tiene por objeto:

I. Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados por el Consejo Nacional;

II. Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos de los integrantes de las Instituciones Policiales:

a) Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;

b) Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos;

c) Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

d) Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas;

e) Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, y

f) Cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.

SECCIÓN VII

Del Plan Individual de Carrera

Artículo 31.- El plan de carrera de cada elemento de la Corporación deberá comprender la ruta profesional desde que éste ingrese a la Dirección de Seguridad Pública Municipal hasta su separación, en el que se fomentará su sentido de pertenencia a la institución conservando la categoría, jerarquía o grado que vaya obteniendo, a fin de infundirle certeza y certidumbre.

La categoría, jerarquía o grado del miembro de la Carrera Policial tendrá validez en todo el territorio nacional.

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Artículo 32.- El plan de carrera se sustentará en los planes y programas de estudio y manuales que de manera coordinada se integren por la Dirección General de Seguridad Pública Municipal a través del área de capacitación y formación. Estos se emitirán, con la debida participación de los consejos académicos, los cuales se plantearán en congruencia con el perfil del grado por competencia de los policías de carrera.

Artículo 33.- La carrera policial se organizará conforme a las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos que de manera coordinada establezcan las entidades federativas con el Secretariado Ejecutivo, la Secretaría de Educación Pública Federal y a las autoridades educativas del Estado de Sonora. Dichas etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la carrera policial preventiva tendrán la misma validez oficial de estudios en todo el territorio nacional, en los términos de las necesidades que se adopten entre las partes.

Artículo 34.- Las instituciones de formación serán los establecimientos educativos que formen, actualicen, especialicen, evalúen y certifiquen a los policías de carrera, preventivos y de tránsito municipal, con base en la detección de sus necesidades, establecerán programas anuales de formación para los policías de carrera en coordinación con la Dirección General de Apoyo Técnico del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 35.- Las instituciones de formación en coordinación con la Dirección General de Apoyo Técnico del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, evaluarán los resultados de los programas de formación que se impartan a los policías de carrera. Los resultados aprobatorios de las evaluaciones de formación inicial que realicen las instituciones de formación a los elementos, serán requisito indispensable para su ingreso al servicio profesional de carrera policial.

Artículo 36.- Las Instituciones de formación municipales podrán celebrar convenios con instituciones educativas, centros de investigación y organismos públicos o privados, para que impartan o desarrollen cualquier actividad educativa que coadyuve a cubrir las necesidades institucionales de formación de los policías.

SECCIÓN VIII Del Reingreso

Artículo 37.- Los miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial que se hayan separado de éste, deberán satisfacer los requisitos de ingreso previstos en este Reglamento y demás disposiciones aplicables, y no encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

I. Haber sido removido, separado o destituido de su cargo anterior en la Institución Policial;

II. Estar sujeto a proceso penal, procedimiento administrativo o de responsabilidad ante la Comisión, o

III. Haber presentado renuncia encontrándose sujeto a procedimiento administrativo o de responsabilidad, o bien, cuando habiendo resultado administrativamente responsable, con motivo de la renuncia, no se haya ejecutado la sanción.

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Artículo 38.- Los elementos que hubiesen renunciado al Servicio Profesional de Carrera Policial, pero que haya seguido prestando sus servicios en áreas administrativas de la Dirección General o de la Administración Pública Municipal, podrá concursar por la categoría o el nivel que corresponda al que tenía al momento de su renuncia. En los demás casos, sólo podrán concursar para reingresar a alguna categoría o nivel inferior.

Los miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial que renuncien que se encuentren en la categoría básica, en su caso, podrán reingresar en la misma.

Artículo 39.- La Dirección General analizará si la solicitud reúne los requisitos previstos en el artículo 37 de este Reglamento y, sólo en este caso, someterá a consideración de la Comisión las solicitudes de reingreso junto con el expediente respectivo. La Comisión resolverá sobre las solicitudes de reingreso. Las resoluciones de la Comisión no admitirán recurso alguno.

CAPÍTULO III

Del Proceso de la Permanencia y Desarrollo

SECCIÓN I

De la Formación Continua

Artículo 40.- La Formación Continua y Especializada integra las actividades académicas encaminadas a lograr la actualización y perfeccionamiento de conocimientos, habilidades, destrezas, competencias, aptitudes y actitudes, así como evaluaciones periódicas y certificación como requisito de permanencia en el servicio profesional de carrera policial. Y tiene por objeto lograr el desempeño profesional de los Policías de Carrera en todas sus categorías o jerarquías, para responder adecuadamente a la demanda social de preservar la seguridad pública, garantizando los principios constitucionales de eficiencia y profesionalismo y respeto a los derechos humanos.

Artículo 41.- La formación y cursos deberán responder al Plan de Carrera, cuya elaboración corresponderá a la Academia para cada grado o jerarquía de policía y serán requisito indispensable para sus promociones, en los términos del Procedimiento de Promoción.

Artículo 42.- La profesionalización es obligatoria y tiene por objeto fomentar que los miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial cuenten con aptitudes, conocimientos, habilidades y destrezas para desempeñar sus funciones con calidad y eficiencia. La profesionalización se llevará a cabo a través de los programas de:

I. Actualización, los cuales tendrán por objeto que los miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial complementen sus conocimientos y cuenten con la información vigente necesaria para el desempeño de sus respectivas funciones;

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II. Especialización, cuyo propósito es que los miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial perfeccionen y eleven su preparación en materias específicas, y III. Desarrollo humano, que tendrá por objeto identificar, fortalecer y acrecentar las

capacidades, habilidades y aptitudes de los miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial para el mejor cumplimiento de sus funciones, entre otros fines.

Artículo 43.- La Dirección General propondrá al Ayuntamiento, la celebración de los acuerdos o convenios necesarios para el intercambio académico y asesoría con dependencias, entidades y organismos de la administración pública, con la finalidad de apoyar la profesionalización de los miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial.

SECCIÓN II

De la Evaluación del Desempeño

Artículo 44.- Los miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial, deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño, los cuales serán permanentes, obligatorios, objetivos, transparentes, y comprenderán:

I. De control de confianza:

A). Iníciales;

B). Periódicos, y C). Extraordinarios.

II. Del desempeño, que podrán ser periódicos o extraordinarios.

Artículo 45.- Los procesos de evaluación de control de confianza serán realizados en los Centros autorizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 apartado B fracción X de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 46.- La evaluación del desempeño se aplicará, cuando menos, una vez al año y se realizará con el apoyo de las unidades administrativas, órganos y organismos competentes, y comprenderá:

I. Comportamiento, y

II. Cumplimiento en ejercicio de las funciones encomendadas.

SECCIÓN III De los Estímulos

Artículo 47.- Los estímulos tienen por objeto premiar el eficaz cumplimiento de las funciones de los miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial y se asignarán en proporción a la categoría o nivel y al resultado de la evaluación del desempeño, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Comisión.

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Artículo 48.- Los estímulos económicos serán:

I. Ordinarios. Aquellos que se otorguen cuando se haya determinado un mérito profesional, cuyo monto lo determinará la Comisión, y

II. Extraordinarios. Aquellos que se otorguen cuando a juicio de la Comisión, se haya determinado un mérito extraordinario.

Los estímulos no integran el salario de los miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial y se otorgarán de acuerdo con el presupuesto aprobado a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal.

Artículo 49.- Los miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial que se distingan en el cumplimiento de sus funciones recibirán, por resolución de la Comisión, un reconocimiento que podrá consistir en:

I. Diploma. Será suscrito por el Presidente Municipal y el Titular de la Dirección General, y en su caso por los titulares de las unidades administrativas competentes, y

II. Condecoración. Tendrá por objeto reconocer los méritos cívico, social, ejemplar, tecnológico, facultativo, docente o deportivo.

La Comisión emitirá la convocatoria respectiva para el otorgamiento de reconocimientos que podrán ser propuestos por los propios miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial.

SECCIÓN IV De la Promoción

Artículo 50.- La promoción y/o ascenso es el acto mediante el cual se otorga a los integrantes del Servicio Profesional de Carrera Policial, el grado inmediato superior al que ostente, dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones aplicables.

Artículo 51.- Los ascensos de los miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial se llevarán a cabo de conformidad con las necesidades de la Dirección General y atendiendo a su disponibilidad presupuestal.

Artículo 52.- Para ascender a la categoría o nivel inmediato superior, los miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial deberán satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 59 del presente Reglamento y participar en los concursos internos de oposición y, además, cumplir los requisitos siguientes:

I. Haber acreditado los estudios correspondientes a su puesto, de conformidad con el artículo 42 del presente Reglamento;

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II. Contar con el perfil del puesto al que aspiren, lo cual será verificado por la Jefatura, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Comisión, y III. Acreditar el examen de oposición correspondiente.

Artículo 53.- El tipo de plazas que deben cubrirse mediante concurso de oposición, serán las siguientes:

I. Vacante definitiva: La plaza que queda sin titular por ascenso, por resolución firme en los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, por no aprobar los procesos de evaluación de control de confianza o del desempeño, renuncia, incapacidad total permanente, jubilación o muerte del miembro del Servicio Profesional de Carrera Policial, y

II. Plaza de nueva creación: La plaza creada por necesidades de la Dirección General.

Artículo 54.- La Dirección General elaborará el proyecto de convocatoria de ascensos, en el que deberán precisarse las características y modalidades del concurso, así como las categorías, niveles y número de plazas disponibles, y lo someterá a consideración de la Comisión.

En su caso, la Comisión aprobará la convocatoria y acordará su publicación, en términos de lo dispuesto por el artículo 9 de este Reglamento.

Artículo 55.- Los candidatos que cubran los requisitos presentarán examen de oposición interno para concursar por las plazas materia de la convocatoria. El examen será de conocimientos generales y específicos de la categoría o el nivel al que aspiran.

Una vez evaluados los exámenes presentados por los postulantes, los resultados serán agregados a los expedientes conformados con motivo del concurso a efecto de someterlos a consideración de la Comisión.

Artículo 56.- La Dirección General, en coordinación con la Academia, determinara el contenido temático de los exámenes.

La Dirección General proporcionará a los concursantes los temarios de estudio y las fuentes de información relativas a cada categoría o nivel.

Artículo 57.- La Comisión promoverá a quienes hayan obtenido los mejores resultados en los exámenes respectivos, siempre que hayan sido aprobatorios, sin sobrepasar el número de plazas disponibles.

Si la cantidad de concursantes que aprueben el procedimiento de ascenso fuere menor al número de vacantes de categorías o niveles disponibles, las que queden sin cubrir no serán ocupadas, sino hasta el siguiente proceso de ascensos.

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Si durante el periodo comprendido entre la conclusión del examen y el día en que se expida la relación de concursantes promovidos alguno de éstos causare baja del Servicio Profesional de Carrera Policial, será promovido aquel concursante que haya quedado fuera de las vacantes disponibles y que hubiere obtenido la siguiente mejor calificación aprobatoria.

En el caso de que dos o más concursantes obtengan la misma calificación, el orden de prelación se conferirá, en primer lugar, al que tenga mayor número de créditos conforme a los cursos que haya tomado, de acuerdo con el artículo 42 de este Reglamento; si persistiere la igualdad, la Comisión resolverá tomando en consideración su historial de servicio y su preparación académica y, si aún continuare la igualdad, se preferirá al de mayor antigüedad en la Dirección General.

Artículo 58.- El desarrollo de los miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial comprende la profesionalización, a través de la actualización, especialización y desarrollo humano, así como la promoción, rotación, cambios de adscripción, evaluaciones, permisos, licencias, comisiones, estímulos, reconocimientos, sanciones y otros derechos y obligaciones.

Artículo 59.- Son requisitos de permanencia de los Elementos en el Servicio Profesional de Carrera Policial, los siguientes:

I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso;

II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;

III. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;

IV. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;

V. Aprobar las evaluaciones de desempeño;

VI. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

VII. No padecer alcoholismo, y

VIII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 60.- La Dirección General coordinará con las unidades administrativas, órganos u organismos competentes la ejecución de los procedimientos para el desarrollo y permanencia de los miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial, bajo los lineamientos que establezca la Comisión.

SECCIÓN V

De la Renovación de la Certificación

Artículo 61.- La certificación es el proceso mediante el cual, los integrantes de las instituciones policiales se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Sonora, para comprobar el

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cumplimiento de perfil de personalidad, ético, socioeconómico y médico, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia.

Las Instituciones policiales contrataran únicamente al personal que cuente con el requisito de certificación expedido por el Centro.

Artículo 62.- La certificación tiene por objeto:

I.- Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública; y

II.- Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos de los integrantes de las instituciones policiales:

a) Cumplimiento de los requisitos de edad, perfil físico, médico y de personalidad, que exijan las disposiciones aplicables;

b) Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos;

c) Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

d) Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas;

e) Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; y

f) Cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente reglamento.

Artículo 63.- La certificación deberá renovarse cada tres años.

SECCIÓN VI

De las Licencias, Permisos y Comisiones

Artículo 64.- Permiso es la autorización por escrito que el superior jerárquico podrá otorgar a un miembro del Servicio Profesional de Carrera Policial para ausentarse de sus funciones, con goce de sueldo, por un término no mayor de tres días y hasta por dos ocasiones en un año, dando aviso a la Dirección General.

Artículo 65.- La comisión es la instrucción por escrito que el superior jerárquico da a un miembro del Servicio Profesional de Carrera Policial para que cumpla un servicio específico, por tiempo determinado, en un lugar diverso al de su adscripción o de su centro de trabajo.

De conformidad con las necesidades del servicio, la instrucción podrá ser verbal, sin perjuicio de que posteriormente se confirme por escrito.

Artículo 66.- La licencia sin goce de sueldo es la autorización por escrito que otorga la Comisión a un miembro del Servicio Profesional de Carrera Policial para que se separe temporalmente de éste por un período hasta de seis meses, prorrogable por una sola ocasión, sin que pueda exceder de un año calendario cada cuatro años.

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La licencia sólo podrá otorgarse una vez que haya transcurrido un plazo de dos años, contados a partir de la fecha de ingreso al Servicio Profesional de Carrera Policial.

La licencia no es computable para efectos de determinar la antigüedad y no da derecho al cobro del salario o de estímulo y recompensa alguna durante ese período.

Artículo 67.- La solicitud de licencia deberá contener la fecha en que el interesado pretenda iniciarla y el término de la misma, y presentarse por escrito ante el Titular del área de adscripción, quien emitirá su opinión y la remitirá a la Dirección General.

La Dirección General evaluará la procedencia de la solicitud y, en caso de estimarla viable, la someterá a la Comisión para su resolución.

Artículo 68.- La Comisión podrá otorgar una licencia especial para que el miembro del Servicio Profesional de Carrera Policial se separe temporalmente de las funciones que desempeñe, con el objeto de ocupar un puesto de mando que no sea parte del Servicio Profesional de Carrera Policial.

El miembro del Servicio Profesional de Carrera Policial deberá reincorporarse a su categoría o nivel dentro de los quince días siguientes a la conclusión del cargo.

Durante el tiempo que dure la licencia especial no se interrumpirá la antigüedad como miembro del Servicio Profesional de Carrera Policial

Artículo 69.- Los miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial disfrutarán de sus vacaciones en los períodos que al efecto le autorice el superior jerárquico, a fin de que no se afecte la atención de los asuntos a su cargo.

CAPÍTULO IV

Del Proceso de Separación

SECCIÓN I

Del Régimen Disciplinario

Artículo 70.- Al miembro del Servicio Profesional de Carrera Policial que incumpla las obligaciones previstas en el presente Reglamento o incurra en alguna de las causas de responsabilidad previstas en el Título Sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, se le impondrá la sanción en los términos de este Capítulo.

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Artículo 71.- Las sanciones y los correctivos disciplinarios son aquellos a que se refieren los artículos 61 del Reglamento Interior de Seguridad Pública del Municipio de Cajeme y serán impuestos por la Comisión en los términos del presente Reglamento.

Artículo 72.- Las sanciones a que se refiere este Capítulo se impondrán sin perjuicio y con independencia de las penas que puedan imponerse por la comisión de los delitos en que, en su caso, incurran los miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial.

SECCIÓN II

Del Recurso de Rectificación

Artículo 73.- Contra las resoluciones definitivas que dicte la Comisión, que imponga algún correctivo disciplinario o determine la separación del miembro del servicio profesional de carrera policial, procederá el recurso de rectificación.

Artículo 74.- El recurso de rectificación se interpondrá ante la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efecto la notificación de la resolución o que el recurrente tenga conocimiento de dicha resolución.

Artículo 75.- En el escrito de interposición del recurso de rectificación, el inconforme deberá expresar:

I. El nombre y firma del recurrente, así como el lugar que señale para oír y recibir notificaciones y documentos;

II. El acto o resolución administrativa que impugna, así como la fecha en que fue notificado del mismo o bien tuvo conocimiento de éste;

III. Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra de la resolución que se recurre; y

IV. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen.

Con la interposición del recurso de rectificación, deberá adjuntarse la constancia de notificación del acto impugnado; si la notificación fue por edicto se deberá acompañar la publicación, o la manifestación bajo protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución;

Artículo 76.- En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos que se señalan en los dos artículos anteriores, se deberá prevenirlo por escrito, por una vez, para que en el término de tres días hábiles, siguientes a la notificación personal, subsane la irregularidad. Si transcurrido este plazo el recurrente no desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.

Si el escrito de interposición del recurso no aparece firmado por el interesado, se tendrá por no interpuesto.

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Artículo 77.- El Oficial Técnico y de Partes, en un término de tres días hábiles, contados a partir de la recepción del recurso, deberá proveer sobre su admisión, prevención o desechamiento, lo cual deberá notificársele al recurrente personalmente.

Artículo 78.- Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga:

I. Contra actos administrativos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución o que haya sido promovido por el mismo recurrente y por el mismo acto impugnado;

II. Contra actos consumados de modo irreparable;

III. Contra actos consentidos expresamente;

IV. Fuera del término previsto en este Reglamento; o

V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

Artículo 79.- Será sobreseído el recurso cuando:

I. El promovente se desista expresamente;

II. El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnados sólo afectan a su persona;

III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

IV. Hayan cesado los efectos del acto impugnado;

V. Falte el objeto o materia del acto; o

VI. No se probare la existencia del acto impugnado.

Artículo 80.- Si no fuere desechado el recurso, en el mismo auto que lo admita, se deberá resolver sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, las que deberán desahogarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Artículo 81.- Se admitirán toda clase de pruebas con excepción de la confesional a cargo de la autoridad administrativa y las que sean contrarias a la moral, el derecho y las buenas costumbres. Las pruebas supervenientes se podrán ofrecer hasta antes de que se dicte resolución.

No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del recurrente, cuando teniendo la obligación de aportarlos durante el procedimiento administrativo, no lo haya hecho.

Artículo 82.- Una vez que se hubieren desahogado las pruebas, el Oficial Técnico y de Partes en un término de diez días hábiles elaborara el proyecto de resolución, el cual será sometido a consideración de la Comisión.

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Artículo 83.- Sólo se examinaran los agravios hechos valer por el recurrente y cuando uno de ellos sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.

La Comisión, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de que se haya dictado dicha resolución.

Artículo 84.- La Comisión, al resolver el recurso podrá:

I. Declararlo improcedente o sobreseerlo;

II. Confirmar el acto impugnado;

III. Declarar la nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo; o

IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente u ordenar la reposición del procedimiento administrativo.

Artículo 85.- La resolución que recaiga al recurso de rectificación, será inapelable.

TÍTULO CUARTO

DEL ÓRGANO COLEGIADO DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO único

De la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, Honor y Justicia

Artículo 86.- La Comisión tiene por objeto, conocer y resolver los expedientes sobre, la selección, ingreso, permanencia, promoción, reconocimiento y remoción de los elementos de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal.

Artículo 87.- La Comisión se integrará de la siguiente manera:

I. Por el Regidor Presidente de la Comisión de Seguridad Pública, ante el cabildo municipal, quién la presidirá;

II. Por el Director General de Seguridad Pública Municipal, quien fungirá como secretario.

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III. Por él elemento de la Institución Policial que cuente con el grado jerárquico más alto.

IV. Por el Presidente del Comité Ciudadano de Seguridad Pública.

Los cargos de la Comisión, son honoríficos por lo que sus integrantes no percibirán remuneración económica alguna por el desempeño en esta comisión.

La Comisión para el auxilio de sus atribuciones, contará con una Oficialía Técnica y de Partes, cuyo titular asistirá a las sesiones pero sin derecho a voto.

Artículo 88.- Son atribuciones de la Comisión:

I. Conocer y resolver de los expedientes conformados con motivo de la selección, ingreso, permanencia, promoción, reconocimiento y remoción de los elementos de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal.

II. Conocer y sancionar a los Elementos, por la inobservancia de las disposiciones previstas en el Reglamento Interior de Seguridad Pública del Municipio de Cajeme y el presente Reglamento.

III. Resolver el recurso de rectificación previsto en el artículo 73 del presente Reglamento.

IV. Emitir las convocatorias para el ingreso o promoción de Elementos.

V. Aprobar, en su caso, el otorgamiento de las siguientes condecoraciones y reconocimientos:

a) Medalla de Heroísmo.

b) Medalla de Honor.

c) Medalla de Eficiencia.

d) Medalla de Servicio Distinguido.

e) Diplomas de Acción Meritoria.

VI. Las demás que le confieran otras disposiciones legales.

Artículo 89.- El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes facultades:

I. Declarar la instalación de la Comisión;

II. Presidir y dirigir las sesiones de la Comisión;

III. Representar a la Comisión ante cualquier autoridad judicial o administrativa, para todos los efectos a que haya lugar;

IV. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo en que se señale como autoridad responsable a la Comisión;

V. Autorizar las convocatorias a sesiones de la Comisión, y VI. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales.

Artículo 90.- El Comisario General, contará con las siguientes facultades:

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I. Someter a consideración de la Comisión, los resultados de las evaluaciones practicadas a los Elementos, así como a los aspirantes a ingresar a la Institución;

II. Proponer a la Comisión, el otorgamiento de reconocimientos y estímulos a los miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial;

III. Integrar los expedientes relativos a concursos de ingreso o promoción de miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial;

IV. Expedir previa aprobación de la Comisión, las convocatorias para el ingreso o promoción, y

V. Las demás que le otorguen el presente Reglamento y otras disposiciones legales.

Artículo 91.- El Oficial Técnico y de Partes, contará con las siguientes facultades:

I. Substanciar los procedimientos administrativos selección, ingreso, permanencia, promoción, reconocimiento y remoción de los elementos de la Institución, y someterlos a aprobación de la Comisión;

II. Formular las convocatorias para las sesiones de la Comisión, previo acuerdo de su Presidente;

III. Integrar los expedientes de los asuntos que deban ser tratados en el seno de la Comisión y conservar su archivo;

IV. Levantar las actas de sesión de la Comisión, así como llevar su control;

V. Dar seguimiento a los acuerdos de la Comisión y vigilar su cumplimiento;

VI. Integrar y custodiar los expedientes de los miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial;

VII. Elaborar y someter a la consideración de la Comisión, los proyectos de resolución a los procedimientos instaurados con motivo del ejercicio de la atribución a que se refiere la fracción I del artículo 88 del presente Reglamento;

VIII. En las sesiones de la Comisión, verificar el quórum con la lista de asistencia respectiva.

IX. Expedir copias certificadas, cuando sea procedente, de constancias, registros o documentos que obren en los archivos de la Comisión;

X. Las que le otorgue la Comisión y demás disposiciones legales.

Artículo 92.- Los procedimientos que se substancien ante la Oficialía Técnica y de Partes, deberán sujetarse a las siguientes reglas:

I. Todas las actuaciones deberán ser firmadas por el Oficial Técnico y de Partes y por dos testigos de asistencia que darán fe de todo lo que en ellas suceda;

II. Se establecerá un sistema de identificación de los expedientes, que comprenda entre otros datos, los relativos al número progresivo, al año y la clave de la materia que corresponda, mismos que deberán ser registrados en un libro de gobierno.

III. Las actuaciones y promociones serán agregadas de manera consecutiva;

IV. El Oficial Técnico y de Partes guardará, con la seguridad debida y bajo su responsabilidad, los documentos originales que presenten las partes. Al expediente se agregarán copias cuidadosamente cotejadas por el mismo Oficial Técnico y de

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Partes, sin perjuicio de que, a petición de cualquiera de los interesados, se le muestren y devuelvan los originales.

V. En el procedimiento se podrán presentar copias certificadas de documentos y solicitar que, previo cotejo con su original, sean devueltas a los interesados;

VI. Las actuaciones se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados, domingos y aquellos que la ley declare festivos. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.

VII. El Oficial Técnico y de Partes podrá habilitar los días y horas inhábiles cuando fuere necesario, explicando el motivo de ello y precisando las diligencias que hayan de practicarse.

VIII. Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa;

IX. Se deberá asentar en autos la razón por la que no se hayan practicado diligencias para las cuales se hubiere fijado día y hora de verificación;

X. Los términos empezarán a correr el día siguiente a aquel en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.

Surtirán efectos al día siguiente de practicada la notificación;

XI. Concluidos los términos fijados, se tendrá por precluido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de certificación al respecto;

XII. Cuando este ordenamiento no señale término para la práctica de alguna diligencia o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días.

XIII. Las promociones deberán hacerse por escrito;

XIV. Todos los miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial, en el primer escrito o en la primera diligencia en que intervengan, deberán designar domicilio para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales. Serán personales las notificaciones del inicio y conclusión del procedimiento correspondiente;

XV. Cuando un miembro del Servicio Profesional de Carrera Policial no cumpla con lo previsto en la fracción anterior, las notificaciones personales se realizarán por lista, que será fijada en lugar visible en la sede de la Oficialía Técnica y de Partes;

XVI. Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante por conducto del personal autorizado o por el servidor público que haya sido habilitado al efecto, dejándole copia íntegra y autorizada de la resolución que se le notifica:

a) Si se tratare de la notificación del inicio del procedimiento respectivo, se le notificará en la unidad a la que se encuentre adscrito el elemento o en el domicilio particular que se encuentre registrado en la unidad administrativa de recursos humanos de la Dirección General; si a la primera busca no se encontrare a quien deba ser notificado, se dejará citatorio para que espere a hora fija del día siguiente y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación del mismo.

b) El notificador se cerciorará, por cualquier medio, que el domicilio sea el designado para ello y practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.

c) En caso de que el notificador no pueda cerciorarse de que sea el domicilio correcto, se abstendrá de practicar la notificación y lo hará constar.

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