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Título : La sanción de cierre temporal de establecimientos: en qué casos procede?

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Área Tributaria

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C o n t e n i d o

Informes T ributarios Informe T ributario

La sanción de cierre temporal de establecimientos: ¿en qué casos procede?

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : La sanción de cierre temporal de estable- cimientos: ¿en qué casos procede?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 243 - Segunda Quincena de Noviembre 2011

Ficha Técnica

1. Introducción

Una de las sanciones más visibles que la Administración Tributaria impone a los infractores es la de cierre temporal de establecimientos, ello como consecuencia de la no emisión y/o entrega al adquirente o usuario del servicio del respectivo com- probante de pago, o también si ha cum- plido con entregar el comprobante pero el mismo no reúne las características o requisitos para ser considerado como tal.

Esta sanción se encuentra relacionada con las infracciones señaladas con los nume- rales 1, 2 y 3 del art. 174º del Código Tributario, las cuales son detectadas por el fedatario fiscalizador.

El presente informe pretende explicar la regulación normativa de la sanción de cierre temporal de establecimientos.

2. ¿Cuándo corresponde aplicar la sanción de cierre temporal de establecimientos?

Conforme lo establece el texto del art.

183º del Código Tributario, la sanción de cierre temporal de establecimientos se aplicará respecto de la comisión de las siguientes infracciones:

a) No emitir y/o no otorgar los com- probantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión (numeral 1 del art. 174º del Código Tributario).

b) Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como compro- bantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión (numeral 2 del art.

174º del Código Tributario).

c) Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de opera- ción realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o res. de superin- tend. de la SUNAT (numeral 3 del art. 174º del Código Tributario).

3. ¿Cómo se detecta la comisión de la infracción?: la labor del fedatario fiscalizador

3.1. ¿Quién es el fedatario fiscalizador?

De conformidad con lo dispuesto por el literal a) del art. 1º del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por el D. S. Nº 086-2003-EF, el fedatario fiscali- zador es el “tipo de agente fiscalizador que siendo trabajador de la SUNAT, se encuentra autorizado por ésta para efectuar la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimien- to de las obligaciones tributarias de los administrados, en los términos previs- tos en el presente Decreto Supremo, en concordancia con lo establecido en el artículo 165º del Código Tributario”.

3.2. Funciones del fedatario fiscali- zador

Al revisar la lista de funciones que el fedatario fiscalizador puede realizar apreciamos que, entre otras, puede dejar

constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias consignadas en el art. 174° del Código Tributario, dentro de las cuales se encuentran las de los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo, sobre las cuales procede la sanción de cierre de establecimientos.

Lo antes mencionado tiene asidero legal en lo dispuesto por el literal a) del art. 4°

del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por el Decreto Supremo Nº 086- 2003-EF y normas modificatorias.

3.3. Documentos que puede emitir el fedatario fiscalizador: el acta probatoria

El art. 6º de la norma antes citada precisa que el fedatario fiscalizador deberá dejar constancia de los hechos que comprueba con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, en ejercicio de sus funciones señaladas en el art. 4º, en los documentos denominados actas pro- batorias. Las actas probatorias, por su ca- lidad de documentos públicos constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate el feda- tario fiscalizador. Dichas actas sustentarán la aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso. Una vez culminada su ela- boración, la copia de la referida acta será entregada al sujeto intervenido, o en su defecto, al deudor tributario1.

3.4. El acta probatoria: ¿tiene carácter público?

En concordancia con lo dispuesto por el art. 5º del Reglamento del Fedatario Fis- calizador, los documentos emitidos por el fedatario fiscalizador, en el ejercicio

1 Recomendamos revisar el texto completo del art. 10º del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, toda vez que allí se encuentra el procedi- miento para la intervención del Fedatario Fiscalizador.

Informe TrIbuTarIo La sanción de cierre temporal de establecimientos: ¿en qué casos procede? I - 1

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Tratamiento tributario de los gastos de representación I - 7 Las Compensaciones y los medios de pago ¿Cuándo se aplica la doble tasa

del ITF? I-12

Infracciones y sanciones relacionadas a la presentación de declaraciones juradas I-15

¿Puede cuestionarse la constitucionalidad del régimen de percepciones del

IGV aplicable a la importación de bienes? I-18

noS preG. y conTeSTamoS Régimen especial del Impuesto a la Renta de tercera categoría I-21 análISIS JurISprudencIal ¿Los gastos sociales vinculados a la minería son considerados gastos deducibles

a efectos del IR? I-23

JurISprudencIa al dÍa Mermas y desmedros I-25

GloSarIo TrIbuTarIo I-25

IndIcadoreS TrIbuTarIoS I-26

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I Informe Tributario

de sus funciones, tienen el carácter de documento público, según lo dispuesto en el numeral 43.1 del art. 43º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En consecuencia, de conformidad con la presunción de veracidad a que se refiere el segundo párrafo del art. 165º del Código Tribu- tario, dichos documentos producen fe respecto de los hechos comprobados por el fedatario fiscalizador con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo a lo establecido en los arts. 6º, 7º y 8º del referido Reglamento.

4. ¿Qué sucede si el infractor tie- ne varios establecimientos?

El mismo art. 183º del Código Tributario precisa que cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del infractor.

Ello implica que si un contribuyente que cuenta con tres farmacias ubicadas en los distritos de Lurín, Pachacamac y Villa El Salvador, recibe la visita del fedatario fiscalizador en el local de Lurín y es allí donde no se cumple con la entrega de los comprobantes de pago, se dejará constancia de tal hecho en un acta.

Cuando la Administración imponga la sanción de cierre del establecimiento la ejecutará en el local de Lurín, toda vez que en dicho establecimiento se incurrió en la infracción.

5. ¿Qué sucede si existe impo- sibilidad de aplicar el cierre temporal del establecimiento?

Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal del establecimiento u oficina de profesionales independien- tes, la SUNAT adoptará las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que dio lugar a la infrac- ción, por el período que correspondería al cierre.

Es pertinente citar la RTF Nº 983-3-98 de fecha 26.11.98, según la cual el Tribunal Fiscal menciona lo siguiente:

“Que corre en el expediente copia del Informe de fecha 26 de febrero de 1997, en el que el funcionario encarga- do de la ejecución del cierre da cuenta de la imposibilidad de su aplicación, dado que el contribuyente no fue ubi- cado en el local que se pretendía cerrar, el cual corresponde a la casa habitación de otra persona; cabe indicar que la Administración al efectuar las verifica- ciones en su base de datos constató que

la contribuyente efectuó el cambio de su domicilio fiscal al Jirón ILO Nº 124;

Que por tal razón, la sustitución de la sanción de cierre no se encuentra motivada con arreglo al artículo 103º del Código Tributario, por lo que la Administración debe verificar si en el nuevo domicilio fiscal tampoco resulta posible la aplicación de la sanción de cierre, en cuyo caso, sería pertinente la sustitución prevista en el artículo 183º del mismo dispositivo legal”.

6. ¿Se puede solicitar el auxilio de la fuerza pública?

Al aplicarse la sanción de cierre tempo- ral, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, que será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo responsabilidad.

Cuando en el Código Tributario se hace alusión al término “fuerza pública”

se refiere a contar con el apoyo de la Policía Nacional para que resguarde o apoye a los funcionarios que realizarán la diligencia de cierre del establecimiento.

La policía actúa bajo las indicaciones de los funcionarios de la Administración Tributaria.

El texto del primer párrafo del art. 13º del Reglamento del Fedatario Fiscaliza- dor precisa que el fedatario fiscalizador de la SUNAT podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional del Perú a fin de garantizar el cumplimiento de sus funcio- nes, el cual será concedido de inmediato sin necesidad de notificación previa, bajo la sanción de destitución. Adicio- nalmente, la Policía Nacional prestará su apoyo, sin necesidad de notificación previa, cuando se trate de cautelar el cumplimiento de las sanciones que se deriven de la detección de infracciones a que se refiere el presente Reglamento. La SUNAT podrá solicitar con anticipación el apoyo que estime necesario, para el cumplimiento de las funciones del feda- tario fiscalizador.

Según la RTF Nº 765-5-98 de fecha 23.12.98, el Tribunal Fiscal mencionó que “(…) la intervención policial en la sanción de cierre de local, se efectúa una vez que el funcionario encargado de la Administración Tri- butaria le comunica la ejecución del cierre, no pudiendo la policía actuar independientemente, por lo que las circunstancias policiales presentadas por el recurrente no son pruebas que sustenten el cumplimiento de la sanción”.

7. ¿Se puede sustituir la sanción de cierre temporal?

La SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por:

7.1. Con una multa

Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la san- ción de cierre o cuando la SUNAT lo determine sobre la base de los criterios que ésta establezca mediante resolución de superintendencia.

La multa será equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT.

Cuando no exista presentación de decla- raciones o cuando en la última presen- tada no se hubiera declarado ingresos, se aplicará el monto de las multas, es- tablecido en las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario.

Conforme lo señala la RTF Nº 00046- 5-2000 de fecha 24.01.00

“Se confirma la apelada, debido a que se justifica la aplicación de la facultad discrecional de la Administración Tri- butaria con la finalidad de sustituir la sanción de cierre temporal del local del recurrente por una multa, ya que el referido local era utilizado como casa - habitación por éste y contaba con una sola puerta de acceso”.

7.2. Con la suspensión de las licencias La suspensión de las licencias, per- misos, concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario.

La SUNAT mediante resolución de su- perintendencia podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de la sanción.

Para la aplicación de la sanción, la Ad- ministración Tributaria notificará a la entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización.

Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la Administración Tributaria.

Para tal efecto, es suficiente la comuni- cación o requerimiento de ésta.

La sanción de cierre temporal del esta- blecimiento u oficina de profesionales independientes, y la de suspensión a que se refiere el presente artículo, no liberan al infractor del pago de las re- muneraciones que corresponde a sus tra- bajadores durante los días de aplicación de la sanción, ni de computar esos días como laborados para efecto del jornal dominical, vacaciones, régimen de par-

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Área Tributaria

ticipación de utilidades, compensación por tiempo de servicios y, en general, para todo derecho que generen los días efectivamente laborados; salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u omisión, de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre temporal.

El contribuyente sancionado deberá comunicar tal hecho a la autoridad de trabajo.

Durante el período de cierre o suspen- sión, no se podrá otorgar vacaciones a los trabajadores, salvo las programadas con anticipación.

La SUNAT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación del procedimiento de cierre, mediante Res.

de Superintendencia.

8. ¿Existe un régimen de gradua- lidad aplicable en la sanción de cierre de establecimientos?

Téngase en cuenta que la Res. de Super- intend. Nº 063-2007/SUNAT aprobó el Régimen de Gradualidad, el cual conside- ra determinados criterios para graduar la aplicación de esta sanción. La regulación completa se encuentra en el Título II de la mencionada norma, específicamente en los arts. 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º de la mencionada norma.

8.1. El criterio de gradualidad aplica- ble: la frecuencia

De acuerdo a lo señalado por el texto del art. 5° de la Res. de Superintend.

Nº 063-2007/SUNAT, se señala que las sanciones por infracciones comprendidas en el presente Título, se aplicarán de ma- nera gradual considerando el criterio de frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 06.02.04, considerando lo previsto en los arts. 6° (si se trata de la primera oportunidad) y 8° (si se trata de la segun- da oportunidad y siguientes).

8.2. La primera oportunidad

El texto del art. 6º de la Res. de Superin- tend. Nº 063-2007/SUNAT determina que las infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad, cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante acta de reconocimiento.

Para tal efecto se deberá considerar lo siguiente:

8.2.1. Infracciones con la misma ti- pificación

En cada casillero del cuadro que se muestra a continuación se mencionan los

2 Al efectuar una revisión de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por la Ley Nº 27444, apreciamos el texto de los arts. 189° y 190°, los cuales guardan relación con el tema del desistimiento, por lo que se transcriben a continuación:

Artículo 189°.- Desistimiento del procedimiento o de la pretensión.

189.1 El desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento.

189.2 El desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa.

189.3 El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formu- lado.

189.4 El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y señalando su contenido y alcance.

Debe señalarse expresamente si se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento. Si no se precisa, se considera que se trata de un desistimiento del procedimiento.

supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación:

Base legal: Supuestos comprendidos en la infracción Art. 174°,

numeral 1 del Código Tributario

No emitir y/o no otorgar com- probantes de pago o documen- tos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Art. 174°, numeral 2 del Código Tributario

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser conside- rados como comprobantes de pago o como documentos com- plementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Art. 174°, numeral 3 del Código Tributario

Emitir y/u otorgar compro- bantes de pago o documen- tos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régi- men del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Se considera que existe una infracción con la misma tipificación a las deri- vadas de los supuestos comprendidos en un mismo casillero, aun cuando se haya eximido al infractor de la multa a consecuencia del reconocimiento de la infracción.

8.2.2. Infracciones cuyas resoluciones de multa están firmes y con- sentidas

La resolución de multa está consentida y firme en la vía administrativa cuando:

i. El plazo para impugnarla sin pagar ha vencido, sin que se interponga el recurso respectivo.

ii. Habiendo sido impugnada, se presen- ta el desistimiento2 y éste es aceptado mediante resolución.

iii. Se ha notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa.

8.2.3. Infracción reconocida mediante acta de reconocimiento La infracción se considera reconocida cuando se presenta el acta de reconoci-

miento según lo previsto en el art. 7° de la mencionada Resolución.

9. El acta de reconocimiento

Conforme lo señala el texto del art.

7º de la Resolución antes citada, para efecto de la presentación del acta de reconocimiento3, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Deberá consignarse toda la informa- ción requerida por ésta.

b) Será suscrita por el deudor tributario, su representante legal acreditado en el RUC o apoderado.

c) Será presentada al fedatario fisca- lizador al concluir la intervención o, a partir del mismo día y hasta el quinto día hábil siguiente de levan- tada el acta probatoria respectiva, en la mesa de partes de la intendencia, oficina zonal o centro de servicios al contribuyente pertenecientes a la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del deudor tributario.

Cuando el acta de reconocimiento sea presentada al fedatario fisca- lizador, el deudor tributario o re- presentante legal acreditado en el RUC deberá exhibir su documento de identidad original. De presen- tarse en la mesa de partes de los lugares antes señalados, se deberá adjuntar copia simple del referido documento.

En caso que el acta de reconocimiento sea suscrita por el apoderado, adicio- nalmente a la copia de su documento de identidad, deberá adjuntarse una carta poder específica con firma lega- lizada notarialmente, acreditando su representación.

De no cumplirse con lo indicado en los literales a) y b) o cuando el acta de reconocimiento se presente luego de los cinco (5) días hábiles siguientes al de levantamiento del acta probatoria, ésta se tendrá por no presentada.

189.5 El desistimiento se podrá realizar en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final en la instancia.

189.6 La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y conti- nuará el procedimiento.

Artículo 190°.- Desistimiento de actos y recursos adminis- trativos

190.1 El desistimiento de algún acto realizado en el procedimiento puede realizarse antes de que haya producido efectos.

190.2 Puede desistirse de un recurso administrativo antes de que se notifique la resolución final en la instancia, determinando que la resolución impugnada quede firme, salvo que otros administrados se hayan adherido al recurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para quien lo formuló.

3 Es pertinente mencionar que el Acta de Reconocimiento se aprobó a través de la Segunda Disposición Final de la Resolución de Super- intendencia Nº 141-2004/SUNAT, la cual actualmente se encuentra derogada con excepción de esta disposición, según lo refiere el texto del inciso a) del art. 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2002/SUNAT.

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I Informe Tributario

en la vía administrativa o una infracción reconocida mediante acta de reconoci- miento.

El infractor incurre en infracción en una tercera oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al régimen, existe, según el caso, dos sanciones firmes y consentidas en la vía administrativa o una sanción firme y consentida y una infracción reconocida.

Las oportunidades y siguientes se produ- cirán cuando exista una sanción firme y consentida adicional.

10.2. Infracciones con la misma tipi- ficación

La infracción a sancionar y las infraccio- nes cometidas con anterioridad deberán tener la misma tipificación, siendo de aplicación lo señalado en el numeral 6.1.

del art. 6°, considerando adicionalmen- te que existe la misma tipificación aun cuando la sanción sea distinta cada vez o la sanción de cierre que corresponda se aplique en cada ocasión respecto de un establecimiento distinto.

10.3. Infracciones cuyas resoluciones de multa o cierre están consen- tidas y firmes

Las resoluciones de multa o cierre deben estar consentidas y firmes considerando lo previsto en el numeral 6.2 del art. 6°.

Los Anexos A y B contienen la sanción de multa, cierre y la multa que sustituye al cierre, graduadas en virtud al presente artículo hasta la tercera oportunidad. A partir de la cuarta oportunidad no se tendrá derecho al beneficio de la gra- dualidad y se aplicará la sanción máxima que prevé el Código Tributario.

11. Causal de pérdida

El art. 9º de la resolución, que aprueba el Régimen de Gradualidad, considera que se perderán los beneficios de la gradualidad aplicables a la sanción por la infracción acogida al régimen si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicará la multa que sustituye al cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en el Anexo B.

12. Efectos de la pérdida

El texto del artículo 10º del Régimen de Gradualidad determina que la pérdida de la gradualidad a que se refiere el art. 9º de dicha norma tendrá por efecto que la multa que sustituye al cierre sea equivalente al monto señalado en el inci- so a) del art. 183° del Código Tributario, sin que corresponda aplicar las rebajas previstas en el Anexo B.

RTF Nº 09419-4-2004 de fecha 30.11.04 La Administración no transgredió el proce- dimiento establecido en el Código Tributario al emitir un Acta Probatoria inicial en la que deja constancia de que no le entregaron comprobante de pago, consignando como contribuyente, dada la negativa a identificar- se, a quien se encontraba registrado en esa dirección según la base de datos de la SUNAT;

siendo que posteriormente se procedió a reemplazar la citada Acta emitiendo una nueva a cargo de la recurrente quien era realmente la conductora del negocio, quien además ha presentado el Formulario 880 Acta de Reconocimiento, reconociendo la comisión de la infracción.

Se declara infundada la queja interpuesta, toda vez que la Administración no transgredió el procedimiento establecido en el Código Tri- butario al emitir un acta probatoria inicial en la que deja constancia de que realizó una compra en un local y no le entregaron comprobante de pago, consignando como contribuyente, dada la negativa a identificarse, a quien se encontraba registrado en esa dirección según la base de datos de la SUNAT; siendo que posteriormente se procedió a reemplazar la citada acta emitiendo una nueva a cargo de la recurrente quien era realmente la conductora

del negocio, quien además ha presentado el 4 Fuente: http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/Boletines/

Boletin%2023-2004.pdf

Formulario 880 Acta de Reconocimiento, reconociendo la comisión de la infracción, en virtud de lo dispuesto por la Res. de Su- perintend. Nº 141-2004/SUNAT, por lo que la administración no ha emitido resolución de multa alguna4.

10. ¿Cómo se establece el cóm- puto de la frecuencia de la segunda oportunidad?

Para efectuar el cómputo de la frecuencia a partir de la segunda oportunidad en que se cometen o detectan las infracciones comprendidas en el régimen se tendrá en cuenta lo siguiente:

10.1. Segunda oportunidad y si- guientes:

El infractor incurre en infracción en una segunda oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al régimen, existe una resolución de multa firme y consentida ENTREGA COMPROBANTE DE PAGO,

SIENTE EL ORGULLO DEL DEBER CUMPLIDO IMPORTANTE

El Acta de Reconocimiento se utilizará para reconocer la primera infracción cometida o detectada a partir del 06.02.2004, respecto a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 174° del Código Tributario, según lo establecido en la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III de Infracciones y Sanciones del indicado Código.

INSTRUCCIONES

1. El Acta de Reconocimiento debe ser suscrita por el Deudor Tributario, Representante Legal acreditado en el RUC o Apoderado.

2. El Acta de Reconocimiento debe presentarse:

a. Al Fedatario Fiscalizador al concluir la intervención, o a partir del mismo día en la mesa de partes de la Intendencia, Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente ubicada en la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del Deudor Tributario.

b. Adjuntando:

- Copia simple del documento de identidad del Deudor Tributario o Representante Legal si el Acta es presentada por mesa de partes.

- Poder específico con firma legalizada notarialmente, de ser suscrita por el Apoderado y copia simple de su documento de identidad.

c. Exhibiendo el original del documento de identidad si el Acta de Reconocimiento es presentada al Fedatario Fiscalizador.

d. En dos ejemplares: original y copia.

3. La información debe consignarse a máquina o manuscrito en letra imprenta.

Reconozco haber incurrido en la infracción tificada en el numeral _________ del artículo 174° del Có- digo Tributario, según consta en (Indicar si es Acta Probatoria u otro documento)____________________

N° _________________ de fecha ____/___/___

--- Tipo y Número de Documento de Identidad

--- Firma del Deudor Tributario, Representante Legal o Apoderado

Sello de Recepción o Firma del Fedatario Fiscalizador Apellidos y Nombres del Deudor Tributario, Representante Legal o Apoderado: 51

SUNAT

ACTA DE RECONOCIMIENTO

FORMULARIO

APELLIDOS Y NOMBRES, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL:

0880 RUC 02 NÚMERO DE RUC 10 FOLIOS

09

Fecha y Número de ingreso

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Área Tributaria

14. Multa que sustituye al cierre

ANEXO B

Multa que sustituye al cierre según el inciso a) del cuarto párrafo del art. 183° del Código Tributario graduada con el criterio de frecuencia (a) (b)

En virtud de la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el art. 166° del Código Tributario, consistente en aplicar gradualmente las sanciones, fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas, se rebajan los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (*) y II (**) para la multa que sustituye al cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del nuevo Régimen Único Simplificado (***).

Tablas Concepto que se gradua tope

Frecuencia

Categoría (d) 2.a Oportunidad 3.a Oportunidad 4.a Oportunidad o más (sin rebaja)

Tabla I No menor a 50% UIT No menor a 60% UIT No menor a 2 UIT

Tabla II No menor a 25% UIT No menor a 30% UIT No menor a 1 UIT

Tabla III Multa

12 34 5

5% UIT 8% UIT 10% UIT 13% UIT 16% UIT

8% UIT 11% UIT 13% UIT 16% UIT 19% UIT

50%

(*) Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla I y el inciso a) del art. 183° del Código Tributario: La multa que sustituye a la sanción de cierre no podrá ser menor a 2 UIT ni mayor a 8 UIT.

(**) Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla II y el inciso a) del art. 183° del Código Tributario: La multa que sustituye a la sanción de cierre no podrá ser menor a 1 UIT ni mayor a 8 UIT.

(***) Multa original prevista en la nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del art. 183° del Código Tributario: La multa que sustituye al cierre será el cincuenta por ciento (50%) de la UIT.

(a) Se podrá colocar el Cartel, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de multa que sustituye a la sanción de cierre.

(b) Según el inciso a) del art. 183° del Código Tributario, ante la imposibilidad de aplicar la sanción de cierre, se sancionará al infractor con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I y II. Éstos últimos topes son graduados en el presente Anexo, sin perjuicio de lo previsto en el art. 9°.

(c) Según las Notas de las Tablas, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción, por lo que se gradúa desde dicha oportunidad la multa que sustituye al cierre.

(d) Categorías del nuevo Régimen Único Simplificado.

13. Anexo del régimen de gradualidad aplicables a las sanciones de multa y cierre graduadas con el criterio de frecuencia

ANEXO A

Sanciones de multa y cierre graduadas con el criterio de frecuencia Infracciones tipificadas en los numerales 1 al 3 del art. 174° del Código Tributario

Num. Infracción Descripción Tablas Sanción según

tablas

Frecuencia 1.a

Oportunidad 2.a

Oportunidad 3.a Oportunidad

4.a Oportunidad o más (sin

rebaja) Multa (a) Cierre (b) Cierre (b) Cierre (b)

1 Art. 174º Num. 1

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o do- cumentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

I 1 UIT o Cierre 50% UIT 3 días 5 días 10 días

(1) 50% UIT 65% UIT 85% UIT 1 UIT

II 50% UIT o Cierre 25% UIT 3 días 5 días 10 días

(1) 25% UIT 30% UIT 40% UIT 50% UIT

III 0.6% I o Cierre 0.3% I 3 días 5 días 10 días

(1) 0.3% I 0.4% I 0.5% I 0.6% I

2 Art. 174°

Num. 2

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

I 50% UIT o Cierre 25% UIT 2 días 4 días 10 días

(1) 25% UIT 30% UIT 40% UIT 50% UIT

II 25% UIT o Cierre 12% UIT 2 días 4 días 10 días

(1) 12% UIT 16% UIT 20% UIT 25% UIT

3 Art. 174º Num. 3

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no corresponden al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

III 0.3% I o Cierre

(1) 0.20% I

0.20% I 2 días

0.23% I 4 días

0.28% I 10 días

0.30% I

(a) Las sanciones de multa que se gradúan en esta columna son las relativas a las infracciones comprendidas en el régimen y no reconocidas por el infractor mediante el acta de reconocimiento a que se refiere el art. 7° o las sanciones de multa a que se refiere el último párrafo de la Nota (4) de las Tablas I y II y de la Nota (5) de la Tabla III cuando respecto de estas últimas no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida. Sin perjuicio de la aplicación de dicha sanción, se podrá colocar el Cartel.

(b) Según las Notas de las Tablas, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad, la cual se define en el art. 8°.

(1) Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que de acuerdo a la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III se aplican cuando la infracción no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes.

(6)

I Informe Tributario

15. ¿Se deben poner carteles que indiquen el cierre del establecimiento?

De acuerdo a lo dispuesto por la Res. de Superintend. Nº 144-2004/SUNAT se aprueban disposiciones para la coloca- ción de sellos, letreros y carteles oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de sanciones o en ejercicio de las funcio- nes de la Administración Tributaria. Esta norma fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16.06.04.

Allí se establecen las siguientes reglas:

15.1. Colocación de sellos y/o carteles oficiales en la ejecución de la sanción de cierre

El art. 2º de la Res. de Superintend.

Nº 144-2004/SUNAT determina que cuando se proceda a la ejecución de la sanción de cierre, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a. El fedatario fiscalizador se apersonará al establecimiento donde se cometió o se detectó la infracción o en su defecto al domicilio fiscal del deudor tributario infractor, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el art. 183° del Código Tributario, a efectos de la colocación en un lugar visible de los sellos y/o carteles oficia- les, según corresponda.

b. Colocado el sello y/o cartel oficial, el fedatario fiscalizador procederá a emitir la “Constancia de Cierre y/o Colocación de Sellos y/o Carteles Oficiales” correspondiente, donde se hará constar el cierre efectuado.

c. Al día siguiente de cumplido el plazo establecido para la sanción de cierre, el fedatario fiscalizador se apersona- rá al establecimiento u oficina del deudor tributario infractor a fin de retirar los sellos y/o carteles oficiales colocados con motivo de la aplicación de la sanción. Para tal efecto, dejará constancia de dicho acto en el docu- mento respectivo.

El deudor tributario infractor podrá realizar el retiro de dichos sellos y/o carteles oficiales, sólo en el caso en que siendo las doce (12) horas del día siguiente a aquél en que se cumple el plazo establecido para la sanción de cierre, el fedatario fiscalizador no se hubiera apersonado para realizar dicha diligencia.

d. El retiro de los sellos y/o carteles ofi- ciales que se efectúe antes de la hora señalada en el segundo párrafo del in- ciso b) o el no exhibir, ocultar o destruir los mismos, implicará la comisión de la infracción tipificada en el numeral 10 del art. 177° del Código Tributario.

La SUNAT podrá colocar nuevos sellos y/o carteles oficiales, hasta por la cul- minación del plazo establecido para la sanción de cierre, cuando se detecte la no exhibición o retiro, ocultamiento, destrucción antes del plazo señalado, dejando constancia en el acta respec-

tiva, sin perjuicio de aplicar la sanción que corresponda.

e. El reabrir indebidamente el estable- cimiento u oficina de profesionales independientes sobre el cual se haya impuesto la sanción de cierre tempo- ral, sin haberse vencido el plazo seña- lado en el segundo párrafo del inciso b) y/o sin la presencia del fedatario fiscalizador, implicará la comisión de la infracción tipificada en el numeral 4 del art. 177º del Código Tributario, de- jando constancia en el acta respectiva.

La SUNAT podrá emplear adicional- mente letreros, precintos u otros me- canismos con motivo de la ejecución de la sanción de cierre, para lo cual de- berá tener en cuenta el procedimiento señalado en el presente artículo.

15.2. Colocación de carteles oficiales en el caso de resoluciones de multa, comiso e internamiento que se encuentren firmes y consentidas El art. 3º de la Res. de Superintend.

Nº 144-2004/SUNAT determina que tra- tándose de resoluciones de multa, comiso, internamiento y/o de las resoluciones de multa que sustituyan a estas dos últimas sanciones y al cierre, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a. Dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente en que las re- feridas resoluciones hubieran quedado firmes y consentidas en la vía adminis- trativa, la SUNAT podrá colocar el(los) cartel(es) oficial(es) denominado(s)

“Incumplimiento de Obligaciones” en:

1. El establecimiento u oficina de profesionales independientes en el que se cometió o se detectó la infracción para el caso de las reso- luciones de multa emitidas por in- fracciones de los numerales 1, 2 o 3 del art. 174° del Código Tributario, incluso por las infracciones cuya sanción de cierre sea sustituida por una resolución de multa.

En el caso que no se pueda efec- tivizar la colocación de los carteles según lo establecido en el párrafo anterior, ésta se podrá realizar en el domicilio fiscal o cualquier otro esta- blecimiento del deudor tributario.

2. El domicilio fiscal o cualquier otro establecimiento del deudor tribu- tario en el caso de las resoluciones de comiso o internamiento o las resoluciones de multa que las sustituyan.

3. El domicilio fiscal en el caso de las resoluciones de multa distintas a las señaladas en los numerales 1 y 2. No obstante, la colocación podrá realizarse en cualquier esta- blecimiento del deudor tributario infractor en el que se evidencie el desarrollo de actividades econó- micas, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

i. El domicilio fiscal sea inexistente.

ii. En el domicilio fiscal no se realice actividad económica alguna.

Asimismo, a fin de determinar si la resolución que establece la sanción es firme y consentida se aplicará lo dispuesto en el Régi- men de Gradualidad.

b. El citado cartel será colocado en un lugar visible al público, y deberá contener como mínimo la fecha de inicio y el fin del plazo por el cual éste se deberá mantener de acuerdo a lo señalado en el inciso d) así como el concepto de la infracción cometida.

c. Colocado el cartel a que hace re- ferencia el inciso a), el funcionario procederá a emitir en dicho acto, el documento “Constancia de Co- locación de Carteles Oficiales” que acredite la colocación del mismo.

d. El deudor tributario infractor deberá mantener el cartel oficial de manera visible al público, durante diez (10) días calendario, bajo responsabilidad.

Para el cómputo de dicho plazo se considerará como fecha de inicio, la fecha de emisión del documento señalado en el inciso anterior.

e. El deudor tributario infractor podrá realizar el retiro del cartel oficial de- nominado “Incumplimiento de Obli- gaciones”, a las doce (12) horas del día siguiente a aquél en que se cumple el plazo establecido en el inciso anterior.

La no exhibición o retiro, ocultamiento, destrucción de los carteles oficiales, antes de la hora señalada en el párrafo anterior, implicará la comisión de la infracción tipificada en el numeral 10 del art. 177° del Código Tributario. La SUNAT podrá colocar nuevos carteles oficiales, hasta la culminación del plazo establecido en el inciso d), dejando constancia en el acta respectiva, sin perjuicio de aplicar la sanción que corresponda.

15.3. Colocación de carteles oficiales en el caso del reconocimiento de la infracción mediante acta de reconocimiento

El art. 4º de la Res. de Superintend.

Nº 144-2004/SUNAT determina que cuando el infractor reconozca mediante el acta de reconocimiento que ha incurrido en la primera infracción tipificada en los numerales 1, 2 o 3 del art. 174° del Códi- go Tributario, al amparo de la nota (4) de las Tablas I y II, y la nota (5) de la Tabla III del referido cuerpo normativo, la SUNAT en el ejercicio de sus funciones procederá a la colocación de los carteles oficiales de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 3°, computándose el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde el día siguiente de la presentación del acta de reconocimiento, siempre que la referida acta se considere presentada al amparo del art. 6° del Régimen de Gradualidad.

Para efecto del párrafo anterior, se deberá tener en cuenta la definición de acta de reconocimiento.

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