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TEMA 1. NATURALEZA, AMBITO Y HECHO IMPONIBLE. Naturaleza y ámbito de aplicación. Hecho imponible

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TEMA 1. NATURALEZA, AMBITO Y HECHO IMPONIBLE

CONCEPTO EPÍGRAFE NORMATIVA BASE DE DATOS SUPUESTOS PRÁCTICOS

Naturaleza y ámbito de aplicación

Naturaleza Art. 1 Memento Fisca/ Analítico-sistemático/ Impuesto de sociedades/ Naturaleza y ámbito de aplicación.

Memento fiscal/ Capítulo III Impuesto de sociedades: Ámbito de aplicación

Base de datos:

Memento fiscal/ Ejemplos/ Impuesto de sociedades (buscar):

QFE 2008/391237 Exacción.

IS.

QFE 2008/391548 Volumen de operaciones. Exacción.

IS.

QFE 2008/391549 Volumen de operaciones superior a los 7 millones de euros. IS QFE 2008/391235 Presunción de onerosidad

Ámbito de aplicación Arts. 2 y 3

Hecho imponible

Obtención de renta

Arts. 4 a 6 Memento Fisca/ Analítico-sistemático/ Impuesto de sociedades/ Hecho imponible.

Elementos del hecho imponible

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T EM A 1

NATURALEZA, AMBITO DE

APLICACIÓN Y HECHO IMPONIBLE

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1.- NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACIÓN

Naturaleza

Cabe apreciar en la regulación del Impuesto sobre Sociedades las siguientes características:

Directo: porque grava la renta como manifestación directa de la capacidad económica del contribuyente. Naturaleza personal: porque tiene en cuenta determinadas circunstancias particulares de cada contribuyente a la hora de concretar la cuantía de la prestación tributaria que está obligado a satisfacer.

Devengo periódico: puesto que se devenga en períodos impositivos.

Proporcional: pues la cuota tributaria se obtiene aplicando un porcentaje fijo a cada tipo de entidad.

Ámbito de aplicación

El Impuesto sobre Sociedades se aplica en todo el territorio español.

A estos efectos, el territorio español comprende, además del territorio peninsular, Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, aquellas zonas adyacentes a las aguas territoriales sobre las que España puede ejercer los derechos que le correspondan, referentes al suelo y subsuelo marino, aguas suprayacentes y a sus recursos naturales, de acuerdo con la legislación española y el Derecho internacional.

No obstante lo anterior, deberán de tenerse en cuenta los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

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a) País Vasco

La Constitución Española y la Ley Orgánica 3/1979 del estatuto de Autonomía del País Vasco establecen independencia financiera y potestad normativa en materia tributaria en dicha Comunidad Autónoma, que quedó establecida en la Ley 12/1981 de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, actualmente reformada y derogada por la vigente ley 12/2002 de 23 de mayo que aprueba el nuevo Concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Los artículos 2, 3 y 4 del mencionado concierto establecen los principios fundamentales que rigen las relaciones entre las administraciones tributarias del País Vasco. Se habla de Administraciones tributarias del País Vasco porque cada territorio histórico tiene su propia administración, que son las Tres Diputaciones Forales (Álava, Bizkaia (Vizcaya) y Gipuzkoa (Guipúzcoa) de acuerdo al artículo 15 del Concierto) y la del Estado Español.

Estos principios fundamentales son los siguientes:

i. Principios generales (Art. 2)

Uno. El sistema tributario que establezcan los Territorios Históricos seguirá los siguientes principios:

1. Respeto de la solidaridad en los términos prevenidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.

2. Atención a la estructura general impositiva del Estado.

3. Coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado, de acuerdo con las normas del presente Concierto Económico.

4. Coordinación, armonización fiscal y colaboración mutua entre las instituciones de los Territorios Históricos según las normas que, a tal efecto, dicte el Parlamento Vasco.

5. Sometimiento a los Tratados o Convenios internacionales firmados y ratificados por el Estado español o a los que éste se adhiera.

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En particular deberá atenerse a lo dispuesto en los Convenios internacionales suscritos por España para evitar la doble imposición y en las normas de armonización fiscal de la Unión Europea, debiendo asumir las devoluciones que proceda practicar como consecuencia de la aplicación de tales Convenios y normas.

Dos. Las normas de este Concierto se interpretarán de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria para la interpretación de las normas tributarias.

ii. Principios de Armonización (Art. 3)

Los Territorios Históricos en la elaboración de la normativa tributaria:

a) Se adecuarán a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente Concierto Económico.

b) Mantendrán una presión fiscal efectiva global equivalente a la existente en el resto del Estado.

c) Respetarán y garantizarán la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes, capitales y servicios en todo el territorio español, sin que se produzcan efectos discriminatorios, ni menoscabo de las posibilidades de competencia empresarial ni distorsión en la asignación de recursos.

d) Utilizarán la misma clasificación de actividades ganaderas, mineras, industriales, comerciales, de servicios, profesionales y artísticas que en territorio común, sin perjuicio del mayor desglose que de las mismas pueda llevarse a cabo.

iii. Principios de colaboración (Art. 4)

Uno. Las instituciones competentes de los Territorios Históricos comunicarán a la Administración del Estado, con la debida antelación a su entrada en vigor, los proyectos de disposiciones normativas en materia tributaria. De igual modo, la Administración del Estado practicará idéntica comunicación a dichas instituciones.

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Dos. El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de las Instituciones del País Vasco en los Acuerdos internacionales que incidan en la aplicación del presente Concierto Económico.

Tres. El Estado y los Territorios Históricos, en el ejercicio de las funciones que les competen en orden a la gestión, inspección y recaudación de sus tributos, se facilitarán mutuamente, en tiempo y forma adecuados, cuantos datos y antecedentes estimen precisos para su mejor exacción.

En particular, ambas Administraciones:

Se facilitarán, a través de sus centros de proceso de datos, toda la información que precisen. A tal efecto, se establecerá la intercomunicación técnica necesaria. Anualmente se elaborará un plan conjunto y coordinado de informática fiscal.

Los servicios de inspección prepararán planes conjuntos de inspección sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos coordinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado de domicilio, entidades en régimen de transparencia fiscal y sociedades sujetas a tributación en proporción al volumen de operaciones en el Impuesto sobre Sociedades.

La Comunidad Autónoma vasca conforme al concierto económico tiene autonomía para legislar, (conforme a los principios mencionados anteriormente), el Impuesto sobre sociedades, de tal manera que el artículo 14 del Concierto económico establece que:

Uno. El Impuesto sobre Sociedades es un tributo concertado de normativa autónoma para los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco.

No obstante, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros, y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, quedarán sometidos a la normativa de dicho territorio.

Asimismo, será de aplicación la normativa autónoma a los sujetos

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operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 6 millones de euros y hubieran realizado la totalidad de sus operaciones en el País Vasco.

Dos. Se entenderá por volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el contribuyente en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

Tendrán la consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Si el ejercicio anterior fuese inferior a un año, el volumen de operaciones a que se refiere el apartado uno anterior será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio.

Tres. A los efectos de lo previsto en esta sección, se entenderá que un contribuyente opera en uno u otro territorio cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 16, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Cuatro. En el supuesto de inicio de la actividad, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el primer ejercicio y si éste fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio.

Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las operaciones en este ejercicio, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el contribuyente estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad.

En País Vasco, la normativa reguladora del impuesto en cada una de las provincias es la siguiente:

Vizcaya: Norma foral 3/1996, de 26 de junio de 1996, del territorio histórico de Bizkaia del Impuesto sobre sociedades.

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Guipúzcoa: Norma foral 7/1996, de 4 de julio de 1996, del territorio histórico de Gipuzkoa, del Impuesto sobre sociedades.

Álava: Norma foral 24/1996, de 5 de julio de 1996, de las Juntas Generales de Álava, del Impuesto sobre Sociedades.

b) Navarra

Esta Comunidad Autónoma rige sus relaciones tributarias con el Estado a través de la Ley 28/1990 de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el estado y la Comunidad Autónoma Foral de Navarra, cuyos términos de aplicación en el Impuesto sobre Sociedades son iguales a los establecidos para la Comunidad autónoma del País Vasco.

En Navarra, la norma reguladora del impuesto es la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

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Ejemplo

Una empresa de servicios, con domicilio social en Ávila, realiza operaciones en diferentes partes del territorio de aplicación del impuesto.

Durante el año X0 sus ingresos por prestaciones de servicios provienen de los siguientes territorios:

Territorio común... 7.000.000 € Álava... 22.000 € Vizcaya... 33.000 € Navarra... 12.000 € Guipúzcoa... 45.000 € Total...……… 7.112.000 €

Este es un supuesto en el que la sociedad abulense tributará mediante la aplicación de la normativa común, al tener su domicilio en territorio común y vender tanto en territorio común como en las provincias forales, superando 7 millones de euros y habiendo realizado en territorio común el 75% o más de sus prestaciones en el año X1.

Su obligación formal es que en el año X0 deberá presentar cinco declaraciones - liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ya que presta servicios tanto en territorio común como en Álava, Vizcaya, Navarra y Guipúzcoa.

Por ello, es necesario calcular la proporción o porcentaje del volumen de operaciones de cada territorio, aplicando la siguiente fórmula:

% Tributación Territorio = (Suma de servicios prestados en territorio / Servicios Totales) x 100

Aplicando la fórmula en cada caso, tenemos:

% Tributación Vizcaya = (33.000 / 7.112.000) x 100 = 0,464 %

% Tributación Álava = (22.000 / 7.112.000) x 100 = 0,309 %

% Tributación Navarra = (12.000 / 7.112.000) x 100 = 0,168 %

% Tributación Guipúzcoa = (45.000 / 7.112.000) x 100 = 0,632 %

% Territorio común = (7.000.000 / 7.112.000) x 100 = 98,42 %

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Referencias normativas y documentales en base de datos

- Memento Fiscal /Legislación/ QFL 2014/199485 Ley 27/2014 de 27 noviembre 2014

LIS, arts. 1 á 3.

- Memento Fisca/ Analítico-sistemático/ Impuesto de sociedades/ Naturaleza y ámbito de aplicación.

- Memento fiscal/ Capítulo III Impuesto de sociedades: Ámbito de aplicación: 2210 y siguientes.

2.- HECHO IMPONIBLE

Obtención de renta

La LIS, establece que constituirá hecho imponible en el impuesto sobre sociedades la obtención de renta, cualquiera que fuese su fuente u origen, por el contribuyente.

Elementos del hecho imponible

Los elementos que configuran el hecho imponible en el impuesto sobre sociedades son los siguientes:

Personal: el hecho imponible lo realizan, con carácter general, entes con personalidad jurídica.

La nueva normativa ha añadido las sociedades civiles, que su objeto social tenga carácter mercantil.

Territorial: dado que tributa por el impuesto la renta obtenida en territorio español, surge una doble obligación de contribuir:

o La de los residentes en territorio español por todas las rentas obtenidas, cualquiera que sea el lugar donde se han producido.

o La de los no residentes por las rentas obtenidas en territorio español, si bien esa obligación se regula actualmente por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, de 5 de

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marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Temporal: Las rentas sometidas al impuesto son las devengadas en un ámbito temporal determinado.

Cuantitativo: La base imponible es el reflejo monetario del hecho imponible y que permite liquidar la cuota del impuesto.

Hay reglas especiales de determinación del hecho imponible en las cesiones de bienes y derechos, el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas y el régimen de transparencia fiscal internacional.

En la nueva normativa se añaden dos conceptos, el de actividad económica y el de entidad patrimonial.

Define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos, o de uno e ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, para que se considere actividad económica es necesario tener una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

Define entidad patrimonial, las sociedades cuya actividad principal consiste en la gestión de un patrimonio mobiliario e inmobiliario, y que no realiza actividad económica alguna y más de la mitad de su activo está constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica.

Referencias normativas y documentales en base de datos

- Memento Fiscal /Legislación/ QFL 2014/199485 Ley 27/2014 de 27 noviembre 2014

LIS, arts. 4 á 6.

- Memento Fiscal/ Analítico-sistemático/ Impuesto de sociedades/

Hecho imponible.

Referencias

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