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Legislación colombiana sobre insumos agrícolas

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Academic year: 2020

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(2) CONTENIDO. Disposición. Página Introducción. LEYES. 1. Y. DECRETOS. Ley 203/38. Sobre sanidad vegetal. 2. Dec. 1795/50. Sobre sanidad agropecuaria. 4. Dec. 2733/59. Reglamenta el derecho de petición y dicta normas sobre procedimientos administrativos. Dec. 843/69. Dicta disposiciones para el control de la industria y comercio de los abonos o fertilizantes, enmien das, acondicionadores del suelo, alimentos para animales, plaguicidas de uso agrícola, defoliantes, reguladores fisiológicos de las plantas, drogas y productos biológicos de uso veterinario. Dec. 1596/72. Dec. 2883/74. Dec.. 133/76. Dec. 950/77 Dec. 1589/77. 10. Dicta algunas disposiciones sobre normas técnicas de productos e insumos agropecuarios. 18. Se reasignan unos recursos, se autoriza el cobro de algunos servicios y se dictan otras disposiciones. 20. Reestructura el sector agropecuario. 21. Reglamenta parcialmente la Ley 23 de 1973 y el Decreto Ley 2811 de 1974. 49. Crea el Consejo Técnico Asesor para la Aviación Agrícola. 51. DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA. Res. 651/70. Res. 133/71. Dicta normas generales sobre el control de la cali dad de las semillas para siembra en el paTs. 53. Delega funciones en el Instituto Colombiano Agro pecuario ICA, en materia de sanidad vegetal y ani mal y en el control de insumos agropecuarios.. 56. ii.

(3) Disposición. Res. 134/71. Página. Constituye un Comité Técnico Consultivo para la normalización de los productos e insumos agropecuarios. 57. Res. 211/72. Adiciona la Resolución 133 de 1971. 59. Res. 462/72. Adiciona la Resolución 651 de 1970 y dicta otras disposiciones. Res. 108/74. 60. Establece normas para el uso de plaguicidas en productos de origen vegetal y animal. 61. Res. 246/74. Adiciona la Resolución 211 de 1972. 68. Res.447/74. Establece normas sobre el comercio y uso de in secticidas clorados. 69. DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA. Res. 17/70. Dicta algunas disposiciones para el registro de la boratorios de análisis qurmicos para el control de calidad de insumos agropecuarios. Res. 1614/70. Res. 654/74. Res. 2121/74. Regjamenta el Decreto 843/69en lo perthente al control y vigilancia del cumplimiento de las ga rantías expresadas en los registros de los produc tos químicos de uso agrícola. 73. Establece tolerancias permisibles de residuos de plaguicidas en hojas de tabaco destinado al con sumo local y al comercio internacional. 74. Modifica y adiciona la Resolución 782/69 sobre régimen de la industria y comercio de los plagui cidas de uso agrióla, defoliantes y reguladores fisiológicos de las plantas. Res. 2189/74. 71. 77. Se cancelan los registros de productos fungicidas de uso agrióla a base de compuestos de mercurio. mi. 94.

(4) Disposición. Res. 2197/74. Página Se clasifican las malezas existentes en Colom. bia en grupos de acuerdo con su agresividad y fácil diseminación, difícil control en el campo y dificultad para ser eliminadas mediante el pro cedimiento mecánico a que son sometidas las se millas comerciales. Res. 1734/75. Res. 250/76. ~~. Confiere una delegación en las Gerencias Regio nales 2,3 y 7 del ICA. 95. 100. Reglamenta el Decreto 843/69, sobre la indus tria y comercio de abonos o fertilizantes, enmien. das, acondiconadores del suelo e inóculos y dero ga la Resolución 786/69 ~~ Res. 1086/76. Se asigna una función a los Supervisores de Certi ficación de Semillas. Res. 1170/76. Res. 1359/76. Res. 1360/76. 132. Da cumplimiento a las Resoluciones 651/70 y 462/72 del Ministerio de Agricultura, relativas al control de calidad de las semillas y deroga las Resoluciones del ICA 650 y 1733 de 1972 y 072 de 1973. 133. Se reestructura el Consejo Técnico de la División de Supervisión de Insumos Agrícolas, para plagui cidas de uso agrícola y se derogan las Resolucio nes Nos. 958/70 y 1161/74. 153. Se reestructura el Consejo Técnico Asesor de la División de Supervisión de Insumos Agrícolas pa ra fertilizantes. Res. 1657/76. 121. Se asignan funciones a los Supervisores de Asis tencia Técnica Agrícola. Res. 1226/76. 120. Reglamenta la producción y venta del parásito Trichogramma spp destinado al control biológico de algunas especies de insectos plagas prevalen tes en determinados cultivos en el país. Res. 1172/76. 101. 155. Reglamenta el uso de aplicación de productos agroqu micos. 157. IV.

(5) Disposición. Res. 562/77. Página. Fija nuevo plazo para pruebas de eficiencia a fertilizantes foliares y dicta otras disposiciones. Res. 572/77 Res. 1345/77 Acuerdo 011/77. 171. Modifica y adiciona la Resolución No. 1657 del 7 de octubre de 1976. 173. Se delegan unas funciones y deroga la Resolución 1466/74. 174. Crea el Comité de Reclamos sobre insumos agrico las y se establece su funcionamiento. 176. DE LOS MINISTERIOS DE SALUD PUBLICA Y DE FOMENTO. Res. 1304/67. Establece una pauta de clasificación toxicológica y algunas normas para la protección de la salud individual y colectiva en el transporte y la ven ta de plaguicidas.. Res. 388/68. 178. Modifica y adiciona la Resolución 1304/67 DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA. Res. 1280/72. Dicta unas disposiciones sobre aplicación de pla guicidas. 187. DE LA JUNTA NACIONAL DE TARIFAS DE SER VICIOS PÚBLICOS. Res. 02/76. Modifica las tarifas del servicio de ejecución y supervisión de pruebas de eficiencia de fertilizan tes, enmiendas y acondicionadores del suelo; her bicidas, defoliantes y reguladores fisiológicos de las plantas; insecticidas y acaricidas; fungicidas, bactericidas, nematicidas y antibióticos. 194.

(6) INTRODUCCIÓN. De acuerdo a los Decretos 843 de 1969 y 133 de 1976, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, es la Entidad del sector gubernamental encargada de elabo. rar y hacer cumplir las normas que expide el Ministerio de Agricultura en mate ria de calidad, formulación, manejo, transporte y uso de fertilizantes, enmien das, acondicionadores del suelo, inóculos, semillas, plaguicidas de uso agríco la, defoliantes y reguladores fisiológicos de las plantas.. La División de Supervisión de Insumos Agrícolas, dependiente de la Subgerencia. de Producción Agrícola del Instituto, ha preparado esta publicación con el obje to de presentar la legislación actualizada de los insumos agrícolas en Colombia.. La recopilación de todas las disposiciones que en el área agrícola se encuentran. vigentes cri el paisr pretende ofrecer un marco de referencia que sirva de mate. rial divulgativo y de consulta tanto para los sectores oficial y privado como pa ra los usuarios y para los propios funcionarios del ICA.. ELKIN BUSTAMANTE ROJAS Director. División de Supervisión de Insumos Agrícolas.

(7) -2 -. LEY 203. (NOVIEMBRE 30 DE 1938) SOBRE SANIDAD VEGETAL El. CONGRESO. DE. COLOMBIA. DECRETA:. ARTICULO lo.- Tienen carácter de resoluciones de Policía e Higiene Pública, y son por lo tanto de cumplimiento obligatorio, todas las providen cias de sanidad vegetal que el gobierno dictare, tanto en defensa de los cultivos,. como sobre la importación, exportación, comercio y tránsito de productos vegeta les, de material de propagación de plantas y de embalajes , sobre la inspección y control del comercio, y aplicación de insecticidasy fungicidas, y maquinaria para el empleo de éstos.. PARÁGRAFO.- Las infracciones o renuncias a cumplir las resoluciones de sanidad vegetal podrán sancionarse con multas de diez a quinientos pesos. ($10,oo a $500,oo) por cada vez, que impondrán los funcionarios que el Gobierno determine.. ARTICULO 2o.- El Gobierno,una vez efectuado el estudio y acordado el plan de defensa sanitaria de una zona infectada, señalará el aporte en di nero que a cada cultivador corresponda sufragar para el combate y represión de las plagas y enfermedades en sus cultivos y la forma como este aporte deba efectuarse.. ARTICULO 3o.- En caso de plagas o enfermedades que por su carácter de virulen cia amenazaren seriamente la producción agrícola nacional, el Gobierno contribuirá con una cuota en efectivo, o con el suministro total o parcial de material terapéutico necesario e instrumentos de aplicación, de conformidad con los recursos del Tesoro Nacional, con la calidad e importancia de la industria en pe ligro y con el valor total del tratamiento preventivo y curativo. El resto de los fondos necesarios afectados por la plaga o enfermedad en la proporción que en vista de los estudios practicados y de la situación económica de los cultivadores, señala re el Gobierno.. ARTICULO 4o.- El Gobierno podrá contratar con entidades públicas o privadas de carácter agrícol a, industrial o sanitario y vegetal , el comba te o represión ce plagoso enfermedades en los cul tivos, siempre que el plan de campaña se sujete a las normas que el Gobierno señalare y que éste con serve el control directo de los trabajos técnicos y de la inversión de los fon dos ..

(8) 3 -. ARTICULO 5o.- La partida necesaria para el cumplimiento de esta Ley se incl uirá anualmente en el presupuesto del Ministerio respecti vo, a mas de las partidas destinadas por leyes especiales para determinadas cam pañas de sanidad vegetal. Queda además autorizado el Gobierno para abrir los créditos adicionales y para hacer los traslados necesarios dentro del Presupues to, cuando las necesidades y urgencia del cumplimiento inmediato de esta Ley asTlo exi jan .. ARTICULO 6o.- Esta Ley regí rá desde su sanción. Dada en Bogotá,D.E., a noviembre 12 de 1938 El Presidente del Senado- JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO CASTILLA. El Presidente de la Cámara de Representantes- JORGE CEDEÑO El Secretario del Senado - RAFAEL CAMPO A.. El Secretario de la Cámara de Representantes- ALBERTO GUZMAN. Órgano Ejecut ivo-Bogotá,D.E. ,novi embre 30 de 1938. PUBLIQUESE Y EJECÚTESE. (FDO) EDUARDO SANTOS. El Ministro de Hacienda y Crédito Públ ico- CARLOS LLERAS RESTREPO El Ministro de ¡a Economfa Nacional - JORGE GARTNER.. Es fiel copia..

(9) -4-. DECRETO. NUMERO. 1795. (MAYO 24 DE 1950) SOHRE SANIDAD AGROPECUARIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. en uso de las facultades que le confiere el Articulo 121 de la Cons titución Nacional, DECRETA:. ARTICULO lo.- Tienen carácter de resoluciones de policrá o higiene pública, confor me a los artículos 37 de la Ley 74 de 1926 y lo. de la Ley 203 de 1938,. además de las providencias contempladas en esta última Ley, las que dice el Ministro de Agricultura y Ganadería en materia de sanidad agropecuaria sobre limitación de cultivos y explotaciones pecuarias, cuarentenas, vedas, vacunaciones o tratamientos preventivos o curativos y otras análogas.. ARTICULO 2o.- El Cuerpo de Policía Rural, dependiente de la Policía Nacional, ten drá a su cargo la vigilancia necesaria para el cumplimiento de las dis posiciones del Gobierno sobre Sanidad Agropecuaria.. ARTICULO 3o.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior y para los efectos contemplados en el artículo lo. de este Decreto, tendrán funciones de. policra sanitaria, con facultad de dictar las respectivas resoluciones impositivas de san ciones, los Ingeniera Agrónomos, Médicos Veterinarios o Inspectores de Pesca y Caza al. servicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería y los Ingenieros al servicio de lnstitu_ ciones agriólas auspiciadas por el Gobierno. PARÁGRAFO.- Les Resoluciones dictadas por los funcionarios enumerados en este articu. lo, se pondrán en ejecución inmediata por las autoridades respectivas y. además por los Inspectores de Sanidad Agropecuaria que nombre el Ministro de Agricultu. ra y Ganadería y estos tendrán para tal efecto y para el de inspección y vigilancia de los fondos, el carácter de agentes de policra rural. ARTICULO 4o.- Las infracciones de las disposiciones sobre sanidad agropecuaria, podrán sancionarse con el sacrificio de animales sin derecho a la indemnización,. cancelación de los servicios prestados por entidades oficiales, semioficiales o instituciones agriólas auspiciadas por el Estado, cancelación de licencias de venta de productos insec ticidas o materiales, de propagación genetal, prohibición temporal de siembras y además,. según la gravedad del hecho, con multas sucesivas hasta de $5.000,oo o pena de arresto hasta por 60 días, conforme al procedimiento que se señale..

(10) 5 -. ARTICULO 5o.- El producto de las multas de acuerdo con este Decreto y su regla mentación , ingresará al Tesoro del Municipio en donde se haya co metido la infracción a lasdkposicionessobre sanidad agropecuaria. ARTICULO 6o.- Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.. COMUNIQÚESE Y PUBLIQUESE.. Dado en Bogotá ,D.E. a mayo 24 de 1950. (Fdo) MARIANO OSPINA PÉREZ El Min istro de Gobierno El Min istro de. terío d e Relaciones Exteriores El Min istro de Justicia. El Min istro de El Min istro de. Hacienda y Crédito Público Agricultura y Ganaderfa Trabajo. El Min istro de El Min istro de Higiene El Min istro de. Minas y Petróleos. El Min istro de Educación Nacional El Min istro de. Correros y Telégrafos. El Min istro de Obras Públicas. Es fiel. copia.. LUIS IGNACIO ANDRADE.. Guerra, encargado del Minis ROBERTO URDANETA ARBELAEZ PEDRO MANUEL ARENAS HERNÁN JARAMILLO OCAMPO JUAN GUILLERMO RESTREPO J. VÍCTOR G. RICARDO JORGE CAVALIER JOSÉ ELIAS DEL HIERRO MANUEL MOSQUERA GARCES Gral. GUSTAVO ROJAS PINILLA. VÍCTOR ARCHILA BRICEÑO..

(11) -6-. DECRETO NUMERO. 2733. (OCTUBRE 7 DE 1959). Por el cual se reglamenta el derecho de petición, y se dictan normas sobre procedimientos administrativos. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,. en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley No. 19 de 1958, oTdo el concepto favorable del con sejo de ministros, y CONSIDERANDO:. DECRETA: CAPITULO. I. DEL DERECHO DE PETICIÓN. ARTICULO lo.- Ef deber primordial de todos los funcionarios o agentes públicos, vincuIcdos a las ramas del poder público o a los establecimientos o institutos oficiales o semioficiales, nacionales, departamentales o municipales, hacer efectivo el. ejercicio del derecho que consagra el artículo 45 de la Constitución, mediante la rápida. y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a su cargo. ARTICULO 2o.-. ARTICULO 3o.-. ARTICULO 4o.-. ARTICULO 5o.- A la petición se podrá acompañar una copia de ella y de los documentos adjuntos, la que, autenticada por el funcionario respectivo, tendrá el mismo valor legal del original. Dicha copia se devolverá al interesado.. La autenticación prevista no causará derecho alguno a cargo del peticionario y a favor del erario público o de: funcionario que la refrende..

(12) -7-. ARTICULO 6o.- El funcionario o agente a quien corresponda resolver una petición, deberá hacerlo en términos definidos, es decir, concediendo o ne gando lo que se pide, si tal es su sentido, o absolviendo la consulta propuesta, si ello es lo procedente, PARÁGRAFO.- Si la petición no fuere de la incumbencia directa del funcionario o agente a quien va dirigida, éste deberá enviarla, en el término de ocho días a partir de su recibo, al agente o funcionario que sea competente, infor mando de ello al interesado.. ARTICULO 7o.- El simple ejercicio del derecho de petición es distinto de la acción de litigar en causa propia o ajena, y no requiere el uso de papel se llado o timbres nacionales,. ARTICULO 8o.- El término persona usado en el artículo 45 de la Constitución, com prende a las personas naturales o juríclicas de derecho privado, y a. las públicas o administrativas. Las personas jurícücas privadas y las públicas o admi nistrativas harán uso del derecho de petición por intermedio de sus representantes le gal es.. ARTICULO 9o - A los funcionarios o agentes que omitan el cumplimiento de lo dis puesto en ios articulo anteriores, se les aplicarán las medidas disci plinarias adoptadas para el caso por el Departamento Administra tico del Servicio Civil. CAPITULO. II. DEL PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO. ARTICULO 10o,- Las providencias que ponen fin a un negocio o actuación administra tiva de carácter nacional,se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.. ARTICULO lio.- Si no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público del respectivo despacho, por el término de cinco (5) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. PARÁGRAFO lo.- Las providencias que afecten a terceros, que no hayan intervenido en la actuación, se notificarán personalmente a éstos, Si ello no fuere posible, se publicará su parte resolutiva, por una vez en d Diario Oficial. PARÁGRAFO 2o.- En el texto de la notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra la providencia de que se trata .. /.

(13) - 8-. ARTICULO 12o.- Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, no producirá efectos legales la respectiva providen. cia, a menos que Id parte interesada, dándose por suficientemente enterada, conven ga en ella o utilicu en tiempo los recursos legales. ARTICULO 13o.- Salvo disposición especial en contrario, por la vía gubernativa pro ceden los siguientes recursos en los asuntos administrativos de carác ter nacional.. lo) El de reposición, ante el mismo funcionario administrativo que pronunció la providencia, para que se aclare, modifique o revoque.. 2o) El de apelación, ante el inmediato superior, con el mismo objeto. ARTICULO 14o.- De uno y otro recurso ha de hacerse uso, por escrito, dentro de los cinco (5) dfa útiles a partir de la notificación personal o de la des-. fijación del edicto, ode quince (15) días contados desde la fecha de la publicación en. el Diario Oficial, para el caso previsto en el parágrafo primero del articulo undécimo. Transcurridos estos plazos sin que se hubiere interpuesto recurso, la providencia qj edará ejecutoriada.. ARTICULO 15o.- El recurso de reposición no es obligatorio para el ejercicio de las ac ciones contencioso-administrativas.. ARTICULO 16o.- El recurso de apelación puede interponerse directamente, o como sub sidiario del de reposición y ambos se resuelven de plano. La apelacich. deberá otorgarse en el efecto suspensivo, salvo lo que para casos especiales disponga la Ley.. Per regla genera! procede el recurso de apelación para ante el ministro o ¡efe de depar tamento administrc-tivo del ramo, contra todas las providencias definitivas de los funciona íios, agentes o personas administrativas del orden nacional.. También serán apelables para ante los mismos funcionarios , las providencias definitivas de los gobernadores de departamento, intendentes y comisarios, cuando la ley permita es te recurso.. ARTICULO 17o.- Los recursos de reposición y apelación no proceden contra los actos ad ministrativos creadores de una situación ¡uriclica general, impersonal u. objetiva, como los decretos y resoluciones de carácter reglamentario. ARTICULO 18o.- Para todos los efectos legales a que haya lugar, se entenderá agotada la vía gubernativa, cuando las providencias o actos respectivos no son . /. •.

(14) -9-. susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el articulo decimotercero, o es tos recursos se han decidido, ya se trate de providencias o actos definitivos, o de trámi te si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan fin o hagan imposible la continuación.. PARÁGRAFO.- Se entenderá agotada la vía gubernativa cuando interpuestos algunos de los recrusos señalados en los artículo anteriores, se entienden negados por haber transcurrido un plazo de un (1) mes sinque recaiga decisión resolutoria sobre ellos.. ARTICULO 19o.-. ARTICULO 20o.- Las anteriores normas sobre procedimiento gubernativo sustituyen a las correspondientes del Código Contencioso Administrativo, Ley 167 de 1941, capítulo VIII del título tercero. CAPITULO. III. DE LA REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. ARTICULO 21o.- Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funciona rios que los hayan expedido, o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:. a) Cuando sea manifiesta su oposición con la Constitución o la ley; b) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; c) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.. ARTICULO 22o.- La revocación podrá cumplirse en cualquier tiempo y en relación con providencias o actos ejecutoriados o que se hallen sometidos al control. de los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado sentencia definitiva.. ARTICULO 23o.- Ni la petición de revocación de un acto, ni la providencia que sobre ella recaiga, reviven los términos legales para el ejercicio de las res pectivas acciones contencioso administrativas.. ARTICULO 24o.- Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica indi vidual , o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revo cado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.. ARTICULO 25o.- El presente decreto rige a partir de su fecha y deroga todas las disposi ciones que le sean contrarias. Dado en Bogotá,D.E., a 7 de octubre de 1959..

(15) - 10-. DECRETO. NUMERO 843. (MAYO 26 DE 1969). Por el cual se dictan disposicones para el control de la indus tria y ccmercio de los abonos o fertilizantes, enmiendas, acon dicionadores del suelo, alimentos para animales, plaguicidas de. uso agrícola, defoliantes, reguladores fisiológicos de las plantas, drogas y productos biológicos de uso veterinario. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,. en uso de sus facultades legales y en especial de las que le con fiere el Decreto Legislativo No. 1795 de 1950, y CONSIDERANDO:. Que el Gobierno está facultado para dictar normas relacionadas con la Sanidad Agrope cuaria, entre las cueles se encuentran la inspección y vigilancia de la fabricación y co mercio de los insumos agropecuarios.. Que es necesario adualizar y agrupar las disposiciones vigentes sobre la industria y comer cío de los abonos o fertilizantes, alimentos para animales, plaguicidas de uso agrícola^e foliantes, reguladores fisiológicos de las plantas, drogas y productos biológicos de uso ve terinario.. "~. Que en cumplimiento del Decreto No.2420 de 1968, el Instituto Colombiano Agropecua rio ICA, de acuerdo con las normas que expida el Ministerio de Agricultura, asume la fun ción de control de calidad de los insumos agropecuarios, DECRETA: CAPITULO. I. REGISTRO DE LOS PRODUCTORES E IMPORTADORES. ARTICULO lo.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a la producción o impor tación de los productos que a continuación se relacionan, deberá regis trarse en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA:. a). Abonos o fertilizantes químicos simples, químicos compuestos, orgánicos naturales, orgánicos reforzados, enmiendas y acondicionadores del suelo.. b). Alimentos animales..

(16) -11 -. c). Plaguicidas de uso agrícola, defoliantes y reguladores fisiológicos de las plantas.. d). Drogas y productos biológicos de uso veterinario.. ARTICULO 2o.- Definiciones.- Para los efectos de este Decreto se entiende por:. a). Productor: Toda persona natural o jurídica, que con destino a la venta, se dedique a la fabricación de estos productos, ya sea cumpliendo todos los procesos químicos o físicos a que haya lugar o solamente mediante alguno o algunos de ellos.. b). Importador: Toda persona natural o jurídica que traiga al país cualquiera de los pro ductos relacionados en este Decreto.. c). Abono o Fertilizante: Todo producto que aplicado al suelo o a los vegetales, suminis tra uno o más elementos nutrientes necesarios para el desarrollo y crecimiento de loF vegetales.. d). Enmienda: Todo material cuya acción fundamental es la modificación de las condicio nes fisicoquímicas del suelo, particularmente el pH del mismo. ~. e). Acondicionador del suelo: Toda sustancia cuya acción fundamental consiste en la mo dificación de las condiciones físicas del suelo, particularmente la estructura del mis mo.. f). Alimento para animales: Todo producto que suministrado a los animales, contribuye a su desarrollo, crecimiento y producción, con uno o más elementos nutrientes. La. definición incluye los concentrados, alimentos para regímenes especiales, piensos com puestos, suplementos o premezclas, premezclas minerales y sales mineralizadas. ~~. g). Plaguicidas de uso agrícola: Nombre genérico de las sustancias u organismos usados pa. ra combatir insectos, ácaros, malezas, hongos, roedores, nemátodos y otros organis mos nocivos a la agricultura.. h). Defoliante: Toda sustancia capaz de causar la caída de las hojas o e¡ follaje de las plantas.. i). Regulador Fisiológico de las Plantas: Toda sustancia capaz de alterar el comportamien to fisiológico de las mismas.. ¡). ~. Drogas y productos biológicos de uso veterinario: Toda sustancia mineral, vegetal o animal, de origen natural o sintético que se utilice en la medicina veterinaria..

(17) - 12-. ARTICULO 3o.- Pare obtener el registro como productor o importador, el interesado de berá formular solicitud suscrita por él mismo si es persona natural o por. el representante legal si es persona jurídica acompañando la siguiente información: a). Nombre y dirección del solicitante. b). Si se trata de p3rsona jurídica, certificado de existencia y representación legal de la sociedad.. ARTICULO 4o.- Los productores e importadores de abonos o fertilizantes, alimentos para animales, plaguicidas de uso agrícola, defoliantes, reguladores fisioló gicos de las plantas, drogas y productos biológicos de uso veterinario, deberán llenar los requisitos que al respecto exija el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en cuanto a instalaciones y personal técnico, sin perjuicio délas normas que establezcan las autorida des de salud.. CAPITULO. II. REGISTRO DE LOS. PRODUCTOS. ARTICULO 5o.- Para el comercio de los abonos o fertilizantes, alimentos para animales,. plaguicidas de uso agrícola, defoliantes, reguladores fisiológicos de. las plantas, drogas y productos biológicos de uso veterinario, se requiere que hayan sido registrados previamente en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA PARÁGRAFO.- Los plaguicidas de aplicación en campañas sanitarias y deusodoméstico se rán registrados por el Ministerio de Salud Pública, Los plaguicidas que se. empleen indistintamente en agricultura, salud pública o en ambientes domésticos requerirán registros del Ministerio de Salud Pública y del Instituto Colombiano Agropecuario ICA .. ARTICULO 6o.- Paro el registro de los abonos o fertilizantes, alimentos para animales, -. ploguicidas de uso agrícola, defoliantes, reguladores fisiológicos de las plantas, drogas y productos biológicos de uso veterinario, el interesado deberá llenar los requisitos e incluir en la solicitud, la información y documentos que en cada caso señale el Instituto Colombiano Agropecuario ICA.. ARTICULO 7o- Carla registro amparará un producto y deberá ser solicitado por separado. ARTICULO 8o - El costo de los trabajos experimentales q que haya lugar, o su supervisión, correrá a cargo del interesado.. ARTICULO 9o.- Estudiada la solicitud, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, podrá. cor-ceder o negar el registro del producto, el cual tendrá carácter de li cencia de venta en el territorio nacional..

(18) - 13-. CAPITULO. DURACIÓN Y. III. RENOVACIÓN DE LOS REGISTROS. ARTICULO 10o.- El registro de los productores e importadores tendrá una vigencia in definida, pero podrá ser cancelado en cualquier momento, cuando se incumpla cualquiera de los requisitos del presente decreto y demás disposiciones vigentes.. ARTICULO lio.- El registro de los productos tendrá una duración de cinco (5) años conta dos a partir de la fecha de su expedición y podrá renovarse por períodos ¡guales. El término de la renovación se contará a partir de la fecha de vencimiento del re gistro.. ARTICULO 12o.- El registro de los productos caducará a su vencimiento, a menos que se solicite su renovación dentro del último semestre del término fijado. ARTICULO 13o.- Caducado o cancelado un registro, el producto que el registro ampara , no podrá producirse o importarse. Sj hubiere existencia del producto, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, dará a los interesados un plazo de cuatro (4) meses. contados a partir de la fecha de caducidad o cancelación del registro, para retirarlo del ma cado.. ARTICULO 14o.- Cancelado un registro o negada su renovación, el titular no podrá solici tarlo nuevamente sino hasta transcurridos seis (6) meses contados a partir de la fecha de su cancelación o negación.. ARTICULO 15o.- Será cancelado el registro cuando pasados doce (12) meses contados a per tir de la fecha de su expedición, se compruebe que el producto que éste ampara no ha sido dado al consumo.. CAPITULO. SALUD. IV. PUBLICA. ARTICULO 16o.- El Ministerio de Salud Pública fijará las medidas preventivas necesarias, con el objeto de controlar los riesgos para la salud individual o colectiva en la producción, distribución, transporte, venta y aplicación de los productos de que tra ta este Decreto.. ARTICULO 17o.- Prohíbese la contaminación con residuos tóxicos provenientes de la producciónoaplicación de los productos de que trata este Decreto, de las. corrientes y depósitos de aguas para uso humano o animal o aquellas que tengan especial va lor científico o económico..

(19) - 14-. ARTICULO 18o.- Los productores, importadores, aplicadores, transportadores y vendedo res, de los productos contemplados en la presente providencia, deberán cumplir las normas expedidas por el Ministerio de Salud Pública en lo relacionado con la sanidad del ambiente interior del establecimiento con la protección de los trabajadores y con el control de la contaminación del aire y de las aguas. ARTICULO 19o.- El Instituto Colombiano Agropecuario ICA, por símismo o a solicitud del Ministerio de Salud Pública en los casos de su competencia, podrá cancelar el registro ce los productos de que trata el presente Decreto, cuando se conside re que su utilización resulta peligrosa para la salud del hombre, los animales domésticos, la preservación de la fauna o la flora, o es aconsejable por cualquier otra razón de índo le sanitaria, La cancelación se hará previa citación y audiencia del titular del registro.. ARTICULO 20o.- La aplicación aérea de plaguicidas de uso agrícola, defoliantes y re guiadores fisiológicos de las plantas, clasificados como altamente tóxi cos (Categoría I), estará permitida únicamente en las zonas rurales. ARTICULO 21o.- Prohíbese la venta de plaguicidas de uso agrícola, clasificados como al. to y medianamente tóxicos (Categoría I y II ) sin la presentación de la fórmula suscrita por un profesional autorizado por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA o por la entidad del Sector Agropecuario que señale el Ministerio de Agricultura. ARTICULO 22o.- Prohíbese el almacenamiento y venta de plaguicidas de uso agrícola o parasiticidas de uso externo para animales, en locales donde elaboren, almacenen o expendan drogas, alimentos, bebidas o vestuario para uso humano, animales vivos, alimentos para animales o cualquier artículo cuya contaminación resulta peligrosa para la salud humana o animal. ARTICULO 23o.- Prohíbese la venta de plaguicidas a base de fluoracetato de sodio.. CAPITULO. V. CONTROL Y VIGILANCIA. ARTICULO 24o.- E: instituto Colombiano Agropecuario ICA y el Ministerio de Salud Púbiica, en asuntos de su competencia, comprobarán el mantenimiento de los requisitos establecidos, mediante visitas periódicas a los productores, importadores y aplicadores y a los almacenes de distribución de los productos de que trata el presente De creto .. ARTICULO 25o.- El cumplimiento de las garantías expresadas en los registros de los produc tos se comprobará mediante verificación de los rótulos y empaques y por el análisis de muestras tomadas por funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario ICA en las instalaciones de producción, depósitos, almacenes de distribución o lugares de uso..

(20) - 15 -. ARTICULO 26o.- Hasta tanto se oficialicen las normas ICONTEC correspondientes, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, establecerá las definiciones, métodos de análisis, desviaciones permitidas en el contenido garantizado y tolerancias de residuos tóxicos en materiales de consumo humano y animal con base en las normas a-. doptadas por entidades que tengan competencia en la materia.. CAPITULO. VI. SANCIONES. ARTICULO 27o.- Las violaciones al presente Decreto se sancionarán por resolución mo tivada que expedirá el Ministerio de Agricultura. Para el efecto, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, allegará las pruebas del caso. ARTICULO 28o.- Según la gravedad del hecho, las sanciones serán las siguientes:. a). Multas sucesivas hasta por cinco mil pesos ($5.000,oo), sin perjuicio de ser conver tidos en arrestos en la proporción legal.. b). Sispensión de operaciones hasta por seis (6) meses de las empresas o establecimientos que importen, produzcan, apliquen o vendan los productos que contempla la presen te disposición.. c). Cancelación del registro del producto.. d). Cancelación del registro de los productores o importadores.. PARÁGRAFO.- En todos los casos habrá lugar al decomiso de los productos, sin derecho a indemnización alguna, y podrá efectuarlo el funcionario del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, del lugar donde se cometió la infracción.. ARTICULO 29o.- El Ministerio de Agricultura podrá delegar la facultad de imponer las san. ciones en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, cuando asilo esti me conveniente.. ARTICULO 30o. - Contra las providencias que impongan las sanciones de que trata el Ar tículo 28 proceden los recursos previstos en el Decreto 2733 de 1959, previa consignación del valor de la multa, si de esta sanción se tratare. ARTICULO 31o.- El producto de las multas que se impongan de acuerdo con este Decreto, ingresará al tesoro del municipio donde se haya cometido la falta. ARTICULO 32o.- Los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, que están obligados a hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto, goza. rán en el desempeño de sus funciones del amparo y protección de las autoridades civiles y militares y tendrán el carácter de inspectores de policía.. <.

(21) - 16CAPITULO. Vil. DISPOSICIONES VARIAS. ARTICULO 33o.- Toda persona natural o jurídica que aplique abonos o fertilizantes, en miendas, acondicionadores del suelo, plaguicidas de suo agrícola, defoliantes y reguladores fisiológicos de las plantas (Artículo Io literales a y c), deberá ajmplir las normas y demás obligaciones que al respecto exija el Instituto Colombiano Agrope cuario ICA, de conformidad con la legislación vigente. ARTICULO 34o.- Las disposiciones reglamentarias del presente Decreto, estarán conteni das en los Manuales que al efecto promulgue el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, para cada uno de los grupos de productos y actividades que se contemplan en esta providencia.. ARTICULO 35o.- El Instituto Colombiano Agropecuario ICA, a nombre del Ministerio de Agricultura, dará su aprobación previa o la negará como requisito para la importación de abonos o fertilizantes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 2620 de 1966.. ARTICULO 36o.- El Instituto Colombiano Agropecuario ICA, a nombre del Ministerio de Agricultura, expedirá el concepto para la importación de materias téc nicas necesarias en la producción nacional de plaguicidas de uso agrícola y drogas de uso veterinario, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos No.0253 de 1965 y 3050 de 1966.. ARTICULO 37o.- El resultado de los análisis de las muestras tomadas por los funcionarios autorizados, será publicado trimestralmente por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA. ARTICULO 38o.- Para los efectos de este Decreto, se adoptan las normas ICONTEC ofi cializadas que traten sobre los productos contemplados en la presente disposición.. ARTICULO 39o.- Prohíbese el reempaque y reenvase de los productos de que trata el pre sente Decreto. El Instituto Colombiano Agropecuario ICA autorizará es tas operaciones excepcionalmente y por término fijo, cuando las circunstancias lo hagan aconsejable.. ARTICULO 40o.- Los productores, importadores, distribuidores y aplicadores quedan obli gados u suministrar cada seis (6) meses, la información que el Instituto Colombiano Agropecaario ICA, esfime conveniente solicitar, para la evaluación estadísti ca del sector que representan . ARTICULO 41o.- Concédese un plazo de ciBnto ochenta (180) días a partir de la fecha de expedición de este Decreto, paro que los titulares de las licencias y re gistros otorgados con anterioridad a su vigencia, cumplan las nuevas disposiciones..

(22) - 17-. PARAGRAFO.- En caso de que fuere estrictamente indispensable, el Instituto Colombia no Agropecuario ICA, podrá ampliar el término fijado.. ARTICULO 42o.- La presente Disposición deroga los Decretos Nos.779, 1206 de 1967 ,. 2202, 2530 de 1968 y demás disposiciones que le sean contrarias y ri ge a partir de la fecha de su expedición.. PUBLIQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá,D.E., a 26 de mayo de 1969. (FDO) CARLOS LLERAS RESTREPO. El Ministro de Salud Pública. ANTONIO ORDOÑEZ PLAJA. El Ministro de Agricultura. ENRIQUE PEÑALOSA CAMARGO. Es fiel copia..

(23) - 18-. DECRETO NUMERO 1596. (SEPTIEMBRE 4 DE 1972). Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre normas técnicas de productos e insumos agropecuarios. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,. en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren la Ley 155 de 1959 y los Decretos Extraordinarios 2420 y 2974 de 1968, y CONSIDERANDO;. Que por Decreto 2416 de 1971 se creó el Consejo Nacional de Normas y Calidades. Que entre las funciones asignadas a dicho Consejo se encuentra la de dictar las reso luciones mediante ias cuales se oficialicen normas técnicas o se acepten revisiones y. las ya oficializadas, previo estudio de su conveniencia y grados de obligatoriedad. D. E C. R E TA:. ARTICULO lo.- El Ministerio de Agricultura recomendará al Consejo Nacional de Normas y Calidades la oficialización de las normas técnicas que tra ten sobre productos en insumos agropecuarios. PARÁGRAFO.- Para los efectos de este Decreto, se considerarán productos e insumos. agropecuarios, aquellos que determine el Ministerio de Agricultura. ARTICULO 2o.- Para la comercialización de los productos agropecuarios, sujetos a norma oficial obligatoria, no se requerirá la licencia de que trata el artículo 19 del Decreto 2416 de 1971.. ARTICULO 3o.- Para la producción o fabricación y comercialización de los insumos agropecuarios sujetos a norma oficial obligatoria, se requieren los registros previstos en el Decreto 843 de 1969 y su vigencia será la señalada en dicho Decreto.. ARTICULO 4o.- E^ control y la vigilancia de los productos e insumos agropecuarios. sujetos a normas oficial obligatoria, serán ejercidos de acuerdo a lo establecido en el Decreto Extraordinario 2420 de 1968. ARTICULO 5o.- Lu violación de las normas técnicas oficializadas con carácter de o-. bligatorias, que versen sobre productos e insumos agropecuarios, se rán sancionadas por el Ministerio de Agricultura o por la entidad que éste designe me diante resolución motivada, con una o varias de las siguientes sanciones, según lagra vedad del hecho..

(24) -19-. a). b). Multas sucesivas hasta por Cien mil pesos ($100.000,00) cada una.. Suspensión hasta por seis (6) meses de la producción del artículo objeto de la sanción.. c). Cancelación del registro y prohibición de continuarla fabricación del artículo objeto de la sanción.. d). Cancelación del registro de los productores o importadores.. PARÁGRAFO.- En todos los casos de infracción habrá lugar al decomiso de los produc tos, sin derecho a indemnización alguna y podrán efectuarlo los funcio narios de la entidad encargada del control y vigilancia, del lugar donde se cometió la infracción.. ARTICULO 60.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modi fica toda disposición que le sea contraria, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá,D.E., a los 4 de Septiembre de 1972 (Fdo) El Presidente de la Respública MISAEL PASTRANA BORRERO. (fdo) El Ministro de Agricultura HERNÁN JARAMILLO OCAMPO. (Fdo) El Ministro de Desarrollo Económico HERNANDO AGUDELO VILLA. Es fiel copia ..

(25) -20DECRETO. NUMERO 2883. (DICIEMBRE 31 DE 1974). Por el cual se reasignan unos recursos, se autoriza el cobro de algunos servicios y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,. en uso de sus facultades constitucionales y legales, DECRETA:. ARTICULO PRIMERO.- Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) perci bir las cuotas de fomento algodonero de que tratan los Decretos 188 de 1951 y 0206 de 1958, así como la cuota de consumo de algodón de que trata el Decreto 0243 de 1957 y las tasas de supervisión de asistencia técnica que percibía el Ins. tituto de Fomento Algodonero (IFA). En este sentido queda aclarado el articulo 4o. deF Decreto 1328 de 1969.. ARTICULO SEGUNDO.- De la reserva a que hace referencia el Decreto 615 de en su artículo 14, la Empresa Colombiana de Productos rinarios (VECOL) desfinará el 84%, como mínimo, a la celebración de contratos Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con el fin de desarrollar programas de tigación y transferencia de tecnología en el sector pecuario.. 1974 Vete con el inves. ARTICULO TERCERO.- De las utilidades de la Empresa Colombiana de Productos Vete rinarios, a que hace referencia el Decreto 615 de 1974 en su artículo 16, el Fondo de Fomento Agropecuario transferirá el 50%, como mínimo, al Instituto Colombiano Agropecuario para el desarrollo de programas que beneficien a campesinos de bajo; ingresos. ARTICULO CUARTO.- Para los efectos del artículo lo. del Decreto 3069 de 1968, se. entiende que los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario, son servicios públicos, y las tarifas que se fijen con motivo de su presta ción, serán objeto de control y fiscalización por parte de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.. ARTICULO QUINTO.- El presente Decreto rige a partir del lo. de enero de 1975. PUBLIQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá,D.E„, a 31 de Diciembre de 1974. (Fdo. Presidente de la República) El Ministro de Hacienda y Crédito Público (Fdo) RODRIGO BOTERO MONTOYA. El Ministro de Agricultura (Fdo) RAFAEL PARDO BUELVAS El Jefe del Departamento Nacional de Planeación (Fdo) MIGUEL URRUTIA MONTOYA Es fiel copia..

(26) -21 -. DECRETO NUMERO. 133. (26 DE ENERO DE 1976). Por el cual se reestructura el Sector Agropecuario EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. en uso de sus facultades Constitucionales y legales y en especial de las extraordinarias que le confiere la Ley 28 de 1974, ofda la Sala de Consulta y Serví ció Civil del Consejo de Estado, DECRETA. :. I- DEL SECTOR AGROPECUARIO.. ARTICULO PRIMERO :. E' Sector Agropecuario estará constiturdo por el Ministerio de Agricultura y los Organismos que le están adscritos o vincula. dos.. Son establecimientos Públicos adscritos al Ministerio de Agricultura: 1. 2. 3.. Instituto Colombiano Agropecuario ICA Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INC ORA. Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente INDERENA. 4.. Instituto Colombiano de Hidrologra, Meteorologfa y Adecuación de Tierras HIMAT.. Son empresas comerciales e Industriales vinculadas al Ministerio de Agricultura: 1.. Banco Cafetero. 2.. Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA. Son sociedades de Economía Mixta vinculadas al Ministerio de Agricultura :. 1.. Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria, IDEMA y Banco Ga nadero, INAGRARIO S.A.. 2.. Banco Ganadero. 3. 4.. Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de ExportacionesCOFIAGRO S.A.. 5.. Empresa de Comercializa: ion de Productos Perecederos- EMCOPER S.A.. 6.. Empresa Colombiana de Productos Veterinarios VECOL S.A..

(27) 22. ARTICULO SEGUNDO) :Corresponde al Ministerio de Agricultura, de acuerdo con el Presidente de la Repúblico, la adopción de la Política en materia Agropecuaria y en io relativo al aprovechamiento racional de los Recur ;os Naturales Renovables.. PARÁGRAFO :. Los Organismos del Sectoi Agrcpecjario, adscritos o vinculados. al Ministerio, serán los ejecutores de la Polínica Agropecuaria en sus respectivos campos de acción. ARTICULO TERCERO :. El Ministerio de Agricultura cumplirá las siguientes funcio nes:. 1.. Elaborar los programas globales de producción, financiamiento y distribución de productos agio pecuarios, coordinar y evaluar la ejecución de dichos pro gramas.. 2.. Fomentar y apoyar las organizaciones gremiales agrope cua rias y las asocia ciones campesinas, asf como la cooperación entre éstas y los organism os del Sector Agropecuario.. 3.. Otorgar personería jurídica a las asociaíones gremiales agropecuarias, a las empresas comunitarias y a las asociaiones de usuarios de los servicios agro pecuarios y vigilar el cumplimiento de sus estatutos e imponer las sacíones a que haya lugar; conforme a las Leyes y Reglamentos.. 4.. Controlar el funcionamiento de las Cooperativas Agropecuarias de Producción, en lo relativo a la comercialización de productos agropecuarios. 5.. Dictar normas de carácter general en materia de asistencia técnica, calidad ,. utilización y comercialización de productos o msumos agropecuarios y de sa nidad animal y vegetal. El ejercicio de esta función podrá ser delegado en alguno de los organismos adscritos al Ministerio.. 6.. Recomendar a los organismos competentes del Estado las medidas que fueran aconsejables para fomentar la producción y la distribución de productos agro pecuarios, así" como el aprovechamiento racional de los recursos naturales re novables.. 7.. Fijar, de ocuerdo can el Ministerio de Desarrollo Económico, cuotas de ab sorción obligatorias de las materias primas de producción nacional , y condi cionar el otorgamiento de las correspondientes licencias de importación y expor ración al cumplimiai to de los convenios que para el efecto se celebren con los interesado:, referentes a la compra y venta de ales materias primas.. 8.. Determinar la polftíca fie precios de los productos e insumos agropecuarios y fijarlos cuando a ello hubiere lugar..

(28) -. 23. 9.. Señalar cupos globales de impo rtación y exportación de productos o insumos agropecuarios. El Instituto Colomtiaio de Comercio Exterior INCOMEX, con dicionará la aprobación de licencias de importación y exportación de produc tos o insumos agrope cuarios asi* como sus prórrogas a los cupos que periódica mente fije el Ministerio.. 10.. Asignar la organización y el manejo del mercado exterior, de productos agro pecuarios al IDEMA, a otros organismos especializados, o a las comisiones de mercadeo exterior de que trata el artículo siguiente, previo concepto del Comité de Coordinación Ejecutiva del Sector Agrope cuario, y con el visto bueno del Consejo Directivo de Comercio Exterior.. ARTICULO CUARTO :. Para regular el mercadeo exterior de productos agropecua rios el Ministerio podrá integrar comisiones con la función primordial de recomendar la porTtica de precios, y establecer normas sobre calidad de los productos. PARÁGRAFO lo.. Cada comisión de mercadeo exterior tendrá su Director Eje cutivo y estera integrada por el Ministerio de Agricultura o su delegado, quien la presidirá, por los demás miembros que se señalen en el co rrespondiente acto constitutivo, en el cual se dará representación a los gremios de la producción. PARÁGRAFO. 2o.. -. -. Las decisiones de las comisiones de mercadeo exterior re. querirán para su validez, el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado.. ARTICULO QUINTO :. La estructura del Ministerio de Agricultura será la siguien te. A.. :. UNIDADES DE DIRECCIÓN, ASESORÍA Y EJECUCIÓN. 1. 1.1.. Despacho del Ministro Fondo de Fomento Agrope cuario. 1.2.. Fondo de Bienestar Veredal.. 2. 2.1. 2.2. Despacho del Vice-Ministro Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario. 2.3. Oficina de Comunicaciones. 3.. Secretarra General. 3.1.. División de Servicios Administrativos. 3.2. Oficina Jurídica. 3.3. División de Organización Campesina.. División de Regulación Técnica.

(29) -24-. B.. CONSEJOS, COMISIONES Y COMITÉS. 1. 2.. Consejo Asesor de la Polftica Agropecuaria Comité de Coordinación Ejecutiva del Sector Agropecuario. 3.. Comisiones Nacionales de Productos Agrope cuarios. 4.. Comités Nacionales. 5.. Comités Regionales. 6. 7.. Comité de Comunicaciones del Sector Agropecuario Comité de Estadísticas Agropecuarias.. ARTICULO SEXTO :. La Dirección del Ministerio y del Sector Agropecuario co rresponde al Ministro quien ejercerá las funciones contem. pladas en el Decreto 1050 de 1968 y en las demás disposiciones legales, con la inme diata colaboraron del Vice-Ministro y del Secretario General. ARTICULO SÉPTIMO:. El Vice-Ministro y el Secretario General cumplirán respec to al Ministerio y a I Sector Agropecuario en general , las funciones establecidas para estos cargos en los artículos correspondientes del Deere to 1050 de 1968 y demás disposiciones legales.. ARTICULO OCTAVO:. Son funciones de la Oficina de Planeamiento del Sector Agro pecuario:. 1.. 2.. Preparar, con sujeción a las pautas señaladas por el Departamento Nacional de P'aneoción, los programas y proyectos específicos de desarrollo del sector. Coordinai y evaluar la ejecución de éstos y proponer los reajustes necesarios„ Asesorar a bs organismos del Sector Agropecuario en la preparación de sus pro. gramas y aroyectos específicos y proponer las partidas presupuéstales que en cada vigencia fija la ejecución de los mismos.. 3.. Preparar ol presupuesto anual de funcionamiento e inversión del MinisterioRevisar los proyectos de presupuesto de los organismos del Sector y presentar los para su estudio al Comité de Coordinación Ejecutiva.. 4.. Estudiar las polTticas de fijación de precios para los productos e insumos agro. pecuarios que estén sometidos o se sometan a control de precios.. 5.. Ejercer la Secretería técnica del Comité de Coordinación Ejecutiva del Sec tor y del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria.. 6.. Asesorar y coordinar los comités nacionales, regían ales y de estadísticas agro pecuarias.. ARTICULO NOVENO: Son funciones de la División de Regulación Técnica :.

(30) 25 -. 1.. En coordinación con el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA- , preparar los proyectos de normas sobre calidades de productos e insumos agropecuarios, que deban presentarse al Instituto Colombiano de Normas Técnicas.. 2 .. Preparar en coordinación con el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA re glamentos sobre requisitos de sanidad y preservación, que se deben observar en el comercio nacional e internacional de productos e insumos agropecuarios.. 3.. Preparar proyectos de normas sobre adquisición distribución, empaque, procesa miento y almacenamiento de productos agropecuarios, en coordinación con el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y con el Instituto Colombicno Agro pecuario ICA.. 4.. Ejercer la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Productos Agropecua rios.. ARTICULO DÉCIMO:. Son funciones de la Oficina de Comunicaciones. 1.. Coordinar y evaluar los programas de divulgación de los organismos del Sector Agropecuario.. 2.. Promover la utilización eficiente de los diversos medios de comunicación y de los recursos de capacitación en la teoría y en la práctica de la comunicación.. 3.. Ejercer la coordinación ejecutiva del Comité Nacional de Comunicaciones del Sector.. ARTICULO ONCE:. Son funciones de la División de Servicios Administrativos:. 1.. Responsabilizarse de los aspectos administrativos del Ministerio.. 2.. Revisar con los jefes de las Oficinas y Divisiones del Ministerio, los anteproyec tos de programas y p-esupuestos anuales del Ministeio.. 3.. Coordinar con las entidades oficiales pertinentes, lo relacionado con el cumpli miento de las normas fiscales del presupuesto, desembolsos, suministros y perso nal .. 4.. Elaborar los reglamentos administrativos del Ministerio y velar por su cumplimien to.. ARTICULO DOCE :. Son funciones de la Oficina Juríclica :. Además de las funciones señaladas en e I Decreto 1050 de 1968, la Oficina JurTdi. ca deberá estudiar las solicitudes que presenten las entidades gremiales agropecuarias y las asociaciones de usuarios de los servicios agropecuarios para la obtención de perso.

(31) -26-. nerío. jurídica y vigilar que sus actividades se ajusten a sus estatutos, conforme a las Le yes.. ARTICULO TRECE : 1.. Son funciones de la División de Organización Campesina :. Coordinar las acividades que sobre organización campesina y desarrollo socialrural, desarrollan los organismos del Estado;. 2.. Promover las organizaciones campesinas;. 3.. Asesorar a las organizaciones campesinas en la elaboración y ejecución de sus pro gramas;. 4.. Mantener actualizado el registro de las asociaciones de usuarios e impulsar la par. ticipación de éstas en el manejo, administración y utilización de los servicios rura les que presta el Estado.. DEL CONSEJO ASESOR DE LA POLÍTICA AGROPECUARIA. ARTICULO CATORCE : En el Ministerio de Agricultura funcionará el Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, integrado en la siguiente forma: 1. 2.. El Ministro de Agricultura, quien lo presidirá El Director o Gerente de cada uno de los siguientes organismos: a. Banco Cafetero b. Banco Ganadero. c. d. e. f.. Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Instituto Colombiano Agropecuario - ICA. Instituto Colombiano de lo Reforma Agraria - INCORA Instituto Nacional de los Recursos Naturales, Renovables y del Ambiente, INDERENA. g. Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA h. Instituto Colombiano de Hidrologra, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT.. 3.. Sendos representantes de las siguientes agremiaciones, designados por sus Juntas Directivas:. a. Asociación Nacional de Usuarios Campesinos b. Federación Colombiana de Ganaderos FEDEGAN. c. Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC. 4.. Forman también parte de! Consejo Asesor : a. Un representante del Departamento Nacional de Planeación b. Un miembro que se escogerá el Ministerio de Agricultura de las listas presentadas.

(32) -. 27 -. por las otras organizaciones campesinas. c. Un representante de la Federación Nacional de Cafeteros. d. Un representante de los Fondos Ganaderos, designado por su Junta Nacional. e. Dos representantes elegidos por los Presidentes de las Juntas Directivas y por mayoría de votos del conjunto de las siguientes agrerri aciones : Federación Nacional de Algodoneros Federación Nacional de Arroceros. Federación Nacional de Cultivadores de Cereales Federación Nacional de Cacaoteros. Asociación Nacional de Productores de Leche, y las demás legal mente recono cidas, que el Ministerio de Agricultura decida incluir.. PARÁGRAFO lo.. Los miembros del Consejo Asesor a que se refieren los numera les 3 y 4 del presente artículo, son de libre nombramiento y -. remoción por parte de quien o quienes hicieran la correspondiente designación, o presen taron la lista correspondiente. ~. PARÁGRAFO 2o.. La Secretaría Técnica del Consejo estará a cargo de la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario ( OPSA ). PARÁGRAFO 3o.. La representación de los miembros del Consejo Asesor , es inde legable,exceptuando. ARTICULO QUINCE :. la del Ministro de Agricultura.. El Consejo se reunirá por lo menos una vez al año o cuando fue re convocado por el Ministro.. ARTICULO DIEZ Y SEIS: Fuera de las fundones que le atribuyen las Leyes 4a. y 5a. de 1973 y 6a. de 1975, el Consejo cumplirá ñas siguientes:. 1.. Recomendar al Ministerio la adopción de programas generales de desarrollo agrope= cuario y para el aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables.. 2. 3.. Analizar, la pol ítica general del sector y formular las recomendaciones al respecto; Revisar y eval uar los planes y programas del sector y sugerir los correctivos del ca so;. 4. Expedir su propio reglamento.. ARTICULO DIEZ Y SIETE: El Consejo Asesor de la Política Agropecuaria podrá sesionar vá Iidamente con la mayoría de ¡os miembros, y sus decisiones se tomarán por la simple mayoría de los presentes..

(33) -28-. DEL COMITÉ DE COORDINACIÓN EJECUTIVA. ARTICULO DIEZ Y OCHO : Dependiente del Minisierio de Agricultura funcionará el Comité de Coordinación Ejecutiva del Sector Agropecua rio integrado por :. 1.. El Ministro de Agricultura, quien lo preside:. 2.. El Vice-Ministro, quien asurri rá la Presidencia en ausencia del Ministro;. 3.. El Secretario General del Ministerio;. 4.. El Director o Gerente General de cada uno de cada uno de los siguientes orga nismos:. a.. Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria, IDEMA y Banco Ga nadero, INAGRARiO S.A.. b.. Banco Cafetero. c.. Banco Ganadero. d.. Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. e.. Corpración Financiera de Fomento Agropecuario y Exportaciones COFIAGRO S.A.. f. g.. Empresa de Comercialización de Productos Perecederos, EMCOPER S.A. Empresa Colombiana de Productos Veterinarios VECOL S.A. h.. Instituto Nacional de ios Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA. i.. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INC ORA. ¡. k.. Instituto Colombiano Agropecuario - ICA Instituto de Mercadeo Agropecuorio - IDEMA. I.. Instituto Colombiano de Hidrología, /vteteieología y Adecuación de Tierras HIMAT.. 5.. El Jefe de la Unidad de Estudios Agropecuarios del Departamento Nacional de Planeación.. PARÁGRAFO lo. -. La representación en el Comité de Coordinación Ejecutiva será indelegable.. PARÁGRAFO 2o. -. Las reuniones se harán ordinariamente cada quince días y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presiden. te.. ARTICULO DiEZ Y NUEVE: El presidente del Comité podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios de otras reparticiones administrativas, lo mismo que a técnicos o representantes del sector privado.. AhTICULO VEINTE :. El Comité de Coordinación Ejecutiva cumplirá las siguien tes funciones :.

(34) - 29. 1.. Analizar y recomendar al Consejo Asesor de la Política Agropecuaria los pro gramas de desarrollo agropecuario y para el aprovechami ento racional de los recursos renovables.. 2.. Evaluar la ejecución de los programas adoptados en materia agropecuaria y de recursos naturales renovables.. 3.. Revisar los asuntos que, de conformidad con la Ley, deben someterse al concep to del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, y proponer las recomenda ciones que considere del caso.. 4.. Recomendar sistemas de coordinación e integración entre los distintos organis mos del sector;. 5.. Recibir información acerca de los actos y convenios de las entidades del sector que impliquen endeudamiento externo;. 6.. Estudiar los programas que anualmente recomienden los Comités Nacionales yadoptar las decisiones del caso;. 7.. Revisar los programas de crédito y servicios de los organismos del sector, con miras a su integración, coordinación y evaluación dentro de los programas ge nerales;. 8.. Estudiar los proyectos de presupuesto de los organismos del sector;. 9.. Recomendar los criterios generales que en materia salarial y de prestaciones so ciales deban tener en cuenta los Gerentes o Directores de las entidades adscri tas o vinculadas al Ministerio.. 10.. Coordinar y aprobar los programas de divulgad ón de las distintas entidades del sector;. 11.. Promover !a unificación de procedimientos y sistemas de administración y orga nización general.. 12.. Conocer periódicamente el estado financiero y económico de cada entidad.. 13.. Aprobar la distribución de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario de conformidad con los planes que anualmente presente el Ministerio de Agricultura.. 14.. Aprobar los planes y programas de cooperación y de asistencia técnica extranje ra que reciban los organismos del sector.. 15.. Dar concepto sobre la calificación de área nueva a que se refiere el Decreto 1368 de Í974 y fijar los plazos de ejecución de los programas de inversión pro puestos..

(35) -SO-. 16.. Coordinar e integrar los servicios agropecuarios a nivel regional a través de uní dades de acción rural que los concrete localmente y unifique las relaciones con los usuarios, de conformidad con la reglamentación que dicte el Ministerio deAgricultura.. 17.. Elaborar su propio reglamento.. ARTICULO VEINTIUNO : Actuará como Secretario Técnico del Comité el Jefe de la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario. DE LOS OTROS ORGANISMOS CONSULTIVOS. ARTICULO VEINTIDÓS : Con carácter consultivo y como organisrros vinculados al Mi nisterio de Agricultura, funcionarán las Comisiones Nació". nales por Productos Agropecuarios que el Gobierno determine. En cada Comisión se áa rá participación a ¡o: respectivos productores e industriales. ~. PARÁGRAFO. La> comisiones estarán presididas por el Ministerio de Agricultura o su de! ec-ado, y actuará como Secretaría Técnica, la División de Regulación Técnica del Ministerio.. ARTICULO VEINTITRÉS:. Vinculados al Ministerio de Agricultura funcionarán Comi tés Nacionales Agrícolas, Pecuarios, de Insumos y de Recur sos Naturales Renovables, encargados de asesorarlo en la elaboración, coordinación y~ ejecución de ios programas de producción-financiamiento y mercadeo del sector agríco ¡a, pecuario y de lo; recursos naturales renovables y el Comité Nacional de Estadísticas Agropecuarias, encargado de diseñar y proponer la política de información estadística para e' sector.. Con sujeción a las pautas generales que señale el reglamento, el Ministerio de Agricul tura fijará la composrción de cada Comité dando participación equitativa a los Sectores Público y Privado, así como sus nomenclaturas, teniendo en cuenta los sectores de ¡a -. producción dentro de los cuales actúan. En el Comité de Estadísticas Agropecuarias, se. dará representación el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DAÑE y al Departamento Nacional de Planeación.. ARTICULO VEINTICUATRO: Vinculados al Ministerio de Agricultura funcionarán. los. Comités Regionales de Producción Agrícola, Pecuaria de In suma y de Recursos Naturales Renovables, encargados de asesorarlo en la elaboración7 coordinación y ejecución de los programas de producción, flnanciamiento, distribución y comercio del Sector Agrícola, Pecuario y de los Recursos Naturales Renovables en la respectiva región.. Con sujeción a las pautas generales que señale el reglamento , el Ministerio de Agricul.

(36) - 31 -. tura fijará la composición de cada Comité dando participación equitativa a los secto res Público y Privado, así como su nomenclatura, teniendo en cuenta los sectores de la producción y el área territorial dentro de los cuales actúa. ARTICULO VEINTICINCO: Vinculado al Ministerio de Agricultura funcionará el CO MITE NACIONAL DE COMUNICACIONES DEL SECTOR. AGROPECUARIO, presidido por el Vice-Ministro de Agricultura e irtegrado por los Jefes de Divulgación o Directores de Oficinas de Comunicaciones de cada una de las. siguientes entidades: Banco Cafetero; Banco Ganadero; Caja de Crédito Agrario Indus trial y Minero; Instituto Colombiano Agropecuario -ICA; Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA; Instituto de Mercadeo Agropecuario-IDEMA; Instituto Co lombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras-HIMAT; Instituto Na_ cional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente-IND ERENA.. Estará además integrado por los Asesores de la Oficina de Comunicación Social de la Presidencia de la República y por el Jefe de la Oficina de Comunicaciones del Minis_ terio de Agricultura, quien actuará como Coordinador Ejecutivo del Comité. ARTICULO VEINTISÉIS:. El Comité Nacional de Comunicaciones del Sector Agrope cuario, se reunirá ordinariamente por lo menos una vez ca. da tres meses y extraordinariamente cuando fuere convocado por el Ministro o el ViceMinistro de Agricultura.. ARTICULO VEINTISIETE:. Corresponde al Comité Nacional de Comunicaciones, pre_ parar, para su adopción por el Comité de Coordinación Eje_. cutiva del Sector Agropecuario, medidas tendientes a :. 1.. La organización, orientación y dirección de las actividades de planesamiento,. ejecución y evaluación de los programas de comunicaciones en el Sector. 2.. La distribución de las partidas que cada uno de los organismos vinculados o ads_ critos al Sector Agropecuario deba adoptar para el cabal cumplimiento de los programas y acciones que se emprendan.. 3.. El establecimiento de mecanismos de cooperación, en el área de comunicaciones con el sector privado.. ARTICULO VEINTIOCHO: Los presupuestos y el plan de trabajo de cada una de las Oficinas de Comunicación de los Organismos adscritos o. vinculados al sector, requerirán el previo visto bueno del Comité Nacional de Comu. nicaciones y del Comité de Coordinación Ejecutiva del Sector Agropecuario. II.. DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS.

(37) -32-. A). DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO. ARTICULO VEINTINUEVE: El Instituto Colombiano Agropecuario ICA, tiene por ob_ jeto adelantar investigaciones y promover la aplicación de sus resultados con miras al desarrollo del Sector Agropecuario Nacional. ARTICULO TREINTA :. Son funciones del Instituto Colombiano Agropecuario ICA:. 1.. Promover, coordinar y realizar directamente o en colaboración con otras enti_ dades investigaciones biológicas y físicas, y estudios socioeconómicos , con miras a aumentar el producto dei Sector Agropecuario /dentro de las políticas adoptadas por el Gobierno Nacional.. 2.. Promover y aplicar los resultados de la investigación agropecuaria. Así mismo, adelantar estudios sobre métodos de transferencia de tecnología.. 3.. Preparar y capacitar personal profesional y técnico para su propio servicio.. 4.. Aplicar, desarrollar y controlar el cumplimiento de las normas que expida el Ministerio de Agricultura en materia de :. a.. Prevención, diagnóstico y control de enfermedades y plagas que afecten a animales y vegetales;. b.. Sanidad y calidad que deben cumplir los frigoríficos y piantas de proce samiento de carnes con destino a la exportación de acuerdo con los con_ venios celebrados con las autoridades de ios países importadores;. c.. Calidad, formulación, manejo, transporte y uso de fertilizantes, acon. dicionadores del suelo, herbicidas, fungicidas, insecticidas, demás pla_ guicieas de uso agrícola, defoliantes y regularizadores fisiológicos de -. plan tes, alimentos para animales, sales drogas y productos biológicos de uso veterinario;. 5.. d.. Certificación de semillas;. e.. Incubación e inseminación artificial animal. Ejercer el control sanitario sobre importaciones y exportaciones de animales y vegetales y de productos de origen animal y vegetal a fin de prevenir la intro ducción de 3infermedades y plagas que puedan afectar la agricultura y la ganad_e ría del país, y certificar la calidad sanitaria de las exportaciones.. 6.. Promover la utilización de semillas certificadas y producirlas cuando sea nece sario..

(38) -. 7.. 33 -. Promover la utilización de las técnicas de incubación e inseminación artificial. animal y prestar los servicios necesarios en estas disciplinas. 8.. Supervisar y evaluar la asistencia técnica agropecuaria especialmente la exigí da por la Ley 5a. de 1973 y sus Decretos reglamentarios, para los créditos otor gados con cargo al Fondo Financiero Agropecuario de conformidad con las normas adoptadas por el Gobierno Nacional.. 9.. Ejercer las funciones de investigación y de transferencia de tecnologías agrope cuarias requeridas en los programas de desarrollo rural que se adelanten en co laboración con otros organismos del Estado.. 10.. Promover cursos de actualización, prestar servicios de asesoría y realizar otras actividades en materias agropecuarias en beneficio de profesionales, técn icos, agricultores y ganaderos.. ARTICULO TREINTA Y UNO: La Junta Directiva del Instituto Colombiano Agrope cuario ICA, estará integrada por: 1.. El Ministro de Agricultura o su Delegado, quien la presidirá.. 2.. El Jefe de Departamento Nacional de Planeacíón o su Delegado.. 3.. El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario de la Reforma Agrá ría INCORA.. 4.. El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros o su delegado.. 5.. El Rector de la Universidad Nacional. 6.. Un representante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos-ANUC.. 7.. Dos representantes o sus suplentes, designados por el Presidente de la Repúbli ca.. ARTICULO TREINTA Y DOS:La Junta Directiva podrá autorizar al Gerente para que, con el cumplimiento de los requisitos y formalidades per tinentes, contrate, para la realización de cultivos y explotaciones pecuarias de ca rácter demostrativo, los créditos respectivos.. ARTICULO TREINTA Y TRES: Además de lo previsto en el articulo 76 del presente De_ creto, forman parte de su patrimonio los recursos prove nientes de la venta de productos agropecuarios obtenidos en los cu Itivos y explotacio nes pecuarios que realice..

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tabla siguiente: Calcio (Ca) Magnesio (Mg) Azufre (S) Boro (B) Cobalto (Co) Molibdeno (Mo) Cloro (Cl) Cobre (Cu) Hierro (Fe) Manganeso (Mn; Sodio (Na) Zinc (Zn) 0.2 unidades + 5% de lo garantizado0.2 unidades + 5% de lo garantizado0.2 unidades + 5% de lo g

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