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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1368-2014 18 DIECIOCHO DE FEBRERO DEL 2014, DOS MIL CATORCE.

San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de febrero del 2014, dos mil catorce.

V I S T O, para resolver el toca número 1368/2014, relativo al recurso de apelación, interpuesto por la sentenciada ELIMINADO en contra de la sentencia condenatoria de fecha dos de septiembre del dos mil catorce, que se le dictó por el delito de allanamiento de morada, en agravio de ELIMINADO , por el Juez Quinto del Ramo Penal de esta Capital, dentro del proceso penal número 84/2014; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos:

“(…) PRIMERO.- Este Juzgado Quinto del Ramo Penal de esta Ciudad Capital, resulto competente para

conocer y resolver esta causa penal. SEGUNDO.- En autos quedaron plena y legalmente acreditados los elementos

constitutivos del delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, previsto y sancionado por el articulo 146 del Código Penal

vigente por el Estado. TERCERO.- ELIMINADO , de las generales conocidas en autos, es penalmente responsable del

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delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, cometido en agravio de ELIMINADO. CUARTO.-Por la comisión de tal ilícito, circunstancias de ejecución y personales de ELIMINADO se le impone una pena corporal que deberá compurgar en el establecimiento que designe el Poder Ejecutivo del Estado. Así como se le impone sanción pecuniaria de 10 diez días de salario mínimo vigente en la época en que se cometió el delito, a razón de $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS 77/100 M.N.), lo que da un total de $637.00 (SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N.); la cual deberá enterarla a este Juzgado a ingresarla al Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia. QUINTO.- No se condena a la sentenciada del pago de la reparación del daño, por los motivos y efectos explicados anteriormente. SEXTO.- Se concede a la sentenciada ELIMINADO el beneficio de la SUSPENSIÓN DE LA PENA por SANCION PECUNIARIA consistente en la cantidad de $11,478.00 (ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) bajo los lineamientos estatuidos en el numeral 78 fracción III de la Ley Sustantiva Penal; cantidad equivalente a un día de salario por un día de pena, estos es, 180 ciento ochenta días de pena por $63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 M.N.) correspondiente al salario mínimo vigente en el 2014 dos mil catorce, época en que ocurrieron los hechos; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 29 de la Ley Sustantiva Penal; suma que deberá enterar ante este Juzgado en términos del inciso que antecede. SÉPTIMO.- Se concede a la sentenciada ELIMINADO el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA de Prisión, mediante el otorgamiento de la cantidad de $2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), en virtud de reunir los requisitos dispuestos en la fracción Segunda inciso a) del articulo 81 del cuerpo del leyes antes citado. OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 38 fracción Ii de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo previsto por los numerales 38, 39, 40 y 41 del Código Sustantivo Penal de vigor en el Estado, se decreta la suspensión de Derechos Políticos y Civiles contenidos en el numeral 41 del Código Penal antes invocado, en contra de ELIMINADO por el lapso de tiempo de la pena de prisión impuesta en la presente resolución, consistente en SEIS MESES. En virtud de lo anteriormente citado comuníquese la presente Sentencia una vez que haya causado Estado al Registro Federal de Electores y al consejo Estatal Electoral.

NOVENO.- Amonéstese a la sentenciada en los términos de Ley y hágasele saber las penas a las cuales queda

expuesto en caso de reincidir. DECIMO.- Notifíquese personalmente al ofendido ELIMINADO el contenido de este fallo y

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hágasele saber el termino de cinco días que tiene para apela el mismo si no fuere conforme, en lo tendiente a la reparación del daño. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente a la sentenciada ELIMINADO a su defensor y al Agente del Ministerio Publico adscrito, el contenido de este Fallo y hágaseles saber el termino de cinco días que tienen para apelar el mismo si no fueren conformes, debiendo requerir en el auto de la notificación a la sentenciada para que designe defensor y domicilio para oír notificaciones en segunda instancia aun las de carácter personal, para el caso de que alguna de las partes se inconforme con el sentido de su sentencia; envíese copias certificadas de la presente resolución al C. Procurador General de Justicia en el Estado, y al C. Director del Centro Preventivo numero uno para su conocimiento. (…).”.

SEGUNDO.- Inconforme la sentenciada ELIMINADO y su defensor ELIMINADO con el sentido de la resolución la impugnaron en apelación, la cual previa su calificación les fue legalmente admitida en ambos efectos, se pusieron los autos a la vista del apelante por el término de tres días para que promoviese las pruebas que estimará procedentes, las que no se presentaron según certificación asentada por la secretaría de fecha tres de diciembre de dos mil catorce. Se fijaron las 09:20 nueve horas con veinte minutos del día veintiocho de enero del dos mil quince, a fin de que tuviera verificativo la audiencia de vista a que se refiere el artículo 382, del código de procedimientos penales vigente en el Estado, en dónde la secretaría hizo una relación del asunto e hizo constar que la sentenciada ELIMINADO y su defensor ELIMINADO interpusieron recurso de apelación, compareciendo el defensor público de la adscripción Epigmenio Zermeño López, por medio de escrito, fechado y recibido el veintiséis de enero del año en curso, en siete fojas útiles, por el cual expresó agravios, el que se agrega a los autos para que surtiera sus efectos legales consiguientes; el defensor solicitó el uso de la voz y ratificó en todas y cada una de sus parte el escrito de agravios presentado; en seguida, con los agravios expresados por el defensor se dio vista al fiscal de la adscripción quien manifestó: “ solicito se confirme el fallo recurrido, es todo lo que tengo que decir.”. Se declaró visto el asunto y se citó para resolver.

C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver del presente recurso de acuerdo a lo establecido por los artículos 116, fracción III, de la constitución federal, 90 y 91, de la constitución política del estado, 1, 8, 9, 11, y 13 del código penal vigente en el estado, 4 del código procesal de la materia, 3 y 25 de la ley orgánica del Poder Judicial del Estado, en virtud de que, el acto reclamado fue emitido en el territorio, en que ésta Primera Sala del H.

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ejerce jurisdicción.

SEGUNDO.- Los alegatos esgrimidos por el defensor publico son del tenor literal siguiente:

“(...) Esta defensa considera que los elementos de prueba que obran en los autos del expediente de origen,

fueron valorados en forma excesiva toda vez que de que no existe ninguna prueba contundente ni mucho menos veraz y

efectiva que demuestre que efectivamente se haya llevada a cabo la conducta de parte de mi defenso y con la cual se

demostrara la existencia de los elementos del tipo de ALLANAMIENTO DE MORADA, y ademas no se valora la supuesta

prueba que se pudiera decir es concluyente en los hechos que nos ocupan, como lo es la supuesta declaración del

ofendido y de los testigos. Causa agravio al apelante la resolución mencionada que entre otras cosas dice: “Quedo

acreditado en autos de manera plena tanto el cuerpo del dleito de ROBO, así como la plena responsabilidad de

ELIMINADO Tal ilicito se apoya al tenor de los dispuesto por el numeral 146 del Codigo Penal. De los elementos que

integran el delito de ALLANAMIENTO DE MORADA son: Los agravios en la presente causa penal devienen de lso

considerándos Segundo, Tercero, y Cuarto. De los elementos que integran el delito de ALLANAMIENTO DE MORADA

son: a).- Existencia de una casa, departamento, condominio o lugar de trabajo ajenos; y b).- La introducción o

permanencia en los lugares antes referidos; c).- Que dicha introducción o permanencia sea sin causa justificada, sin

mandamiento de autoridad competente, empleando engaños fuera de los casos que la ley lo permita o que no exista

anuencia de quien tenga facultad para darla. Causan agravio al apelante, los considerandos Segundo, Tercero y Cuarto

de la sentencia apelada, ya que en contra de lo que aduce el A quo, no se acreditaron los elementos objetivos o externos

que constituyen la materialidad del cuerpo del delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, así como la plena

responsabilidad que se le atribuyen al activo; situación que implica que se violentaron los principios reguladores de la

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valoración de las pruebas, y la autoridad apelada aplico en forma inexacta la ley penal, tal conclusión se fundamenta en

las siguientes consideraciones de hecho y legalesAcerca de la forma en que el juzgador de primera instancia considera

comprobados los elementos del cuerpo del delito, debe considerarse que las pruebas que existen en autos son

insuficientes para tener por demostrados los elementos materiales del ilicito que se le atribuyen a mi representada, pues

basta con analizar las constancias probatoria que obran en lso autos se puede apreciar, que las reglas para la

comprobación del cuerpo del delito, establecidas en los artículos 107 y 117 segundo parrafo de la ley procesal de la

materia, no quedaron satisfechas, por ser estas insuficientes a juicio de esta defensa. Asimismo, haciendo referencia a la

presunta responsabilidad que es acreditada con las mismas pruebas que se enunciaron para la comprobación del cuerpo

del delito, lo que debe considerarse unicamente como indicio, siendo insuficiente lo anterior para tener elementos para

determinar que la plena responsabilidad se encuentra acreditada de acuerdo a la ley. Con lo anterior son aplicables las

siguientes tesis jurisprudenciales: PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor o menor exigencia de datos

probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando

ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y

naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que

señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede obedecer a que el hecho no

existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento

adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse

allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. No. Registro: 176494 Jurisprudencia Materia(s): Penal Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII,

Diciembre de 2005 Tesis: II.2o.P. J/17 Página: 2462. Octava Época Registro: 212998 Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 75, Marzo de 1994 Materia(s): Penal

Tesis: I.2o.P. J/54 Página: 28. DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCION ENTRE LOS CONCEPTOS DE. En el

aspecto de la valoración de la prueba, por técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los conceptos de prueba

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insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el primero previene una situación relativa a cuando los datos existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la responsabilidad de un acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente obliga a su absolución por la falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que atañe a la responsabilidad o irresponsabilidad de un acusado, y se actualiza cuando lejos de presentarse una insuficiencia de prueba, las hay en grado tal que son bastantes para dubitar sobre dos o más posibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en términos del artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de instancia, en base al principio de lo más favorable al reo, a su absolución. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1012/91. Fermín Barragán Gutiérrez. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.

Jesús Duarte Cano. Secretario: Ariel Oliva Pérez. Amparo directo 1715/92. Javier Parra Flores. 29 de octubre de 1992.

Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González Cahuantzin. Amparo directo 1938/92. Silvia Lilia Pedraza Cabrera. 29 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena.

Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 1494/93. Javier Caballero Fernández. 28 de enero de 1994.

Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 24/94. Dicela María Bautista Dina. 11 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena.

Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Época: Quinta Época Registro: 299792 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación CV Materia(s): Penal Tesis: Página: 2564 CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL (LEGISLACION DE PUEBLA). Estando obligado el Ministerio Público, conforme al artículo 6o. del Código de Defensa Social del Estado, a demostrar que el delito fue cometido y que el acusado participó en el mismo, como autor, cómplice o encubridor, conforme a los artículos 48 a 57 de la ley penal de 71, si tal hecho no fue justificado, el acusado no tenia la obligación jurídica de probar su inocencia. Amparo penal directo 10064/49. Urcid Gómez Ricardo.

27 de septiembre de 1950. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis Chico Goerne. Disidente: Fernando de la Fuente. La

publicación no menciona el nombre del ponente. DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO. Del

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artículo 8o. del Código Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos o culposos. El dolo no es más que la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, por ello constituye un elemento del mismo, en los delitos de carácter doloso. De ello que, con base en los principios de debido proceso legal y acusatorio -recogidos en el sistema punitivo vigente-, íntimamente relacionados con el principio de presunción de inocencia -implícitamente reconocido por la Carta Magna-, se le imponga al Ministerio Público de la Federación la carga de la prueba de todos los elementos del delito, entre ellos, el dolo. En efecto, el principio del debido proceso legal implica que un inculpado debe gozar de su derecho a la libertad, no pudiendo privársele del mismo, sino cuando existan suficientes elementos incriminatorios y se siga un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se le otorgue una defensa adecuada, que culmine con una sentencia definitiva que lo declare plenamente responsable en la comisión de un delito. Por su parte, el principio acusatorio establece que corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos. Dichos principios resguardan, de forma implícita, el principio universal de presunción de inocencia consistente en el derecho de toda persona, acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los elementos del tipo así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. Así pues, los citados principios dan lugar a que el indiciado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia sino que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito -entre ellos el dolo- y la plena responsabilidad penal del sentenciado. Novena Época Registro: 175607 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Penal Tesis: 1a.

CVIII/2005 Página: 204. Contradicción de tesis 68/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del

Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José

Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Novena Época Registro: 173507 Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007

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Materia(s): Penal Tesis: I.4o.P.36 P Página: 2295 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE

EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL

HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO,

OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo

con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI,

agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE

MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo

segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el

acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la

comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público

acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos

lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que

el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde

luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el

convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y

la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien,

el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación

estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que

se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa

previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la

cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación,

imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse

los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos

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de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procésales y que sea capaz de enervar al propio principio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. También son aplicables en el caso concreto las siguientes disposiciones de la ley adjetiva penal en el Estado: Articulo 10.- Todo inculpado se presumirá inocente mientras no se pruebe en el proceso su culpabilidad conforme a la Ley. El Ministerio Publico tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la responsabilidad Articulo 309.- No podrá condenarse al enjuiciado sino cuando se compruebe la existencia de todos los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad de aquel; en caso de duda, deberá absolvérsele. Articulo 310.- El que afirma esta obligado a probar.

También lo esta el que niega, cuando su negativa es contraria a una presunción legal cuando complique la afirmación expresa de un hecho. Asimismo solicito se aplique la suplencia en la expresión de agravios en caso de que esta H.

SALA encuentre alguno que haga valer a favor del inculpado. Por lo antes expuesto y fundado; a Ustedes CC.

MAGISTRADOS DE LA PRIMERA SALA, atentamente pido: ÚNICO: Con en carácter de Defensor Social se me tenga por formulando en tiempo y forma los agravios a favor del apelante ELIMINADO mismos que solicito sean declarados fundados y operantes, ordenando en su caso la revocación de la sentencia demitiendo en su lugar SENTENCIA ABSOLUTORIA o en su defecto una sentencia mas benigna a mi representado. (...)”.

TERCERO.- Esta Sala advierte que a la fecha en que se resuelve el presente toca de apelación, el código

penal publicado en el Periódico Oficial del Estado, mediante decreto 571, del treinta de septiembre del dos mil, se abrogó

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con la expedición del decretó 793, publicado en el Periódico Oficial del Estado, con fecha veintinueve de septiembre del dos mil catorce.

Sin embargo, atendiendo al transitorio tercero del decreto en cita, establece que el código anterior seguirá aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que, conforme al presente código, hayan dejado de considerarse como delitos o que éste ordenamiento resulte más favorable; señalando asimismo que dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.

Es por lo que ésta Sala, toda vez que el delito de allanamiento de morada, no dejo de considerarse como un delito en código penal vigente, realizará su estudio correspondiente conforme a la compilación penal vigente al momento en que sucedieron los hechos, además de que dicha compilación es la que más le beneficia a la sentenciada al prever una sanción pecuniaria menor.

CUARTO.- Los agravios esgrimidos por el defensor público resultaron fundados, suplidos en sus deficiencias por ésta Sala en términos de lo dispuesto por los artículos 362 y 380, del código procesal penal.

Le asiste la razón al defensor al señalar que los elementos de prueba que obran en autos, fueron valorados en forma excesiva por el Juez, toda vez que no existe prueba contundente, ni mucho menor menos veraz y efectiva que demuestre que efectivamente se haya llevado a cabo la conducta por parte de su representada y con la cual se demuestre la existencia de los elementos del tipo penal de allanamiento de morada.

Lo anterior es así el delito de allanamiento de morada previsto por el artículo 146, del código penal vigente al momento en que sucedieron los hechos establece:

“146. Comete el delito de allanamiento de morada quien sin causa justificada, sin mandamiento de autoridad competente, empleando engaños, fuera de los casos en que la ley lo permita o sin el consentimiento de la persona que lo deba otorgar, se introduce en una casa, departamento, condominio o en un lugar de trabajo ajenos o permanece en ellos, sin la anuencia de quien tenga facultad para darla (…).”

Transcripción de la cual se desprenden los siguientes elementos:

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a. Quien sin causa justificada, sin mandamiento de autoridad competente, empleando engaños, fuera de los caso en que la ley lo permita o sin el consentimiento de la persona que lo deba otorgar;

b. Se introduce en una casa, departamento, o condominio ajeno.

Los elementos en cita como bien lo argumenta el defensor no se encuentra demostrados en autos en términos de lo dispuesto por los numerales 107 y 117, del código procesal penal vigente en el estado.

Toda vez que si bien obran en autos los siguientes medios de prueba.

Parte informativo y puesta a disposición, con oficio número P.I./FM: 366/2014, de fecha veintiocho de abril del dos mil catorce, suscrito y ratificado por Martha Elena Medrano Llamas y Lidia Sandra Reyes González, policías de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, quienes en lo que interesa asentaron:

“(…) siendo aproximadamente las 11:25 horas del día de la fecha, encontrándose realizando recorridos de seguridad y vigilancia, pie tierra transitando sobre la Av. ELIMINADO , frente al inmueble marcado con el No.

ELIMINADO , se les acercó una persona del sexo masculino de nombre ELIMINADO , con domicilio en ELIMINADO No. ELIMINADO Fraccionamiento ELIMINADO , solicitándoles apoyo para asegurar a una persona del sexo femenino que minutos antes había ingresado a su domicilio brincando la barda de la parte posterior en donde hay un lote baldío, percatándose su suegra quien se encontraba en el domicilio de nombre ELIMINADO , quien le dio avisó vía telefónica de lo sucedido, refiriéndole que quien allanó el inmueble fue su sobrina ELIMINADO , por lo que de inmediato procedieron a su búsqueda, localizándola en la Av. ELIMINADO , frente al No. ELIMINADO , por lo que a petición de la parte afectada, procedieron al aseguramiento de ELIMINADO (…).”.

Comparecencia de ELIMINADO quien con fecha veintiocho de abril del dos mil catorce, ante el agente del Ministerio Público, en lo concerniente manifestó:

“(…) es propietario del inmueble ubicado en calle ELIMINADO número ELIMINADO Fraccionamiento

ELIMINADO , el día de la fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas, se encontraba en su trabajo ubicado en

ELIMINADO número ELIMINADO , recibió una llamada de su mujer ELIMINADO quien le hizo saber que su suegra de

nombre ELIMINADO quien tiene viviendo con ellos quince días, estando sola en la casa sorprendió en el interior de la

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misma a su sobrina ELIMINADO en donde tiene sus herramientas, aclarando que su sobrina no tiene autorización para entrar a su casa, ya que incluso le ha prohibido que vaya por diversos problemas que ha tenido con la misma, le dijo a su esposa que iba para la casa, llamó a la policía solicitando apoyo para que acudieran a su domicilio, al llegar a éste ya se encontraban unos elementos policíacos solicitándole información a su suegra, ya que ELIMINADO ya se había ido del domicilio, habían pasado aproximadamente veinticinco minutos, en ese momento les dio las características de ELIMINADO , los cuales al igual que él se dieron a la tarea de buscarla en las calles y colonias cercanas, localizándola en la calle ELIMINADO que está aproximadamente a ocho cuadras de su casa, en ese momento al verla le habló y le preguntó qué hacía en su casa, ella lo negó siguiendo caminando hacía la Av. ELIMINADO , pero como ahí iban unos elementos caminando procedieron a detenerla, pidiendo se le castigue a su acusada ya que no es la primera vez que ingresa a su domicilio (…).”.

Comparecencia de ELIMINADO quien con fecha veintiocho de abril del dos mil catorce, ante el fiscal investigador, en lo que interesa dijo:

“(…) tiene quince días viviendo en el domicilio de su yerno ELIMINADO , el día de la fecha se fueron a trabajar a las 07:10 horas, la declarante se quedó sola en la casa y aproximadamente a las 10:00 horas, empezaron a ladrar mucho los perros, salió a asomarse y oyó que alguien brincó de la azotea al patio, al ver bien era ELIMINADO la cual sabe es sobrina de su yerno, ésta se fue hacia el estante de la herramienta de su yerno como buscando algo, le dijo

“ ELIMINADO qué andas haciendo aquí” le dijo que había ido a tomar agua porque andaba trabajando en los campos de atrás, le dijo que fuera tocando la puerta, le dijo que si había tocado pero nadie le abrió, cosa que es mentira, le dijo que tomara agua y se fuera, no tomó el agua y se salió por la puerta, entonces llamó a su hija haciéndole saber lo que había pasado, como a la media hora llegó su yerno y unos policías, les explicaron lo sucedido y se fueron a buscarla, posteriormente le dijeron que ya estaba detenida (…).”.

Copia simple de un recibo de pago de impuestos catastral expedido por el Municipio de Soledad de

Graciano Sánchez, Administración 2012-2015, Dirección de Catastro Municipal, en el cual aparece como nombre del

contribuyente: ELIMINADO domicilio: ELIMINADO # ELIMINADO

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Declaración de ELIMINADO quien con fecha veintinueve de abril del dos mil catorce, en lo que interesa ante el agente del Ministerio Público, en lo que interesa señaló:

“(…) el día de ayer sí fue a la casa de su tío ELIMINADO , ubicado en calle ELIMINADO número ELIMINADO Fraccionamiento ELIMINADO aproximadamente entre las 09:30 y 10:00 horas, estuvo tocando pero no le abrieron, por lo que se brincó por la parte atrás para ir a tomar agua y para ir a recoger una ropa de su primo que se la había encargado se la llevará porque está distanciado de su tío y se salió de la casa, como son familiares aunque no se llevan bien a ella se le hizo fácil meterse por ahí, después se encontró con la suegra de su tío quien le dijo que porque no había tocado, ella le dijo que si había tocado pero que nadie le abrió por lo que decidió irse y se salió por la puerta que ella misma le abrió y se fue para su casa, más tarde ella iba a la farmacia, se encontró a su tío y como iba en compañía de su pareja los empezó a ofender, les preguntó a dónde iban, le dijeron que a la farmacia, les dijo que los iba a acompañar, casi al llegar la detuvieron dos mujeres policías, hace mención que la señora ELIMINADO le dijo que no le dijera ni a ELIMINADO la esposa de si tío, ni a su tío que ella le había abierto la puerta de la casa, porque tenía miedo que la fueran a correr de la casa (…).”.

Inspección ministerial de fecha veintinueve de abril del dos mil catorce, en la cual el agente del Ministerio Público, se constituyó a la calle ELIMINADO , número ELIMINADO , Fraccionamiento ELIMINADO , una vez instalado en el acto certificó y dio fe de lo siguiente:

“(…) tener a la vista un inmueble destinado a casa habitación de una planta, construida de ladrillo, tiene 6 metros de frente por 15 metros de fondo, con una fachada con portón de 3 metros aproximadamente con dos salas (sic) color rojo de material de herrería, al acceso tuvieron a la vista una cochera de 3 metros por 5 metros aproximadamente y la fachada es de una ventana de 2 por 2 metros aproximadamente y una puerta de acceso de aproximadamente 90 centímetros por 2 metros de alto, no se tuvo acceso al interior de la casa (…).”.

Medios de prueba que si bien alcanzan el valor de indicio de conformidad con el artículo 311, de la ley

adjetiva penal, con excepción de la fe ministerial que tiene el valor pleno que le confiere el numeral 315, de la ley en cita,

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los mismos son insuficientes para acreditar en su totalidad los elementos del delito de allanamiento de morada; los mismos como bien lo señala la defensa, son insuficientes para sustentar una sentencia condenatoria.

Al no encontrarse plenamente acreditado el primero de los elementos, es decir que la aquí acusada, sin causa justificada, sin mandamiento de autoridad competente, empleando engaños, fuera de los caso en que la ley lo permita o sin el consentimiento de la persona que lo deba otorgar; se haya introducido al inmueble inmerso en la causa.

Toda vez que si bien, obra lo declarado por ELIMINADO los hechos que relató no fueron acontecimientos que a él hayan conocido directamente, sino que los hechos que relata los conoció a través de terceras personas, por lo tanto su dicho no puede ser susceptible de ser considerado como un testimonio en términos de lo dispuesto por el artículo 317, del código procesal penal.

La misma suerte corre, el parte informativo rendido con oficio número 366/2014, de fecha veintiocho de abril del dos mil catorce, suscrito y ratificado por Martha Elena Medrano Llamas y Lidia Sandra Reyes González, policías de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, toda vez que a las citadas agentes aprehensores, no les constaron los hechos al establecerse de éste que, ellas solamente llevaron a cabo la detención, porque el aquí ofendido se los pidió, empero en cuanto a que la aquí sentenciada se haya introducido al inmueble sin permiso, no les consta nada, por lo tanto su dicho al no arrojar indicio alguno con lo cual se permita establecer lo anterior, y en consecuencia no puede alcanzar el valor legal de un testimonio de conformidad con el artículo 317, de la ley adjetiva en cita.

Por lo que hace a la inspección ministerial de inmueble, la cual alcanza el valor pleno que le confiere el artículo 315, de la ley adjetiva penal, dicha prueba no es idónea para establecer que la acusada se haya introducido sin permiso al inmueble que se describe en la misma, ya que con ésta sólo se puede establecer la existencia del domicilio.

En cuanto a lo declarado por ELIMINADO del cual se desprende que ella era la persona que estaba en el

domicilio, cuando aproximadamente a las 10: 00 horas, empezaron a ladrar muchos los perros, se salió asomar y oyó

que alguien brincó de la azotea al patio, al ver bien vio que ELIMINADO quien es sobrina de su yerno, a quien le

preguntó que andaba haciendo ahí, que ELIMINADO le dijo que había ido a tomar a tomar agua, por lo que la declarante

(15)

le dijo que fuera tocando la puerta, ELIMINADO le dijo que si había tocado pero nadie le abrió, cosa que dice la declarante es mentira, que le dijo que fuera a tomar agua, pero ELIMINADO no tomó agua y salió por la puerta.

Su dicho es insuficiente para acreditar plenamente que la acusada se haya introducido sin motivo justificado, furtivamente, con engaños, con violencia, o sin permiso a la vivienda en cita, al no encontrar sustento con otra prueba que corrobore su dicho.

Pues de lo declarado por ELIMINADO si bien aceptó que se brincó por la parte de atrás, de su dicho también se desprende que antes de hacer lo anterior tocó, además de que, del mismo modo mencionó que ELIMINADO le dijo que, no le dijera ni a ELIMINADO la esposa de si tío, ni a su tío, que ella le había abierto la puerta de la casa, porque tenía miedo que la fueran a correr de la casa.

Al análisis de las citadas pruebas, no se puede acreditar fehacientemente que, la aquí acusada se haya introducido a la casa inmersa en el proceso, sin permiso de quien en ese momento estaba en ella, pues si bien la acusada primero aceptó haberse introducido al domicilio por la parte de arriba, no pasa por alto para ésta Sala que, ésta después mencionó que ELIMINADO fue la persona que le dio permiso, pero que le pidió que no le dijera a sus tíos, lo anterior es creíble porque de autos se desprende que las parte inmersas en la causa tienen problemas, además lo anterior aunado a que del dicho de ambas se desprende que la activo salió por la puerta principal, no se puede establecer plenamente que la acusada se haya introducido sin permiso al domicilio de su tío.

En ese tenor la declaración de ELIMINADO , al no tener sustentó con ningún otro medio de prueba, es susceptible de ser considerado como un testimonio singular, mismo que es insuficiente para sustentar una sentencia condenatoria.

Siendo aplicable al criterio anterior la jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Enero de 1996, Materia: Penal, Tesis:

VI.2o. J/37, Página: 229, que a la letra dice:

“TESTIGO SINGULAR. El dicho de un testigo singular es insuficiente, por sí solo, para fundar una sentencia

condenatoria.”.

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Además si bien de autos se desprende que las partes en la presente causa son familiares y que existen problemas entre ellos, se debe de tomar en cuenta que la ley penal no es un instrumento al servicio de rencillas familiares, sino un instrumento protector de los intereses y seguridad de la colectividad.

En este tenor al no acreditarse el ilícito de allanamiento de morada, resulta innecesario entrar al estudio de la plena responsabilidad de ELIMINADO en su comisión.

En consecuencia lo procedente es REVOCAR ELIMINADO la sentencia condenatoria de fecha dos de septiembre del dos mil catorce, emitida por el Juez Quinto del Ramo Penal de la Capital, y en su lugar se dicta sentencia absolutoria a favor de ELIMINADO por el delito de allanamiento de morada, dentro de los autos del proceso penal número 84/2014.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos 89, 90, 91, 92, y 383, del código de procedimientos penales vigente en el estado es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver del presente recurso.

SEGUNDO.- Los agravios expresados por defensor público suplidos en sus deficiencias resultaron fundados.

TERCERO.- En consecuencia se REVOCA ELIMINADO la sentencia condenatoria de fecha dos de septiembre del dos mil catorce, emitida por el Juez Quinto del Ramo Penal de la Capital, y en su lugar se dicta sentencia absolutoria a favor de ELIMINADO por el delito de allanamiento de morada, dentro de los autos del proceso penal número 84/2014.

CUARTO.- Con copia certificada por duplicado, de la resolución que antecede, devuélvase el original del proceso al juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda.

QUINTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron de conformidad los señores magistrados que en

ésta fecha integran la Primera Sala, del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciado Arturo Morales Silva;

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licenciado Juan Paulo Almazán Cué, y licenciada Olga Regina García López; de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 159 de la ley orgánica del Poder Judicial del Estado, siendo ponente el primero de los nombrados, secretaria de

estudio y cuenta licenciada Liliana Elizabeth Aguilar Gómez, que actúan con secretaria de acuerdos licenciada Laura

Patricia Ramírez Mora, que autoriza y da fe.-

Referencias

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