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Roj: STSJ AS 2883/ ECLI:ES:TSJAS:2020:2883

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Academic year: 2022

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Roj: STSJ AS 2883/2020 - ECLI:ES:TSJAS:2020:2883

Id Cendoj:33044340012020102111

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Oviedo

Sección:1

Fecha:01/12/2020 Nº de Recurso:766/2020 Nº de Resolución:2126/2020

Procedimiento:Recurso de suplicación Ponente:CATALINA ORDOÑEZ DIAZ Tipo de Resolución:Sentencia

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

SENTENCIA: 02126/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82 Fax: 985 20 06 59 Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2019 0002601 Equipo/usuario: MAR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000766 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000439 /2019 Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA SS Nº 274 MC MUTUAL ABOGADO/A: ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Felipe , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS , NERVION INDUSTRES ENGINEERING AND SERVICES SL

ABOGADO/A: ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) , ADELINA DEL ALAMO ENRIQUEZ

PROCURADOR: , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , , Sentencia nº 2126/20

En OVIEDO, a uno de diciembre de dos mil veinte.

(2)

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000766/2020, formalizado por el LETRADO D. ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ en nombre y representación de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA SS Nº 274 MC MUTUAL, contra la sentencia número 5/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000439/2019, seguidos a instancia de D. Felipe frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, NERVION INDUSTRES ENGINEERING AND SERVICES S.L. y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA SS Nº 274 MC MUTUAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.

Sra. Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. Felipe presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, NERVION INDUSTRES ENGINEERING AND SERVICES S.L. y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA SS Nº 274 MC MUTUAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 5/2020, de fecha ocho de enero de dos mil veinte.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- Felipe con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1980, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número nº NUM002 con la categoría profesional de oficial metalúrgico. El actor inició en fecha 19 de marzo de 2019 un proceso de incapacidad temporal en la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de gonalgia izquierda. Con anterioridad el actor había prestado servicios para la empresa NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES S.L. desde el 26 de noviembre de 2009 hasta el 14 de enero de 2018, desde entonces en situación de desempleo. Cuando prestaba servicios para la citada empresa tuvo un accidente de trabajo el día 19 de julio de 2016 fecha en que inició proceso de incapacidad temporal hasta el día 28 de febrero de 2018 con el diagnostico de gonalgia izquierda: rotura de menisco interno, con cargo de LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL MUTUA MIDAT CYCLOPS. Tras ello se inició proceso de incapacidad temporal que culminó con resolución del INSS de fecha 28 de febrero de 2018 con la calificación de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 99 (flexión residual de la rodilla >90º) con cargo de la citada Mutua. Frente a esta resolución se interpuso demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo que dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2019 confirmando la resolución administrativa, la citada sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

2º.- A instancia del SERVICIO PÚLICO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS se inició expediente de valoración de contingencia del citado proceso recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 23 de mayo de 2019, en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de la misma fecha en el que resuelve declarar que el proceso de incapacidad temporal el 19 de marzo de 2019 es derivado de enfermedad común y responsable de la prestación el INSS, y entidad responsable de la prestación sanitaria el Servicio Público de Salud.

3º.- Agotada la reclamación previa en vía administrativa la demanda rectora del presente proceso se formuló en fecha de 18 de junio de 2019.

4º.- El actor fue intervenido por los servicios médicos de la Mutua:

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El 14 de septiembre de 2016, se le realizó meniscectomía parcial interna de rodilla izquierda, con mala evolución.

El 25 de noviembre de noviembre de 2016 se le realizó meniscectomía cuerno posterior rodilla izquierda, rehabilitación posterior sin mejoría, en enero de 2017 se le infiltró con Ácido Hialurónico en rodilla izquierda El 24 de mayo de 2017 se le realizó liberación del remanente meniscal y resección parcial del CPMI, sección parcial del LLI, con posterior rehabilitación sin mejoría.

5º.- En el curso evolutivo de la lesión se le realizaron las siguientes RNM de rodilla izquierda:

1ª RM el 9 de agosto de 2016: Rotura de menisco interno de tipo vertical comunicada con la superficie inferior en el tercio externo de la estructura meniscal (zona roja) a nivel de la transición cuerno posterior-cuerpo.

2ª RM el 24 de octubre de 2016: Meniscectomía parcial interna con un pequeño flan de menisco en el cuerno posterior desplazado hacia adelante lo que representa pequeña rotura meniscal. Condromalacia grado 2 en cóndilo femoral y meseta tibial lado interno con mínimo derrame articular. Edema en tejido celular subcutáneo anterior. Mínima osteopenia local. Resto sin alteraciones.

3ªRM de 25 enero de 2017: Cambios postquirúrgicos secundarios a meniscectomía parcial del menisco interno con resección del cuerpo y parte del cuerno posterior del menisco. Se aprecia una irregularidad en la superficie inferior

del rematente meniscal del cuerno posterior así como el borde libre en relación con discreto flan sin que se identifique clara línea de rotura a otros niveles. Persisten cambios degenerativos en el compartimento femoro- tibial interno con pinzamiento de la interlínea articular así como adelgazamiento e irregularidad del cartílago articular tanto en el cóndilo femoral como en la meseta tibial internos. Discreto edema en los planos blandos adyacentes a la base del cuerpo posterior del lemnisco interno. Persiste discreta osteoporosis focal en el cóndilo femoral y meseta tibial internos así como en rótula.

4ªRM el 4 de agosto de 2017: Meniscectomía parcial interna. Condromalacia grado II en cóndilo femoral y meseta tibial del lado interno y aparición de lesión de condromalacia grado I en la parte posterior de la meseta tibial interna.

RM Noviembre 2018: Cambios postquirúrgicos en menisco interno secundarios a meniscectomía parcial con rematente meniscal de pequeño tamaño de aspecto íntegro. Pequeños focos de condropatía en el cóndilo femoral interno sin signos de inestabilidad asociada. Condropatía rotualiana superficial.

6º.- El día 20 de noviembre de 2019 se realiza movilización bajo anestesia + toilette artroscopia de rodilla izquierda (resección de pilca medial + desbordamiento de condroptía femoro-patelar grado III-IV + resección banda fibrótica capsulomeniscal interna)".

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda formulada por Felipe contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL MC MUTUA, NERVIÓN INDUSTRES ENGINEERING AND SERVICES S.L., EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 19 de marzo de 2019 deriva de accidente de trabajo condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y abonen las prestaciones reglamentarias con todo cuanto más en derecho proceda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA SS Nº 274 MC MUTUAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de junio de 2020.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda sobre cambio de contingencia en un

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demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social/Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio de Salud del Principado de Asturias, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MC Mutual y la empresa Nervión Industres Engineering And Services SL a que abonen las prestaciones reglamentarias.

La Mutua anuncia recurso de suplicación y al hacerlo presenta aval por importe de 12.000€. El Juzgado de instancia requirió a la Mutua para que presentara el original del aval y, hecho esto, tuvo por anunciado el recurso en tiempo y forma. A ello sigue la interposición del recurso, que se tuvo por correctamente formalizado, y la impugnación por parte del demandante. Elevados los autos a la Sala, el 26/6/2020 la impugnante presenta escrito para comunicar lo que llama " posible cumplimiento <incumplimiento, entendemos> de lo indicado en el artículo 230.1 LRJS ", porque la Mutua no había iniciado el pago de la prestación, ni constaba a esa parte que hubiera consignado o asegurado la prestación por medio de aval bancario.

Conforme previene el artículo 200.1 LRJS se tuvo por promovido y se tramitó incidente de no admisión, con el consiguiente traslado a la recurrente para alegaciones, que presentó el 25/9/2020, para manifestar que en su día había consignado el importe de la prestación de IT mediante aval bancario y que con posterioridad, en ejecución provisional de la sentencia solicitada por la parte actora, había abonado al demandante el importe de lo consignado en la cuantía correspondiente (10.214,68€), una vez descontada la retención de IRPF. Rechazaba toda duda sobre cumplimiento por su parte de los requisitos legales para recurrir y para que el recurso fuera admitido.

Tras las alegaciones del recurrente, por Diligencia de Ordenación del 9/11/2020 se pusieron de nuevo los autos a disposición de la Sala para resolver.

El procedimiento tiene que ver con prestaciones de Seguridad Social y la sentencia condena a todas las demandadas al pago de las prestaciones reglamentarias de una incapacidad temporal por accidente de trabajo, por lo que para recurrir la Mutua, como parte condenada al abono, debe asegurar el pago de la prestación al beneficiario. Por la clase de prestación de que se trata (prestación de devengo periódico en la modalidad de subsidio de incapacidad temporal) la asunción por parte de la Mutua del pago de la prestación no exige la constitución e ingreso del importe de la misma en la TGSS (Orden de 27/12/2005 y Resolución de 27/5/2009), por lo que, hemos de estar a las reglas generales del apartado 1 del artículo 230 LRJS, pues así lo dispone ese mismo precepto en el apartado 2 último párrafo de la letra a): " En materia de Seguridad Social se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del secretario (... ). En los casos en los que no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación se estará a las reglas generales del apartado 1 de este artículo".

El artículo 230.1 LRJS (consignación de cantidad) señala que: " cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación (...) haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la oficina judicial. El secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos (...)".

El examen de las actuaciones ha permitido a la Sala constatar que al anunciar el recurso de suplicación la parte recurrente cumplía con las previsiones legales en materia de consignación, de modo que no hay causa de inadmisibilidad del recurso y procedemos a dar respuesta a los motivos planteados por la Mutua demandada, que cuentan con la impugnación del demandante.

SEGUNDO.- A través del primer motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 193.a) LRJS, MC Mutual denuncia la infracción de los artículos 97.2 LRJS, 218 LEC, 24 CE, además de la jurisprudencia del TS en materia de incongruencia omisiva recogida en las sentencias de 20/3/2018 y de 9/5/2018. Por esa vía, y como cuestión principal, interesa la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y la reposición de las actuaciones al momento procesal que corresponde con el dictado de esa clase de resolución judicial.

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Fundamenta el motivo en que la sentencia de instancia no concreta ni dice quién de las cinco entidades demandadas ha de abonar la prestación de incapacidad temporal, pues condena a todos los demandados al abono; de modo que la sentencia no es clara, precisa ni congruente con la demanda y con el deber de resolver conforme a las normas aplicables al caso.

En la impugnación del recurso la parte actora argumenta que del texto de la sentencia se desprende, sin duda, que la recurrente es la única responsable de abonar la prestación, en la medida en que declara que la prestación deriva de una incapacidad temporal por accidente de trabajo.

El artículo 193.a) LRJS señala que " el recurso de suplicación tendrá por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento procesal de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

En el recurso la Mutua no denuncia que la sentencia le causa indefensión, ni siquiera la alega como consecuencia del defectuoso contenido al que se refiere.

Veamos qué señalan los preceptos citados en el recurso: El artículo 97.2 LRJS que " La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo". El artículo 218 LEC que "(1). Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. (2). Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. (3). Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos". El artículo 24.1 CE (entendemos que la parte se refiere a este primer apartado del precepto) apunta el " derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión".

Aunque en el recurso la Mutua no identifica las SSTS que dice infringidas en este caso, por razón de la materia (incongruencia omisiva) concluimos que se trata de la STS 322/2018 dictada el 20/3/2018 en el rcud.

1822/2016 y la nº 476/2019 dictada el 9/5/2018 en el rcud. 2635/2016. En la primera de esas sentencias el TS considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículos 24 CE y 218 LEC) en sentencia dictada vía recurso de suplicación, en la medida en que revocaba la de instancia que había estimado la pretensión planteada con carácter principal en materia de incapacidad permanente y no resolvía acerca de la pretensión subsidiaria, y recuerda la doctrina consolidada del TC ( SSTC 91/2003 de 19 de mayo, 218/2003 de 15 de diciembre, entre otras muchas) que (i) define la incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, lo que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal. (ii) El supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

El TS en la sentencia 476/2018 apreció incongruencia omisiva en un supuesto de sentencia que no resolvió sobre la caducidad de la nulidad deducida respecto de un laudo arbitral planteada de modo principal y se limitó a dar respuesta a la cuestión de fondo servida a modo de pretensión subsidiaria, siendo como era la excepción de caducidad principal y autónoma, que requería respuesta específica y previa a entrar en el fondo del asunto.

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138/2007 de 4 de junio, 87/2008 de 21 de julio): 1- No toda falta de respuesta judicial infringe el artículo 24.1 CE, para que la omisión alcance relevancia constitucional es necesario que la cuestión haya sido efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno. 2- Es preciso que la omisión denunciada se refiera a pretensiones debidamente formuladas por las partes en el proceso y por tal se tienen también las alegaciones formuladas por las partes si son fundamentales porque vertebran el propio razonamiento. 3- La respuesta judicial puede otorgarse a través de una respuesta tácita, cuya presencia en el caso exigirá una particularizada y minuciosa atención al tenor de la resolución recurrida. 4- La omisión lo ha de ser a cuestiones que de haber sido consideradas en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado, en otro caso la falta de respuesta carece de relevancia material.

La respuesta a la cuestión sometida a consideración de la Sala nos lleva a examinar cuál ha sido el debate en la instancia, lo que incluye demanda y juicio, para contrastarlo con la respuesta de la sentencia de instancia. En la demanda la parte actora acciona frente al INSS/TGSS, el SESPA, la Mutua MC Mutual y la empresa Nervión SL.

Relata que el 19/3/2019 había iniciado un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, interesado el cambio de contingencia el INSS mantiene aquella, pese a que el cuadro patológico tiene que ver con una gonalgia izquierda que es la secuela de un accidente de trabajo sufrido en el año 2016 al prestar servicios por cuenta de la empresa demandada. En el suplico solicita sentencia que " declare que el proceso de IT iniciado el 19/3/2019, en el que se encuentra, deriva de accidente de trabajo, condenando en consecuencia a los demandados, en su respectivo carácter a que, estando y pasando por esta declaración, abonen las prestaciones reglamentarias con todo cuanto en derecho proceda."

Intervienen en juicio el demandante, el INSS y la Mutua demandada. El primero ratifica la demanda, el INSS se opone y alega que para caso de estimación de la demanda la responsabilidad pesa sobre la Mutua demandada como aseguradora del riesgo. La Mutua rechaza la contingencia de accidente de trabajo, dado el tiempo transcurrido desde que se cerró el proceso anterior de IT y haber concluido el proceso del accidente con una resolución que reconoce al trabajador lesiones permanentes no invalidantes; alega en materia de carga de la prueba, argumenta en descrédito del perito de la parte demandante y a favor del informe médico de síntesis; explica que no puede fijar la base reguladora, al estar el trabajador en situación de desempleo; pide la absolución y concluye con simple petición de que se desestime la demanda.

La sentencia declara probado que el trabajador prestando servicios de oficial metalúrgico por cuenta de Nervión SL, el 19/7/2016 sufría un accidente de trabajo con resultado de rotura de menisco interno de rodilla izquierda y gonalgia, que dio lugar a un proceso de incapacidad temporal desde esa fecha hasta el 28/2/2018, a cargo de la Mutua Midat Cyclops. El INSS le reconoció lesiones permanentes no invalidantes, por limitación de la flexión en menos del 50 por 100. Se encuentra en situación de desempleo desde el 14/1/2018. El 19/3/2019 inicia un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común bajo el diagnóstico de gonalgia izquierda.

En expediente de cambio de contingencia el INSS confirma la enfermedad común.

En fundamentos jurídicos la sentencia trascribe el artículo 156 LGSS, está a SSTS dictadas entre los años 1962 y 1989 que consideran accidente de trabajo las dolencias preexistentes que se agravan o manifiestan con posterioridad con motivo del hecho dañoso; y otras dictadas entre los años 1992 y 1995 sobre extensión de la presunción de laboralidad a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo. Por todo, identifica la oposición de la Mutua a la demanda basada en argumentos de que el proceso de 19/3/2019 se origina por una alteración de tipo degenerativo y que el proceso de incapacidad temporal del año 2016 quedó cerrado y resuelto con reconocimiento de secuelas constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes. Valora la prueba y se apoya en un informe de diciembre de 2019 para afirmar que el proceso actual no constituye nuevo proceso sino que es la evolución de aquel otro iniciado en el año 2016 por accidente de trabajo que no se completó de manera satisfactoria.

En el Fallo, que estima la demanda, declara " que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 19 de marzo de 2019 deriva de accidente de trabajo condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y abonen las prestaciones reglamentarias con todo cuanto más en derecho proceda".

Confrontando demanda, juicio y sentencia vemos en ésta plena y completa correspondencia con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en la instancia, en el sentido de que aborda la única cuestión litigiosa, esto es, si el proceso de incapacidad temporal de 19/3/2019 responde a enfermedad común o al accidente de trabajo del año 2016, decide sobre la misma, condena a todas las demandadas a pasar por la declaración judicial de que el proceso trae causa del accidente de trabajo del año 2016 y al abono de las prestaciones reglamentarias. No existe omisión en la sentencia acerca de quién entre las demandadas sea la responsable de las consecuencias del cambio de contingencia, pues tiene a todas las demandadas por responsables. La respuesta de instancia se adecua a la petición de responsabilidad global con que la actora había diseñado la demanda y se atiene al debate oral en juicio, pues solo el INSS manifestó acerca de quién resultaría responsable de la prestación en caso de estimar la demanda y lo hizo para señalar a la Mutua, sin

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que por parte de esta se alegara si quiera en contra, pues toda su oposición versó sobre la contingencia. Ahora, la Mutua varia su estrategia de oposición, deja a un lado la cuestión relativa al cambio de contingencia, que constituía el objeto del litigio en la instancia, y en el recurso introduce una cuestión nueva (como veremos al resolver el segundo motivo de recurso) pero ello, lejos de dejar a la sentencia recurrida en la evidencia de una incongruencia omisiva, supone una modificación sustancial del pleito entablado, debatido y resuelto, a manos de la recurrente.

Contempladas las circunstancias del caso y puestas en relación con los preceptos citados en el recurso, con la jurisprudencia del TS y la doctrina del TC en materia de tutela judicial efectiva desde las condiciones que debe reunir toda sentencia, no se estima infringida norma ni garantía procesal como las señaladas, desde la interpretación de las mismas por parte de la jurisprudencia ordinaria y constitucional, susceptible de causar indefensión a la recurrente. Indefensión, recordamos, que la parte ni siquiera alega en el recurso, y que no puede esgrimir quien pudiendo hacerlo no abrió si quiera en la instancia la vía para cuestionar la responsabilidad frente al pago de las prestaciones si llegado el caso se estimara que la IT traía causa del accidente de trabajo acaecido en el año 2016.

Se desestima el primer motivo de recurso.

TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c) LRJS la Mutua recurrente atribuye a la sentencia la infracción de los artículos 167, 273, 280 y 283 LGSS, el artículo 6 de la Orden 13/10/1967, la jurisprudencia recogida en las SSTS de 27/12/2011 rcud 3358/2012 y 17/3/2015 rcud. 1477/2014.

Se trata de un motivo planteado de manera subsidiaria, para el caso de que no se estime el primero y se anule la sentencia de instancia. Solicita de la Sala sentencia que revoque la de instancia y condene al INSS al abono de la prestación de incapacidad temporal de 19/3/2019, y absuelva a la Mutua de todas las pretensiones de la demanda.

Fundamenta este motivo de recurso en que se trata de determinar aquí qué entidad es la responsable de abonar el subsidio. Argumenta que la IT de 19/3/2019 no es recaída sino recidiva del anterior, que llega cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde el cierre del primero y cuando el trabajador se encuentra en situación de desempleo, y que en esa situación no hay entidad que cubra las contingencias profesionales, de modo que la prestación habrá de correr a cargo del INSS. Refuerza la tesis de la responsabilidad única del INSS en la inexistencia de precepto que diga lo contrario para un supuesto descrito en los términos anteriores, en la aplicación analógica del artículo 94.4 de la Ley de Seguridad Social del año 1966 que atribuye al INSS la responsabilidad en caso de insolvencia de la deudora de la prestación, o en el principio de equidad, pues constante el desempleo del trabajador la Mutua no recibe cotizaciones.

La parte actora en la impugnación del recurso aboga por la responsabilidad de la Mutua frente al pago de la prestación, dada la contingencia declarada en sentencia.

En el recurso la Mutua no está a la sentencia cuya corrección jurídica cuestiona. No se atiene al debate de instancia, del que ya hicimos resumen para responder al primero de los motivos, de modo que lo que somete a decisión de la Sala a través de este ulterior motivo constituye una cuestión nueva, que rompe el principio de correspondencia. Repetimos que en la instancia las partes debatieron y la sentencia resolvió acerca de si la contingencia del proceso de IT del año 2019 se correspondía con el accidente de trabajo sufrido en el 2016, toda la oposición desplegada por la Muta tenía que ver con la contingencia, en momento alguno refutó ni cuestionó su responsabilidad para caso de que se estimara la demanda y se declarara que el proceso de IT estaba conectado al accidente de trabajo del año 2016, la petición de desestimación de la demanda y la propia absolución se basó en todo momento en la negativa de que el proceso se pudiera anudar al accidente de trabajo del año 2016. Ahora la recurrente se aquieta ante la respuesta judicial que une la IT a dicho accidente y cuestiona que deba responder como Mutua aseguradora en un supuesto en que el demandante se encuentra en situación de desempleo y percibe prestaciones del Servicio Público de Empleo.

El carácter extraordinario del recurso de suplicación implica que en el planteamiento del mismo las partes se han de ajustar al debate planteado en la instancia, pues en otro caso se producen dos controversias distintas, una la librada en la instancia, otra la que se quiere someter a decisión de la Sala, salvo que se trate de cuestiones introducidas directamente por la sentencia de instancia, que no es el caso. El principio de correspondencia o de identidad de la controversia constituye un límite que deriva directamente de la tutela judicial efectiva en la vertiente de derecho de defensa y, salvo que se trate de cuestiones introducidas directamente por la sentencia de instancia, no autoriza la introducción de cuestiones nuevas en el trámite de recurso, porque no hayan sido planteadas en la instancia, alegadas o aportadas para su debate en el juicio y sometidas de ese modo a la decisión del Juez, que dictará la resolución que será el término de referencia en el juicio de contradicción para, caso de considerar las partes que dicha respuesta no es conforme a derecho, formular la correspondiente

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de tutela judicial efectiva del art. 24 CE no permite que en trámite de recurso se aleguen cuestiones nuevas, o sea alegaciones no aportadas para su discusión en la instancia, habiéndolo dicho así de forma reiterada esta Sala como puede apreciarse entre otras en nuestras recientes sentencias - SSTS de 4-10-2007 ( rec.5405/05 ), de 26-11-2012 ( rec.- 3772/2011 ) o de 13-2- 2013 ( rec.- 2854/2011 )".

Se desestima el segundo motivo de recurso, porque versa sobre una cuestión nueva y resulta inadmisible.

CUARTO.- Salvo las excepciones legales previstas en el artículo 235.1 y 2 LRJS, que no se dan en este caso, la parte vencida en el recurso debe soportar las costas, que comprenden los honorarios profesionales de la contraria que actúa en el recurso para defender sus intereses como recurrida, hasta un máximo de 1.200€.

VISTO lo expuesto

F A L L A M O S

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MC Mutual, frente a la sentencia dictada en el procedimiento 439/2019 del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, que se confirma.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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