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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y quince minutos del veintisiete de marzo del dos mil nueve.

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Expediente: 09-003445-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2009-005137

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y quince minutos del veintisiete de marzo del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por GUILLERMO SANABRIA RAMÍREZ, cédula de identidad número 0301740491, a favor de CÁMARA NACIONAL DE PATENTADOS DE COSTA RICA, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y veinticinco minutos del seis de marzo del dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES a favor de CAMARA NACIONAL DE PATENTADOS DE COSTA RICA y manifiesta lo siguiente: que sus afiliados han tenido serios problemas con la confiscación de los vehículos de los clientes que ante ese temor e independientemente de la causa penal y suspensión de licencia, no vuelven a sus establecimientos por no poder contar con sus unidades lo cual según su entender es contrario a lo establecido en los artículos 40 y 46 de la Constitución Política. Que la Ley de Tránsito por Vías Terrestres estableció una serie de reformas por medio de la promulgación de la Ley 8696 del 17 de Diciembre del 2008, que tienen algunas relación con el consumo de bebidas alcohólicas para los conductores. Que dentro de esos artículos cita el 107, 138 bis, 139, inciso c) 140, 141, y 155 párrafo tercero, cuyas reformas fueron publicadas por medio de la Ley 8696 del 17 de diciembre del 2008 las cuales indican: "ARTÍCULO 107.- Se considera conductor temerario de categoría A, la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes: a) Bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) gramos por cada litro de sangre. ARTÍCULO 138 bis. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley para la conducción temeraria y de la posibilidad de retirar de la circulación los vehículos e inmovilizarlos, como medida cautelar de carácter excepcional, los inspectores de tránsito podrán retirarle o decomisarle administrativamente la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje, a quien conduzca en las circunstancias señaladas en el inciso a) del artículo 106 de la presente ley. Este documento será puesto a la orden de la autoridad judicial competente, mediante su envío dentro del día hábil siguiente. El conductor podrá recuperarlo si se apersona ante dicha autoridad. ARTÍCULO 139.- Los oficiales de tránsito pueden retirar de la circulación los vehículos o sus placas, ante las siguientes infracciones cometidas por sus conductores: a).... e) Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas enervantes o conducir de forma temeraria, de acuerdo

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con lo establecido en el artículo 106 de esta Ley. ARTÍCULO 140.- Cuando proceda el retiro de la circulación de un vehículo, éste será llevado a los lugares destinados para tales efectos. Los vehículos retirados de la circulación, así como las placas decomisadas, solo serán devueltos por el Cosevi, cuando se hayan pagado los conceptos siguientes: a) Las multas de tránsito aplicadas en el momento del retiro del automotor y las que se encuentren pendientes de pago, según los asientos de las licencias del conductor infractor y del propietario del vehículo. b) Los costos por el acarreo y la custodia del vehículo en el depósito; salvo que haya mediado apelación y los cargos hayan sido desvirtuados, caso en el cual, de inmediato, el MOPT y el Cosevi quedan facultados para contratar, acorde con lo dispuesto en la Ley de contratación administrativa, los servicios de acarreo de vehículos y de inmuebles, para el depósito y la custodia de los vehículos detenidos. ARTÍCULO 141.- El retiro de circulación de un vehículo o de sus placas, se efectuará en los siguientes casos: a) Cuando el conductor incurra en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal o en conducción temeraria, según lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 107 de esta Ley. ARTÍCULO 155- Cuando se haya ejecutado el retiro de la circulación o la inmovilización de un vehículo, por las causales que se indicarán, se procederá de la siguiente manera: En los casos de conducción temeraria, de conformidad con los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 107 de la presente Ley, o bien por conducir sin haber obtenido la licencia de conductor del tipo y la clase requerida, sin portar el permiso temporal de aprendiz o sin el acompañante obligatorio; por estacionar un vehículo de modo que obstruya el tránsito de los vehículos y de los peatones u ocupe espacios de estacionamiento para personas con discapacidad, de conformidad con lo previsto en los incisos c), d) y 1) del artículo 139 y el inciso a) del artículo 141; el afectado con La determinación podrá acudir ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi o a las oficinas regionales que existan al efecto, para que este disponga la devolución del vehículo al propietario o a la persona a quien este autorice mediante poder general o generalísimo debidamente inscrito en el Registro Público, de acuerdo con el artículo 5 de esta Ley.

Lo anterior, siempre que el supuesto infractor no se encuentre bajo ninguna de las circunstancias que, motivaron la determinación y se haya cancelado la multa impuesta.

También se procederá a la devolución, si es impugnada la boleta correspondiente de acuerdo con el procedimiento definido en esta Ley...". Que todos los artículos citados vienen a establecer que en el caso denominado como conducción en estado de

"condición temeraria"(sic.), el vehículo se inmoviliza, se decomisa y se confisca a favor del Estado, lo cual es evidentemente inconstitucional. Que la Constitución Política establece: "ARTÍCULO 40- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula." "ARTÍCULO 45- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia. Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social". Que La relación de los artículos 40 y 45 indicados cuantifican el Derecho de Propiedad y su imposible confiscación, que está consagrado y defendido por la

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misma jurisprudencia constitucional. Que el problema es que a partir del concepto de

"conducción temeraria por ebriedad", en el tanto no hayan existido lesiones o fallecimientos, es inverosímil que se irrespete con la aplicación de las normas indicadas ese derecho, y que se le decomise el vehículo al conductor y se le confisque a favor del Estado por su valor. Que en primer término el vehículo forma parte de un Derecho de Propiedad que es titular del conductor que no tiene nada que ver con la denominada conducción temeraria las cuales son sancionadas independientemente. Que el vehículo si se encuentra al día con el pago de sus obligaciones con el Estado incluida la revisión de Riteve, puede ser conducido por cualquier persona que autorice el propietario, verbal o por escrito, al momento de los hechos que tenga licencia presente y vigente, y no esté dentro de los presupuestos de la suspensión de licencia.

Que el vehículo puede ser retirado por esa persona para llevarlo al garaje correspondiente sin que ello acarreé gastos de traslado y confinamiento a cargo de las autoridades de tránsito. Que por otra parte el confiscar el vehículo por su valor a favor del Estado es evidentemente una afrenta al propio Derecho de Propiedad consagrado en la Constitución, por lo que todos los actos señalados en las normas citadas son inconstitucionales y deben ser eliminados de la ley. Que el vehículo no tiene vinculación con la actuación del conductor y excepto que en la detención no exista otra causa, éste debe ser devuelto a su dueño o a un tercero debidamente autorizado.

Que el retiro de placas es inconstitucional igualmente si el vehículo tiene en orden sus documentos y pagado sus impuestos. Que el conductor que ha sido detenido por la ingerencia de bebidas alcohólicas más del grado permitido, si al momento de su detención existe una persona debidamente capacitada y de su confianza, este puede conducirlo sin necesidad de la contratación de una grúa para poder guardarlo o en garaje habitual.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

Considerando:

I.- El artículo 30, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que no procede el recurso de amparo contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con los actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado. En estos casos, el artículo 48 ibídem dispone un trámite de conversión, según el cual, se otorgará al accionante el plazo de quince días hábiles para que interponga acción de inconstitucionalidad contra esas normas. El recurso de amparo será admisible, entonces, contra una disposición legal o de cualquier otra índole, únicamente, en los

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casos en que al mismo tiempo se impugnen los actos concretos de aplicación de esas normas que, en criterio del accionante, violen o amenacen violar sus derechos fundamentales, en cuyo caso no puede resolverse el amparo, hasta tanto la Sala no se pronuncie sobre el fondo de la inconstitucionalidad alegada. Ello es así, no sólo por la naturaleza misma del recurso de amparo, que tiene por fin la protección de los derechos y libertades fundamentales establecidos en el bloque de legitimidad constitucional, contra cualquier disposición, acuerdo o resolución, y en general toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz de los servidores y órganos públicos y, en algunos casos de los propios particulares, que los violen o amenacen con violarlos; sino por los efectos propios de la eventual sentencia estimatoria que se dicte, la cual tendrá por objeto la restitución al agraviado en el pleno goce de su derecho fundamental, tratando en lo posible de restituir las cosas al estado anterior a la violación, en unos casos, o que se realice el acto cuya omisión produjo su interposición en otros, pero nunca el de la declaratoria de nulidad absoluta con carácter declarativo de una disposición normativa, que tal y como veremos, es lo que pretende el recurso de amparo que aquí se resuelve.

II.- En el caso bajo estudio, del propio libelo de interposición del amparo se desprende que no existen actos de aplicación individual de las normas cuestionadas por el recurrente, razón por la cual, el amparo resulta inadmisible, ya que la simple promulgación de la Ley que interesa no implica en este caso, una aplicación automática de esas normas en perjuicio del petente, lo que de acuerdo con el inciso a) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional constituye un requisito sine qua non de admisión del amparo, requisito que en última instancia determina la idoneidad de ese recurso para servir como medio razonable de amparar el derecho que se estima lesionado en esta vía.

III.- Por otra parte, la Sala no puede dejar de advertir la situación concreta planteada en el recurso, específicamente en lo que se refiere a la posibilidad que otorga el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, debiendo indicarse que para estos casos es absolutamente necesario que éstos sean admisibles; es decir, que efectivamente se trate de un asunto en el que estén de por medio no sólo derechos fundamentales de las personas, sino también que para su resolución hayan de aplicarse las normas cuya inconstitucionalidad se pretende; un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés legítimo, y por ello no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad, pues ello implicaría reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas, situación que en reiteradas oportunidades ha sido rechazado, tanto en la doctrina especializada, como en la propia jurisprudencia de esta Sala. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.-

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Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Adrián Vargas B.

Presidente a.i.

Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

Referencias

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