• No se han encontrado resultados

DICTAMEN Nº 8 /2012 ANTECEDENTES

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "DICTAMEN Nº 8 /2012 ANTECEDENTES"

Copied!
14
0
0

Texto completo

(1)

DICTAMEN Nº 8 /2012

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Miguel Servet, de Zaragoza.

ANTECEDENTES

Primero.- Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2011 (con registro de entrada en el Consejo Consultivo el 11 de noviembre), el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno aragonés solicita Dictamen en relación a un procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por “X” derivado de la deficiente asistencia sanitaria que dice le fue prestada en el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza.

Segundo.- El procedimiento se inicia con escrito de fecha 19 de mayo de 2010 (registrado de entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón el mismo día) en virtud

(2)

del cual el precitado señor presentó reclamación dirigida al Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, solicitando indemnización por el anormal funcionamiento de la Administración, por la deficiente asistencia sanitaria que dicen le fue prestada en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, cuantificando su reclamación en 100.000 euros, y aduciendo como fundamentos fácticos y jurídicos los que a continuación se van a sintetizar:

i) Indica que “X”, de 69 años en el momento de los hechos, debido a un aneurisma en la arteria esplénica, tenía programada intervención para el día 30 de septiembre de 2009 en el precitado hospital público, sin embargo ese día lo “envían a casa” diciéndole que ingrese el día dos de octubre a las ocho horas. El paciente, en ese día y hora acude al hospital pero nadie le atiende y después de dos horas de espera formula una reclamación ante el servicio de Atención al Paciente y se marcha.

ii) Manifiesta que el 16 de diciembre de 2009 ingresa el paciente en el hospital Miguel Servet y es operado al día siguiente, sin embargo a las tres horas de iniciarse la operación el cirujano desiste de la misma; ya en el postoperatorio al paciente se le duermen los dedos y se le hincha el brazo izquierdo, que empieza a dolerle mucho hasta el punto de que le tienen que poner incluso morfina, a pesar de lo cual, dice la reclamación, el médico no hace ni caso y no es sino al día siguiente cuando comprueba la realidad del hematoma interno.

iii) Señala que por tal circunstancia, esto es, por tener una arteria rasgada y el hematoma que le producía compresión y parálisis, es intervenido de nuevo permaneciendo ingresado hasta el día 9 de enero de 2010. Indica el reclamante que nadie le advirtió de las secuelas que podía sufrir como consecuencia de las intervenciones descritas, padeciendo a la fecha de la reclamación una parálisis de la mano izquierda, precisando de ayuda de tercera persona incluso para abrocharse el cinturón

iv) Afirma finalmente que el paciente no fue debidamente atendido, considerando que los daños sufridos por el mismo son imputables a la Administración por la defectuosa asistencia prestada, fundamentando su reclamación, en la cuantía citada, en la “falta de habilidad y diligencia, falta de consentimiento informado, doctrina del resultado desproporcionado e

(3)

infecciones hospitalarias” (hemos de resaltar que el escrito inicial, en sus fundamentos jurídicos, es un modelo estándar que el abogado cuyo despacho se señala a efectos de notificaciones usa normalmente en este tipo de reclamaciones, como este Órgano Consultivo tiene la oportunidad de comprobar en otros asuntos).

E l reclamante acompaña a su escrito inicial diversa documentación, copia en buena parte del historial médico del paciente.

Tercero.- En el expediente remitido se encuentran varios documentos cuyo contenido se va a resumir en estos antecedentes.

i) Obra la historia clínica de la paciente existente en el Hospital Miguel Servet que integra varios documentos, pues el paciente tenía, en el momento de los hechos, antecedentes personales de aneurisma de aorta abdominal, hipertensión arterial, aneurisma de arteria esplénica, displemia, síndrome prostático, pericarditis vírica, habiendo sido operado de varices y amígdalas. Entre la documentación aportada con la historia clínica del paciente figuran dos hojas de consentimiento informado, la primera relativa a una intervención de “embolización vascular” y la segunda sobre un “tratamiento endovascular del aneurisma de aorta abdominal”;

ninguna de ellas está fechada pero en ambas consta la firma del paciente. En el primer documento específicamente se señala entre los riesgos específicos de la intervención “por aneurisma esplénico existe la posibilidad de su exclusión por embolización de arteria esplénica”

y como riesgos habituales los coágulos en vasos que se pinchan, el sangrado por el sitio de la punción o la obstrucción de vasos en órganos no deseados que pueden conducir a complicaciones graves e incluso a la muerte. Y en el segundo, relativo al tratamiento endovascular del aneurisma de aorta abdominal, se indica como complicaciones más graves la rotura de la aorta o de algunas de las arterias por donde se introduce la prótesis con la consiguiente hemorragia, pudiendo causarse la muerte si bien esta posibilidad es inferior al dos por ciento.

(4)

ii) Consta un informe de un médico adjunto del Servicio de Neurología del Hospital Miguel Servet en el que se lee:

“Anamnesis y Exploración Física: Paciente de 69 años de edad, con historia de:

Endoprótesis aorto-iliaca por aneurisma, en diciembre de 2009 fue ingresado para intervención de un aneurisma de la arteria esplénica y se decidió su intervención vía endovascular a través de la arteria axilar izda. En las primeras 48 horas tras la intervención el paciente desarrolló un hematoma pulsátil en la región axilar izda que precisó intervención (quirúrgica. Seguidamente el paciente notó inflamación en la mano izda así como pérdida de fuerza para la extensión y flexión de los dedos de la mano y del brazo, con la posición de brazo en cabestrillo. Un ENG-EMG del 4/01/10, mostró DM lesión del nervio radial izdo sin la aparición de actividad de enervación. El paciente fue remitido para tratamiento rehabilitador. Un ENG hecho el 9 de febrero ponía 4e manifiesto una lesión severa del nervio radial con signos de denervación y reinervación a nivel de músculo tríceps.

El 22/02/10 es visto en la Consulta de Neurología por persistencia de la sintomatología caracterizada por la impotencia funcional en el brazo izdo. En la exploración se observó debilidad para la abducción del brazo izdo, para la flexión y extensión del brazo, así como para la flexión y extensión de los dedos de la mano. Los ROT del brazo estaban abolidos y no se observó déficit sensitivo”.

iii) También figura en el expediente un dictamen técnico facultativo emitido por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Zaragoza del IASS en el que se considera que el Sr. “X” sufre una secuela que supone un grado de limitación en la actividad del 33% con un grado de discapacidad del 39%, por lo que el Director Provincial del IASS de Zaragoza mediante resolución de fecha 14 de julio de 2010 reconoció a favor del ahora reclamante un grado de discapacidad del 39% desde el 18 de mayo de 2010.

(5)

iv) Figura a continuación un informe emitido por un inspector médico, a instancias del instructor del procedimiento, en el que se describen los hechos acaecidos y se efectúa el siguiente análisis en su juicio crítico y conclusiones:

“1-ANTECEDENTES:

“X”, de 69 años de edad con historia de endoprótesis aorto-iliaca por aneurisma..

Sufre de Hipertensión, dislipemia, pericarditis vírica hace 20 años, y síndrome prostático.

2.-INFORMACION PRACTICADA y ANÁLISIS DE LOS HECHOS

Se solicita la HC e información al HUMS y al Servicio de Neurología, y analizados los hechos se informa que “X” fue "ingresado en diciembre del 2009 para intervención de un aneurisma de la arteria esplénica decidiéndose su intervención vía endovascular, produciéndose a las 48 horas un hematoma pulsátil en la región axilar izquierda que preciso intervención quirúrgica, notando posteriormente el paciente inflamación en la mano izquierda así como perdida de fuerza para la extensión y flexión de Ios dedos y de la mano en cabestrillo", según informa por escrito el Dr. …, Medico Adjunto de neurología del H. U. Miguel Servet de Zaragoza.

El 4 de Enero del 2010, un ENG-EMG mostró una lesión del Nervio Radial izdo sin la aparición de actividad de enervación. Un ENG del 9 de Enero ponía de manifiesto una lesión severa del Nervio radial con siglos de denervación y reinervación a nivel del músculo tríceps. Visto el 22 de Febrero en consulta de Neurología persiste la sintomatología con impotencia funcional del brazo izquierdo, explorándose se observaron otros signos y síntomas indicativos de dicha impotencia funcional.

Posteriores pruebas EMG y en especial del 10 de Junio se aprecia mejoría, en especial por el tratamiento medico y de Rehabilitación, según diferentes informes del Dr.

… de Neurofisiología clínica., y de la Dra. … Medico Adjunto del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, que indica que a espera del resultado de una Resonancia magnética en el plexo Braquial izquierdo, se esta además realizando tratamiento de Terapia

(6)

ocupacional con el objeto de minimizar la discapacidad, maximizando la funcionalidad del miembro superior derecho, y optimizando los movimientos logrados del miembro superior izquierdo para lograr una autonomía funcional en las AVD,s.

3.-JUICIO CRITICO:

Evidentemente parece deducirse que como consecuencia del tratamiento realizado en el HUMS aparecen complicaciones por compresión aguda a nivel axilar tras el intento de embolización de aneurisma esplénico con abordaje por via axilar el 16/12/2009.

Dichas complicaciones tienen un tratamiento con mejoría favorable, clínica y lenta en los últimos meses, con tratamiento analgésico, cinesiterapia, electroterapia y férula de Openheimer, el Índice de Barthel de autonomía es de 75/100 (dependiente en comida, empleo de ducha, vestido y aseo personal) últimamente tiene un I. Barthel de 90/100 (dependiente para comida, vestido y empleo de ducha y baño), indicando mejoría con el tiempo. Como indica el Dr. …el 25/06/2010, habrá que esperar a primeros de año para determinar con exactitud el grado de secuelas que van a quedar.

4.- CONCLUSION :

Analizados los informes practicados entiendo que es prematuro para determinar las secuelas hasta primeros de año, para el reconocimiento de la presunta responsabilidad Patrimonial por parte de la Administración”.

iii) Seguidamente consta un informe elaborado por la consultora médica Dictamed I&I, emitido a instancia de la compañía aseguradora, el cual llega a conclusiones similares a las del informe de la inspección médica, tal y como se transcriben a continuación:

“CONCLUSIONES:

1 . La intervención sobre el aneurisma de la arteria esplénica, era imprescindible.

(7)

2. Los falsos aneurismas es una complicación posible en todo procedimiento intraarterial en que se utilizan catéteres de distinto calibre, y se manipulan constantemente durante el procedimiento para alojar su extremo más distal en la zona deseada.

3 Las secuelas neurológicas son consecuencia de la compresión producida por el hematoma pulsátil, formado tras la punción de la arteria axilar.

4. Los tratamientos de rehabilitación aplicados están siendo eficaces, como se manifiesta en un informe de neurología, debe esperarse hasta enero el año 2011 para determinar con exactitud el grado de secuelas”.

Cuarto.- Por comunicación de 24 de enero de 2010 de la Secretaria General Técnica del Departamento de Salud y Consumo se confirió al reclamante el trámite de audiencia para que en el plazo de diez días pudiera consultar el expediente, formular alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas.

En este trámite compareció el abogado designado por el reclamante a los efectos de recibir notificaciones el cual, a la vista de la conclusión sentada en el informe de la inspección médica solicitó que se aclarara el informe de la inspección médica para que manifestara si, a su criterio, existía responsabilidad de la administración sanitaria, solicitud que el abogado del paciente reiteró meses después, sin que fuera atendida por el órgano instructor del expediente, de tal forma que en ese estado se recibió el mismo en este órgano consultivo.

Por ello, y a través de la Vicesecretaria de este Órgano, mediante escrito de 22 de diciembre de 2011 se requirió al Órgano peticionario del informe para que se aportara la contestación que el inspector médico debiera efectuar sobre la aclaración solicitada por el abogado del reclamante, y así mismo se solicitaba que la inspección médica se pronunciara si se había incumplido o no la lex artis ad hoc en el caso examinado y para que se aportaran los consentimientos informados dados por el paciente.

(8)

Teniendo en cuenta lo anterior, en fecha 16 de enero de 2012 el inspector médico actuante ha emitido un informe complementario en el que se lee:

“Se analiza el expediente comprobándose que el paciente conoce y acepta por escrito los riegos y complicaciones del tratamiento endovascular del aneurisma de Aorta abdominal, indicándose en el CONSENTIMIENTO INFORMADO, que la técnica "a pesar de la adecuada elección de la técnica y su correcta realización pueden producirse efectos indeseables", expresándose también que "si ocurriera cualquier complicación no dude que todos los medios médicos de este Hospital están dispuestos para intentar solucionarlos"

Evidentemente están en vías de minimizarse las consecuencias de la • intervención, que era necesaria para la supervivenciá del paciente. No hay duda sobre que se han puesto los medios médicos precisos por partd del Hospital Universitario Miguel Servet.

Revisado el expediente, y siguiendo el Informe efectuado con fecha 31 de Agosto 2010 no encuentro motivos de "Mala Praxis" en las actuaciones con el paciente “X”, que fue intervenido de un aneurisma de la arteria esplénica tras ingreso en el Hospital Universitario Miguel Servet.

3.-CONCLUSION:

Analizados los informes practicados entiendo que se realizan las actuaciones médicas de acuerdo a la Lex Artis, por lo que no hay justificación para el reconocimiento de responsabilidad Patrimonial por parte de la Administración”.

Quinto.- La propuesta de resolución que acompaña al expediente remitido por la Consejera de Salud y Consumo es desestimatoria de la reclamación, por entender que no ha habido infracción de la lex artis ad hoc en la asistencia sanitaria prestada al paciente.

(9)

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

De acuerdo con el articulo 15 apartado 10, de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, corresponde a este Órgano Consultivo la competencia para conocer sobre las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros, como es el caso.

Y de conformidad con el artículo 20.1 de la Ley 1/2009, corresponde a esta Comisión del Consejo Consultivo de Aragón la competencia para la emisión de este Dictamen.

II

El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños sufridos por los reclamantes por la deficiente asistencia sanitaria prestada a su difunta esposa y madre en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza.

Sabemos, en general, que los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

(10)

personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

III

Lo que se ha hecho en el final de la anterior consideración jurídica es un recuerdo a los principios de la responsabilidad administrativa que, con origen en el art. 106 de la Constitución, serían los que, en su caso, deberíamos apreciar aquí a los efectos de concluir en la existencia, o no, de responsabilidad de la Administración.

Siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de la buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.

A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y nuestra predecesora la ahora extinta Comisión Jurídica Asesora (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) han sustentado de forma reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: “para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la “lex artis”, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la “lex

(11)

artis”, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho apercibir una indemnización”. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado (Vid. Sentencia del T.S. de 10 de febrero de 2001).

Por otro lado, respecto al requisito de la relación causal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando este requisito, afirmando que: "El concepto de relación causal, a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final y la doctrina administrativa tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Pública, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento,

(12)

o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios. Así lo hemos afirmado en nuestra reciente Sentencia de 28 de octubre de 1998": (sentencia de 28 de noviembre de 1998).

En el presente caso, efectuando una valoración conjunta de la prueba obrante en el expediente, y, en particular, atendiendo a los informes médicos obrantes que no han sido desvirtuados por prueba alguna en contrario, se puede afirmar que la asistencia prestada al paciente fue ajustada a la lex artis ad hoc, sin que en modo alguno esté justificado afirmar que se produjo una desatención o indebida atención a aquélla o que se violaran los protocolos médicos que eran observables, así:

- El Sr. “X” fue ingresado en diciembre de 2009 para intervenir un aneurisma de la arteria esplénica decidiéndose su intervención por vía endovascular, intervención que era imprescindible para salvarle la vida.

- A tal efecto, y como hemos descrito en los antecedentes fácticos, consta en el expediente dos hojas de consentimiento informado relativas a la intervención que se le practicó al paciente y que motiva su reclamación. En el primer documento específicamente se señala entre los riesgos específicos de la intervención “por aneurisma esplénico existe la posibilidad de su exclusión por embolización de arteria esplénica” y como riesgos habituales el producirse coágulos en vasos que se pinchan, el sangrado por el sitio de la punción o la obstrucción de vasos en órganos no deseados que pueden conducir a complicaciones graves e incluso a la muerte. Y en el segundo, relativo al tratamiento endovascular del aneurisma de aorta abdominal, se indica como complicaciones más graves la rotura de la aorta o de algunas de las arterias por donde se introduce la prótesis con la consiguiente hemorragia

(13)

- Según se afirma en los informes médicos obrantes en el expediente, al practicarse la intervención y como consecuencia de utilizar catéteres de distinto calibre que se manipulan constantemente para alojar su extremo más distal en la zona deseada, se produjo un hematoma pulsátil que en modo alguno queda acreditado que fuera por mala praxis o por infracción de la lex artis ad hoc, sino que es una complicación habitual de este tipo de operaciones, como así se le explicó al paciente según se acredita con los documentos de consentimiento informado que aparecen en el expediente firmados por aquél.

Por tanto, la lesión que sufrió el paciente, y que está minimízándose como consecuencia del tratamiento rehabilitador que está realizando, es una complicación habitual del tratamiento endovascular del aneurisma de aorta abdominal sin que se aprecie lesión de la lex artis ad hoc ni lesión del derecho del paciente a ser adecuadamente informado antes de prestar su consentimiento a la realización de tal operación neurológica.

IV

En resumen, a la vista de los hechos que constan en los documentos presentes en el expediente remitido y de las consideraciones jurídicas precedentes se aprecia: 1) que ha sido formulada la petición de responsabilidad e indemnización subsiguiente dentro del plazo legalmente establecido; 2) que se han cumplido las exigencias del procedimiento administrativo establecido, en el que tiene especial relieve la audiencia al reclamante; 3) que la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Miguel Server de Zaragoza ha sido la correcta pues se prestó siguiendo la lex artis ad hoc; 4) que no hay nexo de causalidad entre la asistencia médica dispensada y el resultado dañoso. Estos extremos motivan, por las consideraciones jurídicas anteriormente vertidas que los justifican, la procedencia de desestimar la reclamación de indemnización formulada.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN:

(14)

Que en conformidad con la propuesta del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, procede desestimar la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza formulada por “X”.

En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil doce.

Referencias

Documento similar

Where possible, the EU IG and more specifically the data fields and associated business rules present in Chapter 2 –Data elements for the electronic submission of information

The 'On-boarding of users to Substance, Product, Organisation and Referentials (SPOR) data services' document must be considered the reference guidance, as this document includes the

In medicinal products containing more than one manufactured item (e.g., contraceptive having different strengths and fixed dose combination as part of the same medicinal

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)

Package Item (Container) Type : Vial (100000073563) Quantity Operator: equal to (100000000049) Package Item (Container) Quantity : 1 Material : Glass type I (200000003204)

D) El equipamiento constitucional para la recepción de las Comisiones Reguladoras: a) La estructura de la administración nacional, b) La su- prema autoridad administrativa