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Roj: SAP CO 95/ ECLI:ES:APCO:2020:95

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Roj: SAP CO 95/2020 - ECLI:ES:APCO:2020:95

Id Cendoj:14021370012020100095 Órgano:Audiencia Provincial

Sede:Córdoba Sección:1

Fecha:28/01/2020 Nº de Recurso:1506/2019 Nº de Resolución:95/2020

Procedimiento:Recurso de apelación

Ponente:PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO Tipo de Resolución:Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 95/2020 Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro Magistrados:

Don Victor Manuel Escudero Rubio Don Fernando Caballero García APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia nº 10 de Córdoba Autos: Juicio verbal nº 143/2019

Rollo: 1506 Año: 2019

En Córdoba, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Filomena , representada por la procuradora Sra. Sánchez Lozano y asistida de la letrada Sra. Torres Zacarías , siendo parte apelada doña Filomena y don Casimiro , representados por el procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistidos del letrado Sr. Yergo Espinosa. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 6.9.2019 cuyo fallo textualmente dice: " DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Filomena contra D. Casimiro , y Dª. Filomena , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones

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a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Se señaló deliberación el 27/1/2020.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO.- Constituye el objeto este procedimiento petición de alimentos por hija ya mayor de edad a sus padres que ha sido desestimada por la sentencia apelada.

El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos, primero, infracción del principio de rogación e incongruencia extra petita de la sentencia, sobre la base de que dice que no se pronuncia sobre las cuestiones planteadas la contestación y sobre la prueba practicada en juicio, no siguiendo un proceso lógico la valoración de la prueba, refiriéndose con ello a que la contestación de la demanda se aludía aún de forma subsidiaria al regreso de la demandante al domicilio familiar, o que residiese en la residencia en casa de los abuelos con ofrecimiento una cantidad en concepto de alimentos, dando a entender que los demandados querían que la hija tuviese asegura la prestación por alimentos y no desentenderse de la misma, sobre lo que la sentencia apelada no se ha pronunciado; segundo, al entender que no concurren las causas de extinción de la obligación de prestar alimentos conforme a los artículos 150 y 152 del Código Civil, ya que ha quedado acreditado que la demandante no ejerce profesión, sino que está estudiando pensando en un futuro profesional e independencia económica y que no obtiene ingreso alguno actualmente, no siendo de aplicación la doctrina derivado de la sentencia el Tribunal Supremo 104/2019 19 de febrero, al no poderse imputar sólo a la hija la culpa de la situación, no teniendo en cuenta la sentencia que " la responsabilidad del conflicto generacional es imputable a sus padres, dado que los mismos siendo titulares de la patria potestad de Rocío , la invitaron a salir de la vivienda familiar cuando era todavía menor de edad que hicieron dejación de sus funciones bajo la excusa que se había marchado ella por voluntad propia "; tercero, error en la valoración de la prueba en cuanto a lo que afirma la sentencia de que fue la demandante la que abandonó el hogar familiar, sino que fue para poder estudiar mejor y que al día siguiente nos dejaron entrar teniendo que acudir al Juzgado, aludiendo a un " whatsapp" en la que la demandante para decir que no han sido los padres los que la han echado de la casa, añade que le han invitado a reintegrarse a la misma en muchas ocasiones, no aceptándose tampoco lo que dice la sentencia de que la demandante no querer asumir cierta norma pautas de convivencia en el hogar familiar negando que las desavenencias se debió exclusivamente a la misma remitiéndose a las testificales practicadas, del abuelo materno sus tías y una amiga de la demandante, mostrando su disconformidad con que se haya dado más valor a la testifical de la empleada de hogar de la casa familiar que a la de los indicados familiares, tildando de parcial la testifical de su hermano Esteban y privando valor probatorio la testifical de la vecina y, concluyendo, refiriéndose a la documental aportada, inclusive conversaciones de mensajería que, estima, precisa otros elementos que corroboren contenido. Por último se refiere a una justificación que la parte da a la cuantía solicitada de pensión alimentos, lo que no es motivo de impugnación, sino una reiteración de lo planteado en la demanda.

En resumen, fuera de la cuestión procesal suscitada en primer término, lo que se discute en el resto de motivos que se invocan, no es otra cosa que la valoración de la prueba sobre si fue la demandante la que se marchó por propia iniciativa de la casa familiar, o fue echada o invitada, siendo ello imputable sólo a ella o también a los demandados, sus padres, y si en esa situación procede fijar pensión de alimentos a cargo de estos, entrando en juego la aplicación que pudiera hacerse del artículo 152 del Código Civil.

SEGUNDO.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE ROGACIÓN E INCONGRUENCIA EXTRA PETITA.- En tanto que el primero hace referencia a la necesidad de que exista pretensión de parte para que el tribunal puede entrar a pronunciar sobre la misma (ver sentencia del Tribunal Supremo de 106/2019 de 19.2) y que éste y el de congruencia, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 289/2016 de 4.5, con remisión a las de 12.11.2009, 23.7.2010, 14.3.2012, 26.9.2016 y 213.2015, se refieren a " la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, sin alcanzar a los argumentos". Hemos de recordar que el objeto este procedimiento lo constituye una sola pretensión, la petición de alimentos que formula la demandante a los demandados en base a la relación paterno filial existente entre ellos, cuestión esta a la que la sentencia apelada ha venido a dar la oportuna respuesta en base a las razones que allí se recogen, y así entiende que no existe obligación por parte de los demandados de prestar alimentos a la demandante que es lo que se solicitaba con carácter principal por la contestación a la demanda, debiéndose tener en cuenta que la prestación de alimentos en el propio domicilio del alimentante a que se refiere el artículo 149 del Código Civil , es una opción que tiene el obligado a prestarlos, lógicamente cuando se establece la obligación a su cargo en ese sentido.

Podemos convenir con la parte en que el suplico de la contestación no tiene la claridad que debiera, y añadimos que esto debió de ser debidamente aclarado en el acto del juicio a instancia de parte o de oficio como cuestión

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procesal que es, pero no se hizo. No obstante, del tenor del escrito de contestación, queda meridianamente claro que la parte demandada niega la mayor, la concurrencia de los presupuestos exigibles para que exista por los padres demandados la obligación de prestar alimentos, y la remisión que hace a prestarlos en su domicilio, no es sino la reiteración de lo que se sostiene en ese escrito y muestran sus actuaciones anteriores de querer que su hija vuelva a su hogar (ver párrafo primero de la página 11 de la demanda, " Ya hemos...."). Esto es, no cabe considerar ese irregular suplico como un reconocimiento de su obligación de prestar alimentos en los términos que se le piden, o un allanamiento parcial al reconocimiento de ese derecho a alimentos de la demandante por la causa que invoca, sino como muestra de su voluntad de que la hija se reintegre al domicilio familiar del que salió.

En este entendimiento la sentencia que desestima la demanda no infringe ni el principio de rogación ni el de congruencia, puesto que, de no darse la interpretación indicada a ese posicionamiento de la parte demandada, siempre se tendría que conocer de la procedencia de la obligación de alimentos por los motivos que se solicitan, y no concurrencia de los que lo excluirían en tesis de la parte demandada, y que operarían como presupuesto para establecer esa fórmula de prestarlos. Esto es, no cabe que la sentencia, en virtud del principio dispositivo -no el de rogación ni el de congruencia- estuviera obligada a la estimación de la demanda en cuanto a prestar alimentos en el hogar de los demandados, como se podría deducir de lo que plantea la parte, que, por lo demás, en su recurso de apelación tampoco solicita esa fórmula ofrecida por la parte demandada de regularizar la situación, pues solicita en el suplico del mismo sentencia conforme a lo solicitado en la demanda, por lo que no se comprende el interés de la parte en este motivo de impugnación. El objeto de este procedimiento con lo anterior se ve que no es otro que el derecho de la demandante a percibir alimentos de los demandados en los términos que propone, esto es, con pensión alimenticia, no en el domicilio familiar, y en la cuantía que solicita, a lo que es claro que la demandada no se avino en modo alguno.

Con esto se quiere decir de que la posición de la parte demandada es pedir la desestimación de la demanda, con petición subsidiaria de abonarle una residencia a la demandante o una cierta cantidad de dinero que no tiene otra consideración que la de la forma en que se tendría que concretar la obligación de prestar alimentos de establecerla la sentencia a cargo de los demandados. Por lo tanto, si la sentencia entiende que no procede pensión tampoco caben esas formas alternativas a la atención en el propio domicilio familiar (no solicitado en ningún momento por la parte demandante) o la entrega de metálico que se solicitan en la contestación con carácter subsidiario, como la propia parte recurrente señala. Ello no quita para que quede clara la voluntad de los demandados de que la demandante se reintegre al hogar familiar.

Por último, se ha de señalar que cuando hablamos de incongruencia extra petita nos referimos a aquellos casos en los que se resuelve sobre algo distinto de lo pretendido por la parte que ejercita la oportuna acción, sin que se pueda considerar que esto puede predicarse de la parte demandada que se posiciona respecto a la demanda en los términos antes indicados. Pero es que lo que dice la parte recurrente, es que la sentencia se ha dejado de pronunciar sobre esas peticiones subsidiarias de la parte demanda lo que debe constituir incongruencia sería omisiva dando lugar a una situación cuya solución tenía que haber planteado la parte demandada, no la demandante, y antes de recurrir por ello, haber pedido el oportuno complemento de la resolución conforme al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que opera como requisito para poder traer esa cuestión a esta instancia a través del recurso de apelación conforme al artículo 459 de la misma norma. Esta solución se ve autorizada por la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo 539/2016 de 14.9 cuando, en un caso en el que finalmente entendió que no se daba incongruencia omisiva y se denunciaba en el recurso en ella resuelto que no se había pedido el complemento de la sentencia antes de recurrir, si vino a decir que "el incumplimiento de la carga impuesta por el inciso final del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de haberse producido efectivamente, habría afectado únicamente a la alegación de incongruencia omisiva realizada en el recurso, pero no al resto de las alegaciones formuladas en el mismo".

Por lo tanto, ha de ser desestimado este motivo de impugnación.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE LAS CAUSAS DEL ABANDONO DE LA DEMANDANTE DEL HOGAR FAMILIAR Y EL ORIGEN DE ESTE PROCEDER.- La demanda lo que sostiene es que los demandados se han despreocupado los deberes inherentes que como padres tienen frente a su hija, de que que se encargan sus abuelos al no tener medios para subsistir, que fue despojada del derecho de permanecer en su vivienda familiar siendo acogida por los abuelos maternos y que careciendo del cariño y atención de los padres estos, la invitaron a marcharse de la vivienda, y ello cuando era todavía menor de edad al alcanzar la mayoría de edad el 22 de octubre de 2018, sin que los demandados tenga la mínima intención de que la hija vuelva la familia por lo que precisa una vivienda un apoyo suficiente hasta que pueda superarse profesionalmente que cifra en 1000 € mensuales más gastos extraordinarios.

La parte demandada ya en su contestación solicitaba que la prestación de alimentos que solicita la actora se llevará a cabo en el domicilio familiar negando que la hubieran despojado de su derecho a vivir en el hogar

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familiar o invitado a marcharse, aludiendo a una falta de respeto de las normas familiares, y que a esta situación se ha llegado por el cumplimiento y constante intento por parte de los demandados de hacer efectivos sus derechos-deberes inherente a la patria potestad, pudiendo la demandante ya mayor de edad subvenir a sus propias necesidades sino quiere vivir con sus padres y hermanos.

CUARTO.- Es indudable que el deber de prestar alimentos compete a los padres respecto a los hijos durante la minoría de edad, y también alcanzada la mayoría de edad, incluso con la misma extensión cuando estos últimos no han terminado su formación por causa que no le sea imputable ( artículo 142 del Código Civil). Este sería el caso de la demandante que está estudiando una carrera universitaria, y no ha terminado su formación, extremo no discutido. Tendría, en principio derecho alimentos que le cubrieran su sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación. La posición de la parte demandada es que no se niegan a atender las necesidades de su hija en el hogar familiar, pero sí a hacerlo en la forma que ella entiende y solicita.

La controversia la centra la sentencia apelada en si concurre en la demandante alguna de las causas que conforme al artículo 152 del Código Civil supone un cese de la obligación de dar alimentos. La sentencia apelada hace referencia a que esto ocurrirá cuando el solicitante tenga la " mayoría de edad económica", aludiendo a una serie de causas que pudieran justificarlo y, en concreto para este caso, alude al abandono del hogar familiar con una causa suficiente para la extinción del derecho a la pensión pues con ello " está renunciando a las ventajas del acogimiento económico en el entorno familiar", salvo el caso en el que " existe una razón que justifique el abandono del domicilio paterno, y se prevé la situación de necesidad", refiriéndose a la sentencia del Tribunal Supremo 104/2000 19 de diciembre de febrero, relativa a la falta relación entre padres e hijos y su incidencia en esta materia dependiendo si esa situación es imputable sólo a los hijos o a ambos, y remarcando la necesidad de una cumplida prueba para entender lo primero. Desde estos presupuestos la sentencia apelada, teniendo en cuenta la prueba practicada, entiende que no habido voluntad de abandono por parte de los padres hacia la demandante, sino que ésta se marchó voluntariamente por diferencia propias del conflicto generacional con aquellos, al no querer la hija asumir ciertas normas o pautas de convivencia, negándose a relacionarse después con los padres, concluyendo que la falta de relación actual entre unos y otra es imputable a la hija " con la caracterización de principal, relevante e intensa, tal y como exige la doctrina jurisprudencial".

Se ha de recordar que el ámbito de decisión de este Tribunal de apelación viene delimitado por los motivos de impugnación que se contengan en el recurso de apelación, sin más limitaciones que las pretensiones de las partes formuladas en la instancia y la prohibición de la denominada " reformatio in peius". En esta labor, el ámbito de conocimiento no tiene limitación alguna que provenga de la valoración que se haya hecho de la prueba en la instancia, que sin necesidad de que sea absurda, lógica o arbitraria, puede ser objeto de revisión por esta Sala en tanto que se trata de un nuevo juicio sin que se puedan aplicar a la apelación las restricciones propias del recurso de casación. Nos remitimos al efecto a la sentencia del Tribunal Supremo de 18.5.2015, recurso 2217/2013, que concluye sobre este particular afirmando que " es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica". Ello es extensible también a los casos de las pruebas personales que se practican en la instancia y no ante el Tribunal de apelación, pero, aun cuando se disponga del vídeo del juicio, no se está en la misma posición que el Juez a quo, lo que hace que se de especial relevancia a la valoración que éste haya realizado de esa prueba personal ante él practicada, a la que se deberá de atender antes que a la necesariamente interesada de las partes.

Es un dato relevante el que la propia parte ya abandona la tesis sostenida en la instancia de que fue echada por sus padres, para quedarse en que "fue invitada" a irse y en repetidas ocasiones (a proposito del whatsapp que comenta el recurso), lo que no concreta la parte de forma lo suficientemente clara, pues aquí puede entrar la advertencia de que en la casa hay determinadas reglas y que hay que respetarlas si se quiere permanecer en la misma, lo que en modo alguno puede valorar como causa justificativa de esa marcha de la casa por parte de la demandante. La parte recurrente pretende quitar credibilidad tanto al testimonio de su hermano como de la empleada de hogar, pero que, junto a ella misma y los demandados, son quienes de primera mano han podido observar las situaciones que se hayan podido dar en la casa para que la demandante, todavía menor de edad, se marchara del que es su hogar familiar. Lo mismo cabe decir del testimonio de la vecina, sin que aquí se eche de menos valoración o consideración de la otra prueba practicada, la que refiere y comenta el recurso, pues la sentencia descarta su eficacia para valorar esos extremos " porque no saben lo que ha ocurrido dentro del domicilio familiar, al no residir en el" aparte de las desavenencias familiares entre la familia materna y los demandados. Por último, entiende acreditada esa falta de relación por causa imputable a la demandante que se niega a tener contacto con sus padres, atendiendo a la testifical de empleada de hogar que lo es, o lo ha sido en ese tiempo, también en el domicilio de los abuelos maternos, y a la documental aportada, sin que se

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pueda tildar a esta de parcial, pues es suficientemente ilustrativa sin que tengamos elementos de juicio para sostener que no se trata de mensajes entre los padres y la hija (no se impugnó la documental aportada por la parte demandada), o que falten elementos que le den otro sentido, para lo que la parte recurrente ha tenido la posibilidad de aportar la conversación completa, si hubiera sido de su interés. En todo caso, aparece clara la conducta de los demandados de intentar relacionarse con la hija, sin obtener respuesta.

Es precisamente en ese dato en el que entendemos que está el núcleo de la controversia. Una vez que la demandante se marchó del hogar familiar, poco importa si lo hizo invitada o no por sus padres, o por su propia voluntad en busca de otro ambiente, lo relevante es que, como aquí se trata de ver, si ese derecho a percibir alimentos de sus padres ha de hacerse efectivo en la forma que pretende, pues no cabe que esto quede a su elección o capricho, esto es, que elija la hija dependiente dónde vivir y que se lo costeen los padres con mayor o menor amplitud, según la capacidad económica que tenga y lógicamente sus necesidades. En esta situación por lógica y por plantearlo así el artículo 149 del Código Civil, es opción del obligado la determinación de la forma en que atiende esa obligación, y para imponerle la vía de la pensión ha de existir pronunciamiento judicial, y aquí queda meridianamente clara la de los demandados, por lo que la cuestión se centra en si existe causa que justifique la no vuelta a la casa de la demandante. Ya en su momento se refirió la parte demandada al inciso final del artículo 149 pf 2 del Código Civil, puesto que no existiendo disposición legal o resolución judicial que disponga la no convivencia o alejamiento de padres e hija, es preciso que medie esa "

justa causa" a que alude ese precepto. Y es precisamente en este extremo, no en si se marchó por voluntad propia o forzada por la conducta de sus padres para con ella, a lo que se ha de atender. Para ello se ha de tener claro que una casa familiar no es un lugar donde se brinda hospedaje y servicio de cajero, sino un lugar de convivencia y respeto entre todos los que allí viven y se relacionan, y sin desconocer la posición de los padres como cabezas de la familia, ello no hace que sea un lugar de ordenar por un lado, y obedecer por otro, sino de diálogo, decisiones comunes, cesiones individuales y convencimiento de la bondad de las reglas que en toda casa tiene que haber por el bien de todos, como principio básico de toda convivencia con derechos y deberes, no sólo con los primeros. Pues bien, teniendo en cuenta la prueba practicada, singularmente la documental aportada y la posición que aquí se ha mantenido, contamos con una voluntad clara de los padres de reanudar la convivencia y de buscar una aproximación, y un posicionamiento de la hija de absoluto rechazo hacia sus padres, en términos que llegan a ser viscerales, más allá de no querer mantener relación alguna a la que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 19.2.2019 antes citada. Nos remitimos, entre otros, al documento n. 18 de la contestación, no impugnado por la parte demandante, que recoge tantos pantallazos de mensajes de "whatsapp" y una fotografía de red social subida por la demandante de lo que se identifica como la casa de los demandados -y no se ha negado-, con un mensaje muy ilustrativo de lo antes indicado.

En definitiva, una situación en la que todos los integrantes de la familia, incluso en sentido extenso, tienen que hacer por colaborar para solucionarla y no agravarla, pues no es buena para nadie, pudiendo haber sido una vía de solución la ayuda para padres e hija que se buscó con una psicóloga.

Con ello queremos decir que no concurre la " justa causa" a que antes nos referíamos y cuya concurrencia sería lo que justificaría la pensión de alimentos cuya establecimiento se pretende con la demanda y se reitera con el recurso, no siendo natural ni lógico, ni -añadimos - aparece justificado, el rechazo de la demandante a vivir en el hogar familiar, con lo que finalmente se llega a la misma conclusión que la sostenida en la instancia, la desestimación de la demanda, sin que aquí se pueda hablar de que se modifican los términos del debate o exista alguna extralimitación por este Tribunal puesto que cabe que se confirme la decisión adoptada en la instancia aun por otras razones (ver sentencia del Tribunal Supremo de 8.2.2016, recurso 2657/2013). Por lo tanto, se ha de desestimar este motivo de impugnación.

QUINTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado sin que por la naturaleza de la controversia y la necesidad de evitar nuevos motivos de conflicto, procede imponer las costas de esta alzada si bien si procede la pérdida del depósito constituido ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Filomena contra la sentencia dictada con fecha 6.9.2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de esta capital, que se confirma íntegramente sin imposición de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el

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artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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