Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas del día uno de junio del año dos mil.

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Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas del día uno de junio del año dos mil.

El presente proceso de amparo constitucional ha sido iniciado mediante demanda

presentada por Rosa María Miranda de Cristales, en su calidad de representante legal de la Sociedad "V-UNO" S.A de C.V; contra providencias del Juez Primero de lo Civil de San Salvador, por considerar que vulneran el derecho de audiencia de su representada, derecho que se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Constitución de la República.

Han intervenido en este proceso además de la parte actora, la autoridad demandada y el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, doctor René Mauricio Castillo Panameño.

I. La impetrante en su demanda esencialmente expuso lo siguiente: Que en el juicio ejecutivo civil promovido por el licenciado Carlos Rafael de Jesús Rodas Rozotto, como Apoderado General Judicial del señor José Santimoni Magaña, contra el señor José Antonio Gómez y la Sociedad V-UNO, S. A de C.V; se pronunció resolución en la que se ordenó la venta en pública subasta de un inmueble propiedad de su representada. Según manifiesta la peticionaria, en el referido juicio no se comprobó en forma fehaciente la personería jurídica del señor José Antonio Gómez como representante de la referida Sociedad, persona por medio de la cual se emplazó a su representada, pues por un lado, no se presentó en su debida oportunidad la

credencial respectiva, y por otro, en la Escritura Pública de mutuo hipotecario, documento base de la acción ejecutiva intentada, no consta la circunstancia que la referida credencial haya sido inscrita en el Registro correspondiente.

Continuó señalando que, en el mencionado juicio los demandados fueron declarados rebeldes; y, en consecuencia, ya no se les notificó lo proveído, enterándose de la existencia de dicho juicio y de la orden de venta en pública subasta del mencionado inmueble hasta el día diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, a través del cartel respectivo fijado en la puerta de la casa. Es por ello que estima que, a su representada se le ha vulnerado el derecho constitucional de audiencia, debido proceso legal y derecho a la defensa, pues se citó, notificó, y emplazó, a una persona que a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva no era el Administrador Único propietario de su representada, sino el suplente. Concluyó solicitando se admitiera la demanda de amparo, se suspendiera la venta en pública subasta del inmueble embargado y se diera el correspondiente trámite legal.

Se admitió la demanda, la cual se circunscribió a la supuesta falta de notificación a la actora de la sentencia definitiva pronunciada en el proceso civil ejecutivo clasificado bajo el número 40-SE-96, se suspendió de forma inmediata y provisional la venta en pública subasta del inmueble embargado; y de conformidad al artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales se pidió informe al Juez Primero de lo Civil de San Salvador, quien al proporcionarlo manifésto que: En el juicio ejecutivo civil de mérito se pronunció sentencia definitiva el día quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la que se condenó a la Sociedad V-UNO, S.A de C.V y al señor José Antonio Gómez, a

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pagar al señor José Santimoni Magaña la cantidad de doscientos mil colones, más los respectivos intereses; resolución que fue notificada únicamente al actor, licenciado Carlos Rafael de Jesús Rodas Rozotto, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

De conformidad al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se confirió audiencia al Fiscal de la Corte, quien no hizo uso de la misma.

No habiéndose modificado las circunstancias en virtud de las cuales se decretó la suspensión de la venta en pública subasta, se confirmó la resolución mediante la cual se ordenó la medida cautelar en referencia; y de conformidad al artículo 26 de la Ley de la materia, se solicitó nuevamente informe a la autoridad demandada, quien al rendirlo esencialmente expresó que: En el referido juicio ejecutivo civil se emitió resolución a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del día quince de enero de mil novecientos

noventa y siete, por la cual se tuvo por evacuada la prevención formulada al demandante, se admitió la demanda, y se agregó el documento de mutuo hipotecario habiéndose trabado embargo en los bienes de los demandados; posteriormente, se emplazó a los demandados a quienes se les declaró rebeldes por no haber comparecido a hacer uso de sus derechos; que con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete se pronunció sentencia definitiva condenatoria, la cual fue notificada al actor el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Finalmente, señala que habiéndose ejecutoriado la sentencia, se señaló día y hora para la venta en pública subasta, la cual se supendió por orden de este tribunal. A dicho informe agregó certificaciones de los pasajes pertinentes del proceso ejecutivo civil en referencia.

Conforme al artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se confirió traslado al Fiscal de la Corte y a la parte actora; evacuándolo únicamente el primero de ellos

mediante escrito que presentó el día trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el que manifestó en lo medular que los actos reclamados por el actor en su demanda, han sido ejecutados conforme a los procedimientos legales, por lo que se encuentran revestidos de la "legalidad constitucional", por lo que el reclamo de la demandante se traduce en un asunto de mera legalidad o inconformidad con los fallos judiciales que no trascienden a la esfera constitucional. En cuanto a la falta de notificación de la sentencia, señaló que, si bien ya existe jurisprudencia de esta Sala sobre la obligación de notificar la sentencia al

demandado rebelde, ésta fue posterior a la actuación impugnada, por lo que considera que no existe violación a derechos constitucionales.

A fs.56, consta resolución en la que este Tribunal omitió el plazo probatorio por considerar que la pretensión constitucional planteada por la actora se encontraba suficientemente delimitada.

De esta forma, concluidos los actos procesales de desarrollo, este proceso se halla en estado de dictar la sentencia que corresponde.

II. La sentencia definitiva en los procesos constitucionales, se caracteriza por un esfuerzo en su razonamiento que dota a las decisiones de suficiente claridad, coherencia y

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transparencia. Para respetar dichas características en el presente caso, resulta esencial identificar antes el acto que impugna la demandante.

1.- En primer lugar, en el texto de la demanda presentada, la impetrante comienza diciendo que demanda al Juez Primero de lo Civil de la ciudad de San Salvador, por haber

pronunciado resolución en la que ordena la venta en pública subasta de un inmueble propiedad de la Sociedad que representa, habiendo tenido conocimiento de la misma a través del cartel fijado en la puerta de la casa, hasta unos pocos días antes de presentar la demanda de amparo. Por otra parte, señaló que, en el juicio ejecutivo civil que se instruyó en contra de su representada, el juez de la causa tuvo como representante legal de la misma, a una persona cuya calidad no ostentaba; sin embargo la condenó al pago de la cantidad de doscientos mil colones, más los respectivos intereses, sin haber sido notificada; lo cual implica -a su criterio-, una clara violación al derecho constitucional de audiencia (art.11 Cn).

De lo anteriormente expuesto, cabe advertir que, siendo el punto medular respecto del cual recae la supuesta inconstitucionalidad "la falta de notificación" de la sentencia definitiva en la que se condena al pago de la cantidad relacionada; esta Sala a fs.17 resolvió

circunscribir resolvió circunscribir el acto reclamado en la supuesta omisión del funcionario judicial demandado.

III. Dado que la impetrante hace consistir el agravio en la falta de notificación de la

sentencia anteriormente relacionada, es preciso as resoluciones anteriormente relacionadas, es preciso realizar algunas consideraciones en relación al derecho que considera vulnerado, este es, el derecho de audiencia, y de los actos procesales de comunicación.

El artículo 11 de la Constitución lo prevé expresamente y de su tenor no queda, ni ha quedado, duda alguna acerca de su contenido estrictamente procesal. En efecto y por ello justamente constituye una categoría vinculada estrechamente con el resto de derechos tutelables a través del amparo, pues obviamente sólo respetando los límites que al respecto se establecen, pueden limitarse categorías subjetivas jurídicamente protegibles, sin que haya por ello vulneración a la Constitución. Contrario sensu, cualquier situación que

conlleve a la existencia de un derecho constreñido de manera ilegal o inconstitucional, será, siempre que así se requiera, tutelable por la vía del amparo. Sin embargo, en este caso, la eventual invocación que pueda hacerse no lo será sólo por el derecho cuya privación se alega, sino también, por yuxtaposición, respecto de la categoría que a su vez se violenta con el incumplimiento del precepto constitucional. Entiéndase el artículo 11 Cn.

En este sentido tampoco es procedente afirmar que todo desemboca

ineluctablemente en el referido artículo, pues ello será así, sí y sólo sí, existe una conexidad clara e indubitable del contenido procesal del mismo con la privación. Es decir, siempre que la privación o limitación se haya efectuado, ya sea sin la instauración necesaria de un proceso o procedimiento, o, por la conformación de cualquiera de ellos pero de manera defectuosa.

Sucede entonces que, el derecho de audiencia puede verse desde un doble enfoque a saber: desde la inexistencia de proceso o procedimiento previo, o desde el incumplimiento

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de formalidades de trascendencia constitucional necesarias al interior del mismo. En el primer supuesto, la cuestión queda clara en tanto que la inexistencia de proceso o

procedimiento da lugar, habiendo existido la necesidad de seguirlo, a la advertencia directa e inmediata de la violación a la Constitución. En el segundo supuesto, sin embargo,

necesario es analizar el porqué de la vulneración alegada pese a la existencia de un proceso, el fundamento de la violación y específicamente el acto que se estima fue la concreción de ella.

Sucede entonces que si la violación es al interior de un proceso, ésta puede ser por acción u omisión del juzgador. En este segundo caso, regularmente sucede por el

incumplimiento de las formalidades e incluso esencialidades exigidas para la realización de los actos de comunicación.

2. En cuanto a los actos procesales de comunicación, corresponde aclarar, que éstos, inclusive el emplazamiento, no son, desde una perspectiva constitucional, categorías jurídicas con sustantividad propia, sino que las mismas constituyen manifestaciones del derecho de audiencia; en cuanto que tales actos posibilitan la intervención de las partes en los procesos jurisdiccionales y ejercer sus derechos constitucionalmente reconocidos. Precisamente por el objeto que persiguen estos actos procesales -eficaz comunicación entre el Organo Judicial y las partes- es que su adecuada realización reviste especial importancia. En virtud de ello, es que el incumplimiento de una formalidad esencial, cuya observancia puede incidir negativa y gravemente en las oportunidades de ejercer el derecho de

audiencia y otros derechos por parte del sujeto afectado, adquiere connotación

constitucional; en el sentido que, la realización de un acto procesal de comunicación en coexistencia con condiciones que carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, deviene en violatoria de la

normativa constitucional.

En ese sentido, es necesario señalar, que si bien los actos procesales de comunicación deben ajustarse a las regulaciones que el legislador establece, -su definición, determinación de condiciones, modo de ejecución y consecuencias de tales actos procesales, así como los límites o peculiaridades de algunos de ellos- éstas deben estar encaminadas a preservar los derechos constitucionales.

Por otra parte, conviene recordar, que los actos procesales de comunicación se rigen por el principio finalista de las formas procesales, según el cual los requisitos y modos de realización de dichos actos, deben ser apreciados desde una perspectiva finalista, cual es garantizar el derecho de audiencia y otros derechos constitucionalmente reconocidos. Lo anterior quiere decir, que siempre que el acto procesal de comunicación cumpla con su objetivo, cualquier infracción procesal o procedimental en la realización del mismo, no supone o implica per se violación constitucional.

IV. De lo anteriormente expuesto, queda claro que la posible infracción constitucional a examinarse en el presente caso, se encuentra circunscrita en la supuesta falta de notificación de la sentencia definitiva condenatoria que se pronunció en el juicio ejecutivo civil

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clasificado bajo la referencia 40-SE-96, que se instruyó contra la Sociedad impetrante y el señor José Antonio Gómez.

La impetrante fundamenta su pretensión en el hecho de que se enteró de la existencia del referido juicio y de la resolución en la que se ordena la venta en pública subasta del inmueble embargado, hasta el día dieciocho de mayo del año recién pasado, a través del cartel que apareció en la puerta de su casa, lo cual considera que vulnera el derecho a ser oída y vencida en juicio con arreglo a la ley. En relación a ello, cabe manifestar que de la documentación que remitió en su oportunidad la autoridad demandada, se desprende que la sentencia definitiva condenatoria pronunciada a las nueve horas y veinte minutos del día quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, de conformidad al artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles, sólo fue notificada a la parte demandante, licenciado Carlos Rafael de Jesús Rodas Rozzotto, en su calidad de apoderado del señor José Santimoni Magaña, y no así a la parte demandada. Así mismo, que dicha sentencia fue declarada ejecutoriada a las catorce horas y cincuenta minutos del día ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En ese sentido, dado que la falta de notificación de la sentencia a la parte demandada (Sociedad impetrante de este amparo), tuvo su origen en la aplicación del artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles; el análisis de esta Sala no debe entonces concretarse a determinar una flagrante transgresión al derecho de audiencia, sino más bien a la

comprensión en el caso concreto, de la notificación de la sentencia definitiva en aplicación de la mencionada disposición.

Al respecto, en la sentencia pronunciada el día trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, esta Sala hizo una interpretación conforme a la Constitución del artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles, y básicamente, se dijo que tal disposición "(…) establece la forma de tramitar el proceso en el supuesto en que el demandado no comparezca a hacer uso de su derecho de audiencia, en ese sentido, lejos de pretender establecer una sanción -pues ésta sólo puede ser consecuencia del incumplimiento de una obligación y no de una carga procesal o ejercicio de un derecho- fija el procedimiento a seguir a efecto que el proceso logre su fin, -la satisfacción de una pretensión mediante la aplicación del derecho- a pesar de la incomparecencia del sujeto pasivo de la pretensión, el cual en todo caso, no puede en ningún momento implicar menoscabo de los derechos del demandado (…)".

Así mismo, se indicó que "(…) dicha disposición puede en algún momento, originar interpretaciones y/o aplicaciones que resulten contrarias a la normativa constitucional, específicamente vulneradora del derecho de audiencia y el derecho de recurrir, puesto que el referido artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles excluye la posibilidad de notificar al demandado rebelde todo tipo de resoluciones, incluso aquéllas que modifiquen la situación jurídica del demandado, impliquen un acto privativo de derechos o posibiliten el ejercicio de otros derechos constitucionalmente reconocidos (…)".

Que la justificación que hizo el legislador "(…) para no notificar las resoluciones al demandado declarado rebelde, no tiene razón de ser, pues en esa etapa del proceso -de

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conclusión como dice Guasp o iudiciun según Alcina- éste ha sido tramitado en su totalidad (…)".

Por último, en tal jurisprudencia, se señaló que "(…) no obstante señalar la disposición en comento, que al declarado rebelde no se le harán más notificaciones, ello no elimina la obligación de notificarle todas aquellas resoluciones que pueden hacer variar su situación jurídica, como es el caso de la sentencia definitiva. Lo anterior, de ninguna manera significa que no puede aplicarse la regla contenida en el artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles, sino que tal deberá considerarse aplicable en relación a aquéllas resoluciones que no afecten la situación jurídica de la parte (…)".

De lo expuesto en los párrafos que anteceden, puede concluirse que al declarado rebelde debe siempre notificársele la sentencia definitiva, pues a través de ésta se modifica la situación jurídica de las partes, ya que se constituyen nuevas situaciones jurídicas, se declara la existencia de realidades preexistentes o se ejecutan forzosamente situaciones establecidas; no así todas aquellas resoluciones que no afecten su situación jurídica.

Ahora bien, por resolución pronunciada el veinte de diciembre del año recién pasado, en el proceso clasificado bajo la referencia 89-99, se aclaró que la vinculación de la sentencia que estableció la obligación de notificar la sentencia al rebelde, debía entenderse a partir del momento en que fue pronunciada; y por lo tanto, tal criterio debía estimarse integrado al espectro jurídico -vía jurisprudencia- a partir de esa fecha.

En ese sentido y de conformidad con la certificación de los pasajes del expediente civil incorporado a este proceso, se advierte que la sentencia fue dictada, como ya quedó dicho, a las nueve horas y veinte minutos del día quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, fecha en la cual la Jurisprudencia de esta Sala nunca se había referido a la

constitucionalidad o no del citado artículo; por ello, la notificación de la sentencia a la parte actora del presente proceso de amparo -demandada rebelde en el proceso ejecutivo civil- se regía por el contenido del artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles.

De modo inverso, a partir de la Jurisprudencia de este Tribunal, los jueces tendrán que notificar la sentencia al declarado rebelde, puesto que la ausencia o presencia de aquélla -la notificación- condiciona el ejercicio efectivo de otros derechos constitucionales.

En atención a lo expuesto, no es dable imputársele violación constitucional al Juez Primero de lo Civil de San Salvador, por no haber notificado la sentencia definitiva a la impetrante, pues a la fecha en que se dio tal omisión el contenido del artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles lo habilitaba para ello, pues no había sido integrado y, por tanto, no es razonable exigirle a un juez que se anticipe a un criterio que a la fecha de las actuaciones no había sido emitido.

POR TANTO: A nombre de la República, y en aplicación de los artículos 32 al 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) declárase que no ha lugar el amparo solicitado por Rosa María Miranda de Cristales, en su calidad de representante legal de la Sociedad V-UNO, S.A de C.V, contra providencias del Juez Primero de lo Civil de la ciudad de San Salvador, por no existir violación a sus derechos constitucionales, en

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las diligencias instruidas en el proceso ejecutivo civil clasificado bajo la referencia 40-SE-96; (b) déjase sin efecto la suspensión de la venta en pública subasta del inmueble

embargado, dictada y confirmada en autos por este Tribunal; (c) condénase en costas procesales a la impetrante; y (d) notifíquese. ---R. HERNANDEZ VALIENTE---MARIO SOLANO---O. BAÑOS P.---E. ARGUMEDO---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---A. E. CADER CAMILOT---RUBRICADAS

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