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> CONSULTORIO DE PRL

Nº 80 • Marzo de 2011

Gestión Práctica de

Riesgos Laborales

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Genaro Gómez Etxebarria, Inspector de Trabajo y miembro del Consejo Editorial de Gestión Práctica de Riesgos

Laborales.

Exposición a

radiaciones ópticas

artificiales

E

n este consultorio se contempla la pro-tección de los trabajadores en la expo-sición a radiaciones ópticas artificiales durante el trabajo a través de las corres-pondientes preguntas y respuestas.

Al respecto, la Directiva 2006/25/CE del Par-lamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, trata sobre las disposiciones mínimas de se-guridad y de salud relativas a la citada exposición. A efectos de la transposición pertinente al ordenamiento jurídico interno de la referida direc-tiva, se ha aprobado el Real Decreto 486/2010, de 23 de abril, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los ries-gos relacionados con la exposición a radiaciones ópticas artificiales.

Los incumplimientos de las disposiciones pre-vistas en este Real Decreto serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de infracciones y sanciones, LISOS, es decir Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

MATERIA: DISPOSICIONES GENERALES

Las primeras preguntas del consultorio hacen refe-rencia a disposiciones generales, tales como el ob-jeto del RD 486/2010, las definiciones, el ámbito de aplicación, valores límite de exposición y la eva-luación de los riesgos. Las respuestas están funda-mentadas en el articulado del propio Real Decreto.

1ª CONSULTA: ¿Cuál es el objeto del RD 486/2010, de 23 de abril, sobre la

pro-tección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos re-lacionados con la exposición a radia-ciones ópticas artificiales?

El artículo 1 del citado real decreto trata sobre su objeto o finalidad en los siguientes términos: en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, el RD 486/2010, de 23 de abril, tiene por objeto establecer las dispo-siciones mínimas para la protección de los trabaja-dores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados o que puedan derivarse de la exposición a las radiaciones ópticas artificiales durante su trabajo.

2ª CONSULTA: ¿Qué definiciones han de tenerse en cuenta para entender pro-fundamente los términos radiaciones ópticas artificiales?

Las definiciones que servirán para la estricta comprensión de la materia objeto de consulta, vienen determinadas y recogidas en el artículo 2 del Real Decreto, y son las siguientes que a continuación se exponen.

> Radiación óptica. Toda radiación electro-magnética cuya longitud de onda esté comprendi-da entre 100 nm y 1 mm. El espectro de la radia-ción óptica se divide en las siguientes radiaciones ultravioleta, visible e infrarroja:

 Radiación ultravioleta: La radiación óptica de longitud de onda comprendida entre 100 y 400 nm. La región ultravioleta se divide en UVA (315-400 nm), UVB (280-315 nm) y UVC (100-280 nm).

 Radiación visible: La radiación óptica de lon-gitud de onda comprendida entre 380 nm y 780 nm.

 Radiación infrarroja: La radiación óptica de longitud de onda comprendida entre 780 nm y 1 mm. La región infrarroja se divide en IRA (780-1.400 nm), IRB (1.400-3.000 nm) e IRC (3.000 nm-1mm).

> Láser (light amplification by stimulated emission of radiation; amplificación de luz por emisión estimulada de radiación). Todo dispositivo susceptible de producir o amplificar la radiación electromagnética en el intervalo de la longitud de onda de la radiación óptica, princi-palmente mediante el proceso de emisión esti-mulada controlada.

> Radiación láser. La radiación óptica proce-dente de un láser.

> Radiación incoherente. Toda radiación ópti-ca distinta de una radiación láser.

> Valores límite de exposición. Los límites de la exposición a la radiación óptica, basados directa-mente en los efectos sobre la salud, comprobados y en consideraciones biológicas. El cumplimiento de estos límites garantizará que los trabajadores expuestos a fuentes artificiales de radiación óptica estén protegidos contra todos los efectos nocivos para la salud que se conocen.

> Irradiancia (E) o densidad de potencia. La potencia radiante que incide, por unidad de área, sobre una superficie, expresada en vatios por metro cuadrado (W/m2).

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Nº 80 • Marzo de 2011 Gestión Práctica Riesgos Laboralesde • 57 > Exposición radiante (H). La irradiancia

inte-grada con respecto al tiempo, expresada en julios por metro cuadrado (J/m2).

> Radiancia (L). El flujo radiante o la poten-cia radiante emitida por unidad de ángulo sólido y por unidad de área, expresada en vatios por metro cuadrado por estereorradián (W/(m2·sr)). > Nivel. La combinación de irradiancia, expo-sición radiante y radiancia a la que se encuentra expuesto un trabajador.

3ª CONSULTA: ¿Cuál es el ámbito de apli-cación del Real Decreto?

El ámbito de aplicación del Real Decreto 486/2010, está contemplado en su artículo 3 bajo las siguientes fórmulas:

> Las disposiciones de este RD se aplicarán a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a los riesgos derivados de radiaciones ópticas artificiales durante su trabajo.

> El objeto final consiste en la protección de los trabajadores frente a los efectos nocivos en los ojos y en la piel, causados por la exposición a radiaciones ópticas artificiales.

> El Reglamento de los Servicios de Prevención es aplicable en toda su extensión al ámbito con-templado en el citado Real Decreto.

4ª CONSULTA: ¿La exposición a radiacio-nes ópticas artificiales requiere la eva-luación de los riesgos?

Respuesta afirmativa. El artículo 6 del Real Decreto 486/2010, de 23 de abril, contempla las siguientes disposiciones respecto a la obligación de evaluar los riesgos:

> El empresario tiene la obligación de evaluar los niveles de radiación a que estén expuestos los trabajadores, en orden a la puesta en práctica de las medidas necesarias para reducir la exposición a límites razonables.

> La metodología a emplear en la citada eva-luación se ajustará a las normas de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI) para la

radia-ción láser y a las recomendaciones de la Co-misión Internacional de Iluminación (CIE) y del Comité Europeo de Normalización (CEN) para la radiación designada como incoherente; así mis-mo, se cumplimentarán las normas previstas en el Reglamento de los servicios de prevención.

> Las evaluaciones citadas se programarán y efectuarán con la periodicidad adecuada y siem-pre de conformidad con el artículo 6 del Real De-creto 39/1997, de 17 de enero, y serán realizadas por personal definido como cualificado para el desempeño y el ejerciciode las funciones de nivel superior en el área de la higiene industrial.

> Los datos obtenidos de la evaluación se con-servarán en la correspondiente documentación a efectos de permitir consultas posteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la LPRL y el artículo 7 del RSP.

Como cuestión importante, hay que afirmar que en la evaluación de los riesgos relacionados con la exposición a radiaciones ópticas artificia-les se prestará especial atención a los siguientes aspectos:

> El nivel, el intervalo de longitudes de onda y la duración de la exposición a fuentes artificiales de radiación óptica.

> Los valores límite de exposición establecidos en los Anexos I y II del presente Real Decreto.

> Los posibles efectos en la salud y la seguridad de los trabajadores, pertenecientes a grupos de riesgo particularmente sensibles.

> Los posibles efectos en la salud y la seguridad de los trabajadores, resultantes de las interaccio-nes en el lugar de trabajo, entre la radiación óptica y las sustancias químicas fotosensibilizantes.

> Los posibles efectos indirectos como el des-lumbramiento temporal, la explosión o el incendio.

> La existencia de equipos sustitutivos concebi-dos para reducir los niveles de exposición a radia-ciones ópticas artificiales.

> La información apropiada derivada de la vi-gilancia de la salud, incluida la información cien-tífico-técnica publicada, en la medida en que sea posible. dentro de lo límites establecidos.

El empresario

tiene la obligación

de evaluar

los niveles

de radiación

a que estén

expuestos los

trabajadores

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> La exposición a múltiples fuentes de radia-ciones ópticas artificiales.

> La clasificación de un láser con arreglo a la norma UNE EN 60825-1/A2 Seguridad de los productos láser.

> La información facilitada por los diferentes fa-bricantes de fuentes de radiación óptica y equipos de trabajo de conformidad y siguiendo con las di-rectivas comunitarias aplicables.

MATERIA: PREVENCIÓN FRENTE A LA EXPOSICIÓN A RADIACIONES ÓPTICAS ARTIFICIALES

Contempladas las cuestiones generales sobre la exposición a radiaciones ópticas artificiales, es necesario abordar el control de la citada

exposi-ción mediante la adopexposi-ción de medidas técnicas y organizativas.

Entre estas medidas hay que hacer mención a las actividades orientadas a evitar o reducir los riesgos, a informar a los trabajadores y el ejercicio de la correspondiente vigilancia de la salud.

1ª CONSULTA: ¿El Real Decreto 486/2010, de 23 de abril, contempla disposicio-nes o medidas encaminadas a evitar o reducir los riesgos?

Sí; el artículo 4 de este Real Decreto contem-pla de forma genérica las medidas a adoptar para evitar o reducir los efectos de los riesgos.

La obligación básica empresarial frente a los riesgos derivados de la exposición a radiaciones

ópticas artificiales consiste en la eliminación de los mismos en su origen o reducción de sus efec-tos a nivel más bajo posible, aplicando la tecno-logía más avanzada en el empleo de las medidas de control; en todo caso, la reducción de los ries-gos deberá basarse en los principios generales de acción preventiva previstos en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

En la hipótesis de que exista la posibilidad de que se superen los valores límite de exposi-ción, el empresario elaborará y aplicará un plan de acción, adoptando medidas técnicas y orga-nizativas para conseguir que la exposición no supere tales valores límite, prestando particular atención a los siguientes aspectos:

> La puesta en práctica de otros métodos de trabajo que reduzcan el riesgo derivado de la ra-diación óptica.

> La elección de equipos que generen menores niveles de radiación óptica, teniendo en cuenta el trabajo al que se destinan.

> La adopción de medidas técnicas para re-ducir la emisión de radiación óptica, incluyendo, cuando fuera necesario, el uso de sistemas de cerramiento, blindajes o mecanismos similares de protección de la salud.

> La elaboración y aplicación de programas apro-piados de mantenimiento de los equipos de trabajo, del lugar de trabajo y de los puestos de trabajo.

> La concepción y disposición de los lugares y puestos de trabajo en función de los riesgos.

> La limitación de la duración y del nivel de la exposición.

> La disponibilidad del equipo adecuado de protección individual.

> Las instrucciones del fabricante del equipo, cuando esté cubierto por una directiva comunitaria pertinente.

Además de las precedentes medidas, se con-templan otras dos complementarias:

> Señalización de los lugares o zonas de trabajo expuestos a niveles que superen los valores límite, indicando el peligro existente.

El trabajador o trabajadores afectados, debido a una exposición que supere los valores límite esta-blecidos, tendrán derecho a los precisos reconocimientos médicos realizados de forma periódica.

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> En caso de exposición de trabajadores es-pecialmente sensibles, se adoptarán las medidas pertinentes, es decir más rígidas.

2ª CONSULTA: ¿Qué medidas debe adop-tar el empresario cuando la exposición supera los valores límite?

Como obligación fundamental, el empresa-rio adoptará las medidas preventivas necesarias para que, en ningún caso, la exposición del tra-bajador a radiaciones ópticas artificiales supere los valores límite previstos en los Anexos I y II del Real Decreto.

Si a pesar de ello se comprobaran exposicio-nes por encima de los valores límite, el empresario deberá:

> Tomar inmediatamente medidas para reducir la exposición por debajo de los valores límite.

> Determinar las causas de la sobreexposición.

> Corregir las medidas de prevención y pro-tección, a fin de evitar que vuelva a producirse una reincidencia.

> Informar a los delegados de prevención de tales circunstancias.

3ª CONSULTA: ¿Los trabajadores deben recibir la información y formación ade-cuada cuando se comprueba que están expuestos a los riesgos inherentes a las radiaciones ópticas artificiales? El artículo 8 del Real Decreto da cumplida res-puesta a la consulta planteada.

Cumplimentando lo dispuesto en los artículos 18.1 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el empresa-rio garantizará que los trabajadores expuestos a radiaciones ópticas artificiales reciban la formación e información necesaria sobre el resultado de la evaluación de los riesgos, y en particular sobre:

> Las medidas tomadas en aplicación del pre-sente Real Decreto.

> Los valores límite de exposición establecidos.

> Los resultados de la evaluación y, en su caso, la medición de los niveles de exposición a radia-ciones ópticas artificiales junto con una explicación de su significado y riesgos potenciales.

> La forma de detectar los efectos nocivos para la salud debidos a la exposición y el modo de in-formar sobre ellos.

> Las circunstancias en las que los trabajadores tienen derecho a una vigilancia de la salud.

> Las prácticas de trabajo seguras, con el fin de reducir al mínimo los riesgos derivados de la expo-sición a radiaciones ópticas artificiales.

> El uso correcto de los equipos de protección individual.

4ª CONSULTA: ¿El empresario debe con-sultar y permitir la participación de los trabajadores en las cuestiones que afecten a la exposición a radiaciones ópticas artificiales?

La respuesta a la consulta se deriva de lo dis-puesto en el artículo 9 del Real Decreto.

En el marco de lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley Prevención de Riesgos Laborales, el em-presario en las cuestiones planteadas sobre los riesgos derivados de la exposición a radiaciones ópticas artificiales deberá:

> Consultar a los trabajadores a través de los ór-ganos de participación y representación previstos en la legislación vigente.

> Permitir la participación de los trabajadores y de sus órganos de representación, respetando el derecho de los mismos a formular propuestas en materia de seguridad y salud laboral.

5ª CONSULTA: ¿El Real Decreto 486/2010, de 23 de abril, contempla la obligación empresarial de llevar a cabo la vigilan-cia de la salud sobre la exposición de los trabajadores a las radiaciones ópti-cas artificiales?

Sí; el artículo 10 contiene los siguientes pre-ceptos sobre la materia planteada.

El cumplimiento

de estos límites

garantizará que

los trabajadores

expuestos a

fuentes artificiales

de radiación

óptica estén

protegidos contra

sus efectos

nocivos

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En correspondencia con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario adoptará las medidas adecuadas para proporcionar a los trabajadores la vigilancia de la salud en función de los riesgos inherentes al trabajo con exposición a radiaciones ópticas artificiales.

Esta obligación empresarial relativa a la vi-gilancia de la salud debe ser llevada a cabo en función de la modalidad organizativa adoptada, es decir, mediante la unidad médica de los servicios de prevención propios o ajenos, en su caso.

Por otra parte, el trabajador o trabajadores afectados, debido a una exposición que supere los valores límite establecidos, tendrán derecho a los precisos reconocimientos médicos. Estos reconocimientos médicos serán periódicos o, en su caso, postocupacionales, cuando el trabajador padezca una enfermedad o sea sujeto de efectos nocivos por causa de la exposición a los riesgos derivados de las radiaciones ópticas artificiales.

En estos supuestos, el artículo 10 contem-pla las funciones y deberes del personal sanitario y del empresario:

> El médico u otro personal sanitario

compe-tente deberá:

 Proponer que los trabajadores expuestos se sometan a un examen médico.

 Comunicar al trabajador el resultado que le afecta personalmente.

 Asesorar al trabajador sobre cualquier medida de vigilancia de la salud a la que sea conve-niente someterse, tras el cese de la exposición.

 Informar al empresario de cualquier resulta-do significativo de la vigilancia de la salud, conforme al artículo 22.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

> El empresario deberá:

 Revisar la evaluación de los riesgos.

 Revisar las medidas previstas para eliminar o reducir los riesgos.

 Tener en cuenta las recomendaciones del médico responsable de la vigilancia de la

sa-lud al aplicar cualquiera otra medida que se considere necesaria para eliminar o reducir riesgos.

 Disponer una vigilancia sistemática de la sa-lud y el examen del estado de sasa-lud de los demás trabajadores que hayan sufrido una exposición similar.

Como medida resultado, la vigilancia de la salud comportará la elaboración y actualización de la historia clínico-laboral de los trabajadores afectados, a la cual tendrá acceso el trabajador, previa solicitud.

6ª CONSULTA: ¿Es posible relacionar los cumplimientos o incumplimientos es-pecíficos que recaen en el empresario ante la exposición de los trabajadores a radiaciones ópticas artificiales? Respuesta afirmativa. En el siguiente cuadro se relacionan los cumplimientos o incumplimien-tos que recaen en el empresario, deducidos de las disposiciones del Real Decreto 486/2010, de 23 de abril. (ver tabla en la página 62).

El médico u otro personal sanitario competente deberá proponer que los trabajadores expuestos se sometan a un examen médico y comunicarles al trabajador el resultado que le afecta personalmente.

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> CONSULTORIO DE PRL Nº 80 • Marzo de 2011 Gestión Práctica de Riesgos Laborales 62 • TA B L A

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Evaluación del nivel de responsabilidad por parte del empresario

Materias No No procede Observaciones

Disposiciones encaminadas a evitar o reducir la exposición

1. ¿La empresa es consciente que su obligación básica consiste en hacer frente a los riesgos derivados de la exposición a radiaciones ópticas artificiales?

2. ¿Para la hipótesis de que se superan los valores límites de exposición, el empresario ha elaborado un plan de acción, adoptando las medidas técnicas y organizativas pertinentes?

• Se emplean otros métodos de trabajo más seguros. • Se han elegido otros equipos de trabajo.

• Se emplean medidas técnicas adecuadas.

• Se han establecido programas de mantenimiento de máquinas y equipos. • Están organizados adecuadamente los lugares de trabajo y sus puestos de trabajo. • Se ha logrado la reducción del valor límite.

• Se emplean los EPIs adecuados. • Se siguen las instrucciones del fabricante. • Se emplea una señalización eficaz.

• Se tienen en cuenta las personas especialmente sensibles a determinados riesgos.

Valores límite de exposición

1. ¿Los técnicos de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales y, en su caso, los técnicos externos conocen los valores límite de exposición previstos en el Anexo I del Real Decreto?

2. ¿Los técnicos de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales y, en su caso, los técnicos externos conocen los valores límite de exposición previstos en el Anexo II del Real Decreto?

Evaluación de los riesgos

1. ¿Se evalúan todos los riesgos de exposición a radiaciones ópticas artificiales? 2. ¿Se emplea la metodología apropiada en la evaluación de los riesgos? 3. ¿Se programan las evaluaciones con la periodicidad pertinente? 4. ¿Las evaluaciones están realizadas por personal cualificado?

5. ¿Los datos de las evaluaciones se conservan en la correspondiente documentación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la LPRL?

Limitación de la exposición: medidas preventivas

1. ¿Se adoptan las medidas preventivas necesarias para que, en ningún caso, el trabajador esté expuesto a radiaciones ópticas artificiales que superen los valores límite?

2. ¿Si se comprueban exposiciones por encima de los valores límite, se adoptan medidas inmediatamente para reducir la exposición por debajo de los valores límite?

Información, formación, consulta y participación de los trabajadores

1. ¿El empresario proporciona la formación necesaria a los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de radiaciones ópticas artificiales?

2. ¿El empresario proporciona la pertinente información a los trabajadores sobre la evaluación de los riesgos y las medidas adoptadas frente a la exposición a radiaciones ópticas artificiales?

3. ¿El empresario consulta con los trabajadores y/o sus representantes sobre cuestiones que les afectan en materia de la prevención frente a la exposición a radiaciones ópticas artificiales?

4. ¿El empresario permite la participación de los trabajadores y sus representantes sobre la prevención frente a los riesgos derivados de exposición a radiaciones ópticas artificiales, recibiendo las propuestas que se formulen?

Vigilancia de la salud

1. ¿Se garantiza la vigilancia de la salud a los trabajadores expuestos a radiaciones ópticas artificiales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la LPRL?

2. ¿Se proporciona el examen médico necesario y específico a los trabajadores que estén afectados o que hayan estado expuestos a los valores límite establecidos respecto a radiaciones ópticas artificiales?

3. ¿Se cumplimentan las recomendaciones del médico responsable de la vigilancia de la salud?

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