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Ciudad de México, a veintinueve de junio dos mil dieciocho.

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-115/2018

DENUNCIANTE: PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADOS: SERGIO GIL RULLÁN,

CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO 04 EN EL ESTADO DE VERACRUZ, ASÍ COMO LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTÍCA Y MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO: JORGE OMAR LÓPEZ

PENAGOS

COLABORÓ: FRANCISCO GUERRA ROUSSE

Ciudad de México, a veintinueve de junio dos mil dieciocho.

1. SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las

infracciones atribuidas a Sergio Gil Rullán, candidato de la coalición “Por México al Frente”1 a diputado federal por el 04 Distrito en Veracruz, por la supuesta distribución de artículos promocionales utilitarios, que además generan un beneficio directo, inmediato y en especie, así como a los partidos políticos que integran dicha coalición.

A N T E C E D E N T E S

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Coalición integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

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SRE-PSD-115/2018

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I. Proceso electoral federal 2017-2018

Inicio del proceso

electoral Precampaña Campaña

Jornada electoral 8 de septiembre de 2017 Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 20182 Del 30 de marzo al 27 de junio 1 de julio3

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

2. 1. Denuncia. El uno de junio, Edgar Osvaldo Chávez Trujillo, en su

calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, presentó queja denunciando a Sergio Gil Rullán y otros, por la supuesta realización de actos que constituyen una infracción electoral, por el hecho de entregar artículos promocionales utilitarios no elaborados con material textil, consistentes en vasos con café a ciudadanos con la presunta finalidad de coaccionar su voto a través de un beneficio directo e inmediato, lo que desde su perspectiva infringió la normativa electoral.

3. Radicación y diligencias de investigación. El dos de junio, la

Junta Distrital Ejecutiva 04 del Instituto Nacional Electoral en Veracruz4, llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave de identificación JD/PE/PRI/JD04/VER/PEF/6/2018 y ordenó corroborar la existencia y contenido de la propaganda referida por el denunciante localizada en la red social Facebook, así como la

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Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se precise otra anualidad.

3

A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

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inspección en el lugar conocido como “Laguna de Lagartos” ubicado en la circunscripción del 04 Distrito Electoral Federal en Veracruz, a fin de preguntar con los locatarios del lugar, si tienen conocimiento de alguna manifestación de coacción al voto en efectivo o en especie por parte del denunciado.

4. Acuerdo de desechamiento. El tres de junio, la autoridad

instructora instrumentó el acta circunstanciada AC26/INE/JD04/VER/02-06/2018, levantada con motivo de la verificación de la presunta propaganda político electoral denunciada de la que no se pudo apreciar ni constatar la existencia de esta, o en su caso, que con su entrega se coaccionara el voto a la ciudadanía.

5. Por consiguiente, estimó pertinente desechar de plano la queja, en virtud que la conducta denunciada no configuraba una violación a la normativa electoral.

6. Inconforme con lo anterior, el ocho de junio siguiente, el partido denunciante, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

7. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación5. El trece de junio, la Sala Superior dictó

sentencia dentro del expediente SUP-REP-259/2018; en la que revocó el acuerdo que desechó la denuncia y ordenó a la autoridad instructora para que, en un plazo de doce horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, admitiera la queja y se pronunciara respecto a las medidas cautelares solicitadas por el quejoso.

8. Admisión y medidas cautelares. El dieciséis de junio, la autoridad

instructora emitió el acuerdo AC26/INE/JD04/VER/16-06/2018, mediante el cual admitió a trámite la queja y declaró improcedente la

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medida cautelar solicitada por el denunciante al considerar que los hechos materia de denuncia eran consumados o de realización incierta ya que respecto a la conducta denunciada no se tiene constancia alguna de que se siguiera realizando.

9. Emplazamiento y audiencia. El dieciocho de junio, se ordenó el

emplazamiento a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintidós siguiente.

III. Actuaciones en la Sala Regional Especializada del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación6.

10. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El veinticinco de

junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

11. Turno a ponencia. En su momento, la Magistrada Presidenta por

ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSD-115/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo.

12. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el

expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

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13. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente

para resolver el presente asunto, en virtud de tratarse de un procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora en torno a la supuesta distribución de artículos promocionales utilitarios, que además generan un beneficio directo, inmediato y en especie, atribuido a un candidato a Diputado Federal, así como a los partidos políticos que integran la coalición que lo postula.

14. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 209 párrafos 4 y 5, 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos7.

15. Dicho razonamiento es acorde a lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación8 en la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE

DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, en la cual se advierte que

el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal.

7

En adelante, Ley General. 8

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16. SEGUNDA. CONSIDERACIÓN PREVIA. Se estima necesario

señalar en este apartado que, en la audiencia de pruebas y alegatos, no fueron recibidas ni desahogadas las pruebas presentadas por el denunciado, toda vez que el periodo de pruebas había concluido antes de su incorporación a la misma.

17. Sin embargo, se recibió el escrito suscrito por el representante de Sergio Gil Rullán y Movimiento Ciudadano, debido a que se presentó previó al inicio de la etapa de alegatos de clausura de la audiencia referida, en el que manifestó que la queja presentada en su contra resulta frívola y debió ser desechada, ya que los hechos que se le imputan no pueden acreditar en modo alguno la infracción que se le atribuye, y mucho menos, que la entrega de los artículos promocionales utilitarios implicaran un beneficio directo, inmediato y en especie.

18. Al respecto, cabe precisar que el artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la Ley General, establece que se desechará de plano la denuncia cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello aquellas denuncias en las que se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de pruebas que sirvan para acreditar la infracción denunciada.

19. No obstante, del análisis del escrito de queja, se advierte que el denunciante, señaló concretamente los agravios relacionados con las infracciones denunciadas, y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar sus pretensiones, por lo que, en todo caso, la actualización o no de las infracciones, será materia de análisis en el estudio de fondo de la presente resolución.

20. Es por lo anterior, que no le asiste la razón al denunciado, respecto a la causal de improcedencia invocada.

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21. TERCERA. CONTROVERSIA. Esta Sala Especializada considera

que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal, consiste en determinar si la distribución de vasos con café atribuible al candidato denunciado constituye o no entrega de artículos promocionales utilitarios, que representen un beneficio, en términos del artículo 209, párrafos 4 y 5 de la Ley General; así como a los partidos políticos que integran la citada coalición.

22. CUARTA. HECHOS Y PRUEBAS. Antes de analizar la legalidad o

no de los hechos denunciados en el presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

1. Relación de los medios de prueba

A. Pruebas ofrecidas por el denunciante

23. Técnica. Consistente en cinco imágenes en donde se aprecian los

hechos denunciados, mismas que serán analizadas en el fondo del presente asunto.

24. Técnica. Disco compacto con dos videos relacionados con los

hechos materia de denuncia.

25. Documental pública. Acta circunstanciada INE/OE/JD/VER/04/CIRC/007/2018,

de dos de mayo, por medio de la cual la autoridad instructora verificó y certificó el contenido de cinco páginas de internet, presuntamente, correspondientes al candidato denunciado, bajo los siguientes links:

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SRE-PSD-115/2018 8 • https://facebook.com/SergioGilRu/post/1069091173256695. • https://facebook.com/SergioGilRu/post/1071722126326933. • https://facebook.com/SergioGilRu/post/1071801739652305. • https://facebook.com/SergioGilRu/post/1074718146027331.

26. Documental pública. Acta circunstanciada INE/OE/JD/VER/04/CIRC/008/2018,

de ocho de mayo, por medio de la cual verificó y certificó el contenido de las páginas de internet correspondientes a dos canales de noticias, bajo los siguientes links:

• https://facebook.com/xeunoticias/videos/1015645892720930 9/.

• https://facebook.com/MeganoticiasVeracruz/videos/1752057 751517639/.

27. Documental pública. Acta circunstanciada INE/OE/JD/VER/04/CIRC/009/2018,

de ocho de mayo, se verificó y certificó el contenido del disco compacto que fue proporcionado por el representante del partido denunciante, mediante el cual pretende acreditar los hechos denunciados.

B. Pruebas recabadas por la autoridad instructora

28. Documental pública. Acta circunstanciada AC26/INE/JD04/VER/02-06/2018, de

dos de junio instrumentada por la autoridad instructora, a efecto de verificar la existencia de los hechos denunciados, relativa a la queja presentada por el partido político denunciante.

2. Valoración legal de los medios de prueba

29. De esta forma, los medios de prueba antes descritos se valoran de la siguiente manera:

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30. Las pruebas documentales públicas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

31. Por lo que hace a las pruebas técnicas, cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso c) y 462, párrafo 3 de la Ley General, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.

3. Acreditación de los hechos

32. Calidad del candidato a diputado federal denunciado. Es un

hecho público y notorio9 que Sergio Gil Rullán es candidato de la coalición “Por México al Frente” a diputado federal por el 04 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Veracruz, lo cual es una situación que no fue controvertida por las partes, por lo que se tiene como cierto.

33. Situación que, además, puede ser constatada en el Acuerdo INE/CG299/201810, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se registraron las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión que participaran en el proceso electoral federal 2017-2018.

34. Distribución de vasos con café por parte del candidato

denunciado. A partir de los elementos de prueba ofrecidos por el

quejoso, así como de la constatación y certificación realizada por la

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Dicha situación encuentra fundamento en la interpretación en sentido contrario, que se realiza del primer párrafo del artículo 461 de la Ley General, el cual expresamente señala que “son objeto de prueba, los hechos controvertidos”; por tanto, se sigue que no son objeto de prueba, los hechos que no se controvierten.

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autoridad instructora a través de diversas actas circunstanciadas11, y de las manifestaciones del representante del candidato denunciado al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, se tiene por reconocido, y por ende, acreditado que en diversos días del mes de abril, llevó a cabo la entrega de vasos con café en la circunscripción perteneciente al distrito 04 federal en el Estado de Veracruz.

35. En efecto, el referido representante, en su escrito de veintidós de junio, expuso lo siguiente:

“[…] Probanzas que, aunque determinan tiempo y lugar-hechos de

los cuales no se niega su realización-12 […]”.

36. En ese sentido, se puede apreciar que en ningún momento el candidato denunciado negó haber hecho la entrega de dichos artículos.

QUINTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.

37. Tesis. Esta Sala Regional Especializada estima que no se

actualizan las infracciones atribuidas a Sergio Gil Rullán, así como a los partidos políticos que lo postulan, consistentes en la supuesta entrega de artículos promocionales utilitarios, ni asimismo, se actualiza la entrega de un beneficio a los ciudadanos del distrito 04 federal en Veracruz, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 4 y 5 de la Ley General.

38. Lo anterior, toda vez que aun y cuando se acreditó la entrega de los vasos denunciados, los mismos no pueden considerarse artículos

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INE/OE/JD/VER/04/CIRC/007/2018, INE/OE/JD/VER/04/CIRC/008/2018, y INE/OE/JD/VER/04/CIRC/009/2018.

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promocionales utilitarios, ya que si bien, se advierte que se trata de propaganda electoral, lo cierto es que por sí mismos no revisten una utilidad al poseedor, pues ese carácter no se adquiere por la sola impresión de imágenes de naturaleza electoral plasmados en ellos, sino en todo caso por la cualidad de útil que deberían de representar al beneficiario.

39. Marco Normativo. Para arribar a tal conclusión, es necesario en

primer término, analizar las disposiciones jurídicas aplicables a cada una de las infracciones materia de la presente resolución.

40. Vulneración al artículo 209, párrafos 4 y 5 de la Ley General. En

torno a la exigencia legal que previene el primer párrafo referido, concerniente a que los artículos sean elaborados con material textil, se tiene que tomar en cuenta lo previsto en párrafo 3 del aludido artículo, pues refiere que por “artículos promocionales utilitarios” se entenderá todos aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

41. En ese sentido, lo relevante de esta porción normativa se refiere a la expresión “utilitarios”, incorporada recientemente con motivo de la expedición de la actual Ley General.

42. Así, en el contexto en que se contiene la palabra “utilitario”, se hace referencia a tener la cualidad de “útil”, es decir, “que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés”.

43. Por tanto, la expresión “artículo promocional utilitario”, debe entenderse como un bien u objeto que tiene como finalidad dar a conocer algo y que a la vez, por sí mismo produce un provecho, comodidad, fruto o interés; esto es, para que un artículo sea promocional “utilitario”, no es suficiente que promueva o promocione

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algo, sino que se trata de aquellos productos que por su propia naturaleza cuentan con esa característica de utilidad, los cuales, acorde con el artículo 204 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral puede ser de manera ejemplificativa: banderas, banderines, gorras, playeras, chalecos, chamarras, sombrillas, paraguas y otros similares.

44. Por otra parte, el párrafo 5 del artículo 209 de la Ley General, prohíbe la entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún tipo de beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o por interpósita persona.

45. Adicionalmente, dicha porción normativa señala que tales conductas se presumirán como indicio de presión al elector para obtener su voto, es decir, existe una presunción legal de ilicitud de sus efectos.

46. Al respecto, conviene tener presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, determinó que la razón de la norma se encuentra en que el voto se exprese por los ideales políticos de un partido o candidatura y no por las dádivas que influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio.

47. De manera que, en términos de la redacción actual del referido párrafo del artículo 209 de la Ley General, cualquier entrega en dinero o en especie de un beneficio directo o inmediato, que signifique un beneficio es ilegal.

48. Caso concreto. Ahora bien, en este apartado se estudiará si se

actualizan o no las infracciones denunciadas, de acuerdo con las circunstancias del caso.

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audiencia, se advierte que el candidato a diputado federal entregó a la ciudadanía vasos con café en los que se incluía su nombre, el cargo por el que compite, así como el logotipo de los partidos políticos que lo postulan, lo que se estima constituye propaganda electoral, pero no así artículos utilitarios de carácter promocional como lo pretende acreditar el denunciante.

56. Ello es así, ya que la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-306/2015, define a los artículos promocionales utilitarios como aquellos objetos útiles donde se plasman imágenes, signos, emblemas y expresiones con las que los partidos políticos, coalición o candidatos, pretenden difundir su imagen y propuestas política, pero que además, por sí solos revisten una utilidad al poseedor;

de ahí que el carácter de estos últimos no se adquiera por las imágenes e impresiones plasmadas en ellos, sino por la cualidad de útil que representan a su poseedor, por consiguiente,

no puede considerarse que los vasos con café son utilitarios.

57. Lo anterior, toda vez que aun y cuando se acreditó la entrega de los vasos denunciados, los mismos no pueden considerarse artículos promocionales utilitarios, ya que si bien, se advierte que se trata de propaganda electoral, lo cierto es que por sí mismos no revisten una utilidad al poseedor, pues ese carácter no se adquiere por la sola impresión de imágenes de naturaleza electoral plasmados en ellos, sino en todo caso por la cualidad de útil que deberían de representar al beneficiario.

58. Lo que guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 204, del Reglamento de Fiscalización que a propósito de los artículos promocionales utilitarios, dispone de manera enunciativa, que éstos pueden ser entre otros, banderas, banderines, gorras, camisas, playeras, chalecos, sombrillas o paraguas.

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59. De la definición normativa, la acepción que tiene el vocablo utilitario y del listado ejemplificativo, se obtiene que un artículo promocional utilitario no lo podría constituir un vaso y menos su contenido, ya que esta última no provee a su tenedor algún provecho, comodidad, fruto o interés, y tampoco puede servir ni aprovecharse, ya que su único uso es de contener la bebida y, eventualmente, difundir una imagen o propuesta política.

60. De igual forma, este órgano jurisdiccional estima que tampoco la entrega de los referidos vasos con café materia de la queja, constituyen un beneficio tangible que pudiera actualizar una infracción al párrafo 5 del artículo 209 de la Ley General, pues se considera que la lógica de dicha porción normativa es evitar la entrega de bienes de carácter duradero y no así de artículos desechables, como sucede en la especie, tal y como lo resolvió este órgano jurisdiccional, en el expediente SRE-PSD-279/2015, en el que se actualizó dicha infracción en virtud de que se acreditó la entrega de tabletas electrónicas.

61. Por las anteriores consideraciones, se considera que son inexistentes las infracciones, atribuidas al sujeto denunciado, así como a los partidos políticos que lo postulan.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral

atribuida a Sergio Gil Rullán candidato a diputado federal por el 04 Distrito Electoral Federal en Veracruz, así como a los partidos políticos que lo postularon.

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NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en Funciones que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

MAGISTRADA

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

MAGISTRADO EN FUNCIONES

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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