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Carabineros de Chile comunicó al Segundo Juzgado de Policía Local, una denuncia infraccional por hecho de tránsito, ocurrido

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Arica, catorce de febrero de dos mil dieciocho Visto,

Don José Alejandro Andaluz Sandoval y don Rodrigo Andrés Alvarado Imaña, abogados en representación y a favor de NATALIA ROBLES VARGAS, domiciliada en calle Lionel Valcarce Rocco N° 160, Block 21, departamento 304, de esta ciudad, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado, interpusieron recurso de amparo constitucional en contra del Juez del Segundo Juzgado de Policía Local de Arica, Sr. EDUARDO YAÑEZ YAÑEZ, o respecto de su subrogante o suplente.

Señalan que el 10 de diciembre de 2017, mediante el parte policial N°6268, Carabineros de Chile comunicó al Segundo Juzgado de Policía Local, una denuncia infraccional por hecho de tránsito, ocurrido aproximadamente a las 17:10 horas en momentos que Roberto Castro Moyano conducía el móvil station wagon, marca KIA, modelo Sportage 2.0 AUT, P.P.U. HFGH.56-1, del año 2006, por calle Salvo, en dirección de sur a norte y una velocidad menor a 40 Km/hora, a la altura de calle Larco Herrera, un automóvil marca Hyundai, modelo Verna 1.3, P.P.U. CDKB.84-2, del año 2001, conducido presuntamente por su representada puesto que no se identificó, sin respetar la señal de ceda el paso existente en el lugar colisionó su móvil, provocando que por el impacto perdiese el control y terminara estrellándose al costado de una casa del sector aledaño.

Puesto que la persona conductora del móvil P.P.U. CDKB.84-2, se retiró presuntamente del lugar, se identificó que su dueña era su representada, sin existir constancia que personal policial haya efectuado un procedimiento, sino que dicha denuncia se efectúo unilateralmente, concurriendo al Juzgado el conductor Castro Moyano y el dueño de la casa colisionada a ratificarla.

Añade que el conductor y la dueña del vehículo P.P.U. HFGH.56-1, interpusieron querella infraccional y demanda civil en contra de su representada, citándose a las partes a comparendo el 15 de enero recién pasado, oportunidad en que contestó, opuso excepciones y defensas en lo civil y alegó la inexistencia de responsabilidad infraccional.

En el comparendo, se llamó a conciliación a las partes, arribándose a acuerdo judicial, desistiéndose la parte querellante y demandante civil sus acciones, aprobándola el Tribunal y ordenando continuar en lo infraccional, para, en definitiva, con fecha 29 de enero dictarse sentencia condenatoria por el juez recurrido, imponiendo a la amparada una multa de una y media unidad tributaria mensual por no respetar el signo “ceda el paso”, infringiendo el artículo 140 inciso segundo de la Ley 18.290, apercibiéndola en caso de no pagar la multa dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la sentencia, con despachar

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en su contra por vía de sustitución y apremio, orden de arresto por siete días de reclusión nocturna.

Analizando el texto de la sentencia, considera la condena ilegal y arbitraria, lo que se verifica en cuanto el Tribunal dictó la condena y apercibimiento privativo de libertad con evidente falta de fundamentación al disponer una condena sin que exista la debida motivación fáctica y jurídica que impone la ley, sin que existiera prueba legalmente rendida para arribar a la resolución condenatoria; y, sin resolver las excepciones y defensas que fueron opuestas en la oportunidad procesal respectiva.

Dicha ilegalidad y arbitrariedad, a su juicio, se produce al infringir los artículos 14 y 17 de la Ley 18.287, careciendo de fundamentación, limitándose a señalar y enumerar los presuntos y supuestos medios de prueba que se agruparon y reunieron en la causa sin que conste el valor asignado a los mismos, ni se haya efectuado su examen racional, provocando que se haya dictado la sentencia con infracción a aquellas normas.

Además, señala como medios de prueba, elementos y antecedentes que no reúnen la calidad y naturaleza de tales, por cuanto, si bien la ley reconoce al juzgador la facultad de apreciar la prueba conforme la sana crítica, la rendición e incorporación de la misma se sujeta a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalando los medios de prueba legalmente admitidos, mientras que el recurrido se encarga de manifestar que ninguna de las partes produjo prueba testimonial o documental, existiendo solamente las declaraciones de los participantes en las audiencias indagatorias, el que no comparte la naturaleza de medio de prueba ya que no pueden considerarse prueba confesional y, en el caso de su representada, no entregó declaración indagatoria, haciendo imposible que se pueda considerar como tal, ni como testimonial al no haber sido tomadas bajo juramento conforme el artículo 363 del Código adjetivo.

En consecuencia, y además al no pronunciarse la sentencia sobre ninguna de las excepciones y defensas opuestas por su parte en la contestación de la querella infraccional, se vulneran las reglas adjetivas, y con dicho fallo, se amenaza o perturba la libertad ambulatoria y la seguridad personal de su representada, en los términos del artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, al apercibir con despachar en su contra apremios personales, pidiendo en definitiva, acoger este recurso de amparo, en carácter de preventivo, dejar sin efecto la sentencia de fecha 29 de enero de 2018 dictada en los antecedentes Rol 481-2017-EM, por el Juez del Segundo Juzgado de Policía Local, don Eduardo Yañez Yañez.

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Que, informó al tenor del recurso, doña Ángela Soto Calle, Juez subrogante del Segundo Juzgado de Policía Local de esta ciudad, exponiendo los antecedentes de la causa, el hecho de haberse dictado sentencia, la que fue notificada al abogado Sr. Andaluz Sandoval el 2 de febrero pasado, y exponiendo que se encuentra pendiente el plazo para recurrir de reposición conforme el artículo 21 de la Ley 18.287, como asimismo señalando que la multa no ha sido pagada.

Refiere que el vehículo que participó en la colisión, era de propiedad de la denunciada y querellada, amparada Natalia Robles Vargas, y que, de acuerdo a los antecedentes, y de conformidad con el artículo 170 inciso segundo del D.F.L. N°1 de 2009 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley del Tránsito, son imputables al propietario las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita.

Estima, en consecuencia, que no se reúnen, en la especie, las condiciones que hagan procedente esta acción constitucional, al no sufrir la amparada, ilegalmente, privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o a la seguridad individual, acompañando el expediente Rol 481-2017-EM.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO, Y CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República

establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.

SEGUNDO: Que resulta útil para resolver el arbitrio, tener presente los

siguientes sucesos que resultan acreditados del examen del expediente Rol 481-2017 del Segundo Juzgado de Policía Local de esta ciudad, que ha sido acompañado por la recurrida y se tiene a la vista al resolver:

- Que mediante el parte policial N°6268, de 10 de diciembre pasado, Carabineros de Chile comunicó al Segundo Juzgado de Policía Local, una denuncia infraccional por hecho de tránsito, ocurrido

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aproximadamente a las 17:10 horas. Roberto Castro Moyano conducía el móvil P.P.U. HFGH.56-1, de propiedad de Ana Castro Moyano, por calle Salvo, y a la altura de calle Larco Herrera, un automóvil P.P.U. CDKB.84-2, sin respetar la señal de ceda el paso existente en el lugar colisionó su móvil, provocando que por el impacto perdiese el control y terminara estrellándose al costado de una casa del sector aledaño.

- Que el automóvil chocado y al menos un inmueble resultaron dañados. - Que se presentó querella infraccional y demanda civil contra la

amparada, dueña del automóvil que provocó la colisión, acciones que fueron contestadas en tiempo y forma por la querellada y demandada. - Que en el orden de las acciones civiles, las partes arribaron a una

conciliación, prosiguiéndose la causa en lo infraccional, pronunciándose sentencia definitiva con fecha 29 de enero, notificada mediante el envío de carta certificada al apoderado de la amparada el 2 de febrero.

TERCERO: Que, en concepto de esta Corte, se observa que la recurrente

de amparo, pretende impugnar por esta vía excepcional, de urgencia y establecida en la Carta Fundamental, una resolución jurisdiccional dictada en el procedimiento establecido por la ley, solicitando la revisión de los antecedentes y decisión, pretendiendo transformar en instancia la acción de amparo.

Sin perjuicio de que el objeto de este recurso no es aquel, sino el establecido en el considerando primero de esta sentencia, debe tenerse presente que el artículo 33 de la Ley 18.287, preceptúa que son inapelables las sentencias definitivas dictadas en procesos por simples infracciones a la Ley de Tránsito que sólo impongan multas.

CUARTO: Que, sin perjuicio de ello, el artículo 170 de la Ley del Tránsito,

establece que “…serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita”, cuestión que, de la sola relación de hechos que se consignan en el recurso, aun sin analizar lo informado por la Juez de Policía Local informante, resultaría suficiente para desestimar el recurso.

QUINTO: Que, sólo a mayor abundamiento, el derecho a recurrir de la

amparada no se ha agotado en la instancia respectiva, al subsistir el recurso de reposición que consulta el artículo 21 de la Ley 18.287, el que de acuerdo a los antecedentes examinados, no consta haberse aun deducido contra la sentencia.

SEXTO: Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo razonado la eventual

medida de apremio que pudiese imponerse a la amparada, ha sido decretada cumpliéndose con las formalidades que establece la Ley, por una autoridad

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competente y dotada de las facultades para decretarla, motivo por el cual la acción constitucional debe ser desestimada.

Por tanto y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo interpuesto por don José Alejandro Andaluz Sandoval y don Rodrigo Andrés Alvarado Imaña, en representación y a favor de NATALIA ROBLES VARGAS.

Devuélvase el proceso Rol 481-2017 al Segundo Juzgado de Policía Local de esta ciudad. Ofíciese.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 34-2018 Amparo.

SRXWEDSHDF

Marcelo Eduardo Urzua Pacheco Ministro(P)

Fecha: 14/02/2018 11:06:35

Samuel David Munoz Weisz Ministro

Fecha: 14/02/2018 11:36:16

Hector Cecil Gutierrez Massardo MINISTRO(S)

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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Arica integrada por Ministro Presidente Marcelo Eduardo Urzua P., Ministro Samuel David Muñoz W. y Ministro Suplente Hector Cecil Gutierrez M. Arica, catorce de febrero de dos mil dieciocho.

En Arica, a catorce de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

SRXWEDSHDF

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.

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