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PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE:

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GOBIERNO DE CANARIAS

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO:

IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO

NORMATIVA APLICABLE: Artículo 7.2.15º Ley 20/1991 Artículo 10.1 .18) Ley 20/1991 Artículo 17.1 Ley 20/1991 Artículo 17.2.5º.A) Ley 20/1991 CUESTIÓN PLANTEADA:

Se consulta en relación a la sujeción al IGIC o al IVA en los servicios prestados por una empresa de intermediación bursátil.

Expone el consultante que realiza, a través de una Sociedad de Valores y Banco de Inversión que actúa como intermediario financiero y que tiene su domicilio social en Madrid, la compraventa de algunos valores bursátiles, encargándose además dicha entidad de su custodia, depósito y administración, y cobrando los gastos que ello ocasiona.

Las operaciones de compra-venta de valores se realizan, como es normal, a partir de una orden del consultante al operador bursátil o gestor de finanzas de esta entidad, con el que contacta telefónicamente en la oficina o sucursal que dicha empresa de intermediación bursátil tiene en Las Palmas de Gran Canaria.

En consecuencia, entiende el consultante que, de acuerdo con lo contenido en el artículo 69 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en sus diferentes apartados, que la prestación de estos servicios se realiza en y desde Las Palmas de Gran Canaria por tener sede de actividad económica dicha empresa en esta ciudad, al disponer de establecimiento permanente en Las Palmas, por poseer un lugar fijo de negocios desde el que realizan la correspondiente actividad económica a la que se refiere (artículo 69 de la Ley del IVA).

Conforme lo manifestado, afirma el consultante que la prestación de servicio sería objeto de IGIC y no del IVA al tener esta empresa establecimiento permanente en éstas Islas – territorio en el que no es de aplicación el IVA, sino que dispone de su propio impuesto – desde la que realizan la prestación referida. Por tanto, consulta si en estas condiciones se le tiene que cobrar el 16 % de IVA sobre la comisión que dicha sociedad de valores le abona por el cobro de los dividendos que le corresponde por las distintas acciones que posee y que se encarga de gestionar esta empresa de intermediación bursátil; por otra parte, desea conocer si se le tiene que cargar otro 16 % de IVA sobre los gastos de custodia que este intermediario financiero le cobra periódicamente por la guardia y custodia de sus acciones. Pues si la prestación realizada no fuese objeto de IVA, sino de IGIC, resulta que éste no contempla, según parece, tipo impositivo alguno para los servicios prestados con motivo de las operaciones de intermediación bursátil y de aquellas que se derivan de la custodia, depósito y administración de valores o acciones, estando, por tanto, la comisión de abono de dividendos y los gastos de custodia libres del pago de IGIC.

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de la Ley 37/1992, pero el consultante entiende que estos apartados del artículo 70 no le son de aplicación porque el apartado 5º del artículo 70 es de aplicación a aquellos destinatarios de servicios, empresarios o profesionales, que estén domiciliados o radiquen en el territorio del IVA, y el consultante está domiciliado en Canarias. A su vez, el apartado dos, párrafo dos, del artículo 70 entiende el consultante que tampoco le es de aplicación porque se refiere a los servicios prestados por un empresario o profesional establecido en territorio del IVA, pero ha quedado claro que la empresa de intermediación que cobra el IVA tiene su sede de actividad económica en Las Palmas de Gran Canaria, al poseer establecimiento permanente en dicha ciudad, al que comunica y desde el que tramita y ejecuta las ordenes que el consultante da de compra-venta de valores.

Siguiendo con las manifestaciones expuestas en la consulta, afirma el consultante en segundo lugar que la otra cuestión que le alegan para cobrarle el IVA desde esta sociedad de valores – que debería actuar como depositaria y administradora de sus títulos pues así figura entre las cláusulas del contrato que suscribió con la misma -, es que ellos no son entidad depositaria de los títulos o acciones de sus clientes, ni son quienes cobran directamente los dividendos correspondientes por cada paquete de acciones de éstos clientes sino que utilizan para estas dos cuestiones a otra entidad financiera intermediaria, Bancoval SA en Madrid, que hace de depositaria de los títulos y que es quien realmente cobra los dividendos que le corresponden. Por realizar este servicio esta entidad depositaria le cobra a la Sociedad de Valores de la que es cliente el consultante un 16 por 100 de IVA y, según le indican, desde la sociedad de valores lo que hacen es repercutirle dicho IVA. Aún así, entiende el consultante que, en todo caso, no tiene derecho a cobrarle ese IVA puesto que la prestación de servicios que me realiza la empresa financiera de la que es cliente se le hace desde Canarias, lo que tendría que realizar dicha Sociedad de Valores es deducirlo en su liquidación y no repercutírselo. En cualquier caso, sería Bancoval SA quien le tendría que cobrar directamente el IVA y no dicha sociedad de valores, pero manifiesta el consultante que no ha suscrito ninguna relación contractual con Bancoval SA por lo que no tiene por que cobrarle nada, amén de que no hay que perder de vista que la transacción bursátil se realiza desde Canarias como se ha mencionado.

Por último, el consultante manifiesta ser un particular, trabajador por cuenta ajena, que tiene su domicilio en Las Palmas de Gran Canaria.

CONTESTACIÓN:

Se encuentran sujetas al IGIC las prestaciones de servicio financieras consistentes, entre otras, en la recepción, transmisión y ejecución de órdenes relativas a valores financieros, y a su depósito y administración, realizadas por una sucursal en las Islas Canarias de una sociedad de valores que actúa en nombre propio y por cuenta de su cliente, cuando dicho cliente no tiene la consideración de empresario o profesional o, bien los servicios prestados no estén relacionados con el ejercicio de su actividad, en aplicación de la regla general de localización de las prestaciones de servicios establecida en el artículo 17.1.2º de la Ley 20/1991. Asimismo, dichos servicios financieros se encuentran exentos de IGIC en aplicación de la exención prevista en el artículo 10.1.18) de la Ley 20/1991.

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Visto escrito, presentado en esta Consejería de Economía y Hacienda por , en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 25.2 .x), del Decreto 8/2003, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, emite la siguiente contestación:

PRIMERO: Se consulta en relación a la sujeción al IGIC o al IVA en los servicios prestados por una empresa de intermediación bursátil.

Expone el consultante que realiza, a través de una Sociedad de Valores y Banco de Inversión que actúa como intermediario financiero y que tiene su domicilio social en Madrid, la compraventa de algunos valores bursátiles, encargándose además dicha entidad de su custodia, depósito y administración, y cobrando los gastos que ello ocasiona.

Las operaciones de compra-venta de valores se realizan, como es normal, a partir de una orden del consultante al operador bursátil o gestor de finanzas de esta entidad, con el que contacta telefónicamente en la oficina o sucursal que dicha empresa de intermediación bursátil tiene en Las Palmas de Gran Canaria.

En consecuencia, entiende el consultante que, de acuerdo con lo contenido en el artículo 69 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en sus diferentes apartados, que la prestación de estos servicios se realiza en y desde Las Palmas de Gran Canaria por tener sede de actividad económica dicha empresa en esta ciudad, al disponer de establecimiento permanente en Las Palmas, por poseer un lugar fijo de negocios desde el que realizan la correspondiente actividad económica a la que se refiere (artículo 69 de la Ley del IVA).

Conforme lo manifestado, afirma el consultante que la prestación de servicio sería objeto de IGIC y no del IVA al tener esta empresa establecimiento permanente en éstas Islas – territorio en el que no es de aplicación el IVA, sino que dispone de su propio impuesto – desde la que realizan la prestación referida. Por tanto, consulta si en estas condiciones se le tiene que cobrar el 16 % de IVA sobre la comisión que dicha sociedad de valores le abona por el cobro de los dividendos que le corresponde por las distintas acciones que posee y que se encarga de gestionar esta empresa de intermediación bursátil; por otra parte, desea conocer si se le tiene que cargar otro 16 % de IVA sobre los gastos de custodia que este intermediario financiero le cobra periódicamente por la guardia y custodia de sus acciones. Pues si la prestación realizada no fuese objeto de IVA, sino de IGIC, resulta que éste no contempla, según parece, tipo impositivo alguno para los servicios prestados con motivo de las operaciones de intermediación bursátil y de aquellas que se derivan de la custodia, depósito y administración de valores o acciones, estando, por tanto, la comisión de abono de dividendos y los gastos de custodia libres del pago de IGIC.

Según el escrito presentado, la sociedad de valores que utiliza el consultante le alega, para repercutirle el IVA, dos cuestiones. Primero, lo establecido en el artículo 70.1.5º y 70.2, párrafo 2º, de la Ley 37/1992, pero el consultante entiende que estos apartados del artículo 70 no le son de

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servicios, empresarios o profesionales, que estén domiciliados o radiquen en el territorio del IVA, y el consultante está domiciliado en Canarias. A su vez, el apartado dos, párrafo dos, del artículo 70 entiende el consultante que tampoco le es de aplicación porque se refiere a los servicios prestados por un empresario o profesional establecido en territorio del IVA, pero ha quedado claro que la empresa de intermediación que cobra el IVA tiene su sede de actividad económica en Las Palmas de Gran Canaria, al poseer establecimiento permanente en dicha ciudad, al que comunica y desde el que tramita y ejecuta las ordenes que el consultante da de compra-venta de valores.

Siguiendo con las manifestaciones expuestas en la consulta, afirma el consultante en segundo lugar que la otra cuestión que le alegan para cobrarle el IVA desde esta sociedad de valores – que debería actuar como depositaria y administradora de sus títulos pues así figura entre las cláusulas del contrato que suscribió con la misma -, es que ellos no son entidad depositaria de los títulos o acciones de sus clientes, ni son quienes cobran directamente los dividendos correspondientes por cada paquete de acciones de éstos clientes sino que utilizan para estas dos cuestiones a otra entidad financiera intermediaria, Bancoval SA en Madrid, que hace de depositaria de los títulos y que es quien realmente cobra los dividendos que le corresponden. Por realizar este servicio esta entidad depositaria le cobra a la Sociedad de Valores de la que es cliente el consultante un 16 por 100 de IVA y, según le indican, desde la sociedad de valores lo que hacen es repercutirle dicho IVA. Aún así, entiende el consultante que, en todo caso, no tiene derecho a cobrarle ese IVA puesto que la prestación de servicios que me realiza la empresa financiera de la que es cliente se le hace desde Canarias, lo que tendría que realizar dicha Sociedad de Valores es deducirlo en su liquidación y no repercutírselo. En cualquier caso, sería Bancoval SA quien le tendría que cobrar directamente el IVA y no dicha sociedad de valores, pero manifiesta el consultante que no ha suscrito ninguna relación contractual con Bancoval SA por lo que no tiene por que cobrarle nada, amén de que no hay que perder de vista que la transacción bursátil se realiza desde Canarias como se ha mencionado.

Por último, el consultante manifiesta ser un particular, trabajador por cuenta ajena, que tiene su domicilio en Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.- En primer lugar, se aclara al consultante que este Centro Directivo no es competente para emitir consultas referidas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que la presente consulta se limitará a responder el tratamiento fiscal aplicable en relación al Impuesto General Indirecto Canario.

La controversia puesta de manifiesto en la consulta se circunscribe a la correcta determinación de la localización de las diferentes prestaciones de servicios financieros descritas. A tal efecto, las reglas de localización de las prestaciones de servicio en el IGIC se enumeran en el artículo 17 de la Ley 20/1991, distinguiendo entre una regla general y una serie de reglas especiales. En concreto, el artículo 17.2.5º.A) establece como regla especial la siguiente:

“A) Los servicios que a continuación se relación se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario de dichos servicios o, en su defecto, en el lugar de su domicilio, salvo cuando dicho destinatario esté domiciliado en un Estado miembro de la Comunidad Europea y no sea empresario o profesional o

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bien los servicios prestados no estén relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del mismo:

g) Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y financieras descritas en el artículo 10, número 1, apartados 16 y 18 de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se extiende al alquiler de cajas de seguridad.

l) Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en los párrafos anteriores de este apartado, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.

La carga de la prueba de la condición del destinatario incumbe al sujeto pasivo que preste el servicio”

De no ser de aplicación la regla especial anteriormente descrita, habrá que acudir a la regla general de localización de las prestaciones de servicios, que establece que “los servicios se

considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste.

A los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centraliza la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que, además, carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.

…”

Asimismo, el artículo 10.1.18) de la Ley 20/1991 establece la exención del IGIC de una serie de operaciones financieras, siendo su tenor literal el siguiente:

“18) Las siguientes operaciones financieras, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros:

a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas y las demás operaciones relacionadas con los mismos.

b) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros.

c) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativa a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron.

d) La prestación de fianzas, avales, cauciones, garantías y créditos documentarios.

La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuada por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías.

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e) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago, incluida la compensación interbancaria de cheques y talones.

f) Las operaciones de compraventa, cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.

No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el apartado 2º del número 2 del artículo 58 ter de esta Ley.

g) Los servicios y operaciones relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás títulos valores no mencionados en las letras anteriores a este apartado 18), con excepción de:

a') Los representantes de mercaderías.

b') Los títulos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de un bien inmueble.

h) La negociación y mediación, lleve o no aparejada la fe pública, en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este apartado 18).

i) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.

j) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de garantías a que se refiere el párrafo d) anterior.”

En la medida en que el consultante, destinatario de las operaciones objeto de consulta, y domiciliado en Canarias, no tiene la consideración de empresario o profesional, la regla aplicable en cuanto a la determinación de la localización de las prestaciones de servicio financieras que recibe es la regla general prevista en el artículo 17.1 de la Ley 20/1991. En consecuencia, el elemento esencial para determinar la sujeción al IGIC, desde el punto de vista espacial, es la localización del prestador del servicio.

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La Sociedad de Valores con quien opera el consultante cuenta con establecimiento permanente en Canarias, por lo que, en principio, y tal y como argumenta el consultante, y en aplicación de la regla general de localización de las prestaciones de servicios, las operaciones objeto de consulta se encuentran sujetas (y exentas) del IGIC. Ahora bien, parece ser que la citada Sociedad de Valores, a su vez, actúa como intermediaria con una entidad financiera especializada, sin establecimiento en Canarias, que es quien actúa como depositaria y administradora de los valores financieros.

La Ley 20/1991, al definir el concepto de prestación de servicios en su artículo 7, particulariza en una serie de supuestos que sobre los que recae tal consideración, entre ellos cita – artículo 7.2.15º - a las “operaciones de mediación y a las de agencia o comisión cuando el agente

o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y media en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”

En consecuencia, y al hilo de la argumentación anterior, si la Sociedad de Valores establecida en Canarias actúa en nombre propio respecto al consultante, no empresario o profesional, las operaciones que realice estarán sujetas al IGIC. Por el contrario, si actúa en nombre ajeno, es decir, en nombre de la entidad financiera especializada, no establecida en Canarias, no estarán sujetas al IGIC.

TERCERO. De la descripción realizada por el consultante, se desprende la existencia de los siguientes elementos:

1. Subjetivos:

- Sociedad de Valores, con establecimiento permanente en las Islas Canarias.

- Entidad financiera depositaria de valores y de su gestión, no establecida en las Islas Canarias

2. Operaciones financieras:

- Comisiones por compra-venta, custodia, depósito, administración y cobro de dividendos de acciones.

Las operaciones citadas son propias de los mercados oficiales de valores, primarios y secundarios, y, en concreto, de las Bolsas de Valores, cuya regulación, entre otras disposiciones, se realiza en la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores. El artículo 62.1 del citado texto legal define a las “empresas de servicios de inversión” como “aquellas entidades financieras

cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión, con carácter profesional, a terceros.”

Los “servicios de inversión” enumerados en el artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores, son los siguientes:

“a) La recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros. b) La ejecución de dichas órdenes por cuenta de terceros.

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d) La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores

e) La mediación, por cuenta directa o indirecta del emisor, en la colocación de las emisiones y ofertas públicas de ventas.

f) El aseguramiento de la suscripción de emisiones y ofertas públicas de venta. Se consideran actividades complementarias las siguientes:

a) El depósito y administración de los instrumentos previstos en el número 4 de este artículo, comprendiendo la llevanza del registro contable de los valores representados mediante anotaciones en cuenta.

b) El alquiler de cajas de seguridad.

c) La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que puedan realizar una operación sobre uno o más de los instrumentos previstos en el número 4 de este artículo, siempre que en dicha operación intervenga la empresa que concede el crédito o préstamo.

d) El asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas.

e) Los servicios relacionados con las operaciones de aseguramiento.

f) El asesoramiento sobre inversión en uno o varios instrumentos de los previstos en el número 4 de este artículo.

g) La actuación como entidades registradas para realizar transacciones en divisas vinculadas a los servicios de inversión.”

Por último, la Ley del Mercado de Valores, artículo 64.1, clasifica las empresas de servicios de inversión como:

“a) las sociedades de valores. b) las agencias de valores,

c) las sociedades gestoras de carteras.”

La distinción esencial entre sociedades de valores y agencias de valores se refiere a la capacidad de las primeras para actuar tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, mientras las segundas únicamente pueden actuar por cuenta propia (artículo 64.2 y 3 de la Ley del Mercado de Valores). Por último, las sociedades gestoras de cartera únicamente pueden prestar el servicio de inversión previsto en el apartado d) del número 1 del artículo 63.

No obstante, añadir que las entidades de crédito podrán realizar habitualmente las actividades previstas en el artículo 63.

Por último, las empresas de servicios de inversión españolas podrán proceder libremente a la apertura de sucursales en territorio nacional. También podrán contratar agentes, otorgando poderes de representación a personas físicas o jurídicas para la promoción y comercialización de

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los servicios de inversión objeto de su programa de actividades y otorgar poderes de representación a dichas personas, para realizar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta de la empresa, ciertos servicios de inversión, todo ello conforme a los artículos 22 y 23 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el Régimen Jurídico de la empresas de servicios de inversión.

Consecuencia del análisis de la legislación aplicable a las sociedades de valores, anteriormente expuesta, es que las mismas actúan en nombre propio y por cuenta de sus clientes, desplegando su actividad tanto mediante la apertura de sucursales, que tendrían la consideración de establecimiento permanente a efectos del IGIC.

En el supuesto planteado en la consulta, la sociedad de valores, a través de su sucursal en Canarias, contrata con el consultante, cliente que no tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del IGIC, la prestación de una serie de servicios financieros propios de su actividad – servicios de inversión según la terminología de la Ley del Mercado de Valores -, en las que actúa en nombre propio y por cuenta de su cliente, sirviéndose para ello, total o parcialmente, de otros intermediarios financieros, en este caso una entidad financiera no establecida en las Islas Canarias.

En la medida en que la sucursal en las Islas Canarias actúa en nombre propio entre su cliente y la entidad financiera que, entre otros servicios de inversión, se ocupa del depósito y administración de los valores financieros del consultante, se entenderá que presta y recibe por sí misma los citados servicios. Por último, prestado dichos servicios para un cliente que no tiene la consideración de empresario o profesional, le será de aplicación la regla general de localización de las prestaciones de servicio, es decir, la sede de la actividad económica, o, en su caso, el establecimiento permanente desde el que se preste el servicio. Consecuentemente, las prestaciones de servicios financieros realizadas por la sucursal en las Islas Canarias de una sociedad de valores que actúa en nombre propio y por cuenta ajena se encuentran sujetas y exentas del IGIC.

En definitiva, es criterio de este Centro Directivo que se encuentran sujetas al IGIC las prestaciones de servicio financieras consistentes, entre otras, en la recepción, transmisión y ejecución de órdenes relativas a valores financieros, y a su depósito y administración, realizadas por una sucursal en las Islas Canarias de una sociedad de valores que actúa en nombre propio y por cuenta de su cliente, cuando dicho cliente no tiene la consideración de empresario o profesional o, bien los servicios prestados no estén relacionados con el ejercicio de su actividad, en aplicación de la regla general de localización de las prestaciones de servicios establecida en el artículo 17.1.2º de la Ley 20/1991. Asimismo, dichos servicios financieros se encuentran exentos de IGIC en aplicación de la exención prevista en el artículo 10.1.18) de la Ley 20/1991.

Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de septiembre de 2003 EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS

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