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Extinción de la Acción Penal y de la Pena

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Academic year: 2021

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Extinción de la Acción Penal y de la Pena

Art. 1.- Declárase extinguidas la acción penal y la pena respecto de los hechos realizados con motivo o finalidad de reivindicación social, económica, política, gremial, cultural, estudiantil, por la vigencia de derechos humanos o en reclamo de condiciones de los pueblos originarios, u otras invocaciones conexas, a partir del 1 de febrero de 1991 hasta la sanción de la presente.

Art. 2.- Quedan ejemplificativamente incluidas en los alcances del artículo anterior todas las causas, cualquiera fuere el estado de su trámite, originadas con motivo de:

a) Cortes de rutas u otras vías públicas o afectación al tránsito terrestre, naval o aéreo;

b) Manifestaciones o marchas a los domicilios particulares, profesionales u oficiales de personas físicas o jurídicas con el objeto de reprochar sus conductas públicas, reclamar contra la represión, por la libertad de gentes detenidas u otro afin;

c) Acciones efectuadas para la suspensión o paralización de desalojos de vivienda familiar única o subastas de bienes de productores en situación crítica;

d) Negativa a desalojar inmuebles cuando su destino sea el cobijo de familias carenciadas o para el funcionamiento de asambleas populares o barriales, a la puesta en producción de empresas o instalación de comedores comunitarios, o asimismo cualquier tipo de movilización y acciones en defensa de la salud pública, la justicia, la educación y los derechos sociales y humanos;

Procesados por la defensa de espacios públicos, públicos de uso privado, parques nacionales y tierras fiscales;

e) Movilizaciones o planteos gremiales contra despidos o demoras en las retribuciones, o por cualquier otra reivindicación laboral o sindical;

f) Movimientos destinados a obtener beneficios, en particular la entrega de alimentos u otros bienes de primera necesidad para sí o terceros;

g) Protestas estudiantiles;

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i) Agitaciones por ahorristas u otras personas, relacionadas a alegados incumplimientos de entidades bancarias o financieras;

j) Actuaciones de dirigentes o integrantes de agrupaciones de desocupados o de reivindicación de los derechos de éstos, enderezadas a la confección de listas de beneficiarios de planes sociales de prestación estatal, su distribución o adjudicación, o cualquier otra forma de orientar el reclamo y obtención de los mismos;

k) Opción por la pertenencia a determinadas agrupaciones políticas, sociales, estudiantiles, sindicales o de derechos humanos u otras entidades populares;

l) Movilizaciones por la independencia o autonomía nacional, así como en solidaridad con otros pueblos y en contra de guerras y/o a favor de la paz..

Art. 3.- Los jueces que entendieron o entienden en las causas respectivas deberán resolver el sobreseimiento, invocando la extinción de la acción penal, aún de oficio, cualquiera fuese el estado de la causa, ordenando la libertad de quienes se encuentren cumpliendo prisión preventiva o condena, así como la eliminación de sentencias condenatorias. Nadie podrá ser investigado ni obligado a comparecer por los hechos referidos en esta ley, y se extinguirán también las sanciones administrativas y de orden contravencional que se hubieren aplicado.

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FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

Ante la reacción popular a los planes de ajuste, reconversión del Estado, flexibilidad laboral, aplicación de la ley de convertibilidad y otros aspectos, las autoridades han fijado una política a todas luces represiva. Esta fue ejecutada por una gran cantidad de magistrados judiciales que a cada movilización social en contra de aquellos programas, instrumentaron la intervención de las fuerzas de seguridad y la sujeción a proceso de los participantes. Les imputaron indebidamente, diferentes delitos contra la libertad, las personas, la propiedad, la seguridad pública y otras figuras.

Ello exhibe incluso la orientación de acallar por la vía intimidatoria los reclamos, encarcelando muchas veces a dirigentes o militantes de las organizaciones intervinientes, intentando así la desmovilización. Pese a que muchos funcionarios reconocieron públicamente la legitimidad de las protestas, incluso firmando acuerdos en los que se admitió la justicia de los reclamos. Reclamos motivados por incumplimientos estatales de deberes dimanantes de la Constitución y de los Tratados internacionales mentados en ella, que llegaron a ocasionar índices de desocupación y pobreza que quedarán ineludiblemente señalados en la historia del país.

Es así que una masa de varios miles de personas quedó involucrada en causas judiciales a título de imputados, procesados y/o condenados. Todo ello ha sucedido mediante la criminalización de los actos de protesta social, calificándolos bajo los más diversos tipos penales que incluyen causas por atentado y resistencia a la autoridad (arts. 237/239 del Código Penal), turbación de funciones públicas (art. 241 del mismo Digesto), robo (art. 164), extorsión (art. 168), usurpación (art. 181), daño (art.184), entorpecimiento de servicios públicos (art. 194), intimidación pública (art. 211), incitación a la violencia colectiva (art.212), prepotencia ideológica (art. 213 bis), lesiones (arts. 89 y 90), coacción (arts. 149 bis y ter), sedición (art. 230), privación de libertad (art. 141) u otras figuras.

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Complutense Dr. García-Pablos de Molinas, “no es lícita la instrumentalización del Derecho Penal en la dinámica política, el mayor abuso consiste en servirse del mismo para excluir por principio al contrincante político negándole la posibilidad de acceder al poder en igualdad de condiciones, o convirtiéndole incluso en ´criminal´ por el mero hecho de ser ´contrincante´” (“La función de la pena como factor regulador de la convivencia y participación políticas en el Estado democrático”, en Estudios Penales, Bosch 1984, Barcelona, págs. 172/3).

Se trata para nosotros de un problema político y no penal. En consecuencia la solución ha de ser política, y la misma viene prevista por el art. 75 Inc. 20 de la Constitución cuando otorga al Congreso la facultad de promulgar leyes de extinción de la acción penal y de la pena. En ejercicio de esa atribución, se ha dictado ya gran cantidad de normas de este carácter atendiendo a intereses superiores; estos antecedentes legislativos se hallan en C.J. Lascano (La amnistía en el derecho argentino”, Lerner 1989).

Para evitar cierto inconveniente que pudiera generar la descripción de las figuras típicas alcanzadas por esta propuesta, se ha recurrido al criterio subjetivo para la definición de las conductas concernidas, conforme la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia de la Corte Suprema a partir del caso “Lezcano” en virtud de la cual los hechos se amparan por este tipo de leyes cuando han sido “perpetrados por móviles políticos, sociales, gremiales o estudiantiles, cualquiera fuese el bien jurídico tutelado y el modo de comisión” (ver una conveniente reseña en Dardo Pérez Gilhou, “Atribuciones del Congreso”, Depalma 1986, págs.139 y ss.).

A fin de dar precisión a la norma, se ha fijado un límite temporal al objeto de la misma. Finalmente, se establecen vías que tornen operativas, aún de oficio, las disposiciones de la ley a dictarse.

En la preparación de este proyecto se han tomado en cuenta precedentes (verbigratia el Expte. 2265-D-01 de Alicia Castro y otros diputados, el 1668-D-02 de Sergio Basteiro y otros diputados, y el 5502-D-03 de Ricardo Gómez y otros diputados) y e n particular el anteproyecto elaborado por los organismos defensores de los derechos humanos (CORREPI, Liga Argentina por los Derechos del Hombre, CEPRODH, LIBERPUEBLO, Mov. Ecuménico

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por los DDHH, Asociación de Ex Detenidos- Desaparecidos, Coordinadora por La Libertad de los Presos Políticos,) y el anteproyecto elaborado por el Comité de Acción Jurídica apoyado por la CTA, acompañados por diversísimas entidades populares representativas.

Por todos los motivos expuestos, solicitamos a los Sres. Legisladores, nos apoyen en la sanción de este proyecto.

Referencias

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