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Eficacia de la práctica de la mediación durante el proceso penal como una manifestación del principio de oportunidad, en el Juzgado 7mo local penal de la ciudad de Managua en el período de Agosto a Noviembre de 2016

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA UNAN-MANAGUA

RECINTO UNIVERSITARIO RUBÉN DARÍO RURD

FACULTA DE HUMANIDADES Y CIENCIAS JURÍDICAS DEPARTAMENTO DE DERECHO

CARERA DE DERECHO

Seminario de graduación para optar a la Licenciatura en Derecho Tema General: Métodos Alternos de Resolución de Conflictos.

Eficacia de la práctica de la mediación durante el proceso penal como una manifestación del principio de oportunidad, en el Juzgado 7mo local penal de la ciudad de Managua en el período de Agosto a Noviembre de

2016. Autores:

Br. Emanuel Norberto Álvarez González Bra. Laura Fabiola Rodríguez López Br. Manuel Alberto Palacios Ortiz

Tutora:

Gabidia López

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Tema General:

Métodos Alternos de Resolución de Conflictos.

Tema Específico:

Eficacia de la práctica de la mediación durante el proceso penal como una manifestación del principio de oportunidad, en el Juzgados 7mo local penal de la ciudad de Managua en el período de Agosto a Noviembre de 2016.

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DEDICATORIA

Queremos dedicar este trabajo a Dios, que es el creador de todas las cosas, por habernos dado salud y vida, también por proveernos de todos los recursos necesarios para seguir adelante, por darnos la sabiduría necesaria, siendo que el temor de Jehová es el principio de la sabiduría. Y el conocimiento del Santísimo es la inteligencia.

A nuestros padres por su expresión y muestra de amor, cariño y comprensión quienes nos dieron todo lo necesario y supieron formarnos para salir adelante, y ver siempre al futuro pero sobre todo por sus ejemplos, sus consejos, sus valores, por la motivación constante para seguir siempre en el mejor camino instruyéndonos desde niños el todo lo honesto, lo puro, lo amable, lo que es de buen nombres y si hay virtud alguna esto recibimos oímos y aprendimos de ellos.

Y por último a nuestros maestros, por su tiempo y apoyo así como por los conocimientos transmitidos y por habernos llevado paso a paso en el proceso de aprendizaje durante estos años teniendo la amabilidad de compartir sus dones y por motivarnos ser mejor cada día, en especial a nuestra tutora Msc. Gabidia López, por habernos guiado en el desarrollo de este trabajo habernos retroalimentado de conocimientos prácticos en el ámbito analítico, legal y social respecto a nuestra temática a abordar, por haber sido un pilar fundamental que nos sostuvo durante todo estos seis meses, en nuestras dudas, consultas e inquietudes que fueron esclarecidas, por la preocupación que denotó al leer nuestro trabajo y que la mismo estuviera correcto en todos los sentidos académicos, por fomentarnos el compañerismo, el trabajo en equipo, la necesidad de ser autocríticos, y así poder llegar a la culminación del mismo.

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AGRADECIMIENTO

Primero, queremos dar gracias a Dios, por estar con nosotros en cada paso, desde el inicio hasta el día de hoy por permitir superarnos, por su bondad y amor por fortalecer e iluminar nuestra mente y alcanzar nuestros objetivos, uno ellos el que hoy podemos culminar nuestro estudios y motivados en que Jesús es nuestro abogado por qué Dios en nuestro justo juez. Por haber puesto en nuestro camino a aquellas personas que han sido nuestra compañía durante todo este período de estudio.

Agradecer a nuestras familias, por el esfuerzo realizado por ellos y el apoyo en nuestros estudios, tanto moral como material de ser así no hubiese sido posible alcanzar esta meta. A nuestros padres especialmente ya que me nos brindaron el apoyo, no motivaron a ser mejores que ellos y nos dieron la fortaleza necesaria para seguir adelante.

A nuestros docentes, agradecemos que a lo largo de toda la carrera profesional, influyeron en su gran parte, brindándonos y compartiéndonos sus conocimientos teóricos- prácticos, que nos permitieron conocer y experimentar a gran escala la importancia de nuestra profesión por brindarnos su guía y sabiduría por preocuparse en crear procesionales aptos para esta sociedad.

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ÍNDICE

DEDICATORIA AGRADECIMIENTO RESUMEN ... 1 INTRODUCCIÓN ... 2 JUSTIFICACIÓN ... 3

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ... 4

OBJETIVOS ... 5 PREGUNTAS DIRECTRICES ... 6 CAPITULO I. ... 7 1. EL DERECHO PENAL. ... 7 1.1. Concepto. ... 7 1.2. La norma penal. ... 8

1.3. Estructura de norma penal. ... 8

1.4. Función de la norma penal. ... 9

1.5. Fuentes del Derecho Penal ... 9

1.6. Principios del Derecho Penal. ... 10

1.7. Clasificación de la infracción penal. ... 16

1.8. Clasificación de las penas. ... 16

1.9. La responsabilidad penal. ... 18

1.10. Extinción de la responsabilidad penal. ... 18

1.11. Derecho procesal penal. ... 19

1.12. Principios del Derecho Procesal Penal. ... 19

1.13. De las partes y sus auxiliares. ... 24

1.14. Acciones procesales. ... 25

1.14.1. Del lado del transgresor y sus auxiliares según los art. 94 y 100 CPP. ... 26

1.14.2. Del lado del agraviado y sus auxiliares según el art. 89 y 91 del CPP. ... 26

1.15. De las Condiciones Legales del Ejercicio del Principio de Oportunidad. ... 27

CAPITULO II. ... 28

2. MÉTODOS ALTERNOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. ... 28

2.1. Evolución histórica de los métodos alteros de resolución de conflictos. ... 28

2.2. Definición de métodos alternos de resolución de conflictos... 32

2.3. Ventajas de la utilización de los métodos alternos de resolución de conflictos. ... 33

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2.4.1. La Negociación. ... 34

2.4.2. La Mediación. ... 34

2.4.3. La Conciliación. ... 35

2.4.4. El Arbitraje. ... 37

2.5. Finalidad de los métodos alternos de resolución de conflictos. ... 38

CAPITULO III ... 39

3. PRINCIPIOS DE OPORTUNIDAD ... 39

3.1. Generalidades... 39

3.2. Supuestos en que procede. ... 47

3.3. Manifestaciones del principio de oportunidad. ... 48

CAPITULO IV ... 51

4. LA MEDIACIÓN EN EL PROCESO PENAL. ... 51

4.1. Antecedentes de la mediación. ... 51

4.2. Concepto de mediación. ... 55

4.3. Características de la mediación. ... 56

4.4. El mediador. ... 57

4.5. Tipos de mediación en Derecho penal ... 58

4.5.1. Mediación previa o independiente. ... 58

4.5.2. Mediación durante el proceso o relativamente independiente. ... 59

4.6. Requisitos para la realización de la mediación durante el proceso. ... 60

4.7. Finalidad de la mediación. ... 62

4.8. Procedencia y validez de la mediación. ... 63

4.9. Efecto del cumplimiento y del incumplimiento de la mediación. ... 64

4.10. Procedimiento de la mediación previa. ... 67

4.11. Procedimiento de la mediación durante el proceso. ... 68

4.12. Proceso de la audiencia de Mediación. ... 70

RESULTADOS ... 76

CONCLUSIONES ... 81

RECOMENDACIONES ... 82

BIBLIOGRAFÍA ... 84

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Página 1 Álvarez, Palacios & Rodríguez

RESUMEN

Esta investigación fue realizada como requerimiento para culminar los estudios de licenciatura en derecho en la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua sede de Managua en el juzgado séptimo local de Managua en el período de agosto a noviembre del año dos mil dieciséis.

El propósito fundamental de esta investigación es estudiar todo acerca de la mediación en el derecho penal, para ello el objetivo principal es analizar la eficacia de la práctica de la mediación durante el proceso penal como una manifestación del principio de oportunidad, en el Juzgados 7mo local penal de la ciudad de Managua en el período de Agosto a Noviembre de 2016.

Es parte del interés de esta investigación, así como conocer de la mediación y del proceso que esta conlleva, dar respuesta a la sociedad acerca de que si la práctica de la mediación, es conveniente y efectiva para la satisfacción de los intereses personales de las partes.

El desarrollo de esta investigación consta de cuatro capítulos dividido de la manera siguiente: El capítulo I contiene las generalidades del derecho penal así como el derecho procesal penal, en el capítulo II describen los métodos alternos de resolución de conflicto, posteriormente el capítulo III está compuesto por la descripción del principio de oportunidad y sus diferente manifestaciones y el capítulo IV se centrar en abarcar todo lo referente a la mediación, como una manifestación del principio de oportunidad.

Como consecuencia del análisis realizado a las entrevistas que son instrumentos aplicados, se obtienen los siguientes resultados, que la muestra en estudio refiere que se aplica la mediación conforme a ley siendo esta una clara manifestación del principio de oportunidad, así mismo se procede a elaborar las recomendaciones. Seguidamente el lector podrá encontrar anexos los instrumentos utilizados para la recopilación de información. Las entrevistas se realizaron a informantes seleccionados, incluyendo solo a los auxiliarles de las partes que han analizado casos de mediaciones. Lo que sirven de evidencias de la veracidad de este trabajo investigativo.

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Página 2 Álvarez, Palacios & Rodríguez

INTRODUCCIÓN

El código procesal penal (ley 406) aprobado el trece de noviembre del dos mil uno, trajo grandes cambios e innovaciones al sistema penal nicaragüense. Entre las novedades que más se destaca esta la implementación del principio de oportunidad. En el se aprecia distintas maneras de dar término al proceso penal y así poder descongestionar los tribunales de justicia penal.

La presente investigación se centra en la mediación durante proceso penal como principio de oportunidad, se puede señalar que la mediación es una de las manifestaciones de este principio de oportunidad. La característica principal del principio de oportunidad no sería nada más que un criterio de justicia y simplificación procesal donde se contempla la mediación, siendo este un proceso voluntario donde las partes involucradas en un conflicto trabajan con un profesional imparcial (el mediador) para generar propias soluciones a sus diferencias.

En el presente trabajo se describe la problemáticas social en torno a la práctica de la mediación durante el proceso penal y está realizada con interés de estudiar si es conveniente y efectiva para la partes en la obtención de justicia, dado que las mayorías de personas prefieren iniciar un largo proceso que concluir el litigio de forma pacífica.

Para la obtención de los resultados de la presente investigación, se utilizó la entrevista como método de recolección de datos, aplicados a los auxiliares (Fiscales y Defensores) ya que ellos son los que dirigen a las parte en la realización de la mediación.

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Página 3 Álvarez, Palacios & Rodríguez

JUSTIFICACIÓN

Una forma bastante conocida y utilizada para resolver conflictos además de los tribunales nacionales de justicia, es la utilización de métodos, vías o procesos alternos de resolución de conflictos, en lo que se encuentra la negociación, la Mediación, Conciliación y Arbitraje; que son técnicas que se conocen por su finalidad de contribuir la paz. Cabe señalar que, Nicaragua ha ratificado estos métodos para aplicarse en distintas áreas del Derecho, en materia penal se observa que ha sido reconocida una de ellas, como es la Medicación.

La mediación en la actualidad contribuye de gran forma al sistema judicial, ayudando a resolver cantidad de conflictos penales y en diferentes ramas del derecho, ya sea laboral, civil u otras, aunque en el Derecho Penal regulado normativamente desde hace más de una década.

La finalidad de la mediación es restituir el Derecho violentado y mantener la participación directa de las partes en un ambiente pacífico, siendo esto un criterio de justicia y simplificación procesal.

En la práctica, para la mayoría de las víctimas de un delito, la mediación durante el proceso penal no es la primera opción para resolver de manera satisfactoria el conflicto, consecuentemente esta forma de pensar permite que la mediación no cumpla con la función de resolver de una forma rápida, fácil y eficaz los conflictos penales.

Por lo cual, es importante analizar todo el procedimiento para aplicar la mediación durante el proceso penal, y de esta manera comprender los factores que permiten a las partes realizar la mediación como una manifestación del principio de oportunidad.

Es por esta razón, es transcendental que las personas tanto en el ámbito social como legal, comprendan la lógica jurídica de la Mediación, como un medio facilitador que garantice la agilización o celeridad dentro del sistema judicial.

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Página 4 Álvarez, Palacios & Rodríguez

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El contexto en que se ubica el problema de la investigación es en los juzgados locales que son los encargados de conocer y resolver en primera instancia, los delitos menos graves, faltas penales y demás que la ley establezca, que pueden ser susceptibles de resolverse alternamente. Y por lo cual se pueden aplicar criterios del principio de oportunidad, en este caso sería la mediación.

La problemática se presenta por que en la práctica la mayoría de las víctimas de un delito, no consideran que la mediación durante el proceso penal es una forma de resolver satisfactoriamente el conflicto, porque las victimas piensan que la mediación no es eficaz, consecuentemente esta forma de pensar permite que la mediación no cumpla con la función de resolver de una forma rápida, fácil y eficaz los conflictos penales.

Por ello en la investigación se plantea la siguiente pregunta:

¿Es eficaz la práctica de la mediación durante el proceso penal como una de las manifestaciones del principio de oportunidad, para resolver los conflictos satisfactoriamente?

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Página 5 Álvarez, Palacios & Rodríguez

OBJETIVOS

Objetivo General:

Analizar la eficacia de la práctica de la mediación durante el proceso penal como una manifestación del principio de oportunidad, en el Juzgados 7mo local penal de la ciudad de Managua en el período de Agosto a Noviembre de 2016.

Objetivos Específicos:

1. Describir el proceso para la aplicación de la mediación como una de las manifestaciones del principio de oportunidad en el proceso penal.

2. Determinar los factores que permiten la práctica de la mediación durante el proceso penal. 3. Evaluar la eficacia de la aplicación de la mediación durante el proceso penal.

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Página 6 Álvarez, Palacios & Rodríguez

PREGUNTAS DIRECTRICES

1. ¿Cómo es el proceso para la aplicación la mediación como principio de oportunidad en el proceso penal?

2. ¿Cuáles son los factores que permiten la mediación durante el proceso penal? 3. ¿Cuándo es eficaz la aplicación de la mediación durante el proceso penal?

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Página 7 Álvarez, Palacios & Rodríguez

CAPITULO I.

1. EL DERECHO PENAL.

1.1.Concepto.

La Ciencia Del Derecho Penal es el conjunto de conocimientos obtenidos mediante el razonamiento y evolución de la sociedad en la observación del delito, del delincuente, y de la reacción social que ambos provocan dado que las personas emiten juicio moral hacia una conducta humana sobre la que recae una sanción de carácter coercitivo, por lo que se puede decir el delincuente es una persona natural que reúne las condiciones necesarias para responder ante la reacción social que esta genera, en otras palabras responder al movimiento de la sociedad afectada por el delito que ha cometido cierto individuo.

En términos jurídicos (Nuñez, 2010) sostiene que el derecho Penal es la rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar y aplicar medidas de seguridad a los autores de infracciones punibles, de definir delitos y fijar sanciones.

(Valiente, 2014) Establece que el derecho penal es la parte del ordenamiento jurídico encargada de regular el poder punitivo del Estado que, para proteger valores e intereses (dotados, como luego veremos, de relevancia constitucional), define como delitos determinadas conductas, a cuya verificación asocia como consecuencias jurídicas penas o medidas de seguridad.

Similar opinión sostiene (Jimenez, 2005) define el Derecho Penal, como un conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto del delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora.

El Derecho penal objetivo sustantivo es la parte del ordenamiento jurídico, formada por las normas jurídicas reguladoras del poder punitivo del Estado en las que, mayormente, a fin de

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Página 8 Álvarez, Palacios & Rodríguez

tutelar bienes jurídicos, se definen delitos para los cuales se establecen penas y medidas de seguridad. (Berenguer & cussac, 2004)

Encontrando semejanza con lo que establece el doctrinario (Callón, 2004) quien define el iuspuniendi de la de la siguiente, manera:

El iuspuniendi también llamado Derecho penal subjetivo suele estar proclamado, bajo una u otra forma, en las Constituciones, y más específicamente en el Derecho penal objetivo plasmado en Códigos o no, en cuyas normas se prevén sanciones, penas y medidas de seguridad, para quienes incurren en los diferentes comportamientos descritos en las mismas. Es, por tanto, la potestad de imponer penas y medidas de seguridad a los infractores de las normas penales que las establecen. Y esa potestad de imponer las referidas sanciones corresponde a unos órganos del Estado, a los tribunales de justicia, que son los titulares de ese poder punitivo.

1.2. La norma penal.

La norma jurídica penal o norma penal (Machiado, 2016) indica que es la regla estatal que sanciona con una pena o una medida de seguridad conductas humanas que atacan gravemente la convivencia. Las normas jurídicas tratan, directa o indirectamente, de comportamientos externos, no de los pensamientos o deseos no aflorados al exterior.

Por tanto, las normas penales se ocupan de ciertos comportamientos, en concreto de los que se estima atentan de manera más grave a la tranquila convivencia de los ciudadanos, por atacar a los bienes socialmente tenidos por más valiosos como los de matar, robar o violar, que lesionan la vida, el patrimonio y la libertad sexual, respectivamente; es decir, de aquellos comportamientos a los que el legislador, haciéndose eco del sentir general, asigna un significado delictivo.

1.3.Estructura de norma penal.

La Estructura de la norma penal la norma penal tiene un presupuesto al que unos llaman precepto; otros, norma primaria y una consecuencia también llamada sanción o norma secundaria; y está estructurada de tal forma que cuando tiene lugar el primero debe seguirse la

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Página 9 Álvarez, Palacios & Rodríguez

segunda. Así, cuando alguien comete un robo con violencia debe ser castigado, en principio, con pena de prisión de tres a cinco años. Cometer el robo con violencia es el presupuesto de la norma; la imposición de la pena de prisión, la consecuencia.

Como toda norma jurídica la norma penal consta de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica.

La diferencia entre la norma penal y las demás normas jurídicas radica en que, en la norma penal, el supuesto de hecho lo constituye un delito y la consecuencia jurídica es una pena o una medida de seguridad. (Muñoz, 2001)

1.4.Función de la norma penal.

Según (Machiado, 2016) tiene las siguientes funciones:

 Función de protección.- Proteger la convivencia y proteger los bienes jurídicos.

 Función motivadora.-Amenaza con una pena la realización de determinados comportamientos considerados por las autoridades de una sociedad como no deseables.

1.5. Fuentes del Derecho Penal

(Berenguer & cussac, 2004) Sostiene que la ley es fuente que da origen y creación del Derecho, como medio a través del cual se producen las normas jurídicas. Ahora bien, como en el derecho penal, en virtud del principio de legalidad, tan sólo mediante la ley se pueden crear normas penales pues, rige la reserva absoluta de ley, rápidamente ha de concluirse que la única fuente del Derecho penal es la ley.

Una vez sentado que la ley es la única fuente del Derecho penal, conviene, no obstante, prestar alguna atención a las denominadas.

Fuentes extralegales del Derecho penal:  La costumbre,

 La jurisprudencia,  La analogía.

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Página 10 Álvarez, Palacios & Rodríguez

1.6.Principios del Derecho Penal.

Principios fundamentales del Derecho Penal.

Los principios rectores del Derecho penal están formulados, explícita o implícitamente, en las Constituciones y en los Códigos penales, y a través de ellos se fijan unos límites que no pueden ser rebasados ni por el legislador cuando legisla en materia penal, ni por los jueces cuando aplican las normas penales, ni por la administración cuando ejecuta las sanciones impuestas por los órganos jurisdiccionales. Los que en la legislación nicaragüense se encuentran desde el articulo 1 hasta el artículo 20 del CP.

1.6.1. Principio de legalidad.

Ninguna persona podrá ser condenada por una acción u omisión que no esté prevista como delito o falta por ley penal anterior a su realización. Las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley.

No será sancionado ningún delito o falta con pena, medida de seguridad o consecuencia accesoria que no se encuentre prevista por la ley anterior a su realización. No se podrán imponer, bajo ningún motivo o circunstancia, penas o consecuencias accesorias indeterminadas. Las leyes penales, en tanto fundamenten o agraven la responsabilidad penal, no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. Por ningún motivo la Administración Pública podrá imponer medidas o sanciones que impliquen privación de libertad

1.6.2. Principio de irretroactividad.

La ley penal no tiene efecto retroactivo, excepto cuando favorezca al reo. Si con posterioridad a la comisión de un delito o falta, entra en vigencia una nueva ley, en el caso particular que se juzgue, se aplicará la que sea más favorable al reo.

Este principio rige también para las personas condenadas, que estén pendientes de cumplir total o parcialmente la condena. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal

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Página 11 Álvarez, Palacios & Rodríguez

serán juzgados conforme a ella, salvo que de la ley posterior se desprenda inequívocamente lo contrario.

1.6.3. Ley emitida antes del cumplimiento de la condena.

Si la entrada en vigencia de una nueva ley se produce antes del cumplimiento de la condena y resulta favorable al condenado, el Juez o Tribunal competente deberá modificar la sentencia de acuerdo con ella en lo relativo a la pena o medida de seguridad.

Si la condena fue motivada por un hecho considerado como delito o falta por la ley anterior y la nueva ley no lo sanciona como tal, el Juez o Tribunal competente deberá ordenar la inmediata libertad del reo o condenado.

En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el condenado

1.6.4.Principio de la dignidad humana.

El Estado garantiza que toda persona a quien se atribuya delito o falta penal tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No podrán imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen torturas, procedimientos o tratos inhumanos, crueles, infamantes o degradantes.

1.6.5.Principio de reconocimiento y protección de la víctima.

El Estado garantiza a toda persona que ha sido víctima de un delito o falta penal el reconocimiento y protección de sus derechos y garantías, entre ellos, a ser tratada por la justicia penal con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano

1.6.6. Garantía jurisdiccional y de ejecución.

No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por los tribunales de justicia competentes, de acuerdo con las leyes procesales.

Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se

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Página 12 Álvarez, Palacios & Rodríguez

realizará bajo el control de los jueces y tribunales competentes, de conformidad con la ley y su reglamento.

1.6.7. Principio de lesividad.

Solo podrá ser sancionado la conducta que dañe o ponga en peligro de manera significativa un bien jurídico tutelado por la ley penal.

1.6.8. Principios de responsabilidad personal y de humanidad.

La persona sólo responde por los hechos propios. La pena no trasciende de la persona del condenado. No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años.

Esta regla es aplicable también a las medidas de seguridad.

1.6.9.Principios de responsabilidad subjetiva y de culpabilidad.

La pena o medida de seguridad sólo se impondrá si la acción u omisión ha sido realizada con dolo o imprudencia. Por consiguiente, queda prohibida la responsabilidad objetiva por el resultado.

No hay pena sin culpabilidad. La pena no podrá superar la que resulte proporcionada al grado de culpabilidad respecto del delito; en consecuencia, se adecuará la pena en función de la menor culpabilidad.

Interpretación extensiva y aplicación analógica

Se prohíbe en materia penal la interpretación extensiva y la aplicación analógica para:  Crear delitos, faltas, circunstancias agravantes de la responsabilidad, sanciones o medidas

de seguridad y consecuencias accesorias no previstas en la ley;

 Ampliar los límites de las condiciones legales que permitan la aplicación de una sanción, medida de seguridad y consecuencia accesoria;

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Página 13 Álvarez, Palacios & Rodríguez

 Ampliar los límites de las sanciones, medidas de seguridad y consecuencias accesorias previstas legalmente. Por el contrario, podrán aplicarse analógicamente los preceptos que favorezcan al reo.

1.6.10.Concurso aparente de leyes.

Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 84 y 85 se sancionarán de acuerdo con las siguientes reglas:

 La norma especial prevalece sobre la general;

 El precepto subsidiario sólo se aplicará en defecto del principal, tanto cuando se declare expresamente dicha subsidiariedad, como cuando sea ésta tácitamente deducible.

 El precepto complejo o el precepto cuya infracción implique normalmente la de otra sanción menos grave, absorberá a los que castiguen las infracciones subsumidas en aquél;  Cuando no sea posible la aplicación de alguna de las tres reglas anteriores, el precepto

penal que sancione más gravemente excluirá a los que castiguen con menor pena.

1.6.11.Tiempo y lugar de realización del delito.

El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el tiempo del resultado. Sin embargo, a efectos de prescripción, en los delitos de resultado el hecho se considera cometido en el momento en que se produzca el resultado.

El hecho punible se considera realizado tanto en el lugar donde se desarrolló, total o parcialmente, la actividad delictiva de los autores y partícipes, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado o sus efectos. En los delitos puros de omisión, el hecho se considera realizado donde debió tener lugar la acción omitida.

1.6.12.Aplicación de la ley penal. Principio de territorialidad.

Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los delitos y faltas cometidos en territorio nicaragüense, salvo las excepciones establecidas en los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.

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Página 14 Álvarez, Palacios & Rodríguez

La ley penal nicaragüense también es aplicable a los hechos cometidos en las naves, aeronaves y embarcaciones de bandera nicaragüense.

1.6.13.Principio personal.

Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los hechos previstos en ellas como delitos, aunque se hayan cometido fuera del territorio, siempre que los penalmente responsables fueren nicaragüenses o extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad nicaragüense con posterioridad a la comisión del hecho y concurran los siguientes requisitos:

 Que el hecho sea punible en el lugar de la ejecución;

 Que la víctima, ofendido o agraviado o la representación del Estado interponga acusación ante los juzgados o tribunales nicaragüenses;

 Que el delincuente no haya sido absuelto, amnistiado o indultado o no haya cumplido la condena en el extranjero. Si sólo la hubiera cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente lo que le corresponda. En el caso de indulto, éste deberá llenar los requisitos de la ley especial.

1.6.14. Principio real o de protección de intereses.

Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los nicaragüenses o extranjeros que hayan cometido fuera del territorio nacional algunos de los siguientes delitos:

 Delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado; Ley No. 641

 Los de falsificación de firma o sellos oficiales u otras falsificaciones que perjudiquen el crédito o los intereses del Estado;

 La falsificación de monedas, títulos valores o valores negociables o billetes de banco cuya emisión esté autorizada por la ley;

 Los realizados en el ejercicio de sus funciones por autoridades, funcionarios y empleados públicos nicaragüenses residentes en el extranjero o acreditados en sedes diplomáticas y los delitos contra la administración pública nicaragüense y contra sus funcionarios.  Los realizados en las sedes diplomáticas de Nicaragua en el extranjero.

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Página 15 Álvarez, Palacios & Rodríguez

Para todos los supuestos expresados en este artículo rige el literal c) contenido en el artículo 14 CP.

1.6.15.Principio de universalidad.

Las leyes penales nicaragüenses serán también aplicables a los nicaragüenses o extranjeros que hayan cometido fuera del territorio nacional algunos de los siguientes delitos:

 Terrorismo;  Piratería;

 Esclavitud y comercio de esclavos;  Delitos contra el orden internacional;

 Falsificación de moneda extranjera y tráfico con dicha moneda falsa;

 Delitos de tráfico de migrantes y Trata de personas con fines de esclavitud o explotación sexual y explotación laboral;

 Delitos de tráfico internacional de personas;

 Delitos de tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos;  Delitos de tráfico de patrimonio histórico cultural;

 Delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas;  Delitos de tráfico internacional de vehículos; y

 Lavado de dinero, bienes o activos; m) Delitos sexuales en perjuicio de niños, niñas y adolescentes; y

 Cualquier otro delito que pueda ser perseguido en Nicaragua, conforme los instrumentos internacionales ratificados por el país.

Para todos los supuestos expresados en este artículo rige el literal c) contenido en el artículo 14 CP.

1.6.16.Principio de no entrega de nacionales.

El Estado de Nicaragua por ningún motivo podrá entregar a los nicaragüenses a otro Estado.

Tampoco se podrá entregar a la persona que al momento de la comisión del hecho punible, hubiese tenido nacionalidad nicaragüense.

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Página 16 Álvarez, Palacios & Rodríguez

En ambos casos, si se solicita la extradición, el Estado de Nicaragua deberá juzgarlo por el delito común cometido. Si el requerido ha cumplido en el exterior parte de la pena o de la medida de seguridad impuesta, ellas le serán abonadas por el Juez.

1.7.Clasificación de la infracción penal.

Las infracciones penales se clasifican en Delitos y faltas.

Las infracciones penales se clasifican en delitos y faltas, o atendiendo a la intención en dolosas e imprudentes como lo señala el código penal en sus artículos 21, 22 y 23 CP:

 Son delitos o faltas las acciones u omisiones dolosas o imprudentes calificadas y penadas en del Código penal o en leyes especiales.

 Los Delitos y faltas dolosas e imprudentes Cuando la ley tipifica una conducta lo hace a título de dolo, salvo que expresamente establezca la responsabilidad por imprudencia  La Omisión y comisión por omisión Los delitos o faltas pueden ser realizados por acción

u omisión. Aquellos que consistan en la producción de un resultado, podrán entenderse realizados por omisión sólo cuando el no evitarlo infrinja un especial deber jurídico del autor y equivalga, según el sentido estricto de la ley, a causar el resultado.

 En aquellas omisiones que, pese a infringir su autor un deber jurídico especial, no lleguen a equivaler a la causación activa del resultado.

Clasificación de los hechos punibles por su gravedad articulo 24 CP.  Delitos graves, las infracciones que la ley castiga con pena grave;

 Delitos menos graves, las infracciones que la ley castiga con pena menos grave;  Faltas, las infracciones que la ley castiga con pena leve.

1.8.Clasificación de las penas.

La pena es la sanción o consecuencia jurídica que establece la norma penal, la cual se impone previo proceso al transgresor de la ley, así lo menciona su artículo 46 el CPP. Que se establece un sutil concepto y objeto de penas el cual señala lo siguiente:

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Página 17 Álvarez, Palacios & Rodríguez

Las penas tienen un carácter reeducativo. Las penas que pueden imponerse con arreglo al Código penal de Nicaragua, bien con carácter principal, bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.

Clasificación por su carácter Según el art. 47 CP se clasifican:

 Las penas se clasifican en principales y accesorias:  Son penas principales:

 La prisión;

 La privación de otros derechos;  Días multa;

 La multa.

Son penas accesorias las que por su naturaleza o por disposición de la ley van unidas a otras penas principales, siendo éstas:

 La privación de otros derechos;  Días multa;

 La multa.

Clasificación de la pena por su gravedad según el art.49 CP.

Las penas se clasifican en graves, menos graves y leves:

Son penas graves: las penas de prisión e inhabilitación que estén sancionadas en su límite máximo con pena de cinco o más años de prisión.

Son penas menos graves: las penas de prisión e inhabilitación de seis meses hasta cinco años; las de privación del derecho a conducir vehículos motorizados y del derecho a la tenencia y portación de armas y la de residir en determinado lugar, superiores a un año; la multa proporcional; la multa superior a noventa días; y el trabajo en beneficio de la comunidad superior a treinta jornadas.

Son penas leves: la privación del derecho a conducir vehículos automotores o del derecho a la tenencia y portación de armas y la de privación del derecho a residir en determinado

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lugar de hasta un año; la multa de hasta noventa días; y el trabajo en beneficio de la comunidad de hasta treinta jornadas.

1.9.La responsabilidad penal.

Responsabilidad penal

Es la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el derecho penal de debe afrontar las consecuencias que impone la ley, la responsabilidad penal no busca resarcir o recompensar a la víctima si no que esa es una responsabilidad civil independiente y derivada del acto delictivo.

Por lo tanto en el artículo 41 CP. señala:

Son penalmente responsables de los delitos y faltas los autores y los partícipes.

Los autores pueden ser directos, intelectuales, mediatos o coautores. Son partícipes los inductores, los cooperadores necesarios y los cómplices.

La responsabilidad del partícipe será en todo caso accesoria respecto del hecho ejecutado por el autor. En los delitos que requieran una cualidad específica en el autor que suponga un deber especial, el partícipe, en quien no concurra dicha cualidad responderá con una pena atenuada cuyo límite máximo será el inferior de la pena correspondiente al autor y cuyo límite mínimo será la mitad de éste.

1.10. Extinción de la responsabilidad penal.

De estos modos la persona queda libre de la persecución penal por medio de las causales de extinción de responsabilidad penal art.130 CP. y se extingue por:

 La muerte del imputado, acusado o sentenciado;  El cumplimiento de la condena;

 El indulto, cuyo efecto se limita a la extinción total o parcial de la pena, será determinado en cada caso por la Asamblea Nacional. Se excluye de este beneficio a los sentenciados por delitos contra el orden internacional;

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 La amnistía, la cual extingue por completo las penas principales y accesorias y todos sus efectos. Se excluye de este beneficio a los sentenciados por delitos contra el orden internacional;

 El perdón del ofendido, cuando la ley así lo prevea;  La prescripción de la acción penal;

 La prescripción de la pena;

 La aplicación firme de una de las manifestaciones del principio de oportunidad; y  Los demás casos expresamente señalados por la ley. En los casos en que la ley lo permita,

el perdón del ofendido podrá ser otorgado en cualquier momento del proceso y de la ejecución de la pena.

1.11. Derecho procesal penal.

El proceso penal es el fenómeno jurídico mediante el cual, los sujetos habilitados para ello, determinan la aplicación del Derecho sustantivo en situaciones concretas en las cuales tal normatividad, recurren a procedimientos de acreditación y alegación con miras a la decisión que, de modo vinculante, dictará el órgano jurisdiccional. (Mirano, 2006)

(Colin, 1984) Considera que el Derecho de Procedimientos Penales es el conjunto de normas que regulan y determinan los actos, las formas y formalidades que deben observarse durante el procedimiento para hacer factible la aplicación del Derecho Penal Sustantivo.

De igual manera (Rivera, 2009), considera que el Derecho Procesal Penal es el conjunto de actividades reglamentadas por preceptos previamente establecidos que tiene por objeto determinar qué hechos pueden ser calificados como delitos, para en su caso aplicar la sanción correspondiente.

1.12. Principios del Derecho Procesal Penal.

Los principios del derecho procesal son las bases sobre el cual los tribunales se rigen puesto que ellos son los que establecen los límites y las reglas sobre las cuales debe llevarse el proceso penal. Los que se encuentran regulado en código procesal penal ley 406 desde el artículo uno hasta diecisiete siendo estos lo siguientes:

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1.12.1.Principio de legalidad.

Nadie podrá ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad, sino mediante una sentencia firme, dictada por un tribunal competente en un proceso conforme a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, a las disposiciones de este Código y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

1.12.2.Presunción de inocencia.

Toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente y como tal deberá ser tratada en todo momento del proceso, mientras no se declare su culpabilidad mediante sentencia firme dictada conforme la ley.

Hasta la declaratoria de culpabilidad, ningún funcionario o empleado público podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido.

En los casos del ausente y del rebelde se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.

Cuando exista duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, al dictarse sentencia o veredicto, procederá a su absolución.

1.12.3.Respeto a la dignidad humana.

En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan y en condiciones de igualdad.

1.12.4.Derecho a la defensa.

Todo imputado o acusado tiene derecho a la defensa material y técnica. Al efecto el Estado, a través de la Dirección de Defensores Públicos, garantiza la asesoría legal de un defensor público a las personas que no tengan capacidad económica para sufragar los gastos de un abogado particular.

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Si el acusado no designaré abogado defensor le será designado un defensor público o de oficio, con arreglo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En la misma forma se procederá en los casos de abandono, revocatoria, muerte, renuncia o excusa del defensor.

Toda autoridad que intervenga en el proceso deberá velar para que el imputado conozca inmediatamente los derechos esenciales que le confiere el ordenamiento jurídico

1.12.5.Principio de proporcionalidad.

Las potestades que este Código otorga a la Policía Nacional, al Ministerio Público o a los Jueces de la República serán ejercidas racionalmente y dentro de los límites de la más estricta proporcionalidad, para lo cual se atenderá a la necesidad e idoneidad de su ejercicio y a los derechos individuales que puedan resultar afectados.

El control de proporcionalidad de los actos de la Policía Nacional y del Ministerio Público será ejercido por el Juez, y los de éste por el tribunal de apelaciones a través de los recursos.

Los actos de investigación que quebranten el principio de proporcionalidad serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido el funcionario público que los haya ordenado o ejecutado.

Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción o privacidad de la libertad tienen carácter cautelar y excepcional. Sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación deberá ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda llegar a ser impuesta.

1.12.6.Única persecución.

Quien haya sido sobreseído, absuelto o condenado por una resolución firme no podrá ser sometido a nueva persecución penal por los mismos hechos.

A este efecto, las sentencias dictadas y ejecutadas en el extranjero serán reconocidas en Nicaragua conforme a los tratados y convenios suscritos y ratificados soberanamente por la República.

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1.12.7.Finalidad del proceso penal.

El proceso penal tiene como finalidad solucionar los conflictos de naturaleza penal y restablecer la paz jurídica y la convivencia social armónica, mediante el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad de los acusados, la aplicación de las penas y medidas de seguridad que en justicia proceda y de otras soluciones basadas en la disposición de la acción penal, la mediación y acuerdos entre las partes en los casos autorizados por este Código.

1.12.8.Principio de gratuidad y celeridad procesal.

La justicia en Nicaragua es gratuita. En sus actuaciones los jueces y el Ministerio Público harán prevalecer, bajo su responsabilidad, la realización pronta, transparente y efectiva de la justicia.

Toda persona acusada en un proceso penal tiene derecho a obtener una resolución en un plazo razonable, sin formalismos que perturben sus garantías constitucionales.

1.12.9.Intervención de la víctima.

De acuerdo con la Constitución Política de la República, el ofendido o víctima de delito tiene el derecho a ser tenido como parte en el proceso penal desde su inicio y en todas sus instancias, derecho que está limitado por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común.

1.12.10. Principio acusatorio.

El ejercicio de la acción penal es distinto del de la función jurisdiccional. En consecuencia, los jueces no podrán proceder a la investigación, persecución ni acusación de ilícitos penales.

No existirá proceso penal por delito sin acusación formulad por el Ministerio Público, el acusador particular o el querellante en los casos y en la forma prescritos en el presente Código.

1.12.11.Juez natural.

Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados conforme a ley anterior a los hechos por los que se le juzga. En consecuencia, nadie puede ser sustraído de su juez

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competente establecido por ley ni llevado a jurisdicción de excepción. Se prohíben los tribunales especiales.

1.12.13.Jurado.

Todo procesado tiene derecho en igualdad de condiciones a ser sometido a juicio por jurados en los casos determinados por la ley.

Es deber de todo ciudadano participar en el proceso penal como miembro de un jurado cuando sea requerido, de conformidad con las leyes.

1.12.14.Principio de oralidad.

Bajo sanción de nulidad, las diferentes comparecencias, audiencias y los juicios penales previstos por este Código serán orales y públicos. La publicidad podrá ser limitada por las causas previstas en la Constitución Política y las leyes.

La práctica de la prueba y los alegatos de la acusación y la defensa se producirán ante el juez o jurado competente que ha de dictar la sentencia o veredicto, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la prueba anticipada.

El Juicio tendrá lugar de manera concentrada y continua, en presencia del juez, el jurado, en su caso, y las partes.

1.12.15. Principio de oportunidad.

En los casos previstos en el presente Código, el Ministerio Público podrá ofrecer al acusado medidas alternativas a la persecución penal o limitarla a alguna o algunas infracciones o personas que participaron en el hecho punible.

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1.12.16. Libertad probatoria.

Cualquier hecho de interés para el objeto del proceso puede ser probado por cualquier medio de prueba lícito. La prueba se valorará conforme el criterio racional observando las reglas de la lógica.

1.12.17. Licitud de la prueba.

La prueba sólo tendrá valor si ha sido obtenida por un medio lícito e incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este Código. Ninguno de los actos que hayan tenido lugar con ocasión del ejercicio del principio de oportunidad entre el Ministerio Público y las partes, incluyendo el reconocimiento de culpabilidad, será admisible como prueba durante el Juicio si no se obtiene acuerdo o es rechazado por el juez competente.

1.12.18. Derecho a recurso.

Todas las partes del proceso tienen derecho a impugnar las resoluciones que les causen agravio, adoptadas por los órganos judiciales en los casos previstos en el presente Código. Igual derecho tendrá el Ministerio Público en cumplimiento de sus obligaciones.

1.13.De las partes y sus auxiliares. Partes procesales.

Son personas individuales o colectivas capaces legalmente, que concurren a la substanciación de un proceso contencioso; una de las partes, llamada actor, pretende, en nombre propio la actuación de la norma legal y, la otra parte, llamada demandado o acusado, es al cual se le exige el cumplimiento de una obligación, ejecute un acto o aclare una situación incierta. (Illanes, 2010)

Siendo así que víctima es el nombre que se le da a la persona que sufre un daño o perjuicio de cualquier índole.

Dando un mejor definición (Gaceta, Semanario Judicial de la Federación, 2008) expresa que el termino víctima surge de los simposios internacionales que se desarrolla en Milán 1985, en

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la Declaración sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y de Abuso de Poder, de las Naciones Unidas; este organismo define a la víctima como: las personas que, individual o colectivamente hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen legislación penal vigente.

Y de la otra cara de la moneda está el Procesado. Cuando se habla de procesado necesariamente hay que realizar un ejercicio que tenga por objeto identificar este término de otros, que se le atribuyen a la misma persona o parte dentro de un proceso penal. Así, el imputado es el acusado en el proceso penal y es perseguido porque se le imputa la realización de unos hechos sancionables penalmente. Ahora bien, si se ha adoptado contra el imputado algún tipo de medida cautelar personal como la citación, detención, prisión provisional o libertad provisional, pasa a denominarse inculpado en el proceso penal.

Si tan sólo recaen sospechas sobre la persona a la que se considera responsable de un hecho punible, se la denomina sospechoso. Cuando en los delitos graves existen verdaderos indicios de la culpabilidad del imputado y el juez dicta el correspondiente auto de procesamiento sobre el mismo, el imputado pasa a denominarse desde ese mismo momento como procesado. Una vez terminada la primera fase del proceso, presentado el escrito de acusación, el imputado pasa a denominarse acusado; si es condenado por sentencia se le llamará condenado; (Gaceta, Semanario Judicial de la Federación, 2008).

1.14.Acciones procesales.

La acción como elemento del delito es el hecho humano voluntario que viola un precepto jurídico. Por ello la Acción procesal es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado. (Illanes, 2010)

En la actualidad la acción tiene su fundamento en la iniciativa que es de carácter personal y en el poder de reclamar que es de carácter abstracto

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Estableciendo así la titularidad de la acción penal sobre quiénes son los que pueden dar inicio el proceso lo instaura el código penal en su artículo 51 explicando lo siguiente:

La acción penal se ejercerá:

 Por el Ministerio Público, de oficio, en los delitos de acción pública;

 Por el Ministerio Público, previa denuncia de la víctima, en los delitos de acción pública a instancia particular;

 Por la víctima, constituida en acusador particular o querellante, según el caso, y,  Por cualquier persona, natural o jurídica, en los delitos de acción pública.

En el caso de las faltas penales, el ejercicio de la acción penal se ejercerá, según el caso, por la víctima, la autoridad administrativa afectada o la Policía Nacional.

1.14.1.Del lado del transgresor y sus auxiliares según los art. 94 y 100 CPP.

Designación. Tiene la condición de imputado toda persona que ha sido detenida por las autoridades o contra quien el titular de la acción penal solicite al juez su detención como posible autor o partícipe de un delito o falta o citación a Audiencia Inicial, según el caso.

Se denomina acusado la persona contra quien se presenta la acusación. En el procedimiento por delitos de acción privada el acusado se denomina querellado. La condición de acusado o querellado cesa en el momento en que adquiere firmeza el sobreseimiento o la sentencia de absolución o condena.

Ejercicio. Pueden ser defensores los abogados en el ejercicio libre de su profesión y los Defensores Públicos.

1.14.2.Del lado del agraviado y sus auxiliares según el art. 89 y 91 del CPP.

Definición. Acusador particular es la víctima que, con o sin exclusión del Ministerio Público, ejerce la acción penal pública. Es querellante la víctima que ejerce la acción penal en los procesos por delitos de acción privada.

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Uno y otro, en caso de no ser abogados, deberán actuar asesorados por profesionales del Derecho.

Funciones del Ministerio Público. El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal pública cuando, por cualquier medio, tenga noticia del delito; en el caso de los delitos que requieran de instancia particular, será necesaria la denuncia de la víctima o su representante, sin perjuicio de los casos en que está facultado para intervenir de oficio. Sólo podrá prescindirse de la acción penal pública en los casos expresamente previstos por la ley.

1.15.De las Condiciones Legales del Ejercicio del Principio de Oportunidad.

En lo que al proceso respecta se puede decir entre sus novedades se cuenta con otras formas de dar termino al litigio de manera que no sea a través de una sentencia por lo que el Código Procesal Penal en su artículo 55 muestra sus diferentes manifestaciones.

Son manifestaciones del principio de oportunidad las siguientes:

 La mediación;

 La prescindencia de la acción;  El acuerdo,

 La suspensión condicional de la persecución

No se aplicará el principio de oportunidad cuando se trate de delitos contra el Estado o cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones por funcionarios nombrados por el Presidente de la República o la Asamblea Nacional o por los que hayan sido electos popularmente o sean funcionarios de confianza.

En todo caso, la aplicación del principio de oportunidad dejará a salvo el derecho al ejercicio de la acción civil en sede penal o civil ordinaria.

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CAPITULO II.

2. MÉTODOS ALTERNOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

2.1. Evolución histórica de los métodos alteros de resolución de conflictos.

Nos es difícil imaginar cómo funcionaban las cosas en las primeras épocas del hombre para solucionar sus conflictos. Para tener conocimiento del origen y la evolución de los métodos alternos de resolución de conflicto según (Leles, 2014) expresa que en el estado más primitivo de todos, los conflictos se saldaban con la imposición de la voluntad del más fuerte. La solución estaba en las manos de los propios contendientes: uno u otro, el que pudiera hacer uso de la mayor fuerza incluso física, al grado de violencia, imponía su decisión.

Cuando el hombre empezó a agruparse en pequeñas comunidades, la socialización fue dejando paso a la negociación y a la concertación de soluciones. Se acordaba: este territorio es mío, aquél es tuyo; estos bienes para mí; aquellos bienes para ti.

Todo ello bajo la mirada vigilante de algún sujeto dotado de algún atributo de autoridad, ya fuera esta la edad, sus condiciones morales o por simple convención de la comunidad. A veces ingresaba en escena un tercero, invitado o sin invitación, que contribuía a la solución del problema. A este tercero le interesa mantener la convivencia pacífica del grupo. En uno y otro caso, la solución seguía estando en manos de los contendientes, quienes tenían la última palabra en el evento.

Por lo que el uso de la fuerza ya no sólo arrastraba a dos personas a la lucha, sino a grupos o comunidades enteras que dividían sus esfuerzos alineándose en alguno de los bandos.

Además, el egoísmo y la natural picardía de los humanos facilitó y contribuyó al desconocimiento o incumplimiento de los pactos celebrados. El incremento de las poblaciones permitía disimular o esconder más fácilmente a los incumplidores.

Entonces dejó de ser suficiente la figura de un patriarca o jefe de tribu como figura de referencia: se hizo necesario dotar a la autoridad de ciertos recursos que funcionaran como mecanismos persuasivos para el sometimiento de las decisiones de fuerza para imponerlas; además de la elaboración de más reglas que sirvieran para regular múltiples situaciones.

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Es allí cuando comienza a gestarse el surgimiento del Derecho, como orden normativo que regula la vida en sociedad. Es en ese momento cuando comienza a fortalecerse el estado de derecho naciendo juntamente con él sus poderes, el Poder Legislativo, Poder ejecutivo y el Poder Judicial como principal titular del ejercicio de la función jurisdiccional.

El proceso judicial como arbitral pasó a ser la vía por excelencia para dirimir los litigios, dotada de algunas garantías tales como la imparcialidad, independencia, etc.

El ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de tribunales pertenecientes al Poder Judicial, o de árbitros de la esfera privada acaparó el centro de todas las atenciones cuando de conflictos se trataba. Las estructuras se fueron puliendo y mejorando a medida que la complejidad de la vida moderna demandaba mayor especialización en los abordajes.

Fue en un momento que dichas estructuras alcanzaron su punto de desarrollo máximo posible en función de las circunstancias de cada país. La solución no pasaba por seguir creando más tribunales, ni nombrando más jueces. Los números de actuaciones judiciales se disparaban, y los tribunales empezaban a tener problemas de gestión para absorber tal incremento de demanda de justicia.

Se empezó a considerar la utilizar los métodos de resolución de conflictos que siempre había estado presente, pero que habían quedado en desuso. Los fallos judiciales brindan certeza y una solución jurídica a los problemas; pero no se ocupan de las relaciones entre los contendientes, en las cuales subyace la mayoría de los conflictos. De modo que la semilla de la ruptura seguirá creciendo a la sombra del litigio, perforándose la red de las relaciones armónicas entre las personas, que es la que nutre la convivencia en paz en una sociedad.

Continua exponiendo (Leles, 2014) Que en la década de los años 70, en Estados Unidos y Canadá, comenzó a elaborar el concepto de justicia restaurativa o reparadora, partiendo de la base de que es la comunidad en su conjunto, la que debe solucionar por sí misma lo ocurrido. Mediante este formato de solución de conflictos, la comunidad se ocupa de ofrecer la posibilidad de dar una solución a lo ocurrido entre infractor y víctima, sin tener que recurrir a un proceso judicial, con la intención de que el infractor alcance a comprender las

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consecuencias de su comportamiento, especialmente las que repercuten sobre las personas afectadas.

Luego fueron surgiendo nuevas propuestas de solución, en torno a esa constatación, delineando y fortaleciendo, fundamentalmente, el instituto de la mediación.

Por lo cual los ciudadanos que hacen uso de los métodos de resolución de conflictos obtienen una mayor satisfacción al resolver su conflicto por medio de estos, que los ciudadanos que deciden iniciar un proceso judicial; dada de la eficacia de estos.

Las personas normalmente no tienen cultura, ni costumbre de paz, estos se basa principalmente en la saturación de trabajos de los tribunales; y se atribuye este fenómenos a la poca publicidad del Estado hacia los ciudadanos acerca de estos métodos.

Es de gran importancia el estudios de lo MARC, debido a la incidencia en la sociedad, para fomentar la reducción de litigios mediante la implementación de medios alternativos de resolución de conflictos.

Para el (Centro de Conciliación Poder Judial Costa Rica, s.f.). La Resolución Alterna de Conflictos, es tan antigua como los problemas entre los seres humanos, aunque tal vez en aquel entonces no se concebía como hoy en día. Desde que el hombre se congrego en sociedad, ha buscado como resolver las situaciones que ponen en riesgo la paz social.

Se puede afirmar entonces, que lo que hoy se conoce como formas alternativas de solución de conflictos, refiriéndonos a opciones diferentes al proceso judicial, son la manera en que históricamente eran resueltos los conflictos a través diálogo, la tolerancia y el respecto a las diferencias.

La importancia de estos mecanismos en la actualidad, no radica en que sean algo novedoso, sino en que a diferencia de la forma en que se aplicaban históricamente, se han sistematizado, definiéndoles sus características y particularidades, la tipología de conflictos en los que puede ser aplicado cada uno, así como los procedimientos claros que garanticen, en mayor medida, resultados positivos, conteniendo estos eficacia y eficiencia.

Estos mecanismos además de su importante características del acceso a la justicia, también es que ésta sean expedita, transparente y cumplida. Para que estos métodos alternos de resolución

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de conflictos se vean como una opción viable y satisfactoria con las personas que hacen usos de ellos.

Ya en la actualidad debido al sobre cargo y congestionamiento de los órganos jurisdiccionales el Estado de Nicaragua impulsa la implementación de mecanismos de resolución de conflictos que según (Orozco, 2010) son: la negociación, la mediación y el arbitraje.

La negociación se establece extrajudicialmente entre las partes. Puede llevarse a cabo entre grupos particulares o también de persona a persona.

La mediación está reglamentada por la ley orgánica del Poder Judicial, estableciéndose que ésta ópera en todos los juicios civiles ordenados por el juez, una vez interpuesta la demanda,

Se creó una oficina especial denominada Dirección de Resolución Alterna de Conflictos DIRAC, que está provista de un cuerpo especializado de mediadores.

La mediación se da en lo proceso penales, en los que la condena no excede los tres años.

El arbitraje está debidamente legalizado en lo que respecta a los problemas de propiedad, y se da cuando una vez fracasada la mediación se procede de manera especial, porque basta que una de las partes pida el arbitraje y éste opera obligando al otro a someterse a este tipo de procedimiento.

El uso de los métodos alterno de resolución de conflicto ha servido de manera parcial para la descongestión judicial. Un factor importante para que no se haya cumplido con la meta los de métodos de solución alternativa de conflictos, es la desconfianza que tiene nuestra sociedad sobre todo el sistema de administración de justicia. Debido a que los conciliadores y mediadores son los mismos jueces que conocen la causa y no tienen una buena preparación en este terreno. Se ha propuesto a la Corte Suprema de Justica a capacitar a los abogados para intermediar y dirigir la mediación o la conciliación en estos conflictos judiciales, para que el juez de la causa no se vea contaminado ni se parcialice su sentencia interlocutoria o su sentencia definitiva. (Orozco, 2010)

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2.2. Definición de métodos alternos de resolución de conflictos.

Una forma más sencilla de comprender que son los Métodos Alternos de Resolución de Conflicto o MARC es definir cada una de las palabras de las que se conforma;

MÈTODO; es una palabra que proviene del término griego methodos (“camino” o “vía”) y que se refiere al medio utilizado para llegar a un fin. Su significado original señala el camino que conduce a un lugar. (Pérez & Gardey, 2012)

ALTERNO; Acción o derecho que tiene cualquier persona o comunidad para ejecutar alguna cosa o gozar de ella alternando con otra. Opción entre dos cosas, La expresión ofrece importancia en el lenguaje forense, porque hace alusión al derecho que tienen las partes, en un juicio civil o criminal, para solicitar que el juzgador se pronuncie en uno de los sentidos que se le plantean. Con ese alcance se habla de peticiones alternativas o de conclusiones alternativas. (Ossorio, 1992)

RESOLUCIÓN; es el acto y el resultado de resolver. Este verbo puede referirse a encontrar una solución para algo o a determinar alguna cuestión. Un problema, por otra parte, es una dificultad, un contratiempo o un inconveniente. (Pérez & Gardey, 2015), cabe mencionar que otras legislaciones por ejemplo en México, consideran más conveniente utilizar El término solución, del latín solutĭo, que tiene dos grandes usos. Por un lado, se trata de la acción y efecto de resolver una dificultad o una duda. Por el otro, solución es la acción y efecto de disolver.

CONFLICTO; El conflicto define al conjunto de dos o más hipotéticas situaciones que son excluyentes: esto quiere decir que no pueden darse en forma simultánea. Por lo tanto, cuando surge un conflicto, se produce un enfrentamiento, una pelea, una lucha o una discusión, donde una de las partes intervinientes intenta imponerse a la otra. (Pérez & Gardey, 2012)

Los medios alternos de resolución o solución de conflictos se instituyen para ser un auxiliar del órgano judicial que permite la impartición de justicia. De esta forma, (Mora, 2008) lo define como:

Los diversos remedios constituidos para poder eficientar la impartición de justicia, que a través de la mediación, conciliación y arbitraje, brindas salidas dignas a los conflictos que son

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resueltos con una perspectiva participativa, donde la ciudadanía toma el papel protagónico en la resolución de sus disputas.

Ciertamente los más importante en la aplicación de los medios alternos es la participación activa de las ciudadanía parte en el conflicto, ya que sin su participación y voluntad es imposible la implementación de estas alternativas que sustituye el proceso resolutorio común.

Debido a que los litigios representan un costo económico y social elevado para el Estado, así como para los particulares. Para reducirlos, se debe promover y adoptar medios alternativos para solución de controversias dentro del sistema de justicia en general, que permita crear una conciencia, una actitud de diálogo y conciliación, más que de confrontación, entre la sociedad. En muchos casos, estos métodos resultan más apropiados, para los fines de la justicia, que la imposición de una sentencia condenatoria

Los MARC permiten al Estado centrar sus capacidades institucionales en la persecución de aquellos delitos que atentan contra el orden y la paz pública de manera significativa, ya que ayuda al descongestionamiento del sistema judicial, cuya saturación es un claro obstáculo para la impartición de justicia pronta.

2.3. Ventajas de la utilización de los métodos alternos de resolución de conflictos.

Según (Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, 2012) las ventajas son:

 Las partes involucradas en el conflicto tienen una participación activa en la toma de decisiones.

 Es más simple, rápido, efectivo y barato.  Reduce el nivel de violencia.

 Fortalece el empoderamiento de las partes.  Mejora la relación social entre las partes.  Propicia el diálogo.

 Es privado y confidencial.

 Brinda a las partes involucradas en el conflicto la posibilidad de alcanzar su propio acuerdo.

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 Privilegia la reparación de la víctima.  Contribuye a la construcción de la paz.

2.4. Los principales métodos alternos de resolución de conflictos

2.4.1. La Negociación.

Según (Torres, 2011) La negociación no es una rama del derecho sino que es aplicación a muchas áreas y ramas del derecho, Merece especial importancia dentro del derecho empresarial la negociación, porque esta antecede a los acuerdos que llegan los agentes económicos, con sus proveedores, clientes, trabajadores y terceros, es decir, es imprescindible para un abogado corporativo conocer las herramientas de la negociación. En el derecho penal también se negocia cuando se transa sobre el monto de la reparación de la civil, o sobre el monto que se entrega al momento de la firma de la transacción, o sobre el número de cuotas en los cuales se cancelará la reparación civil, sobre las garantías que se constituyen para garantizar el pago de la reparación civil.

Características:

 Es un contrato consensual  Es un contrato accesorio.

 Debemos advertir que no lo es en el sentido de que constituya un contrato de los llamados accesorios

 Es un contrato bilateral o plurilateral  Es un contrato obligatorio

2.4.2. La Mediación.

La ley 540 en su artículo 4 la define como el procedimiento designado como tal, o algún otro término equivalente, en el cual las partes soliciten a un tercero o terceros, que les preste asistencia en su intento por llegar a un arreglo amistoso de una controversia que se derive de una relación contractual u otro tipo de relación jurídica o esté vinculada a ellas. El mediador no estará facultado para imponer a las partes una solución de la controversia.

Referencias

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