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Christian Schmitz Vaccaro Juez Árbitro

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Expediente Rol n° 18885 providaafp.cl Titular: Patricio Diaz Orellana Revocante: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A. Tipo Revocación: Temprana

Sentencia definitiva

Santiago, diecinueve de Abril de dos mil dieciocho. VISTOS:

Por Oficio Nº 201709201533-18885 de fecha 20 de septiembre de 2017, del Centro de Resolución de Controversias de NIC Chile, el suscrito fue notificado de su designación como árbitro arbitrador en la controversia por el nombre de dominio providaafp.cl, de acuerdo a la Reglamentación para el Funcionamiento del Dominio .CL y a su Política de Resolución de Controversias.

Son partes en dicho conflicto, como revocante, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A. y como titular, Patricio Diaz Orellana, según el oficio mencionado y los registros del NIC Chile.

El mismo 20 de septiembre de 2017, el suscrito aceptó la designación de árbitro arbitrador para la controversia por el nombre de dominio señalado y declaró su imparcialidad e independencia para resolver la controversia, no teniendo ningún interés personal, económico o de otra naturaleza en los resultados del juicio.

Con fecha 12 de octubre de 2017 se ha informado del pago en forma oportuna del costo del arbitraje por parte del revocante, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., validándose dicho pago por el suscrito.

El 20 de octubre de 2017 se inició la etapa de demanda. Con fecha 25 de octubre de 2017, Francisco Carey Carvallo, abogado en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., presentó demanda de revocación del nombre de dominio providaafp.cl. El contenido y los argumentos de la revocante señalados en la demanda pueden resumirse siguiendo su tenor, en los términos siguientes:

a) Por 35 años ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A. ha sido líder del Sistema Previsional chileno y hoy pertenece a MetLife, uno de los grupos aseguradores más grandes del mundo. Desde que se creó el sistema de AFP, mi mandante ha entregado rentabilidades superiores al 8% anual (por sobre la inflación). La rentabilidad obtenida por ProVida ha permitido que los fondos de sus clientes crezcan 3 veces su monto aportado.

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En cuanto a su estructura, cuentan 82 sucursales establecidas, más de 1.200 ejecutivos previsionales a lo largo de todo Chile y un moderno Contact Center, para dar servicio y atender requerimientos de los afiliados. También han modernizado su Sucursal Virtual para que los afiliados puedan obtener información, desde un computador o celular, sobre sus ahorros, hacer transacciones, descargar o enviar certificados y usar simuladores de pensión y multifondos.

b) Para expandir el conocimiento sobre sus productos y servicios en la población, y facilitar el acceso a personas en su sitio web, expandiendo más aún el desarrollo de su negocio es que entre sus distintas empresas cuentan con los siguientes nombres de dominio en Chile y en el extranjero, entre otros: provida.cl; afp-provida.cl; afpuravida.cl; providabox.cl; providacarpetadigital.cl; providadocumenta.cl; providalifebox.cl; providamibox.cl; eol-provida.cl; conversemosdetupension.cl; hablemosdetupension.cl.

Con el objetivo de cumplir con sus funciones y adquirir identidad ante los consumidores, mi mandante ha registrado un conjunto de marcas, entre las que destacan:

• PROVIDA, registro N° 983838, otorgado el 15 de octubre de 2012, para distinguir servicios en las clases 35, 37, 38, 39, 40, 41 y 42;

• PROVIDA, registro N° 984473, otorgado el 20 de septiembre de 2012, para distinguir productos en la clase 29;

• PROVIDA, registro N° 984483, otorgado el 17 de octubre de 2012, para distinguir servicios en la clase 36; • PROVIDA, registro N° 960749, otorgado el 30 de agosto de 2012, para distinguir productos en la clase 9; • PROVIDA, registro N° 960751, otorgado el 30 de agosto de 2012, para distinguir productos en la clase 16; • PROVIDA, registro N° 960750, otorgado el 30 de agosto de 2012, para distinguir servicios en la clase 36; • PROVIDA, registro N° 996588, otorgado el 26 de julio de 2012, para distinguir servicios en la clase 36; • PROVIDA, registro N° 996586, otorgado el 26 de julio de 2012, para distinguir servicios en la clase 36; • PROVIDA, registro N° 996590, otorgado el 26 de julio de 2012, para distinguir servicios en la clase 36; • A.F.P. PROVIDA, registro N° 984471, otorgado el 15 de octubre de 2012, para distinguir productos en la clase 16;

• A.F.P. PROVIDA, registro N° 990544, otorgado el 15 de octubre de 2012, para distinguir servicios en la clase 38.

c) Criterio First Come, First Served; en caso de no existir otros derechos o principios que analizar al momento de resolver una disputa acerca de un nombre de dominio, el primer solicitante tendría un derecho preferente para la asignación definitiva de ese dominio. Sin embargo, este principio no es absoluto ya que deben tenerse en cuenta otros criterios para la asignación de un dominio en disputa. Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional apoyan nuestra tesis planteada.

Mi representado hace uso previo, y en directa vinculación con los consumidores, del término “AFP PROVIDA”, a través del nombre de dominio www.provida.cl, y de los registros marcarios ya mencionados.

Se cita el párrafo 14 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL. Dentro de estos derechos válidamente adquiridos, deben considerarse los derechos adquiridos por mi representado en virtud de las marcas comerciales de las cuales es titular. Mi mandante goza de un mejor derecho sobre el nombre de dominio en disputa, dada su titularidad respecto de la marca ampliamente reconocida en el mercado nacional.

Por consiguiente, el presente caso debe ser solucionado sin recurrir al principio “First Come, First Served” pues resulta evidente que concurren otros factores que configuran un mejor derecho para mi representado; a saber, las marcas comerciales registradas, los nombres de dominio, la difusión ante los contribuyentes y el riesgo

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cierto de confusión en el que podría incurrir el público cibernauta al entrar al dominio en disputa, en el caso que éste se le asignara al primer solicitante.

d) Teoría del Mejor Derecho: mi representada tiene un mejor derecho respecto de la asignación del nombre de dominio en disputa debido a la existencia de un interés preferente a favor de ella, dado la función de intermediaria en la provisión de servicios de mi mandante a través del dominio referido, labor que precisamente realiza a través de los nombres de dominio y marcas registradas bajo su titularidad.

Mi mandante es uno de los actores más relevante, si no el más, dentro del mercado de las Administradoras de Fondos de Pensiones en Chile. Particularmente, ahora que forma parte del grupo MetLife, quien es una subsidiaria de MetLife, Inc. proveedor líder global de seguros, rentas vitalicias y programas de beneficios para empleados, sirviendo a 90 millones de clientes en más de 50 países. Además, al realizar una búsqueda simple en el motor de búsquedas Google con el término “provida”, localizándolo en Chile, este se encuentra directamente asociado a mi mandante.

Existiría un alto riesgo de confusión en el caso que el nombre de dominio en disputa se le asignara al primer solicitante, ya que entre el nombre de dominio solicitado, providaafp.cl, y la marca previamente registrada por mi representada, A.F.P. PROVIDA y PROVIDA, no existen diferencias sustanciales, lo que genera una cuasi identidad gramatical y fonética. Lo anterior resulta fácilmente comprobable a partir del siguiente cotejo:

PROVIDAAFP.CL (nombre de dominio solicitado) AFP-PROVIDA.CL (nombre de dominio registrado)

PROVIDA.CL (nombre de dominio registrado)

A.F.P. PROVIDA (marca registrada

PROVIDA (marca registrada)

La única diferenciación que podría detectarse entre las marcas y nombres de dominio de mi mandante y aquél solicitado en estos autos es la variación del orden de las expresiones “AFP” y “PROVIDA” que no otorga ninguna diferenciación relevante, lo que guiaría a los consumidores a suponer que en este sitio web podrían encontrar datos de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., lo cual es del todo incorrecto. e) Es del interés de mi representado el evitar la confusión en la información que puede ser entregada a los consumidores chilenos a través del dominio solicitado. De ser asignado dicho nombre de dominio al primer solicitante, se generarían las condiciones óptimas para que el público cibernauta sea inducido a contratar servicios referentes a la previsión, desde una fuente que no tendría relación alguna con mi mandante, generando un gran número de equívocos en aquellos cibernautas que pretendan ingresar al sitio web, produciendo así un menoscabo tanto para ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., como para los consumidores.

Lo anterior se ve confirmado en el criterio aplicado al resolver el conflicto por el nombre de dominio “faas.cl”, en el fallo dictado por el Sr. Juez Árbitro don Luis Felipe Bahamondes Prieto, con fecha 20 de enero de 2016. Se cita igualmente fallo sobre la revocación del nombre de dominio “afppuravida.cl” del Árbitro Luis Villaroel Villalón. La misma legislación que regula las Administradoras de Fondos de Pensiones, D.L. 3500, contempla claramente las hipótesis en que se puede actuar mediante las siglas “AFP”, solamente siendo una sociedad anónima que se dedique al giro que la ley señala, y este requisito, no se da en autos, puesto que la persona que solicita el nombre de dominio es una persona natural, no una sociedad anónima como exige la ley. El criterio del mejor derecho o actualmente del interés preferente, también fue recogido por la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL en una serie de artículos de dicha normativa,

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citando como ejemplo el artículo 20, que trata como causal de revocación de un nombre de dominio el hecho que la inscripción del mismo haya sido abusiva o realizada de mala fe.

Se ha forjado una jurisprudencia casi uniforme a la hora de resolver conflictos de esta naturaleza por parte de Jueces Árbitros, quienes consideran como argumento central la preexistencia de registros previos a la solicitud del nombre de dominio en conflicto, tanto de nombres de dominio como de marcas comerciales, ya que es lógico pensar que los usuarios relacionarán directamente los productos o servicios ofrecidos a través de dicho nombre de dominio compuesto por una expresión confusamente similar a una marca o nombre de dominio reconocido que haya sido registrado con anterioridad por otro titular. Solicitamos que al decidir quién será el titular del nombre de dominio en disputa, se vele porque el nombre de dominio en conflicto sea asignado a la parte que detente una mayor relación con la denominación pedida, evitando así infringir derechos adquiridos por terceros en virtud de un registro marcario previo, un nombre de dominio anterior u otro derecho de la misma naturaleza.

f) Legítimo Interés: mi mandante cuenta con un actual, efectivo y legítimo interés en el nombre de dominio solicitado, el que se configura por su intención de proteger sus derechos de propiedad industrial e intelectual que emanan de los nombres de dominio y marcas de los que es titular.

g) Buena fe: mi mandante actúa de buena fe al solicitar la revocación y asignación del nombre de dominio providaafp.cl, toda vez que dicha solicitud responde a la necesidad de proteger a los usuarios de Internet de eventuales errores y/o confusiones, evitando además el desvío de potenciales consumidores, junto con proteger los derechos que emanan de su calidad de titular de activos industriales, como lo son los nombres de dominio y marcas comerciales.

h) En sustento de su pretensión, la revocante acompaña los siguientes documentos, en forma legal: 1.- Copia simple de sentencia dictada por el Juez Arbitro Luis Villarroel Villalón, sobre el nombre de dominio “AFPPURAVIDA”, dictada con fecha 23 de junio de 2017.

2. Copia simple de sentencia dictada por el Juez Arbitro Luis Felipe Bahamondez Prieto, sobre el nombre de dominio “FAAS”, dictada con fecha 20 de enero de 2016.

3. Copia simple de registro N° 983838 de marca PROVIDA, otorgado el 15 de octubre de 2012, para distinguir servicios en las clases 35, 37, 38, 39, 40, 41 y 42, obtenido de la base de datos de INAPI.

4. Copia simple de registro N° 984473 de marca PROVIDA, otorgado el 20 de septiembre de 2012, para distinguir productos en la clase 29, obtenido de la base de datos de INAPI.

5. Copia simple de registro N° 984483 de marca PROVIDA, otorgado el 17 de octubre de 2012, para distinguir servicios en la clase 36, obtenido de la base de datos de INAPI.

6. Copia simple de registro N° 960749 de marca PROVIDA, otorgado el 30 de agosto de 2012, para distinguir productos en la clase 9, obtenido de la base de datos de INAPI.

7. Copia simple de registro N° 960751 de marca PROVIDA, otorgado el 30 de agosto de 2012, para distinguir productos en la clase 16, obtenido de la base de datos de INAPI.

8. Copia simple de registro N° 960750 de marca PROVIDA, otorgado el 30 de agosto de 2012, para distinguir servicios en la clase 36, obtenido de la base de datos de INAPI.

9. Copia simple de registro N° 996588 de marca PROVIDA, otorgado el 26 de julio de 2012, para distinguir servicios en la clase 36, obtenido de la base de datos de INAPI.

10. Copia simple de registro N° 996586 de marca PROVIDA, otorgado el 26 de julio de 2012, para distinguir servicios en la clase 36, obtenido de la base de datos de INAPI.

11. Copia simple de registro N° 996590 de marca PROVIDA, otorgado el 26 de julio de 2012, para distinguir servicios en la clase 36, obtenido de la base de datos de INAPI.

12. Copia simple de registro N° 984471 de marca A.F.P. PROVIDA, otorgado el 15 de octubre de 2012, para distinguir productos en la clase 16, obtenido de la base de datos de INAPI.

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13. Copia simple de registro N° 990544 de marca A.F.P. PROVIDA, otorgado el 15 de octubre de 2012, para distinguir servicios en la clase 38, obtenido de la base de datos de INAPI.

14. Impresión simple del sitio web www.provida.cl

Con fecha 1 de noviembre de 2017, el Tribunal tuvo por interpuesto la demanda de revocación, confirió traslado al titular, y se tuvieron por acompañados los documentos en la forma solicitada. Se abre la etapa de contestación.

El titular no presentó escrito de contestación de la demanda, circunstancia que se hizo constar por resolución del 14 de marzo de 2018.

El Tribunal con fecha 15 de abril de 2018, resolvió citar a las partes a oír sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, los nombres de dominio constituyen identificadores alfanuméricos que permiten por un lado, a sus titulares tener una presencia visible en la internet, habitualmente operando un sitio web portador de información, y por otro lado, a los usuarios ubicar dichos sitios. De esta forma, los nombres de dominio cumplen funciones claves, entre las cuales se destacan la de permitir la ubicación o localización, así como el reconocimiento y acceso a los sitios en Internet, y la de posibilitar la configuración de un punto de encuentro entre oferentes y demandantes de información, facilitando la recepción y transmisión de información. Para cumplir eficazmente dichas funciones es necesario que los nombres de dominio no induzcan a error o engaño, ni generen confusión y desviación de clientes y usuarios, en su intención de encontrar lo que realmente buscan en la red.

SEGUNDO: Que, el presente arbitraje encuentra su fundamento en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio .CL (Reglamento NIC Chile), y sus Políticas y Procedimientos. Así, lo señala el artículo 6 del Reglamento NIC Chile, por el cual “toda persona por el hecho de ser titular o solicitar la revocación de un nombre de dominio .CL: […] b. Declara estar en conocimiento, haber leído y aceptado la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, sus Políticas y Procedimientos, todos los cuales constituyen las condiciones generales de contratación de un nombre de dominio en .CL, … .”

Por su parte, el artículo 21 del Reglamento NIC Chile precisa la política aplicable a la resolución de controversias y establece el arbitraje como forma de resolverlas, refiriéndose además a la naturaleza y procedimiento del arbitraje; todo en los siguientes términos: “Los conflictos que se susciten con ocasión de la revocación de un nombre de dominio .CL serán resueltos de acuerdo a la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio. CL.

Toda controversia se someterá, resolverá y tramitará de acuerdo con el procedimiento de arbitraje, establecido en dicha política. […]

El árbitro tendrá el carácter de árbitro arbitrador y en contra de sus resoluciones no procederá recurso alguno, a todos los cuales cada solicitante y titular de un registro, renuncian expresamente. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y jurisdicción. … ”

TERCERO: Que, la calidad de árbitro arbitrador implica que éste fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, no estando obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las

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que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil (art. 223 del Código Orgánico de Tribunales y arts. 636 a 643 del Código de Procedimiento Civil).

CUARTO: Que, el conflicto en torno al nombre de dominio – a resolverse por medio de un arbitraje – se genera a partir del ejercicio de una solicitud de revocación, que encuentra su fundamento en el artículo 18 del Reglamento NIC Chile: “Toda persona natural o jurídica que estime afectados sus derechos por la inscripción de un nombre de dominio podrá pedir la revocación de esa inscripción, la cual se sujetará a la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio .CL. …”

En el caso sub-lite se ha ejercida la referida revocación dentro del plazo de publicación de 30 días de inscrito el nombre de dominio en disputa, con lo cual estamos en presencia de una revocación temprana u ordinaria. Lo anterior resulta de la aplicación de los artículos 11, párrafo 3º y 19 del Reglamento NIC Chile. La revocación temprana se basa en un interés preferente que el revocante podrá invocar, no siendo menester que pruebe la existencia de una inscripción abusiva del nombre de dominio, tal como sí sucede en la revocación extraordinaria regulada por el artículo 20 del Reglamento NIC Chile.

QUINTO: Que, la materia del conflicto de autos se centra en determinar cuál de las partes posee un interés preferente sobre el nombre de dominio en controversia. La existencia de un interés preferente por parte de la revocante ha de manifestarse a través de una demanda que contenga los antecedentes de hecho y de derecho que cimientan su interés sobre el nombre de dominio, y justifiquen la revocación de la asignación actual del dominio para asignarlo a su persona. Por su parte, el titular del dominio ha de hacer valer su interés preferente, por medio de la contestación de la demanda, que contenga los antecedentes de hecho y de derecho que demuestren su interés en conservar el nombre de dominio y justifiquen el rechazo de la demanda de revocación. Será entonces rol del tribunal arbitral analizar, apreciar, comparar y ponderar los intereses manifestados y acreditados por las partes con respecto al nombre de dominio en disputa y asignarlo a la parte que, de forma más clara y mejor haga valer derechos o intereses preferentes sobre el mismo.

SEXTO: Que, resulta evidente que el interés preferente antes referido no puede ser indefinido y abstracto. Muy por el contrario, frente a la concurrencia de intereses preferentes de cada una de las partes, ha de preferirse aquel que tenga carácter jurídico, sea pertinente, definido y concreto. Que sea de carácter jurídico, significa que encuentra su origen o fundamento en el derecho o en una institución jurídica; que sea pertinente, implica que sea perteneciente o correspondiente al nombre de dominio disputado; y por último que sea definido y concreto, exige que se manifieste de forma expresa, clara y precisa.

SEPTIMO: Que, en atención a lo anterior, las partes de la contienda deberán expresar en forma clara y precisa sus alegaciones, argumentos y fundamentos de hecho y de derecho. Pero, además sobre las partes de la controversia pesa la carga de la prueba correspondiente. El artículo 1698 de nuestro Código Civil ha sido claro sobre este punto, al establecer que "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta". Sólo si las partes proporcionan pruebas adecuadas y suficientes, el sentenciador puede apreciarlas y ponderarlas, para así acoger las pretensiones que correspondan. Para ello, las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, con excepción de la prueba testimonial y la absolución de posiciones.

OCTAVO: Que, en la especie, el revocante ha presentado oportunamente demanda de revocación, invocando la existencia de un interés preferente. En cambio, el titular ha guardado silencio, por lo que a este árbitro no le ha sido posible conocer su interés preferente, así como sus fundamentos de hecho y de derecho, aspecto que sin embargo no ha de interpretarse como allanamiento, falta de interés, renuncia o admisión de los hechos alegados por la otra. Ni tampoco puede considerarse como motivo suficiente para aceptar las reclamaciones de alguna de las partes o como una justificación para que el árbitro no deba decidir el litigio de

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acuerdo con los hechos y pruebas que consten en el proceso (art. 16.1 de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio .CL).

NOVENO: Que, en la especie, de los argumentos y de las pruebas aportadas por la revocante, el Tribunal estima que ha quedado establecido lo siguiente: 1.- Que, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A. es titular de múltiples registros marcarios referidos a la denominación “PROVIDA”, inscritos en Chile en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI). 2.- Que, la revocante es una sociedad anónima cuyo giro central es la administración de fondos de pensiones, actividad altamente regulada por ley y normas administrativas y cuyos operadores se conocen como ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES o AFP´s. 3.- El signo PROVIDA no sólo se encuentra consagrada como un registro marcario a favor de la empresa revocante, sino que ésta además ha hecho uso efectivo, real e intenso de su signo distintivo, logrando posicionar la marca en el mercado nacional de las AFP´s. 4.- Que, el dominio en disputa providaafp.cl es una composición de los elementos PROVIDA y AFP, y por lo mismo resulta muy similar a la marca PROVIDA y al giro y actividad objeto de la AFP del mismo nombre, y por el cual se conoce ampliamente a la revocante en el país donde opera, Chile.

DECIMO: Que, resulta claramente comprobable y establecida la similitud entre el dominio en disputa y los signos protegidos por la revocante, y la asociación y relación directa que los usuarios y consumidores puedan establecer con la actividad principal de la revocante, los servicios de administración de fondos de pensiones. En consecuencia, conservar el nombre de dominio en cuestión en poder de la demandada constituiría una fuente clara y evidente de confusión y error para los usuarios de internet y el público en general. Con ello, queda más que claro para este sentenciador, que una confusión y error y la vulneración de la buena fe pública sería inevitable de permanecer el dominio en poder del primer solicitante y actual titular. Adicionalmente, ello tendría como consecuencia que el nombre de dominio providaafp.cl dejaría de cumplir una función esencial propia de los dominios: identificar en forma correcta y objetiva a los sitios disponibles en la red. Esta confusión y error en los consumidores y usuarios generaría un perjuicio generalizado que claramente debe evitarse.

En el análisis comparativo entre la marca de la revocante – A.F.P. PROVIDA - y el nombre de dominio de la titular -providaafp.cl-, se observa que existe una identidad fonética y gráfica, y que el segundo signo se encuentra integralmente contenido en el primero. Así, el nombre de dominio en conflicto providaafp.cl viene a asimilarse claramente a una administradora de fondos de pensiones, giro de acceso limitado y regulado que es ejercido por la revocante, por cuanto no es más que la síntesis de dos elementos PROVIDA y AFP. En ese sentido, el haber invertido el orden habitual de dichos elementos, no otorga ninguna distintividad al dominio en disputa.

DECIMO PRIMERO: Que, el carácter notorio que puedan poseer las marcas de la parte demandante puede presumirse, dado que la marca ha logrado penetrar y posicionarse en el mercado de los servicios de administración de fondos de pensiones, por medio de un uso efectivo, real y consistente del signo PROVIDA. Adicionalmente, las campañas y difusión en varios medios le han permitido a la demandante conquistar una amplia base de clientela a lo largo de la existencia del sistema de las administradoras de fondos de pensiones. Lo anterior queda claro por ser un hecho público y notorio. Asimismo, es de destacar que la revocante ha iniciado su proyecto empresarial con una sólida preocupación y diligencia por proteger sus activos intelectuales, a tal punto de resguardarse frente abusos y mal usos que pudieran derivarse de signos idénticos o similares. En efecto, la jurisprudencia acompañada por la actora y en que ha sido parte son señal suficiente para tal circunstancia.

DECIMO SEGUNDO: Que, efectivamente la demandante ha acreditada la existencia de derechos adquiridos y el uso empresarial legítimo de los signos marcarios antes individualizados y muy relacionados al

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dominio disputado, tanto en el plano de la vida y economía real, como en internet. De esta forma, este Árbitro estima plenamente aplicables los criterios de legítimo interés y buena fe.

DECIMO TERCERO: Que, el artículo 14 del Reglamento NIC Chile establece que la inscripción del titular de registro no deberá contrariar las normas sobre ejercicio de la libertad de expresión y de información, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, ni tampoco los derechos válidamente adquiridos por terceros. Al no existir en autos evidencias, hechos discutidos o fundamentos de interés preferente que se refieran a una posible contravención de las normas sobre ejercicio de la libertad de expresión y de información, este árbitro no se pronunciará sobre tales aspectos. No habiéndose acreditado o no siendo visible un vínculo de competitividad directa entre las partes en la operación administración de fondos, tampoco se logra percibir claramente un problema de competencia desleal.

En lo referente, a los derechos válidamente adquiridos por parte de la revocante, se debe estar a lo señalado en los considerandos anteriores.

DECIMO CUARTO: Que, respecto de los fallos relativos a controversias sobre nombres de dominio dictados por árbitros o jueces, que fueron acompañados por la parte demandante, cabe señalar que en nuestro derecho impera el principio del efecto relativo de las sentencias, consagrado en el artículo 3 del Código Civil. Sin perjuicio de lo anterior, pueden sí tomarse en cuenta como una referencia al tema planteado.

DECIMO QUINTO: Que, con el mérito de lo antes considerado, tanto en lo que respecta a los antecedentes como a la prueba rendida, este Árbitro ha llegado a la conclusión que no existe mérito para guiar la decisión única y prioritariamente por el principio FIRST COMO, FIRST SERVED. Muy por el contrario, existen fundamentos claros y suficientes para configurar un claro interés preferente de la revocante en el nombre de dominio providaafp.cl.

En mérito de los considerandos anteriores, y teniendo presente además lo dispuesto en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio .CL, en la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio .CL, en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, y artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la prudencia y equidad,

SE RESUELVE:

I.- Que, se acoge la demanda de revocación interpuesta por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., en contra de Patricio Diaz Orellana, y se revoca la inscripción del nombre de dominio providaafp.cl a nombre de esta última, y se dispone la asignación del mismo a favor de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A..

II.- Que, existiendo motivo plausible para litigar, cada parte pagará sus costas.

Notifíquese a las partes, y al Centro de Resolución de Controversias de NIC Chile a fin de que dé cumplimiento a lo resuelto, disponga el cierre del expediente electrónico y publique la presente sentencia.

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Christian Schmitz Vaccaro Juez Árbitro

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ROL n° 18885

Resolvió don Christian Schmitz Vaccaro, Juez Árbitro del Sistema de Resolución de Controversias de NIC Chile. Autorizan en calidad de testigos, doña Mónica del Carmen Gabriela Cortés Cartes, cédula nacional de identidad nº 9.251.669-5 y doña Ana Isabel Dall´Orso Sobrino, cédula nacional de identidad nº 4.518.329-7.

Christian Schmitz Vaccaro Juez Árbitro

Firmado digitalmente por: CHRISTIAN ALFRED SCHMITZ VACCARO

Fecha y hora: 19.04.2018 16:36:56

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