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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA CENTRO RESOLUCIÓN N JEE-LICN/JNE

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EXPEDIENTE N° ERM.2018039918

Lima, dos de octubre de dos mil dieciocho

VISTO: el expediente de exclusión del candidato a Alcalde Provincial, DANIEL BELIZARIO

URRESTI ELERA, para el Concejo de la Municipalidad Provincial de Lima, departamento de Lima,

de la organización política “PODEMOS POR EL PROGRESO DEL PERÚ”, para participar en las Elecciones Municipales 2018, a realizarse el 07 de octubre de 2018; y,

ANTECEDENTES:

1. Con fecha 29 de setiembre de 2018, el ciudadano Belisario Roger Sueldo Cáceres (en adelante el ciudadano), pone en conocimiento de este Jurado Electoral Especial, que el candidato a Alcalde Provincial, DANIEL BELIZARIO URRESTI ELERA, para el Concejo de la Municipalidad Provincial de Lima, departamento de Lima, de la organización política

PODEMOS POR EL PROGRESO DEL PERÚ” (en adelante el candidato), ha sido condenado

por delito doloso y cuenta con sentencia ejecutoriada; anexando para ello lo siguiente:

- Copia simple de la sentencia de primera instancia, emitida por el Décimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima (en adelante el 17° JPL) mediante Resolución N° 25 de fecha 15 de agosto de 2017.

- Copia simple de la sentencia de segunda instancia, que confirma la sentencia de primera instancia, emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima (en adelante la 4° SPPRL) mediante Resolución N° 222 de fecha 12 de abril de 2018.

- Copia simple de la Resolución N° 533, emitida por la 4° SPPRL, de fecha 12 de abril de 2018.

2. Mediante Resolución N° 1312-2018-JEE-LICN/JNE de fecha 29 de setiembre de 2018 (notificada el 30 de setiembre de 2018), se corrió traslado de los actuados por el plazo de un día calendario al personero legal titular de la organización política “PODEMOS POR EL PROGRESO DEL PERÚ” (en adelante el personero legal), reconocido ante este Jurado Electoral Especial (en adelante JEE) y con fecha 01 de octubre de 2018 a través del Oficio N° 1517-2018-JEE LIMA CENTRO/JNE, se solicitó al 17° JPL informe documentadamente el estado procesal actual del Expediente N° 1261-2015-0 relacionado al proceso penal seguido contra el candidato.

3. El 01 de octubre de 2018, el ciudadano presenta tres escritos indicando en el primero de ellos, que se solicite información al 17° JPL sobre la ejecución de la sentencia materia de exclusión; en el segundo escrito adjunta copias simples de resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) donde ha establecido que el órgano electoral puede excluir a un candidato cuando éste cuenta con sentencia firme o ejecutoriada, siendo las siguientes:

- Resolución N° 3029-2014-JNE del 04 de octubre de 2014. - Resolución N° 3019-2014-JNE del 03 de octubre de 2014. - Resolución N° 2992-2014-JNE del 03 de octubre de 2014.

Y en el tercer escrito, adjunta la impresión de la notificación electrónica de la Resolución N° 38 de fecha 28 de setiembre de 2018, emitida por el 17° JPL, mediante la cual se ordena la ejecución de la sentencia condenatoria, causal de posible exclusión.

4. Dentro del plazo otorgado, el personero legal realiza sus descargos, refiriendo sustancialmente que se debe tener presente que al 19 de junio de 2018, fecha en que se presentó la inscripción de lista, la sentencia de vista no estaba consentida, es decir, que ese momento no existía una resolución judicial que declara consentida o ejecutoriada, por lo tanto NO ESTA EN EJECUCIÓN, con lo cual no se estaría vulnerando el Reglamento. Asimismo, solicita: i) Se le otorgue el plazo adicional para pedir a la Corte Suprema copia certificada de la Queja de que está admitida o, en su defecto, que el JEE oficio a la Corte Suprema para que se pronuncie al respecto, ii) Que el JEE oficie a la Corte Suprema de la República para que informe sobre el estado situacional de la queja presentada, iii) Se le entregue copia del Oficio remitido a la Corte

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Suprema, iv) Se tome en cuenta al momento de resolver la Sentencia del TC Exp. 2730-2006-PA/TC. Adjunta lo siguiente:

- Copia simple de la Resolución N° 756 de la 4° SPPRL. - Informe Legal Constitucional C-080-2018-AQL.

- Copia simple de la Resolución N° 01040-2018-JEE-LICN/JNE.

- Copia simple del escrito de apersonamiento ante la Corte Suprema ante la Queja admitida a trámite N° 467-2018.

- Copia del escrito presentado al 17° JPL, solicitando téngase presente la admisión de la Queja.

5. Con fecha 02 de octubre de 2018, el 17° JPL mediante Oficio N° 1261-15-RMR, en virtud del Oficio N° 1517-2018-JEE LIMA CENTRO/JNE, remite la información solicitada.

NORMATIVIDAD:

6. El artículo 176° de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones, como parte del sistema electoral, tiene por finalidad constitucional, conjuntamente con la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

7. Para el cumplimiento de los fines antes mencionados, la Constitución Política (artículo 178°) y la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (artículo 5°), le han asignado al Jurado Nacional de Elecciones, distintas competencias o atribuciones, las cuales podemos agrupar en seis funciones: i) función fiscalizadora, ii) función educativa, iii) función registral, iv) función jurisdiccional electoral, v) función administrativa y vi) función normativa.

8. El artículo 33° inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece que: “El ejercicio de la ciudadanía se suspende: (…) 2. Por sentencia con pena privativa de la libertad”.

9. El literal b) del artículo 10° de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que: “El ejercicio de la ciudadanía se suspende en los siguientes casos: (…) b) Por sentencia con pena privativa de la libertad”.

10. El artículo 14° inciso 5 literal f) de la Ley de Elecciones Regionales, establece: “También están impedidos de ser candidatos: f) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. (…)

11. El artículo 22° literal b) del Reglamento de Inscripción de listas de candidatos para Elecciones Regionales, aprobado con Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante el Reglamento), señala lo siguiente: Para integrar las fórmulas y listas de candidatos que participaran en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: a. Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI. A tal efecto, el candidato no debe estar suspendido en el ejercicio de la ciudadanía por resolución judicial, consentida o ejecutoriada en los supuestos del artículo 33° de la Constitución Política del Perú y del Artículo 10, literales a y b de la LOE, así como por resolución judicial que corresponda, en el caso del artículo 10, literal d, de la LOE.

12. Sobre la base de las mencionadas normas constitucionales y legales, el primer párrafo del numeral 39.2 del artículo 39° del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que procede la exclusión de un candidato cuando se tome conocimiento de que contra este se ha impuesto: a) Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad; b) Pena de inhabilitación; o c) Interdicción por resolución judicial

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consentida o ejecutoriada. (…). Asimismo en el segundo párrafo del numeral 39.3 señala: “En los supuestos de los numerales 39.1 y 39.2 la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario (…)”

ANÁLISIS DEL CASO

13. Previo a analizar el presente caso, es necesario precisar que en la Resolución N° 01040-2018-JEE-LICN/JNE, de fecha 28 de agosto de 2018, se desarrolló el trámite del proceso penal seguido en el Expediente N° 01261-2015-0-180-JR-PE-29, hasta el 24 de agosto de 2018, conforme se advierte del siguiente cuadro:

14. Posteriormente, con fecha 25 de setiembre de 2018 la 4° SPPRL mediante Resolución N° 756 dispuso conceder el recurso de queja interpuesto por el candidato, ordenándose la formación del respectivo cuaderno y su elevación a la correspondiente Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República y hecho lo anterior se remita el expediente principal al Juzgado Penal de origen.

SOBRE EL TRÁMITE DEL PROCESO PENAL SEGUIDO EN EL EXPEDIENTE 01261-2015-0-1801-JR-PE-29

13 Con fecha 15 de agosto de 2017, el 17° Juzgado Penal de Lima – Reos Libres, expidió la Sentencia, contenida en la Resolución Nro. 25, en la que falló condenando a Daniel Belizario Urresti Elera, como autor del delito contra el Honor – Difamación Agravada-, en agravio de Rodrigo Pelagio Prada Vargas, imponiéndole un año de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por el periodo de prueba de un año.

14 En ejercicio de su derecho a la doble instancia, el ahora candidato, apeló la sentencia antes mencionada, siendo que con fecha 12 de abril de 2018, la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidió la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 222, en la que el Colegiado por confirma la sentencia apelada.

15 El artículo 292° del Código de Procedimientos Penales, señala que el recurso de

nulidad procede contra: a) las sentencias en los procesos ordinarios; b) los

autos expedidos por la Sala Penal Superior en los procesos ordinarios que, en primera instancia, revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio, la pena de multa o las penas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres; c) los autos definitivos dictados por la Sala Penal Superior que, en primera instancia, extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia; d) los autos emitidos por la Sala Penal Superior que, en primera instancia, se pronuncien sobre la refundición de penas o la sustitución de la pena por retroactividad benigna, o que limiten el derecho fundamental a la libertad personal; y, e) las resoluciones expresamente previstas por la ley.

16 Por otro lado, conforme al artículo 297° del Código de Procedimientos Penales, el recurso de queja procede denegado el recurso de nulidad por la Sala Superior en los supuestos previstos en el artículo 292°.

17 Ante la decisión de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la Resolución N° 222, de fecha 12 de abril de 2018, el ahora candidato, con fecha 03 y 08 de mayo de 20181 interpuso y fundamentó, su Recurso de Nulidad, el mismo que mediante Resolución N° 533 de fecha 25 de julio de 2018 emitida por la Sala, fue declarado improcedente por extemporáneo.

18 Con fecha 20 de agosto de 2018, el ahora candidato interpuso recurso de queja ordinaria contra las sentencias impugnadas vía recurso de nulidad y apelación1. 19 Por resolución de fecha 24 de agosto de 2018, la Cuarta Sala Penal sostiene que la

Abogada Graciela Navarrete Pando devuelve las cédulas de notificación tanto de la casilla electrónica como del domicilio legal del querellado Daniel Urresti Elera, en razón de haber dejado de patrocinarlo, ordenando se notifique la resolución de fojas tres cuarenta y tres al domicilio real del querellado en el día y bajo responsabilidad. (…) Remítase por Secretaría de Mesa de Partes copia certificada de la sentencia dictada contra el citado acusado, tanto de la primera instancia como de la sentencia de vista, debiendo indicarse que la misma aún no se encuentra consentida.

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15. Siendo así el 17° JPL emite la Resolución N° 38 de fecha 28 de setiembre de 2018, que da cuenta la devolución y estando a lo resuelto por la 4° SPPRL, ordena que se cumpla con lo ejecutoriado y se ponga en conocimiento de las partes procesales para los fines pertinentes. 16. Ahora bien, a la luz de los antecedentes cabe determinar si la información que tomó

conocimiento este Jurado Electoral Especial, respecto a la presunta causal de exclusión, basada en la existencia de una sentencia condenatoria por delito doloso, que tiene la calidad de ejecutoriada, es verídica y procede la exclusión del candidato.

17. Para lo cual, este Colegiado, conforme a su facultad fiscalizadora, solicitó al órgano judicial la emisión de un informe documentado respecto a la actual situación procesal del proceso penal, a lo que la Juez del 17° JPL mediante Oficio N° 1261-15-RMR de fecha 02 de octubre de 2018, indicó que “el Expediente 01261-2015 correspondiente al proceso seguido contra Daniel Belizario Urresti Elera por el delito de Difamación agravada en agravio de Rodrigo Pelagio Prada Vargas, se encuentra en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 293° del Código de Procedimientos Penales, que expresamente señala que el recurso de nulidad no impide que cumpla la sentencia expedida por el Tribunal, concordante con el artículo 330° del mismo código adjetivo que señala que las sentencias condenatorias se cumplirán aunque se interponga recurso de nulidad”. Asimismo, precisa “que la Cuarta Sala Penal de reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la resolución de vista, confirmando la sentencia condenatoria emitida por este órgano jurisdiccional, y ante la denegatoria del recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado por extemporaneidad, se presentó recurso de queja ordinaria, por lo cual el Superior Jerárquico dispuso elevar el cuaderno correspondiente a la Corte Suprema y el expediente sea devuelto a este Juzgado para los fines pertinentes”. 18. Estando a ello y a lo indicado por el ciudadano respecto de que, la sentencia tiene la calidad de

ejecutoriada, es preciso señalar siguiendo al Tribunal Constitucional que, el contenido del artículo 293º del Código de Procedimientos Penales permite que se distingan los actos de cumplimiento y ejecución de una sentencia penal, de los efectos no penales que aquella genera en la esfera personal y pública de una persona; así, en el primer caso, disponer la ejecución de la sentencia es una atribución del juez penal encargado de ello, mientras que las consecuencias jurídicas ajenas a la pena impuesta, únicamente pueden ser aplicadas cuando se cuente con una decisión definitiva sobre la cuestión litigiosa1.

19. En ese sentido, este Colegiado conceptualiza a una sentencia ejecutoriada como aquella que ya no admite recurso judicial alguno, esto es cuando ya hayan terminado todos los trámites legales, produciéndose además el efecto jurídico de cosa juzgada, adquiriendo firmeza2, la cual en el presente caso no ha operado por cuanto existe un recurso de queja en trámite3, resultando incompetente este órgano electoral para considerar que existe una sentencia penal firme, allí donde la 4° SPPRL ha decidido conceder el recurso de queja cuya eventual procedencia virtualmente puede devenir en la declaración de nulidad de tal sentencia, tal como ya lo ha mencionado el Tribunal Constitucional, el Jurado Nacional de Elecciones no tiene las potestades para ejercer un control administrativo de validez sobre los criterios jurisdiccionales de la Corte Suprema de la República, sino también, y fundamentalmente, porque dicho asunto no versa sobre materia electoral, sino sobre materia procesal penal.

20. Es por ello que concluir lo contrario sería desconocer las competencias y funciones del JNE conferidas por la Constitución Política en el artículo 178°4 y en nuestra Ley Orgánica, las

1

Fundamento 58 de la Sentencia TC emitida en el Expediente N° 2730-2006-PA/TC Caso Castillo Chirinos 2

El Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 04107-2004-HC/TC ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia.

3

Queja N° 467-2018, que fue concedida por la Cuarta Sala Penal – Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N° 756 de fecha 25 de setiembre de 2018.

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cuales se encuentran limitadas únicamente a la materia electoral. Por lo tanto, este JEE no puede considerar como ejecutoriada la sentencia al encontrarse en pleno trámite el recurso de queja ante la Corte Suprema5; siendo así este Colegiado mantiene la postura adoptada en la Resolución N° 01040-2018-JEE-LICN/JNE, de fecha 28 de agosto de 2018,pues no basta una sentencia penal condenatoria, sino que es preciso que ella haya alcanzado firmeza, lo que como ya se ha indicado ut supra no ocurre en el presente caso, debiéndose desestimar el pedido de exclusión del candidato, al no contar con sentencia consentida o ejecutoriada tal como requiere el literal a) numeral 39.2 artículo 39° del Reglamento.

21. Por otro lado, en relación a las resoluciones emitidas por el JNE en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales de 2014, que adjunta el ciudadano, se advierte que las mismas están relacionadas a sentencias que fueron declaradas firmes, no resultando aplicables al presente caso.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en uso de sus atribuciones.

RESUELVE

Primero: NO HABER MÉRITO para declarar la EXCLUSIÓN del candidato a Alcalde Provincial

– DANIEL BELIZARIO URRESTI ELERA, para la Municipalidad Provincial de Lima por la

organización política “Podemos por el Progreso del Perú”.

Segundo: NOTIFICAR por la casilla electrónica la presente resolución a las partes interesadas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Ss

OSWALDO CESAR ESPINOZA LOPEZ Presidente

GLADYS MARIA RAMOS URQUIZO Segundo Miembro

KAREN MELISSA MEZA VALDEZ Tercer Miembro

TEOFILA AMELIA HERNANDEZ DONAIRE Secretaria Jurisdiccional

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1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales. 2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral.

5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.

6. Las demás que la ley señala.

En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formación de las leyes. 5

Proceder contrario sensu constituiría una total vulneración a la independencia en ejercicio de la función jurisdiccional protegida por la Constitución Política del Perú.

Referencias

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