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México, Distrito Federal a tres de diciembre del dos mil doce

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PRIMERA SALA VS. SECRETARÍA DE SALUD. Y/O REINCORPORACIÓN DE NOMBRAMIENTO. L A U D O

México, Distrito Federal a tres de diciembre del dos mil

doce.---V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio al rubro citado y.---

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado el 12 de julio del 2002, la hoy actora demandó a la SECRETARÍA DE SALUD, a quien le reclamó las siguientes prestaciones: A).- La reincorporación en el puesto de “Asistente de Director General”, con un salario mensual integrado de $39,684.04, de la cual fue despedida injustificadamente.- B).- Reconocimiento y basificación definitiva en el puesto de “Asistente de Director General”.- C).- Pago de diferencias salariales por $7,710.45 quincenales a partir del 16 de junio de 2002, más incrementos y retabulaciones que se generen en la plaza de la cual fue desplazada.- D).- Reconocimiento de su antigüedad desde su fecha de ingreso de fecha 16 de febrero de 2001, y hasta que se cumpla con el laudo.- E).- Pago de diferencias de aguinaldo de 2002, y subsecuentes.- F).- Pago de diferencias y disfrute de vacaciones y prima vacacional del 2001, y subsecuentes, por haber sido desplazada del nombramiento que originalmente le fue otorgado.- G).- Pago y actualización de las aportaciones que

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dejo de cubrir al IS.S.S.T.E., FOVISSSTE, S.A.R. y FONAC, desde el 16 de junio de 2002, y hasta que sea reincorporada.- H).- Pago de 15 horas extras desde la fecha de su ingreso 16 de febrero de 2001 al 19 de abril de 2002.- I).- Pago de 52 primas dominicales de febrero de 2001 a abril de 2002 y 50 sábados de febrero de 2001 al 20 de abril de 2002, que no le pagaron.- J).- Pago de 6 días festivos laborados, esto es, 21 de marzo 5 de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre, todos de 2001, 5 de febrero, 21 de marzo de 2002.- En sus hechos manifestó las razones y motivos que tuvo para hacer valer su acción, que en obvio de repeticiones a la letra se tienen por reproducidos, aclarando que con fecha 17 de abril de 2002, le informaron que a partir de ese día su puesto y funciones serían realizadas por el C. y que se le ofreció ser reintegrada al área con un nivel inferior, de lo que se advierte que se está en presencia de un cese de los efectos de su nombramiento al cambiarla de categoría sin causa justa y a reducirle su salario.- En su capítulo de derecho invocó el fundamento legal que consideró aplicable al presente juicio y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar su acción.---

2.- Admitida la demanda mediante acuerdo plenario de fecha 06 de agosto de 2002, foja 22 de autos, se tuvo como demandado a la SECRETARÍA DE SALUD, dando contestación a la demanda, mediante escrito presentado el 07 de octubre del 2002, fojas 31 a 61 de autos, negando acción y derecho a la actora, para lo que reclama, toda vez que desde su contratación ha ostentado varias plazas de confianza, como son las de Subdirectora de Área, con funciones de Secretaria Particular de Director General de Programación, Organización y Presupuesto y actualmente ocupa una plaza de confianza de “Jefe de Departamento”, encuadrándose en lo previsto por el artículo 5 fracción II inciso a) y j) de la Ley Burocrática, por ello, no tiene estabilidad en el empleo y queda excluida del régimen de la Ley, con fundamento en el artículo 8 de la Ley Federal de los

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Trabajadores al Servicio del Estado.- Por otra parte, se debe señalar que el 17 de abril de 2002, fue avisada de que iba a tener un descenso de puesto de confianza de “Jefe de Departamento”, lo que implica que actualmente, sigue laborando y por ello de ninguna manera existió algún cese de los efectos de su nombramiento, tan es así, que se le otorgó su período vacacional del 22 de abril al 06 de mayo de 2002, y presentó diversas incapacidades hasta el 01 de octubre de 2002, por tal motivo, resulta ilógico que se haya despedido el 17 de abril de 2002, como lo señala en el hecho 3 de su demanda, de ahí la improcedencia de su acción.- Opuso como excepciones y defensas falta de acción y de derecho; oscuridad en la demanda y prescripción en términos de los artículos 112 y 113 fracción I inciso a) de la Ley Burocrática.- En cuanto a los hechos y al capítulo de derecho los negó y ofreció como pruebas de su parte las que consideró necesarias para demostrar sus excepciones y defensas.-.---

3.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y resolución el 07 de febrero de 2003, fojas 119 de autos, se le reconoció personalidad a las partes, quienes ratificaron su escritos respectivos e hicieron las objeciones y manifestaciones que estimaron pertinentes, posteriormente una vez aceptadas y desahogadas las pruebas previamente ofrecidas por las partes, por acuerdo del 13 de septiembre del 2012 se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos a laudo.---

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 1°, 2°, 3°, 124 fracción I y 124-B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional.---

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II.- La litis del presente asunto consiste en determinar si la actora, tiene derecho al pago y cumplimiento de las prestaciones que reclama en su demanda por haber sido despedida injustificadamente de la plaza de “Asistente de Director General”, el 17 de abril de 2002.- O bien, si como lo afirma el titular de la SECRETARÍA DE SALUD, que carece de acción y derecho la actora para lo que pretende, toda vez que desde su contratación ha ostentado varias plazas de confianza, como son las de Subdirectora de Área, con funciones de Secretaria Particular de Director General de Programación, Organización y Presupuesto y actualmente ocupa una plaza de confianza de “Jefe de Departamento”, encuadrándose en lo previsto por el artículo 5 fracción II inciso a) y j) de la Ley Burocrática, por ello, no tiene estabilidad en el empleo y queda excluida del régimen de la Ley, con fundamento en el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Por otra parte, se debe señalar que el 17 de abril de 2002, fue avisada de que iba a tener un descenso de puesto de confianza de “Jefe de Departamento”, lo que implica que actualmente, sigue laborando y por ello de ninguna manera existió algún cese de los efectos de su nombramiento, tan es así, que se le otorgó su período vacacional del 22 de abril al 06 de mayo de 2002, y presentó diversas incapacidades hasta el 01 de octubre de 2002, por tal motivo, resulta ilógico que se haya despedido el 17 de abril de 2002, como lo señala en el hecho 3 de su demanda, de ahí la improcedencia de su acción.- Dada la forma como se encuentra planteada la litis corresponde a las partes soportar la carga de la prueba, con fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia.---

III.- Analizando la excepción de prescripción opuesta por los demandados en términos del artículo 112 de la Ley Burocrática, resulta procedente por cuanto hace a todas aquellas prestaciones que no se reclamaron con un año de anterioridad a la presentación de la demanda e improcedente para las que se reclamaron a partir del 12 de

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julio de 2001, en adelante.- Con relación a la excepción de prescripción opuesta en términos del artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Burocrática, resulta improcedente, toda vez que la actora no está reclamando la nulidad de algún nombramiento, sino la reincorporación y/o reinstalación en la plaza de “Asistente de Director General”, de la cual dice fue desplazada indebidamente el 17 de abril de 2002, por lo tanto, dicha excepción se desecha.---

IV.- De las pruebas ofrecidas por la parte actora tenemos la instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana que se desahogan por su naturaleza.- Confesional a cargo del titular de la SECRETARÍA DE SALUD, desahogada a fojas 140 vuelta de autos, sin valor probatorio por estar contestada en forma negativa.- Confesional a cargo de

no se desahogó, foja 295 vuelta de autos.-

Confesional a cargo de fue

declarado confeso a fojas 312 de autos.- Documentales consistentes en originales de recibos de pago de fojas 10 a la 20 de autos, acreditan los conceptos y cantidades que percibió la actora por la prestación de sus servicios, del período marzo de 2001 a primera quincena de junio de 2002, siendo su último sueldo quincenal de $19,842.02.- De las pruebas de la SECRETARÍA DE SALUD, tenemos la instrumental publica de actuaciones y la presuncional legal y humana que se desahogan por su naturaleza.- Confesional a cargo de la C.

desahogada a fojas 185 de autos, se advierte que del pliego de posiciones que obra a fojas 127 a 129 de autos, reconoció la firma que aparece en la hoja de control de gestión de la secretaría particular de la dirección general de programación y organización y presupuesto de fecha 16 de enero de 2002, fojas 71 de autos; que reconoció la firma de la hoja de control de gestión de fecha 21 de enero de 2002, fojas 72 de autos; que reconoció la firma de la hoja de control de gestión de fecha 22 de enero de 2002, fojas 73 de autos; que reconoció la firma que aparece en el memorándum de fecha 4 de

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febrero de 2002, fojas 74 de autos; que reconoce la firma que aparece en el oficio de fecha 8 de febrero de 2002, fojas 75 de autos y también reconoció la firma que aparece en el estado de nómina, correspondiente a la quincena ordinaria 12/2002, fojas 85 de autos, luego entonces, una vez analizados los documentos mencionados, de los cuales, si bien es cierto, no reconoció el contenido de tales documentos, también lo es que, al haber firmado los mismos la propia demandante, reconoce el contenido, más aún, cuando de su escrito de demanda, no se advierte que haya manifestado haber firmado documentos en blanco, luego entonces, con los documentos de referencia se acredita que la actora actuaba como secretaría particular en la dirección general de programación, organización y presupuesto; que realizaba funciones de confianza, con fundamento en el artículo 5 fracción II inciso j) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Testimonial a cargo de la C.

fueron declarados desiertos a fojas 235 vuelta de autos.- Documentales consistentes en las copias fotostáticas de formatos únicos de movimiento de personal, de fechas 14 de febrero, 31 de julio de 2001 y 17 de abril de 2002, fojas 68 a 70 de autos, fueron debidamente cotejados, como se advierte a fojas 125 de autos, adquirieron valor probatorio para demostrar que la actora fue contratada con el puesto de “Subdirector de Área”, adscrita a la dirección general de programación, organización y presupuesto, dirección de control del presupuesto.- Documentales consistentes en las copias fotostáticas de incapacidades médicas, fojas 76 a la 82 de autos, que no se objetaron, acreditan que la actora presentó incapacidades médicas número ALM L 020720, amparando los días del 7 al 27 de mayo de 2002; ALM L 022398, amparando los días 28 de mayo al 17 de junio de 2002; ALM L 024238, amparando los días del 18 de junio al 8 de julio de 2002; ALM L 025903, amparando los días del 9 al 23 de julio de 2002; ALM L 026881, amparando los días del 24 de julio al 13 de agosto de 2002; ALM L 028526,

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amparando los días del 14 de agosto al 10 de septiembre de 2002 y 033552, amparando los días del 11 de septiembre al 01 de octubre de 2002, luego entonces, con dichos documentos se acredita que la actora jamás ha sido despedida y/o cesada el 17 de abril de 2002.- Documental consistente en el informe rendido por la Subsecretaría de Egresos de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, fojas 130 de autos, del cual se desprende que de conformidad con el catálogo general de puestos del Gobierno Federal, y en el institucional de la demandada, el código de identificación “CFCOC01, corresponden al puesto denominado “Subdirector de Área” o puesto ocupacional de mando de coordinación, clasificado como de confianza.- Documental consistente en copia fotostática del listado de la nómina ordinaria de la quincena 12/2002, nómina número 769 a nombre de la actora, fojas 85 de autos, que fue debidamente cotejada a fojas 125 de autos, que la actora tenía un salario quincenal compactado de $2,537.28.- Documental consistente en el original con firma autógrafa del listado de nómina quincena ordinaria 12/2002, fojas 86 de autos, con la que se acredita que la actora cobró sus salarios correspondientes a la segunda quincena de junio de 2002, como mando medio, por la cantidad de $5,895.33.---

V.- De las pruebas allegadas a juicio y valoradas que fueron, se desprende que la actora reclamó ser reincorporada en su nombramiento como “Asistente de Director General”, por haber sido desplazada de dicha categoría el 17 de abril de 2002, como lo señaló en el hecho 3 de su demanda, lo que consideró un despido injustificado y ante ello el patrón, se excepcionó manifestando improcedente su acción, en razón de que, desde su contratación ha ostentado varias plazas de confianza, como son las de subdirectora de área, con funciones de secretaria particular de director general de programación, organización y presupuesto y actualmente ocupa una plaza de confianza de “Jefe de Departamento”, encuadrándose en lo previsto por el artículo 5 fracción II inciso a) y j) de la Ley Burocrática, por

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ello, no tiene estabilidad en el empleo y queda excluida del régimen de la Ley, con fundamento en el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Por otra parte, se debe señalar que el 17 de abril de 2002, fue avisada de que iba a tener un descenso de puesto de confianza de “Jefe de Departamento”, lo que implica que actualmente, sigue laborando y por ello de ninguna manera existió algún cese de los efectos de su nombramiento, tan es así, que se le otorgó su período vacacional del 22 de abril al 06 de mayo de 2002, y presentó diversas incapacidades hasta el 01 de octubre de 2002, por tal motivo, resulta ilógico que se haya despedido el 17 de abril de 2002, como lo señala en el hecho 3 de su demanda, de ahí la improcedencia de su acción, luego entonces, esta Sala del material probatorio que ofrecieron ambas partes, determina que el puesto en el cual solicita ser reincorporada la actora, es considerado de confianza, ello en razón, de que con las documentales ofrecidas por el demandado, fojas 71 a la 75 de autos, mismas que la actora reconoció en su confesional, haber firmado de su puño y letra y que por ende reconoce el contenido de las mismas, se acredita que tenía funciones de las consideradas de confianza, toda vez que coordinaba las actividades del director general a nivel institucional, realizaba gestiones con los funcionarios, tanto homólogos como subalternos al director general; controlaba la agenda del director general, es decir, realizaba funciones de mando y dirección y tenía personal a su cargo, con fundamento en el artículo 5 fracción II inciso a) y j) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto, queda plenamente acreditado que se está en presencia de una trabajadora de confianza, con funciones de confianza.- Ahora bien, al tratarse de una trabajadora que fue contratada como “Asistente de Director General”, es decir, de confianza, no puede ser despedida, sino removida de su cargo, lo que en la especie aconteció.- A mayor abundamiento, la accionante en su hecho 3 de su demanda, refiere que fue cesada de los efectos de su nombramiento el 17 de abril de 2002, sin embargo, de las constancias que obran en el expediente en

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que se actúa, jamás fue cesada, tan es así, que pidió licencias por incapacidades médicas números ALM L 020720, amparando los días del 7 al 27 de mayo de 2002; ALM L 022398, amparando los días 28 de mayo al 17 de junio de 2002; ALM L 024238, amparando los días del 18 de junio al 8 de julio de 2002; ALM L 025903, amparando los días del 9 al 23 de julio de 2002; ALM L 026881, amparando los días del 24 de julio al 13 de agosto de 2002; ALM L 028526, amparando los días del 14 de agosto al 10 de septiembre de 2002 y 033552, amparando los días del 11 de septiembre al 01 de octubre de 2002, lo que implica que la actora jamás fue despedida y/o cesada el 17 de abril de 2002, ni en ninguna otra fecha, y en cambio, se demuestra que siguió prestando sus servicios con posterioridad a la fecha en que se dice despedida y/o cesada, por lo tanto, al no existir despido alguno y al haberse desempeñado en una plaza con funciones de confianza, resulta improcedente su acción y por ello se deberá absolver a la SECRETARÍA DE SALUD, de la reincorporación a la C.

en la plaza de “Asistente de Director General”.- De basificarla de manera definitiva y de otorgarle en propiedad dicha categoría.-Del pago de diferencias salariales.- Del pago de diferencias de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, con fundamento en el artículo 5 fracción II inciso a) y j) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- En cuanto al reconocimiento de su antigüedad que reclama a partir del 16 de febrero de 2001 en adelante, se tiene, que se le deberá reconocer su antigüedad a partir de esta fecha la cual no fue controvertida por el patrón y hasta la fecha en que se cumpla la presente resolución, toda vez que, existe la presunción de que la demandante continúa prestando sus servicios para el patrón, con fundamento en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo.- Por cuanto hace al pago de las aportaciones que dice dejó de cubrir el titular demandado a su favor ante el I.S.S.S.T.E., FOVISSSTE y S.A.R., se tiene, que resulta improcedente su reclamación, toda vez que jamás fue cesada por el demandado, existiendo la presunción de que

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éste sigue efectuando las aportaciones a favor de la demandante.- Por cuando hace al pago de las aportaciones al fondo de ahorro capitalizable (FONAC), sobre el particular, dicha prestación también resulta improcedente, en razón de que, de sus recibos de pago no se advierte que haya recibido dicho concepto, de ahí que, se deberá absolver al demandado de tal reclamación.- Por lo que respecta al pago de 52 primas vacacionales, 50 sábados que dice laboró, y 6 días festivos, se advierte que resultan improcedentes tales conceptos, toda vez que, si bien es cierto la jornada laboral corresponde acreditarla el patrón, también lo es que, los días de descanso obligatorios y días festivos, corresponde a la actora acreditar que los laboró, lo que en el caso no sucede.- Por otra parte resulta increíble e ilógico que haya prestado sus servicios de las 8:30 horas a las 22:30 horas de lunes a domingo de cada semana, toda vez que, no es posible que no haya tenido algún día como mínimo para descansar y reponer energías, además, tampoco señala tener algún tiempo determinado para reposar y tomar alimentos, lo que hace deducir que una persona no puede laborar en esas condiciones por todo el tiempo de servicios, es decir, sin descanso alguno, de ahí que se deberá absolver del pago de 52 primas dominicales, del pago de 50 sábados laborados, y del pago de 6 días festivos, así como del pago de horas extras, al ser inverosímiles, con fundamento en el artículo 784 de la Ley Laboral y en términos de la jurisprudencia siguiente: ---

“HORAS EXTRAS, RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.- De acuerdo con el artículo 784

fracción octava de la Ley Federal del Trabajo; la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que solo laboro la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las juntas deben en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad materia deducida de la razón.- Por tanto, si la acción

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de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en el que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres puede laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señala una jornada excesiva que comprende muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en consecuencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada si se estima que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso deberán fundar y motivar tales consideraciones”.- Instancia; Cuarta Sala , fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, parte: 65, mayo de 1993, tesis: 4ª/J.20/93, página: 19.-

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, es de resolverse y se:---

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente su acción, el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia.---

SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA DE SALUD, al reconocimiento de la antigüedad de la actora a partir del 16 de febrero de 2001 y hasta que se cumpla con la presente resolución, en términos de la presente resolución.---

TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE SALUD, del pago y cumplimiento de todas las demás prestaciones reclamadas por la C.

en su demanda, en términos del presente fallo.---

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE.- Y hecho que sea, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.--- 3941/02EjecARQ’mbcVf(T)

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE

MAG. REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

MAG. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. ISMAEL CRUZ LÓPEZ

LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

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