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Roj: STS 5562/ ECLI: ES:TS:2013:5562

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Roj: STS 5562/2013 - ECLI: ES:TS:2013:5562

Id Cendoj:28079140012013100713

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede:Madrid Sección:1 Fecha:22/10/2013 Nº de Recurso:161/2013 Nº de Resolución: Procedimiento:SOCIAL

Ponente:MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

Tipo de Resolución:Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Nieto Soler en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, MATEPSS Nº 274 contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 1692/12 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia , en autos núm. 74/12, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra D. Aureliano , UNION MINERA DEL NORTE, INSS y TGSS sobre incapacidad permanente

Ha comparecido en concepto de recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el letrado Sr. Trillo García.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18-04-2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El demandado D. Aureliano mayor de edad, nacido en NUM000 de 1957, ha figurado afiliado a la Seguridad Social al n° NUM001 desde mayo de 1974 durante diversos períodos dentro del Régimen Especial de la Minería del Carbón.

2°.- El 20-9-2011 se presentó por D. Aureliano solicitud de determinación de padecimiento o no de silicosis por quienes ya son pensionistas de jubilación o incapacidad permanente, aperturándose expediente para su tramitación.

2.1 .- El 27-9-2011 se emitió informe por el Instituto Nacional de Silicosis siendo el diagnóstico: -Neumoconiosis complicada con masas de fibrosis masiva progresiva de categoría B.

-Cardiopatía

-Hipercolesterolemia -Hipertrigliceridemia

Y la valoración: Silicosis de tercer grado

2.2 .- El 13-10-2011 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

2.3.- El INSS, por Resolución de 25-10-2011 acordó declarar a D. Aureliano afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión en los siguientes términos:

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- Porcentaje 100 % - Nº Pagas anuales 12

- Pensión inicial 2.914,23 euros

- Fecha efectos económicos 27-09-2011 - Fecha de revisión 06-12-2022

3°.- El INSS, acordó declarar la responsabilidad de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 274 en la citada pensión.

4°.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 07-12-2011 la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14-12-2011 en la que se acuerda:

"Es procedente denegar la Reclamación Previa interpuesta por el legal representante de Ibermutuamur, y consiguientemente, concluir que procede declarar responsable de la prestación de incapacidad permanente absoluta del Régimen Especial de la Minería del Carbón, derivada de enfermedad profesional relativa a D. Aureliano , con efectos económicos desde el día 27 de Septiembre de 2011 de mayo de 2011, con aplicación del 100% a la base reguladora de 2.920,00 euros, si bien, con base a lo dispuesto en el Art. 41 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , la cuantía inicial está fijada en 2.914,23 euros mensuales, al distribuirse mensualmente el límite máximo anual de 34.970,74 euros en 12 pagas al año, exclusivamente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n ° 274 Ibermutuamur."

5°.- D. Aureliano ha figurado dado de alta en la seguridad Social dentro del Régimen Especial de la Minería del Carbón para las siguientes empresas y durante los siguientes periodos:

Fecha alta Fecha baja

Lázaro (SIC) 27-05-1974 18-02-1976 02-11-1976 25-09-1978 19-12-1979 05-05-1986 09-05-1986 09-05-1986 19-05-1986 01-03-1988 29-03-1988 08-03-1988 29-03-1988 15-03-1988 29-03-1988 23-03-1988 05-04-1988 26-04-1988 07-05-1988 03-05-1988 30-05-1988 11-05-1988 30-05-1988 16-05-1988 30-05-1988 23-05-1988 27-05-1988 13-10-1988 15-10-1988 31-08-1990 Labores Subterráneas, S.L. 29-07-1992 17-12-1992 Sílices del Brezo S.A. 21-12-1992 26-01-1994 28-01-1994 14-11-1996

22-11-1996 12-01-1998 14-01-1998 30-06-1998

Antracitas del Norte, S.A. 01-07-1998 31-05-1999 03-06-1999 30-06-1999

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5.1.- Las empresas Labores Subterráneas S.L. y Unión Minera del Norte, S.A., para las que prestó servicios D. Aureliano dentro del Régimen Especial de la Minería del Carbón en los períodos antes indicados tenían cubierta la protección de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de sus empleados con Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274.

6º.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 274 frente a D. Aureliano , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a Union Minera del Norte S.A. debo declarar y declaro que la pensión de incapacidad

permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, reconocida a D. Aureliano por resolución del INSS de fecha 25-10-2011 no es responsable IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSS, y TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, la cual dictó sentencia en fecha 26-11-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia de fecha 18 de abril de 2012 (Autos nº 74/2012) dictada en virtud de demanda promovida por IBERMUTUAMUR contra D. Aureliano , UNIÓN MINERAL DEL NORTE S.A., INSS y TGSS; debemos revocar como revocamos mencionada Resolución para con desestimación de la demanda absolver a la demandada de la pretensión deducida."

TERCERO.- Por la representación de IBERMUTUAMUR se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 17-01-2013, en el que se alega infracción de los art. 68.3 , 87.3 , 200 , y 201 en relación con el art. 126.1 LGSS .-. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 13 de julio de 2012 (R- 333/12 )

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 28-02-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15-10-2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Mutua patronal recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 26 noviembre 2012 (rollo 1692/2012) que, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia, atribuye a dicha Mutua el abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador como consecuencia de enfermedad profesional (silicosis) en el Régimen Especial de Minería del Carbón.

En la vía administrativa se reconoció al trabajador la citada prestación con fecha de efectos de 27 de septiembre de 2011 declarando la responsabilidad de Ibermutuamur. El trabajador había prestado servicios desde 1974 en los periodos y para las empresas que se reseñan en el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado, siendo así que Ibermutuamur era la aseguradora del riesgo de accidente de trabajo y enfermedad profesional para las empresas para las que trabajó entre julio de 1992 a junio de 1998 y entre julio de 1999 y julio de 2001. Disconforme con aquella atribución de responsabilidad, la Mutua presentó demanda, que fue estimada por la sentencia de instancia y, como se ha indicado, desestimada por la de suplicación.

El recurso aporta como sentencia de contraste a los efectos de la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2012 (rollo 333/2012 ). En ella se trataba de un trabajador que había prestado servicios para Uralita, S.A. durante más de veinte años. En junio de 2010 se le reconoció afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (asbestosis), declarándose en la vía administrativa la responsabilidad de la Mutua. La Sala madrileña entiende que la responsabilidad correspondía al INSS.

Los dos supuestos reúnen las identidades necesarias para que por esta Sala pueda entrarse a establecer la doctrina adecuada, pues en ambos casos se trata de determinar si la responsabilidad de la prestación corresponde a la Mutua o al INSS en supuestos de prestaciones de incapacidad permanente derivada de

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enfermedad profesional reconocida con posterioridad a 1 de enero de 2008, varios años después de finalizar la relación laboral.

SEGUNDO.- El recurso denuncia la infracción de los arts. 68.3 , 87.3 , 200 y 201, en relación con el art. 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), según la modificación efectuada por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, la cuestión que aquí se suscita ya ha sido resuelta por esta Sala IV.

En efecto, en la STS de 15 de enero de 2013 (rcud. 1152/2012 ) -seguida después por las STS de 18 febrero (rcud. 398/2012 ), 12 de marzo (rcud. 1959/2012 ), 19 de marzo (rcud. 769/2012 ) y 26 de marzo de 2013 ( rucd. 1207/2012 )- se analizaba un supuesto análogo al presente.

En efecto, tras redacción dada por la Disp. Final 8ª de la Ley 51/2007, el art. 68.3 LGSS dispone que en la colaboración en la gestión de las contingencias de enfermedades profesionales las operaciones que lleven a cabo las Mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados el coste de las prestaciones por causa de enfermedad profesional. Asimismo, el art. 201.1 LGSS establece que las Mutuas constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional. Por eso dijimos en aquellas sentencias que "Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma - 01/01/08 - la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables".

De ahí que la cuestión que se suscita es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de incapacidad

permanente por enfermedad profesional correspondía en exclusiva al INSS.

Y hemos declarado que la respuesta a esa cuestión " viene dada por la doctrina que hemos fijado en torno a determinar la entidad aseguradora responsable en los supuestos de accidente de trabajo y que -«mutatis mutandis» también ha de ser aplicada al presente caso de enfermedad profesional Doctrina que parte la STS 01/02/00 [-rcud 200/99 -], dictada por el Pleno de la Sala, y que ha sido reproducida en multitud de ocasiones [últimamente en las sentencias de 19/01/09 -rcud 1172/08 -; 14/04/10 -rcud 1813/09 -, también de Sala General]. Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro ".

Para una mayor comprensión, recordábamos que los argumentos utilizados por la STS 01/02/00 son básicamente los siguientes:

" a).- Que la noción de hecho causante [HC] que de manera imprecisa utiliza la legislación de Seguridad Social, puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva [IT e IP o muerte], pero no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del AT.

b).- Que para este supuesto ha de estarse a la fecha del AT, porque éste es el riesgo asegurado y además es la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema [es el caso de la DT 5ª.3 LASS/66 y de la DT 6ª LGSS /74].

c).- Que en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los AT se establece con una técnica próxima al aseguramiento [ art. 70 LGSS ], organizándose su cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes [las reguladas en los arts. 115 a 118 LGSS ], situaciones protegidas y prestaciones [ art. 38 LGSS ], «en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación».

d).- Que «desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo [incapacidadtemporal, incapacidad permanente o muerte]. Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro : el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley ... La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja

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jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo» [ SSTS -Primera- 17/06/93 sent. 632/93 ; y 06/02/95 - rec. 1828/90 ];

e).- Que otra solución sería inviable, pues conforme a los arts. 1 y 4 LCS , «el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela [la incapacidad permanente o la muerte] se manifieste o se constate administrativamente después... Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Ésta es la que responde de todas las consecuencias del accidente... aunque se manifiesten con posteridad» [ art. 126.1 LGSS , en relación con los arts. 5, 6, 30 y 31 OM 13/Febrero/1967 y 25 OM 15/Abril/1969]".

Por todo ello hemos acabado concluyendo que el planteamiento doctrinal referido al accidente de trabajo es igualmente aplicable a los supuestos de enfermedad profesional, como en el caso presente, en donde también puede hacerse la trascendente distinción entre el riesgo asegurado y su actualización con la declaración de

incapacidad permanente, ya que estamos ante una enfermedad que trae causa de la actividad continuada en la mina.

Ello comporta que la responsabilidad haya de atribuirse a la entidad que por prescripción legal tenía asegurada la responsabilidad correspondiente a las prestaciones de incapacidad permanente en el periodo en el que se generó la enfermedad profesional; y no a la Mutua, que se limitaba a cubrir la contingencia profesional de IT y que sólo pudo asegurar las prestaciones de incapacidad permanente tras la Ley 51/2007, la cual no contiene mandato alguno de retroactividad y en cuya interpretación siempre ha de partirse de la razonabilidad que siempre es presumible en los mandatos del legislador.

TERCERO.- En consecuencia, la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste por lo que el recurso debe ser estimado y casada y anulada la sentencia recurrida, lo que comporta la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social. Sin imposición de costas ( art. 233.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de IBERMUTUAMUR, MATEPSS Nº 274 frente a la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 1692/12 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, autos núm. 74/12. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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