COSTA RICA: DIGESTO
GESTIÓN INTEGRADA DE LOS RECURSOS HÍDRICOS (GIRH) CONOCER EL BALANCE HÍDRICO Ley Orgánica del Ambiente: Art. 51 Art. 51.‐ Criterios. Para la conservación y el uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios: a) Proteger, conservar y, en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico. b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico. c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas. Proyecto de Ley del Recurso Hídrico: Art. 9 i) c Art. 9.‐ Funciones y competencias de la Dirección Son funciones y competencias de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico: c) Realizar un balance hídrico nacional quinquenal. Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía: Art. 2 i) i Art. 2.‐ Serán funciones del Ministerio del Ambiente y Energía las siguientes: i) Realizar inventarios de los recursos naturales con que cuenta el país. Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento: Art. 3 i) e, 4 i) ch Art. 3.‐ Son funciones del SENARA:a) Elaborar y ejecutar una política justa de aprovechamiento y distribución del agua para fines agropecuarios, en forma armónica con las posibilidades óptimas de uso del suelo y los demás recursos naturales en los distritos de riego.
b) Desarrollar y administrar los distritos de riego, avenamiento y control de las inundaciones en los mismos.
c) Contribuir al incremento y diversificación de la producción agropecuaria en el país, procurando el óptimo aprovechamiento y distribución del agua para riego en los distritos de riego.
ch) Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos.
d) Promover la utilización de los recursos hídricos del país, sin perjuicio de las atribuciones legales del Instituto Costarricense de Electricidad, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Servicio Nacional de Electricidad.
e) Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas, agrológicas y otras que considere necesarias en las cuencas hidrográficas del país, así como las socioeconómicas y ambientales en las áreas y regiones en que sea factible establecer distritos de riego y avenamiento.
f) Adquirir, conforme con lo establecido en la ley 6313 de 4 de enero de 1979, bienes y derechos necesarios para establecer, integrar o modificar las áreas de distribución (*) de riego, asentamiento (*) y protección contra inundaciones, de manera que a una justa distribución de la tierra corresponda una justa distribución del agua. (Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7096 de 27 de junio de 1988.‐ (*)Nota: transcritos textualmente) g) Velar porque se formule una política racional y democrática en el otorgamiento de concesiones relativas a la utilización de las aguas para riego.
h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia. Las decisiones que por ese motivo tome el Servicio, referentes a la perforación de pozos, y a la explotación, mantenimiento y protección de las aguas ‐que realicen las instituciones públicas y los particulares‐ serán definitivas y de acatamiento obligatorio. No obstante, tales decisiones podrán apelarse dentro del décimo día por razones de ilegalidad, para ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo. El Tribunal resolverá en un plazo no mayor de noventa días.
i) Suministrar asesoramiento técnico y servicios a instituciones públicas y a particulares. Cuando el asesoramiento y la prestación de servicios a las citadas instituciones no estén concebidos en los programas y proyectos del Servicio, lo mismo que cuando se brinden a particulares, éste cobrará las tarifas que fije con la aprobación de la Contraloría General de la República.
j) Coordinar estrechamente con el Instituto de Desarrollo Agrario, a efecto de que todas aquellas tierras en donde existan demasías, en las cuales se encuentren recursos hídricos subterráneos o superficiales, o que sean tierras destinadas a la construcción de obras que se enmarquen dentro de los objetivos de esta ley, sean inmediatamente recuperadas asolicitud del SENARA. Para ello se seguirán los fundamentos y procedimientos de los artículos 78 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Agraria, Nº 6734 del 29 de marzo de 1982. Este procedimiento tendrá prioridad en lo que a obtención de tierras se refiere, y solo secundariamente se acudirá a los mecanismos de la expropiación o a la simple compraventa de tierras.
k) Orientar, promover, coordinar y ejecutar programas nacionales de investigación y capacitación para el desarrollo de todas las actividades relacionadas con el riego, drenaje y control de inundaciones, en coordinación con las dependencias afines de la enseñanza superior. En particular, el Servicio coordinará con la Comisión Nacional de Emergencia y con los demás organismos correspondientes, la elaboración y ejecución de programas de prevención y control de inundaciones, manteniendo al día, además, los sistemas de información necesarios.
Art. 4.‐ Corresponderá al SENARA promover y dirigir la coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades competentes, en las siguientes actividades:
Avenamiento deberá coordinar, con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, sus acciones en cuanto al manejo, conservación y recuperación de suelos en los distritos de riego. (Así adicionado este párrafo final por el artículo 62 de la Ley de Uso y Conservación de Suelos No.7779 de 30 de abril de 1998)
b) Diseño, construcción y mantenimiento de las obras de riego, avenamiento y defensa contra las inundaciones en los distritos de riego.
c) Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación de las aguas en los distritos de riego.
ch) Elaboración y actualización de un inventario de las aguas nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de su aprovechamiento en los distritos de riego. d) Elaboración y mantenimiento de los registros actualizados de concesionarios de aguas en los distritos de riego. e) Aprovechamiento múltiple de los recursos hídricos en los distritos de riego. f) Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la conservación y renovación de los mantos acuíferos aprovechables para las actividades agropecuarias en los distritos de riego.
g) Determinación, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, del uso potencial del suelo y otros recursos naturales en las áreas y regiones del país, en las que sea factible establecer distritos de riego y avenamiento.
h) Otras otorgadas por leyes especiales.
Decreto que traslada al Instituto Meteorológico Nacional del MINAE Departamento de Aguas: Art. 3 i) a, b Art. 3. —Las funciones del Departamento de Aguas serán entre otras: a. Definir las políticas nacionales en cuanto al recurso hídrico. b. Ejercer el dominio, vigilancia, control y administración de las aguas nacionales. GARANTIZAR EL CAUDAL AMBIENTAL Ley Orgánica del Ambiente: Art. 51 i) b Art. 51.‐ Criterios. Para la conservación y el uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios: b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico. Ley de Biodiversidad: Art. 49, 53 Art. 49.‐ Mantenimiento de procesos ecológicos: El mantenimiento de los procesos ecológicos es un deber del Estado y los ciudadanos. Para tal efecto, el Ministerio del Ambiente y Energía y los demás entes públicos pertinentes, tomando en cuenta la legislación específica vigente dictarán las normas técnicas adecuadas
ambientales, evaluaciones de impacto y auditorías ambientales, vedas, permisos, licencias ambientales e incentivos, entre otros.
Art. 53.‐ Restauración, recuperación y rehabilitación:
La restauración, recuperación y rehabilitación de los ecosistemas, las especies y los servicios ambientales que brindan, deben ser fomentados por el Ministerio del Ambiente y Energía y los demás entes públicos, mediante planes y medidas que contemplen un sistema de incentivos, de acuerdo con esta ley y otras pertinentes.
Proyecto de Ley del Recurso Hídrico: Art. 3 i) d, 50, 52, 55, 128 Art. 3.‐ Definiciones
Para los efectos de esta ley se entenderá como:
d) Caudal Ambiental: La cantidad de agua, expresada en términos de magnitud, duración, época y frecuencia del caudal específico y la calidad de agua expresada en términos de rangos, frecuencias y duración de la concentración de parámetros claves, que son requeridas para mantener un nivel deseado de salud en el ecosistema que garantice los bienes y servicios que proveen estos ecosistema.
Art. 50.‐ Aprovechamientos preferenciales
Podrán realizarse aprovechamientos para: abastecimiento de población, uso doméstico, riego para usos agropecuarios, riego para usos no agropecuarios, hidroeléctrico, desarrollo de la fuerza hidráulica, turismo, agroindustrial, acuicultura, industriales, recreativos, transporte, entre otros usos.
Los Planes Hídricos Regionales, respetando lo establecido en el Plan Hídrico Nacional, definirán un orden jerárquico de prioridades de aprovechamiento de los recursos hídricos en cada unidad hidrográfica, prevaleciendo siempre el uso para consumo humano y respetando las necesidades del ecosistema asegurando el régimen de caudal ambiental como garante de la sostenibilidad del recurso. Para los efectos de la presente ley, el aprovechamiento de agua para su embotellamiento y comercialización se considerará como un uso industrial La Dirección Nacional del Recurso Hídrico, para otorgar cada aprovechamiento, deberá respetar el orden jerárquico de usos definido en el presente artículo, en el Plan Hídrico Nacional y en el Plan Hídrico Regional respectivo. Art. 52.‐ Protección de ecosistemas naturales Los aprovechamientos deberán llevarse a cabo de manera tal que no se produzcan daños a la calidad del recurso hídrico y sin alterar el caudal ambiental determinado para la cuenca o sector de cuenca en que se desarrollara el aprovechamiento; con base en los parámetros técnicos vigentes. La Dirección Nacional del Recurso Hídrico podrá solicitar los estudios técnicos necesarios.
Art. 55.‐ Determinación de Caudal Ambiental
Será necesaria la determinación a priori del caudal ambiental requerido en cada cuerpo de agua, a fin de satisfacer las necesidades mínimas permanentes del ecosistema.
No se autorizarán ni renovarán aprovechamientos, que impliquen una explotación del recurso hídrico disponible de tal forma que se afecte el caudal ambiental determinado para cada cuerpo de agua, con excepción del uso del abastecimiento de población.
La Dirección Nacional del Recurso Hídrico, de acuerdo con el reglamento de esta ley, establecerá los procedimientos y metodología de cálculo de este caudal, en atención a la especificidad de cada uso y a su ubicación hidrográfica.
Art. 128. Evaluaciones de impacto ambiental
El trámite de evaluación de impacto ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá contar con el criterio técnico correspondiente de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, en las actividades extractivas o productivas de bienes o servicios que tengan un impacto directo o indirecto sobre el recurso hídrico, el caudal ambiental y sus ecosistemas asociados. Para estos efectos la SETENA dará la audiencia respectiva, a la Dirección. MONITOREAR EL CLIMA Y LOS EVENTOS HIDROMETEOROLÓGICOS Ley de creación del Instituto Meteorológico Nacional: Art. 3 Art. 3.‐ El Instituto Meteorológico Nacional actuará como organismo técnico especializado, encargado de brindar servicio meteorológico a todo el país, en base a los siguientes fines: a) Estudiar, analizar y correlacionar los distintos estados del tiempo o elementos meteorológicos, con cada una de las fases del desarrollo fisiológico de las plantas y producción de los cultivos comerciales tradicionales y los de diversificación agrícola;
b) Estudiar, analizar y correlacionar los distintos estados del tiempo o de los elementos meteorológicos; con la aparición y desaparición naturales de las plagas y enfermedades de los cultivos comerciales;
c) Definir de acuerdo al clima agrícola, las zonas potenciales de cada cultivo comercial; d) Definir la o las mejores épocas de siembra para cada cultivo comercial en cada una de las zonas potenciales mencionadas;
e) Dar avisos oportunos para los agricultores sobre el estado del tiempo y su evolución esperada, para lograr un desarrollo más racional técnico y seguro de los distintos cultivos, para garantizar la obtención de cosechas más seguras y de mayor rendimiento, y el mayor desarrollo económico del sector agropecuario; f) Instalar estaciones de observación para todos los fines de la meteorología en el territorio nacional; g) Dar todo tipo de información y asistencia a la aviación civil nacional e internacional, en el campo de la meteorología aeronáutica;
h) Mantener sistemas permanentes de telecomunicación con los centros meteorológicos internacionales para recibir datos de estaciones marítimas, terrestres y espaciales;
i) Recopilar, estudiar y analizar toda la información climatológica y meteorológica que se registre y mida en el país;
j) Divulgar información y emitir avisos sobre el desarrollo del estado del tiempo en todo el país, con el fin de servir a los agricultores, comerciantes, transportes terrestres, marítimos y aéreo, turismo nacional e internacional y todas las actividades nacionales;
k) Mantener vigilancia sobre el desarrollo del tiempo durante veinticuatro horas diarias en las estaciones meteorológicas de observación principales;
l) Suministrar la información y dar asesoría para la preparación de estudios que otras instituciones puedan realizar para lograr el mejor uso del agua para la producción hidroeléctrica, el riego, el consumo humano o cualquier otro uso de provecho para el hombre;
m) Editar estadísticas y estudios climatológicos y meteorológicos en publicaciones periódicas;
n) La formación y entrenamiento de un cuerpo técnico competente, que desempeñe satisfactoriamente la administración de la meteorología en el país;
o) Establecer, mediante un proceso continuando de educación y divulgación, una clara comprensión y mejor uso de la información meteorológica; así como promover el interés por conocer la importancia de la meteorología en el desarrollo humano;
p) Participar en labores dirigidas a la depuración del medio ambiente y en particular en las de defensa frente a la contaminación de la atmósfera; y
q) Mantener y fomentar las relaciones y la suscripción de convenios cooperativos con institutos científicos y organismos nacionales, extranjeros e internacionales del ramo.
Decreto que crea Comisión Técnica Consultiva Nacional del Fenómeno ENOS (Del Niño): Art. 6 i) d
Art. 6 — La COENOS tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar a las instancias del SINADES en lo referente a la utilización de información sobre el Fenómeno ENOS, para sustentar y apoyar el desarrollo de políticas generales y áreas de interés nacional.
b) Recomendar a los sectores señalados en el artículo 2°, la ejecución de programas y proyectos dirigidos a desarrollar o mejorar mecanismos de recolección y procesamiento de la información relativa al Fenómeno ENOS.
c) Establecer mecanismos de coordinación con las otras Comisiones Técnicas Consultivas del SINADES, a efecto de que la información generada sobre el Fenómeno ENOS sea utilizada y mejorada por los diferentes usuarios.
d) Generar condiciones que contribuyan a fortalecer la capacidad. técnica del Instituto Meteorológico Nacional (IMN) en predicción climática, a fin de apoyar a la sociedad en la mitigación de los impactos del Fenómeno ENOS.
e) Perfilar mecanismos para la utilización y aprovechamiento conjunto de la información climática y meteorológica en la planificación nacional.
f) Coordinar el establecimiento y consolidación de un Sistema Nacional de Información sobre el Fenómeno ENOS.
GARANTIZAR LA CAPACIDAD DE REGULACIÓN HÍDRICA DE LOS ECOSISTEMAS Ley Orgánica del Ambiente: Art. 51 i) b Art. 51.‐ Criterios. Para la conservación y el uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios: b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico. Ley de Biodiversidad: Art. 22, 49 Art. 22.‐ Sistema Nacional de Áreas de Conservación: Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.
Art. 49.‐ Mantenimiento de procesos ecológicos El mantenimiento de los procesos ecológicos es un deber del Estado y los ciudadanos. Para tal efecto, el Ministerio del Ambiente y Energía y los demás entes públicos pertinentes, tomando en cuenta la legislación específica vigente dictarán las normas técnicas adecuadas y utilizarán mecanismos para su conservación, tales como ordenamiento y evaluaciones ambientales, evaluaciones de impacto y auditorías ambientales, vedas, permisos, licencias ambientales e incentivos, entre otros. Reglamento de Perforación y Exploración de Aguas Subterráneas: Art. 20 Art. 20.—El SENARA con base en la información suministrada según el artículo anterior, y de la información disponible, rendirá informe técnico al Departamento de Aguas, referente al caudal máximo recomendado de explotación del acuífero por medio del pozo referido.
Decreto que traslada a Instituto Meteorológico Nacional del MINAE Departamento de Aguas: Art. 2, 3 i) a, b, 14
Art. 3—Las funciones del Departamento de Aguas serán entre otras: a. Definir las políticas nacionales en cuanto al recurso hídrico.
b. Ejercer el dominio, vigilancia, control y administración de las aguas nacionales.
CONTROLAR LA ESCORRENTÍA
Ley General de Caminos Públicos: Art. 20.
Art. 20.‐ Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y, cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libres de obstáculos. El Ministerio o las Municipalidades mandarán a ejecutar el trabajo y cobrarán el trabajo más el cincuenta por ciento (50%) de recargo, si esta obligación no se cumpliere. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las Municipalidades deberán coordinar con el Ministerio de Agricultura las medidas de protección de los caminos en los proyectos de nuevos trazados o en los trabajos de conservación de los existentes, en las regiones donde los mismos puedan provocar o intensificar la erosión ó desviar el desagüe natural de los campos.
Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos: Art. 12 i) e, 19 i)e
Art. 12.‐ El Plan nacional de manejo y conservación de suelos tiene por objeto el mejoramiento y desarrollo conservacionista de los sistemas de uso de los suelos, partiendo de los siguientes principios técnicos, que entre otros, coadyuven a:
a) La sostenibilidad del recurso suelo, ya sea en su forma natural o en cualquier forma de uso. b) El aumento de la productividad. c) El aumento de la cobertura vegetal del terreno. d) El aumento de la infiltración del agua en el perfil del suelo. e) El manejo adecuado de la escorrentía. f) El manejo adecuado de la fertilidad del suelo, la manutención de la materia orgánica y la reducción de la contaminación. Dicho objetivo se realiza mediante un sistema de extensión, planificación e implementación participativa, que tome en cuenta la situación socieconómica de los poseedores en cuanto a identificación de las opciones técnicas.
Art. 19.‐ Las prácticas de manejo, conservación y recuperación de los suelos que se planificarán y aplicarán en los planes por áreas, deberán basarse en los aspectos agroecológicos y socioeconómicos específicos del área considerada y deberán cubrir, por lo menos, los siguientes campos de acción: a) Labranza y mecanización agroecológica. b) Uso y manejo de coberturas vegetales. c) Uso racional de riego. d) Sistemas agroforestales y silvopastoriles. e) Prácticas estructurales de drenaje y evacuación de escorrentía. f) Prácticas estructurales y agronómicas de infiltración de aguas.
h) Fertilización orgánica.
i) Manejo de lixiviados y desechos de origen vegetal y animal.
j) Control de erosión en obras de infraestructura vial. Para aplicar las medidas tendientes a lograr las acciones precitadas, tanto el Ministerio de Agricultura y Ganadería como el Ministerio del Ambiente y Energía incluirán, en sus presupuestos, las partidas necesarias para tal fin.
Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos: Art. 73, 74, 75
Art. 73.—Quienes ejerzan actividad en los suelos deberán aplicar todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de las aguas residuales o pluviales hacia los cauces naturales, previniendo la contaminación de acuíferos, aguas superficiales o marítimas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley Nº 7779, Ley General de Salud y Reglamento de Reuso y Vertido de Aguas residuales Decreto Ejecutivo No. 26042‐S‐MINAE.
Art. 74.—Todos los terrenos adyacentes e inferiores topográficamente, están obligados a recibir las aguas que en forma natural o adecuadamente canalizadas, mediante prácticas y actividades para el manejo, conservación y recuperación de suelos, se precipiten y fluyan de las fincas vecinas, sin que los propietarios de éstas puedan cerrar su paso u obstruir su libre escorrentía por medio de barreras u otras obras, de manera que se dé continuidad a las mismas de conformidad con lo establecido en los Planes por Área.
Art. 75.—Para variar el curso de salida de las aguas de una finca, deberán estudiarse las gradientes de las fincas adyacentes e inferiores topográficamente, a efecto de darles continuidad en forma mancomunada y en todo caso acatar las disposiciones técnicas que emita el Departamento de Aguas del MINAE, previa consulta técnica con el MAG, todo conforme lo dispuesto en los artículos 94 a 98 de la Ley de Aguas Nº 276 del 27 de agosto de 1942.
Código de Instalaciones Sanitarias e hidráulicas en edificaciones: Art. 3.23, 8.1
Art. 3.23. En el caso de condominios, en los patios internos de una unidad a nivel del terreno, y siempre que no acceda a él agua conducida, podrá instalarse tubería para evacuar aguas pluviales bajo el piso de la misma unidad. En el caso de patios internos, terrazas, o azoteas en niveles superiores al del terreno, los mismos deberán estar ubicados contiguo a espacios comunes, de modo que la evacuación de las aguas pluviales se realice por áreas comunes.
Art. 8.1: Las aguas de lluvia provenientes de techos, azoteas y áreas pavimentadas o impermeables de las edificaciones deberán conducirse a los sistemas públicos de recolección de aguas de lluvia utilizando un sistema de recolección independiente del de las aguas negras. No se permitirá descargar las aguas de lluvia antes mencionadas a la red de cloaca pública ni a la red de evacuación de aguas negras de la edificación.
GARANTIZAR LA CALIDAD DEL AGUA
Ley de Biodiversidad: Art. 22
Art. 22.‐ Sistema Nacional de Áreas de Conservación Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.
Ley General de Salud: Art. 263, 265 a 277, 285, 287, 288, 291, 292, 344, 368
Art. 263.‐ Queda prohibida toda acción, práctica u operación que deteriore el medio ambiente natural o que alterando la composición o características intrínsecas de sus elementos básicos, especialmente el aire, el agua y el suelo, produzcan una disminución de su calidad y estética, haga tales bienes inservibles para algunos de los usos a que están destinados o cree éstos para la salud humana o para la fauna o la flora inofensiva al hombre. Toda persona queda obligada a cumplir diligentemente las acciones, prácticas u obras establecidas en la ley y reglamentos destinadas a eliminar o a controlar los elementos y factores del ambiente natural, físico o biológico y del ambiente artificial, perjudiciales para la salud humana.
Art. 265.‐ Se entiende por agua potable para los efectos legales y reglamentarios, la que reúne las características físicas, químicas y biológicas que la hacen apta par el consumo humano de acuerdo con los patrones de potabilidad de la Oficina Panamericana Sanitaria aprobados por el Gobierno.
Art. 266.‐ Los abastecimientos de agua del país deberán llenar los requisitos de estructura y funcionamiento fijados por las normas y especificaciones técnicas que el Poder Ejecutivo dicte, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado.
Art. 267.‐ Todo sistema de abastecimiento de agua destinada al uso y consumo de la población, deberá suministrar agua potable, en forma continua, en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades de las personas y con presión necesaria para permitir el correcto funcionamiento de los artefactos sanitarios en uso.
Art. 268.‐ Todo abasto de agua potable, sin excepción, queda sujeto al control del Ministerio en cuanto a la calidad del agua que se suministre a la población y para velar porque los elementos constitutivos del sistema, su funcionamiento y estado de conservación garanticen
el suministro adecuado y seguro, pudiendo ser intervenido por el Ministerio si hubiera peligro para la salud de los habitantes.
Art. 269.‐ Los administradores o encargados de todo abasto de agua potable deberán permitir la toma de muestras de agua y las inspecciones que realicen los funcionarios del Ministerio, debidamente identificados.
Art. 270.‐ La construcción de pozos privados y la utilización de sistemas privados de abastecimientos de agua para el uso y consumo humano en las áreas del país donde existe acueducto público en funciones, deberá ser autorizado por el Ministerio conforme al reglamento respectivo. Los pozos existentes al entrar en vigencia esta ley, podrán ser clausurados, sellados y mantenidos en reserva cuando así lo determine el Ministerio de común acuerdo con la administración del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado.
Art. 271.‐ En las regiones del país donde no hubiere abastos públicos de agua potable y en tanto éstos se establecen, los habitantes deberán utilizar los sistemas de abastecimiento de agua para el consumo y uso doméstico que el Ministerio señale y las autoridades locales deberán colaborar en difundir la información sobre los métodos para obtener o purificar el agua que se destine a la bebida.
Art. 272.‐ Las personas o empresas particulares que se ocupen de abastecer de agua para la bebida o para usos domésticos a una población residencias aisladas, a establecimientos mineros o industriales o a cualquier lugar o local destinado a la permanencia transitoria de personas, en lugares donde no hubiere abastecimientos públicos, deberá solicitar permiso del Ministerio sometiéndose a las disposiciones reglamentarias y a las exigencias especiales que esa administración pudiere hacer en cada caso.
Art. 273.‐ Se prohíbe contaminar los abastos de agua, así como dañar, obstruir parcial o totalmente, los sistemas de abastecimiento de agua potable destinada a la población. Se presume de pleno derecho la contaminación del agua por el simple hecho de agregarle cualquier cosa o elemento extraño, excepto aquellos que mejoren la calidad del agua en proporciones científicamente aceptables y con fines específicos en la prevención de enfermedades.
Art. 274.‐ Las personas naturales o jurídicas deberán utilizar en los establecimientos de su propiedad, administración u operación, agua que reúna las calidades exigidas por el Ministerio para el tipo específico de actividades que desarrollan, especialmente las que digan relación con la producción de alimentos o de materias primas para alimentos; la elaboración de alimentos; la operación de balnearios, establecimientos crenoterápicos, piscinas y de establecimientos similares.
Art. 275.‐ Queda prohibido a toda persona natural o jurídica contaminar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas territoriales, directa o indirectamente, mediante drenajes o la descarga o almacenamiento, voluntario o negligente, de residuos o desechos líquidos, sólidos o gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras o sustancias de
cualquier naturaleza que, alterando las características físicas, químicas y biológicas del agua la hagan peligrosa para la salud de las personas, de la fauna terrestre y acuática o inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.
Art. 276.‐ Sólo con permiso del Ministerio podrán las personas naturales o jurídicas hacer drenajes o proceder a la descarga de residuos o desechos sólidos o líquidos u otros que puedan contaminar el agua superficial, subterránea, o marítima, ciñéndose estrictamente a las normas y condiciones de seguridad reglamentarias y a los procedimientos especiales que el Ministerio imponga en el caso particular para hacerlos inocuos.
Art. 277.‐ Se prohíbe a toda persona natural o jurídica las acciones que puedan producir la contaminación o deterioro sanitario de las cuencas hidrográficas que sirvan a los establecimientos de agua para el consumo y uso humano.
Art. 285.‐ Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.
Art. 287.‐ Toda persona natural o jurídica propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento. Art. 288.‐ Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.
Art. 291.‐ Queda prohibido descargar residuos industriales y de establecimientos de salud en el alcantarillado sanitario sin autorización previa de la autoridad de salud y sin cumplir las instrucciones que ésta pueda ordenar para hacerlos inocuos, a fin de precaver cualquier daño al sistema de desagüe, o evitar la contaminación de las fuentes o cursos de agua; del suelo y del aire, o cualquier otro riesgo para la salud humana que se derive de la evacuación final inadecuada de los desagües.
Art. 292.‐ Queda prohibido en todo caso la descarga de las aguas negras, de las aguas servidas y de residuos industriales al alcantarillado pluvial. El Ministerio que da facultado para restringir, regular, o prohibir la eliminación de productos sintéticos no biodegradables a través de los sistemas de recolección de excretas, aguas negras y servidas.
Art. 344.‐ Quedan, asimismo, sujetos a las normas y al control y supervigilancia, aludidos en el artículo anterior, los organismos públicos o semipúblicos de administración descentralizada o desconcentrada en cualquier grado que administren servicios de interés público tales como el abastecimiento del agua potable, alcantarillado y recolección de residuos sólidos u otros que por la naturaleza de sus funciones puedan afectar o dañar gravemente la salud de la población, por ineficiencia técnica o insuficiencia de sus servicios.
Art. 368.‐ En caso de peligro, amenaza o de invasión de epidemia y de desastre provocados por inundaciones, terremotos u otra calamidad y en casos de emergencia nacional, el Ministerio podrá tomar a su cargo: la protección de cualquier planta de agua potable; el saneamiento de pantanos; la destrucción de animales o insectos propagadores de la enfermedad o cualquier otro agente de propagación de enfermedades, aun cuando tales actividades estuvieren encomendadas a otras autoridades. Podrá asimismo disponer de edificios u hospitales públicos o privados, por el tiempo que el Poder Ejecutivo decrete.
Ley General de Agua Potable: Art. 3, 6, 16
Art. 3°‐ Corresponde al Ministerio de Salubridad Pública seleccionar y localizar las aguas destinadas al servicio de cañería, tipo de tratamiento de las mismas y tipo de sistema de agua potable a construir. Tendrá además la responsabilidad por las recomendaciones que se deban impartir desde el punto de vista sanitario comprendiendo el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de agua potable.
Art. 6°‐ Las Municipalidades respectivas estarán obligadas a acatar todas aquellas recomendaciones técnicas de construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de abastecimiento de aguas potables a su cargo, que indiquen los Ministerios de Obras Públicas y de Salubridad Pública, a través de sus Departamentos especializados. Igualmente quedan facultados los Ministerios citados para vigilar la operación de todas las obras de abastecimiento de agua potable y para recomendar las adiciones, instalaciones y adaptaciones necesarias para garantizar el mejor servicio de agua, tanto en calidad como en cantidad, cuando se trata de obras construidas total o parcialmente con fondos del Erario u otra forma de garantía del Gobierno de la República.
Art. 16°.‐ Se prohíben las instalaciones, edificaciones, o labores comprendidas en las zonas cercanas a fuentes de abastecimiento, plantas purificadoras, o cualquiera otra parte del sistema, que perjudique en forma alguna los trabajos de operación o distribución, o bien las condiciones físicas, químicas o bacteriológicas del agua; estas zonas serán fijadas por los Ministerios de Obras Públicas y Salubridad Pública.
Código de Instalaciones Sanitarias e hidráulicas en edificaciones: Art. 5.15
Art. 5.15. Las piezas sanitarias deberán ser instaladas de modo que no se presenten conexiones cruzadas que puedan contaminar el agua potable.
Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento: Art. 4 Art. 4º.‐ Corresponderá al SENARA promover y dirigir la coordinación y colaboración con
a) Mejoramiento, conservación y protección de los suelos en los distritos de riego y avenamiento, así como en las cuencas hidrográficas del país. El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento deberá coordinar, con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, sus acciones en cuanto al manejo, conservación y recuperación de suelos en los distritos de riego. (Así adicionado este párrafo final por el artículo 62 de la Ley de Uso y Conservación de Suelos No.7779 de 30 de abril de 1998)
b) Diseño, construcción y mantenimiento de las obras de riego, avenamiento y defensa contra las inundaciones en los distritos de riego.
c) Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación de las aguas en los distritos de riego.
ch) Elaboración y actualización de un inventario de las aguas nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de su aprovechamiento en los distritos de riego. d) Elaboración y mantenimiento de los registros actualizados de concesionarios de aguas en los distritos de riego. e) Aprovechamiento múltiple de los recursos hídricos en los distritos de riego. f) Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la conservación y renovación de los mantos acuíferos aprovechables para las actividades agropecuarias en los distritos de riego.
g) Determinación, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, del uso potencial del suelo y otros recursos naturales en las áreas y regiones del país, en las que sea factible establecer distritos de riego y avenamiento. h) Otras otorgadas por leyes especiales. Ley Orgánica del Ambiente: Art. 52 i) d, 64, 65, 66, 67 Art. 52.‐ Aplicación de criterios Los criterios mencionados en el artículo anterior, deben aplicarse: a) En la elaboración y la ejecución de cualquier ordenamiento del recurso hídrico. b) En el otorgamiento de concesiones y permisos para aprovechar cualquier componente del régimen hídrico. c) En el otorgamiento de autorizaciones para la desviación, el trasvase o la modificación de cauces.
d) En la operación y la administración de los sistemas de agua potable, la recolección, la evacuación y la disposición final de aguas residuales o de desecho, que sirvan a centros de población e industriales.
Art. 64.‐ Prevención de la contaminación del agua. Para evitar la contaminación del agua, la autoridad competente regulará y controlará que el manejo y el aprovechamiento no alteren la calidad y la cantidad de este recurso, según los límites fijados en las normas correspondientes.
Art. 65.‐ Tratamiento de aguas residuales. Las aguas residuales de cualquier origen deberán recibir tratamiento antes de ser descargadas en ríos, lagos, mares y demás cuerpos de agua; además, deberán alcanzar la calidad establecida para el cuerpo receptor, según su uso actual y potencial y para su utilización futura en otras actividades.
Art. 66.‐ Responsabilidad del tratamiento de los vertidos. En cualquier manejo y aprovechamiento de agua susceptibles de producir contaminación, la responsabilidad del tratamiento de los vertidos corresponderá a quien produzca la contaminación. La autoridad competente determinará la tecnología adecuada y establecerá los plazos necesarios para aplicarla.
Art. 67.‐ Contaminación o deterioro de cuencas hidrográficas. Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, estarán obligadas a adoptar las medidas adecuadas para impedir o minimizar la contaminación o el deterioro sanitario de las cuencas hidrográficas, según la clasificación de uso actual y potencial de las aguas.
Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos: Art. 77, 78
Art. 77.—Con la solicitud de la concesión de aguas se presentará un estudio de la calidad del agua con sus características físicas, químicas y biológicas, conforme a lo establecido en el Decreto N. 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, indicando su conformidad para los fines o actividad en que se utilizará, así como el análisis de las aguas residuales, a efectos de garantizar que cumplen con las normas de calidad para el uso que se requieren, y que el cuerpo receptor podrá recibirlas sin problema para sus ecosistemas, esto último deberá ser avalado por el MS. Art. 78.—La resolución de toda concesión de aguas indistintamente de su destino, deberá de contener una cláusula mediante la cual, bajo pena de caducidad o revocación de la concesión, el concesionario se compromete a aplicar permanentemente técnicas adecuadas de manejo del agua y del suelo para evitar degradación, contaminación de suelos y aguas, así como la erosión, revenimiento, salinización, hidromorfismo u otros efectos perjudiciales. Cuando se comprobare tal incumplimiento el MAG remitirá el estudio técnico al MINAE, para que prevenga su cumplimiento, o en su caso revoque la concesión de aguas otorgada.
Reglamento de Perforación y Exploración de Aguas Subterráneas: Art. 15
Art. 15.—No podrán usarse sustancias contaminantes en el proceso de perforación, tales como solventes, aceites y detergentes no biodegradables; así como ser vertidas en los terrenos aledaños al pozo. De no acatar esta disposición, se le cancelará el permiso de perforación y se aplicará las sanciones de la legislación vigente.
Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales: Art. 1, 2, 4, 5, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 33, 34, 42, 46, 50, 53, 55, 57, 58, 61 a 66
Artículo 1º—Ámbito de aplicación. El presente reglamento será de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional en relación con el manejo de las aguas residuales, que independientemente de su origen sean vertidas o reusadas.
Artículo 2º—Objetivos. El presente Reglamento tiene por objetivo la protección de la salud pública y del ambiente, a través de una gestión ambientalmente adecuada de las aguas residuales.
Artículo 4º—Obligación de tratar las aguas residuales. Todo ente generador deberá dar tratamiento a sus aguas residuales para que cumplan con las disposiciones del presente Reglamento y se eviten así perjuicios al ambiente, a la salud, o al bienestar humano.
Artículo 5º—Obligación de confeccionar reportes operacionales. Todo ente generador estará en la obligación de confeccionar reportes operacionales que deberá presentar periódicamente ante la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, cuando el efluente es vertido a un cuerpo receptor o alcantarillado sanitario o reusado. Estarán exentas de la entrega de esta obligación las viviendas unifamiliares. También estarán exentos de esta obligación los entes generadores que viertan única y exclusivamente aguas residuales de tipo ordinario en un alcantarillado sanitario y que estén incluidos en el Anexo 1 del presente reglamento. Los entes generadores no incluidos en el Anexo 1 que viertan única y exclusivamente aguas residuales de tipo ordinario en un alcantarillado sanitario, podrán solicitar la exención de presentar reportes siguiendo lo establecido en el Procedimiento para la Solicitud de Exención del Reporte Operacional ante un EAAS, que publicará el Ministerio de Salud. En caso de que un ente generador vierta por separado aguas residuales ordinarias y aguas residuales especiales a un alcantarillado sanitario, podrá solicitar la exención de la obligación de presentar reportes operacionales para la descarga de las aguas residuales ordinarias. En caso de que un ente generador que esté gozando del beneficio de la exención cambie las características de sus aguas residuales de manera tal que ya no se puedan considerar aguas residuales ordinarias, deberá proceder según lo establecido en este reglamento.
Artículo 12.—Revisión periódica del presente reglamento. El presente reglamento deberá ser revisado y actualizado en intervalos no mayores de tres años, o cuando el Ministerio de Salud o el Ministerio de Ambiente y Energía lo soliciten. Para ello solicitarán la asesoría del Comité Técnico, el cual recibirá para consideración toda observación al Reglamento que cualquier persona física o jurídica le haga llegar por escrito. Las recomendaciones del Comité Técnico podrán ser sometidas a consulta pública. En cada revisión serán particularmente evaluados los límites de vertido contenidos en el presente Reglamento con el fin de reducir gradualmente la carga contaminante real que se vierta en los cuerpos receptores de las aguas residuales.
Artículo 14.—Parámetros universales de análisis obligatorio en aguas residuales de tipo ordinario y especial. En todas las aguas residuales de tipo ordinario se deberán analizar los siguientes parámetros universales:
a) Caudal.
c) Demanda Química de Oxígeno (DQO). d) Potencial de hidrógeno (pH). e) Grasas y aceites (GyA). f) Sólidos sedimentables (SSed). g) Sólidos suspendidos totales (SST). h) Sustancias activas al azul de metileno (SAAM). i) Temperatura (T).
Artículo 15.—Parámetros complementarios de análisis obligatorio en aguas residuales de tipo especial. Además de los parámetros mencionados en el artículo anterior, en las aguas residuales de tipo especial se deberán analizar también los parámetros complementarios indicados para cada tipo de actividad en la Tabla 1 dada a continuación.
Artículo 16.—Análisis y reporte de parámetros adicionales. En el caso de que el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía o el EAAS correspondiente consideren necesario el análisis permanente de otros parámetros relevantes para una actividad específica, para que sean reportados permanentemente de manera obligatoria, deberá consultar previamente el criterio del Comité Técnico y proceder a su publicación.
Artículo 17.—Características generales de los límites para el vertido de aguas residuales. Los límites contenidos en el presente Capítulo son valores permisibles y serán de acatamiento obligatorio para todos los entes generadores. El Ministerio de Salud aceptará un intervalo de variación que será establecido por los límites de confianza al 95% del respectivo parámetro.
Artículo 18.—Límites para el vertido de aguas residuales en alcantarillados sanitarios. Parámetros universales de análisis obligatorio. Los parámetros universales de análisis obligatorio de cualquier agua residual que sea vertida en un alcantarillado sanitario, deberán cumplir con los límites contenidos en la Tabla 2 dada a continuación.
Artículo 19.—Límites para el vertido de aguas residuales en alcantarillados sanitarios. Parámetros complementarios de análisis obligatorio. Los parámetros complementarios de análisis obligatorio, por actividad de acuerdo a la Tabla 1, de cualquier agua residual que sea vertida en un alcantarillado sanitario, deberán cumplir con los límites contenidos en la Tabla 3 dada a continuación.
Artículo 21.—Límites para el vertido de aguas residuales a un cuerpo receptor. Parámetros complementarios de análisis obligatorio. Los parámetros complementarios de análisis obligatorio de las aguas residuales que se viertan en un cuerpo receptor deberán cumplir con los límites contenidos en la Tabla 5 dada a continuación.
Artículo 22.—Límite de coliformes fecales para vertido de aguas residuales en cuerpos receptores. Las aguas residuales de hospitales y otros establecimientos de salud para
cualquier cuerpo receptor, así como las aguas residuales ordinarias de cualquier origen que sean vertidas a un cuerpo receptor utilizado para actividades recreativas de contacto primario, deberán cumplir además de lo especificado en el artículo anterior, con un número más probable de coliformes fecales no mayor de 1000 por cada 100 mL de muestra. Artículo 23.—Límites adicionales para vertido de aguas residuales especiales. Cualquier agua residual de tipo especial, que se vierta en un cuerpo receptor, deberá cumplir con los límites contenidos en la Tabla 4 y 5 del presente Reglamento. Además, las actividades especificadas en la Tabla 6 dada a continuación, deberán cumplir los límites en ella establecidos para tres parámetros seleccionados, para su vertido en cuerpos receptores, prevaleciendo éstos sobre los de la Tabla 4 y 5 en caso de incongruencia.
Artículo 26.—Establecimiento de nuevos límites y cambios de límites establecidos. El Ministerio de Salud o el Ministerio de Ambiente y Energía o el EAAS correspondiente podrán presentar una consulta justificada al Comité Técnico, para la evaluación de nuevos límites que regulen actividades no contempladas en el presente reglamento, así como para nuevos parámetros no definidos. Asimismo, podrán solicitar la evaluación de cambios en los límites aquí establecidos en aquellos casos en que la protección de la salud pública o del ambiente así lo requiera. Los entes generadores afectados deberán ser notificados de esta acción por la institución solicitante y podrán plantear al mismo sus observaciones al respecto para que sean referidos al Comité Técnico. Los entes generadores podrán también presentar solicitudes de modificación de los límites vigentes o de aprobación de nuevos límites, técnicamente justificadas, al Ministerio de Salud o al Ministerio de Ambiente y Energía o el EAAS correspondiente para que las canalicen al Comité Técnico de acuerdo a lo establecido en este artículo.
Artículo 27.—Condiciones en que se permite el reuso. Se permitirá el reuso de aguas residuales tratadas de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales vigente. En ningún caso se podrán utilizar estas aguas para el consumo humano. Artículo 28.—Clasificación de los tipos de reuso. Para efectos del presente Reglamento, se clasificará el reuso de aguas residuales según los siguientes tipos: Tipo 1: Reuso urbano Riego de zonas en donde haya acceso del público (por ejemplo en zona verdes, campos de golf, parques, plazas deportivas y cementerios), lavado de automóviles, inodoros, combate de incendios y otros usos con similar acceso o exposición al agua. Tipo 2: Riego con acceso restringido
Cultivo de césped, silvicultura y otras áreas donde el acceso del público es prohibido o restringido.
Tipo 3: Reuso agrícola en cultivos de alimentos que no se procesan previo a su venta
Riego superficial o por aspersión, de cualquier cultivo comestible que no se procese previo a su venta, incluyendo aquellos que se consumen crudos.
Riego de cultivos que, previo a su venta al público, han recibido el procesamiento físico o químico necesario para la destrucción de los organismos patógenos que pudieran contener. Tipo 5: Reuso agrícola en cultivos no alimenticios
Riego de pastos de piso, forrajes, cultivos de fibras y semillas, y otros cultivos no alimenticios.
Tipo 6: Reuso recreativo
Reúso en cuerpos de agua artificiales donde pueda existir un contacto ocasional (por ejemplo: pesca, canotaje y navegación).
Tipo 7: Reuso paisajístico
Aprovechamientos estéticos donde el contacto con el público no es permitido, y dicha prohibición esté claramente rotulada.
Tipo 8: Reuso en la construcción
Compactación de suelos, control del polvo, lavado de materiales, producción de concreto.
Artículo 33.—Mediciones rutinarias y análisis periódicos. Los parámetros de análisis obligatorios se dividirán en dos grupos:
a) los muestreos, mediciones y análisis rutinarios pueden ser practicados por personal capacitado del ente generador o de un laboratorio habilitado.
b) los muestreos, mediciones y análisis periódicos deben ser practicados por un laboratorio habilitado.
Las mediciones rutinarias y tomas de muestras periódicas se realizarán en el efluente.
Artículo 34.—Frecuencias mínimas de muestreo y análisis de aguas residuales de tipo ordinario. Para la vigilancia de los efluentes de sistemas de tratamiento de aguas residuales de tipo ordinario, las frecuencias mínimas de muestreo y análisis serán las establecidas en la Tabla 9 dada a continuación. Artículo 42.—Contenido de los reportes operacionales. Los reportes operacionales deberán contener como mínimo la siguiente información del ente generador: 1) Datos Generales. 2) Disposición de las aguas residuales. 3) Medición de caudales. 4) Resultados de las mediciones de parámetros por parte del ente generador. 5) Resultados de los análisis físico‐químicos y microbiológicos. 6) Evaluación de las unidades de tratamiento. 7) Plan de acciones correctivas. 8) Registro de producción. 9) Nombre y firma del responsable técnico y del propietario o representante legal.
Artículo 46.—Frecuencias mínimas para la presentación de reportes operacionales. Los entes generadores cuyo efluente tenga un caudal promedio mensual menor o igual a 100 m3/día deberán presentar un reporte operacional cada seis meses, mientras que si es mayor a 100 m3/día deberán presentar un reporte operacional cada tres meses. Aquellos entes generadores que sólo viertan o hagan reuso de aguas residuales en períodos iguales o menores a cinco meses al año deberán presentar tres reportes equidistantes en el tiempo que dure cada ciclo de generación.
Los entes generadores cuyas plantas de tratamiento reciban aguas residuales de entes generadores o líneas de producción diferentes, independientemente de su caudal, deberán presentar reportes operacionales cada mes.
Artículo 50.—Reportes de laboratorio. Los reportes de laboratorio de análisis de aguas residuales deberán incluir los parámetros indicados como obligatorios en este reglamento de acuerdo a la actividad del ente generador y al destino final del efluente. Debe incluirse además el Número de Permiso de Funcionamiento del Laboratorio, incluyendo la fecha de rige y vencimiento, así como la siguiente información:
a) Nombre del Laboratorio, incluyendo el número de permiso sanitario de funcionamiento (período en que rige). b) Nombre del ente generador. c) Actividad del ente generador. d) Localización del ente generador (provincia, cantón y distrito). e) Número de Informe. f) Fecha del Informe. g) Fecha de Muestreo.
h) Nombre del responsable de la toma de las muestras (debe ser un funcionario del laboratorio).
i) Tipo de Muestreo (debe ser compuesto).
j) Horario de Muestreo (hora de inicio y hora de finalización). k) Volumen de las submuestras.
l) Lugar del muestreo (debe ser tomada en la última unidad de tratamiento).
m) Sitio de la disposición final del efluente (nombre del cuerpo receptor, alcantarillado sanitario, reuso).
n) Caudal (si no es factible obtener el caudal, indicar claramente las razones. El valor del caudal promedio debe ser similar al caudal promedio reportado por el ente generador. En caso contrario debe adjuntarse una explicación técnica que sustente la incongruencia. o) Incertidumbre para cada parámetro analizado. p) Nombre y firma del responsable de la elaboración del análisis químico o microbiológico. q) El número del método y el nombre de cada análisis que se reporta. r) Refrendo del Colegio de Químicos cuando proceda. El laboratorio deberá reportar los caudales horarios y el caudal promedio, aplicados durante el período de muestreo elegido dentro del período representativo de producción, tendiente
a lograr la representatividad en los valores de los parámetros de calidad que serán reportados y aplicados a la totalidad del vertido diario de la actividad evaluada.
Artículo 53.—Evaluación de las Unidades de Tratamiento. El Responsable Técnico de la elaboración del Reporte Operacional deberá evaluar los resultados de las mediciones rutinarias, el resultado de los análisis de laboratorio y las anotaciones de la bitácora con el fin de emitir sus conclusiones y recomendaciones. Artículo 55.—Plan de acciones correctivas. En caso de ser necesario y como resultado de la evaluación de las unidades de tratamiento, el Responsable Técnico del Reporte Operacional deberá incluir las recomendaciones pertinentes, a nivel de acciones correctivas adjuntando un Cronograma de Actividades de acuerdo al formato publicado en El Diario Oficial La Gaceta 146 del 31 de julio del 2002. Estas recomendaciones así como el Cronograma de Actividades, una vez revisados y aprobados por el Ministerio de Salud, serán de acatamiento obligatorio por parte del ente generador, y serán utilizados como punto de partida para efectos de control y seguimiento en el siguiente reporte operacional. Para el cumplimiento de este cronograma el ente generador deberá presentar informes de avance mensuales.
Artículo 57.—Emisión del certificado de la calidad del agua. La Dirección de Protección Ambiente Humano procederá a emitir de oficio la certificación de la calidad del agua una vez por año. Lo anterior sin perjuicio de las certificaciones de calidad del agua que el Ministerio considere conveniente emitir en plazos diferentes a los indicados anteriormente o que sean solicitadas por las partes interesadas. Artículo 58.—Vigilancia Estatal. La Dirección de Protección al Ambiente Humano (DPAH) del Ministerio de Salud podrá realizar cuando lo considere conveniente al menos uno de los muestreos y análisis obligatorios anuales correspondientes a un ente generador como parte de un proceso de control cruzado. Para ello solicitará al ente generador depositar, en la cuenta del fideicomiso 872 Ministerio de Salud ‐ Banco Nacional de Costa Rica, el monto correspondiente al valor de tarifas definidas para el muestreo, los análisis químicos y los análisis microbiológicos a realizar de acuerdo a los decretos ejecutivos vigentes. Dicho monto será utilizado por la DPAH para contratar los servicios de un laboratorio para la realización de las mediciones. El informe de control cruzado es equivalente y sustituirá el reporte operacional del período correspondiente. En caso de que los resultados del informe de control cruzado presenten el incumplimiento de uno o más de los parámetros el Ministerio de Salud procederá a emitir una Orden Sanitaria para la presentación del plan de acciones correctivas. Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones de emergencia que deban realizarse en estricta aplicación de los principios precautorios y preventivos establecidos en el Artículo 11 de la Ley de Biodiversidad. Artículo 61.—De la dilución de aguas. Se prohíbe la dilución de efluentes con aguas de otro tipo con el fin de alterar la concentración de los contaminantes. Artículo 62.—Del uso incorrecto de alcantarillados. Se prohíbe el vertido de aguas pluviales al alcantarillado sanitario así como aguas residuales, tratadas o no, al alcantarillado pluvial.