PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA
FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
1578-2014
23 veintitrés de marzo de 2015 dos mil quince.
San Luis Potosí, S.L.P., A 23 veintitrés de marzo de 2015 dos mil quince.
V I S T O, para resolver el toca número 1578/2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por el
Agente del Ministerio Público y el defensor de los acusados ELIMINADO o ELIMINADO , en contra de la SENTENCIA
CONDENATORIA dictada por el delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA, al primero; y PRIVACIÓN ILEGAL DE LA
LIBERTAD Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA, al segundo, en agravio de ELIMINADO y LA SOCIEDAD, respectivamente,
por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, San Luis Potosi, en el proceso penal en dos tomos
número 86/2012; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La resolución impugnada fue dictada con fecha 18 dieciocho de agosto de 2014 dos mil catorce,
y contiene los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver la
presente proceso son penalmente en la comisión del delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA el primero y PRIVACIÓN
ILEGAL DE LA LIBERTAD Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA el segundo. TERCERO.- Por su probable responsabilidad en
la comisión del ilícito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA se impone a ELIMINADO la pena privativa de libertad consistente
en CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN ORDINARIA y SANCIÓN PECUNIARIA por la cantidad de $5,317.20
(Cinco Mil Trescientos Diecisiete Pesos 20/100 M.N.). Por su probada responsabilidad en la comisión de los ilícitos de
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA, se impone a ELIMINADO , la pena acumulada
consistente en ELIMINADO Y SANCIÓN PECUNIARIA de $9,044.00 (Nueve Mil Cuarenta y Cuatro Pesos 00/100 M.N.).
Pena Privativa de libertad que deberán compurgar en el Establecimiento destinado para ello por el Ejecutivo del Estado
computándose desde el momento que ha estado detenido por esta causa, es decir, desde el día 13 trece de Junio del
año 2012 dos mil doce, acorde al numeral 20 fracción IX, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos así como el artículo 21 del Código Penal del Estado; y la Pecuniaria que deberán enterar ante este
juzgado a través del depósito bancario que se realice en la institución de Crédito denominada ELIMINADO , para
incorporarla al patrimonio del Poder Judicial del Estado y a su vez este Tribunal remitir el oficio correspondiente a para
incorporarla al patrimonio del Poder Judicial del Estado y a su vez éste Tribunal remitir el oficio correspondiente a la
Dirección de Consignaciones y Garantías dependiente de la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado para su control y conocimiento. CUARTO.- No se concede beneficio alguno a
los sentenciados ELIMINADO , por no satisfacer las exigencias a que se refiere la Ley Represiva en Cita vigente en la
época de la perpetración del injusto. QUINTO.- Se absuelve a los sentenciados ELIMINADO ELIMINADO del pago de
la Reparación del Daño, por las razones expuestas en el considerando correlativo. SEXTO.- Amonéstese a los
sentenciados ELIMINADO en los términos de Ley. SÉPTIMO.- Se suspende en sus derechos políticos y civiles a los
sentenciados ELIMINADO por las razones y en los términos asentados en el considerando respectivo. OCTAVO.-
Notifíquese personalmente a las partes, hágaseles saber el derecho y término que la Ley le concede para apelar en la
presente Resolución, si con la misma no fueren conformes, así mismo (sic), para efectos de lo establecido por el artículo
20 Constitucional en su apartado B, así como por el numeral 363 del Código de Procedimientos Penales vigente en el
Estado, asimismo, requiérasele para que en el acto de la notificación señale persona y domicilio para oír y recibir
notificaciones ante la Sala que corresponda conocer del recurso de apelación en caso de que se inconforme el Ministerio
Público o el propio sentenciado, y si a los mismos los autoriza para recibir las de carácter personal, apercibido que de no
hacerlo en ese instante se le nombrará al defensor de oficio adscrito a la Sala correspondiente. En virtud de que los
sentenciados ELIMINADO se encuentran internos en el Centro de Estatal de Reinserción Social Número Uno La Pila en
la Capital del Estado, con apoyo en lo dispuesto en los artículo 55,56 y 57 y demás relativos del Código de
Procedimientos Penales, gírese atento exhorto con los insertos necesarios al Juez Penal en Turno de San Luis Potosí,
S.L.P., a fin de que en auxilio de las labores de este Juzgado, se sirva ordenar a quien corresponda, notificar en forma
personal a ELIMINADO la presente sentencia. NOVENO.- Notifíquese personalmente la presente resolución, a la
ELIMINADO haciéndoles saber el derecho y término con que cuenta para interponer recurso de apelación en caso de
inconformidad con la misma, en el entendido de que su impugnación será única y exclusivamente para el
pronunciamiento efectuado respecto de la Reparación de los Daños Perjuicios y a las medidas precautorias conducentes
a asegurarlos. Asimismo, requiérasele para que en el acto de la notificación señale persona y domicilio para oír y recibir
notificaciones ante la Sala que corresponda conocer del recurso de apelación en caso de inconformidad. DÉCIMO.- Una
vez que cause ejecutoria la presente resolución, procédase en los términos del numeral 482 del Código de
Procedimientos Penales vigente en el estado, debiendo remitir mediante atento oficio copia certificada de la presente
sentencia, así como del auto que la declare ejecutoriada los datos de identificación de los sentenciados y demás
documentos que sean necesarios al Responsable del ELIMINADO , para los efectos legales conducentes. DÉCIMO
PRIMERO.- Una vez que los sentenciados compurguen la pena de prisión impuesta en la presente sentencia, quedarán
sujetos a la vigilancia de la autoridad, en virtud de haberse condenado por delito grave, por el término de 01 un año
contado a partir de obtener la libertad, debiendo pasar revista ante el Juez de Ejecuciones en la periodicidad que éste
estime conveniente, en los términos estipulados en el artículo 56 del Código Procesal de la materia.”
SEGUNDO.- Inconforme el Agente del Ministerio Público y el defensor de los acusados con
dicha resolución, la impugnaron en apelación, recurso que previa su calificación se declaró legalmente
admitido en AMBOS EFECTOS. Se pusieron los autos a la vista de los apelantes por el término de tres
días para que promovieran las pruebas que estimaran procedentes, las que no presentaron según
certificación asentada por la Secretaría el 6 seis de febrero del año 2015 dos mil quince. En la fecha
fijada para la vista, se dio trámite a lo establecido por el artículo 382 del Código de Procedimientos
Penales, donde la Secretaria hizo constar que el Agente del Ministerio Público y el Licenciado
ELIMINADO , en su carácter de defensor de los sentenciados expresaron agravios por sendos escritos
fechado y recibido el día de la audiencia, mediante el cual expresó agravios. Finalmente, se declaró
visto el asunto y se citó para resolver, turnándose el expediente al Magistrado ponente para la
formulación del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso, de
acuerdo a lo establecido por los artículos 116, fracción III, de la Constitución Federal; 90 y 91 de la
Constitución Política del Estado; 1º y 5º del Código Penal vigente en el Estado; 4º del Código Procesal
de la materia; 3º y 4º, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- Los agravios expresados por el Agente del Ministerio Público, son del tenor
literal siguiente:
“Causa agravio la resolución dictada 07 de Agosto del 2014 de cuenta, por contradecir los artículos 14 de Nuestra Carta Magna, 59 de la Ley Penal en vigor y 36 y 37 de la Ley adjetiva penal, 20 Apartado B fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de Nuestra Carta Magna, 20 fracción II, 22 fracción II, 23 fracción II, 24, 25, 27 y 28 del Código Penal en vigor basado en lo siguiente:
Causa agravio a la suscrita la sentencia aludida al inicio del presente ocurso, mediante la cual impone una baja penalidad y condena en ejecución de sentencia a la reparación del daño proveniente del delito a ELIMINADO , por ser responsables de la comisión del delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA el primero y PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD y ASOCIACIÓN DELICTUOSA EL SEGUNDO, en agravio de ELIMINADO , agravio que se ve reflejado en el considerando QUINTO en relación con el punto resolutivo tercero de la recurrida en donde se advierte que impone: TERCERO.- Por su probada responsabilidad en la comisión del ilícito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA, se impone a ELIMINADO ELIMINADO la pena privativa de libertad consistente en CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN ORDINARIA Y SANCIÓN PECUNIARIA
por la cantidad de
$5,317.20. Por su probada responsabilidad en la comisión de los ilícitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD y ASOCIACIÓN DELICTUOSA, se impone a ELIMINADO , alias EL SONORA, la pena acumulada consistente en ELIMINADO y sanción pecuniaria de $9,040.00.Al respecto la resolución motivo del recurso no es congruente con la ley, por la baja pena impuesta, lo que resulta en una infracción a la correcta fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener de conformidad al artículo 16 de Nuestra Carta Magna y a los artículos 59, 148 segundo párrafo del Código Penal en vigor; 36, 37 y 347 de la Ley Procesal Penal en vigor, dispositivos que se advierten no fueron aplicados debidamente por el juzgador en el presente caso. A lo anterior debe decirse que si bien es cierto el artículo 59 del Código Penal, otorga facultad discrecional al juzgador para la aplicación de las penas y las medidas de seguridad conforme a su prudente arbitrio en concordancia a los móviles del delito, el peligro corrido por el enjuiciado, las circunstancias en que concurrieron los hechos, el peligro a que fue expuesta la víctima y los daños causados, toma en consideración que las particularidades de los acusados, que con relación al daño causado material, se tiene que el daño ocasionado por el delito y de acuerdo a las constancias revelan que si trascendió a la víctima, ya que la conducta privativa de la libertad genera afectación emocional que evidentemente requiere un tratamiento psicológico para restablecer la salud emocional, que en cuanto a las circunstancias de ejecución del ilícito que nos ocupa, se verifico mediante la violencia física y emocional ejercida en la víctima, que en lo tocante al móvil de la conducta, cabe señalar que este tipo de injustos se cometen para la obtención de un beneficio económico o de otra índole, pero que sea del interés del infractor. Lo anterior le lleva a considerar que los agentes activos del delito ELIMINADO es de una peligrosidad media y ELIMINADO de una peligrosidad mínima y consecuentemente impone la penalidad citada, fallo que resulta incongruente con la Ley, pues incluso el juez de los autos señala en su resolución que nos ocupa la ilegalidad de tomar en cuenta la peligrosidad del activo para la imposición de la pena, por lo cual es evidente que ello se contradice en cuanto estima una peligrosidad mínima e impone una pena minina, además de no ser precisa, ya que no existe claridad en los términos en que sostiene su motivación con la pena impuesta, y que contraria lo dispuesto por los artículos 36 y 347 del Código Procesal Penal en cuanto se establece en tales ordinales: “Toda resolución deberá consignarse por escrito; expresará el lugar y fecha en que se dicte; se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine.” “En las sentencias condenatorias deberán precisarse las penas y medidas de seguridad impuestas; ser congruentes con la ley y
con las constancias de autos y expuesta en términos claros.” De la lectura de tales dispositivos se desprende que la resolución recurrida no es precisa además de ser incongruente con la ley y las constancias de autos, porque al hacer un análisis de los fundamentos que invoca el juez de primer grado, resultan incorrectos, al señalar que realiza un estudio de los pormenores del caso, es decir la existencia del daño causado, el peligro corrido por el encausado, las circunstancias de tiempo, lugar, modo, ocasión y demás personales, más se desprende de tal estudio que lo hace de manera realizado un estudio que corresponda a determinar las circunstancias que invoca y el resultado correspondiente para verificarlo y poder valorar en concreto la justa medida que el acusado se merece y así sentenciar conforme a la ley y la correcta individualización. Lo anterior hace patente el desacuerdo de la suscrita con la sentencia motivo del recurso, pues esta se inclina de manera indebida a determinar una penalidad mínima, porque es de explorado derecho que la particularidad de que un acusado sea primo delincuente, no obliga al juzgador a que lo considere de una temibilidad mínima y consecuentemente a que le dicte la menor sanción establecida por la Ley, como en el particular, pues además de tal circunstancia se deben tomar en cuenta todos los datos que se deriven de las constancias procesales en armonía a lo dispuesto por el artículo 59 del Código Penal el cual regula el arbitrio judicial y en el caso en concreto el juez de la causa se limita a hacer una simple cita de dicho precepto pero sin analizar y mucho menos pormenorizar las taxativas a que alude dicho numeral con las circunstancias peculiares del delincuente, de la víctima y de las que rodearon el evento delictivo, tan es así que ni siquiera precisa de donde surgen los móviles del delito, los daños materiales y morales causados, que fue nulo el peligro corrido por el acusado, ni tampoco señala las condiciones personales de la parte ofendida, quien en el caso es una persona que fue sometida bajo el uso de la fuerza de los ahora sentenciados, quienes lo superaron en número, que no puede ser sinónimo de peligrosidad mínima y en consecuencia de baja pena, circunstancias que implican que el paciente del delito nunca estuvo en posibilidad de evitar la conducta cometida en su contra; pero independientemente de lo anterior, el hecho de que lo considere con un grado de peligrosidad mínimo no queda sometido a que forzosamente le tenga que aplicar la pena mínima porque de lo contrario desaparecería el arbitrio judicial y la individualización de la pena no sería discrecional como lo establece la ley, sino un acto reglado u obligatorio, además de que la ley no prevé que si a un acusado se le considera de peligrosidad mínima se le tenga que aplicar la pena mínima, lo que se robustece con la tesis de jurisprudencia que se cita: No. Registro: 211,686. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV, Julio de 1994. Tesis: Página: 698. PENA MÍNIMA NO OBLIGATORIA. El arbitrio judicial no puede quedar sometido a que si a un acusado se le considera de una peligrosidad mínima, forzosamente se le tenga que aplicar una pena mínima, ya que además de que la ley no prevé eso, el juzgador debe tomar en cuenta otras circunstancias para aplicar la pena, siempre y cuando ésta sea congruente con el grado de temibilidad en que se considere al acusado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 309/89. Miguel Alejo Rodríguez y otra. 24 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, Segunda Parte, tesis relacionada con la Jurisprudencia número 1263, página 2046. No. Registro: 221,443 Tesis aislada. Materia(s): Penal. Octava Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VIII, Noviembre de 1991. Tesis: Página: 260. Por lo cual es evidente que el no tomar en cuenta las calidades de paciente del delito y agresores evidentemente para el caso actual que nos ocupa, ignora estas circunstancias, haciendo de lado las pruebas recabadas, mismas que son descritas por el propio juzgador y que al no valorarlas en razón del aumento procedente al caso, beneficia con ello de manera indebida al acusado por el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA, lo que se traduce en un agravio a los intereses perseguidos por la suscrita y que solicito sea tomado en cuenta al
momento de resolver el recurso que nos ocupa.
Por todo lo anterior, es que se solicita se aumente la penalidad impuesta al sentenciado en armonía a los requisitos del artículo 59 de la ley penal en vigor. Mas sin embargo, al sentenciar el rubro de la reparación del daño a la substanciación del Incidente de Reparación de Daño correspondiente, el juez de los autos se equivoca, debido a que para llegar a tal determinación considero que no obstante que la acción desplegada causo daños materiales y morales, no han quedado valorados hasta el momento, más al efecto no considero que la propia Ley Penal, prevé la forma específica en que habrá de subsanarse la afectación hacia la víctima del delito tratándose de delito contra la libertad personal, al contener la forma en que se habrá de ayudar a la víctima a resarcir los daños sufridos por este tipo de delitos, como se especifica en el artículo 24 de la ley penal, al establecer: ARTICULO 24. La reparación del daño material será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso. Tratándose del daño moral se estará a lo dispuesto por el Código Civil del Estado. El Ministerio Público y los jueces, en el ámbito de sus competencias, de oficio dictarán todas las medidas necesarias para que de inmediato se otorguen los tratamientos psicoterapéuticos necesarios para las víctimas en los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como de violencia familiar y de género, incluyendo, en su caso, las órdenes de protección de emergencia y preventivas requeridas, previstas en la legislación de la materia. En estos casos, oficiosamente, proveerán lo necesario para obtener y garantizar el pago oportuno de la reparación del daño. Con el fin de que las mujeres, niñas y niños víctimas de delitos, reciban oportunamente los tratamientos a que se refiere el párrafo precedente, el Estado, a través del área encargada de la atención a las víctimas del delito, en coordinación con las instituciones de asistencia social públicas y privadas, gestionará, proporcionará y, en su caso, cubrirá el pago de los mismos; en el entendido de que al existir sentencia firme que condene al pago de la reparación del daño, el Estado por medio del área en cita tendrá expedito el derecho para repetir en contra del sentenciado. Lo anterior, hace obligatoria la condena para las víctimas del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD entre otros, en el otorgamiento de los tratamientos psicoterapéuticos necesarios de manera oficiosa, a través del área encargada de la atención a las víctimas del delito, en coordinación con las instituciones de asistencia social públicas y privadas, y, en su caso, cubrirá el pago de los mismos, es decir a través del Estado; y al existir sentencia firme que condene al pago de la reparación del daño, el Estado por medio del área en cita tendrá expedito el derecho para repetir en contra del sentenciado, más no dejarlo a la promoción de una instancia aparte que se traduce en una justicia larga y retardada como así lo considero el juzgador, atendiendo a que el
sufrimiento de un acto de tal naturaleza se traduce en una experiencia traumática, que interfiere en el adecuado desarrollo de la víctima que lo sufre y repercute negativamente en su estado físico y psicológico como es natural en este tipo de delitos, siendo esta la razón de que se tutele por la ley penal el que la víctima deba recibir los tratamientos psicológicos que le lleven a tener una calidad de vida optima referente al desarrollo psicosocial, de ahí que se advierta que las consecuencias psicológicas que suelen acompañar a la vivencia de los delitos de restricción de la libertad son frecuentes y diversas, puede considerarse una situación extrema que suele resultar en un elevado nivel de estrés y malestar en la gran mayoría de las víctimas, por lo que en tal sentido ese Tribunal de alzada, deberá de pronunciarse respecto de la Reparación del daño en los términos especificados a favor de la víctima del delito, ordenando por si o a través del juzgado de primera instancia que la ofendida tome tratamiento psicológico en las instituciones públicas o privadas hasta lograr que el daño emocional y psicológico no tenga secuelas que puedan dañar su desarrollo integral y sea de tal manera que le permita vivir en su presente y futuro. Se cita en apoyo a la postura de esta Representatividad Social la siguiente tesis: Época: Novena Época. Registro: 168561. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: XXVIII, Octubre de 2008. Materia(s): Penal. Tesis: Vl.lo.P.259 P. Pag. 2439. 9a. Época: T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2439. REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA BASTA QUE SE ACREDITE QUE CON LA COMISIÓN DEL DELITO SE AFECTARON LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD DELA VÍCTIMA O DEL OFENDIDO, CON INDEPENDENCIA DE LA NATURALEZA
DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
De acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartados A y B, fracciones 1 y IV, respectivamente, la reparación del daño tiene la finalidad de que la víctima o el ofendido por el delito sean resarcidos de los daños y perjuicios que sufran por la perpetración de un delito cometido en su contra, por lo que deberá condenarse por este concepto siempre que el Ministerio Público lo solicite, atento a las facultades que como órgano persecutor de los delitos le otorga el diverso artículo 21 constitucional, y el juzgador emita sentencia condenatoria. Sobre el tema, el artículo 50 bis del Código de Defensa Social del Estado de Puebla dispone: “La reparación del daño por el delincuente, tiene el carácter de pena pública independientemente de la acción civil y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, determinando su cuantía con base en las pruebas obtenidas en el proceso”; en tanto que el diverso numeral 51, fracción II, de esta codificación estatuye que “La reparación del daño y de los perjuicios causados por el delito, comprende: … II. La indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados”; al respecto, el artículo 1958 del Código Civil de la entidad establece que el daño moral “resulta de la violación de los derechos de la personalidad”. Ahora bien, estos derechos se encuentran comprendidos en el capítulo segundo de dicho código, específicamente en los artículos 74 y 75 que establecen, respectivamente: “Los derechos de la personalidad son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, ingravables y pueden oponerse a las autoridades y a los particulares sin más límite que el derecho similar de estos últimos”; “... son ilícitos los hechos o actos que: 1. Dañen o puedan dañar la vida de elIas; 2. Restrinjan o puedan restringir, fuera de los casos permitidos por
la ley, su libertad; 3. Lesionen o puedan lesionar la integridad física de las mismas; 4. Lastimen el afecto, cualquiera que sea la causa de éste, que tengan ellas por otras personas o por un bien”. Del citado marco legal deriva, que basta la solicitud del agente del Ministerio Público, la emisión de una sentencia condenatoria, y que se acredite en actuaciones que se afectaron en mayor o menor grado los derechos de la personalidad de un individuo, entendidos como la libertad, integridad física, afecto propio o hacia otras personas, honor, reputación y vida privada, para que sea procedente el pago de la condena de la reparación del daño moral, esto, con independencia de la naturaleza del ilícito por el que se condenó al activo, pues de los numerales que regulan la condena por este concepto, no se desprende que su procedencia esté supeditada a la comisión de un delito determinado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 187/2008. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Silvia
Gómez Guerrero”.
De igual forma, el Licenciado ELIMINADO , en su carácter de defensor de los
sentenciados expresó agravios manifestando lo siguiente:
“Antes de proceder al análisis de los agravios, es de vital importancia hacer notar las violaciones a los derechos humanos, tratados, convenciones y disposiciones legales que refiere nuestra Constitución en su artículo 1° párrafo primero y segundo, que en forma directa atentaron y atenta contra el principio de debido proceso, puesto que desde que son detenidos los Sentenciados por parte de las autoridades, no se aplica de forma alguna lo establecido para la debida observación del debido proceso, ya que: 1°.- según el parte informativo 095/PME/UECS/2012 de fecha 24 de mayo del 2012, en el mismo se indica o se deduce del mismo que: UNO.- que el ejército había detenido a varias personas, y que estos se encontraban puestos a disposición en la ELIMINADO . DOS.- Que la detención que realizo el ejercito de varias personas la efectuó el 24 de mayo. TRES.- Que la técnica que se utiliza para obtener la información de parte de la policía ministerial de los detenidos “entrevistados”, es la de identificarse plenamente (es decir con total plenitud) y después cuestionarle el motivo de su detención, a lo que el “entrevistado” empieza a referir los hechos. CUATRO.- Que los hechos indicados en tal parte dan origen a la ELIMINADO . QUINTO.- Que los agente ministeriales que efectúan la investigación responden a los nombres de(sic) De dicho parte es indudable que se reciben supuestas declaraciones de personas que se están auto incriminando, además de que no están autorizados los elementos de la policía ministerial para recibir declaraciones de parte de detenidos, y menos son validas tales declaraciones cuando son emitidas sin la presencia de un abogado que los defienda, entre otras cosas, nótese que se recaba la información cuando están detenidas y a merced de los policías investigadores, además no se hace constar en que domicilio se lleva a cabo tal declaración o “entrevista” la cual de forma inteligente los policías ministeriales ahora dicen que entrevistan para que digan que ellos no están recabando ninguna declaración, lo que resulta del todo absurdo y que sus superiores no hagan nada a al respecto y fomenten tal práctica, pues es indudable que tal entrevista no es otra cosa que una declaración del detenido, por lo que tal parte no debe ni siquiera tomarse en cuenta por la indudable violación garantías que efectúa y en cambio se debería de sancionar a los agentes que lo efectúan para evitar la práctica de tales entrevistas. 2°.- según el parte informativo O98/PME/UECS/2012 de fecha 29 de mayo del 2012, en el mismo se indica o se deduce del mismo que: UNO.- que el ejércitohabía detenido a siete personas, y que estos se encontraban puestos a disposición en la ELIMINADO . y entre ellos están mis dos representados. DOS.- Que la detención que realizo el ejercito de varias personas la efectuó el 24 de mayo. TRES. Que las personas detenidas están cumpliendo una medida cautelar de arraigo en la casa de la calle abasolo número 675, zona centro de San Luis Potosí Capital. CUATRO.- Que la técnica que se utiliza para obtener la información de parte de la policía ministerial de los detenidos “entrevistados”, es la de identificarse plenamente (es decir con total plenitud) y después cuestionarle el motivo de su detención, a lo que el “entrevistado” empieza a referir los hechos. CUATRO.- Que los hechos indicados en tal parte dan origen a la averiguación ELIMINADO . De dicho parte es indudable que se reciben supuestas declaraciones de personas que se están auto incriminando, además de que no están autorizados los elementos de la policía ministerial para recibir declaraciones, sucediendo lo mismo que en el parte informativo mencionado con anterioridad, con la diferencia de que aquí si se hace notar que lo “entrevistados” se encuentran arraigados desde el día 24 de mayo del 2012 a la fecha del parte informativo (cinco días, en una casa y a merced de los policías ministeriales y sus técnicas de entrevistar), también se deduce que se encuentran detenidos desde el día 24 de mayo del 2013, mis representados y también los demás involucrados ya que se indican sus nombres y apellidos, se toman declaraciones de detenidos mediante el sistema de “entrevistas” las cuales son casi integras a las que se declaran supuestamente por los detenidos al rendir sus declaraciones ante el ministerio publico de alto impacto estando indudablemente arraigados en la capital del estado, es decir completamente aislados y sin comunicación y con una evidente violencia moral por el tiempo en que han estado detenidos y a merced de los ministeriales investigadores. 3°.- las declaraciones de los detenidos y arraigados en un lugar muy distante del lugar en donde fueron detenidos, de fecha 25 de mayo del 2012, en donde declaran ante el agente del ministerio público de alto impacto y otro de ellos en auxilio del primero, y que como se puede apreciar dichas declaraciones son muy similares en la forma en que es narrada, casi se puede decir que es copiada de lo que se recabo en la “entrevista efectuada por los agentes ministeriales en los oficios de investigación, en dichas declaraciones se puede concluir que son articuladas entré sí pero que no son respaldadas por ninguna testimonial aparte de las declaraciones de dichos detenidos, 4.- las declaraciones de los detenidos ante el Juez de Primera Instancia de fecha 14 de junio del 2012, es decir que ya para tal tiempo los detenidos y arraigados se encontraban con un daño psicológico enorme debido a que se encontraron a merced de la investigación de la policía, ministerial en forma oculta y sin que recibieran una adecuada defensa técnica, pues desde el 24 de mayo al 14 de junio del 2012 transcurrieron más de 20 días, y sin que se justificara legalmente tal detención más que la de tortura psicológica y física de los detenidos. nótese que jamás se acredita en autos la manera en que los detenidos son detenidos por parte del ejército mexicano, tampoco se aprecia cómo se justifica el arraigo de que fueron objeto los detenidos, la condiciones en que se encontraban los detenidos durante todo el arraigo, si el abogado defensor si es que contaban con él los visito alguna vez durante en arraigo, etc. En fin lo que mas es increíble es que dichas declaraciones son la base fundamental en que se funda el Aquo para poder concluir que existe la plena convicción de que si son responsables de la conducta atribuible a mis representados, y concluye con lo siguiente: Con fecha 18 DIECIOCHO DE AGOSTO DEL 2014 DOS MIL CATORCE se resolvió la situación jurídica de los inculpados al rubro
mencionado, en los siguientes términos ELIMINADO , en el presente proceso son penalmente responsables en la comisión del delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA el primero Y PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA el segundo. PRIMERO.- De los elementos que integran el delito de Privación ilegal de la libertad, previsto por el artículo 134 fracción I de la Ley, Sustantiva vigente que dice: Comete el delito de privación ilegal de la libertad quien: FRACCIÓN I.- Sin derecho priva a una persona de su Iibertad. De lo que se desprende los siguientes elementos; a).- Sujeto activo que priva a un persona de su libertad. Si bien existen los datos que acreditan la tipicidad de los hechos descritos por el ofendido, en relación al delito que nos ocupa, cierto también lo es que no son suficientes las pruebas del sumario para determinar, que se encuentre acreditada la conducta efectuada por mis representados. Acerca de la forma en que el juzgador e primera instancia considera comprobados los elementos del tipo atribuible a mí representado, debe considerarse que las pruebas que existen en autos son insuficientes para tener por demostrados los elementos materiales del ilícito que se le atribuye a mi representado, pues en este sentido la denuncia de fecha(sic) Resultando insuficiente para atribuirle tal acción de apoderamiento a mi representado, pudiendo el órgano investigador integrar mayores medios de prueba para demostrar plenamente el cuerpo del delito. Situación similar se aprecia en lo referente al precisar el delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA de los cuales encontramos los siguientes elementos de conformidad con el artículo regulador de tal figura legal en su artículo 265 del Código Penal vigente en el Estado: De lo que se desprende los siguientes elementos; a).- la existencia de una asociación o banda b).- Que esté integrada por tres o más personas; y. c).- Que esa asociación o banda este organizada para delinquir. Tales elementos no se acreditan puesto que al referirnos al segundo elemento no existe constancia alguna con la que se demuestra que los integrante de la supuesta organización han cometido algún delito, ya que no obra sentencia alguna que se encuentre firme en su fallo y que determine que los coacusados conjuntamente con los sentenciados hayan cometido algún delito, ya que en el que nos ocupa colateralmente que es el de privación ilegal de la libertad no está firme tal fallo, puesto que aun esta en litis y solamente se basa el Aquo en las inconstitucionales y anti garantistas declaraciones de los detenidos y sentenciados como culpables de los hechos que nos ocupan, lo que indudablemente ante los ojos del derecho penal y justicia no es permisible ni valido. Asimismo, haciendo referencia a la plena responsabilidad que es acreditada con las mismas pruebas que se enunciaron para la comprobación el cuerpo del delito, y que éste únicamente se comprobó con la declaración de lo propios acusados y el parte informativo de los agentes ministeriales que recaban en forma ilegal las declaraciones de los detenidos, lo que no se debe de tomar ni siquiera como indicio, siendo insuficiente lo anterior para tener elementos para determinar que la plena responsabilidad se encuentra acreditada de acuerdo a la ley. Con lo anterior son aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales: PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persono, sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de
acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. No. Registro: 176,494. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Noveno Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Diciembre de 2005. Tesis: ll.2o.P. J/17. Página: 2462 Octavo Época. Registro: 212998. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 75, Marzo de 1994. Materia(s): Penal. Tesis: I.2o.P. J/54. Página: 28. DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS DE. En el aspecto de la valoración de la prueba, por técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los conceptos de pruebo insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el primero previene una situación relativa a cuando los datos existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la responsabilidad de un acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente obliga a su absolución por la falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que atañe a la responsabilidad o irresponsabilidad de un acusado, y se actualiza cuando lejos de presentarse una insuficiencia de prueba, las hay en grado tal que son bastantes para dubitar sobre dos o más pasibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en términos del artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de instancia, en base al principio de lo más favorable al reo, a su absolución. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo
1012/91 Fermín Barragán Gutiérrez. 10 de julio de 1991.
Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Ariel Oliva Pérez. Amparo directo 1715/92. Javier Parra Flores. 29 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González Cahuantzin. Amparo Directo 1938/92. Silvia Lilia Pedraza Cabrera. 29 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo Directo 1494/93. Javier Caballero Fernández. 28 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo Directo 24/94. Dicela María Bautista Dina. 11 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Época: Quinta Época Registro: 299 792 Instancia: Primera Sala Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: CV Materia(s): Penal Tesis: Pág. 2564 CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DE PUEBLA). Estando obligado el Ministerio Público, conforme al artículo 6o. del Código de Defensa Social del Estado, a demostrar que el delito fue cometido y que el acusado participó en el mismo, como autor, cómplice o encubridor, conforme a los artículos 48 a 57 de la ley penal de 71, si tal hecho no fue justificado, el acusado no tenía la obligación jurídica de probar su inocencia. Amparo penal directo 10064/49. Urcid Gómez Ricardo. 27 de septiembre da 1950. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis Chico Goerne. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente. DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU
ACREDITAMIENTO. Del artículo 8º. del Código Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos o culposos. El dolo no es más que la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, por ello constituye un elemento del mismo, en los delitos de carácter doloso. De ello que, con base en los principios de debido proceso legal y acusatorio -recogidos en el sistema punitivo vigente-, íntimamente relacionados con el principio de presunción de inocencia -implícitamente reconocido por la Carta Magna-, se le imponga al Ministerio Público de la Federación la carga de la prueba de todos los elementos del delito, entre ellos, el dolo. En efecto, el principio del debido proceso legal implica que un inculpado debe gozar de su derecho a la libertad, no pudiendo privársele del mismo, sino cuando existan suficientes elementos incriminatorios y se siga un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se le otorgue una defensa adecuada, que culmine con una sentencia definitiva que lo declare plenamente responsable en la comisión de un delito. Por su parle, el principio acusatorio establece que corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos. Dichos principios resguardan, de forma implícita, el principio universal de presunción de inocencia consistente en el derecho de toda persona, acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los elementos del tipo así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. Así pues, los citados principios dan lugar a que el indiciado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia sino que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito -entre ellos el dolo- y la plena responsabilidad penal del sentenciado. No. Registro: 175,607. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Puente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Marzo de 2006. esis(sic): 1a. CVIII/2005. Página: 204. Contradicción de tesis 68/2035-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Época: Novena Época Registro: 173507 Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: XXV, Enero de 2007 Materia(s): Penal Tesis: l.4o.P.36 P Pag. 2295 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Enero de 2007; Pág. 2295 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartad A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia dé los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente a prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésa no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López Secretario: Héctor Vargas Becerra. Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. También son aplicables en el caso concreto las siguientes disposiciones de la ley adjetiva penal en el Estado: Artículo 10.- Todo inculpado se presumirá inocente mientras no se pruebe en el proceso su culpabilidad conforme a la Ley. El Ministerio Público tiene la carga de la prueba de lo hechos imputados y de la responsabilidad. Artículo 107. El Ministerio Público aportará los datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del inculpado. La probable responsabilidad del inculpado se tendrá por comprobada cuando de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en la conducta o hechos constitutivos del delito. Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél, alguna excluyente de responsabilidad penal u otra causa extintiva de la misma. ARTÍCULO 114. El cuerpo del delito de los delitos de robo, fraude, abuso de confianza,
abigeato y peculado, si no hubiere sido posible comprobarlo en los términos del artículo 107 de este Código, podrá tenerse por acreditado con la confesión del inculpado, siempre y cuando esté adminiculada con elementos que a juicio del Ministerio Público o juez la hagan verosímil, pero para el peculado es necesario, además, que se demuestren, por cualquier otro medio de prueba, los requisitos que acerca del sujeto activo prevenga la ley pena(sic) Artículo 309.- No podrá condenarse al enjuiciado sino cuando se compruebe la existencia de todos los elementos constitutivos del delito v la responsabilidad de aquél; en caso de duda, deberá absolvérsele. Artículo 310.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negativa es contraria a una presunción legal o cuando implique la afirmación expresa de un hecho. Es causa de agravio de igual manera el RESOLUTIVO QUINTO en cuanto a que para aplicarla pena correspondiente mis representados para fijar el grado de culpabilidad en lo referente al diverso sentenciado ELIMINADO , le fija una peligrosidad media y a ELIMINADO fija una peligrosidad mínima, siendo que en primer lugar la única diferencia en cuanto al razonamiento que efectúa al hacer tal valoración es de que si se tiene un grado de instrucción más alto como lo es el de haber cursado sexto grado de preparatoria se tiene una peligrosidad mínima y si se tiene un grado menor como el de secundaria terminada entonces es más peligroso y tendrá entonces una peligrosidad media, lo que tal percepción es totalmente errónea y fuera de toda legalidad y justicia y en segundo lugar se debe estar en base a la culpabilidad que se da al momento de darse los hechos, que no efectuó de manera alguna el Aquo, por lo que se deberá de efectuar una nueva valuación en base a la culpabilidad. También causa agravio tal resolutivo en cuanto a la aplicación que efectúa de la penalidad pues en base a lo establecido por el artículo 12 del Nuevo Código Penal del Estado, solicito se proceda a la aplicación de la EXCEPCIÓN DE LA LEY MAS FAVORABLE, para lo cual pido se tome en cuenta lo establecido por los artículos 85, 156 y 288 del mencionado código, los cuales establecen las nuevas penas a imponer en los delitos de privación ilegal de la libertad y asociación delictuosa, así como la regulación del concurso ideal, en el cual nos indica que se impondrá la sanción del delito de mayor penalidad y que se podrá aumentar sin rebasad la mitad del máximo de la duración de los delitos restantes. Por lo que se deberá de, en su caso de que no sean procedente los agravios expresados en primer orden, la debida adecuación de Ias penas respectivas a mis representados conforma(sic) a lo que nos marca la norma legal. Asimismo solicito se aplique la suplencia en la expresión de agravios en caso de que esta H. SALA encuentre alguno que haga valer a favor del inculpado. Por lo antes expuesto y fundado: a ustedes CC: MAGISTRADOS DE LA PRIMERA SALA, Atentamente pido: UNICO: Con en carácter de Defensor Social se me tenga por formulando en tiempo y forma los agravios a favor del apelante ELIMINADO , mismos que solicito sean declarados fundados y operantes, ordenando en su caso la modificación de la sentencia impugnad demitiendo en su SENTENCIA ABSOLUTORIA o en su defecto una sentencia acorde a los hechos demostrados y que se encuentren en estricto apego a derecho ”.