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JURISPRUDENCIA Y PRECEDENTE VINCULANTE EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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JURISPRUDENCIA Y PRECEDENTE VINCULANTE EN LA

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Marcial Rubio Correa*

Los últimos años del han marcado una notable diferencia con el pasado en materia de administración de justicia: nuestro Tribunal Constitucional ha desarrollado una doctrina constitucional que consideramos enérgica y precisa. Contribuye a la consolidación de un Estado de Derecho en el que el ejercicio de la acción conduce a resultados predecibles y, además, ejecutables. Una iniciativa jurisprudencial de este tipo tiene que desarrollar necesariamente discusión y contienda respecto de conceptos y de soluciones pero, creemos, la actuación general del Tribunal ha sido altamente positiva para el Derecho peruano en general y no sólo para el Derecho Constitucional. Mucho es lo que el Tribunal Constitucional ha tenido que trabajar para lograrlo y para establecer, luego, reglas de competencia propia en materia de procesos constitucionales de protección de los derechos. En referencia exclusiva a dichos derechos y a las competencias del Tribunal destacan, en nuestro entender, los siguientes aspectos: la determinación de los criterios generales de interpretación; la determinación del núcleo duro de los derechos; la descripción de ellos en general y en detalles importantes y, la determinación de las reglas de competencia, especialmente en las resoluciones 1417-2005-PA/TC y 0206-2005-PA/TC. Creemos que es imposible llegar a estas últimas sin el trabajo que las precede.

Los criterios generales de interpretación.

En el Perú no existían criterios generales de interpretación de los derechos fundamentales. Hasta la aparición del Tribunal de Garantías Constitucionales de la Carta de 1979 podemos decir que, en realidad, los derechos constitucionales no eran principios jurídicos de segura aplicación en la jurisprudencia. Los trabajos de Domingo García Belaúnde para las décadas de 1930 a 1970 así lo atestiguan. En el tratamiento del hábeas corpus (que a la vez era amparo) en las normas previas a la Constitución de 1979 no

* Vice-Rector Administrativo y Profesor Principal de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Ante todo, pido disculpas a los miembros del Tribunal Constitucional y al público asistente por mi ausencia en este evento. Urgencias de mis labores como autoridad universitaria me han requerido viajar fuera del país de manera intempestiva. Espero, sin embargo, que esta intervención escrita pueda sustituir mi inasistencia.

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había criterio seguro alguno sobre en qué basar un reclamo en materia de derechos constitucionales. La jurisprudencia era escasa y muchas veces o contradictoria o claramente influida por el poder político. El Tribunal de Garantías Constitucionales defenestrado en 1992 y el Tribunal Constitucional cercenado en la segunda mitad de los años de 1990 hicieron unos primeros y tímidos aportes pero verdaderamente fragmentarios, muy ligados a los casos resueltos, sin verdadera vocación de crear una doctrina jurisprudencial propia. Hoy, en lo concreto, es muy poco lo que puede rescatarse con utilidad de la jurisprudencia de aquellos años. La actividad constitucional de protección de los derechos debía fundarse casi exclusivamente en los aportes de la doctrina.

Ha sido a partir del año 2001 que el Tribunal Constitucional ha transformado el panorama constitucional peruano y, con él, también el panorama jurídico general.

Lo primero que ha hecho y que resulta esencial, es desarrollar un cuerpo de principios jurídicos de interpretación de los derechos. No podemos hacer aquí una descripción exhaustiva de ellos pero destacan:

- Los derechos como mandatos de optimización y la necesidad de su interpretación extensiva, así como de interpretación restrictiva de sus limitaciones.

- La necesidad de la interpretación sistemática, teleológica e integral de la Constitución.

- La acción positiva.

- La interdicción de la arbitrariedad. - La razonabilidad y proporcionalidad. - La seguridad jurídica.

- La regla pro homine.

- La prohibición de la reformatio in peius. - El principio tuitivo del trabajo.

- El principio de primacía de la realidad. - El concepto de bloque de constitucionalidad.

Una vez establecidos estos principios, son de aplicación obligatoria en los demás ámbitos de jurisdicción y permiten una aplicación integral y mejor de los derechos. El Tribunal no hubiera actuado razonablemente si, previamente a restringir las materias sometidas a su competencia, no elaboraba estos principios en la pobreza de la jurisprudencia previa.

La determinación del núcleo duro de los derechos.

No era aplicado en la jurisprudencia peruana el concepto de núcleo duro de los derechos y, en consecuencia, no había certeza ninguna de éxito al alegar una determinada aplicación de ellos ante los tribunales.

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El Tribunal Constitucional ha introducido el concepto en la jurisprudencia, pero además ha ido perfilando este núcleo duro en diversos derechos concretos de manera que lo hace indisponible por todos, inclusive, por el poder constituyente derivado, que es el máximo poder constituido existente dentro del orden constitucional. En este caso del poder constituyente derivado , es verdad, el Tribunal se ha referido al “núcleo duro de la

Constitución” pero éste, desde luego, incluye al núcleo duro de los derechos

humanos. Nos estamos refiriendo al fundamento número 122 de la sentencia recaída en el caso 0014_2002_AI/TC.

El núcleo duro permitirá una mejor resolución de los casos que vayan a la justicia ordinaria y, en todo caso, servirá de parámetro de control de constitucionalidad, uniformizando la resolución de conflictos en todo el ámbito del Derecho. Es una tarea pendiente del Tribunal Constitucional el ir estableciendo el núcleo duro de todos y cada uno de los derechos existentes, para guiar a la jurisdicción del país.

La descripción general de los derechos.

Cada derecho tiene una caracterización esencial que debe ser desarrollada jurisprudencialmente, de tal manera que los litigantes tengan certeza de en qué consiste tal derecho y qué cosas no están definitivamente comprendidas dentro de él.

Es demasiado evidente que un sistema de derechos sin descripciones conduce a la arbitrariedad y a la resolución contradictoria de las situaciones existentes. En nuestro criterio, ésa fue la situación previa al último quinquenio de actuación del Tribunal Constitucional: las definiciones eran esencialmente doctrinales (cuando las había en relación a determinado derecho) y por tanto estaban sujetas a debate y a controversia. No había puntos fijos, ejes en torno a los cuales se pudiera esperar predictibilidad de las sentencias.

Creemos que ahora sí existe tal descripción general de los derechos y posible predictibilidad. En algunos casos con mayor detalle y otros con menos pero prácticamente en todos ellos tenemos un perfil que permite resolver casos futuros con consistencia. Relativa escasez de pronunciamientos, al menos hasta donde llega nuestro conocimiento de ellos, existe en referencia a la libertad de creación del artículo 2 inciso 8 de la Constitución; a la inviolabilidad del domicilio (inciso 9); al derecho a la herencia (inciso 16); a la reserva de convicciones (inciso 18), y a la legítima defensa (inciso 23). Sin embargo, teniendo en cuenta que el Tribunal sólo puede resolver frente a casos concretos que se someten a su jurisdicción, hay que reconocer que ha hecho un inmenso esfuerzo por detallar el tratamiento de los derechos establecidos.

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Desde luego, también ha reconocido derechos implícitos por ser consustanciales al régimen constitucional, aunque no se hallaran expresamente señalados en la Constitución. Los principales:

- El derecho a la verdad.

- El principio del Estado democrático como un elemento de interpretación jurídica:

- El principio de la seguridad jurídica.

- El principio de que se debe pagar los tributos. - La prohibición de la reformatio in peius: - El derecho a la ejecución de sentencias. - El acceso a la justicia.

- El principio non bis in idem.

- El derecho a la prueba en el procedimiento. - La libertad de ejercicio de la profesión.

- La titularidad de derechos constitucionales por las personas jurídicas en lo que les fueran aplicables.

No ha sido poca cosa reconocer y precisar los contornos de derechos implícitos tan importantes.

En cualquier caso, declarados unos como implícitos y detallados casi todos en su contenido esencial, el Tribunal establece parámetros de determinación del control difuso que permiten una mayor coherencia en la actividad jurisprudencial general.

La determinación de las reglas de competencia.

Al revisar la jurisprudencia constitucional con detalle y perseverancia (porque hay que ser perseverante para poder verla toda y a tiempo), hemos podido apreciar que, en determinados períodos, el Tribunal Constitucional adoptó una posición pretoriana (en el sentido del magistrado romano) dentro de determinados ámbitos del Derecho que, aunque rozaban con el propiamente constitucional, estaban tan en el borde que podían ser también temas pertenecientes al Derecho de los niveles infraconstitucionales. En todos ellos, el Tribunal “dio acción” para reclamar. El hecho de que la anterior ley 23506 considerara a las vías constitucionales como alternativas y no como subsidiarias, favoreció este comportamiento.

El tema de régimen pensionario primero, y el de protección laboral después, fueron dos avalanchas de procesos de amparo destinados a buscar protección ante las políticas estatales de restricción de derechos en la materia. El Tribunal Constitucional inició una verdadera cruzada protectiva, convirtiéndose prácticamente en el único ente del Estado que se preocupaba de pensionistas y trabajadores de manera consistente y tutelar.

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Los resultados fueron varios pero destacan dos: la masiva presentación de procesos referidos en estos campos; el segundo, la generación de una doctrina constitucional jurisprudencial sobre ellos que determina los grandes criterios de resolución de los conflictos.

La sentencia 1417-2005-PA/TC estableció un punto de quiebre en referencia a los temas pensionarios que debían tramitarse mediante el proceso de amparo, separando los demás y reconduciéndolos a lo contencioso-administrativo, competencia de los tribunales ordinarios. Hemos visto desfilar hacia los juzgados de lo contencioso, procesos de amparo en la magnitud de las unidades de mil. Según parece, el grueso de procesos a resolver ya fue derivado.

A continuación vino la sentencia del caso 0206-2005-PA/TC para separar los temas laborales que son materia del proceso de amparo, de los que lo son del contencioso-administrativo. El desfile de estos procesos desde el Tribunal Constitucional hacia los juzgados especializados se ha iniciado y está en pleno proceso. Debe haber también llegado a las unidades de mil o, en todo caso, si aun no lo hizo las superará, a juzgar por el ritmo sostenido en que aparecen en los boletines de la página Web del Tribunal.

Consideramos que estas reformulaciones en admisión de los temas a los procesos constitucionales es razonable, en la forma en que ha ocurrido en el Perú. Primero, una labor de determinación de criterios de interpretación y de contenido de los derechos y, luego, una racionalización de los procesos constitucionales. Es verdad que en esto ha ayudado el que el Código Procesal Constitucional haya establecido el principio de subsidiariedad para éstos pero, aún cuando no fuera así, es deseable que el Tribunal Constitucional cree una jurisprudencia para, luego, dar paso a un tratamiento de los temas que no sean el núcleo duro de los derechos, a través de los procesos ordinarios. De esta manera, los de naturaleza constitucional podrán continuar creando líneas generales de aplicación jurisprudencial en un Estado como el nuestro en el que esta fuente del Derecho se halla casi en pañales.

El tema de los límites de la competencia del Tribunal Constitucional es siempre polémico y lo es más aún en el ámbito del funcionamiento de las instituciones políticas que en el de los derechos humanos que hemos abordado en este comentario. Creemos que lo más importante es que la autolimitación en función de una jurisprudencia siempre razonada, sea la regla aplicable. Hasta ahora, en nuestro criterio, el Tribunal ha mostrado al respecto una conducta respetable que merece protegerse en el contexto de la separación de poderes que organiza a nuestro Estado.

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