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TEMA 9.- EL CONTRATO (II)

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TEMA 9.-

EL CONTRATO (II)

1. INCAPACIDADES Y PROHIBICIONES PARA CONTRATAR

Para contratar es preciso tener la correspondiente capacidad de obrar, pero el ordenamiento jurídico no exige siempre la misma capacidad para cele-brar los distintos negocios jurídicos, sino que atendiendo a la trascenden-cia del contrato, precisa una capacidad mayor o menor.

Ello significa que ante cada contrato concreto deberemos aplicar en pri-mer lugar las reglas generales de capacidad de obrar, para después, las reglas específicas de cada uno de los contratos.

Serán capaces para contratar todos aquellos que no tengan su capacidad limitada o restringida, en la forma que seguidamente veremos; y, confor-me al art. 9.1 Cc, la capacidad de la persona se determina por su ley per-sonal correspondiente, aunque será aplicable la limitación del art. 10.8 Cc, que dice: “Serán válidos, a los efectos del ordenamiento jurídico español, los

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con-tratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacio-nal, si la causa de la incapacidad no estuviese recogida en la legislación españo-la. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero”.

Incapacidades.-Dice el art. 1263 Cc que “No pueden prestar consentimiento:

1º.- Los menores no emancipados. 2º.- Los incapacitados.”

A lo que añade el art. 1264 que: “La incapacidad declarada en el artículo

anterior está sujeta a las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece”.

Pero las reglas de capacidad del Código civil deben completarse con la doctrina general. Por ello la doctrina distingue los siguientes supuestos:

1.- Incapaces para contratar. Son aquellas personas que no pueden por

sí solas celebrar ningún contrato (independientemente de que en su nombre y con las formalidades de cada caso, puedan otorgarlo sus legí-timos representantes). Se incluyen:

– Las personas que han sido judicialmente incapacitadas si así lo esta-blece la sentencia.

– Los menores no emancipados que carecen de capacidad natural. – Los concursados y quebrados.

– Las personas que, por la razón que sea, y con independencia de su estado civil carezcan (transitoria o permanentemente) y mientras carezcan, de entendimiento y voluntad.

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El contrato celebrado por cualquiera de estas personas se considera radi-calmente ineficaz.

2.- Capaces limitadamente. Son aquellos que pueden contratar en el

ámbito de capacidad que se les deje, incluyéndose:

– Los sometidos a tutela o curatela, en los términos que fije la sen-tencia.

– Los menores no emancipados que viven con independencia de sus padres, en cuanto al sector al que la independencia se extienda, pues en él se les considera como emancipados.

– Los menores no emancipados que vivan con sus padres, en tanto tengan capacidad natural, pero el negocio que realicen se estimará anulable. Excepcionalmente podrán aceptar donaciones que no sean condicionales ni onerosas.

– Las personas que, por la razón que sea, y con independencia de su estado civil tengan (transitoria o permanentemente) limitada su facultad volitiva, por error violencia, intimidación o dolo, pero el negocio que realicen se estimará anulable.

3.- Personas cuya capacidad para contratar debe ser completada.

Tienen capacidad para contratar, pero necesitan el complemento de ciertas personas. Es el caso de:

– Los menores emancipados para tomar dinero a préstamo, gra-var o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercanti-les o industriamercanti-les u objetos de extraordinario valor, sin con-sentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.

– Los emancipados por matrimonio también precisan consenti-miento de su cónyuge mayor o de sus padres, en los términos

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y casos del art. 324 Cc (enajenar o gravar inmuebles, estable-cimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor si son comunes).

– Los menores no emancipados que vivan con independencia necesi-tan también complemento de capacidad, dentro de su ámbito de actuación, para todos aquellos actos que lo precisarían si sus padres les hubieran efectivamente emancipado.

– Los sometidos a curatela, para los actos que la sentencia exija la concurrencia del curador.

En todos estos supuestos, si se actúa sin el consentimiento de quien deba prestarlo, el contrato celebrado se considera anulable.

Prohibiciones.-La prohibición implica que la ley, por ciertas razones, priva a una persona capaz de la posibilidad de celebrar un contrato concreto.

Estas prohibiciones pueden ser absolutas o temporales, según prohíban la enajenación en todo tiempo o sólo durante un período determinado. Asimismo pueden ser personales y reales, según se hayan impuesto por la persona adquirente o transmitente, o en razón de la naturaleza de la cosa misma (zonas estratégicas, extranjeros, etc.).

El Código civil, con carácter general contiene las siguientes prohibiciones: las del artículo 1459, que prohíbe a determinadas personas adquirir por compra determinados bienes; la del artículo 221, que impide al que des-empeñe un cargo tutelar adquirir gratuitamente y adquirir o transmitir bienes al tutelado; la del artículo 1677, que impide celebrar contrato de sociedad universal a las personas a quienes está prohibido otorgarse recí-procamente alguna donación o ventaja.

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2.- ELEMENTOS DEL CONTRATO:

CONSENTIMIENTO, OBJETO Y CAUSA.

Los elementos esenciales de todo contrato vienen enumerados en el art. 1261 Cc, a tenor del cual: “No hay contrato sino cuando concurren los

requi-sitos siguientes:

1. Consentimiento de los contratantes. 2. Objeto cierto que sea materia del contrato. 3. Causa de la obligación que se establezca.”

El

consentimiento.-El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la acep-tación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, se estará a lo anteriormente expuesto en el apartado dedicado a la perfección del contrato.

El objeto.-

Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. Igualmente, pueden ser objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. En cambio, no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.

La

causa.-La causa es elemento esencial del contrato, pues los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno, siendo ilícita la causa cuan-do se opone a las leyes o a la moral.

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Viene definida en el art. 1274 Cc cuando dice que “En los contratos

onero-sos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o bene-ficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.”

3. LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

La interpretación del contrato es la averiguación y comprensión de su sen-tido y alcance.

Nuestro Código civil contiene normas sobre la interpretación de los con-tratos, siendo sus principios rectores los siguientes:

1.- Principio de búsqueda de la voluntad real. La interpretación debe averi-guar, ante todo, la voluntad real de los contratos, que será la voluntad común de ellos, con prevalencia sobre la literalidad.

2.- Principio de conservación del contrato. La interpretación debe buscar que el contrato sea eficaz.

3.- Principio de la buena fe. Los contratos deben interpretarse de acuerdo con la buena fe.

Las normas sobre interpretación contenidas en el Código civil son las siguientes:

1.- Interpretación lógica y literal. El punto de partida de la

interpre-tación es la letra del contrato cuando haya sido redactado por escrito; si se trata de contrato verbal, deberán acreditarse las declaraciones. El pri-mer párrafo del art. 1281 Cc dispone que “si los términos de un contrato

son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.” Por tanto, en la interpretación se ha de

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está se trate de una cláusula clara, pues si hay duda o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes, hay que acudir a la interpretación lógica que busca esta voluntad real, si ésta es contraria a la literalidad. El segundo párrafo del art. 1281 Cc dispone, en este sen-tido: “si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los

con-tratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas”. Por tanto, prevalece la voluntad

sobre la literalidad, pero si ésta es clara y no deja duda sobre aquélla, se ha de estar a su sentido literal.

Para conocer la voluntad, dice el art. 1282 Cc, “deberá atenderse

principal-mente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”, que incluye

tam-bién a los actos anteriores. Es la atención a toda la conducta de los suje-tos, expresiva de su voluntad real y útil para conocer ésta.

También para conocer la voluntad real, añade el art. 1283 Cc otra norma complementaria de la fundamental del art. 1281: “cualquiera que sea la

generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendi-dos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesacomprendi-dos se propusieron contratar.”

Como norma de interpretación objetiva, pero, a su vez, complemento de las anteriores, el art. 1286 Cc dispone que “las palabras que puedan tener

distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.”

2.- Interpretación sistemática. El art. 1285 Cc ordena que “las

cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atri-buyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”. Acoge

así la interpretación sistemática del contrato, resaltando que la inter-pretación debe versar sobre el conjunto de sus cláusulas, consecuen-cia de la unidad lógica del contrato, o del espíritu del contrato, que es indivisible.

3.- Interpretación finalista. El art. 1284 Cc se refiere a la interpretación

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éstas, y responde al principio de conservación del contrato: “si alguna

cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto”. Lo que pretende es rechazar aquellas

interpretaciones baldías o ilusorias, que no atribuyen un determinado sen-tido o el que atribuyen lleva a una consecuencia absurda.

4.- Uso interpretativo. El art. 1287 Cc da valor interpretativo al uso o

costumbre, incluso como elemento de integración del contrato: “el uso o

la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario sue-len establecerse”.

5.- Contrato con cláusulas difíciles o imposibles de ser interpretadas.

Los arts. 1288 y 1289 Cc no contienen verdaderas normas de interpreta-ción, sino que dan solución a situaciones en que un contrato o una cláu-sula del mismo sea difícil o imposible de ser interpretada, por su oscuri-dad o por ser ininteligible.

El art. 1288 CC establece que: “la interpretación de las cláusulas oscuras de

un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad”;

lo que, por necesaria interpretación a la inversa, favorecerá a la parte que no ha ocasionado tal oscuridad.

Esta regla la ha recogido expresamente la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998, en su artículo 6.2 señalando que: “las dudas en la interpretación de las condiciones generales

oscuras se resolverán a favor del adherente”.

Por su parte, el art. 1289 Cc se refiere al contrato o a la cláusula que es imposible de interpretar. Si la imposibilidad recae sobre el propio con-trato, el contrato será nulo. Y si la imposibilidad recae sobre una cláu-sula no esencial del contrato se distingue: si es gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Por el con-trario, si es oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor recipro-cidad de intereses.

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4. INEFICACIA DE LOS CONTRATOS: NULIDAD Y ANULABILIDAD.

La ineficacia del contrato no es más que la falta de producción de los efec-tos o consecuencias deseados por las partes al concluir el negocio jurídico de que se trate.

Nuestro ordenamiento jurídico utiliza una terminología confusa y poco técnica en esta materia, si bien, la doctrina está de acuerdo en que los supuestos típicos de ineficacia son tres: la nulidad y la anulabilidad que estudiaremos seguidamente, y la rescisión cuyo examen corresponde a otro epígrafe de este tema.

Nulidad.-El contrato es nulo cuando por causa de un defecto no es apto para pro-ducir ningún tipo de consecuencias jurídicas. Por ello, podemos decir que la nulidad es:

– Automática, pues se produce ipso iure sin necesidad de que sea ejerci-tada ninguna acción. Incluso el Juez puede decretarla de oficio. – Absoluta, pues el negocio es nulo para todo.

– Normalmente es originaria, aunque cabe algún supuesto de nulidad sobrevenida.

– Puede ser total o parcial.

Entre sus causas podemos señalar las siguientes:

1.- Supuestos que podrían ser de inexistencia.

– Falta absoluta de consentimiento. – Falta de representación.

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– Ausencia de objeto. – Ausencia de causa. – Simulación absoluta.

– Ausencia de forma exigida ad solemnitatem.

2.- Supuestos que todos consideran de nulidad.

– Violación de las normas.

– Ilicitud e indeterminación del objeto. – Condición ilícita.

– Ilicitud de la causa.

Respecto a los efectos de la nulidad, ya hemos anticipado que, como efec-to inmediaefec-to, la nulidad se produce ipso iure, por sí misma, sin necesidad de declaración judicial, e incluso apreciable de oficio.

Sin embargo, el negocio nulo puede tener una apariencia de negocio que es preciso destruir por medio de la acción de nulidad; acción declarativa, que no crea o constituye una nulidad, sino que la declara; estando legiti-mada activamente cualquier persona para ejercitar dicha acción.

Como efecto general, la nulidad es denominada nulidad absoluta o de pleno derecho, por su efecto general o erga omnes: significa que puede oponerse frente a cualquiera y su efecto alcanza a todos, sean o no parte en el contrato nulo.

Asimismo, el contrato nulo no produce efecto alguno; puede originar una obligación de indemnizar daños y perjuicios, pero no como obligación derivada del contrato, sino nacida de acto ilícito en base al art. 1902 Cc.

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Por otra parte, si como consecuencia del contrato nulo hubo entrega de cosa por una parte a otra o por ambas recíprocamente, deberán restituirse las mismas, in natura y, si no es posible, en su equivalente económico, con los frutos o intereses que se hayan producido. Sin embargo, esta norma de restitución de las cosas tiene una regulación especial, si la nulidad proviene de ilicitud de la causa o del objeto, en los arts. 1305 y 1306 Cc.

Así, si el hecho constituye delito o falta común a ambos contratantes: – Carecerán de toda acción entre sí.

– Se procederá contra ellos.

– Se dará al objeto del contrato la aplicación prevenida en el Código penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.

Si el hecho constituye delito o falta sólo de uno de los contratantes, el no inculpado:

– Podrá reclamar la devolución de lo que hubiese dado. – No estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido. Si el hecho no es delictivo:

– Si ambos contratantes son culpables ninguno puede reclamar el cum-plimiento ni repetir lo cumplido.

– Si uno solo es el culpable, éste no podrá tampoco reclamar ni repetir; y el no culpable podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.

Por otra parte, debe tenerse presente que la nulidad es definitiva e insana-ble, de manera que las partes contratantes no pueden darle eficacia jurídi-ca, ya que la nulidad está fuera del campo de la autonomía de la voluntad.

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No cabe confirmación del contrato nulo, según lo que se desprende del art. 1310 Cc, e, igualmente, no puede ser sanado por prescripción. Sin embargo, cuando el contenido del contrato es complejo, con varios pactos y se produce nulidad, pero sólo del pacto afectado, nos encontra-mos ante lo que se denomina nulidad parcial, pudiéndose distinguir tres supuestos de nulidad parcial:

1.- Nulidad parcial por disposición legal. El Código civil no contiene

una regla general, pero sí artículos concretos que establecen la nulidad parcial del contrato, manteniendo la validez del resto (así, los arts. 641, 1155 y 1476) o limitando la prestación en el tiempo (art. 1508) o en la cantidad (arts.636, 654, 1826).

2.- Nulidad parcial por la interpretación del contrato. La

interpreta-ción debe tender a mantener la validez del contrato y, habiendo pactos nulos, a declarar la nulidad parcial, no la total.

3.- Nulidad parcial para evitar el fraude de ley. La nulidad no total,

sino meramente parcial, ha evitado el fraude de ley en algunas leyes de carácter social, como la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura, más conocida como “Ley Azcárate” o la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994.

Anulabilidad.-

La segunda de las figuras típicas de la ineficacia contractual es la llamada anulabilidad. La anulabilidad supone la existencia de un contrato eficaz, es decir que en principio surte el efecto jurídico pretendido por las partes; pero que en su formación tiene un defecto que permite su impugnación para que dicho contrato devenga ineficaz.

No otra cosa viene a establecer el art. 1300 Cc: “Los contratos en que

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no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.”

En cuanto a las causas de anulabilidad, podemos citar las siguientes: 1.- Defecto de capacidad. Siempre que no sea tan total y absoluta que llegue a

producir la falta de consentimiento y, por ende, la inexistencia de contrato. 2.- Vicios del consentimiento: error, dolo, violencia e intimidación. La anulabilidad, a diferencia de la nulidad, no se produce ipso iure, ni puede, por tanto, ser apreciada de oficio. Debe ser determinada por medio de una acción, concedida exclusivamente a la persona que es titular del específico interés que se trata de proteger, y no a cualquier persona como acontece con la acción de nulidad.

No obstante, la anulabilidad no sólo puede ser alegada por medio de una acción, sino también como excepción; así, a la parte a quien se reclama el cum-plimiento de un contrato anulable, puede oponer la excepción de anulabilidad. Indicar, asimismo que la acción de anulación tiene un plazo de caducidad de cuatro años (art. 1301.1 Cc).

En cuanto a sus efectos, la característica esencial de la anulabilidad es que el contrato anulable produce todos sus efectos, hasta tanto no se ejercite la acción de anulación; sin perjuicio de que el contrato anulable sea con-firmado, en cuyo caso los efectos quedarán como definitivos.

Ejercitada la acción de anulación y dictada sentencia constitutiva de la misma, el contrato queda inválido e ineficaz, ex tunc, es decir, con efecto retroactivo. Lo cual significa que si no se ha consumado, no se ha cum-plido, no se han realizado las prestaciones, y las partes quedan libres. Si se han cumplido, debe hacerse la restitución de las cosas o su equiva-lente económico con sus frutos e intereses.

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5. LA CONFIRMACIÓN DE LOS CONTRATOS.-

La confirmación es la sanación de un negocio jurídico anulable, en virtud de la renuncia a la acción efectuada por la persona que tendría derecho a ejercitarla.

Según el art. 1310: “Sólo son confirmables los contratos que reúnan los

requi-sitos expresados en el artículo 1261.” Por tanto, no son susceptibles de

con-firmación los nulos ni los inexistentes.

En cuanto a la forma de realizar la confirmación, esta no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejer-citar la acción de nulidad, y puede hacerse expresa o tácitamente, entendiéndose que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

Finalmente, y en cuanto a sus efectos, la confirmación purifica el contra-to de los vicios de que adoleciera desde el momencontra-to de su celebración, es decir, la confirmación opera retroactivamente.

6. RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS.

La rescisión es una causa de ineficacia de los contratos que carecen de vicios en su constitución, pero en los que ha existido una lesión para uno de los contratantes o para un tercero.

En esta materia se limita el Código civil a establecer en su art. 1290 que

“Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos estableci-dos en las leyes”.

No debemos confundir la rescisión con la anulabilidad, pudiendo indicar a este respecto:

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– Su distinto origen. La nulidad absoluta y la relativa parte de la caren-cia o vicio sustancaren-cial en los elementos del contrato; la rescisión presu-pone que la relación jurídica ha sido válidamente constituida, pero concurren en ella circunstancias que obstan a su eficacia.

– Su distinta naturaleza. Puesto que la de anulabilidad es una acción principal, mientras que la de rescisión es subsidiaria, sólo utilizable a falta de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. La rescisión no se producirá nunca automáticamente, sino por el ejercicio de la correspondiente acción rescisoria. El art. 1294 del Cc afirma: “la

acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perju-dicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del per-juicio.”

La legitimación activa para el ejercicio de esta acción le corresponde al perjudicado ( o su representante o su heredero), siempre que él, a su vez, “pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado”, tal como dispone el segundo inciso del primer párrafo del art. 1.295 del Cc. La legitimación pasiva corresponde a quienes han sido parte en el con-trato rescindible, causantes del perjuicio e incluso a los terceros adqui-rentes de mala fe de las cosas enajenadas en fraude de acreedores. – Por la prueba. Ya que quien interponga acción de nulidad sólo tendrá

que probar el defecto o vicio en los elementos del contrato; mientras que quien utilice la rescisión deberá probar el perjuicio ocasionado. – Por último, la rescisión no será posible en los casos en que los objetos

del contrato rescindido se hallen legalmente en poder de terceras per-sonas que no hayan procedido de mala fe.

En cuanto a las causas de rescisión, el art. 1290 Cc destaca el ámbito res-tringido de la rescisión al disponer que “los contratos válidamente celebrados

pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley”; lo que concuerda con el

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Se pueden distinguir, no obstante de los preceptos de nuestro Código civil, las causas de rescisión por lesión, por fraude y por otros motivos.

1.- Causas de rescisión por lesión:

– Art. 1291, núm. 1.º: “los contratos que pudieran celebrar los tutores sin

autorización judicial y el tutelado ha sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas objeto del contrato”.

– Art. 1291, núm. 2.º: “los celebrados en representación de los ausentes”, y éstos han sufrido la misma lesión, siempre que no se hayan celebrado con autorización judicial, como añade el art. 1296.

Fuera de estos dos casos de lesión, “ningún contrato se rescindirá por lesión”, añade el art. 1293, a no ser los previstos en la Ley a que se refiere el núme-ro 5.º del art. 1291.

2.- Causas de rescisión, por fraude:

– Art. 1291, núm. 3.º: “los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos

no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba”; precepto que hemos de

completar con lo dispuesto en el art. 1297, a efectos de saber cuando presume que hay fraude de acreedores.

– Art. 1291, núm. 4.º: “los contratos que se refieran a cosas litigiosas”, las cuales son aquellas a que se refiere la acción ejercitada ya en el proce-so correspondiente, desde la presentación de la demanda; celebrados sin aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial. – Art. 1292: “pagos hechos en estado de insolvencia”, de obligaciones en las

que no hay todavía deber jurídico de cumplimiento inmediato.

3.- Causas de rescisión por otros motivos. El art. 1291, número 5.º,

men-ciona, por último, como rescindibles, “cualesquiera otros (contratos) en que

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y división de cosa común (art. 406 CC y su remisión), que no son contratos; también es rescisión la reducción de donaciones por inoficiosidad (art. 654 CC). La acción rescisoria tiene un plazo de caducidad, que no de prescripción, de cuatro años a computar desde la perfección del contrato, salvo los casos de rescisión de contrato celebrado por el tutor o por el representante del ausente en que empieza el cómputo desde que el tutelado alcance la capa-cidad o se conozca el domicilio del ausente.

Finalmente, y en cuanto a sus efectos, la rescisión produce la ineficacia del contrato con efecto retroactivo, ex tunc, al momento de su perfección, debiéndose restituir las prestaciones, si es posible, o, en su defecto, su equivalente económico.

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Referencias

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