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Roj: STSJ BAL 406/ ECLI: ES:TSJBAL:2020:406

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Roj: STSJ BAL 406/2020 - ECLI: ES:TSJBAL:2020:406

Id Cendoj:07040340012020100155

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede:Palma de Mallorca

Sección:1

Fecha:14/05/2020

Nº de Recurso:24/2020

Nº de Resolución:162/2020

Procedimiento:Recurso de suplicación

Ponente:VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS

Tipo de Resolución:Sentencia

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00162/2020

NIG: 07026 44 4 2018 0000389 Modelo: N31250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000024 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000385 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de EIVISSA Recurrente: MUTUA ASEPEYO (Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 151)

Abogado: PEDRO MOLL ARBÓS

Recurridos: Camilo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ELECNOR, S.A.

Abogados: VÍCTOR MANUEL CORONADO UCERO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a 14 de mayo de 2020 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 24/2020, formalizado por el letrado D. Pedro Moll Arbós, en nombre y representación de Asepeyo, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo Núm. 151, contra la sentencia n.º 246/2019 de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda n.º 385/2018, seguidos a instancia de D. Camilo , representado por el Letrado D. Víctor Manuel Coronado Ucero, frente a la entidad recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Elecnor, S.A., en materia de Accidente, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

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PRIMERO. - D. Camilo está afiliado a la Seguridad Social. Ha venido prestando servicios como electricista/ montador de redes eléctricas para ELECNOR, S.A, empresa que tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO (no controvertido, expediente).

SEGUNDO. -El demandante sufrió un accidente de trabajo el 30/08/16 abriendo una puerta de acceso a un transformador cuando pegó un tirón fuerte notando un tirón en el brazo derecho. (parte accidente trabajo, expediente, parte baja). Como consecuencia, inició proceso de IT el 09/01/17 por el diagnóstico de ruptura parcial traumática del supraespinoso (parte de baja folio 6 exp administrativo). En fecha 18/03/19 recayó Sentencia de este Juzgado de en los autos nº 144/18 por la que se estimaba la demanda del trabajador en procedimiento de impugnación de alta médica y se dejaba sin efectos el alta médica extendida el 07/01/18 (documental parte actora). En la fecha del alta médica el demandante presentaba en el músculo supraespinoso dolor, disminución de la fuerza y movilidad incompleta con abducción dolorosa a 170º y rotación externa e interna dolorosa, con afectación en la estabilidad articular, hallándose limitado para todas aquellas actividades con solicitud significativa de la extremidad.(informe forense de fecha 13/02/19).

TERCERO. -Iniciado expediente de incapacidadpermanente, el mismo finalizó mediante resolución del INSS en la que en fecha 23/03/18 se le reconocieron LPNI siendo responsable del pago de la prestación por importe de 990 euros la Mutua demandada. (expediente).

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 13/06/18. (expediente)

QUINTO.-El demandante presenta en la actualidad, como consecuencia del accidente de trabajo de fecha 30/08/16: ruptura subescapular completa, ruptura SE, artrosis AC hombro derecho. BA hombro derecho: flexión 160º, abducción 110 grados, RI mano a glúteo, IPSI y RE mano a cuello codo abducción, dolor contrarresistencia.Concretamente sus grados de movilidad en el hombro derecho son los siguiente, desde un punto de vista activo y pasivo: Flexión: activa: 150º, Pasiva 170ºExtensión: activa: 50º, Pasiva 50ºAbducción: activa: 90º, Pasiva 140ºRotación interna: activa: 45º, Pasiva 60ºRotación externa: activa: 60º, Pasiva 90ºBalance muscular escala de Daniels 4, con dolor a la movilización e irradiación a miembro superior derecho. (informe EVI de fecha 14/03/18, informe Mutua de fecha 29/11/17)También padece SÍNDROME SWEET pero esta dolencia no deriva del accidente de trabajo de fecha 30/08/16. (no controvertido).

SEXTO.-El demandante inició proceso de IT el 11/02/18 por contingencia enfermedad común por síndrome de SWEET (no controvertido).

SÉPTIMO.-La profesión habitual de la parte actora es la de Electricista. (expediente administrativo,no controvertido).Los electricistas de la construcción y afines instalan, montan y reparan sistemas de cableado eléctrico y equipos y accesorios afines. Entre sus tareas se incluyen:

-montar, mantener y reparar sistemas de cableado y equipo auxiliar en diversos edificios, como escuelas, hospitales, establecimientos comerciales, viviendas y otras estructuras;

-examinar los planos, diagramas de circuito y especificaciones para determinar las secuencias y métodos de actuación;

-planificar el trazado y la instalación de sistemas de cableado, equipos y aparatos eléctricos basándose en las especificaciones de trabajo y en las normas aplicables;

-inspeccionar sistemas, equipos y componentes eléctricos para descubrir riesgos o defectos y la necesidad de ajuste o reparación;

-seleccionar, cortar y conectar alambres y cables a terminales y conectores; -medir y trazar puntos de referencia en las instalaciones;

-colocar e instalar cuadros de distribución eléctricos; -comprobar la continuidad de los circuitos.

Los requerimientos del hombro ostentan un grado de 3 sobre 4 en esta profesión así como los trabajos de precisión. (Guía Valoración Profesional INSS código 7510)

OCTAVO.-La base reguladora no controvertida de la prestación,de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 62,33eurospara la IPT e IPP siendo la fecha de efectos la de 23/03/18 (no controvertido). SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Camilo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS, MUTUA ASEPEYO y ELECNOR, S.A., sobre IncapacidadPermanente, y en consecuencia DECLARO al referido demandante en situación de

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incapacidadpermanente, en grado de total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de Montador de redes eléctricas/ electricista, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 62,33 euros diarios, más mejoras y revalorizaciones, desde el 23/03/18, condenando a la entidad colaboradora la pago de la correspondiente prestación, con responsabilidad subsidiaria del INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de la entidad Asepeyo, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo Núm. 151, que fue impugnado por la representación de D. Camilo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. La representación procesal de la entidad Asepeyo, formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social de Ibiza en la que se estimó en parte la demanda en parte presentada por Don Camilo , reconociendo la situación de incapacidadpermanente, en grado de total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de Montador de redes eléctricas/ electricista, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 c) LRJS.

La parte recurrente, articula motivo de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS, para denunciar infracción de normas sustantivas o jurisprudencia. En concreto se esgrime la infracción de 193 y 194 LGSS.

Se sostiene por el recurrente que de las pruebas propuestas y practicadas en el acto del juicio no se extrae la conclusión de la existencia de la gravedad concluyendo que las afirmaciones contenidas en el mismo no justifican el reconocimiento de incapacidad permanente total para la profesión habitual dado que entiende que no concurre ni la gravedad ni la disminución y o anulación de la capacidad laboral. En esencia, considera la parte recurrente que la pérdida de capacidad de la demandante no supone una limitación funcional que determine la incapacidadpermanente otorgada.

En mismo sentido, en relación a incapacidad parcial refiere que únicamente se encontraría impedido el trabajador para realizar tareas esenciales de su profesión pero no todas las que integran el contenido básico de las mismas, y en tal sentido considera que resultaría acreedor de una incapacidadpermanente parcial. Frente a ello se opone la representación de la trabajadora impugnando el recurso de suplicación.

El motivo de censura jurídica fracasa porque se fundamenta en una valoración directa de la prueba practicada en la instancia y como es sabido esta sala debe resolver los motivos de censura jurídica a la vista de cuanto se recoge en los hechos probados y dentro de los fundamentos de derecho con valor fáctico. Es pertinente reiterar, como por esta sala se viene incidiendo que a la hora de valorar la capacidad laboral de una persona el juzgador de instancia puede apreciar con mayores garantías de acierto el auténtico estado de salud en que se halla y la eventual repercusión invalidante de sus dolencias merced a un contacto directo y personal con el material probatorio que el tribunal "ad quem", por el contrario, no tiene, por lo que las dudas que siempre existen en este tipo de procedimientos deben resolverse a favor del mantenimiento de la sentencia recurrida, salvo cuando la misma aparezca con claridad como desacertada, notoriamente equivocada o carente de todo fundamento. Y tal no es el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala.

En consecuencia, de los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, así como del hecho probado quinto donde se recogen las patologías y limitaciones, y su profesión habitual, hecho probado séptimo no podemos calificar de desacertada la decisión adoptada por la juez de instancia. En tal sentido, como se refiere las limitaciones de movimiento son casi coincidentes en los informes, así como incidiendo la juzgadora que a ello se ha sumar la falta de fuerza y estabilidad conllevando que no puede realizar las funciones de su profesión habitual con seguridad y eficiencia. Por ello, no podemos calificar de desacertada la decisión adoptada por la juez de instancia.

En consecuencia, se desestima el recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

FALLO

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Ibiza, en los autos 385/18, y en su consecuencia confirmar la sentencia recurrida.

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Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0-0024-20 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274) y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0-0024-20.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto. c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

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Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

Referencias

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